CNCiv., sala H, 17/02/21, P., F. N. c. T., S. B. s. restitución internacional de niños
Restitución
internacional de menores. Caso conectado con Francia. Convención sobre los
Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores La Haya 1980. Recurso
extraordinario federal. Rechazo.
Publicado por
Julio Córdoba en DIPr Argentina el 10/04/23.
Buenos
Aires, 17 de febrero de 2021.-
AUTOS Y VISTOS:
I.
Las presentes actuaciones fueron elevadas al acuerdo de Sala a fin de resolver
los recursos extraordinarios interpuestos por la parte actora -con fecha
15/01/2021,- y por la parte demandada –con fecha 12/01/2021- contra la
sentencia dictada por este Tribunal el 29 de diciembre de 2020.
La
parte actora, la parte demandada, y la Sra. Defensora de Menores de Cámara,
contestaron los recursos extraordinarios con fecha 26 de enero, 4 de febrero y
11 de febrero de 2021, respectivamente.
II.
En lo que se refiere a la admisibilidad de los recursos interpuestos, se
adelanta que habrán de ser denegados, toda vez que a criterio del Tribunal no
reúnen los requisitos contemplados en la normativa vigente para habilitar la
vía extraordinaria solicitada por las recurrentes.
Las
partes se han limitado a invocar las garantías constitucionales que a su juicio
han sido vulneradas en la sentencia dictada por esta Sala, sin demostrar en
forma precisa la cuestión federal debatida ni demostrar el vínculo existente
entre esta y los hechos relevantes de la causa.
III.
Las cuestiones resueltas por este Tribunal, y que generan agravios de las
partes, no se vinculan a la interpretación de un tratado internacional, sino
que se vinculan a temas de derecho común y procesal, propios de los jueces de
la causa y ajenos a la vía extraordinaria, máxime cuando la decisión cuenta con
fundamentos de ese carácter que bastan para sostenerla como acto
jurisdiccional, lo que obsta a la tacha de arbitrariedad (Fallos: 274:462;
278:135; 300:200; 311:2660; 312:866; 2249; 313:83; 101).
Las
garantías constitucionales cuyo desconocimiento se alegan carecen así, de
relación directa e inmediata con lo decidido, tal como lo exige el art. 15 de
la Ley 48 para la procedencia del recurso intentado.
En
efecto, como bien lo señala la Sra. Defensora de Menores de Cámara “…las
recurrentes se han limitado a invocar fundamentos vagos mencionando que existe
cuestión federal sin exhibir ni acreditar la existencia de ningún agravio
constitucional. No llega a distinguirse en que consiste el agravio federal ya
que en ningún momento explican las razones por las cuales la sentencia en crisis
sería inconstitucional, sin demostrar en forma precisa la cuestión federal
debatida ni demostrar el vínculo existente entre esta y los hechos relevantes
de la causa…”.
En
definitiva, no basta con la mera invocación de tratados internacionales y/o
artículos de la Constitución Nacional, para que se configure la cuestión
federal alegada por las recurrentes.
IV.
En cuanto a la arbitrariedad a la que se hace referencia, la Corte Suprema de
Justicia de la Nación sostiene que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por
objeto corregir en tercera instancia sentencias equivocadas o que se estimen
tales; sino que sólo encuadran en ella excepciones en las que media absoluta
carencia de fundamentación o un apartamiento inequívoco de la solución normativa
prevista para el caso. Lo contrario importaría extender la jurisdicción de la
Corte para revisar todos los pronunciamientos que se dicten en el país, con
menoscabo de los límites establecidos por la Constitución y las leyes, e
imposibilitaría su funcionamiento por la multiplicación de las causas que se
someterían a su decisión (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 15/07/1997,
“Silveyra Alberto y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos y otros”, La Ley
1997-E, 753, DJ 1997-3,731; ídem 26/02/91 “ Fabro Pedro H y otros”, La Ley 1991-E,
352, con nota de Nemesio González; DJ 1992-1,260-AR/JUR/2451/1991; ídem
“Cavallero Hugo A. y otro c/ Municipalidad de Buenos Aires”, La Ley 1988-B,
121-AR/JUR/667/1988).
Desde
tal perspectiva, no se advierte que las expresiones de mero disenso que
postulan las recurrentes constituyan un examen que logre evidenciar la
configuración en la especie de una decisión arbitraria. Por el contrario, por
hallarse suficientemente fundada y no obstante la diferente interpretación a la
que se ciñen los recurrentes, entiende el Tribunal que no alcanza a darse un
supuesto de arbitrariedad que habilite la instancia extraordinaria.
V.
Por los fundamentos expuestos el Tribunal, RESUELVE: No conceder los recursos
extraordinarios interpuestos por las partes. Con costas (arts. 68 y 69 del
Código Procesal).
REGÍSTRESE.
Notifíquese a las partes y a la Sra. Defensora de Menores de Cámara.
Comuníquese al CIJ. Oportunamente devuélvase a la instancia de origen.- L. E. Abreut de Begher. C. M. Kiper. J. B. Fajre.



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