CNCom., sala D, 07/06/22, Minassian, Marcelo Daniel c. Fabbri Argentina SRL s. ordinario
Notificación de
demanda en Italia. Exhorto. Traducción. Convención de La Haya de 1965 sobre
Notificación de Actos Judiciales en el Extranjero.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/04/23.
2ª instancia.- Buenos
Aires, 7 de junio de 2022.-
1. La parte demandada dedujo recurso de revocatoria con apelación
en subsidio respecto de la providencia del 25/4/22, que denegó la pretensión de
que sea completado el anexo del exhorto diplomático presentado, en idioma
italiano.
El recurso fue
fundado el 29/4/22.
2. En su presentación, el recurrente sostuvo que procura sea
revocada la providencia en crisis a efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto
por el Convenio relativo a la Notificación o Traslado en el
Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o
Comercial y a fin de dar
consecución con lo prescripto por el 123 y 132 CPCCN se ordene la presentación
del proyecto completado en idioma italiano para su firma junto con una
traducción pública al español debidamente legalizada.
3. Sentado ello, señalase que surge de las constancias
habidas en la causa que se ha dispuesto, en lo que aquí interesa, la
notificación a la tercera citada Simone Roccella, domiciliada en Italia,
mediante exhorto diplomático.
Es claro, pues, que
por medio del exhorto y con intervención de las Autoridades Centrales debe
notificarse la demanda acompañando los instrumentos que justifiquen el pleno
conocimiento de la pretensión de parte del tercero que se pretende citar y en
tal sentido, el texto de la demanda y de la prueba documental con ella
acompañada resultan de insoslayable inclusión en la diligencia, precisamente
porque es de menester la notificación personal de aquel respecto del acto
introductorio de la instancia de manera que satisfaga la ley procesal argentina
como país requirente y dada la obvia imposibilidad de acceder a esos instrumentos
en el expediente en razón de la distancia (cfr. art. 5 Convención de la Haya
citada y art. 330 CPCC).
Por lo demás,
conforme a la Convención dichos instrumentos deben ser debidamente traducidos en
las lenguas admitidas, habida cuenta la región en que debe practicarse la
notificación y en cumplimiento por lo expresamente previsto por el art. 7 que
establece que las menciones impresas en el formulario modelo anexo al Convenio estarán
obligatoriamente redactadas en lengua francesa o en lengua inglesa y podrán
redactarse además en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del
Estado de origen.
Conforme lo hasta
aquí analizado, no hay duda que el anexo acompañado cumplió con tales
exigencias (v. fs. 623/624). Ellos es así pues, aquellas referencias “impresas”
fueron transcriptas en español, inglés y francés.
Ahora bien la regla
también predica, contrario a lo que entendió el magistrado de la instancia de
grado, que los espacios en blanco, es decir aquellos que deban ser completados,
se cumplimentarán en la lengua del Estado requerido, en lengua francesa o en
lengua inglesa.
En consecuencia el
hecho de haber completado el formulario en italiano (idioma del estado
requerido) se ajusta a la norma en análisis.
De allí que, por los
motivos expuestos, habrá de acogerse la proposición recursiva en examen y
admitirse el anexo del exhorto diplomático tal como fuera adjuntado en su
oportunidad.
4. Por todo lo expuesto, se RESUELVE:
Admitir la apelación sub
examine con los alcances que se desprenden de este pronunciamiento; sin
costas de Alzada en tanto no medió contradictorio.
5. Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la
comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856
y Acordadas 15/13 y 24/13), y remítase el soporte digital del expediente –a
través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico- al Juzgado
de origen.- P. D. Heredia. J. R.
Garibotto. G. G. Vassallo.



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