jueves, 2 de febrero de 2023

Riot Games Inc. c. Aquad

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 15/08/17, Riot Games Inc. c. Aquad SA s. cese de oposición al registro de marca.

Arraigo. Interpretación restrictiva. Tendencia a su supresión. Código Civil y Comercial: 2610. Garantía del acceso a la jurisdicción. Igualdad de trato procesal. Convención sobre Procedimiento Civil La Haya 1954. Protocolo de Las Leñas.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 02/02/23.

2º instancia.- Buenos Aires, 15 de agosto de 2017.-

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 224 –fundado a fs. 226/227-, cuyo traslado fue contestado a fs. 230/232, contra la resolución de fs. 222/223, y

CONSIDERANDO:

Los doctores María Susana Najurieta y Francisco de las Carreras dicen:

1. El señor Juez rechazó la excepción de arraigo deducida por la demandada basándose en lo establecido por el art. 2610 del nuevo Código Civil. Con costas a la demandada.

Esta decisión fue apelada por la demandada, quien entendió que lo dispuesto por el art. 348 CPCCN constituye una eficaz herramienta ante el desamparo de su parte en caso de que la demandada encontrare un resultado adverso en el presente proceso, por lo que la decisión recurrida configura un escenario de desigualdad entre las partes y atenta contra el art. 16 de la Constitución Nacional.

2. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, es adecuado recordar que el Alto Tribunal ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

Ello sentado, corresponde recordar que este Tribunal, con la finalidad de superar las exigencias condicionantes del acceso a la justicia y procurando no afectar el ejercicio de la defensa en juicio, previamente a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, realizaba una interpretación restrictiva de la excepción de arraigo del art. 348 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (conf. esta Sala, causa 944/04  [«Ediciones Proa c. Fundación Internacional Jorge Luis Borges», publicado en DIPr Argentina el 23/03/07] del 25.8.05 y sus citas).

A partir de la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), se encuentra vigente su art. 2610 que establece:

“Los ciudadanos y los residentes permanentes en el extranjero gozan del libre acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, en las mismas condiciones que los ciudadanos y residentes permanentes en la Argentina.

Ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, puede ser impuesto en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado.

La igualdad de trato se aplica a las personas jurídicas constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de un Estado extranjero”.

De esta manera, en armonía con la Constitución Nacional Argentina -arts. 16, 18 y 20-, así como también con los instrumentos internacionales que nuestro país ha ratificado expresamente -Protocolo de Las Leñas, en sus arts. 3 y 4; y la Convención de La Haya sobre Procedimiento Civil de 1954, en su art.17-, y siguiendo modernas tendencias en el derecho comparado, la reforma del Código Civil y Comercial de la Nación introdujo “el principio de igualdad de trato procesal” que garantiza el pleno reconocimiento del derecho de acceso a la jurisdicción argentina en condiciones de igualdad de las personas, tanto físicas como jurídicas, sean nacionales o extranjeras.

El artículo 2610 en examen, por revestir carácter netamente procesal, resulta de aplicación inmediata en el proceso.

En efecto, sabido es que las normas procesales resultan inmediatamente aplicables en los procesos judiciales en trámite toda vez que en ellas no incide la fecha en que se produjeron los hechos del caso, pues no han sido previstas en relación a la situación jurídica litigiosa, sino más bien, a la nueva situación jurídica planteada en el litigio mismo (conf. Uzal, María Elsa, “Nuevo Código Civil y Comercial: la vigencia temporal, con especial referencia al Derecho Internacional Privado”, publicado en La Ley RCCyC, julio de 2015, pág. 50).

Por tal motivo, esta Sala ha aplicado el nuevo art. 2610 del Código Civil y Comercial de la Nación incluso para resolver excepciones de arraigo que se habían suscitado con anterioridad a su entrada en vigencia, pero que al momento de resolver el recurso había operado el cambio de la legislación de la materia tratada, distribuyendo las costas en el orden causado (conf. causas 673/13 del 22.12.15 [«Universal Protein Supplements Corp. DBA Universal Nutric c. North Allerton», publicado en DIPr Argentina el 09/03/22], 6057/14 del 30.12.15 [«Ubiquiti Networks Inc. c. Nemirovsky», publicado en DIPr Argentina el 20/06/16] y 1920/14 del 12.7.16  [«Marvel Characters Inc. c. Gandara», publicado en DIPr Argentina el 30/06/17]).

3. En función a las circunstancias jurídicas narradas, corresponde ponderar que –en este caso- la excepción de arraigo ha sido interpuesta encontrándose vigente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (desde el 1° de agosto de 2015, conforme lo establecido en la ley 27.077), pues su presentación fue realizada el 11 de julio de 2016 (conf. cargo del escrito obrante a fs. 212/213), y que el actor ha cuestionado la procedencia de la defensa interpuesta (ver contestación del traslado a fs. 216/220).

4. Por lo tanto, corresponde confirmar la decisión de primera instancia, con costas -en ambas instancias- a la demandada vencida (conf. esta Sala, causa 2321/15 del 2.5.17; arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

El doctor Ricardo V. Guarinoni dice:

El arraigo consiste en una garantía que reclama el demandado, del actor que no tiene domicilio ni bienes inmuebles en el país, para que afiance su pedido, en virtud de las eventuales responsabilidades del juicio (art. 348 C.P.C.C.; Sala II, causa 26.889/94 del 14.9.95; ver E. M. Falcón, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. III, pág. 59). Constituye esta excepción, por su naturaleza, una medida cautelar concedida al demandado (conf. Fenochietto - Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado”, Bs. As. 1993, t. 2, p. 240, n° 2 y nota 4; C. J. Colombo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado”, Bs. As. 1969, T. II, p. 205, n° IV y T. III, p. 267, n° 5; CNCiv., Sala D, L.L. 1982-C, p. 376; esta Sala II, causas 6139/93 del 19.8.94 y 8.695/94 del 22.12.94, entre otras), desde que entra en función de garantía por las probables consecuencias derivadas de un resultado adverso al demandante (Sala II; causas 8695/94 cit. y 13.064/02 del 31.10.06, entre muchas otras).

Ahora bien, la disposición del art. 2610 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación no incide sobre la normativa del art. 348 del Código Procesal. La nacionalidad del actor no es un elemento de la viabilidad de la excepción de arraigo prevista en la Ley Adjetiva, en la medida que la defensa del demandado procede cuando se trata de una acción promovida por una persona domiciliada en el extranjero y no por razón de extranjería, requiriéndose además que no denuncie bienes en nuestro país (Sala II, causas 13.064/02, cit.; 4327/14 del 20.4.1; 4368/15 del 16.8.16 y 1.933 del 21.12.16).

Por todo ello, ante la ausencia de bienes y domicilio en el país de los actores, corresponde revocar la decisión apelada y hacer lugar a la excepción de arraigo opuesta.

Por lo expuesto, el Tribunal -por mayoría- RESUELVE: confirmar la resolución apelada, con costas de ambas instancias a la demandada.

Una vez regulados los honorarios de primera instancia se procederá a fijar los de Alzada.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- M. S. Najurieta. R. V. Guarinoni. F. de las Carreras.

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