martes, 27 de junio de 2023

Liberty International Underwriters c. Terminal Puerto Rosario

CFed., Rosario, sala A, 05/12/18, Liberty International Underwriters c. Terminal Puerto Rosario s. daños y perjuicios

Arraigo. Interpretación restrictiva. Tendencia a su supresión. Código Civil y Comercial: 2610. Garantía del acceso a la jurisdicción. Igualdad de trato procesal. CPCCN: 348. Derogación. Convención sobre Procedimiento Civil La Haya 1954. Protocolo de Las Leñas.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 27/06/23.

Rosario, 5 de diciembre de 2018.-

Visto, en acuerdo de la Sala “A” –integrada-, el expediente Nro. FRO 23238/2015 caratulado “Liberty International Underwriters c/ Terminal Puerto Rosario s/ Daños y Perjuicios”, proveniente del Juzgado Federal Nro. 1 de esta ciudad, del que resulta:

Vienen los autos en virtud del recurso de apelación que interpusieron los representantes de Sancor Cooperativa de Seguros Limitada (fs. 435) y Maersk Line Argentina SA (fs. 438) contra la resolución del 21 de junio de 2017 (fs. 429/431), que rechazó la excepción de arraigo que habían opuesto.

Concedidos los recursos y fundados (fs. 446/447 y 440/443, respectivamente) la actora contestó agravios a fs. 484/487. Elevados los autos, se dispuso la intervención de esta Sala “A” y se ordenó que pasaran al acuerdo para resolver (fs. 497).

El Dr. Jorge Sebastián Gallino dijo:

Y considerando que:

1.- Liberty International Underwriters promovió este juicio de daños y perjuicios contra Terminal Puerto Rosario, Atlantic Cargo SRL, Supa Rosario, Maersk Line SA y Sancor Cooperativa Limitada de Seguros (fs. 39/47 y 164/175vta.). Reclama que se le paguen ciento treinta mil dólares estadounidenses (U$S 130.000,00), más intereses.

Cuando contestaron demanda, la primera y las dos últimas opusieron excepción de arraigo (Art. 348 CPCCN) basándose en que la actora no tenía domicilio ni bienes en el país.

El a quo rechazó esa defensa. Al hacerlo, se apoyó en jurisprudencia y doctrina reciente, que indica que el precepto en cuestión se vio modificado con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación en agosto de 2015, cuyo artículo 2610 consagró el principio de “igualdad de trato procesal”, garantizando el acceso a la justicia en condiciones de igualdad y tutela judicial efectiva.

El decisorio fue recurrido por Sancor Cooperativa Limitada de Seguros y Maersk Line SA.

2.- Cuando expresó agravios, Maersk Line SA afirmó que el artículo 348 del código de rito es aplicable y que por el contrario, el artículo 2610 del C.Civ.Com. es el que debe interpretarse restrictivamente por afectar derechos de raigambre constitucional como el de igualdad ante la ley.

Afirmó que ambos preceptos deben armonizarse, ya que no se trata sólo de la nacionalidad del demandante, sino del hecho que no ha denunciado domicilio, ni bienes en el país.

Destacó que de ratificarse el decisorio de primera instancia se estaría configurando una notable desigualdad entre las partes del proceso en beneficio de la empresa radicada en los Estados Unidos de Norteamérica, ya que las empresas argentinas únicamente podrán ejecutar los bienes de la actora si tramitan un proceso judicial en el extranjero, donde no gozarán del mismo beneficio.

Recordó que lo que se pretende con el arraigo es justamente que el actor preste una caución en garantía de los gastos del juicio para el caso en que resultare vencida, fundándose en razones de seguridad procesal.

A su turno, la representante de Sancor sostuvo que el artículo 348 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resulta aplicable y el arraigo procedente, ya que el artículo 2610 del C.Civ.y Com. no alcanza a las situaciones jurídicas ni a las consecuencias anteriores a la entrada en vigencia de la ley Nº 26.994. Más adelante añadió que el Código Civil carecía de un precepto específico sobre la igualdad de trato.

Agregó que Liberty hizo caso omiso a los requisitos que le exige la ley 20.091 que regula las empresas de seguro y ejerce su control en Argentina. Resaltó que la actora obró en infracción a la ley porque no constituyó domicilio real y carece de autorización para contratar seguros, por lo que su actuación es irregular e ilícita, por ende, concluyó, la excepción es procedente.

3.- El agravio de la codemandada Sancor Cooperativa Limitada de Seguros, relacionado con la posibilidad de aplicar al presente juicio el artículo 2610 del Código Civil y Comercial, será rechazado, ya que la demanda se interpuso durante la vigencia de la norma citada (según el cargo de fs. 47 se presentó el 13 de agosto de 2015, en tanto el nuevo código comenzó a regir el 1º del mismo mes y año) careciendo de importancia –a estos efectos- que el hecho generador del daño haya acaecido mucho tiempo atrás, lo que eventualmente llevará al juzgador a analizar este tipo de cuestiones pero respecto de las normas de fondo que alcancen el caso.

Por lo pronto, la aplicabilidad del precepto en trato no presenta dudas atento la clara disposición del artículo 7 del Código Civil y Comercial, que establece “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes” y como tiene dicho nuestro máximo tribunal “La ausencia de una decisión firme sobre el fondo del asunto obsta a que se tenga por configurada una situación jurídica agotada o consumida bajo el anterior régimen que, por el principio de irretroactividad, obste a la aplicación de las nuevas disposiciones” (Fallos: 339:349).

Más aun tratándose de normas de índole procedimental, que son de aplicación inmediata. Así lo sostuvo también la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala II: “Las normas procesales –en el caso, el art. 2610 del Código Civil y Comercial- resultan inmediatamente aplicables en los juicios en trámite, toda vez que en ellas no incide la fecha en que se produjeron los hechos del caso, pues no han sido previstas en relación a la situación jurídica litigiosa, sino más bien, a la nueva situación planteada en el litigio mismo” (Sentencia del 02/05/2017 [«General Motors LLC c. Red Link SA s. cese de oposición al registro de marca» publicado en DIPr Argentina el 05/07/17] cita on line AR/JUR/24674/2017).

4.- Resultando aplicable el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994) corresponde destacar que su artículo 2610 establece: “Los ciudadanos y los residentes permanentes en el extranjero gozan del libre acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, en las mismas condiciones que los ciudadanos y residentes permanentes en la Argentina. Ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, puede ser impuesto en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado. La igualdad de trato se aplica a las personas jurídicas constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de un Estado extranjero.”

De esta manera, en armonía con la Constitución Nacional Argentina –arts. 16, 18 y 20-, así como también con los instrumentos internacionales que nuestro país ha ratificado expresamente –Protocolo de Las Leñas, en sus artículos 3 y 4; y la Convención de la Haya sobre Procedimiento Civil de 1954, en su artículo 17 y siguiendo modernas tendencias en el derecho comparado, la reforma del Código Civil y Comercial de la Nación introdujo el “principio de igualdad de trato procesal” que garantiza el pleno reconocimiento del derecho de acceso a la jurisdicción argentina en condiciones de igualdad de las personas, tanto físicas como jurídicas, sean nacionales o extranjeras.

Al presentarse el Anteproyecto de reforma del Código Civil y Comercial se puntualizó especialmente que para elaborar ese instrumento se habían tomado especialmente en cuenta los tratados en general, en particular los de Derechos Humanos, y los derechos reconocidos en todo el bloque de constitucionalidad. Se destacó que en este aspecto se innovaba profundamente al receptar la constitucionalización del derecho privado, y establecía una comunidad de principios entre la Constitución, el derecho público y el derecho privado, ampliamente reclamada por la mayoría de la doctrina jurídica argentina. De tal forma se reconstruye con coherencia el sistema de derechos humanos con el derecho privado.

5.- Es en este contexto se incorporan al texto del Código distintas “Disposiciones de derecho Internacional Privado” (Título IV del Libro Sexto), entre ellas la que en esta oportunidad nos interesa.

Conforme lo expuesto precedentemente, el artículo 2610 consagra –ahora legislativamente, lo que ya estaba reconocido en instrumentos internacionales- el principio de igualdad en el acceso a la jurisdicción –derivación de las garantías de defensa en juicio e igualdad- entre los ciudadanos nacionales o extranjeros.

En su segundo párrafo, como aplicación concreta de lo anterior, prohíbe expresamente la imposición de cualquier caución o depósito, sin importar su denominación, en razón de la calidad de ciudadano o residencia permanente en otro país.

Por lo tanto, a simple vista se observa una cierta incompatibilidad entre el dispositivo aludido y el artículo 348 del CPCCN, que contempla la excepción de arraigo, para el caso que el demandante “no tuviere domicilio ni bienes en la República”.

En este sentido, el Dr. Pablo Masud, en su publicación “La Excepción de arraigo luego del Código Civil y Comercial” publicado en La Ley Online el 31 de agosto de este año (AR/DOC/2141/2017) puntualizó que dicha defensa resulta “claramente incompatible” con el artículo 2610 del CCivCom, ya que el código de rito exige para la procedencia de la excepción de arraigo, en forma acumulativa, no tener domicilio en la Argentina ni bienes inmuebles en el país. El segundo veda la imposición de cualquier caución o depósito sin importar su denominación, entre otros supuestos, a quienes tengan domicilio fuera del país. “Ello así, y en razón de que el domicilio es único, a quien lo tenga fuera de nuestro país, y por ello nunca podrá tenerlo en la Argentina, no le podrá ser exigido el arraigo, siendo irrelevante la titularidad o no de inmuebles en la Argentina y haciendo inaplicable la mentada excepción”.

Asimismo, el Dr. Ricardo Luis Lorenzetti en el Código Civil y Comercial de la Nación comentado expuso “…El código resuelve en este punto la contradicción existente entre las normas provinciales y las normas constitucionales e internacionales. Si bien varios códigos procesales de provincias argentinas y el mismo CPCCN consagran la excepción de arraigo para los demandantes sin domicilio en el país, dicha exigencia colisiona con la regulación del artículo 20 de la CN, que establece la igualdad en el acceso a la justicia de nacionales y extranjeros. Asimismo, un trato diferenciado en cuanto a la necesidad de arraigo se contrapone con el espíritu de la Convención de la Haya sobre Procedimiento Civil de 1954, por la cual se exime a los países signatarios –entre ellos, Argentina- de toda cautio judicatum solvi (caución o arraigo). Por tanto, el texto del artículo 2610 se muestra como novedoso y positivo en cuanto actualiza el DIPr autónomo, articulando la solución con la Constitución Nacional y con los tratados internacionales ratificados por nuestro Estado…”.

Idéntica postura adoptó la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (vgr. «General Motors LLC c/ Red Link S.A. s/ Cese de Oposición al Registro de Marca» del 2/5/17 y «Riot Games Inc. c/ Aquad S.A. s/ Cese de Oposición al Registro de Marca» del 15/8/17 [publicado en DIPr Argentina el 02/02/23]), entre otros.

Por su parte la Cámara Civil y Comercial Federal –sala I- en autos «Disney Enterprises c/ Lee Joon Ho s/ Cese de Oposición al Registro de Marca» [publicado en DIPr Argentina el 06/02/23], Causa Nº 672/2018 mediante Acuerdo de fecha 16/10/2018 dispuso: “… A partir del nuevo art. 2610 del Código Civil y Comercial de la Nación, la doctrina especializada en la materia coincide en considerar eliminado el arraigo o la “cautio iudicatim solvi” en razón de las disposiciones contenidas en la referida norma (Boggiano, A. “Tratado de Derecho Internacional Privado” Tomo I, Sexta Edición actualizada, Ed. La Ley Thomson Reuters, pág. 494; Uzal, María Elsa, “Derecho Internacional Privado” Ed. La Ley 2016, pág. 266; Najurieta, María Susana, Ob. Cit.; Fernández Arroyo, Diego P. “Jurisdicción Internacional” en Rivera, Julio – Medina, Graciela (Directores), “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Ed. La Ley Thomson Reuters, Buenos Aires, 2014, págs. 825/826; Iud, Carolina – Rubaja, Nieve en “Algunas herramientas para favorecer el acceso a la justicia en el nuevo Código Civil y Comercial Argentino” elaborado dentro del marco del Proyecto de Investigación “El acceso a la Justicia en casos con elementos extranjeros”, Directora Dra. María Susana Najurieta, Programación Científica UBACyT 20142016, aprobado por la Secretaría de Ciencia y Técnica del Rectorado de la UBA”; Masud, Pablo en “La excepción de arraigo luego del Código Civil y Comercial”, LL 2017E, 54).”

A mayor abundamiento la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fecha 03/04/2001, con anterioridad a la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994), en autos «Plenkovich, Liliana Esther c/ Salvia, Mercedes y otros» [publicado en DIPr Argentina el 26/08/07] P. 647. XXXV.; T. 324 P. 1107, precedente en el que la demandante se domiciliaba en un país no signatario de la Convención sobre procedimiento civil adoptada en La Haya en el año 1954, sino en EEUU; tal como en el caso que nos ocupó, expresó en el considerando 5°: “Que la garantía de los derechos no puede ser efectiva si no se asegura un acceso real a la justicia. Por ello, toda la evolución del derecho convencional se orienta a suprimir los obstáculos –como la cautio iudicatum solvi- que dificultan el acceso internacional a la justicia. Ejemplo de esta tendencia propia del avance de la cooperación jurisdiccional, es la Convención de La Haya del 1° de mayo de 1954 sobre procedimiento civil, que fue aprobada por el Congreso Nacional por ley 23.502, y trata en los arts. 17 a 19 sobre la supresión del instituto sub examine. La Argentina se adhirió a este convenio, que se halla en vigor desde el 9 de julio de 1988 y nos vincula actualmente con cuarenta y un estados, entre los cuales no se halla el país del domicilio de la actora. También en el sentido de la tendencia que se destaca, el art. 4 del Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa, aprobado por decisión 5/92 del Consejo Mercado Común, suprime toda obligación de caución o depósito fundado en la calidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado.

En conclusión, voto por confirmar el decisorio de primera instancia, ya que desde la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación el arraigo contemplado en el artículo 348 del CPCCN no resulta procedente.

Las costas de ambas instancias se impondrán a las vencidas (Art. 68 CPCCN). Es mi voto.

El Dr. José Guillermo Toledo adhiere al voto que antecede.

El Dr. Fernando Lorenzo Barbará dijo:

1.- Luego de haberme impuesto del fallo venido en crisis a la luz de los agravios contra él sostenidos por las partes, tanto como de la legislación concernida y de las circunstancias del caso, observo en primer término que el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal cuyo extracto el juez de grado invocó como precedente fundante de su resolución (fojas 430), revisó y confirmó un fallo de su anterior instancia que había hecho lugar al arraigo.

2.- Por otro lado y más allá de las invocaciones de las impugnantes, es de tener en cuenta –iura novit curia- que el artículo 2610 del CCyC prevé en su último párrafo que “La igualdad de trato se aplica a las personas jurídicas constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de un Estado extranjero”, extremos éstos que no encuentro acreditados debidamente en autos.

3.- Ahora bien, fingiendo por un momento que pudiera hablarse seriamente de alguna forma de igualdad entre nuestro país y EEUU, y sobre todo de una que, como la del artículo 2610 de marras, “tutele” a las empresas o nacionales de USA ante supuestas desventajosas circunstancias, no puedo pasar por alto la admisión de la propia representación judicial de Liberty de fojas 485 renglones uno y dos, según la cual “…Estados Unidos de América …toma en cuenta la circunstancia de no tener domicilio en el país…” a los fines de exigir arraigo a los extranjeros.

Asimismo, a fojas 485 vta. explicó la apelada que en función del sistema del Common Low que rige en el país del norte, no existe una codificación procesal que regule el instituto del arraigo, de modo que se siguen los precedentes al respecto e informó que “Sin embargo, los tribunales federal de distrito tienen el poder inherente de exigir a los demandantes que fijen la seguridad de los costos…”, es decir, que presten arraigo.

4.- Consecuentemente, si la voluntad y el espíritu del legislador del CCyC fue plasmar en el artículo 2610 la igualdad de trato en el acceso a la justicia de nacionales y extranjeros, si una de sus fuentes estuvo dada por el Convenio de la Haya de 1954 sobre Procedimiento Civil que EEUU no suscribió y por lo tanto no lo obligaría en un caso inverso, si, como hemos visto, tampoco existe en su derecho interno una norma similar a la nuestra sino una práctica inversa, tenemos como resultado concreto que el desiderátum de la igualdad de trato en el presente caso no se encuentra reflejado por el fallo venido en revisión sino obturado por él, razón por la cual propongo al acuerdo su revocación y la admisión de la excepción, con costas a la accionante en ambas instancias. Es mi voto.

Por lo tanto, en mérito al acuerdo que antecede, por mayoría,

SE RESUELVE:

1.- Confirmar, en cuanto fue materia de recurso, la resolución del 21 de junio de 2017 (fs. 429/431). 2.- Imponer las costas de ambas instancias a las vencidas. 3.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en el 30% de lo que se les regule por el principal. Insertar, hacer saber, comunicar en la forma dispuesta por Acordada Nro. 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devolver los autos al Juzgado de origen.- J. S. Gallino. F. L. Barbara. J. G. Toledo.

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