CSJN, 29/11/16, B. C., J. G. c. R. P., C. J. s. restitución internacional de niños
Restitución internacional de menores. Convención sobre
los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores La Haya 1980. CIDIP IV Restitución
internacional de menores. Interés
superior del niño. Conflicto de competencia. Celeridad procesal. Residencia actual
de la menor.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 02/05/23
y en Fallos: 339:1644.
Suprema Corte:
I- El 4/8/16, el Sr. J.G.B.C. inició este proceso por
restitución internacional de su hija A.L.B.R., ante el Juzgado de Familia n° 8
del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, provincia de Buenos Aires (fs.
66/70 del expte. principal, al que me referiré, salvo aclaración).
Al tomar conocimiento de que la niña residía junto a
su madre en Capital Federal, el tribunal interviniente se desprendió de las
actuaciones en favor de la justicia nacional, mediante providencia del 9/9/16,
consentida por el peticionario (cfse. fs. 143 y 145).
El 31/8/16, la madre requerida, Sra. C.J.R.P., se
presentó ante el Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Civil n° 76 para
solicitar medidas cautelares en relación al cuidado personal y al mantenimiento
del status quo de la menor. Al hacerlo, denunció que su domicilio real
se sitúa en esta ciudad desde marzo de 2016 y aportó elementos en tal sentido,
al tiempo que informó sobre la existencia de la solicitud de reintegro en sede local
(fs. 83/100 del agregado).
El Juzgado Nacional en lo Civil n° 76 desechó entender en el asunto. En lo sustantivo, arguyó que la mudanza inconsulta a otra jurisdicción –en consonancia con la anterior decisión de permanecer en el país, sin autorización paterna-, no puede alterar la competencia del tribunal que previno en el pedido de restitución. Esa providencia fue apelada por la Sra. C.J.R.P., y está pendiente la remisión de las actuaciones a la Cámara Nacional en lo Civil para el tratamiento del recurso (v. fs. 105, 109 y 110 del agregado y fs. 152 del principal).
Por otro lado, recibido el expediente principal, la
jueza nacional rechazó la postura de su par provincial, la que -afirmó- no
modifica las razones expuestas a fojas 105 del expediente conexo, reseñadas en
el párrafo anterior. Asimismo, juzgó planteado un conflicto de competencia y
elevó los antecedentes a esa Corte para que lo dilucide (v. fs.152).
En ese estado, se confiere vista a esta Procuración
General de la Nación (v. fs. 153).
II- La secuencia que antecede permite advertir, ante todo,
que el criterio que sustenta lo resuelto a fojas 152 aún no se encuentra firme,
desde que fue apelado por la Sra. C.J.R.P.
En segundo lugar, que el tribunal que promovió la
contienda no ha tenido oportunidad de decidir si mantiene o no la postura
explicitada a fojas 143, por lo que el conflicto, en rigor, no se halla
debidamente trabado (doctrina de Fallos: 327:6037; entre otros).
No obstante, estimo que esa Corte está habilitada para
establecer, sin más trámite, cuál es el tribunal competente. Es que en materia
de restitución internacional, la celeridad constituye un mandato central que
compromete la responsabilidad del Estado argentino, en los términos de
cualesquiera de los dos instrumentos legales invocados por el peticionario (Convención
Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores de Montevideo [CIDIP
IV; ley 25.358; ver esp. art. 12], y Convenio
sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores [ley
23.857; ver en esp. arts. 1.a, 2, y 11]).
Desde esta perspectiva insoslayable, y dado que el
arbitrio propuesto no menoscaba la garantía del debido proceso, razones de
economía y celeridad procesal y de mejor administración de justicia, aconsejan
que ese Tribunal ejercite la atribución del artículo 24, inciso 7, del
decreto-ley 1285/58, y se expida sin más sobre la radicación de ambos procesos.
Es que, como se expuso en un dictamen anterior, en
este delicado terreno, el abordaje de la problemática del niño no puede
escindirse, sino que debe ser un único magistrado quien concentre la dirección
de los autos y valore la situación en su plenitud; con lo cual, algunos de los
criterios formales sobre los que se organiza el sistema deben ceder, ante la
necesidad de lograr una solución coherente (cfr. Comp. CSJ 86/2016/CS1; “O.,
V.D. s/ cuestión de
incompetencia -inhibitoria/declinatoria- [familia]”, del 04/10/16 y su cita).
III- En ese orden, cabe señalar que ambos progenitores
coinciden en sujetarse a la jurisdicción nacional, en función de un hecho que
no está en discusión; esto es, que madre e hija –arribadas al país en agosto de
2015- residen en esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
También cabe anotar que, en este estadio, no es
posible acudir al concepto “centro de vida”, puesto que ese factor representa
uno de los elementos esenciales del proceso restitutorio, cuya oportuna
determinación está reservada a los magistrados de la causa.
En ese contexto, las características que rodean a la
cuestión –tal como se patentizan en esta etapa y sin que ello implique un
anticipo sobre la suerte que deben correr las distintas pretensiones-, imponen
como prioridad el resguardo del principio de inmediatez, en procura de una eficaz
tutela de los derechos fundamentales de la persona menor de edad (Fallos:
331:1344; entre otros).
El enfoque aquí propuesto, deviene coherente con la
directiva del artículo 706 del CCyCN que, entre los principios generales que
deben gobernar los procesos de familia, consagra expresamente el respeto por el
mejor interés del niño, la tutela judicial efectiva y la inmediación.
Se agrega que la respuesta judicial, insisto, no puede
quedar al margen de un dato no controvertido y de singular relevancia en la solución
del diferendo; esto es, que ninguno de los interesados se domicilia actualmente
en el ámbito del Departamento Judicial de Lomas de Zamora (cfse. S.C. Comp.
234, L. L, “C., Y. A. c/ G., P.
A. A. s/alimentos - régimen de visitas”, del 30/12/14; Comp. CSJ 4520/2015/CS1,
“C., F. c/ S., C. y otro s/ medidas
precautorias”, del 15/03/16; Comp.
CIV
34507/2012/1/CS1, “C., R. F. c/ C., M. D. s/ divorcio art. 214, inc. 2°, C.C.”, del 30/08/16). A mi modo de ver, esa circunstancia pone de manifiesto
que la intervención de la sede local carece de sentido; máxime, cuando la causa
allí iniciada no superó la etapa preliminar, de forma tal que no existe una
labor previa con el grupo familiar y su historia, ni unas líneas de acción a
ser preservadas.
En definitiva, pondero que entre los tribunales de la
República Argentina, que opera como Estado de refugio, están llamados a actuar
con prontitud, los del foro de la residencia actual de A.I.B.R., quien cuenta a
la fecha con cuatro años de edad (cfr. fs. 34/35).
IV- Por lo expuesto, estimo que los procesos abiertos
en torno a la niña deben seguir su trámite en el Juzgado Nacional de la
Instancia en lo Civil n° 76, al que habrán de remitirse, a sus efectos.
Buenos Aires, 21 de octubre de 2016.- I. A. García
Netto. Procuradora Fiscal Subrogante.
Buenos Aires, 29 de noviembre de 2016.-
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por la señora
Procuradora Fiscal subrogante y por la Defensora General de la Nación, se
declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado
Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 76, al que se le remitirán. Hágase
saber al Juzgado de Familia n° 8 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora,
Provincia de Buenos Aires.- R. L. Lorenzetti. J. C. Maqueda. E. I. Highton de
Nolasco. C. F. Rosenkrantz. H. D. Rosatti.
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