CNCiv. y Com. Fed., sala I, 15/08/17, Riot Games Inc. c. Aquad SA s. cese de oposición al registro de marca.
Arraigo. Interpretación restrictiva. Tendencia a su
supresión. Código Civil y Comercial: 2610. Garantía del acceso a la
jurisdicción. Igualdad de trato procesal. Convención sobre Procedimiento Civil
La Haya 1954. Protocolo de Las Leñas.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 02/02/23.
2º instancia.- Buenos Aires, 15 de agosto de 2017.-
Y VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la demandada a
fs. 224 –fundado a fs. 226/227-, cuyo traslado fue contestado a fs. 230/232,
contra la resolución de fs. 222/223, y
CONSIDERANDO:
Los doctores María Susana Najurieta y Francisco
de las Carreras dicen:
1. El
señor Juez rechazó la excepción de arraigo deducida por la demandada basándose
en lo establecido por el art. 2610 del nuevo Código Civil. Con costas a la
demandada.
Esta decisión fue apelada por la demandada, quien
entendió que lo dispuesto por el art. 348 CPCCN constituye una eficaz herramienta
ante el desamparo de su parte en caso de que la demandada encontrare un
resultado adverso en el presente proceso, por lo que la decisión recurrida
configura un escenario de desigualdad entre las partes y atenta contra el art.
16 de la Constitución Nacional.
2. En
los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, es adecuado
recordar que el Alto Tribunal ha decidido en repetidas oportunidades que los
jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las
partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio
resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320,
303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).
Ello sentado, corresponde recordar que este Tribunal, con la finalidad de superar las exigencias condicionantes del acceso a la justicia y procurando no afectar el ejercicio de la defensa en juicio, previamente a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, realizaba una interpretación restrictiva de la excepción de arraigo del art. 348 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (conf. esta Sala, causa 944/04 [«Ediciones Proa c. Fundación Internacional Jorge Luis Borges», publicado en DIPr Argentina el 23/03/07] del 25.8.05 y sus citas).
A partir de la sanción del nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación (ley 26.994), se encuentra vigente su art. 2610 que
establece:
“Los ciudadanos y los residentes permanentes en el extranjero
gozan del libre acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e
intereses, en las mismas condiciones que los ciudadanos y residentes
permanentes en la Argentina.
Ninguna caución o depósito, cualquiera sea su
denominación, puede ser impuesto en razón de la calidad de ciudadano o
residente permanente en otro Estado.
La igualdad de trato se aplica a las personas
jurídicas constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de un
Estado extranjero”.
De esta manera, en armonía con la Constitución
Nacional Argentina -arts. 16, 18 y 20-, así como también con los instrumentos internacionales
que nuestro país ha ratificado expresamente -Protocolo de Las Leñas, en sus arts. 3 y 4; y la Convención de La Haya sobre Procedimiento Civil de
1954, en su art.17-, y
siguiendo modernas tendencias en el derecho comparado, la reforma del Código
Civil y Comercial de la Nación introdujo “el principio de igualdad de trato procesal”
que garantiza el pleno reconocimiento del derecho de acceso a la jurisdicción
argentina en condiciones de igualdad de las personas, tanto físicas como
jurídicas, sean nacionales o extranjeras.
El artículo 2610 en examen, por revestir carácter
netamente procesal, resulta de aplicación inmediata en el proceso.
En efecto, sabido es que las normas procesales
resultan inmediatamente aplicables en los procesos judiciales en trámite toda
vez que en ellas no incide la fecha en que se produjeron los hechos del caso,
pues no han sido previstas en relación a la situación jurídica litigiosa, sino
más bien, a la nueva situación jurídica planteada en el litigio mismo (conf.
Uzal, María Elsa, “Nuevo Código Civil y Comercial: la vigencia temporal, con
especial referencia al Derecho Internacional Privado”, publicado en La Ley
RCCyC, julio de 2015, pág. 50).
Por tal motivo, esta Sala ha aplicado el nuevo art.
2610 del Código Civil y Comercial de la Nación incluso para resolver
excepciones de arraigo que se habían suscitado con anterioridad a su entrada en
vigencia, pero que al momento de resolver el recurso había operado el cambio de
la legislación de la materia tratada, distribuyendo las costas en el orden
causado (conf. causas 673/13 del 22.12.15 [«Universal Protein Supplements Corp. DBA Universal
Nutric c. North Allerton»,
publicado en DIPr Argentina el 09/03/22], 6057/14 del 30.12.15 [«Ubiquiti Networks Inc. c. Nemirovsky», publicado en DIPr Argentina el 20/06/16] y 1920/14
del 12.7.16 [«Marvel Characters Inc. c. Gandara», publicado en DIPr Argentina el 30/06/17]).
3. En
función a las circunstancias jurídicas narradas, corresponde ponderar que –en este
caso- la excepción de arraigo ha sido interpuesta encontrándose vigente el
nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (desde el 1° de agosto de 2015,
conforme lo establecido en la ley 27.077), pues su presentación fue realizada
el 11 de julio de 2016 (conf. cargo del escrito obrante a fs. 212/213), y que
el actor ha cuestionado la procedencia de la defensa interpuesta (ver
contestación del traslado a fs. 216/220).
4. Por lo tanto, corresponde confirmar la decisión de
primera instancia, con costas -en ambas instancias- a la demandada vencida
(conf. esta Sala, causa 2321/15 del 2.5.17; arts. 68 y 69 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación).
El doctor Ricardo V. Guarinoni dice:
El arraigo consiste en una garantía que reclama el
demandado, del actor que no tiene domicilio ni bienes inmuebles en el país,
para que afiance su pedido, en virtud de las eventuales responsabilidades del
juicio (art. 348 C.P.C.C.; Sala II, causa 26.889/94 del 14.9.95; ver E. M.
Falcón, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. III, pág. 59).
Constituye esta excepción, por su naturaleza, una medida cautelar concedida al
demandado (conf. Fenochietto - Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, anotado y comentado”, Bs. As. 1993, t. 2, p. 240, n° 2 y nota 4; C. J.
Colombo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado”,
Bs. As. 1969, T. II, p. 205, n° IV y T. III, p. 267, n° 5; CNCiv., Sala D, L.L.
1982-C, p. 376; esta Sala II, causas 6139/93 del 19.8.94 y 8.695/94 del
22.12.94, entre otras), desde que entra en función de garantía por las probables
consecuencias derivadas de un resultado adverso al demandante (Sala II; causas
8695/94 cit. y 13.064/02 del 31.10.06, entre muchas otras).
Ahora bien, la disposición del art. 2610 del nuevo
Código Civil y Comercial de la Nación no incide sobre la normativa del art. 348
del Código Procesal. La nacionalidad del actor no es un elemento de la
viabilidad de la excepción de arraigo prevista en la Ley Adjetiva, en la medida
que la defensa del demandado procede cuando se trata de una acción promovida
por una persona domiciliada en el extranjero y no por razón de extranjería,
requiriéndose además que no denuncie bienes en nuestro país (Sala II, causas
13.064/02, cit.; 4327/14 del 20.4.1; 4368/15 del 16.8.16 y 1.933 del 21.12.16).
Por todo ello, ante la ausencia de bienes y domicilio
en el país de los actores, corresponde revocar la decisión apelada y hacer
lugar a la excepción de arraigo opuesta.
Por lo expuesto, el Tribunal -por mayoría- RESUELVE:
confirmar la resolución apelada, con costas de ambas instancias a la demandada.
Una vez regulados los honorarios de primera instancia
se procederá a fijar los de Alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.- M. S. Najurieta. R. V. Guarinoni. F. de las
Carreras.
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