lunes, 10 de abril de 2023

P., F. N. c. T., S. B. s. restitución internacional de niños

CNCiv., sala H, 17/02/21, P., F. N. c. T., S. B. s. restitución internacional de niños

Restitución internacional de menores. Caso conectado con Francia. Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores La Haya 1980. Recurso extraordinario federal. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 10/04/23.

Buenos Aires, 17 de febrero de 2021.-

AUTOS Y VISTOS:

I. Las presentes actuaciones fueron elevadas al acuerdo de Sala a fin de resolver los recursos extraordinarios interpuestos por la parte actora -con fecha 15/01/2021,- y por la parte demandada –con fecha 12/01/2021- contra la sentencia dictada por este Tribunal el 29 de diciembre de 2020.

La parte actora, la parte demandada, y la Sra. Defensora de Menores de Cámara, contestaron los recursos extraordinarios con fecha 26 de enero, 4 de febrero y 11 de febrero de 2021, respectivamente.

II. En lo que se refiere a la admisibilidad de los recursos interpuestos, se adelanta que habrán de ser denegados, toda vez que a criterio del Tribunal no reúnen los requisitos contemplados en la normativa vigente para habilitar la vía extraordinaria solicitada por las recurrentes.

Las partes se han limitado a invocar las garantías constitucionales que a su juicio han sido vulneradas en la sentencia dictada por esta Sala, sin demostrar en forma precisa la cuestión federal debatida ni demostrar el vínculo existente entre esta y los hechos relevantes de la causa.

III. Las cuestiones resueltas por este Tribunal, y que generan agravios de las partes, no se vinculan a la interpretación de un tratado internacional, sino que se vinculan a temas de derecho común y procesal, propios de los jueces de la causa y ajenos a la vía extraordinaria, máxime cuando la decisión cuenta con fundamentos de ese carácter que bastan para sostenerla como acto jurisdiccional, lo que obsta a la tacha de arbitrariedad (Fallos: 274:462; 278:135; 300:200; 311:2660; 312:866; 2249; 313:83; 101).

Las garantías constitucionales cuyo desconocimiento se alegan carecen así, de relación directa e inmediata con lo decidido, tal como lo exige el art. 15 de la Ley 48 para la procedencia del recurso intentado.

En efecto, como bien lo señala la Sra. Defensora de Menores de Cámara “…las recurrentes se han limitado a invocar fundamentos vagos mencionando que existe cuestión federal sin exhibir ni acreditar la existencia de ningún agravio constitucional. No llega a distinguirse en que consiste el agravio federal ya que en ningún momento explican las razones por las cuales la sentencia en crisis sería inconstitucional, sin demostrar en forma precisa la cuestión federal debatida ni demostrar el vínculo existente entre esta y los hechos relevantes de la causa…”.

En definitiva, no basta con la mera invocación de tratados internacionales y/o artículos de la Constitución Nacional, para que se configure la cuestión federal alegada por las recurrentes.

IV. En cuanto a la arbitrariedad a la que se hace referencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir en tercera instancia sentencias equivocadas o que se estimen tales; sino que sólo encuadran en ella excepciones en las que media absoluta carencia de fundamentación o un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso. Lo contrario importaría extender la jurisdicción de la Corte para revisar todos los pronunciamientos que se dicten en el país, con menoscabo de los límites establecidos por la Constitución y las leyes, e imposibilitaría su funcionamiento por la multiplicación de las causas que se someterían a su decisión (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 15/07/1997, “Silveyra Alberto y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos y otros”, La Ley 1997-E, 753, DJ 1997-3,731; ídem 26/02/91 “ Fabro Pedro H y otros”, La Ley 1991-E, 352, con nota de Nemesio González; DJ 1992-1,260-AR/JUR/2451/1991; ídem “Cavallero Hugo A. y otro c/ Municipalidad de Buenos Aires”, La Ley 1988-B, 121-AR/JUR/667/1988).

Desde tal perspectiva, no se advierte que las expresiones de mero disenso que postulan las recurrentes constituyan un examen que logre evidenciar la configuración en la especie de una decisión arbitraria. Por el contrario, por hallarse suficientemente fundada y no obstante la diferente interpretación a la que se ciñen los recurrentes, entiende el Tribunal que no alcanza a darse un supuesto de arbitrariedad que habilite la instancia extraordinaria.

V. Por los fundamentos expuestos el Tribunal, RESUELVE: No conceder los recursos extraordinarios interpuestos por las partes. Con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal).

REGÍSTRESE. Notifíquese a las partes y a la Sra. Defensora de Menores de Cámara. Comuníquese al CIJ. Oportunamente devuélvase a la instancia de origen.- L. E. Abreut de Begher. C. M. Kiper. J. B. Fajre.

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