martes, 18 de abril de 2023

Santeusanio, Matías Ariel c. Alitalia Societa Aerea Italiana

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 10/11/22, Santeusanio, Matías Ariel y otro c. Alitalia Societa Aerea Italiana SpA y otro s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Italia – Turquía. Cancelación del vuelo. Responsabilidad. Convenio de Montreal de 1999. Derechos especiales de giro. Apelabilidad. Monto.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/04/23.

2º instancia.- Buenos Aires, 10 de noviembre de 2022.-

Por recibidos.

AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I.- En primer lugar, cabe recordar que, como juez del recurso, el Tribunal de Alzada tiene la facultad de revisarlo, aun de oficio, tanto en cuanto a su procedencia, como a su trámite y formas, a los fines de verificar, entre otros aspectos, la validez y regularidad de los actos cumplidos en la anterior instancia (cfr. esta sala, causas, 3640/15 del 16-10-18; 111/16 del 22-2-19 y 5047/16 del 22-2-22, entre otras), sin encontrarse vinculado por la voluntad de las partes ni por la resolución del juez, por más que se encuentre consentida (cfr. esta Sala, causas 45/15 del 29-5-18 y 5142/14 del 22-2-19, entre otras; en el mismo sentido, ver Loutayf Ranea, “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, t. 2, pág. 6).

II.- El 21/9/17 los Sres. Matías Ariel Santeisanio y Florencia Gimena Sarmiento promovieron demanda contra Alitalia Societa Aérea Italiana APA y VRG Gol Linheas Aéreas SA por los daños y perjuicios derivados de la cancelación del vuelo contratado para el 11/12/16 con origen en la ciudad de Roma y destino a Estambul (vuelo AZ 704) –cfr. fs. 10/22-.

Reclamaron 1600 Derechos Especiales de Giro (en adelante DEG) en concepto de daño moral para cada uno, los que calcularon en la suma de $ 25.800 y por el rubro de gastos 1000 DEG para cada uno, calculados a $13.000 (cfr. fs. 27).

La sentencia apelada hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a las aerolíneas en forma solidaria a pagar a los actores la suma de $4761,20 (ver fs. 247).

El citado pronunciamiento se encuentra apelado por la codemandada Gol Linhas Aéreas S.A. por causarle un gravamen irreparable (14/9/22 fs. 251).

III.- En estas particulares condiciones, corresponde analizar si el monto de condena en el recurso de apelación interpuesto por la codemandada supera el límite dispuesto por el art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para la procedencia del recurso de apelación, según lo preceptuado por el art. 242 del Código Procesal, sustituido por la ley 26.536 –B.O. 271109– y modificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la Ac. 45/16 del 30/12/2016 que dispone que serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones, cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de noventa mil pesos ($90.000), el que resulta aplicable a la especie habida cuenta de la fecha de interposición de la demanda, es decir, 21/9/17 (cfr. cargo de fs. 22vta.).

Pues bien, a la fecha en que fue dictada la sentencia de primera instancia (12/9/22), los derechos especiales de giro cotizaban a U$S 1,30477 la unidad, equivalente a $ 185,642676 (ver cotización https://www.bcra.gob.ar/publicacionesestadisticas/Cotizaciones_por_fecha_2.asp); cfr. art. 23 del Convenio de Montreal de 1999; esta Sala, causa 4977/2015 «Bosco, Rodolfo Carmelo y otro c/ BQB Líneas Aéreas s/ Incumplimiento de Contrato s/ Incidente de Recurso de Queja» del 5/6/18 [publicado en DIPr Argentina el 28/06/24] y causa N°2733/2016 «Aguirre, María Betina y otros c/ Aerolíneas Argentinas SA s/ incumplimiento de contrato» del 3/9/2020 [publicado en DIPr Argentina el 02/07/24]).

Es oportuno recordar que en los supuestos de demanda con pluralidad de actores –situación que se da en el sub lite- y a los efectos de determinar si se supera el límite dispuesto por el art. 242 del Código Procesal, se debe tomar en cuenta el monto individual de cada acción y no el de la totalidad de ellas (cfr. Corte Suprema, Fallos: 258:171, 269:230, 280:327, 284:392, 289:452 y 300:156, entre otros). En consecuencia, los 2600 DEG reclamados para cada uno de los actores representan a la fecha de la sentencia la suma de $482670,95 (resultante de la cotización según el B.C.R.A. de los derechos especiales de giro al 12/9/22).

Sin perjuicio de ello, la suma reconocida en concepto de capital en la sentencia ($4761,20) no alcanza el monto mínimo establecido como límite para la procedencia del recurso de apelación, según lo preceptuado por el art. 242 citado (cfr. esta Sala, causas 3063/00 del 6/5/14, 14220/2002 del 25/8/15 y 11479/05 del 14/11/17, entre otras).

En consecuencia, el recurso deducido por la codemandada el 14/9/22, ha sido mal concedido.

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: declarar mal concedido el 20/9/22 el recurso interpuesto el 14/9/22 por la codemandada, sin costas habida cuenta del modo en que se decide. …

Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- F. Nallar. J. Perozziello Vizier. F. A. Uriarte.

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