CNCiv. y Com. Fed., sala I, 10/11/22, Santeusanio, Matías Ariel y otro c. Alitalia Societa Aerea Italiana SpA y otro s. incumplimiento de contrato
Transporte
aéreo internacional. Transporte de personas. Italia – Turquía. Cancelación del
vuelo. Responsabilidad. Convenio de Montreal de 1999. Derechos especiales de
giro. Apelabilidad. Monto.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/04/23.
2º instancia.- Buenos Aires, 10 de noviembre de 2022.-
Por
recibidos.
AUTOS Y
VISTOS; CONSIDERANDO:
I.- En primer lugar, cabe recordar que, como juez
del recurso, el Tribunal de Alzada tiene la facultad de revisarlo, aun de oficio,
tanto en cuanto a su procedencia, como a su trámite y formas, a los fines de
verificar, entre otros aspectos, la validez y regularidad de los actos
cumplidos en la anterior instancia (cfr. esta sala, causas, 3640/15 del
16-10-18; 111/16 del 22-2-19 y 5047/16 del 22-2-22, entre otras), sin
encontrarse vinculado por la voluntad de las partes ni por la resolución del
juez, por más que se encuentre consentida (cfr. esta Sala, causas 45/15 del
29-5-18 y 5142/14 del 22-2-19, entre otras; en el mismo sentido, ver Loutayf
Ranea, “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, t. 2, pág. 6).
II.- El 21/9/17 los Sres. Matías Ariel
Santeisanio y Florencia Gimena Sarmiento promovieron demanda contra Alitalia Societa
Aérea Italiana APA y VRG Gol Linheas Aéreas SA por los daños y perjuicios
derivados de la cancelación del vuelo contratado para el 11/12/16 con origen en
la ciudad de Roma y destino a Estambul (vuelo AZ 704) –cfr. fs. 10/22-.
Reclamaron
1600 Derechos Especiales de Giro (en adelante DEG) en concepto de daño moral
para cada uno, los que calcularon en la suma de $ 25.800 y por el rubro de
gastos 1000 DEG para cada uno, calculados a $13.000 (cfr. fs. 27).
La
sentencia apelada hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a las
aerolíneas en forma solidaria a pagar a los actores la suma de $4761,20 (ver
fs. 247).
El citado
pronunciamiento se encuentra apelado por la codemandada Gol Linhas Aéreas S.A.
por causarle un gravamen irreparable (14/9/22 fs. 251).
III.- En estas particulares condiciones,
corresponde analizar si el monto de condena en el recurso de apelación
interpuesto por la codemandada supera el límite dispuesto por el art. 242 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación para la procedencia del recurso de
apelación, según lo preceptuado por el art. 242 del Código Procesal, sustituido
por la ley 26.536 –B.O. 271109– y modificado por la Corte Suprema de Justicia
de la Nación en la Ac. 45/16 del 30/12/2016 que dispone que serán inapelables
las sentencias definitivas y las demás resoluciones, cualquiera fuere su
naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea
inferior a la suma de noventa mil pesos ($90.000), el que resulta aplicable a
la especie habida cuenta de la fecha de interposición de la demanda, es decir,
21/9/17 (cfr. cargo de fs. 22vta.).
Pues
bien, a la fecha en que fue dictada la sentencia de primera instancia
(12/9/22), los derechos especiales de giro cotizaban a U$S 1,30477 la unidad,
equivalente a $ 185,642676 (ver cotización https://www.bcra.gob.ar/publicacionesestadisticas/Cotizaciones_por_fecha_2.asp);
cfr. art. 23 del Convenio de Montreal de 1999; esta Sala, causa 4977/2015 «Bosco, Rodolfo Carmelo y otro c/ BQB Líneas Aéreas s/
Incumplimiento de Contrato s/ Incidente de Recurso de Queja» del 5/6/18 [publicado en DIPr Argentina el
28/06/24] y causa N°2733/2016 «Aguirre, María Betina y otros c/ Aerolíneas
Argentinas SA s/ incumplimiento de contrato» del 3/9/2020 [publicado en DIPr Argentina el
02/07/24]).
Es
oportuno recordar que en los supuestos de demanda con pluralidad de actores
–situación que se da en el sub lite- y a los efectos de determinar si se
supera el límite dispuesto por el art. 242 del Código Procesal, se debe tomar
en cuenta el monto individual de cada acción y no el de la totalidad de ellas
(cfr. Corte Suprema, Fallos: 258:171, 269:230, 280:327, 284:392, 289:452 y
300:156, entre otros). En consecuencia, los 2600 DEG reclamados para cada uno
de los actores representan a la fecha de la sentencia la suma de $482670,95 (resultante
de la cotización según el B.C.R.A. de los derechos especiales de giro al
12/9/22).
Sin
perjuicio de ello, la suma reconocida en concepto de capital en la sentencia
($4761,20) no alcanza el monto mínimo establecido como límite para la procedencia
del recurso de apelación, según lo preceptuado por el art. 242 citado (cfr. esta
Sala, causas 3063/00 del 6/5/14, 14220/2002 del 25/8/15 y 11479/05
del 14/11/17, entre otras).
En
consecuencia, el recurso deducido por la codemandada el 14/9/22, ha sido mal
concedido.
Por lo
expuesto, el Tribunal RESUELVE: declarar mal concedido el 20/9/22 el
recurso interpuesto el 14/9/22 por la codemandada, sin costas habida cuenta del
modo en que se decide. …
Regístrese,
notifíquese, publíquese y devuélvase.- F. Nallar. J. Perozziello
Vizier. F. A. Uriarte.



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