CSJN, 22/12/20, González, Aníbal Gabriel c. Casopeia Viajes y Turismo y otro s. Ley de Defensa del Consumidor.
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas.
Argentina – Colombia. Cancelación del pasaje. Reintegro. Servicio de transporte
aéreo comercial. Competencia interna. Tribunales federales.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 30/05/23.
Suprema Corte:
I- El Juzgado Civil y Comercial Común de la 3ª
Nominación de Tucumán y el Juzgado Federal n° 1 de esa ciudad, discrepan sobre
la competencia para intervenir en este reclamo por un supuesto incumplimiento
contractual (v. fs. 31/32 y 40).
El juzgado local declinó entender sustentado en que la
causa versa sobre la resolución de un contrato de compraventa de transporte
aéreo y, por ende, involucra la aplicación de reglas del derecho aeronáutico y,
supletoriamente, de defensa del consumidor –arts. 63 ley 24.240; y 91, 92 y
198, ley 17.285– (cfr. fs. 31/32).
A su turno, el juez federal –por remisión a lo
dictaminado por el fiscal-, se opuso a la radicación sustentado en que se trata
de un conflicto entre particulares fundado en normas de derecho común. Sobre
esa base, resolvió elevar la causa a la Corte Suprema para que dirima la
contienda suscitada (v. fs. 37/39 y 40).
En ese estado, se corrió vista a esta Procuración
General (cfr. fs. 42).
II- La correcta traba de la controversia exige el conocimiento por el tribunal que la inició de las razones que informan lo decidido por el otro órgano, para que declare si sostiene su posición (v. Fallos: 327:6037, «Fresoni»). Si bien ello no ocurrió aquí, razones de economía y celeridad procesal aconsejan dejar de lado ese óbice y expedirse sobre la cuestión suscitada (v. Fallos: 329:1348 «AFIP», entre otros).
III- Para resolver las cuestiones de competencia ha de
estarse, en primer término, a los hechos relatados en la demanda, y después, en
la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de
la pretensión (Fallos: 340:819, «Esnaola»).
En autos, el accionante relata que contrató un
trayecto aéreo con destino a la ciudad de Santa Marta (Colombia), en Casopeia
Viajes y Turismo y Lan Chile, y que dentro de los plazos legales solicitó la
cancelación de los pasajes y el reintegro de lo abonado, lo que no se
cumplimentó. En consecuencia, reclama la restitución del importe desembolsado,
más los gastos, costas e intereses (cfse. fs. 23/25).
En el contexto señalado, opino que cabe acudir a la
doctrina que surge de los dictámenes de esta Procuración General a los que
remitió la Corte en autos S.C. Comp. 973, L. XLIV, «Civelli,
Silvia c/ Iberia Línea Aérea de
España s/ daños y perjuicios»,
del 05/05/09 [publicado en DIPr
Argentina el 17/10/11], y CSJ 03953/2015/CSI, «Zulaica,
Alberto c/ Air Europa Líneas
Aéreas S.A. y otro/a s/ cumplimiento
de contrato», del 29/12/15 [publicado
en DIPr Argentina el 22/03/23], y sus citas.
Con ajuste a ello, atañe al fuero federal el
juzgamiento de los asuntos relacionados principalmente con el servicio de
transporte aéreo comercial, entendido como la serie de actos destinados al
traslado en aeronave de personas o de cosas, de un aeródromo a otro y sujetas a
los preceptos del Código Aeronáutico, su reglamentación y las disposiciones
operativas de la autoridad aeronáutica (cfse. Fallos: 329:2819, «Triaca», y CSJ
55/2019/CS1, «Mac
Gaul, Marcia c/ LAN Airlines SA s/ acciones Ley de Defensa del Consumidor»,
decisión del 11/07/19 [publicado en DIPr Argentina el 29/05/23], entre varios otros).
IV- Por lo expuesto, considero que la causa debe
continuar con su trámite por ante el Juzgado Federal n° 1 de Tucumán, al que
habrá de remitirse a sus efectos.
Buenos Aires, 19 de agosto de 2020.-
Buenos Aires, 22 de Diciembre de 2020.-
Autos y Vistos; Considerando:
Que, aun cuando no se encuentra debidamente trabada la
cuestión de competencia, como lo advierte el señor Procurador Fiscal en el
acápite II de su dictamen, razones de economía y celeridad procesal, tornan
aconsejable dirimir el conflicto.
Que de conformidad con el mencionado dictamen, se declara
que resulta competente para conocer en las presentes actuaciones el Juzgado
Federal n° 1 de Tucumán al que se remitirán. Hágase saber al Juzgado Civil y
Comercial Común de la 3° Nominación de Tucumán.- E. I. Highton. H. D. Rosatti. J.
C. Maqueda. R. L. Lorenzetti.
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