lunes, 3 de julio de 2023

Tomeo, Clelia Elena c. Iberia Líneas Aéreas de España. 1° instancia

Juz. Civ. y Com. Fed. 6, 15/03/22, Tomeo, Clelia Elena c. Iberia Líneas Aéreas de España SA s. daños y perjuicios

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – España – Argentina. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955. Convenio de Montreal de 1999. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Relación de consumo. Plazo para demandar. Mediación previa. Prescripción.

La sentencia fue confirmada por la Cámara Civil y Comercial Federal.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 03/07/23.

1º instancia.- Buenos Aires, 15 de marzo de 2022.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados en la forma que se indica en el epígrafe, para resolver respecto de la excepción de prescripción y, en su caso, respecto de las oposiciones a la prueba pericial e informativa planteadas en la contestación de la demanda de fs. 77/90, cuyo traslado fue contestado a fs. 93/98, y

CONSIDERANDO:

1- Que la accionada interpuso como de previo y especial pronunciamiento la excepción de prescripción, sobre la base de entender que la actividad de vuelos comerciales en general se encuentra regulada por el Código Aeronáutico, sus normas reglamentarias y Convenios internacionales vigentes en los que la República Argentina sea parte; debiendo destacarse que en el presente caso en particular nos encontramos frente a un reclamo originado en los vuelos internacionales IB 6844 de fecha 14 de agosto de 2018 que unía Buenos Aires con Madrid y el vuelo IB6845 de fecha 27.09.2018 que unía la ciudad de Madrid con Buenos Aires.

Indica que, en virtud del principio de “integralidad del derecho aeronáutico”, nos encontramos que se conjugan en el plexo normativo que configura esa rama del Derecho normas nacionales e internacionales, de carácter público y privado, administrativo, comercial, civil, penal y laboral (ARROLA DE GALANDRINI, Graciela, El derecho aeronáutico y los daños en la actividad aérea: algunas reflexiones; JA 1995-II-837). En este orden de ideas, refiere que el señor Procurador Fiscal de la Cámara del fuero civil y comercial ha dictaminado que “La llamada 'integridad' del derecho aeronáutico, como la del derecho de la navegación, se refiere a un criterio de división del derecho distinto del que permite diferenciar el derecho administrativo del derecho civil, del derecho comercial, etcétera. Aquéllas ramas del derecho tienden a abarcar las normas que rigen la totalidad de un determinado ámbito de actividad; pueden, por tanto, incluir conjuntamente normas de derecho público y de derecho privado. En las mentadas órbitas jurídicas la existencia de normas de derecho administrativo no traslada el asunto al conocimiento de los jueces en lo contencioso administrativo federal, pues no se toman dichas normas por separado sino incluidas en una totalidad, precisamente, “integral” (en nuestro caso el derecho aeronáutico; algo semejante podría decirse del derecho de la navegación).

Manifiesta que nos encontramos bajo el intento de una acción de reclamo por parte de la actora que se enmarca bajo la estricta aplicación de normas de derecho aeronáutico, y que debe dirimirse bajo su propia integridad como rama autónoma de derecho. Destaca que para los hechos y acontecimientos invocados por la actora, ella misma ha reconocido que la fecha del vuelo Nro. IB6844 fue realizado con fecha 14 de agosto de 2018 y el vuelo de regreso IB6845 tenía fecha programada de regreso el 27 de septiembre de 2018, por lo que es de aplicación el Convenio de Varsovia, Tratado de La Haya y el Protocolo de Montreal de 1999, toda vez que el mencionado vuelo operó una ruta internacional.

Refiere que el art. 35 del Protocolo de Montreal de 1999 dispone: “El derecho a indemnización se extinguirá si no se inicia una acción dentro del plazo de dos años, contados a partir de la fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave debería haber llegado o la de la detención del transporte”. Expone que del relato de los hechos de la demanda surge que el vuelo 6845 –vuelo de regreso- tenía como fecha de salida el 27 de septiembre de 2018, siendo protegida en el vuelo IB6841 que arribara el 28 de septiembre de 2018, entonces la fecha para computar los plazos comienza a partir de dicha fecha, habiendo prescripto por lo tanto acción el pasado 28 de septiembre de 2020. Asimismo destaca, que la mediación fue realizada con fecha 11.09.2019 y cerrada sin acuerdo en dicha fecha, por lo cual tampoco alcanza a interrumpir la prescripción siguiendo lo resuelto en el fallo “Nastasi Grace Jane c/ Aerolíneas Argentinas” [publicado en DIPr Argentina el 19/05/08] por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Agrega que según se observa del acta de mediación acompañada como prueba documental por la contraria se observa que la fecha que se debe tomar como interruptiva de la prescripción es la que prevé el art. 18 de la ley 26.589, y dicha fecha es el 28.08.2019, la cual tampoco logra torcer la letra del artículo 35 del plexo normativo internacional antes citado. En el citado fallo “Nastasi” el Procurador General de la Nación indicó que “…el apartado 2° de la norma internacional citada, establece que el modo de calcular ese plazo se determinará de acuerdo con la ley del tribunal competente, y, atento a ello, a los fines de la dilucidación de la controversia, corresponde aplicar el artículo 29 de la ley local 24.573, de mediación y conciliación, que, no obstante referirse a la mediación como suspensiva del plazo de la prescripción, considero razonable extender, en estos casos, sus efectos al término de caducidad.” (fallo cit. CSJN 16.10.2002). Asimismo, en el citado fallo se explicó que “…resulta lógico y justo interpretar que si para el ejercicio de esos derechos, la ley del tribunal competente impone la mediación como paso previo obligatorio e ineludible, este trámite constituye una causal de suspensión de hecho y de derecho del plazo, ya que impide, mientras no haya sido concluido, la interposición de la demanda.” Ahora bien respecto del vuelo IB6841, cuyo plazo de prescripción es bianual, siendo que la mediación de acuerdo a la ley 26.589 suspende los plazos de la prescripción por el plazo de 20 días desde el cierre, el cual ocurrió el pasado 11.09.2019; al inicio de la demanda que ocurrió el pasado 22.04.2021 la acción ya estaba holgadamente prescripta computando la suspensión de los 20 días previstos la acción prescribió el pasado 10.11.2020.

2- A su turno, la actora se opuso a tal pretensión sobre la base de entender que en el caso de autos nos encontramos frente a una relación de consumo entre la actora, en su carácter de consumidora y la demandada, proveedora del servicio de trasporte aéreo.

Refiere que en 1993 se sancionó la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 (B.O. 15/10/93) que originalmente preveía en su art. 50 que las acciones y sanciones emergentes de esa ley prescribirían en el término de tres años, plazo que sería interrumpido por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales. Esta norma estuvo vigente hasta el año 2008, en que fue modificada por la ley 26.361 (B.O. 7/04/08), la cual establece: “Prescripción. Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente, se estará al más favorable al consumidor o usuario. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales”. Puntualiza que si bien el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación modifica el art. 50 al que venimos haciendo referencia, el punto que aquí nos interesa no sufre alteración alguna. En efecto, reza la nueva norma: “Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de TRES (3) años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas”. Destaca que desde hace tiempo se ha venido instalando una tendencia jurisprudencial y doctrinaria conforme a la cual, aunque el Código de Comercio o las leyes especiales (Código Aeronáutico y Ley de Navegación) establecen un plazo para las acciones derivadas del contrato de transporte de personas, en esta materia se debe aplicar la prescripción de tres años establecida en el art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor. Indica que en el fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil in re “Sáez González, Julia del Carmen c/ Astrada, Armando Valentín y otros s/ daños y perjuicios”, del 20-03-12 (LL 2012-B, 378), la mayoría afirmó que: 1) el contrato de transporte de pasajeros participa del concepto de “relación de consumo”; 2) se aplica la ley 24.240 de defensa del consumidor a las acciones por daños originadas en dicho contrato; 3) las leyes generales y especiales que impongan un plazo de prescripción inferior al de tres años que prevé el art. 50 de la ley 24.240 deben ceder frente a este mayor tiempo; 4) la ubicación impropia del art. 50 citado no importa una alteración del contenido que le dio la ley 26.361; 5) ante la incompatibilidad que surge del plazo que presenta el art. 855 del Código de Comercio y el art. 50 de la ley 24.240, la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darle un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todos con valor y efecto; 6) no existe contraposición entre una ley general como la ley 24.240 y una especial como el Código de Comercio, toda vez que la primera tiene un rango que surge de la Constitución Nacional y de los fundamentos de su misma normativa. La restricción de derechos amparados por garantías constitucionales debe interpretarse con estrictez; y 7) la ley 24.240 otorga una mayor protección a la parte más débil en las relaciones comerciales: los consumidores. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura.

3- Que, en los concretos términos en los cuales ha quedado planteada la cuestión a dilucidar, importa señalar que nos encontramos frente a un reclamo originado en los vuelos internacionales IB 6844 de fecha 14 de agosto de 2018 que unía Buenos Aires con Madrid y el vuelo IB6845 de fecha 27.09.2018 que unía la ciudad de Madrid con Buenos Aires, es decir, durante un contrato de transporte aéreo internacional. La ley 24.240, invocada por la accionante para resistir la excepción de prescripción, dispone en el artículo 63 que “para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”. De ahí que no pueda sostenerse la inaplicabilidad sin más de la Ley de Defensa del Consumidor al supuesto de autos, sino que se prevé su aplicación subsidiaria de las normas que en ella se indican. En el supuesto bajo análisis, existen previsiones específicas que lo rigen, esto es, los artículos 17 y 35 del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional Montreal 1999 (aprobado por Ley N° 26.451 y con entrada en vigencia el 14/02/2010). El primero de ellos dispone que “[e]l transportador es responsable del daño causado en caso de muerte o lesión corporal de un pasajero por la sola razón de que el accidente que causó el daño se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque”. El artículo 35, por su parte, establece que: “1. El derecho a indemnización se extinguirá si no se inicia una acción dentro del plazo de dos años, contados a partir de la fecha de llegada a destino o del día en que la aeronave debería haber llegado o la de la detención del transporte. 2. La forma de calcular ese plazo se determinará por la ley del tribunal que conoce el caso”. La Sala 3 de la Cámara del Fuero tuvo oportunidad de expedirse al respecto en situaciones similares a la de autos juzgando que, cuando el supuesto sometido a decisión -v.gr. análisis de la responsabilidad del transportista- encuadra en previsiones específicas de una ley especial (v.gr. Código Aeronáutico, Convención de Varsovia, Convenio de Montreal), no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y a apartarse de ellas, por aplicación del principio de especialidad (doctrina de causas nº 7748/05 del 6/2/07; nº 1041/05 del 21/9/09; nº 6802/02 del 18/5/10; nº 3.644/06 del 16/4/13, nº 7210/11 del 28/6/13 y nº 7614/12 del 11/6/15).Cierto es que los pasajeros que contratan los servicios de una aerolínea no son otra cosa que “consumidores” en los términos de la ley 24.240 (conf. art. 1º, texto según ley 26.361, B.O. 7/4/08) y, por esta razón, no puede excluirse totalmente las restantes disposiciones de la ley 24.240 (CNCC Fed., Sala 3, Causa N° 2790/12, “Fortunato, José Claudio c/ American Airlines y otros s/ pérdida/daño de equipaje”, 4/12/12 [publicado en DIPr Argentina el 22/05/23]); pero no lo es menos que la relación de consumo que pueda estar implicada en el vínculo entre las partes no obsta a la aplicación de la ley especial, que prima por sobre las normas supletorias (conf. art. 63 de la LDC citado). Definido el plazo de prescripción de la presente acción en dos años (art. 35 del Protocolo de Montreal), no es dudoso que la demanda interpuesta una vez transcurrido dicho plazo se encuentra prescripta (conf. fallo de la CNCCFed., Sala 3, causa 23558/2018/CA3 del 2/7/21 [“Ghidella, Marta Elba c. LAN” publicado en DIPr Argentina el 13/06/23]).

Por lo expuesto RESUELVO: Hacer lugar a la excepción de prescripción articulada por la accionada.

Las costas se imponen a cargo de la actora que resulto vencida. …

Regístrese y notifíquese.- J. Pico Terrero.

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