jueves, 6 de abril de 2023

R. P., C. A. c. M. O., N. del R. s. restitución internacional de menores

CSJN, 06/05/21, R. P., C. A. c. M. O., N. del R. s. restitución internacional de menores

Restitución internacional de menores. Residencia habitual en Venezuela. Traslado ilícito a la Argentina. Posterior traslado a Brasil. Proceso en trámite en Brasil. Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores La Haya 1980. Suspensión del proceso en Argentina. Pedido de informes a las autoridades centrales y la Jueza de enlace.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 06/04/23 y en Fallos 344:997.

Autos y Vistos; Considerando:

1°) Que en el marco del presente proceso sobre restitución internacional y frente a las circunstancias fácticas surgidas de la causa, el pasado 11 de marzo el Tribunal ordenó la realización de medidas para mejor proveer con el objeto de dilucidar con certeza el paradero de la niña P.A.R.M., a fin de poder definir, en su caso, la competencia de esta Corte en el asunto sometido a su conocimiento.

2°) Que a la luz de los informes remitidos por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 8, la Dirección Nacional de Migraciones, la División Investigación Federal de Fugitivos y Extradiciones −Departamento Interpol− y la Dirección de Asistencia Jurídica Internacional −Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio, Internacional y Culto- en cumplimiento de las citadas medidas, el único dato cierto sobre el punto requerido es el que surge de la respuesta brindada por el citado Departamento Interpol.

Este organismo dio cuenta que el 29 de septiembre de 2020 recibió una comunicación procedente de su par en la República Federativa de Brasil mediante la cual se le informaba que la niña y su progenitora residían en el domicilio que especifica, ubicado en el Barrio Costa Carvalho, Municipio Juiz de Fora, Estado de Mina Gerais. Asimismo, aclaró que dicha información fue retransmitida tanto a la Autoridad Central en materia de Restitución Internacional del Menor con competencia en dicho país, como a la citada Dirección de Asistencia Jurídica Internacional, en su carácter de Autoridad Central argentina.

3°) Que en forma contemporánea, el actor -aquí recurrente- se presenta ante esta Corte Suprema y comunica que, oportunamente, frente a los datos que indicaban que posiblemente la niña y su progenitora se encontraban en la República Federativa de Brasil, denunció esa situación a la Autoridad Central de la República Bolivariana de Venezuela solicitándole que requiriese a las autoridades de aquel país medidas tendientes a la localización y cierre de fronteras para evitar nuevos traslados.

Señala que su reclamo fue asignado a un tribunal brasileño en enero de 2021 y que el 10 de marzo próximo pasado recibió una citación de un tribunal brasileño para una audiencia conciliatoria a realizarse ese mismo día, la que fue finalmente celebrada en forma virtual. Manifiesta que en dicha oportunidad pudo conversar con la demandada, quien le confirmó que se encontraba en aquel país y le expresó su deseo de regresar a la Argentina. Asimismo, informa que también logró dialogar con su hija, hecho que motivó que luego pudieran comunicarse diariamente por teléfono y videollamada.

El recurrente hace hincapié en que, ante las particulares circunstancias del expediente y la conducta reiteradamente ilícita de la demandada, tiene interés actual en que las autoridades judiciales argentinas resuelvan acerca de la situación jurídica relacionada con la retención indebida de la niña en nuestro país. En subsidio, solicita la suspensión de los plazos procesales hasta tanto aquella niña regrese a su lugar de residencia habitual en la República Bolivariana de Venezuela (desde la República Federativa de Brasil o desde donde se localice con su progenitora) o hasta que reingrese a la Argentina.

4°) Que otorgada una nueva vista de las actuaciones, el señor Defensor General Adjunto entiende que la situación actual -en tanto le impide ejercer en forma efectiva la representación asumida en su oportunidad, dado que la niña no reside actualmente en esta jurisdicción- exige que se disponga la suspensión del trámite del proceso a la espera de lo que suceda en la justicia brasileña o de lo que, en su caso, las partes voluntariamente acuerden. Asimismo, sugiere la posibilidad de poner compromisos en cabeza de las partes y de las autoridades de aplicación del Convenio de la Haya de 1980 sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (CH 1980) a fin de mantener actualizada la información en la causa.

5°) Que este Tribunal ha señalado, en reiterada doctrina, que sus sentencias deben ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 311:787, entre otros). En tal sentido, aun cuando no existen datos oficiales de la salida de la niña y su progenitora de la República Argentina, según lo comunicado por la Dirección Nacional de Migraciones, lo cierto es que el escenario fáctico descripto a partir de la información otorgada tanto por el Departamento de Interpol como por el propio actor, permite concluir que la niña ha sido efectivamente trasladada por la demandada a la República Federativa del Brasil y, por ende, no se encuentra residiendo en nuestro país.

6°) Que frente a ello, las particularidades propias del procedimiento de restitución internacional en juego, sumadas a la realidad itinerante en la que parecería encontrarse inmersa la infante dada la conducta desplegada por su progenitora y la judicialización del conflicto ante la justicia brasileña, justifican en el caso hacer uso de la solución que el citado CH 1980 contempla para una situación como la que se suscita en las presentes actuaciones: la suspensión del proceso. En efecto, dicho convenio expresamente dispone en su art. 12, in fine, que “…Cuando la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido tenga razones para creer que el menor ha sido trasladado a otro Estado, podrá suspender el procedimiento o rechazar la demanda de restitución…” (el resaltado no pertenece al texto).

Dicha suspensión deberá mantenerse hasta tanto se cuente en autos con información conducente para el dictado de un pronunciamiento respecto de las cuestiones planteadas, en particular sobre el objeto de la causa judicial iniciada por ante la justicia brasileña, el estado procesal de su trámite, las medidas que pudieran haberse dispuesto y cualquier otra incidencia que pueda relacionarse con el fin que persigue el presente proceso de restitución internacional. Para obtener tales datos resulta necesario requerir la colaboración de distintas autoridades administrativas y judiciales como también de las partes involucradas en el asunto.

7°) Que la presente decisión encuentra sustento en el principio de cooperación internacional entre los Estados parte del CH 1980 y sus autoridades administrativas y judiciales; en el objetivo que persigue el citado convenio en cuanto a la prevención de la lucha contra la multiplicación de sustracciones internacionales, y en los fines que lo inspiran, según su Preámbulo, de proteger a los niños, niñas y adolescentes, en el plano internacional, respecto de los efectos perjudiciales que podría ocasionarles un traslado o una retención ilícita, y al mismo tiempo establecer los procedimientos que permitan garantizar su restitución inmediata a un Estado en que tengan su residencia habitual.

En las condiciones expresadas, SE RESUELVE: suspender el trámite del presente recurso extraordinario y disponer que por Secretaría se requiera:

a) a la parte actora que informe acerca del objeto de la causa judicial en trámite por ante la República Federativa de Brasil y de su estado procesal;

b) a la Dirección de Asistencia Jurídica Internacional −Autoridad Central de Argentina− que se contacte con sus pares de la República Federativa de Brasil y de la República Bolivariana de Venezuela a los efectos de consultar si se encuentra iniciado otro pedido de restitución internacional e informe a esta Corte Suprema respecto de dicha circunstancia;

c) a la jueza argentina miembro de la Red de Jueces de Enlace de la Conferencia de la Haya que se comunique con sus pares de los países mencionados y ponga en conocimiento de esta Corte el estado actual del proceso que tramita en la República Federativa de Brasil y de cualquier dato que pudiera resultar de utilidad;

d) a ambas partes que informen -en forma periódica- los acontecimientos que se susciten y/o el avance del proceso judicial iniciado en la República Federativa de Brasil;

e) a la Dirección Nacional de Migraciones y a la División Investigación Federal de Fugitivos y Extradiciones −Departamento Interpol− que informen a este Tribunal acerca de cualquier modificación que se produzca respecto del paradero de la niña P. A. R. M. y de su progenitora N. D. R. M. O., y

f) al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 8 que informe respecto de cualquier avance que pudiese tener la causa penal en trámite por ante sus estrados.

A tal efecto, líbrense los requerimientos mencionados. Notifíquese a las partes y al señor Defensor General Adjunto. Resérvese.- C. F. Rosenkrantz. E. I. Highton de Nolasco. J. C. Maqueda. R. L. Lorenzetti. H. Rosatti.

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