CNTrab., sala X, 02/06/22, D´Amore, Norberto Miguel c. Fabbri Argentina SRL y otros s. despido
Cooperación
judicial internacional. Traslado de demanda. Notificación. Demandado con
domicilio en Italia. Exhorto. Requisitos. Domicilio erróneo. Nulidad de la
notificación.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 12/05/23.
Buenos
Aires, 2 de junio de 2022.-
VISTO:
El
recurso interpuesto por la codemandada Fabbri G. Holding Industriale SpA contra
la resolución del 04/06/2021, que desestimó el planteo de nulidad incoado en autos,
declaró su rebeldía y tuvo por reconocida la documental en traslado (cfr. arts.
71 y 82 inc. a) L.O.), el cual mereció réplica de la contraria.
Requerida
la opinión del señor Fiscal General Interino ante la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo, se expide a mérito del dictamen nro. 407/2022.
Y
CONSIDERANDO:
I.-
Que si bien podría discutirse la concesión inmediata del recurso, ante lo expresamente
previsto por el artículo 110 de la ley 18.345, el tribunal considera que la esencia
del planteo articulado que se vincula con la traba de litis aconseja el
tratamiento del recurso en cuestión en esta etapa del proceso, habida cuenta
del dispendio jurisdiccional que provocaría una resolución de alzada contraria
al criterio sostenido por el magistrado de grado, que se dictara con
posterioridad a la sentencia definitiva de primera instancia.
II.-
El Sr. Juez de grado desestimó el planteo de nulidad de la notificación del
traslado de la demanda articulado por la codemandada Fabbri G. Holding
Industriale SpA y a tal fin tuvo en cuenta la traducción al idioma nacional
efectuada por la perito traductora pública de italiano el 15/04/2021, del
certificado identificado como “CERTIFICADO DE NOTIFICACIÓN O COMUNICACIÓN O DE
LA FALTA DE NOTIFICACIÓN O COMUNICACIÓN DE UN DOCUMENTO”, siendo oportuno
aclarar que a fs. 690-I y 923 del expediente físico obran agregados dos
documentos idénticos que responden a aquél cuya traducción le fue requerida a
la perito, en tanto la contestación del exhorto se encuentra glosada a fs.
535/924, no identificándose pieza original alguna a fs. 20 del mismo que se
corresponda con la aquí aludida como se ha indicado en la resolución atacada.
Para
decidir como lo hizo el judicante anterior, en consonancia con lo dictaminado
por la Sra. Fiscal de primera instancia, sostuvo que “la comunicación habría
entrado en la esfera de conocimiento de la referida accionada, destacando que
respecto de dicha diligencia rige la normativa procesal del lugar de ejecución,
por lo que no puede invocarse la aplicación del art. 32 de la L.O. en cuanto a
la validez de la notificación” (sic). Asimismo, en cuanto a la notificación
hizo hincapié en que “la identificación de quien recibe la cédula
como “empleado”, es suficiente para cumplir con la carga del notificador
de individualizar al receptor del instrumento” (sic), para luego afirmar
que “el domicilio donde fue efectuada la diligencia notificatoria, al
ser rechazada por quien dijo ser “empleado” de la empresa, no le era ajeno a
FABBRI G.HOLDING INDUSTRIALE SpA debe considerarse que efectivamente entró en
su esfera de conocimiento.” (sic). Por lo demás, adhirió el dictamen
fiscal, al que remitió y tuvo por reproducido en honor a la brevedad y rechazó
el planteo.
Contra
tal decisión se alza la codemandada Fabbri G. Holding Industriale SpA con
fundamento en que la diligencia no fue recibida ni entregada en su único domicilio
legal (cfr. arts. 32 inc. a) L.O., 74 del Código Civil y Comercial de la Nación
y 11 inc. 2 de la ley 19.550), sito en Vía del Greto 1/4, Bologna, Italia, el
que asevera se estableció como su sede social tal como surge del Acta de
Asamblea Extraordinaria de fecha 3 de diciembre de 2002 -que en copia traducida
acompaña-, mediante la cual se cambió la denominación y el tipo societario de
MPG SRL al actual y fue inscripta en la Inspección General de Justicia bajo el
número 330 del libro 57, tomo B Estatuto Extranjeras con fecha 24 de febrero de
2003. Trámite 0421 Número 514735, teniendo dicho sociedad como Número Correlativo
IGJ 1679164 Sociedad Extranjera (cfr. art. 123 y conc. de la Ley de Sociedades).
Invoca
la apelante que ofreció -entre otras pruebas- la constancia que puede obtenerse
de la Agencia Tributaria Italiana http://www.agenziaentrate.gov.it/wps/portal/entrate/home,
de la cual surge que tiene registrado como sede legal, domicilio fiscal y lugar
de ejercicio de su actividad desde hace varios años y vigente en la actualidad,
la dirección de Via del Greto 1/4 Bologna, Italia. Por ende, afirma que el
exhorto en cuestión fue dirigido a un domicilio equivocado e incorrecto: Vía
Emilia Ponente 276 Bologna, por ello nunca recibió ninguna notificación ni documentación.
Al respecto, niega lo manifestado por el actor en cuanto a que este último domicilio
sea el “real publicitado” por la empresa, pues arguye que la captura de
pantalla a la que el accionante refiere no corresponde a Fabbri G. Holding
Industriale SpA sino a otra sociedad.
Explica
las contradicciones y los errores en los que, en su parecer, incurrieron la
Sra. Fiscal de primera instancia y el magistrado de grado, que adhirió a su dictamen,
cita normativa y precedentes jurisprudenciales aplicables al caso y solicita se
revoque la resolución cuestionada, se haga lugar al planteo y se declare la
nulidad de la notificación de la demanda y de todo lo actuado con
posterioridad.
III.-
En primer lugar ha de señalarse que en relación a la temporaneidad del incidente
promovido, la demandada manifestó que ha tomado conocimiento de su supuesta notificación
a través de la cédula cursada electrónicamente por el tribunal con fecha 20/04/2021
a Fabbri Argentina S.A, dando vista de la traducción realizada por la perito Francesca
Stocchi Monti. Al día siguiente de recibida la cédula concurrió al juzgado a tomar
vista del expediente físico para tratar de dilucidar lo sucedido, y allí parece
encontrarse una notificación en italiano dirigida a Fabbri G. Holding
Industriale SpA, que nunca fue recibida ni fue entregada en su domicilio legal,
que reitera se ubicaría en la calle Vía del Greto 1/4 Bologna, Italia.
Sentado
lo anterior, el Tribunal entiende que con lo denunciado en orden al conocimiento
se encontraría cumplido el recaudo temporal al que alude el art. 59 de la ley 18.345,
extremo que también consideró el sentenciante de grado en cuanto se avocó al tratamiento
del aspecto central de la incidencia y compartió lo dictaminado por la Sra. Fiscal
Dra. Grinberg -quien estimó verosímiles las circunstancias de hecho invocadas
por la nulidicente a fin de acreditar la toma de conocimiento-. Ello así,
máxime si se repara en que la admisibilidad formal tal planteo no ha sido
objeto de cuestionamiento alguno y, por lo tanto, llega firme y consentido.
IV.-
Efectuada la precisión que antecede, corresponde abordar el tratamiento del
planteo recursivo de la incidentista.
Cabe
recordar que, si se trata de personas de existencia ideal, como en este caso,
una sociedad comercial regular, la noción de domicilio debe entenderse
delimitada por el art. 11 inc. 2 de la ley 19550, armonizada con lo dispuesto
por el inc. 3° del art. 90 del Código Civil (que se corresponde con los arts.
152 y 153 del nuevo C.C.y C.N. cfr. Ley 26.994), normas por las cuales la
determinación en el contrato social de un domicilio legal o sus modificaciones,
hacen presumir “iure et de iure” que es allí donde se domicilia la persona
jurídica y, consecuentemente, donde debe ser citada a todos los efectos, pues
se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones
efectuadas en la sede inscripta (ver, en ese sentido, C.S.J.N, Fallos 334:852
in re “Acher, María Laura y otros c/Aderir S.A. y otros s/ medida cautelar”,
sentencia del 12/07/2011). Del juego armónico de los arts. 68 y 32 de la L.O. y
de los anteriormente citados surge que el domicilio social inscripto en la
Inspección General de Justicia subsiste hasta tanto se registre un cambio del
mismo, es el único válido, vinculante y oponible a terceros. Este criterio fue
ratificado por el máximo Tribunal al resolver la causa “Sayago, Walter Gustavo c/
Trenquemolque S.R.L. s/ Despido” (Fallo del 29 de abril de 2014).
Bajo
tales lineamientos, se observa que asiste razón a la quejosa en orden a que la
notificación en crisis se dirigió a un domicilio que no es el legal de la
empresa, extremo que no fue expresa y categóricamente negado por el actor,
quien al contestar el planteo expuso que la primera notificación se realizó con
resultado negativo en el domicilio -que se individualiza como legal- en Via del
Greto (primer exhorto devuelto sin notificar el 30 de mayo de 2019), lo cual
impuso la notificación al nuevo domicilio denunciado (que califica como
domicilio real y sede de la demandada) en Vía Emilia Ponente 276, Bologna,
Italia, obtenido -según explica- a partir de las averiguaciones que dice haber
realizado, a cuyo fin remite a la publicación de una página web en Italia que identifica
como www.fabbri1905.com/contatti -“contacto”-, que atribuye a la
recurrente y en donde refiere que se corrobora el domicilio denunciado que la
propia accionada publicita. Asimismo, adjunta impresión de la página aludida,
cuya captura de pantalla también se ha incorporado a la presentación realizada
el 10/05/2021 (Contesta traslado nulidad de notificación de demanda).
En
el contexto indicado, cabe poner de relieve, por un lado, que el accionante no
desconoció la documental ofrecida por la nulidicente para acreditar su domicilio
legal, entre ella la copia de la traducción del Acta de Asamblea Extraordinaria
de MPG de fecha 3 de diciembre de 2002 y Estatuto de Fabbri G. Holding
Industriale S.p.A., Trámite 0421, Número 514735, Cambio de Denominación,
inscripta en la Inspección General de Justicia bajo el número 330 del libro 57,
tomo B de Estatuto Extranjeras el 24 de febrero de 2003. Y por otro lado, que
de la impresión de la página web mencionada precedentemente se aprecia que se
trata de una publicación de la empresa codemandada Fabbri 1905 SpA con sede en
Via Emilia Ponente 276, Bologna y no de Fabbri G. Holding Industriale SpA.
Tampoco
ha sido controvertido lo afirmado por la apelante -al deducir el planteo- en
relación a que en las causas “Saggio, Alfio c/ Fabbri Argentina S.R.L. y otros
s/ despido” y “Camarzana, Ana Cristina y otro c/ Fabbri Argentina S.R.L. y
otros s/ despido” (cuyo trámite denunció por ante los juzgados del fuero Nro.
74 y 55, respectivamente, y en las que la parte actora es representada por el
mismo Estudio jurídico que en autos), ya contestó demanda y fue notificada
correctamente en su domicilio legal, sito en Via del Greto 1/4, Bologna,
Italia.
No
soslayo que la primera notificación a la que alude el actor, diligenciada en
Vía del Greto 1/4, Bologna, Italia, ha fracasado. No obstante, además de
advertir que aparentemente no se habría consignado correctamente la
denominación social de las codemandadas (individualizadas indistintamente como
Soc. Fabbri Spa, v. fs. 310/317 y 321/323, a pesar de lo que surge del oficio
de fs. 316) el acto notificatorio no se ha frustrado por haberse informado que
el destinatario de la cédula de notificación “no vive allí”, sino por no haber
sido encontrado en la dirección indicada, ello de acuerdo a lo informado a
fs.309 (nota verbale) y al certificado de notificación de fs. 322/vta., en el
que el funcionario interviniente marcó el punto 15.2, cuyo texto impreso
(destinatario irreperibile) fue traducido por la perito del mismo formulario
que obra a fs. 690-I como destinatario no encontrado (ver traducción del
15/04/2021).
En
este orden de ideas, vale recordar que el traslado de la demanda es un acto
procesal fundamental, ya que permite que el demandado tome conocimiento de la existencia
de un proceso en su contra y ejerza su derecho de defensa, de indiscutible raigambre
constitucional (art. 18 de la Ley Fundamental). Por esa razón, son esenciales
los recaudos que tiendan a asegurar la efectividad de la recepción del traslado
de la demanda, puesto que todo lo relativo a la validez de la notificación,
hace al debido proceso tutelado por el citado art. 18 de la Constitución. Es
así que, en virtud de que nuestro ordenamiento jurídico privilegia la
protección del derecho de defensa, al encontrarse controvertida la correcta
integración de la litis, de subsistir alguna duda sobre su regularidad, cabe
estar a la solución que evite conculcar garantías de neta raíz constitucional
(C.S.J.N., Fallos: 323:52, A. 1102. XLIII, A. 1225. XLIII, 10/11/2009, “Asistencia
Integral de Medicamentos S.A. c/ Cámara Argentina de Especialidades Medicinales”).
En
suma, de la regularidad de la notificación del traslado de demanda depende la
válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del
principio de bilateralidad de modo que, en caso de duda, corresponde inferir la
existencia de perjuicio por el sólo incumplimiento de los recaudos legales -tal
el supuesto de autos-, solución que se compadece con la tutela de la garantía
constitucional comprometida, cuya vigencia requiere que se confiera al
litigante la oportunidad de ser oído, y de ejercer sus derechos en la forma y
con las solemnidades que establecen las leyes procesales (C.S.J.N., Fallos 319:673,
in re “Lebedinsky, Mario J. c/ Mociulsky, Marta”, del 30/4/96; Fallos 283:88; 320:2441
y 323:2653; entre muchos otros).
Con
tales premisas, lo apuntado es suficiente para verificar que la notificación
del traslado de la demanda se efectuó en un domicilio que no era el legal, circunstancia
que, a la luz de lo sostenido por la Corte Suprema en los fallos antes mencionados,
impone concluir que la notificación no constituyó un acto válido y, por ende, no
cabe otorgarle plenos efectos legales, máxime a tenor de lo dispuesto por el
artículo 32 de la L.O., que exige el traslado al domicilio real que, en el caso
de las personas jurídicas, debe entenderse como el legal (cfr. arts. 90 del
Código Civil y 11 inc.3 ley 19.550, que se corresponde con los arts. referidos
152 y 153 del CCyCN, según ley 26.994, ya citados).
La
solución propiciada no resulta enervada por las consideraciones formuladas por
el actor en torno a la recepción de la notificación por un empleado que luego
la rechazó, ya que aún en la hipótesis que plantea, del certificado de
notificación traducido por la perito no surge la aclaración sobre la empresa a
la que pertenecería el empleado, más aún si se tiene en cuenta que al mismo
domicilio de Via Emilia Ponente 276 fue también dirigida la notificación a la
codemandada Fabbri 1905 SpA (cfr. lo solicitado y ordenado a fs. 316 y 317),
conforme dan cuenta las constancias del exhorto diplomático de fs. 691-I/923.
Por
los fundamentos expuestos, corresponde revocar la resolución apelada (dictada
el 04/06/2021) y hacer lugar al planteo recursivo declarando la nulidad de la notificación
del traslado de demanda a la codemandada Fabbri G. Holding Industriale SpA y
los actos dictados en su consecuencia, con costas en el orden causado, teniendo
en cuenta la índole de la cuestión planteada y los términos en los que se
resuelve (cfr. art. 68, segundo párrafo, CPCCN)
V.-
Finalmente, en orden a la petición introducida en subsidio por la parte actora
en oportunidad de contestar el traslado del planteo nuliditivo, mediante la
cual solicitara que en caso de hacerse lugar al mismo, le sea notificado el
traslado de la demanda a la empresa extranjera Fabbri G. Holding Industriale
SpA en el domicilio constituido por sus abogados, quienes ya están en pleno
conocimiento de la misma (ver última parte del escrito digital de fecha
10/05/2021), advierto que sin perjuicio de la opinión del Sr. Fiscal General
interino, se trata de una cuestión que atento la decisión adoptada en origen no
ameritó su tratamiento, pero que en resguardo de la doble instancia debe ser
resuelta en la instancia anterior.
Por
lo expuesto el Tribunal RESUELVE: l) Revocar la resolución apelada y declarar
la nulidad de la notificación del traslado de demanda a la codemandada Fabbri
G. Holding Industriale SpA y los actos dictados en su consecuencia; 2) Imponer
las costas en el orden causado; 3) Diferir la regulación de honorarios para el
momento del dictado de la sentencia definitiva; 4) Cópiese, regístrese,
notifíquese, oportunamente cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley
26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.- G. Corach. D. E.
Stortini.



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