CSJN, 06/05/21, R. P., C. A. c. M. O., N. del R. s. restitución internacional de menores
Restitución
internacional de menores. Residencia habitual en Venezuela. Traslado ilícito a
la Argentina. Posterior traslado a Brasil. Proceso en trámite en Brasil. Convención
sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores La Haya
1980. Suspensión del proceso en Argentina. Pedido de informes a las autoridades
centrales y la Jueza de enlace.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 06/04/23 y en Fallos 344:997.
Autos y
Vistos; Considerando:
1°) Que
en el marco del presente proceso sobre restitución internacional y frente a las
circunstancias fácticas surgidas de la causa, el pasado 11 de marzo el Tribunal
ordenó la realización de medidas para mejor proveer con el objeto de dilucidar
con certeza el paradero de la niña P.A.R.M., a fin de poder definir, en su
caso, la competencia de esta Corte en el asunto sometido a su conocimiento.
2°) Que
a la luz de los informes remitidos por el Juzgado Nacional en lo Criminal y
Correccional n° 8, la Dirección Nacional de Migraciones, la División
Investigación Federal de Fugitivos y Extradiciones −Departamento Interpol− y la
Dirección de Asistencia Jurídica Internacional −Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio, Internacional y Culto- en cumplimiento de las citadas
medidas, el único dato cierto sobre el punto requerido es el que surge de la
respuesta brindada por el citado Departamento Interpol.
Este
organismo dio cuenta que el 29 de septiembre de 2020 recibió una comunicación
procedente de su par en la República Federativa de Brasil mediante la cual se
le informaba que la niña y su progenitora residían en el domicilio que
especifica, ubicado en el Barrio Costa Carvalho, Municipio Juiz de Fora, Estado
de Mina Gerais. Asimismo, aclaró que dicha información fue retransmitida tanto
a la Autoridad Central en materia de Restitución Internacional del Menor con
competencia en dicho país, como a la citada Dirección de Asistencia Jurídica
Internacional, en su carácter de Autoridad Central argentina.
3°) Que
en forma contemporánea, el actor -aquí recurrente- se presenta ante esta Corte
Suprema y comunica que, oportunamente, frente a los datos que indicaban que
posiblemente la niña y su progenitora se encontraban en la República Federativa
de Brasil, denunció esa situación a la Autoridad Central de la República
Bolivariana de Venezuela solicitándole que requiriese a las autoridades de
aquel país medidas tendientes a la localización y cierre de fronteras para
evitar nuevos traslados.
Señala
que su reclamo fue asignado a un tribunal brasileño en enero de 2021 y que el
10 de marzo próximo pasado recibió una citación de un tribunal brasileño para
una audiencia conciliatoria a realizarse ese mismo día, la que fue finalmente
celebrada en forma virtual. Manifiesta que en dicha oportunidad pudo conversar
con la demandada, quien le confirmó que se encontraba en aquel país y le
expresó su deseo de regresar a la Argentina. Asimismo, informa que también
logró dialogar con su hija, hecho que motivó que luego pudieran comunicarse
diariamente por teléfono y videollamada.
El
recurrente hace hincapié en que, ante las particulares circunstancias del
expediente y la conducta reiteradamente ilícita de la demandada, tiene interés
actual en que las autoridades judiciales argentinas resuelvan acerca de la
situación jurídica relacionada con la retención indebida de la niña en nuestro
país. En subsidio, solicita la suspensión de los plazos procesales hasta tanto
aquella niña regrese a su lugar de residencia habitual en la República
Bolivariana de Venezuela (desde la República Federativa de Brasil o desde donde
se localice con su progenitora) o hasta que reingrese a la Argentina.
4°) Que
otorgada una nueva vista de las actuaciones, el señor Defensor General Adjunto
entiende que la situación actual -en tanto le impide ejercer en forma efectiva
la representación asumida en su oportunidad, dado que la niña no reside
actualmente en esta jurisdicción- exige que se disponga la suspensión del
trámite del proceso a la espera de lo que suceda en la justicia brasileña o de
lo que, en su caso, las partes voluntariamente acuerden. Asimismo, sugiere la
posibilidad de poner compromisos en cabeza de las partes y de las autoridades
de aplicación del Convenio de la Haya de 1980 sobre Aspectos Civiles de la
Sustracción Internacional de Menores (CH 1980) a fin de mantener actualizada la
información en la causa.
5°) Que
este Tribunal ha señalado, en reiterada doctrina, que sus sentencias deben
ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan, aunque sean sobrevinientes
a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 311:787, entre otros).
En tal sentido, aun cuando no existen datos oficiales de la salida de la niña y
su progenitora de la República Argentina, según lo comunicado por la Dirección
Nacional de Migraciones, lo cierto es que el escenario fáctico descripto a
partir de la información otorgada tanto por el Departamento de Interpol como
por el propio actor, permite concluir que la niña ha sido efectivamente
trasladada por la demandada a la República Federativa del Brasil y, por ende,
no se encuentra residiendo en nuestro país.
6°) Que
frente a ello, las particularidades propias del procedimiento de restitución
internacional en juego, sumadas a la realidad itinerante en la que parecería
encontrarse inmersa la infante dada la conducta desplegada por su progenitora y
la judicialización del conflicto ante la justicia brasileña, justifican en el
caso hacer uso de la solución que el citado CH 1980 contempla para una
situación como la que se suscita en las presentes actuaciones: la suspensión
del proceso. En efecto, dicho convenio expresamente dispone en su art. 12, in
fine, que “…Cuando la autoridad judicial o administrativa del Estado
requerido tenga razones para creer que el menor ha sido trasladado a otro
Estado, podrá suspender el procedimiento o rechazar la demanda de
restitución…” (el resaltado no pertenece al texto).
Dicha
suspensión deberá mantenerse hasta tanto se cuente en autos con información
conducente para el dictado de un pronunciamiento respecto de las cuestiones
planteadas, en particular sobre el objeto de la causa judicial iniciada por
ante la justicia brasileña, el estado procesal de su trámite, las medidas que
pudieran haberse dispuesto y cualquier otra incidencia que pueda relacionarse
con el fin que persigue el presente proceso de restitución internacional. Para
obtener tales datos resulta necesario requerir la colaboración de distintas
autoridades administrativas y judiciales como también de las partes
involucradas en el asunto.
7°) Que
la presente decisión encuentra sustento en el principio de cooperación
internacional entre los Estados parte del CH 1980 y sus autoridades
administrativas y judiciales; en el objetivo que persigue el citado convenio en
cuanto a la prevención de la lucha contra la multiplicación de sustracciones
internacionales, y en los fines que lo inspiran, según su Preámbulo, de
proteger a los niños, niñas y adolescentes, en el plano internacional, respecto
de los efectos perjudiciales que podría ocasionarles un traslado o una
retención ilícita, y al mismo tiempo establecer los procedimientos que permitan
garantizar su restitución inmediata a un Estado en que tengan su residencia
habitual.
En las
condiciones expresadas, SE RESUELVE: suspender el trámite del presente recurso
extraordinario y disponer que por Secretaría se requiera:
a) a la
parte actora que informe acerca del objeto de la causa judicial en trámite por
ante la República Federativa de Brasil y de su estado procesal;
b) a la Dirección de Asistencia Jurídica Internacional
−Autoridad Central de Argentina− que se contacte con sus pares de la República
Federativa de Brasil y de la República Bolivariana de Venezuela a los efectos
de consultar si se encuentra iniciado otro pedido de restitución internacional
e informe a esta Corte Suprema respecto de dicha circunstancia;
c) a la
jueza argentina miembro de la Red de Jueces de Enlace de la Conferencia de la
Haya que se comunique con sus pares de los países mencionados y ponga en
conocimiento de esta Corte el estado actual del proceso que tramita en la
República Federativa de Brasil y de cualquier dato que pudiera resultar de
utilidad;
d) a
ambas partes que informen -en forma periódica- los acontecimientos que se
susciten y/o el avance del proceso judicial iniciado en la República Federativa
de Brasil;
e) a la
Dirección Nacional de Migraciones y a la División Investigación Federal de
Fugitivos y Extradiciones −Departamento Interpol− que informen a este Tribunal
acerca de cualquier modificación que se produzca respecto del paradero de la
niña P. A. R. M. y de su progenitora N. D. R. M. O., y
f) al
Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 8 que informe respecto de
cualquier avance que pudiese tener la causa penal en trámite por ante sus
estrados.
A tal efecto, líbrense los requerimientos mencionados.
Notifíquese a las partes y al señor Defensor General Adjunto. Resérvese.- C. F.
Rosenkrantz. E.
I. Highton de Nolasco. J. C. Maqueda. R. L. Lorenzetti. H. Rosatti.



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