CSJN, 08/07/21, P., F. N. c. T., S. B. s. restitución internacional de niños
Restitución
internacional de menores. Caso conectado con Francia. Convención sobre los
Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores La Haya 1980. Recurso
extraordinario federal. Inadmisibilidad. Causa penal en el estado de la
residencia habitual. Medidas de cooperación. Regreso seguro del menor.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 11/04/23 y en Fallos 344:1757.
Buenos Aires, 8 de julio de
2021.-
Vistos los autos: “Recursos
de hecho deducidos por F.N.P. (CIV 13611/2019/5/RH3) y por S.B.T. (CIV
13611/2019/6/RH4) en la causa P., F. N. c/ T., S. B. s/ restitución
internacional de niños”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que los recursos
extraordinarios resultan inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
2°) Que no obstante ello,
el Tribunal estima conveniente reafirmar que el objetivo del Convenio
de la Haya de 1980 sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de
Menores radica en garantizar el regreso del niño no solo inmediato sino
también seguro (conf. Fallos: 339:1763 [«G.,
L. por su hijo G. P., T. por restitución s. familia p. rec. ext. de
inconstitucionalidad – casación» publicado en DIPr
Argentina el 03/05/23]).
A tal efecto, el magistrado a cargo del proceso, de acuerdo a las
particularidades del caso, determinará la forma, el modo y las condiciones en
que deberá llevarse a cabo el retorno, procurando siempre decidir por aquéllas
que resulten menos lesivas para el niño.
3°) Que habida cuenta de
que el procedimiento de ejecución de sentencia que ordena la restitución de la
niña A. a Francia se encuentra encaminado al cumplimiento de dicha finalidad
-en cuyo marco se han adoptado diferentes medidas que han ido ajustándose en
función de la dinámica que caracteriza a esa etapa procesal en estos asuntos- y
con el objeto de tutelar de manera efectiva el interés superior de A., resulta
apropiado poner en conocimiento de la jueza de grado las consideraciones
formuladas por el señor Defensor General Adjunto de la Nación en su dictamen
(en especial, apartado V, puntos 1 a 10).
4°) Que, por último, dado
que el interés superior del niño debe constituir la preocupación fundamental de
los progenitores, corresponde exhortarlos a fin de que obren con mesura en el
ejercicio de sus derechos y, en particular, a que cooperen estrechamente en la
etapa de ejecución de sentencia en la búsqueda de una solución amistosa que no
se oriente en la satisfacción del interés subjetivo de cada uno, sino en el
respeto tanto del bienestar y la integridad de su hija menor, como también de
la relación parental -permanente y continua- con ambos padres.
Por ello, se desestiman las
presentaciones directas. Exhórtese a las partes en los términos mencionados.
Agréguense copias de la presente decisión y del dictamen de la Defensoría
General de la Nación a las actuaciones principales. Notifíquese y, previa devolución
de los autos, archívense.
Disidencia parcial del
Señor Presidente Doctor Don Carlos Fernando Rosenkrantz
Considerando:
1°) Contra
la sentencia dictada por la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil que confirmó, en lo sustancial, la decisión que ordenó la restitución de
la hija de las partes a Francia en los términos del Convenio de La Haya de 1980
sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (en adelante
CH 1980) —aprobado por ley 23.857—, y que dispuso medidas de regreso seguro,
ambos progenitores interpusieron recurso extraordinario cuya denegación dio
origen a las quejas en examen.
2°) El
recurso extraordinario deducido por la demandada, dirigido a cuestionar la
orden de restitución y, en subsidio, a formular planteos vinculados con el
regreso seguro de su hija a Francia, resulta inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
3°) El
actor ha desistido de los agravios deducidos respecto de las medidas de regreso
seguro dispuestas, “salvo el que se refiere a que una causa penal no es razón
para no restituir” (escrito del 27 de abril de 2021, individualizado en el
sistema LEX 100 como fs. 1444/1446).
El recurso
extraordinario se fundó en que el tribunal a quo hizo una incorrecta
aplicación del CH 1980 al disponer medidas de retorno seguro exorbitantes que
hace inejecutable la restitución internacional. En lo que interesa, el
recurrente cuestionó la medida de retorno seguro vinculada con la causa penal
sustanciada en Francia contra la demandada, invocando que si bien se compromete
a colaborar no impulsando la acción penal, las derivaciones de dicha causa no
deben ser un obstáculo para la restitución ordenada.
4°) Así
delimitado el agravio del actor, el recurso extraordinario resulta admisible
dado que la decisión cuestionada es susceptible de generarle un gravamen
irreparable al disponer una medida que —con carácter cautelar—, condiciona la
restitución internacional de un modo incompatible con la correcta
interpretación y aplicación del CH 1980 (art. 14, inc. 3, de la ley 48).
5°) En
efecto, la cámara confirmó la decisión que, a los fines de propender a un
retorno seguro de la niña, dispuso “esclarecer y solucionar previamente, a
través del actor, las situaciones de índole penal” que pudieren existir contra
la demandada en Francia. Destacó que la medida está destinada a asegurar el
retorno seguro de la menor, resguardándola de una situación que puede
resultarle traumática en el supuesto de que fuese separada de su madre en la
misma oportunidad del regreso, extremo que no hace al interés superior de la
niña.
Más allá
de la vaguedad de los términos en que está redactada la medida en cuanto
dispone esclarecer y solucionar a través del actor la situación de índole
penal, no cabe duda de que condiciona la restitución al cumplimiento de la
medida así dispuesta.
6°) Esta
Corte Suprema ha destacado que el objetivo del CH 1980 es garantizar el regreso
no solo inmediato del niño sino también seguro y que aun en el caso de que no
se configure una excepción a la restitución, nada impide recurrir a las
herramientas que resulten necesarias y adecuadas para asegurar que el retorno
se lleve a cabo de modo que queden resguardados los derechos de los menores
involucrados (Fallos: 339:1534 «Q.,
A. c. C., M. V. y otro s. reintegro de hijo» [publicado en DIPr Argentina
el 11/09/23], considerando once).
Ahora
bien, las medidas de retorno seguro deben ser razonables a fin de resguardar
del mejor modo posible los derechos del niño en el cumplimiento de la sentencia
de restitución internacional, pero no pueden importar, a priori, la frustración
de la finalidad del convenio de garantizar la restitución inmediata de los
menores trasladados o retenidos de manera ilícita (art. 1, inc. a, del CH
1980). Esto sucedería si la medida condicionara el retorno a que no se imponga
una determinada pena que sea, por ejemplo, consecuencia de la sustracción
ilícita que motiva la orden de restitución en los términos del CH 1980.
7°) El
Defensor General Adjunto de la Nación señala en su dictamen que la Autoridad
Central Argentina informó, con relación a la causa penal promovida contra la
demandada en la jurisdicción francesa, que la denuncia presentada por el padre
está en trámite y que Francia tiene un sistema de enjuiciamiento discrecional,
dependiendo la iniciación del proceso penal del criterio del fiscal, y agregó
que la Vice Procuradora Francesa interviniente en la causa penal manifestó que
no tiene intención de perseguir penalmente a la madre de la niña siempre que la
restituya a la mayor brevedad posible.
8°) En
tales circunstancias, sin perjuicio de las derivaciones que pudiera tener la
causa penal en Francia –de acuerdo con los informes producidos durante la etapa
de ejecución de la sentencia que se está cumpliendo en primera instancia-, la
medida de retorno seguro adoptada por el a quo y cuestionada por el
recurrente es incompatible con la propia finalidad del CH 1980.
Ello es
así pues, habiéndose comprometido el actor a colaborar no impulsando la acción
penal, la decisión que, a los fines de propender a un retorno seguro de la
niña, dispuso esclarecer y solucionar previamente, a través del actor, las
situaciones de índole penal que pudieren existir contra la demandada en
Francia, no puede implicar que una eventual decisión judicial de las
autoridades de dicho estado extranjero de acuerdo con su ordenamiento jurídico,
resulte un obstáculo a la restitución ordenada en la sentencia (Fallos:
339:1534, citado, argumento del voto del juez Rosenkrantz, considerando
dieciséis).



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