CNCom., 15/09/22, Vladusic, Damir Gabriel y otro c. Qatar Airways SA y otro s. sumarísimo
Transporte aéreo
internacional. Transporte de personas. Argentina – Croacia – Argentina.
Cancelación del vuelo. Incumplimiento contractual. Convención de Varsovia de
1929. Protocolo de La Haya de 1955. Convenio de Montreal de 1999. Relación de
consumo. Ley de defensa del consumidor. Competencia interna. Tribunales civiles
y comerciales federales.
Publicado por Julio
Córdoba en DIPr Argentina el 26/04/23.
Buenos Aires, 15 de
septiembre de 2022.-
Y VISTOS:
1) Apeló la actora la resolución dictada en fecha 7.6.22
mediante la cual el Sr. Juez de Grado se declaró, a pedido de parte,
incompetente para entender en las presentes actuaciones y ordenó su remisión a
la Justicia Civil y Comercial Federal para su ulterior trámite.
El Magistrado adoptó
esta solución en la inteligencia de que la materia en debate atañe a cuestiones
atinentes y/o conexas con el derecho aeronáutico, cuya competencia corresponde
al Fuero Civil y Comercial Federal.
Los fundamentos del
recurso fueron desarrollados en la presentación de fecha 30.6.22.
El 12.9.22 fue oída
la Sra. Representante del Ministerio Público ante esta Alzada, quien dictaminó
en el sentido de revocar el fallo impugnado, por considerar competente a este
Fuero para entender en acciones de este tipo.
2) A efectos de una adecuada comprensión de la materia
traída a conocimiento de este Tribunal, cabe referir que, según surge del
escrito de inicio incorporado en el Registro Informático del expediente, los
actores impusieron la presente acción contra Qatar Airways SA y GMTI
SA a fin de que se le devolviera el dinero correspondiente al precio pagado
por el contrato de transporte aéreo celebrado oportunamente, con vuelos
programados para el 18.3.20 con destino a la ciudad de Zagreb, Croacia y
para el 20.4.20 de regreso a Buenos Aires, más daño moral, daño punitivo
e intereses.
Los actores
enmarcaron el conflicto en una relación de consumo en la que ellos, como
usuarios de un servicio, vieron vulnerados sus derechos a partir del incumplimiento
del contrato de transporte aéreo al que las accionadas se habían comprometido.
Señalaron que, efectivamente, fueron trasladados a Doha, Qatar en fecha
18.3.20, pero que, al día siguiente, invocando disposiciones gubernamentales de
la República de Croacia, fueron trasladados de vuelta a Buenos Aires.
Por último,
especificaron las sumas reclamadas en concepto de daño emergente y daño moral,
a la vez que dejó planteada la petición de una multa de carácter punitivo.
2.1. En dicho contexto, el Sr. Juez a quo se declaró
incompetente para entender en las presentes actuaciones, expresando, en tal
sentido que: “que desde esa óptica, cabe destacar que con la promoción de
esta demanda (…) se requiere el pago de una suma de dinero por los daños y
perjuicios sufridos como consecuencia de un incumplimiento de las condiciones
del transporte aéreo. En esa inteligencia, se observa que la cuestión traída a
la luz del Suscripto cuadra inequívocamente dentro de las reglas del trasporte
aéreo; nótese que los actores fundan su pretensión en la normativa especial: Convenio de Varsovia, La Haya; Convenio de Montreal de 1999- ratificada por la ley 26.451- y el art. 141 del Cód.
Aeronáutico, entre otras normas. Además, citan copiosa jurisprudencia emanada
del fuero Civil y Comercial Federal”, por lo que elucidación del reclamo objeto de este proceso
exigiría, en principio, el análisis y la aplicación de normas nacionales e
internacionales que regulan la actividad aeronáutica en particular las
disposiciones relativas a los deberes y obligaciones de la compañía aérea con
relación a las modificaciones de los tickets aéreos ya emitidos, fundamentalmente,
frente a decisiones de los Estados de origen y de destino en razón de la
pandemia provocada por el Coronavirus “Covid 19”, circunstancia que tornaría procedente
que fuera la Justicia Civil y Comercial Federal la que entendiera en los particulares
hechos relatados en autos.
Contra dicho
pronunciamiento se alzó la actora con fundamento en que el Juzgado de Grado no
habría interpretado acabadamente los hechos invocados. Aseguró que, en el caso,
no se encontraba comprometida la aplicación de la normativa aeronáutica, pues
las circunstancias invocadas se referían, en definitiva, a una relación de
consumo cuya finalidad se vio frustrada ante la cancelación del servicio de
transporte aéreo y cuyo reclamo consiste en la devolución del precio de los
tickets y a los daños derivados del incumplimiento en reintegrar en tiempo y
forma el valor. Por ello, sostuvo que la cuestión planteada era de naturaleza
estrictamente mercantil y, por lo tanto, debía elucidarse desde la óptica
prevista por el CCCN y por la Ley 24.240.
La Sra. Fiscal ante
esta Cámara de Apelaciones, arguyó que los hechos controvertidos se vinculaban
a un contrato de consumo y resultaban, en sentido estricto, ajenos a la materia
prevista en el Código Aeronáutico de la Nación. Por ello, sostuvo que la
presente acción correspondía al conocimiento de la Justicia Comercial, por
cuanto la controversia se deriva de una actividad propia de los contratos
regidos por las leyes mercantiles.
3) Así planteada la cuestión, ha de señalarse que, en la
atribución de la jurisdicción directa, esto es, la jurisdicción de los Tribunales
del propio Estado, la distribución de la potestad de juzgar entre los distintos
órganos del Estado se lleva a cabo mediante la aplicación de diversos
criterios. Así, mientras el criterio objetivo tiene en cuenta la naturaleza
jurídica de las cuestiones debatidas en el proceso, el criterio territorial
atiende a los problemas emergentes de la extensión geográfica del territorio y procura
solucionarlos a través de reglas que dividen a éste en distintas
circunscripciones judiciales y se asigna el conocimiento de los asuntos al
órgano más próximo al lugar en que se encuentra ubicado alguno de los elementos
más significativos de la pretensión que constituye el objeto del proceso. Así
pues, las reglas atributivas de competencia por razón de la materia propenden,
fundamentalmente, a asegurar la eficiencia de la administración de justicia y
se basan en consideraciones de índole general relacionadas con la naturaleza de
la relación jurídica y, de su lado, las reglas que fijan la competencia en
razón del territorio atienden, ante todo, a facilitar la actuación procesal de
las partes y se hallan establecidas, por ende, en el presunto interés
individual de éstas (Palacio Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, T°
II, p. 367 y ss.).
Despréndese de lo
expuesto que, como solución legal, hallándose afectada la competencia en razón
de la materia, el órgano judicial se encuentra habilitado para desestimar,
in limine, la petición que no se ajuste a ella, con prescindencia de
cualquier manifestación de las partes o los peticionarios, incluso formulada de
común acuerdo. Es que la competencia derivada del criterio objetivo y
funcional reviste carácter improrrogable, es decir, que la incompetencia
del órgano judicial en el supuesto de ser requerido para satisfacer una
pretensión, cuyo conocimiento no le ha sido asignado por razón de la materia es
absoluta y de orden público.
En lo que toca al
criterio de atribución de jurisdicción aplicable al sub lite, es sabido
que debe extraerse de los términos en que fuera presentada la litis por
el actor. Recuérdase que para la determinación de la competencia corresponde
atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la
demanda y, en la medida en que se adecúe a ellos, al derecho que invoca como
fundamento de su pretensión (conf. CSJN, 18.12.90, in re “Santoandré Ernesto
c. Estado Nacional s. daños y perjuicios”).
Ahora bien, el art.
42 de la ley 13.998 establece que los jueces en lo civil y comercial federal
entenderán en las causas que versen sobre hechos, actos y contratos concernientes
al derecho aeronáutico (inc. b) y al tráfico aéreo.
Sobre tales bases, la
jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que corresponde entender a la
justicia civil y comercial federal en aquellas cuestiones vinculadas con el
comercio y navegación aérea, entendiéndose por tal las actividades que
involucran cuestiones de política aérea o, conectadas con la explotación de las
aeronaves y reguladas por la legislación aeronáutica (conf. CFCC, Sala I,
causa 13.243/95 del 8.6.95; íd., íd., causa 23.064/95 del 31.8.95; íd., Sala
III, causa 4322/97 del 11.8.98; íd., Sala II, “Asociación Argentina de
Agencias de Viaje y Turismo c/ American Airlines y Otros s/ Sumarísimo” del
16.03.2000).
En el caso la causa
del reclamo de los actores aparece conectado al incumplimiento de la demandada
en la adecuada prestación del servicio de transporte aéreo y, si bien, como lo
señaló la Sra. Fiscal General en el dictamen que antecede, se encuentra aquí
involucrada una controversia de índole mercantil, no puede desatenderse que la
dilucidación del reclamo objeto de este proceso exigirá, en principio,
el análisis y la aplicación de normas nacionales e internacionales que regulan
la actividad aeronáutica, en particular las disposiciones relativas a los
deberes y obligaciones de las compañías aéreas con relación a las
modificaciones de los tickets aéreos ya emitidos, fundamentalmente, frente a
decisiones de los Estados de origen y destino vinculadas a consideraciones de
política aérea y las excepcionales condiciones impuestas por la pandemia (conf.
arg. esta CNCom, esta Sala A, 15.03.2021, «Lliascovich Larregina Lucía Denise c/Despegar.com.ar
S.A. y otro s/Ordinario» [publicado en
DIPr Argentina el 14/03/22]).
En este marco,
resulta útil recordar el principio de integralidad del derecho aeronáutico, el
cual no puede ser soslayado cuando, como en el caso, la resolución de la
contienda convoca, en principio, se reitera, la aplicación de normas o principios
vinculados a la política y a la navegación aérea (conf. esta CNCom, esta Sala A,
13.06.2019, «Paterno, Domingo José y otro c/ Aerolíneas Argentinas
SA s/ ordinario»
[publicado en DIPr Argentina el 14/05/24]).
Con base en lo
expuesto, cabrá rechazar los agravios ensayados sobre el particular.
4) Por todo ello, oída la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:
a) Rechazar el recurso deducido por los actores y, por ende, confirmar la resolución
apelada, en lo que decide y fue materia de agravio. b) Imponer las
costas devengadas en Alzada a cargo de las apelantes quienes han resultado
vencidas en esta instancia (art. 68 CPCC).
Notifíquese a la Sra.
Fiscal General actuante ante esta Cámara y a las partes. Oportunamente,
devuélvanse virtualmente las actuaciones a la instancia anterior.
A fin de cumplir con
la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.865, según el Punto I.3 del
Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la
publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación
al CIJ.- H.
O. Chomer. M. E. Uzal. A. A. Kölliker Frers.



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