martes, 11 de abril de 2023

P., F. N. c. T., S. B. s. restitución internacional de niños

CSJN, 08/07/21, P., F. N. c. T., S. B. s. restitución internacional de niños

Restitución internacional de menores. Caso conectado con Francia. Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores La Haya 1980. Recurso extraordinario federal. Inadmisibilidad. Causa penal en el estado de la residencia habitual. Medidas de cooperación. Regreso seguro del menor.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 11/04/23 y en Fallos 344:1757.

Buenos Aires, 8 de julio de 2021.-

Vistos los autos: “Recursos de hecho deducidos por F.N.P. (CIV 13611/2019/5/RH3) y por S.B.T. (CIV 13611/2019/6/RH4) en la causa P., F. N. c/ T., S. B. s/ restitución internacional de niños”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1°) Que los recursos extraordinarios resultan inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

2°) Que no obstante ello, el Tribunal estima conveniente reafirmar que el objetivo del Convenio de la Haya de 1980 sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores radica en garantizar el regreso del niño no solo inmediato sino también seguro (conf. Fallos: 339:1763 [«G., L. por su hijo G. P., T. por restitución s. familia p. rec. ext. de inconstitucionalidad – casación» publicado en DIPr Argentina el 03/05/23]). A tal efecto, el magistrado a cargo del proceso, de acuerdo a las particularidades del caso, determinará la forma, el modo y las condiciones en que deberá llevarse a cabo el retorno, procurando siempre decidir por aquéllas que resulten menos lesivas para el niño.

3°) Que habida cuenta de que el procedimiento de ejecución de sentencia que ordena la restitución de la niña A. a Francia se encuentra encaminado al cumplimiento de dicha finalidad -en cuyo marco se han adoptado diferentes medidas que han ido ajustándose en función de la dinámica que caracteriza a esa etapa procesal en estos asuntos- y con el objeto de tutelar de manera efectiva el interés superior de A., resulta apropiado poner en conocimiento de la jueza de grado las consideraciones formuladas por el señor Defensor General Adjunto de la Nación en su dictamen (en especial, apartado V, puntos 1 a 10).

4°) Que, por último, dado que el interés superior del niño debe constituir la preocupación fundamental de los progenitores, corresponde exhortarlos a fin de que obren con mesura en el ejercicio de sus derechos y, en particular, a que cooperen estrechamente en la etapa de ejecución de sentencia en la búsqueda de una solución amistosa que no se oriente en la satisfacción del interés subjetivo de cada uno, sino en el respeto tanto del bienestar y la integridad de su hija menor, como también de la relación parental -permanente y continua- con ambos padres.

Por ello, se desestiman las presentaciones directas. Exhórtese a las partes en los términos mencionados. Agréguense copias de la presente decisión y del dictamen de la Defensoría General de la Nación a las actuaciones principales. Notifíquese y, previa devolución de los autos, archívense.

Disidencia parcial del Señor Presidente Doctor Don Carlos Fernando Rosenkrantz

Considerando:

1°) Contra la sentencia dictada por la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó, en lo sustancial, la decisión que ordenó la restitución de la hija de las partes a Francia en los términos del Convenio de La Haya de 1980 sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (en adelante CH 1980) —aprobado por ley 23.857—, y que dispuso medidas de regreso seguro, ambos progenitores interpusieron recurso extraordinario cuya denegación dio origen a las quejas en examen.

2°) El recurso extraordinario deducido por la demandada, dirigido a cuestionar la orden de restitución y, en subsidio, a formular planteos vinculados con el regreso seguro de su hija a Francia, resulta inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

3°) El actor ha desistido de los agravios deducidos respecto de las medidas de regreso seguro dispuestas, “salvo el que se refiere a que una causa penal no es razón para no restituir” (escrito del 27 de abril de 2021, individualizado en el sistema LEX 100 como fs. 1444/1446).

El recurso extraordinario se fundó en que el tribunal a quo hizo una incorrecta aplicación del CH 1980 al disponer medidas de retorno seguro exorbitantes que hace inejecutable la restitución internacional. En lo que interesa, el recurrente cuestionó la medida de retorno seguro vinculada con la causa penal sustanciada en Francia contra la demandada, invocando que si bien se compromete a colaborar no impulsando la acción penal, las derivaciones de dicha causa no deben ser un obstáculo para la restitución ordenada.

4°) Así delimitado el agravio del actor, el recurso extraordinario resulta admisible dado que la decisión cuestionada es susceptible de generarle un gravamen irreparable al disponer una medida que —con carácter cautelar—, condiciona la restitución internacional de un modo incompatible con la correcta interpretación y aplicación del CH 1980 (art. 14, inc. 3, de la ley 48).

5°) En efecto, la cámara confirmó la decisión que, a los fines de propender a un retorno seguro de la niña, dispuso “esclarecer y solucionar previamente, a través del actor, las situaciones de índole penal” que pudieren existir contra la demandada en Francia. Destacó que la medida está destinada a asegurar el retorno seguro de la menor, resguardándola de una situación que puede resultarle traumática en el supuesto de que fuese separada de su madre en la misma oportunidad del regreso, extremo que no hace al interés superior de la niña.

Más allá de la vaguedad de los términos en que está redactada la medida en cuanto dispone esclarecer y solucionar a través del actor la situación de índole penal, no cabe duda de que condiciona la restitución al cumplimiento de la medida así dispuesta.

6°) Esta Corte Suprema ha destacado que el objetivo del CH 1980 es garantizar el regreso no solo inmediato del niño sino también seguro y que aun en el caso de que no se configure una excepción a la restitución, nada impide recurrir a las herramientas que resulten necesarias y adecuadas para asegurar que el retorno se lleve a cabo de modo que queden resguardados los derechos de los menores involucrados (Fallos: 339:1534 «Q., A. c. C., M. V. y otro s. reintegro de hijo» [publicado en DIPr Argentina el 11/09/23], considerando once).

Ahora bien, las medidas de retorno seguro deben ser razonables a fin de resguardar del mejor modo posible los derechos del niño en el cumplimiento de la sentencia de restitución internacional, pero no pueden importar, a priori, la frustración de la finalidad del convenio de garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita (art. 1, inc. a, del CH 1980). Esto sucedería si la medida condicionara el retorno a que no se imponga una determinada pena que sea, por ejemplo, consecuencia de la sustracción ilícita que motiva la orden de restitución en los términos del CH 1980.

7°) El Defensor General Adjunto de la Nación señala en su dictamen que la Autoridad Central Argentina informó, con relación a la causa penal promovida contra la demandada en la jurisdicción francesa, que la denuncia presentada por el padre está en trámite y que Francia tiene un sistema de enjuiciamiento discrecional, dependiendo la iniciación del proceso penal del criterio del fiscal, y agregó que la Vice Procuradora Francesa interviniente en la causa penal manifestó que no tiene intención de perseguir penalmente a la madre de la niña siempre que la restituya a la mayor brevedad posible.

8°) En tales circunstancias, sin perjuicio de las derivaciones que pudiera tener la causa penal en Francia –de acuerdo con los informes producidos durante la etapa de ejecución de la sentencia que se está cumpliendo en primera instancia-, la medida de retorno seguro adoptada por el a quo y cuestionada por el recurrente es incompatible con la propia finalidad del CH 1980.

Ello es así pues, habiéndose comprometido el actor a colaborar no impulsando la acción penal, la decisión que, a los fines de propender a un retorno seguro de la niña, dispuso esclarecer y solucionar previamente, a través del actor, las situaciones de índole penal que pudieren existir contra la demandada en Francia, no puede implicar que una eventual decisión judicial de las autoridades de dicho estado extranjero de acuerdo con su ordenamiento jurídico, resulte un obstáculo a la restitución ordenada en la sentencia (Fallos: 339:1534, citado, argumento del voto del juez Rosenkrantz, considerando dieciséis).

Por ello, se hace lugar a la queja del actor, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia recurrida con el alcance precisado en el segundo párrafo del considerando octavo. Agréguese copia de la sentencia y del dictamen de la Defensoría General de la Nación a las actuaciones principales. Notifíquese y, previa devolución de los autos, archívese.- E. I. Highton. H. D. Rosatti. J. C. Maqueda. C. F. Rosenkrantz.

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