miércoles, 4 de octubre de 2023

Agrometal International Corporation c. Estado Nacional – Ministerio de Defensa

CNContencioso Administrativo Federal, sala II, 09/06/23, Agrometal International Corporation c. Estado Nacional – Ministerio de Defensa.

Reconocimiento de sentencias. Juicio tramitado en Panamá. Requisitos. CPCCN: 517. Prescripción. Plazo. Derecho aplicable. Lex fori.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 04/10/23.

2º instancia.- Buenos Aires, 9 de junio de 2023.

Y VISTOS: estos autos N° 85.244/2017, caratulados Agrometal International Corporation c/ EN -M Defensa s/varios”, y

CONSIDERANDO:

1°) Que mediante la sentencia de fecha 3 de abril de 2023, el Sr. juez de la instancia de origen admitió el planteo opuesto por la parte demandada y, en consecuencia, declaró prescripta la acción intentada por Agrometal International Corporation. Impuso las costas por su orden, en atención a las particularidades del caso (arts. 68 y 69 del C.P.C.C.).

Para así decidir, luego de sintetizar las postulaciones de ambas partes y de formular consideraciones atinentes al instituto de la prescripción, citó lo dispuesto por el art. 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Apuntó que en relación con la pretensión seguida en estas actuaciones, entendía que resultaba de aplicación el artículo 2.560 del Código Civil y Comercial de la Nación, que preveía que el plazo de prescripción era de cinco años, excepto que estuviera previsto uno diferente en la legislación local.

Recalcó que, tal como lo admitían ambas partes, la sentencia que se pretendía ejecutar era la dictada por la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá del 16 de octubre de 2008.

Señaló “[e]llo así, para el caso de no haberse realizado gestiones -sean administrativas o bien judiciales- el plazo de prescripción para interponer la acción en sede judicial hubiera operado el 16 de octubre de 2014” (sic).

Afirmó que “[d]el análisis de las manifestaciones efectuadas por las partes y de la documentación aportada, no se logra advertir que, luego de dictada la sentencia por la Corte Suprema de Justicia de Panamá, el 16 de octubre de 2008 hasta la interposición de la presente acción, el 7 de diciembre de 2017, la parte actora hubiera efectuado algún tipo de presentación tanto en sede administrativa -o judicial- para intentar obtener el cobro de las sumas pretendidas, por lo que entiendo que, de conformidad con el plazo aplicable, la acción intentada se encuentra prescripta” (sic).

2°) Que contra dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso de apelación el 10 de abril de 2023 y presentó el pertinente memorial el 2 de mayo de 2023.

La parte demandada contestó el correspondiente traslado el 11 de mayo de 2023.

3°) Que la recurrente se agravia, en primer lugar, de la falta de motivación de la sentencia apelada.

Afirma que existe sólo una subordinación al dictamen fiscal y que se trata entonces de una resolución infundada, cuya motivación es solo aparente y no resulta de una derivación razonada del cuál debe ser revocada.

En el marco del segundo agravio, destaca por un lado que el Sr. juez “… fundamenta su decisión en el art. 2560 (plazo genérico) aplicándolo en forma retroactiva en manifiesta contraposición con lo dispuesto por el legislador en el art. 7º del CCyC y; por el otro transcribe el art. 2537 que establece su aplicación inmediata a las relaciones jurídicas que se constituyan en el futuro y a las existentes en cuanto no están agotadas que, justamente es la norma clave para la solución del caso en debate y pese a ello ni siquiera lo interpreta, lo que deja en claro que si así hubiera sido no habría tenido la posibilidad de hacer lugar a la excepción de prescripción” (sic).

Señala que ambas partes del agravio se relacionan directamente con el grave y peligroso error que comete el Sr. juez al momento de analizar el cómputo del plazo de ejecución de la sentencia y, por ende, la razonabilidad con la que debe operar la entrada en vigencia de la ley 26.994.

Puntualiza que éste no resulta un tema menor, pues ni la sentencia apelada ni el dictamen fiscal hacen mención a normativa alguna “… vinculada con el cómputo del comienzo del plazo de ejecución, ni de los años que deben transcurrir para que opere su prescripción” (sic).

Aclara que solo se alude al plazo fijado por la ley.

Postula que “[b]ien podría decirse al respecto que se ha intentado poner fin al proceso valiéndose de la entrada en vigencia del Código (01/Agosto/2015) demostrando un desconocimiento absoluto hacia las relaciones jurídicas existentes (cfr. art. 7° del CCyC), habida cuenta de que el ‘plazo decenal’ fijado por la Legislación saliente y por la jurisprudencia a favor de las ejecuciones de sentencias prescribía en el año 2018” (sic).

Pone de relieve que si la sentencia que da origen al derecho del ejecutante data del año 2008, “… la misma prescribe en el 2018” (sic).

Precisa que en el sub lite no puede aplicarse el plazo genérico de prescripción previsto por el art. 2560 del vigente ordenamiento, “… y menos con efectos retroactivos en plena vigencia del Código de Vélez” (sic).

Asevera que resulta claro que la prescripción genérica utilizada a los efectos de resolver la cuestión resulta inadmisible, y explica que ello es así, por cuanto “… los cinco (5) años que señala el art. 2560 no es aplicable desde el año 2008, sino del cómputo que empieza a correr a partir de su entrada en vigencia, sumado al plazo que venía computándose en el Código saliente, en función de la aplicación del art. 2537” (sic).

Cita doctrina.

Esgrime que si la ejecución comenzó en el año 2017, es imposible que opere el plazo genérico de prescripción que establece el art. 2560 del C.C.C.N., cuando apenas habían pasado dos años de su entrada en vigencia.

Sostiene que “… desde el año 2008 al 2015 pasaron siete (7) años y si a eso le sumamos dos (2) años desde el 2015 al 2017, el cómputo de la prescripción de la acción jamás puede operar en el año 2014, como surge del decisorio” (sic).

Pone de resalto que la solución brindada por el Sr. magistrado equivale a decir que el art. 2560 del C.C.C.N. produce efectos retroactivos (adquiriendo, modificando o extinguiendo derechos) cuando todavía el Código unificado no estaba sancionado, lo que constituye un verdadero absurdo, cuya finalidad no es otra que “… inclinar la balanza a favor del- Estado Nacional- en perjuicio del justiciable” (sic).

Asevera que resulta acertado el argumento jurídico expuesto por su parte al momento de contestar el traslado de la excepción opuesta por su contraria, en el sentido que cuando la relación jurídica reposa sobre un vínculo contractual u obligacional no puede hablarse de prescripción genérica, y mucho menos “… retrotraer sus efectos al momento de que el actual Código era inexistente”.

Insiste en que el art. 2560 no es aplicable al caso.

Concluye que “[e]n consecuencia, sea que se trate por el computo de una relación contractual, o de un incumplimiento obligacional o del cómputo de un plazo genérico, lo resuelto por el a quo afecta expresas garantías constitucionales. (arts. 18, 19 y art. 75 inc., 22 de la Constitución Nacional)” –sic–.

Expresa que su tercer agravio, relacionado con el anterior, consiste en la incomprensible manera de diferir una excepción de prescripción cuando ésta supuestamente era manifiesta.

Repara en que si la prescripción de la acción operó por la aplicación retroactiva del art. 2560 del C.C.C.N., entonces toda la sustanciación producida en autos terminó siendo estéril.

Recuerda que en el dictamen fiscal se aduce que el fundamento de la prescripción reside en la necesidad de preservar la seguridad jurídica, evitando la sustanciación de pleitos. Manifiesta que, sin embargo, el Sr. juez “…sustanció el proceso, dilató injustificadamente su resolución por años, para finalmente recurrir a la aplicación de una norma claramente improcedente” (sic).

Hace hincapié en el excesivo e incomprensible plazo transcurrido entre el dictamen del Ministerio Público y la resolución apelada (1 año y 4 meses). Se pregunta por qué el Sr. juez demoró por años el pronunciamiento si consideraba que la acción ya se encontraba prescripta desde el año 2014.

Asevera que la respuesta correcta es que la acción no se encuentra prescripta.

En cuarto lugar se queja por las manifestaciones y la jurisprudencia mencionada en la sentencia de grado, “… en torno a que la ejecución pretendida atenta contra la seguridad jurídica y la estabilización de las relaciones entre los habitantes de la Nación, así como de la mención al orden público.

Alega que perseguir y ejecutar el incumplimiento de una obligación por parte del Estado no resulta ser una causal que atenta contra el orden público, sino todo lo contrario.

Dice que “[a]cudiendo a los Pactos Internacionales con jerarquía legal superior a las Leyes Nacionales (cfr. art. 75, inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional), es el particular quién termina siendo vulnerable y, por ende, es el Estado quién debe cumplir con la normativa a la que se obligó voluntariamente” (sic).

Postula que “[e]n efecto, dadas las condiciones por las cuales el particular se encuentra impedido de que el propio Estado respete sus derechos, la vulnerabilidad es la principal condición de posicionamiento” (sic).

Recalca que “[a]sí como se hace alusión a la normativa de la Comunidad Internacional, también la hay hacia la tutela de quienes terminan siendo víctimas de un sistema Estatal, donde en la mayoría de los casos se termina condenando al Estado Nacional por vulnerar derechos esenciales” (sic); [e]specialmente los Pactos y las Convenciones Internacionales donde los Estados partes se comprometen a cumplir la voluntad asumida en beneficio de los intereses de sus administrados” (sic).

Destaca que invocar el orden público cuando quién incumple es el Estado, vulnera las posibilidades de que la pretensión jurídica del justiciable sea atendida por uno de los poderes del orden republicano, “… máxime cuando se analiza erróneamente la aplicación de la norma, se copian y pegan partes reiteradas de dictámenes y se dicta sentencia de manera desprolija e infundada” (sic).

4°) Que la parte demandada, al contestar el traslado del memorial, sostiene que las expresiones de su contraria no alcanzan el carácter de agravios, por lo que debe declararse desierto el recurso.

Replica cada una de las quejas de su contraparte, en términos a los que cabe remitir en atención a la brevedad.

Aduce que por carecer de sustento el planteo de la actora, solicita que se desestimen los agravios y se confirme la resolución apelada, con costas.

5°) Que conforme se desprende del sistema lex 100, la actora promovió la presente demanda el 6 de diciembre de 2017, en los términos de los arts. 517 y siguientes del C.P.C.C.N., a los efectos de obtener el reconocimiento de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá –que, a su vez, reconoció la validez del acuerdo transaccional arribado con el Ministerio de Defensa de la Nación–, y se ordenara su ejecución.

Alegó que:

- en el año 1989 promovió demanda de ejecución de sentencia extranjera en nuestro país, la que tramitó bajo la carátula “Agrometal International Corporation c/ Ministerio de Defensa y TAM S.E. s/ Ejecutivo” por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 5, trámite que quedó inconcluso por expreso pedido del Ministerio de Defensa para concertar una transacción administrativa con base a la normativa de la ley 23.696 y su decreto reglamentario 1105, que finalmente culminó administrativamente con la firma de la resolución 910/1990 del Ministerio de Defensa de la Nación;

- dado el incumplimiento del Estado Argentino, aquélla fue acompañada en copia certificada al Juzgado Sexto del Primer Circuito Civil de Panamá, a los fines de poner en conocimiento de dicho tribunal la transacción alcanzada, su incumplimiento y de solicitar su ejecución;

- ante ello, y como medida para mejor proveer, el Máximo Tribunal de Panamá remitió el exhorto diplomático N° 1 al cónsul de Panamá en nuestro país, solicitándole que obtuviera las pruebas que se detallaban;

- la Corte Suprema de Justicia de Panamá, Ramo Civil, dictó la sentencia en fecha 2 de octubre de 1998, por la que declaró la validez de la resolución N° 910/1990, ordenó su ejecución y decretó embargo sobre cualquier cuenta bancaria, depósitos a plazo fijo o a la vista que poseyera el Estado Argentino en el Banco de la Nación Argentina, sucursal Panamá;

- ante dicha circunstancias y como el Estado Argentino había asumido la responsabilidad por su empresa TAM S.A. –resolución ministerial N° 910/1990-, se presentó en el expediente caratulado “Agrometal International Corporation vs. Matmetal S.A. y TAM S.E. y el Estado de la República Argentina s/ Incumplimiento de contrato”, el estudio jurídico Morgan & Morgan en representación del Estado Argentino y el Estudio jurídico Arias, Fábrega & Fábrega en representación del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Panamá, promoviendo el primero de ellos un recurso de revisión y el segundo una acción de amparo contra la medida cautelar decretada;

- el recurso de revisión fue rechazado de plano por la Corte Suprema de Justicia de Panamá el 23 de febrero de 2000, quedando dicha sentencia firme y pasada en autoridad de cosa juzgada; la acción de amparo fue declarada viable, quedando de esa manera sin efecto el embargo aludido; dicha acción de amparo fue resuelta por la Corte Suprema de Panamá con fecha 16 de octubre de 2008.

Fundó el derecho que le asistía en lo normado en los artículos 517, 518 y siguientes del C.P.C.C.N.-

Acompañó como prueba documental, la siguiente:

- resolución ministerial N° 910/1990;

- sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá de fecha 2 de octubre de 1998;

- recurso de revisión rechazado por la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá de fecha 23 de febrero del 2000;

- sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá sobre la acción de amparo de fecha 16 de octubre de 2008.

A su turno, el Estado Nacional, Ministerio de Defensa, contestó la demanda y, en lo que aquí interesa, opuso excepción de prescripción.

En orden a dicha defensa, invocó los artículos 2532, 2533, 2534, 2536, 2551, 2553, 2554, 2555, 2556, 2560 y concordantes del C.C.C.N.. Destacó que el incidente de ejecución se inició el 13 de abril de 2018 y que de las constancias de autos no surgía que la actora hubiera realizado tarea alguna tendiente al cobro de la supuesta deuda. Precisó que del escrito de inicio y de la documental acompañada, se desprendía que la última actuación fehaciente resultaba ser la resolución de un amparo deducido por el Banco de la Nación Argentina con sede en Panamá, en cuya sentencia, de fecha 16 de octubre de 2008, la Corte Suprema de dicho país dejó sin efecto el embargo decretado contra la mencionada institución bancaria. Luego de transcribir el art. 2560 del C.C.C.N., solicitó que se hiciera lugar a la excepción de prescripción, como de previo y especial pronunciamiento, y que se rechazara la demanda, con costas. Apuntó que para el caso que el Sr. juez no lo considerase así, se tuviera dicha excepción como defensa de fondo.

La parte actora contestó el traslado de la excepción de prescripción mediante la presentación efectuada el 3 de julio de 2018, a cuyos términos cabe remitir.

Por resolución del 14 de agosto de 2018, el Sr. juez de grado difirió el tratamiento de la excepción de prescripción opuesta por la demandada para el momento de dictar sentencia definitiva.

Con posterioridad y, tal como se vio, mediante la sentencia del 3 de abril de 2023, el Sr. magistrado admitió el planteo opuesto por la parte demandada y, en consecuencia, declaró prescripta la acción intentada por Agrometal International Corporation, decisión que es objeto de apelación por parte de la accionante.

6°) Que lo atinente a la ejecución de las sentencias dictadas por tribunales extranjeros se encuentra regulado en nuestro ordenamiento procesal, en el Libro Tercero, Título I, Capítulo II del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (arts. 517 a 519).

Según se ha destacado, la sentencia extranjera puede ser encarada desde distintos puntos de vista en su actuación en un proceso; uno de ellos, es cuando “… la sentencia extranjera debe examinarse desde el punto de vista de su fuerza ejecutoria, es decir cuando la condena que contiene se pretende hacer valer y cumplir en la República como si se tratara de una sentencia argentina. En esta hipótesis, se impone su presentación ante el juez de primera instancia competente, por razón de materia, territorio y turno provocando el juicio del exequátur, que de ser estimatorio habilitará a su ejecución, según las formas ordenadas para las sentencias pronunciadas por tribunales argentinos (doctr. art. 518). En suma, tres son las cuestiones que examinará el juez argentino antes de aplicar una sentencia extranjera: 1) la autenticidad de la documentación adjunta; 2) la legalidad del proceso, y 3) el orden público internacional” (ver “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, Fenochietto-Arazi, Ed. Astrea, Tomo 2, pág. 646).

También se ha expresado que:

- “La pretensión ejecutoria de una sentencia extranjera necesita del exequátur, es decir, ‘la autorización para la ejecución’ (ejecútense), ‘fuente de conversión de la sentencia extranjera de título ejecutorio argentino’, como subraya Colombo, concepto de significativo valor, pues ha sido recibido por la ley modificatoria 22.434 al cambiar el título del art. 517 ‘procedencia’ por ‘conversión en título ejecutorio.’”;

- “Por nuestra parte, hemos catalogado este particular proceso como de naturaleza compleja, inescindible e integrativa del título. Compleja, pues importa el reconocimiento judicial, ‘conversión’ como expresa ahora el título del art. 517, que otorgará la vía de ejecución a la sentencia extranjera; inescindible e integrativa, al carecer el procedimiento de una naturaleza propia, cuyo objeto, a manera de presupuesto, lo constituye la decisión foránea”.

El juez que conoce del trámite sólo tiene dos opciones, convertir o no el título en ejecutorio. Si admitiéramos lo contrario, tendríamos dos sentencias, la extranjera y la nacional, cuando de ser positivo el juicio, aquélla, y no esta segunda, sería ‘la sentencia’; sentencia que no sufre alteración alguna, pasando a ser el título ejecutorio suficiente para iniciar la ejecución…”;

- “Si el juicio es positivo se procederá en la forma establecida para las sentencias pronunciadas por tribunales argentinos. Ello supone que se mandará ejecutar forzadamente la condena judicial; se citará a oponer excepciones al ejecutado y eventualmente se abrirá, a su iniciativa, el conocimiento sobre las oposiciones admitidas por el ordenamiento…”;

Naturalmente, como destaca Palacio, en esta etapa el ejecutado no podrá ya hacer valer la ausencia de los requisitos mencionados por el art. 517, pues tal alegación debió formularla al sustanciarse la petición del exequátur.” –ver obra citada; páginas, 647, 649, 659 y 660–.

Los recaudos previstos a los efectos de que las sentencias extranjeras resulten ejecutables, se encuentran enumerados por el art. 517 del C.P.C.C.N., entre los que cabe destacar el consistente en que “… la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho argentino” (inciso 4).

7°) Que en tal orden de ideas, teniendo en consideración que lo que se pretende mediante las presentes actuaciones es la ejecución de una sentencia dictada por el Máximo Tribunal de Panamá, y recordando que lo discutido en autos en esta oportunidad, versa sobre la prescripción de la acción para ejecutar dicha sentencia extranjera, debe apuntarse que, según se ha sostenido, “… el hecho de que la prescripción se rija por disposiciones de orden público en el derecho argentino significa que las partes no pueden modificar los plazos (ampliándolos o abreviándolos), renunciar anticipadamente a la prescripción futura y/o pactar la imprescriptibilidad. Toda vez que su fundamento reside en cuestiones de interés general, como la seguridad de los derechos y la paz jurídica, su regulación es inderogable por voluntad de las partes. Sin embargo, una vez cumplida o ganada (más allá de si ello sucedió en el caso de marras), la prescripción puede ser renunciada de forma expresa o tácita ya que el deudor cuenta con amplias facultades para disponer de su derecho en la medida de su interés (ver Pizarro, R. D. – Vallespinos, C. G., ‘Instituciones del Derecho Privado. Obligaciones’, T. III, ed. Hammurabi, p. 668)” –ver Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala III, en los autos 4.264/14/CA3 «CX Reinsurance Company Limited c/ Instituto Nacional de Reaseguros y otro s/ exequátur», expte. N° 4264/2014, sentencia del 11 de octubre de 2018– [publicada en DIPr Argentina el 02/10/23].

Desde esta perspectiva, considerando el tipo de proceso de que se trata, y atendiendo a los lineamientos que rigen en materia de exequátur (destacadas en el considerando que antecede), debe ponerse de resalto que la prescripción que debe analizarse es la correspondiente a la acción para ejecutar la sentencia (en el caso, extranjera), y además que, en materia prescriptiva, rigen las disposiciones del código de fondo en materia civil del derecho argentino.

8°) Que sentado cuanto antecede, corresponde a esta altura recordar que “la prescripción constituye un medio por el cual, en ciertas condiciones, el transcurso del tiempo opera la adquisición o modificación substancial de algún derecho. Por su intermedio puede adquirirse un derecho o liberarse de una obligación por el mero transcurso del tiempo. El fundamento de la prescripción reside en la necesidad de preservar la seguridad jurídica, evitando la sustanciación de pleitos en los que se pretendan ventilar cuestiones añejas que, en el momento oportuno, no fueron esgrimidas por los interesados, configurando una inacción que la ley interpreta como desinterés y abandono del derecho por parte de aquellos” (en tal sentido, esta Sala, in rebus “CNC –Resol 690/05 y otras c/Telefónica de Argentina SA s/proceso de ejecución”, del 24/04/2014, y “AFTIC c/AMX Argentina SA s/proceso de ejecución”, del 15/08/2017, entre muchos otros).

Por otra parte, resulta necesario reiterar y tener especialmente presente que en las presentes actuaciones la prescripción que debe examinarse, es aquélla que corresponde a la acción para ejecutar la sentencia (extranjera).

En tal orden de ideas, más allá de lo sostenido en autos, compete al Tribunal establecer cuál es la norma que resulta aplicable a los efectos de determinar si la presente acción se encuentra o no prescripta.

Ello así por cuanto si bien el juez no puede declarar de oficio la prescripción, una vez opuesta ella como defensa, a él le corresponde fijar cuál es la naturaleza de la relación jurídica y cuál es el plazo aplicable, aún frente al error en que hubieran incurrido las partes. Es que, no se trata de sustituir los hechos, ni de apartarse de los términos de la litis, sino de decidir cuál es la norma aplicable, facultad que es irrenunciable para el juzgador (conf. Sala I, in re: “Lagraña, Raúl Marcelo c/M. del Interior -Pol. Fed.– Caja de Ret. Jub. y Pen. Pol. Fed. s/retiro militar y fuerzas de seguridad”, del 04/07/1995; en igual sentido, esta Sala, in rebus: “ENACOM c/Telecentro SA s/proceso de ejecución”, expte. nº 75.118/16, del 31/08/2017 y “EN -M Economía y FP c/Walt Mart Argentina SRL s/Proceso de Ejecución”, expte. nº 77.123/15, del 14/11/2017).

Así las cosas, debe ponerse de relieve que, según se ha dicho en orden a la prescripción de la acción para ejecutar la sentencia:

- “La prescripción de la ejecutoria no se refiere a la prescripción de la acción que acogió la sentencia, sino a la que nace de la sentencia misma (conf. Fassi, Santiago- Yáñez, César, ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado’, T. 3, Ed. Astrea- 2002, pág. 849).

Y, siendo ello así, las cuestiones que el apelante invoca en torno al vínculo de la controversia con la materia previsional y al derecho de peticionar ante las autoridades, exceden el ámbito de esta decisión, que se limita a verificar el transcurso del plazo de prescripción para el cumplimiento de la sentencia.

Es que, como ha dicho la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación ‘…por virtud de la sentencia, surge un nuevo título para exigir el cumplimiento del derecho que ella reconoce, que es distinto del que es objeto de la declaración o condena que contiene, o sea, de la relación jurídica originaria…’ (Fallos 308:184; 311:574, entre otros).

Asimismo, corresponde poner de resalto que la prescripción de la ejecutoria (conf. art. 506, inc. 2do. del C.P.C.C.), comienza a correr desde que la sentencia queda firme y sólo se interrumpe cuando se ejercen actos que tiendan a hacer efectiva la ejecutoria, o sea continuar adelante con el trámite de ejecución de sentencia (conf. C. Nac. Com., Sala D, ‘Banco Macro Bansud SA c/ Silvestri Gustavo s/ ejecutivo’, del 20/9/12; Sala C, ‘Bando del Buen Ayre SA c/ De Barruel Saint Pons José María y otro s/ ejecutivo’, del 9/12/14; Sala A, ‘Comité de Administración del Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12726 c/ Kracht María Clara s/ ejecutivo’, del 6/10/15, entre otros); lo que no ha ocurrido en la especie” –ver CNACAF, Sala III, en los autos “Martínez, Horacio Enrique c/ EN PEN -Ministerio de Trabajo y Seguridad Social s/ amparo ley 16.986”, expte. N° 386/1987, sentencia del 7 de junio de 2016-.

- “1- Según se desprende de lo dispuesto por el art. 3956 del Código Civil, el plazo de prescripción de la ejecutoria comienza a correr desde que la sentencia queda firme, y no desde la fecha de presentación de la liquidación por parte del ejecutante. Y a partir de que la sentencia ha quedado firme comienza a correr el plazo decenal de prescripción establecido por el art. 4023 del Código Civil, el que sólo se interrumpe por la realización de actos tendientes a hacer efectiva la ejecutoria, esto es, por medio de actos que tiendan a la realización del bien hipotecado.

2- La presentación de una liquidación por parte del acreedor hipotecario, no constituye un acto susceptible de interrumpir el plazo de prescripción de la ejecutoria, así tampoco la realización de audiencia alguna. (Sumario N°15469 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°15/2003).” –ver Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala D, en los autos “Bodegas y Viñedos Giol c/ Szieber, Gaspar y otros s/ ejecución hipotecaria”, R. 114891, sentencia del 10 de abril de 2003–;

- “1- El plazo de prescripción de la actio iudicati no es otro que el decenal contemplado por el art 4023 del Código Civil, norma vigente al tiempo en que habría operado la decadencia de la acción.

2- El plazo de prescripción de la ejecutoria comienza a correr desde el momento en que, notificada la sentencia al litigante vencedor, éste se encuentre en condiciones de exigir su cumplimiento (arg. art. 3957, Código Civil). A partir de allí principia el plazo decenal establecido por el art 4023, el que sólo se interrumpe por la realización de actos tendientes a hacer efectiva la ejecutoria.

3- El dies a quo no es otro que el momento en que la sentencia de remate adquirió firmeza, puesto que es recién desde ese momento que el acreedor podía promover la ejecución forzada. Desde el momento en que quedó notificada hasta el día en que la ejecutada interpuso la prescripción el término no había transcurrido, sin necesidad de acudir a actos posteriores que tengan por virtud interrumpir el curso de la prescripción, como lo es la impugnada reinscripción del embargo. (Sumario n°26795 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil)” –ver Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala G, en los autos “Cons. Prop. Güemes 4484/86 c/ Fernández Díaz Gonzalo y otros s/.”, g023004, sentencia del 7 de septiembre de 2018–.

9°) Que en los presentes obrados, la actora pretende, en definitiva, ejecutar la sentencia recaída por la Corte Suprema de Justicia de Panamá, Sala Civil, del 2 de octubre de 1998.

Mediante dicho pronunciamiento, se reconoció la validez de la transacción extrajudicial aprobada por la resolución 910/1990 del Ministerio de Defensa de la Nación Argentina, incumplida por el Estado Argentino, y se ordenó su ejecución hasta la concurrencia de quince millones de balboas en concepto de capital, con más las costas de la ejecución e intereses legales correspondientes desde la fecha del incumplimiento de la transacción; ello, a favor de la ejecutante Agrometal International Corp. y a cargo del Estado Argentino; asimismo, se decretó embargo hasta la concurrencia de veintitrés millones doscientos cincuenta y tres mil novecientos veinte balboas, en concepto de capital, costas de ejecución e intereses legales, sobre cualquier cuenta bancaria o sub-cuenta, depósitos a plazo fijo o a la vista que poseyera el Estado Argentino en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Panamá, o saldos disponibles o créditos vencidos o por vencer –ver sentencia aludida-.

Debe señalarse, por otra parte, que la parte actora formuló en su demanda la reseña de las circunstancias fácticas del caso y acompañó documental. Así, con relación a la pretensión que constituye el objeto del presente exequátur, apuntó dicha parte que con fecha 16 de octubre de 2008 la Corte Suprema de Justicia de Panamá resolvió, en el marco del amparo iniciado por el Banco de la Nación Argentina, sucursal Panamá, declarar viable dicha acción, quedando sin efecto el embargo decretado.

Según surge de la copia de la apuntada sentencia del 16 de octubre de 2008, la Corte Suprema de Justicia de Panamá en pleno, revocó la sentencia del 9 de septiembre de 2005 dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial y, en su lugar, decidió “… CONCEDE el Amparo de Garantías Constitucionales presentado por la firma forense ARIAS, FÁBREGA & FÁBREGA, en nombre y representación del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA contra el JUEZ SEXTO DE CIRCUITO DE LO CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMA y, en consecuencia, REVOCA el Oficio No. 173/493-02 de 10 de febrero de 2005, dictado por el mismo juzgador” (sic) -debe aquí señalarse, a modo de digresión, que las vicisitudes acaecidas en el marco de las causas tramitadas por ante la justicia de la República de Panamá en relación a la pretensión aquí esgrimida, surgen de modo claro de la sentencia a la que se hace referencia en este párrafo, a cuyos términos corresponde remitir-.

La demandada, al oponer la excepción de prescripción, sostuvo que la última actuación fehaciente resultaba ser la resolución de la Corte Suprema de Justicia de Panamá del 16 de octubre de 2008.

Es decir que, de lo anteriormente señalado, se desprende que en los presentes obrados no se encuentra controvertido que la última actuación susceptible de interrumpir el curso de la prescripción de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Panamá que se intenta ejecutar, data del 16 de octubre de 2008, y consiste en la sentencia mencionada en el párrafo precedente. En efecto, ambas partes son contestes en que el punto de partida del cómputo de la prescripción es el aquí indicado.

Es a partir de dicho momento, entonces, que debe computarse el plazo de la prescripción en los presentes obrados.

8°) Que debe recordarse, a este altura, que lo que aquí se persigue es la ejecución de una sentencia extranjera mediante el procedimiento previsto por los arts. 517 y siguientes del C.P.C.C.N., y que el plazo de prescripción que corresponde aplicar es el previsto por el ordenamiento argentino para la ejecución de sentencias (ver considerandos que anteceden).

En tales condiciones, el debate que se suscita es si corresponde aplicar el art. 4023 del Código Civil (prescripción decenal) o el art. 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación (prescripción quinquenal).

El art. 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación prevé:

ARTICULO 2560.- Plazo genérico.

Las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.

El plazo de la prescripción es de cinco (5) años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local”.

Mientras que el art. 2537 del citado Código dispone que:

ARTICULO 2537.- Modificación de los plazos por ley posterior. Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior. Se exceptúa de lo prescripto anteriormente las acciones civiles derivadas de los delitos de lesa humanidad”.

Debe tenerse presente que el plazo de cinco años que –para casos como el que nos ocupa– contempla ahora el artículo 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación, a la luz de lo establecido por el segundo párrafo del artículo 2537 de dicho cuerpo legal, debe contarse a partir de su entrada en vigencia, es decir, desde el 1º de agosto de 2015 –conforme lo dispuesto por el artículo 7º de la ley nº 26.994, modificada por el art. 1º de la ley nº 27.077–, venciendo el mismo, entonces, el 1º de agosto de 2020 (ver el criterio expuesto por esta Sala, in re: “Domínguez, Darío Alberto y otros c/ EN – M JUSTICIA DDHH - SPF s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”, causa nº 73.204/2016, 8/5/2018).

En razón de lo señalado, y siendo que, tal como ya fuera puesto de relieve, en el sub examine el cómputo del plazo de prescripción inicia a partir del 16 de octubre de 2008, cabe concluir que en atención a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación, resulta de aplicación el plazo decenal previsto por el artículo 4023 del Código Civil, ya que éste finaliza (en el caso, el 16 de octubre de 2018) antes que el quinquenal del 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación, contado desde el día de su entrada en vigencia (confr., en sentido análogo, el criterio plasmado por esta Sala en los autos “Lacuadra, Marcelo Fabian y otros c/ EN – M Seguridad – PNA s/ Personal militar y civil de las FFAA y de seg.”, causa nº 42.164/15, sentencia del 05/02/2019 ).

En las presentes actuaciones, computado el plazo a partir de la fecha anteriormente apuntada (16 de octubre de 2008), lo cierto es que al momento de deducirse la demanda –esto es, el 6 de diciembre de 2017–, la acción para ejecutar la sentencia no se encontraba prescripta, en tanto no había transcurrido el plazo decenal contemplado por el art. 4023 del Código Civil.

9°) Que la decisión alcanzada por el Sr. juez el 3 de abril de 2023, en tanto prescinde de lo dispuesto por el art. 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación, no se ajusta a derecho y, por lo tanto debe ser revocada.

En efecto, el Sr. magistrado aplica el plazo quinquenal previsto por el art. 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación, computando dicho plazo desde el 16 de octubre de 2008, cuando dicho cómputo debe efectuarse desde el 1° de agosto de 2015.

Ello así, una correcta exégesis de la normativa involucrada en la presente cuestión, que es la indicada en el considerando que antecede, conduce a concluir que la norma que cabe aplicar a los efectos del cómputo de la prescripción de la acción para ejecutar la sentencia extranjera es el artículo 4023 del Código Civil, y que dicha acción no se encuentra prescripta en tanto la demanda fue deducida con anterioridad a que transcurrieran diez años, contados a partir del 16 de octubre de 2008.

Por lo que corresponde hacer lugar a la apelación deducida por la parte actora y revocar la decisión de grado en cuanto admitió el planteo opuesto por la parte demandada y declaró prescripta la acción intentada por Agrometal International Corporation.

Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada, por no advertirse motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota (arts. 279 y 68, primera parte, del C.P.C.C.N.).

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: a) admitir la apelación de la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado en cuanto admitió el planteo opuesto por la parte demandada y declaró prescripta la acción intentada en el sub lite; b) imponer las costas de ambas instancias por su orden, en atención a lo señalado en el párrafo precedente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- J. L. López Castiñeira. M. C. Caputi. L. M. Márquez.

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