martes, 30 de mayo de 2023

González, Aníbal Gabriel c. Casopeia Viajes y Turismo

CSJN, 22/12/20, González, Aníbal Gabriel c. Casopeia Viajes y Turismo y otro s. Ley de Defensa del Consumidor.

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Colombia. Cancelación del pasaje. Reintegro. Servicio de transporte aéreo comercial. Competencia interna. Tribunales federales.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 30/05/23.

Suprema Corte:

I- El Juzgado Civil y Comercial Común de la 3ª Nominación de Tucumán y el Juzgado Federal n° 1 de esa ciudad, discrepan sobre la competencia para intervenir en este reclamo por un supuesto incumplimiento contractual (v. fs. 31/32 y 40).

El juzgado local declinó entender sustentado en que la causa versa sobre la resolución de un contrato de compraventa de transporte aéreo y, por ende, involucra la aplicación de reglas del derecho aeronáutico y, supletoriamente, de defensa del consumidor –arts. 63 ley 24.240; y 91, 92 y 198, ley 17.285– (cfr. fs. 31/32).

A su turno, el juez federal –por remisión a lo dictaminado por el fiscal-, se opuso a la radicación sustentado en que se trata de un conflicto entre particulares fundado en normas de derecho común. Sobre esa base, resolvió elevar la causa a la Corte Suprema para que dirima la contienda suscitada (v. fs. 37/39 y 40).

En ese estado, se corrió vista a esta Procuración General (cfr. fs. 42).

II- La correcta traba de la controversia exige el conocimiento por el tribunal que la inició de las razones que informan lo decidido por el otro órgano, para que declare si sostiene su posición (v. Fallos: 327:6037, «Fresoni»). Si bien ello no ocurrió aquí, razones de economía y celeridad procesal aconsejan dejar de lado ese óbice y expedirse sobre la cuestión suscitada (v. Fallos: 329:1348 «AFIP», entre otros).

III- Para resolver las cuestiones de competencia ha de estarse, en primer término, a los hechos relatados en la demanda, y después, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (Fallos: 340:819, «Esnaola»).

En autos, el accionante relata que contrató un trayecto aéreo con destino a la ciudad de Santa Marta (Colombia), en Casopeia Viajes y Turismo y Lan Chile, y que dentro de los plazos legales solicitó la cancelación de los pasajes y el reintegro de lo abonado, lo que no se cumplimentó. En consecuencia, reclama la restitución del importe desembolsado, más los gastos, costas e intereses (cfse. fs. 23/25).

En el contexto señalado, opino que cabe acudir a la doctrina que surge de los dictámenes de esta Procuración General a los que remitió la Corte en autos S.C. Comp. 973, L. XLIV, «Civelli, Silvia c/ Iberia Línea Aérea de España s/ daños y perjuicios», del 05/05/09 [publicado en DIPr Argentina el 17/10/11], y CSJ 03953/2015/CSI, «Zulaica, Alberto c/ Air Europa Líneas Aéreas S.A. y otro/a s/ cumplimiento de contrato», del 29/12/15 [publicado en DIPr Argentina el 22/03/23], y sus citas.

Con ajuste a ello, atañe al fuero federal el juzgamiento de los asuntos relacionados principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido como la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o de cosas, de un aeródromo a otro y sujetas a los preceptos del Código Aeronáutico, su reglamentación y las disposiciones operativas de la autoridad aeronáutica (cfse. Fallos: 329:2819, «Triaca», y CSJ 55/2019/CS1, «Mac Gaul, Marcia c/ LAN Airlines SA s/ acciones Ley de Defensa del Consumidor», decisión del 11/07/19 [publicado en DIPr Argentina el 29/05/23], entre varios otros).

IV- Por lo expuesto, considero que la causa debe continuar con su trámite por ante el Juzgado Federal n° 1 de Tucumán, al que habrá de remitirse a sus efectos.

Buenos Aires, 19 de agosto de 2020.-

Buenos Aires, 22 de Diciembre de 2020.-

Autos y Vistos; Considerando:

Que, aun cuando no se encuentra debidamente trabada la cuestión de competencia, como lo advierte el señor Procurador Fiscal en el acápite II de su dictamen, razones de economía y celeridad procesal, tornan aconsejable dirimir el conflicto.

Que de conformidad con el mencionado dictamen, se declara que resulta competente para conocer en las presentes actuaciones el Juzgado Federal n° 1 de Tucumán al que se remitirán. Hágase saber al Juzgado Civil y Comercial Común de la 3° Nominación de Tucumán.- E. I. Highton. H. D. Rosatti. J. C. Maqueda. R. L. Lorenzetti.

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