CSJN, 27/12/16, G., L. por su hijo G. P., T. por restitución s. familia p. rec. ext. de inconstitucionalidad – casación
Restitución internacional de menores. Residencia
habitual del menor en Italia. Sustracción ilícita. Convención La Haya 1980
sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
Convención sobre los Derechos del Niño. Interés superior del niño. Excepciones.
Carácter taxativo. Interpretación restrictiva. Riesgo grave. Derecho del menor
a ser oído. Integración del menor a su nuevo ambiente. Procedencia de la
restitución.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el
03/05/23 y en Fallos: 339:1763.
Suprema Corte:
I- La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de
Mendoza revocó el fallo de grado y ordenó la restitución de T.G., hijo menor de
los litigantes, a la República de Italia (fs. 763/765, 865/871 y 1010/1022 del principal, a cuya foliatura me
referiré, salvo aclaración).
Dijo, en suma, que no cabe convalidar la ilicitud del
traslado por el mero transcurso del tiempo o la integración del niño a un nuevo
centro de vida, aun cuando un nuevo desplazamiento resultare conflictivo. Hizo
hincapié en que el progenitor instó la restitución antes de transcurrido un año
desde el traslado y no consintió la permanencia del menor en el país; en que no
se patentiza un grave riesgo o una situación intolerable en el reintegro y en
que la oposición del niño a retornar no luce autónoma sino inducida por la
actitud de la madre.
Contra la decisión la accionada dedujo recurso federal, que fue concedido por hallarse implicada la hermenéutica de reglas internacionales de rango constitucional, en lo referido a la aplicación de la directiva del mejor interés del niño (fs. 1029/1050 y 1085).
Conferida vista a la Sra. Defensora General de la
Nación, se pronunció a favor de que se admita el recurso y se rechace el
reintegro. Alegó que las consecuencias de siete años de trámite no pueden
recaer sobre el menor, tanto más cuando durante ese lapso su existencia se
consolidó en su actual centro de vida en la ciudad de Godoy Cruz (v. fs.
1102/1113).
II- La recurrente aduce, en síntesis, la errónea
interpretación de los artículos 12, 13 y 20 de la Convención de La Haya de 1980
y 1, 3 y 12 de la Convención de los Derechos del Niño, así como el
desconocimiento del mejor interés del menor de edad y la vulneración de las
garantías consagradas por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.
Expone que el a quo ponderó las excepciones del
artículo 13, inciso b), de la CH 1980, relegando que no se trata aquí de la
conducta de los progenitores sino de las consecuencias nocivas que el reintegro
podría importar para T. y que, en ese marco, no se efectuó un peritaje
específico ni se valoró lo expuesto por el psicólogo del menor, así como
tampoco se evaluó la escasa vinculación paterno-filial y la integración del
niño en el país.
Destaca que los jueces italianos privaron a la madre
de la responsabilidad parental en ausencia –por lo que la restitución implica
el regreso del menor de edad con su padre-, y que la negativa de T. a retomar
fue irreductible en todas las entrevistas, sin que resulte relevante que esa
convicción, patentizada tras una prolongada estadía en el país, se apoye en
experiencias rigurosamente propias y verdaderas. Refiere que la madre y el
infante no fueron oídos por la justicia italiana y que se transgredió el orden
público argentino.
III- El recurso es formalmente admisible por cuanto se
encuentra en debate la interpretación de normas federales -CH 1980, Convención
sobre los Derechos del Niño- y la decisión es contraria al derecho que la
recurrente pretende sustentar en ellas (art. 14, inc. 3°, ley 48).
En ese marco, el estudio no se encuentra limitado a
los argumentos de las partes o del a quo, sino que incumbe a esa Corte
realizar una declaratoria sobre el punto disputado (Fallos: 330:3758 y 4721;
entre otros). A ello se suma que las particularidadesdel caso y el estrecho
vínculo de los elementos fácticos con la inteligencia de la materia federal y
con el esclarecimiento del mejor interés del niño, toman menester un examen amplio
del asunto arribado a la instancia (fs. 1085 y Fallos: 327:3536 y 5736; 329:4438; entre otros).
IV- La Sra. M.C.P., argentina, y el Sr. L.G.,
italiano, se conocieron y convivieron en la ciudad de Ancona, República de
Italia, donde nació el hijo de la pareja, el 21 de diciembre de 2005. El niño
es nacional italiano y residió en su ciudad natal hasta que su madre lo
trasladó al país, el 3 de abril de 2009 (esp. fs. 3/13, 19, 23, 24/26, 521/523 y
586/587).
El Sr. G. inició la demanda restitutoria, que fue
cursada por la Autoridad Central italiana a su par argentina y fue recibida por
ésta el 1° de septiembre de 2009 (v. fs. 1).
No es objeto de debate actual que tanto el viaje como
la estadía posterior en el país obedecieron a la decisión inconsulta de la
madre, quien no estaba autorizada para desplazar unilateralmente al hijo común.
Tampoco se controvierte que, al momento del desasimiento, la residencia
habitual del niño se emplazaba en Ancona, República de Italia, cuya preceptiva
dotaba al padre de derechos relevantes en el orden convencional (esp. fs. 871,
ítem 7.4, pár. 1°; y fs.
1013vta., ítem 1).
En ese marco, el asunto planteado quedó encuadrado en
el artículo 3 del CH 1980, desde que el extrañamiento merece calificarse como
ilícito, a lo que se agrega que el actor –como afirma el a quo y no
rebate la apelante-, no consintió la permanencia de T. en el país (esp. fs. 1014vta./1015).
No obstante ello, las autoridades del país de refugio no están obligadas a
implementar el retorno, cuando se verifica –entre otras- alguna de las
hipótesis previstas por el artículo 13 del CH 1980; esto es: i) grave riesgo de
exposición a un serio peligro físico y psíquico, o de que se coloque al menor
de edad, de cualquier otra manera, en una situación intolerable; y, ii)
comprobación de que el propio menor –con una edad y un grado de madurez de los
que resulte apropiado considerar sus opiniones- se opone al regreso.
En orden al primer aspecto, cabe aclarar que, como
observa la recurrente, no se efectuó al niño un estudio específico acerca del
grave riesgo, sino que se remitió a los peritajes practicados en el expediente
sobre régimen de contacto y al testimonio del psicólogo que lo atiende (cfr.
fs. 727, apartados 5,8 y 9 del principal; y fs. 183, 192/193 y 274/276 del
expte. agregado), información que se actualizó en esta instancia a través de
los reportes del equipo interdisciplinario de la Defensoría General de la
Nación (v. fs.1096/1098 y 1099/1102).
V- Estudiadas las circunstancias del caso, juzgo
suficientemente demostrada la probabilidad de que la vuelta a Ancona conlleve
un alto compromiso para la salud de T.
En efecto, la evaluación verificada durante el mes de
mayo del corriente año por el equipo interdisciplinario de la Defensoría
General de la Nación, asevera que el menor de edad no sufre alienación parental
sino que, “… muy por el contrario, apela a defensas propias ante la terrible
amenaza de separación que se encuentra atravesando y no cesa de manifestar, de
una u otra forma, su deseo de continuar viviendo en su lugar y con los vínculos
que él ha ido construyendo” (cfse. fs. 1099 vta., último párrafo, y 1100supra).
Puntualiza el trabajo referenciado que “… [e]l tiempo
que [el pequeño] lleva viviendo en la Argentina no es sólo un tiempo
cronológico sino que es también un tiempo subjetivo que tiene eficacia
simbólica. Arrancarlo de esa eficacia es empujarlo al vacío de significantes,
lo cual lo llevaría a una confusión y desorientación siniestra que él mismo nos
anticipa con sus palabras y con sus síntomas …” (cfse. fs. 1100, párrafo 5°).
Concluye que “se infiere un riesgo cierto e inminente
para su integridad física y psíquica, de concretarse la restitución … [dado que
T.] tiene su vida, su universo simbólico de identificaciones en el lugar donde
ha vivido y crecido desde los 3 años …”. Adiciona el informe que “[d]ar lugar a
la restitución es empujar[lo] a una situación de riesgo inminente, este riesgo
es posible alertarlo en su doble vertiente, física y psíquica. Sus palabras
resultan contundentes: 'Si me llevan me mato.' 'No me escuchan, para que voy
a hablar. Esta gente no me escucha' …” (fs. 1098, párs. 2° a 4°; fs. 1101,
pár. 4°; y fs. 1101 vta., párs. 3° y 4°).
A mi modo de ver, esos hallazgos no pueden ser
desatendidos, máxime, cuando tan inquietante pronóstico coincide con los señalamientos
del terapeuta que trata a T. desde abril de 2013. Ese profesional ha detectado
claros factores con aptitud para dañar severamente la integridad física y
mental de aquél, traducidos en síntomas, como temblor constante de la mano
derecha, bruxismo y encanecimiento (fs. 830/834; esp. fs.831 vta.). “Inclusive
[adiciona] se puede afirmar que el menor podría sufrir por iniciativa propia un
daño en su integridad física o en su vida …” (fs. 832 vta.). En esa misma línea,
opina que “… efectivamente está en mucho riesgo de lastimarse. Uno no puede afirmar
qué puede haber en el futuro, pero sí puede afirmar que puede entrar en una
depresión si este hecho se consuma, el de su traslado, y tranquilamente puede
pasar al acto ... se va a quedar sin sostén ..., en un país en que se habla
otro idioma, y con alguien [el padre] con el que está muy enojado” (v. fs. 274/76
del expte. agregado 1931/12/6F; esp. fs. 276vta. Igualmente, fs. 281 y 537/538
del principal y fs. 203/210 del agregado sobre régimen de contacto).
Esta última observación cobra particular relevancia
tan pronto se advierte que la justicia italiana privó a la accionada M.C.P. de
la “potestad de progenitor”, como derivación del extrañamiento, y que confió
exclusivamente el niño a su padre (en esp. fs. 797/809).
Este cuadro, de llamativa seriedad, pone de manifiesto
las repercusiones que el regreso podría operar en el aparato psíquico de T. y,
por lo tanto, me lleva a tener por verificado el peligro de connotaciones
estrictas al que se refiere el artículo 13, punto b), del CH 1980.
La probabilidad de tan devastadores resultados,
técnicamente explicitada, encuadra también en el supuesto receptado por el
artículo 13b CH 1980 como “situación intolerable”. Por ende, allende las causas
y responsabilidades de este profundo malestar emocional, que el a quo atribuye
esencialmente a la actitud irrazonable de la accionada, no encuentro una base
jurídica suficiente que justifique embarcar a T. en esa experiencia límite;
tanto más cuando, interpreto, no cabe paliarla remitiendo las posibles secuelas
al seguimiento institucional propio del llamado regreso seguro. Por ende,
allende la visión aportada por el psicólogo del cuerpo auxiliar
interdisciplinario provincial a principios de 2013 (v. fs. 192/93 y 222 del agregado
1931/12/6F), de la que se hace eco la juzgadora, la magnitud del peligro
diagnosticado en la actualidad es tal, que lo dota de suficiente significación
en el orden convencional.
Cabe resaltar que, con arreglo al punto b) del
artículo 13 del CH 1980, el interés del niño a no ser desplazado de su
residencia habitual cede en estos casos ante el interés primario de cualquier
persona a no ser expuesta a un peligro físico o psíquico, o colocada en una
situación intolerable (Reporte Explicativo de Da Elisa Pérez Vera, párr. 29).
VI- En cuanto a la virtualidad de la oposición del
menor de edad, este aspecto fue considerado por esta Procuración General de la
Nación en el dictamen publicado en Fallos: 333:604 [«B., S. M. c. P., V. A. s.
restitución de hijo», publicado en DIPr Argentina el 11/03/11].
Allí se transcribieron las consideraciones del reporte
mencionado, en torno a que “el Convenio admite… que la opinión del menor
respecto a la cuestión esencial de su retorno o no retorno pueda ser decisiva
si, en opinión de las autoridades competentes, ha alcanzado una edad y una
madurez suficientes. Por esta vía, el Convenio brinda a los menores la
posibilidad de convertirse en los intérpretes de su propio interés…” (cfr.
párr. 30).
Se anotó, además, que los jueces reunidos en el Foro
de La Haya del año2005, se dedicaron al complejo tema del parecer de los hijos,
subrayando la distinción que deben hacer los jueces, por una parte, entre
opinión sobre el tema de fondo-objeción al regreso; y, por la otra, entre voz
del niño-voz del progenitor, preocupación esta última que ya estaba presente en
el “Reporte del Segundo Encuentro de la Comisión Especial” (Cuestión 23).
Asimismo, se recordó que este Ministerio Público ha
llamado la atención, en el marco de la Convención sobre los Derechos del Niño,
acerca del delicado ejercicio de prudencia que conlleva el respeto cabal por el
derecho del niño a ser escuchado (esp. Fallos: 335:1136).
Retomando esa perspectiva conceptual, aprecio que en
las actuaciones se da la excepcional situación de un rechazo vehemente y
férreo. Es decir, que se verifica una oposición –en los términos del artículo
13b CH 1980, tal como fueron interpretados por esa Corte-, expresada
enfáticamente ante los jueces locales por un niño de casi once años, e inserta
en el marco de los antecedentes de acentuado sufrimiento reseñados en el acápite
anterior (v. esp. fs. 995,1001 vta. y 1018 vta. del expediente principal; y fs.
171,178 vta., 182, 190/191, 282 y 290 vta. del expte. agregado 1931/12/6F sobre
régimen de contacto).
Es en ese contexto en el que debe apreciarse la
opinión de T., ya que los procesos psíquicos revelados y descriptos por el
equipo técnico de la Defensoría General de la Nación avalan ampliamente la
conclusión de que estamos aquí ante una voluntad cualificada, contraria al
regreso al país de residencia habitual. Tampoco consiste en una mera
preferencia o negativa sino en una verdadera oposición, razonada como un
repudio irreductible a volver a Italia. Finalmente, contra el parecer
explicitado por la corte local, el informe presta respaldo a la idea de que T.
está transmitiendo su genuino y autónomo punto de vista.
Las conclusiones expuestas no importan desconocer los
señalamientos de la juzgadora, en tomo al comportamiento arbitrario y dilatorio
puesto de manifiesto por la progenitora y por su representación letrada (esp.
fs. 1016vta., 1017, 1018vta./1019 y1020vta.), sino -repito- asentir a la
existencia de una realidad extraordinaria y traumática que, de traducirse en un
reintegro, pondría en grave riesgo la integridad física y mental del niño.
Estimo que la índole de la solución propuesta me exime
de tratar restantes agravios de la demandada, tales como los explicitados en
torno a un supuesto exceso en la jurisdicción o a la falta de valoración del
orden público argentino (cf. fs. 1035, 1046 y 1049 vta.).
VII- Considero
que lo expuesto hasta aquí resulta suficiente para proponer que se haga lugar
al recurso extraordinario de la accionada y se revoque el pronunciamiento apelado.
Solo resta, luego, sumarme a la preocupación que este
Ministerio Público Fiscal y la Corte Suprema vienen explicitando con relación a
la conducta de los adultos involucrados, a quienes se recomienda que acompañen
y sostengan a T. con el equilibrio y la responsabilidad que requiere la
delicada situación en la que este menor se encuentra inmerso.
Asimismo, y como lo destaqué en el expediente CIV35893/2011/21RH1; “G., J.D. c. C., M.V. s. reintegro de hijo”, dictamen del 15/06/16, dado los derechos en debate, sugiero que se haga saber
a las autoridades correspondientes la conveniencia de considerar el dictado de
normativa procesal específica en la materia, teniendo en cuenta los objetivos
del CH 1980, que promueva la agilización de estos procesos y disminuya la litigiosidad.-
Buenos Aires, 9 de septiembre de 2016.- I. A. García Netto. Procuradora Fiscal subrogante.
Buenos Aires, 27 de diciembre de 2016.-
Vistos los autos: “G., L. por su hijo G. P., T. por restitución
s. familia p. rec. ext. de inconstitucionalidad
– casación”.
Considerando:
1°) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de
Mendoza revocó la sentencia de la anterior instancia y, con sustento en el Convenio
de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional
de Menores (CH 1980) -aprobado por ley 23.857-, ordenó la inmediata restitución
del menor T. G. a la República de Italia.
Para así decidir, sobre la base de los criterios
establecidos por esta Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de
restitución internacional de menores, consideró acreditada la residencia
habitual del niño en la ciudad de Ancona, República de Italia, y la retención
ilícita por la madre en la República Argentina, concluyendo que tal condición
no puede modificarse por el mero transcurso del tiempo o por la integración del
menor a un nuevo centro de vida.
Asimismo, entendió “que no se encontraban verificados los
supuestos de excepción contemplados en el referido convenio que autorizaran a
negar el pedido de restitución. Consideró, conforme con la prueba acompañada y
después de haber escuchado al menor, que su oposición a regresar a la República
de Italia no lucía autónoma sino impuesta por su madre, además de que se había podido
percibir en el niño un enorme temor a ser separado de su progenitora (fs.
1010/1022 del expte. 13-007/4210-2/1).
2°) Que contra dicho pronunciamiento M.C.P., madre de T., interpuso recurso extraordinario
federal que fue concedido a fs. 1085/1085 vta. del citado expediente.
En ajustada síntesis, la recurrente alega que la
sentencia cuestionada elabora una noción propia del CH 1980 y se desentiende
del interés superior del menor como pauta orientadora para la solución del
conflicto; que el transcurso del tiempo adquiere relevancia a la hora de
ponderar la procedencia de las excepciones previstas en el citado convenio, y
que el fallo valora la conducta de los padres pero omite apreciar las
consecuencias nocivas que la restitución podría importar para el niño.
Manifiesta que existe una férrea oposición de su hijo
–que cuenta con edad y madurez suficiente para expresar su voluntad- a regresar
a la República de Italia; que no se efectuó un estudio específico que dé cuenta
del grave daño que sufrirá T. en
el caso de tener que retornar al país extranjero y que el informe realizado por
el psicólogo del menor no fue tenido en cuenta por la corte provincial.
Destaca la madre que, en su ausencia, la justicia italiana
la privó del ejercicio de la responsabilidad parental y que de hacerse lugar a
la restitución, el niño regresaría para vivir exclusivamente con su padre.
3°) Que por encontrarse en juego los intereses del niño,
se dio vista de las actuaciones a la Defensoría Oficial. Previo a emitir su
dictamen y a fin de conocer la situación actual del infante, dicho ministerio
produjo un informe socio-ambiental y otro psicológico, respecto de los cuales
se dio traslado a las partes que no formularon manifestación alguna (véase fs.
1102/1113, 1096/1098 vta. y 1099/1101 vta. y 1124/1124 vta. del citado expte.).
Asimismo, se dio intervención a la Procuración General
de la Nación, que dictaminó a fs. 1116/1119 vta.
4°) Que el recurso extraordinario resulta formalmente admisible
dado que se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de convenios
internacionales y la decisión impugnada es contraria al derecho que la apelante
pretende sustentar en aquellos (art. 14, inc. 3°, de la ley 48). Cabe recordar
que cuando se encuentra en debate el alcance de una norma de derecho federal, la
Corte Suprema no está limitada en su decisión por los argumentos de las partes
o del a quo, sino que le incumbe
realizar una declaratoria sobre el punto disputado (conf. Fallos: 308:647;
318:1269; 330:2286; 333:604, 2396 y 339:609, entre otros).
5°) Que a los efectos de una mayor comprensión de las cuestiones
que se plantean en la presente causa, resulta pertinente destacar las
siguientes circunstancias relevantes: L.G., italiano, y M.C.P, argentina, se
conocieron y convivieron en la ciudad de Ancona, República de Italia. En dicha
ciudad, el 21 de diciembre de 2005 nació T. en donde vivió y asistió a la
escuela hasta que el 3 de abril de 2009 –según declaró la madre a fs. 587 del citado expte.-
viajó junto a ella a la República Argentina, sin que conste en la causa algún
permiso de viaje o de traslado otorgado por el padre (confr. fs. 22 y 26 del
mencionado expte.).
El 25 de agosto de 2009 el padre inició ante la
Autoridad Central de la República de Italia el trámite de restitución en los
términos del CH 1980 y el 7 de diciembre el Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto presentó el pedido ante la justicia
de Mendoza por encontrarse el menor residiendo con la madre en esa provincia,
en la casa de los abuelos maternos (confr. fs. 1/2 y 62/64 de la referida
causa).
Las actuaciones quedaron radicadas en el Juzgado de Familia
de Mendoza el 30 de diciembre de 2009, y después de que la demandada articulara
recusaciones, recursos e incidencias, recién el 24 de febrero de 2012 aquella
contestó la demanda (confr. fs. 66 vta. y 584/599 de la citada causa).
Según surge de los autos, el 30 de enero de 2014 la justicia
italiana –en el marco de una causa iniciada por el padre con motivo de la
retención ilícita del menor en la República Argentina- privó a la progenitora
de la “potestad de progenitor” y confió exclusivamente la tenencia del niño al
padre, bajo la vigilancia de una entidad que se ocupara de la organización de los
encuentros del menor con su madre según la modalidad y los tiempos que fueran
considerados satisfactorios respecto a la tutela del infante (confr. fs.
802/803 del mencionado expte.).
En ese contexto, el 10 de marzo de 2014, el juez de primera
instancia rechazó el pedido de restitución internacional, decisión que fue
confirmada el 23 de febrero de 2015 por la Cámara Segunda de Apelaciones en lo
Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de la Provincia de Mendoza (cfr.
fs. 763/764 y 865/871 vta.). Interpuestos los recursos extraordinarios de
inconstitucionalidad y de casación, el 3 de diciembre de ese año la Suprema
Corte de Justicia de dicha provincia revocó el fallo y ordenó la inmediata
restitución del niño a la República de Italia como así también medidas para su
retorno inmediato y seguro.
6°) Que por tratarse el caso de un pedido de
restitución internacional regido por las pautas establecidas en el CH 1980
corresponde, en primer lugar, tener por reproducidos todos los criterios
interpretativos sentados por esta Corte Suprema respecto de dicha norma en los
supuestos análogos en los que ha debido intervenir (conf. Fallos: 318:1269 [«Wilner Eduardo Mario c. Osswald María Gabriela» publicado en DIPr Argentina el 18/03/07]; 328:4511 [«S. A. G. s. restitución internacional» publicado en DIPr Argentina el 31/08/07]; 333:604 [«B.,
S. M. c. P., V. A. s. restitución de hijo», publicado en DIPr Argentina el 11/03/11]
y 2396 [«R.,
M. A. c. F., M. B. s. reintegro de hijo», publicado en DIPr Argentina el 10/03/11];
334:913, 1287 y 1445; 335:1559; 336:97 [«H.
C., A. c. M. A., J. A. s. restitución internacional de menor», publicado en
DIPr Argentina el 10/03/14], 638 y 849 y 339:609, entre otros).
Ciertamente, ello en el contexto de las
particularidades fácticas que presenta esta causa y los argumentos expresados por
las partes en el proceso; de tal modo resulta apropiado que este Tribunal
precise el alcance de algunos conceptos que, se adelanta, permitirán confirmar
la decisión de restituir al menor y ordenar la adopción de medidas específicas
y necesarias para garantizar su retorno seguro.
7°) Que los agravios que se plantean respecto de la alegada
omisión de considerar el interés superior del niño al momento de decidir sobre
su restitución resultan inadmisibles, pues la apelante no aduce razones que
permitan apartarse de los criterios establecidos por esta Corte Suprema en lo
que respecta a la protección del citado interés en los casos de restitución internacional
de menores (conf. Fallos: 318:1269; 328:4511 y 333:604).
8°) Que no se encuentra controvertido que el lugar de residencia
habitual del niño, con anterioridad a su traslado a este país, era en la ciudad
de Ancona, República de Italia; que ambos progenitores tenían el ejercicio
compartido de la responsabilidad parental y que tanto el traslado del menor
como su estadía en la República Argentina hasta el día de la fecha, obedecieron
a la decisión inconsulta de la madre, quien carecía de autorización para
desplazar unilateralmente a su hijo.
En tales condiciones, encontrándose acreditada la ilicitud
a la que el CH 1980 supedita la operatividad del procedimiento de restitución, corresponde
examinar si se configuran las excepciones invocadas en el recurso
extraordinario, consistentes en la situación de grave riesgo en que se
colocaría al niño de concretarse el reintegro ordenado por la corte local, y en
la existencia de una oposición férrea del menor a regresar a Italia.
9°) Que el análisis del asunto debe partir de la premisa
reiterada por esta Corte Suprema en distintas oportunidades, según la cual el
CH 1980 determina como regla la inmediata restitución del menor al país de su residencia
habitual, motivo por el cual las excepciones a dicha obligación son de carácter
taxativo y deben ser interpretadas de manera restrictiva a fin de no desvirtuar
la finalidad del convenio. Con el mismo objetivo, también ha destacado que las palabras
escogidas para describir los supuestos de excepción revelan el carácter
riguroso con que los jueces llamados a decidir el conflicto deben ponderar el material
fáctico de la causa a la hora de juzgar sobre su procedencia (conf. Fallos:
318:1269; 328:4511; 333:604 y 336:638).
10) Que la madre aduce que de concretarse la
restitución de T. a la República de Italia se configuraría una situación de
peligro o perjuicio para el menor debido a que se encuentra integrado a su
nuevo ambiente en la Provincia de Mendoza, lugar donde se ubica su colegio,
tiene amigos y toda su familia materna. Además, pone el acento en que el
psicólogo del niño advirtió que el traslado, lejos de su madre y de su familia materna,
le ocasionará un daño psicológico grave, teniendo en cuenta que solo las
visitas del padre le provocaron diferentes reacciones psicosomáticas.
Asimismo, la progenitora asevera que existe una
negativa férrea del niño a retornar que fue expresada y mantenida en todas las
entrevistas.
11) Que los agravios vinculados con la integración del
infante al nuevo ambiente resultan inatendibles.
En efecto, más allá de que no se presenta en el caso la
particular situación prevista en el art. 12, segundo párrafo, del CH 1980, en
reiteradas oportunidades este Tribunal ha señalado que “la integración
conseguida en el nuevo medio no constituye un motivo autónomo de oposición,
ni es decisivo para excusar el incumplimiento de aquél, aun cuando un nuevo desplazamiento fuere conflictivo. La
estabilidad lograda como consecuencia de un traslado ilícito a otro
país por parte de cualesquiera de los progenitores, no es idónea para sustentar
una negativa a la restitución” (conf. Fallos: 333: 604 y 336:97).
Al margen de que la recurrente no ha invocado
argumentos de entidad que resulten suficientes para apartarse de dicha regla,
no puede ser desconocido para ninguna de las partes ni para quienes tienen el
deber de resolver el conflicto, que la permanencia del menor en el Estado
requerido ha sido consecuencia de la demora que insumió la tramitación del
pleito, atribuible –entre otras causas- a las reiteradas e infructuosas
presentaciones realizadas por la demandada que motivaron dos llamados de
atención de los jueces. No cabe admitir que el paso del tiempo motivado en las
referidas circunstancias pueda dar lugar a la configuración de la excepción
pretendida, pues de lo contrario la finalidad del CH 1980 se frustraría por la
propia conducta de quien sustrajo o retuvo ilícitamente al menor.
12) Que asimismo, la progenitora cuestiona la sentencia
apelada por entender configurada tanto la excepción prevista en el art. 13,
inciso b, del CH 1980, como la situación contemplada en el penúltimo párrafo de
dicho artículo con apoyo en la opinión del niño, aspectos que, en el caso, se
encuentran íntimamente relacionados y requieren de un tratamiento conjunto a la
luz de las constancias obrantes en la causa.
13) Que con respecto a la primera objeción de la
recurrente, esta Corte Suprema ha sostenido en reiteradas ocasiones que su
configuración requiere que el niño presente un grado de perturbación emocional
muy superior al que normalmente deriva de la ruptura de la convivencia con uno
de sus padres; es decir, una situación delicada que exceda el natural
padecimiento que puede ocasionar un cambio de lugar de residencia o la
desarticulación de su grupo conviviente (conf. Fallos: 318: 1269; 328:4511;
333: 604 y 2396 y 334: 1445). La mera invocación genérica del beneficio del
niño, o los perjuicios que pueda aparejarle el cambio de ambiente o de idioma, no
bastan para configurar la situación excepcional que permitiría negar la
restitución, como tampoco resultan suficientes los problemas de tipo económico
o educativo (Fallos: 333:2396 y 334:1445).
14) Que con relación a la apreciación de la opinión del
infante –con edad y grado de madurez suficiente- en el marco del CH 1980, esta
Corte ha señalado que ella no pasa por indagar la voluntad de vivir con uno u
otro de los progenitores, a la vez que el convenio, por su singular finalidad,
no adhiere a una sumisión irrestricta respecto de sus dichos. La posibilidad de
negar el retorno solo se abre frente a una voluntad cualificada dirigida al
reintegro al país de residencia habitual que no ha de consistir en una mera
preferencia o negativa, sino en una verdadera oposición, entendida como un
repudio irreductible a regresar (conf. Fallos: 333:604; 334:913; 336:97, 458 y
335:1559).
15) Que a los fines de examinar la referida excepción de
acuerdo con los criterios precisados en los considerandos anteriores, corresponde
atender a la totalidad de las constancias de autos, principalmente a los
informes socio-ambiental y psicológico elaborados por iniciativa de la
Defensoría Oficial de la Nación, en tanto refieren al estado actual del niño, y
no merecieron reproche de ninguna de las partes.
El primero de los informes señala que el menor se
encuentra arraigado a su lugar de residencia actual y expresa un evidente y
explícito deseo de continuar allí. Advierte que en las entrevistas manifestó:
“si me llevan me mato”; “no me escuchan, para que voy a hablar. Esta gente no
me escucha”; “No podré ver a mi mamá, si me separan de mi mamá me mato” (confr.
fs. 1096/1098 vta.).
El informe psicológico hace hincapié en las mismas expresiones
y agrega otras como: “Acá tengo todo, allá no conozco nada, acá tengo mi madre,
mis amigos, mi perro, mi gato, allá no conozco ni el clima (…) ni la gente, por
eso estoy luchando con uñas y dientes para quedarme acá…”. Asevera que
contrariamente a lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza sobre
la base de los informes producidos durante el juicio, el niño no está alienado
y apela a defensas propias ante la terrible amenaza de separación que se
encuentra atravesando. Además, advierte que no se siente escuchado, que
manifiesta un temor constante a ser trasladado a otro país para vivir con un
padre que le genera extrañeza y desconfianza, y con quien no comparte algo tan
básico para la comunicación como lo es el idioma (confr. fs. 1099/1101 vta.)
Ambos informes concluyen en que la restitución del niño
implicaría un arrancamiento de su familia materna, de su lugar, de sus vínculos
y que existe un grave riesgo de que se lo exponga a un peligro psíquico y
físico, colocándolo en una situación intolerable que anticipa con sus palabras.
16) Que bajo las premisas puestas de manifiesto, los argumentos
invocados y las constancias señaladas, no se advierte que en el caso se
encuentre acreditada, de manera indubitable, la existencia de una “situación
intolerable” que permita hacer operativa la citada excepción (art. 13, inciso
b, del citado CH).
El temor del menor a regresar a su país de residencia habitual
para convivir con su padre en un país que le resulta desconocido, hecho
manifestado en las entrevistas mantenidas con profesionales a lo largo del
trámite de la causa, de ninguna manera importa, por sí solo, una demostración
de que se está ante un grave riesgo o una situación intolerable que conduzca a
rechazar el pedido de restitución.
Al margen de que las objeciones basadas exclusivamente
en una preferencia por la vida en la República Argentina o con determinado
progenitor no constituyen un obstáculo para ordenar el retorno, lo cierto es que la decisión que se adopte en el
caso no implica que el niño deba retornar para convivir con su padre. Ello es así
pues el proceso de restitución internacional no tiene por objeto dilucidar la
aptitud de los progenitores para ejercer la guarda o tenencia, cuestión que
estará sujeta a decisión del órgano competente del lugar de residencia habitual
con anterioridad al traslado (conf. Fallos: 328:4511; 333:604 y 2396; 335:1559
y 336:97 y 638).
17) Que por otro lado, más allá de la entidad de las declaraciones
que el niño realizó ante los profesionales, no se advierte una resistencia
“cerrada” a volver a la República de Italia que pueda considerarse una
excepción a la restitución en los términos que exige el CH 1980.
Por el contrario, su resistencia es a abandonar el lugar
en el que está adaptado a la vida junto a su madre pues expresa temor a ser
separado de ella y a regresar a un país extraño y bajo el cuidado de su padre.
La alegada mención a “matarse” que efectúa el niño si lo
obligan a regresar a Italia, se encuentra vinculada, según sus propios dichos,
a que ello acarrearía indefectiblemente su separación de la madre, motivo por
el cual, tampoco puede interpretarse que dicha expresión ponga de manifiesto un
auténtico repudio irreductible al regreso a Italia para configurar una
excepción a la obligación de restituir que prevé el CH 1980.
Por último, no puede desconocerse que, en el contexto
socio-familiar en que está inserto, resulta esperable que un niño que desde
hace 7 años vive solo con su madre en un lugar al que se encuentra adaptado y
que, en dicho tiempo, solo ha tenido contactos esporádicos con su padre, se
exprese de la forma en que lo hizo, oponiéndose a un retorno que entiende como
una desvinculación de su progenitor más cercano. Pero como se precisó precedentemente,
la posibilidad del art. 13, penúltimo párrafo, solo se abre frente a una
voluntad cualificada, que no ha de estar dirigida a la tenencia, sino al
reintegro al país de residencia habitual (Fallos: 336:97 y 849).
18) Que a todo lo mencionado, corresponde señalar, como
lo destacó esta Corte Suprema en reiteradas oportunidades, que el objetivo del
CH 1980 radica en garantizar el regreso no solo inmediato del niño sino también
seguro (causa CIV 113978/2010/2/RH1, “Q.,
A. C. c/ C., M. V. y otro s/ reintegro de hijo”, del 25 de
octubre de 2016, considerando 11, segundo párrafo). Las concretas
circunstancias del asunto justifican especialmente en el caso recurrir a las
medidas necesarias y adecuadas para asegurar que el retorno se efectúe en
compañía de su progenitora, quien no ha invocado -y, por ende, tampoco ha
probado- hallarse impedida de volver junto a su hijo a la República de Italia.
19) Que no pasa desapercibido para este Tribunal que tanto
la entidad de las declaraciones efectuadas por el niño de 11 años, como la
sentencia italiana que otorgó la tenencia exclusiva del menor al padre -que aún
se mantiene, conforme fue informado por los Jueces de Enlace de la Red
Internacional del CH-, sumado al escaso y dificultoso contacto que ha existido
entre padre e hijo durante los últimos 7 años, constituyen hechos relevantes
que, aun cuando no alcanzan para configurar estrictamente ninguno de los
supuestos de excepción previstos en el CH 1980, se presentan como
circunstancias que deben ser atendidas por las autoridades competentes.
20) Que por lo expuesto y teniendo como premisa el interés
superior del niño en el marco del CH 1980, el compromiso contraído de asegurar
la protección y el cuidado necesario para su bienestar (art. 3°, incisos 1 y 2
de la Convención sobre los Derechos del Niño), las obligaciones que se derivan
de estos convenios y la situación fáctica descripta en el considerando anterior,
esta Corte estima pertinente confirmar la decisión de restituir al menor T. a
la República de Italia en los términos del considerando 18, sin que una
eventual negativa de la madre a acompañar a su hijo obste a su cumplimiento,
desde que el juez podrá adoptar nuevas medidas que estime pertinentes para
lograr el regreso seguro del infante a su residencia habitual, siempre que tal
proceder no le cause mayores daños o lo exponga a una situación intolerable que
no puedan ser paliadas.
21) Que con el objeto señalado, esta Corte Suprema ha destacado
en reiteradas oportunidades el rol primordial que cumplen las Autoridades
Centrales de los Estados requirente y requerido en este tipo de procesos, la
obligación que tienen de cooperar entre sí y con las autoridades locales
competentes para el funcionamiento eficaz del convenio, y el deber de
garantizar la restitución del menor sin peligro (conf. Art. 7° del CH 1980,
causa CSJ 129/2012 (48-G)/CS1 y Fallos: 334:1287 y 1445; 335: 1559 y 336:97).
22) Que, asimismo, las concretas circunstancias del caso
también justifican acudir a las comunicaciones judiciales directas y a la
intervención de los jueces de enlace en la etapa de ejecución de la orden de
retorno, en tanto permiten la coordinación de todos los magistrados llamados a
intervenir en el asunto para la adopción de medidas urgentes y/o provisionales
de protección (doctrina de Fallos: 338:1575, considerando 13).
23) Que en tales condiciones, corresponde exhortar al juez
de grado a adoptar y cumplir, de manera urgente y dentro de las próximas 6
semanas, las medidas que se detallan, sin perjuicio de otras que estime
pertinentes:
i) Tome contacto con la Autoridad Central del Estado
Argentino –Dirección de Asistencia Jurídica Internacional del Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto-, para que adopte las medidas necesarias dentro
de su competencia a los fines de hacer efectiva la restitución de forma
inmediata y segura, en los términos de la presente decisión (conf. Art. 7,
incs. b, g, h, i CH 1980).
ii) Requiera la colaboración de la jueza de enlace
integrante de la Red Internacional de Jueces de La Haya, para que intervenga en
el caso a fin de facilitar las comunicaciones directas entre los jueces de los
Estados involucrados y, de manera específica, ponga en conocimiento del juez
italiano ante quien tramita la causa que resolvió sobre la tenencia, los
antecedentes fácticos y procesales del caso e informes de los profesionales que
obran en el expediente, con el objeto de que dicho magistrado pueda tomar
conocimiento de la opinión manifestada por el menor y del grado de vinculación
con el progenitor requirente.
Ello, a los efectos de que en la jurisdicción del país
de residencia habitual el magistrado competente cuente con toda la información
necesaria para evaluar la posibilidad de disponer medidas relacionadas con la
permanencia provisoria del niño con su madre y la revinculación paterno-filial
que favorezcan el retorno seguro del menor, hasta tanto pueda resolver acerca
de la tenencia o la guarda.
iii) Con la asistencia de profesionales del área
psicológica y la presencia de los defensores oficiales intervinientes, escuche
al menor y le informe acerca del proceso de ejecución de sentencia y sobre los
pasos a seguir en el cumplimiento de la orden de restitución (art. 12 de la
Convención sobre los Derechos del Niño).
Asimismo, resulta necesario encomendar al juez de la
causa que los requerimientos que se le pudieran formular durante la ejecución
de la sentencia sean evaluados y resueltos con la celeridad que caracteriza la
naturaleza del proceso, a fin de evitar una mayor demora en la restitución.
24) Que, además, habida cuenta de que la concreción del
retorno seguro no depende única y exclusivamente de las gestiones que puedan desplegar las
autoridades competentes dentro de su marco de actuación, este Tribunal -como lo
ha hecho en reiteradas ocasiones- insta a ambos progenitores a colaborar con todas
las medidas y diligencias que sean necesarias para permitir el regreso
inmediato y seguro del niño, entre las que cabe incluir la adopción de una
conducta acorde tanto con la situación fáctica como con la asunción de gastos
necesarios para posibilitar el retorno al país de residencia habitual mientras
se resuelven las cuestiones de fondo por el tribunal competente en la
jurisdicción italiana.
Desde esa perspectiva, son inatendibles los agravios que
la madre sostiene –con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad- contra la
decisión de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza que dispuso tal medida
(art. 26 del CH 1980).
25) Que sin perjuicio de lo resuelto, esta Corte
Suprema no puede dejar de advertir la prolongada duración del presente proceso
que ha insumido, aproximadamente, siete años de trámite. Esta demora no se
condice con los tiempos previstos en la CH 1980, en cuanto requiere a las
autoridades judiciales y administrativas pertinentes que actúen con urgencia,
estableciendo un plazo de 6 semanas para la decisión del conflicto (arts. 10,
apartado a, 20, 11 y 12).
26) Que aun cuando el retraso en resolver el pedido de
restitución resulta una contingencia atribuible en la mayoría de los supuestos
a múltiples factores, entre los que se encuentran tanto la actuación de las
partes como la de todos los agentes que intervienen en el proceso, la ausencia
de normas procesales que regulen un procedimiento específico de restitución,
permite –en gran medida- la presentación de múltiples planteos dilatorios y una
extensión de los plazos que dificulta decidir sobre la restitución con la
urgencia a la que obliga el CH 1980 (arts. 2° y 11).
En efecto, en este caso concreto, el reclamo de
restitución recién fue contestado más de dos años después de iniciado, y motivó
que la corte de justicia local llamara la atención en dos oportunidades a los
abogados de la Sra. P. para que cesaran en la interposición de incidencias,
recursos y/o cualquier otro planteo que entorpecieran y retrasasen la efectiva ejecución
de la sentencia restitutoria, exhortación que corresponde reiterar en esta
oportunidad.
27) Que más allá del caso en particular, las demoras en
el trámite del proceso y el incumplimiento en exceso del plazo fijado por el CH
1980 son una característica constante en cada una de las causas sobre
restitución internacional de menores en las que esta Corte ha intervenido. Esto
perjudica el normal desenvolvimiento del proceso dado que lo desnaturaliza al
afectar en forma directa su finalidad, cual es garantizar la restitución inmediata
del menor a su lugar de residencia habitual (arts. 1° apartado a, 2°, 11 y 12
del CH 1980). Además, provoca un mayor distanciamiento entre el niño y el
entorno que tenía en el país de residencia habitual y, viceversa, genera un
principio de arraigo en el país requerido, al tiempo que conduce a que en el
procedimiento los interesados efectúen planteos ajenos a su objetivo que
dificulten la decisión final de la causa y el retorno del menor.
28) Que en tal situación y concorde con lo requerido por
la Procuración General de la Nación (dictamen apart. VII, último párrafo, fs.
1119 vta.), es necesario poner en conocimiento de las autoridades
correspondientes que la ausencia de una ley procesal específica en materia de
restitución internacional de menores constituye, sin lugar a dudas, un factor
decisivo en la prolongación del trámite de este tipo de causas judiciales.
29) Que varios Estados parte del CH 1980 regulan en forma
única y específica la tramitación de los pedidos de restitución internacional
de menores, tales como España con la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil (Libro
IV, Título 1, Capítulo IV bis Medidas relativas a la restitución o retorno de
menores en los supuestos de sustracción internacional, arts. 778 quáter/778 sexies);
el Decreto ejecutivo n° 222/2001 de Panamá, reglamentario de la Ley que aprueba
la Convención de La Haya sobre Sustracción de Menores (Capítulo 11); el Acta
205-2015 de la Corte Suprema de la República de Chile que modifica y refunde el
texto del Auto Acordado sobre procedimiento aplicable al Convenio de La Haya, y
la ley 18.895 sobre Restitución de Personas Menores de dieciséis años
Trasladadas o Retenidas Ilícitamente, de la República Oriental del Uruguay.
30) Que consecuencia de las consideraciones efectuadas
y de la experiencia recogida en los últimos tiempos en oportunidad de
intervenir en esta clase de asuntos, esta Corte Suprema de Justicia de la
Nación entiende imperioso exhortar al Poder Legislativo para que estime la necesidad
o conveniencia de hacer uso de sus atribuciones para dictar una ley que se
ajuste a la finalidad del CH 1980 y permita cumplir con las obligaciones asumidas
por nuestro país al suscribir dicho convenio.
Por ello, y oídas la señora Procuradora Fiscal
subrogante y la señora Defensora Oficial ante esta Corte, se declara
formalmente admisible el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se
confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación). Se exhorta al Congreso de la Nación, al Juzgado de
Familia interviniente en la Causa y a los padres del menor en la forma indicada
en este pronunciamiento. Notifíquese y devuélvanse las actuaciones.- J. C.
Maqueda. R. L. Lorenzetti. H. Rosatti.
Voto de la Señora Vicepresidenta Doctora Doña Elena I.
Highton de Nolasco y del Señor Ministro Doctor Don Carlos Fernando Rosenkrantz
Considerando:
Que los infrascriptos coinciden con los considerandos del
voto que encabeza este pronunciamiento con excepción del número veinte.
20) Que por lo expuesto y teniendo como premisa el interés
superior del niño en el marco del CH 1980, el compromiso contraído de asegurar
la protección y el cuidado necesario para su bienestar (art. 3°, incisos 1 y 2
de la Convención sobre los Derechos del Niño), las obligaciones que se derivan
de estos convenios y la situación fáctica descripta en el considerando anterior,
esta Corte estima pertinente confirmar la decisión de restituir al menor T. a la República de Italia en
los términos del considerando 18, sin que una eventual negativa de la madre a acompañar
a su hijo obste a su cumplimiento, desde que el juez podrá adoptar nuevas
medidas que estime pertinentes para lograr el regreso seguro del infante a su
residencia habitual, evitando que ello le cause mayores daños o lo exponga a
una situación intolerable.
Por ello, y oídas la señora Procuradora Fiscal
subrogante y la señora Defensora Oficial ante esta Corte, se declara formalmente
admisible el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se confirma la
sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación). Se exhorta al Congreso de la Nación, al Juzgado de Familia
interviniente en la causa y a los padres del menor en la forma indicada en este
pronunciamiento. Notifíquese y devuélvanse las actuaciones.- C. F. Rosenkrantz.
E. I. Highton de Nolasco.
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