CNContencioso Administrativo Federal, sala II, 09/06/23, Agrometal International Corporation c. Estado Nacional – Ministerio de Defensa.
Reconocimiento
de sentencias. Juicio tramitado en Panamá. Requisitos. CPCCN: 517. Prescripción. Plazo. Derecho aplicable.
Lex fori.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 04/10/23.
2º instancia.- Buenos
Aires, 9 de junio de 2023.
Y
VISTOS: estos autos N° 85.244/2017, caratulados Agrometal International
Corporation c/ EN -M Defensa s/varios”, y
CONSIDERANDO:
1°)
Que mediante la sentencia de fecha 3 de abril de 2023, el Sr. juez de la
instancia de origen admitió el planteo opuesto por la parte demandada y, en
consecuencia, declaró prescripta la acción intentada por Agrometal
International Corporation. Impuso las costas por su orden, en atención a las
particularidades del caso (arts. 68 y 69 del C.P.C.C.).
Para
así decidir, luego de sintetizar las postulaciones de ambas partes y de
formular consideraciones atinentes al instituto de la prescripción, citó lo
dispuesto por el art. 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Apuntó
que en relación con la pretensión seguida en estas actuaciones, entendía que
resultaba de aplicación el artículo 2.560 del Código Civil y Comercial de la
Nación, que preveía que el plazo de prescripción era de cinco años, excepto que
estuviera previsto uno diferente en la legislación local.
Recalcó
que, tal como lo admitían ambas partes, la sentencia que se pretendía ejecutar
era la dictada por la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá del
16 de octubre de 2008.
Señaló
“[e]llo así, para el caso de no haberse realizado gestiones -sean
administrativas o bien judiciales- el plazo de prescripción para interponer la
acción en sede judicial hubiera operado el 16 de octubre de 2014” (sic).
Afirmó
que “[d]el análisis de las manifestaciones efectuadas por las partes y de la
documentación aportada, no se logra advertir que, luego de dictada la sentencia
por la Corte Suprema de Justicia de Panamá, el 16 de octubre de 2008 hasta la
interposición de la presente acción, el 7 de diciembre de 2017, la parte actora
hubiera efectuado algún tipo de presentación tanto en sede administrativa -o
judicial- para intentar obtener el cobro de las sumas pretendidas, por lo que
entiendo que, de conformidad con el plazo aplicable, la acción intentada se
encuentra prescripta” (sic).
2°)
Que contra dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso de apelación
el 10 de abril de 2023 y presentó el pertinente memorial el 2 de mayo de 2023.
La
parte demandada contestó el correspondiente traslado el 11 de mayo de 2023.
3°)
Que la recurrente se agravia, en primer lugar, de la falta de motivación de la
sentencia apelada.
Afirma
que existe sólo una subordinación al dictamen fiscal y que se trata entonces de
una resolución infundada, cuya motivación es solo aparente y no resulta de una
derivación razonada del cuál debe ser revocada.
En
el marco del segundo agravio, destaca por un lado que el Sr. juez “… fundamenta
su decisión en el art. 2560 (plazo genérico) aplicándolo en forma retroactiva
en manifiesta contraposición con lo dispuesto por el legislador en el art. 7º del
CCyC y; por el otro transcribe el art. 2537 que establece su aplicación
inmediata a las relaciones jurídicas que se constituyan en el futuro y a las
existentes en cuanto no están agotadas que, justamente es la norma clave para
la solución del caso en debate y pese a ello ni siquiera lo interpreta, lo que
deja en claro que si así hubiera sido no habría tenido la posibilidad de hacer
lugar a la excepción de prescripción” (sic).
Señala
que ambas partes del agravio se relacionan directamente con el grave y
peligroso error que comete el Sr. juez al momento de analizar el cómputo del
plazo de ejecución de la sentencia y, por ende, la razonabilidad con la que
debe operar la entrada en vigencia de la ley 26.994.
Puntualiza
que éste no resulta un tema menor, pues ni la sentencia apelada ni el dictamen
fiscal hacen mención a normativa alguna “… vinculada con el cómputo del
comienzo del plazo de ejecución, ni de los años que deben transcurrir para que
opere su prescripción” (sic).
Aclara
que solo se alude al plazo fijado por la ley.
Postula
que “[b]ien podría decirse al respecto que se ha intentado poner fin al proceso
valiéndose de la entrada en vigencia del Código (01/Agosto/2015) demostrando un
desconocimiento absoluto hacia las relaciones jurídicas existentes (cfr. art.
7° del CCyC), habida cuenta de que el ‘plazo decenal’ fijado por la Legislación
saliente y por la jurisprudencia a favor de las ejecuciones de sentencias
prescribía en el año 2018” (sic).
Pone
de relieve que si la sentencia que da origen al derecho del ejecutante data del
año 2008, “… la misma prescribe en el 2018” (sic).
Precisa
que en el sub lite no puede aplicarse el plazo genérico de prescripción
previsto por el art. 2560 del vigente ordenamiento, “… y menos con efectos
retroactivos en plena vigencia del Código de Vélez” (sic).
Asevera
que resulta claro que la prescripción genérica utilizada a los efectos de
resolver la cuestión resulta inadmisible, y explica que ello es así, por cuanto
“… los cinco (5) años que señala el art. 2560 no es aplicable desde el año
2008, sino del cómputo que empieza a correr a partir de su entrada en vigencia,
sumado al plazo que venía computándose en el Código saliente, en función de la
aplicación del art. 2537” (sic).
Cita
doctrina.
Esgrime
que si la ejecución comenzó en el año 2017, es imposible que opere el plazo
genérico de prescripción que establece el art. 2560 del C.C.C.N., cuando apenas
habían pasado dos años de su entrada en vigencia.
Sostiene
que “… desde el año 2008 al 2015 pasaron siete (7) años y si a eso le sumamos
dos (2) años desde el 2015 al 2017, el cómputo de la prescripción de la acción
jamás puede operar en el año 2014, como surge del decisorio” (sic).
Pone
de resalto que la solución brindada por el Sr. magistrado equivale a decir que
el art. 2560 del C.C.C.N. produce efectos retroactivos (adquiriendo,
modificando o extinguiendo derechos) cuando todavía el Código unificado no
estaba sancionado, lo que constituye un verdadero absurdo, cuya finalidad no es
otra que “… inclinar la balanza a favor del- Estado Nacional- en perjuicio del
justiciable” (sic).
Asevera
que resulta acertado el argumento jurídico expuesto por su parte al momento de
contestar el traslado de la excepción opuesta por su contraria, en el sentido
que cuando la relación jurídica reposa sobre un vínculo contractual u
obligacional no puede hablarse de prescripción genérica, y mucho menos “…
retrotraer sus efectos al momento de que el actual Código era inexistente”.
Insiste
en que el art. 2560 no es aplicable al caso.
Concluye
que “[e]n consecuencia, sea que se trate por el computo de una relación
contractual, o de un incumplimiento obligacional o del cómputo de un plazo
genérico, lo resuelto por el a quo
afecta expresas garantías constitucionales. (arts. 18, 19 y art. 75 inc., 22 de
la Constitución Nacional)” –sic–.
Expresa
que su tercer agravio, relacionado con el anterior, consiste en la
incomprensible manera de diferir una excepción de prescripción cuando ésta
supuestamente era manifiesta.
Repara
en que si la prescripción de la acción operó por la aplicación retroactiva del
art. 2560 del C.C.C.N., entonces toda la sustanciación producida en autos
terminó siendo estéril.
Recuerda
que en el dictamen fiscal se aduce que el fundamento de la prescripción reside
en la necesidad de preservar la seguridad jurídica, evitando la sustanciación
de pleitos. Manifiesta que, sin embargo, el Sr. juez “…sustanció el proceso,
dilató injustificadamente su resolución por años, para finalmente recurrir a la
aplicación de una norma claramente improcedente” (sic).
Hace
hincapié en el excesivo e incomprensible plazo transcurrido entre el dictamen
del Ministerio Público y la resolución apelada (1 año y 4 meses). Se pregunta
por qué el Sr. juez demoró por años el pronunciamiento si consideraba que la
acción ya se encontraba prescripta desde el año 2014.
Asevera
que la respuesta correcta es que la acción no se encuentra prescripta.
En
cuarto lugar se queja por las manifestaciones y la jurisprudencia mencionada en
la sentencia de grado, “… en torno a que la ejecución pretendida atenta contra
la seguridad jurídica y la estabilización de las relaciones entre los
habitantes de la Nación, así como de la mención al orden público.
Alega
que perseguir y ejecutar el incumplimiento de una obligación por parte del
Estado no resulta ser una causal que atenta contra el orden público, sino todo
lo contrario.
Dice
que “[a]cudiendo a los Pactos Internacionales con jerarquía legal superior a
las Leyes Nacionales (cfr. art. 75, inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional),
es el particular quién termina siendo vulnerable y, por ende, es el Estado
quién debe cumplir con la normativa a la que se obligó voluntariamente” (sic).
Postula
que “[e]n efecto, dadas las condiciones por las cuales el particular se
encuentra impedido de que el propio Estado respete sus derechos, la
vulnerabilidad es la principal condición de posicionamiento” (sic).
Recalca
que “[a]sí como se hace alusión a la normativa de la Comunidad Internacional,
también la hay hacia la tutela de quienes terminan siendo víctimas de un
sistema Estatal, donde en la mayoría de los casos se termina condenando al
Estado Nacional por vulnerar derechos esenciales” (sic); [e]specialmente los
Pactos y las Convenciones Internacionales donde los Estados partes se
comprometen a cumplir la voluntad asumida en beneficio de los intereses de sus
administrados” (sic).
Destaca
que invocar el orden público cuando quién incumple es el Estado, vulnera las
posibilidades de que la pretensión jurídica del justiciable sea atendida por
uno de los poderes del orden republicano, “… máxime cuando se analiza
erróneamente la aplicación de la norma, se copian y pegan partes reiteradas de
dictámenes y se dicta sentencia de manera desprolija e infundada” (sic).
4°)
Que la parte demandada, al contestar el traslado del memorial, sostiene que las
expresiones de su contraria no alcanzan el carácter de agravios, por lo que
debe declararse desierto el recurso.
Replica
cada una de las quejas de su contraparte, en términos a los que cabe remitir en
atención a la brevedad.
Aduce
que por carecer de sustento el planteo de la actora, solicita que se desestimen
los agravios y se confirme la resolución apelada, con costas.
5°)
Que conforme se desprende del sistema lex 100, la actora promovió la presente
demanda el 6 de diciembre de 2017, en los términos de los arts. 517 y
siguientes del C.P.C.C.N., a los efectos de obtener el reconocimiento de la
sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá
–que, a su vez, reconoció la validez del acuerdo transaccional arribado con el
Ministerio de Defensa de la Nación–, y se ordenara su ejecución.
Alegó
que:
-
en el año 1989 promovió demanda de ejecución de sentencia extranjera en nuestro
país, la que tramitó bajo la carátula “Agrometal International Corporation c/
Ministerio de Defensa y TAM S.E. s/ Ejecutivo” por ante el Juzgado Nacional de
Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 5, trámite que
quedó inconcluso por expreso pedido del Ministerio de Defensa para concertar
una transacción administrativa con base a la normativa de la ley 23.696 y su
decreto reglamentario 1105, que finalmente culminó administrativamente con la
firma de la resolución 910/1990 del Ministerio de Defensa de la Nación;
-
dado el incumplimiento del Estado Argentino, aquélla fue acompañada en copia
certificada al Juzgado Sexto del Primer Circuito Civil de Panamá, a los fines
de poner en conocimiento de dicho tribunal la transacción alcanzada, su
incumplimiento y de solicitar su ejecución;
-
ante ello, y como medida para mejor proveer, el Máximo Tribunal de Panamá
remitió el exhorto diplomático N° 1 al cónsul de Panamá en nuestro país,
solicitándole que obtuviera las pruebas que se detallaban;
-
la Corte Suprema de Justicia de Panamá, Ramo Civil, dictó la sentencia en fecha
2 de octubre de 1998, por la que declaró la validez de la resolución N°
910/1990, ordenó su ejecución y decretó embargo sobre cualquier cuenta
bancaria, depósitos a plazo fijo o a la vista que poseyera el Estado Argentino
en el Banco de la Nación Argentina, sucursal Panamá;
-
ante dicha circunstancias y como el Estado Argentino había asumido la
responsabilidad por su empresa TAM S.A. –resolución ministerial N° 910/1990-,
se presentó en el expediente caratulado “Agrometal International Corporation
vs. Matmetal S.A. y TAM S.E. y el Estado de la República Argentina s/
Incumplimiento de contrato”, el estudio jurídico Morgan & Morgan en
representación del Estado Argentino y el Estudio jurídico Arias, Fábrega &
Fábrega en representación del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Panamá,
promoviendo el primero de ellos un recurso de revisión y el segundo una acción
de amparo contra la medida cautelar decretada;
-
el recurso de revisión fue rechazado de plano por la Corte Suprema de Justicia
de Panamá el 23 de febrero de 2000, quedando dicha sentencia firme y pasada en
autoridad de cosa juzgada; la acción de amparo fue declarada viable, quedando
de esa manera sin efecto el embargo aludido; dicha acción de amparo fue
resuelta por la Corte Suprema de Panamá con fecha 16 de octubre de 2008.
Fundó
el derecho que le asistía en lo normado en los artículos 517, 518 y siguientes
del C.P.C.C.N.-
Acompañó
como prueba documental, la siguiente:
-
resolución ministerial N° 910/1990;
-
sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá de fecha 2
de octubre de 1998;
-
recurso de revisión rechazado por la Corte Suprema de Justicia de la República
de Panamá de fecha 23 de febrero del 2000;
-
sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá sobre la
acción de amparo de fecha 16 de octubre de 2008.
A
su turno, el Estado Nacional, Ministerio de Defensa, contestó la demanda y, en
lo que aquí interesa, opuso excepción de prescripción.
En
orden a dicha defensa, invocó los artículos 2532, 2533, 2534, 2536, 2551, 2553,
2554, 2555, 2556, 2560 y concordantes del C.C.C.N.. Destacó que el incidente de
ejecución se inició el 13 de abril de 2018 y que de las constancias de autos no
surgía que la actora hubiera realizado tarea alguna tendiente al cobro de la
supuesta deuda. Precisó que del escrito de inicio y de la documental
acompañada, se desprendía que la última actuación fehaciente resultaba ser la
resolución de un amparo deducido por el Banco de la Nación Argentina con sede
en Panamá, en cuya sentencia, de fecha 16 de octubre de 2008, la Corte Suprema
de dicho país dejó sin efecto el embargo decretado contra la mencionada
institución bancaria. Luego de transcribir el art. 2560 del C.C.C.N., solicitó
que se hiciera lugar a la excepción de prescripción, como de previo y especial pronunciamiento,
y que se rechazara la demanda, con costas. Apuntó que para el caso que el Sr.
juez no lo considerase así, se tuviera dicha excepción como defensa de fondo.
La
parte actora contestó el traslado de la excepción de prescripción mediante la
presentación efectuada el 3 de julio de 2018, a cuyos términos cabe remitir.
Por
resolución del 14 de agosto de 2018, el Sr. juez de grado difirió el
tratamiento de la excepción de prescripción opuesta por la demandada para el
momento de dictar sentencia definitiva.
Con
posterioridad y, tal como se vio, mediante la sentencia del 3 de abril de 2023,
el Sr. magistrado admitió el planteo opuesto por la parte demandada y, en
consecuencia, declaró prescripta la acción intentada por Agrometal
International Corporation, decisión que es objeto de apelación por parte de la
accionante.
6°)
Que lo atinente a la ejecución de las sentencias dictadas por tribunales
extranjeros se encuentra regulado en nuestro ordenamiento procesal, en el Libro
Tercero, Título I, Capítulo II del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación (arts. 517 a 519).
Según
se ha destacado, la sentencia extranjera puede ser encarada desde distintos
puntos de vista en su actuación en un proceso; uno de ellos, es cuando “… la
sentencia extranjera debe examinarse desde el punto de vista de su fuerza
ejecutoria, es decir cuando la condena que contiene se pretende hacer valer y
cumplir en la República como si se tratara de una sentencia argentina. En esta
hipótesis, se impone su presentación ante el juez de primera instancia
competente, por razón de materia, territorio y turno provocando el juicio del
exequátur, que de ser estimatorio habilitará a su ejecución, según las formas
ordenadas para las sentencias pronunciadas por tribunales argentinos (doctr.
art. 518). En suma, tres son las cuestiones que examinará el juez argentino
antes de aplicar una sentencia extranjera: 1) la autenticidad de la
documentación adjunta; 2) la legalidad del proceso, y 3) el orden público
internacional” (ver “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
Comentado y Concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia
de Buenos Aires”, Fenochietto-Arazi, Ed. Astrea, Tomo 2, pág. 646).
También
se ha expresado que:
-
“La pretensión ejecutoria de una sentencia extranjera necesita del
exequátur, es decir, ‘la autorización para la ejecución’ (ejecútense), ‘fuente
de conversión de la sentencia extranjera de título ejecutorio argentino’, como
subraya Colombo, concepto de significativo valor, pues ha sido recibido por la
ley modificatoria 22.434 al cambiar el título del art. 517 ‘procedencia’ por
‘conversión en título ejecutorio.’”;
-
“Por nuestra parte, hemos catalogado este particular proceso como de
naturaleza compleja, inescindible e integrativa del título. Compleja, pues
importa el reconocimiento judicial, ‘conversión’ como expresa ahora el título
del art. 517, que otorgará la vía de ejecución a la sentencia extranjera;
inescindible e integrativa, al carecer el procedimiento de una naturaleza
propia, cuyo objeto, a manera de presupuesto, lo constituye la decisión foránea”.
“El
juez que conoce del trámite sólo tiene dos opciones, convertir o no el título
en ejecutorio. Si admitiéramos lo contrario, tendríamos dos sentencias, la
extranjera y la nacional, cuando de ser positivo el juicio, aquélla, y no esta
segunda, sería ‘la sentencia’; sentencia que no sufre alteración alguna,
pasando a ser el título ejecutorio suficiente para iniciar la ejecución…”;
-
“Si el juicio es positivo se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos. Ello supone que se mandará
ejecutar forzadamente la condena judicial; se citará a oponer excepciones al
ejecutado y eventualmente se abrirá, a su iniciativa, el conocimiento sobre las
oposiciones admitidas por el ordenamiento…”;
“Naturalmente,
como destaca Palacio, en esta etapa el ejecutado no podrá ya hacer valer la
ausencia de los requisitos mencionados por el art. 517, pues tal alegación
debió formularla al sustanciarse la petición del exequátur.” –ver obra
citada; páginas, 647, 649, 659 y 660–.
Los
recaudos previstos a los efectos de que las sentencias extranjeras resulten
ejecutables, se encuentran enumerados por el art. 517 del C.P.C.C.N., entre los
que cabe destacar el consistente en que “… la sentencia no afecte los
principios de orden público del derecho argentino” (inciso 4).
7°)
Que en tal orden de ideas, teniendo en consideración que lo que se pretende
mediante las presentes actuaciones es la ejecución de una sentencia dictada por
el Máximo Tribunal de Panamá, y recordando que lo discutido en autos en esta
oportunidad, versa sobre la prescripción de la acción para ejecutar dicha
sentencia extranjera, debe apuntarse que, según se ha sostenido, “… el hecho
de que la prescripción se rija por disposiciones de orden público en el derecho
argentino significa que las partes no pueden modificar los plazos (ampliándolos
o abreviándolos), renunciar anticipadamente a la prescripción futura y/o pactar
la imprescriptibilidad. Toda vez que su fundamento reside en cuestiones de interés
general, como la seguridad de los derechos y la paz jurídica, su regulación es
inderogable por voluntad de las partes. Sin embargo, una vez cumplida o ganada
(más allá de si ello sucedió en el caso de marras), la prescripción puede ser
renunciada de forma expresa o tácita ya que el deudor cuenta con amplias facultades
para disponer de su derecho en la medida de su interés (ver Pizarro, R. D. –
Vallespinos, C. G., ‘Instituciones del Derecho Privado. Obligaciones’, T. III,
ed. Hammurabi, p. 668)” –ver Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal, Sala III, en los autos 4.264/14/CA3 «CX
Reinsurance Company Limited c/ Instituto Nacional de Reaseguros y otro s/
exequátur», expte. N° 4264/2014, sentencia del
11 de octubre de 2018– [publicada en DIPr Argentina el 02/10/23].
Desde
esta perspectiva, considerando el tipo de proceso de que se trata, y atendiendo
a los lineamientos que rigen en materia de exequátur (destacadas en el
considerando que antecede), debe ponerse de resalto que la prescripción que
debe analizarse es la correspondiente a la acción para ejecutar la sentencia
(en el caso, extranjera), y además que, en materia prescriptiva, rigen las
disposiciones del código de fondo en materia civil del derecho argentino.
8°)
Que sentado cuanto antecede, corresponde a esta altura recordar que “la
prescripción constituye un medio por el cual, en ciertas condiciones, el
transcurso del tiempo opera la adquisición o modificación substancial de algún
derecho. Por su intermedio puede adquirirse un derecho o liberarse de una
obligación por el mero transcurso del tiempo. El fundamento de la prescripción
reside en la necesidad de preservar la seguridad jurídica, evitando la
sustanciación de pleitos en los que se pretendan ventilar cuestiones añejas
que, en el momento oportuno, no fueron esgrimidas por los interesados,
configurando una inacción que la ley interpreta como desinterés y abandono del
derecho por parte de aquellos” (en tal sentido, esta Sala, in rebus “CNC
–Resol 690/05 y otras c/Telefónica de Argentina SA s/proceso de ejecución”, del
24/04/2014, y “AFTIC c/AMX Argentina SA s/proceso de ejecución”, del
15/08/2017, entre muchos otros).
Por
otra parte, resulta necesario reiterar y tener especialmente presente que en
las presentes actuaciones la prescripción que debe examinarse, es aquélla que
corresponde a la acción para ejecutar la sentencia (extranjera).
En
tal orden de ideas, más allá de lo sostenido en autos, compete al Tribunal
establecer cuál es la norma que resulta aplicable a los efectos de determinar
si la presente acción se encuentra o no prescripta.
Ello
así por cuanto si bien el juez no puede declarar de oficio la prescripción, una
vez opuesta ella como defensa, a él le corresponde fijar cuál es la naturaleza
de la relación jurídica y cuál es el plazo aplicable, aún frente al error en
que hubieran incurrido las partes. Es que, no se trata de sustituir los hechos,
ni de apartarse de los términos de la litis, sino de decidir cuál es la
norma aplicable, facultad que es irrenunciable para el juzgador (conf. Sala I, in re: “Lagraña, Raúl Marcelo c/M. del Interior
-Pol. Fed.– Caja de Ret. Jub. y Pen. Pol. Fed.
s/retiro militar y fuerzas de seguridad”, del 04/07/1995; en igual sentido,
esta Sala, in rebus: “ENACOM c/Telecentro SA s/proceso de ejecución”,
expte. nº 75.118/16, del 31/08/2017 y “EN -M Economía y FP c/Walt Mart
Argentina SRL s/Proceso de Ejecución”, expte. nº 77.123/15, del 14/11/2017).
Así
las cosas, debe ponerse de relieve que, según se ha dicho en orden a la
prescripción de la acción para ejecutar la sentencia:
-
“La prescripción de la ejecutoria no se refiere a la prescripción de la
acción que acogió la sentencia, sino a la que nace de la sentencia misma (conf.
Fassi, Santiago- Yáñez, César, ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
comentado, anotado y concordado’, T. 3, Ed. Astrea- 2002, pág. 849).
Y, siendo ello así, las cuestiones que el apelante invoca
en torno al vínculo de la controversia con la materia previsional y al derecho
de peticionar ante las autoridades, exceden el ámbito de esta decisión, que se
limita a verificar el transcurso del plazo de prescripción para el cumplimiento
de la sentencia.
Es que, como ha dicho la Excma. Corte Suprema de Justicia
de la Nación ‘…por virtud de la sentencia, surge un nuevo título para exigir el
cumplimiento del derecho que ella reconoce, que es distinto del que es objeto
de la declaración o condena que contiene, o sea, de la relación jurídica
originaria…’ (Fallos 308:184; 311:574, entre otros).
Asimismo, corresponde poner de resalto que la prescripción
de la ejecutoria (conf. art. 506, inc. 2do. del C.P.C.C.), comienza a correr
desde que la sentencia queda firme y sólo se interrumpe cuando se ejercen actos
que tiendan a hacer efectiva la ejecutoria, o sea continuar adelante con el
trámite de ejecución de sentencia (conf. C. Nac. Com., Sala D, ‘Banco Macro
Bansud SA c/ Silvestri Gustavo s/ ejecutivo’, del 20/9/12; Sala C, ‘Bando del
Buen Ayre SA c/ De Barruel Saint Pons José María y otro s/ ejecutivo’, del
9/12/14; Sala A, ‘Comité de Administración del Fideicomiso de Recuperación
Crediticia Ley 12726 c/ Kracht María Clara s/ ejecutivo’, del 6/10/15, entre
otros); lo que no ha ocurrido en la especie”
–ver CNACAF, Sala III, en los autos “Martínez, Horacio Enrique c/ EN PEN
-Ministerio de Trabajo y Seguridad Social s/ amparo ley 16.986”, expte. N°
386/1987, sentencia del 7 de junio de 2016-.
-
“1- Según se desprende de lo dispuesto por el art. 3956 del Código Civil, el
plazo de prescripción de la ejecutoria comienza a correr desde que la sentencia
queda firme, y no desde la fecha de presentación de la liquidación por parte
del ejecutante. Y a partir de que la sentencia ha quedado firme comienza a
correr el plazo decenal de prescripción establecido por el art. 4023 del Código
Civil, el que sólo se interrumpe por la realización de actos tendientes a hacer
efectiva la ejecutoria, esto es, por medio de actos que tiendan a la
realización del bien hipotecado.
2- La presentación de una liquidación por parte del acreedor
hipotecario, no constituye un acto susceptible de interrumpir el plazo de
prescripción de la ejecutoria, así tampoco la realización de audiencia alguna.
(Sumario N°15469 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la
Cámara Civil - Boletín N°15/2003).” –ver Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala D, en los autos “Bodegas y Viñedos
Giol c/ Szieber, Gaspar y otros s/ ejecución hipotecaria”, R. 114891, sentencia
del 10 de abril de 2003–;
-
“1- El plazo de prescripción de la actio iudicati no es otro que el decenal
contemplado por el art 4023 del Código Civil, norma vigente al tiempo en que
habría operado la decadencia de la acción.
2- El plazo de prescripción de la ejecutoria comienza a
correr desde el momento en que, notificada la sentencia al litigante vencedor,
éste se encuentre en condiciones de exigir su cumplimiento (arg. art. 3957,
Código Civil). A partir de allí principia el plazo decenal establecido por el
art 4023, el que sólo se interrumpe por la realización de actos tendientes a
hacer efectiva la ejecutoria.
3- El dies a quo no es otro que el momento en que la sentencia
de remate adquirió firmeza, puesto que es recién desde ese momento que el
acreedor podía promover la ejecución forzada. Desde el momento en que quedó
notificada hasta el día en que la ejecutada interpuso la prescripción el
término no había transcurrido, sin necesidad de acudir a actos posteriores que
tengan por virtud interrumpir el curso de la prescripción, como lo es la
impugnada reinscripción del embargo. (Sumario n°26795 de la Base de Datos de la
Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil)”
–ver Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala G, en los autos “Cons. Prop.
Güemes 4484/86 c/ Fernández Díaz Gonzalo y otros s/.”, g023004, sentencia del 7
de septiembre de 2018–.
9°)
Que en los presentes obrados, la actora pretende, en definitiva, ejecutar la
sentencia recaída por la Corte Suprema de Justicia de Panamá, Sala Civil, del 2
de octubre de 1998.
Mediante
dicho pronunciamiento, se reconoció la validez de la transacción extrajudicial
aprobada por la resolución 910/1990 del Ministerio de Defensa de la Nación
Argentina, incumplida por el Estado Argentino, y se ordenó su ejecución hasta
la concurrencia de quince millones de balboas en concepto de capital, con más
las costas de la ejecución e intereses legales correspondientes desde la fecha
del incumplimiento de la transacción; ello, a favor de la ejecutante Agrometal
International Corp. y a cargo del Estado Argentino; asimismo, se decretó
embargo hasta la concurrencia de veintitrés millones doscientos cincuenta y
tres mil novecientos veinte balboas, en concepto de capital, costas de
ejecución e intereses legales, sobre cualquier cuenta bancaria o sub-cuenta,
depósitos a plazo fijo o a la vista que poseyera el Estado Argentino en el
Banco de la Nación Argentina, Sucursal Panamá, o saldos disponibles o créditos vencidos
o por vencer –ver sentencia aludida-.
Debe
señalarse, por otra parte, que la parte actora formuló en su demanda la reseña
de las circunstancias fácticas del caso y acompañó documental. Así, con
relación a la pretensión que constituye el objeto del presente exequátur,
apuntó dicha parte que con fecha 16 de octubre de 2008 la Corte Suprema de
Justicia de Panamá resolvió, en el marco del amparo iniciado por el Banco de la
Nación Argentina, sucursal Panamá, declarar viable dicha acción, quedando sin
efecto el embargo decretado.
Según
surge de la copia de la apuntada sentencia del 16 de octubre de 2008, la Corte
Suprema de Justicia de Panamá en pleno, revocó la sentencia del 9 de septiembre
de 2005 dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial y,
en su lugar, decidió “… CONCEDE el Amparo de Garantías Constitucionales
presentado por la firma forense ARIAS, FÁBREGA & FÁBREGA, en nombre y
representación del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA contra el JUEZ SEXTO DE CIRCUITO
DE LO CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMA y, en consecuencia, REVOCA
el Oficio No. 173/493-02 de 10 de febrero de 2005, dictado por el mismo
juzgador” (sic) -debe aquí señalarse, a modo de digresión, que las vicisitudes
acaecidas en el marco de las causas tramitadas por ante la justicia de la
República de Panamá en relación a la pretensión aquí esgrimida, surgen de modo
claro de la sentencia a la que se hace referencia en este párrafo, a cuyos
términos corresponde remitir-.
La
demandada, al oponer la excepción de prescripción, sostuvo que la última
actuación fehaciente resultaba ser la resolución de la Corte Suprema de
Justicia de Panamá del 16 de octubre de 2008.
Es
decir que, de lo anteriormente señalado, se desprende que en los presentes
obrados no se encuentra controvertido que la última actuación susceptible de
interrumpir el curso de la prescripción de la sentencia de la Corte Suprema de
Justicia de Panamá que se intenta ejecutar, data del 16 de octubre de 2008, y
consiste en la sentencia mencionada en el párrafo precedente. En efecto, ambas
partes son contestes en que el punto de partida del cómputo de la prescripción
es el aquí indicado.
Es
a partir de dicho momento, entonces, que debe computarse el plazo de la
prescripción en los presentes obrados.
8°)
Que debe recordarse, a este altura, que lo que aquí se persigue es la ejecución
de una sentencia extranjera mediante el procedimiento previsto por los arts.
517 y siguientes del C.P.C.C.N., y que el plazo de prescripción que corresponde
aplicar es el previsto por el ordenamiento argentino para la ejecución de
sentencias (ver considerandos que anteceden).
En
tales condiciones, el debate que se suscita es si corresponde aplicar el art.
4023 del Código Civil (prescripción decenal) o el art. 2560 del Código Civil y
Comercial de la Nación (prescripción quinquenal).
El
art. 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación prevé:
“ARTICULO
2560.- Plazo genérico.
Las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad
son imprescriptibles.
El plazo de la prescripción es de cinco (5) años,
excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local”.
Mientras
que el art. 2537 del citado Código dispone que:
“ARTICULO
2537.- Modificación de los plazos por ley posterior. Los plazos de prescripción
en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley
anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan
las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las
nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado
por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la
vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior. Se
exceptúa de lo prescripto anteriormente las acciones civiles derivadas de los
delitos de lesa humanidad”.
Debe
tenerse presente que el plazo de cinco años que –para casos como el que nos
ocupa– contempla ahora el artículo 2560 del Código Civil y Comercial de la
Nación, a la luz de lo establecido por el segundo párrafo del artículo 2537 de
dicho cuerpo legal, debe contarse a partir de su entrada en vigencia, es decir,
desde el 1º de agosto de 2015 –conforme lo dispuesto por el artículo 7º de la
ley nº 26.994, modificada por el art. 1º de la ley nº 27.077–, venciendo el
mismo, entonces, el 1º de agosto de 2020 (ver el criterio expuesto por esta
Sala, in re: “Domínguez, Darío Alberto y otros c/ EN – M JUSTICIA DDHH -
SPF s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”, causa nº 73.204/2016,
8/5/2018).
En
razón de lo señalado, y siendo que, tal como ya fuera puesto de relieve, en el sub
examine el cómputo del plazo de prescripción inicia a partir del 16 de
octubre de 2008, cabe concluir que en atención a lo dispuesto en el segundo
párrafo del artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación, resulta de
aplicación el plazo decenal previsto por el artículo 4023 del Código Civil, ya
que éste finaliza (en el caso, el 16 de octubre de 2018) antes que el
quinquenal del 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación, contado desde el
día de su entrada en vigencia (confr., en sentido análogo, el criterio plasmado
por esta Sala en los autos “Lacuadra, Marcelo Fabian y otros c/ EN – M
Seguridad – PNA s/ Personal militar y civil de las FFAA y de seg.”, causa nº
42.164/15, sentencia del 05/02/2019 ).
En
las presentes actuaciones, computado el plazo a partir de la fecha
anteriormente apuntada (16 de octubre de 2008), lo cierto es que al momento de
deducirse la demanda –esto es, el 6 de diciembre de 2017–, la acción para
ejecutar la sentencia no se encontraba prescripta, en tanto no había
transcurrido el plazo decenal contemplado por el art. 4023 del Código Civil.
9°)
Que la decisión alcanzada por el Sr. juez el 3 de abril de 2023, en tanto
prescinde de lo dispuesto por el art. 2537 del Código Civil y Comercial de la
Nación, no se ajusta a derecho y, por lo tanto debe ser revocada.
En
efecto, el Sr. magistrado aplica el plazo quinquenal previsto por el art. 2560
del Código Civil y Comercial de la Nación, computando dicho plazo desde el 16
de octubre de 2008, cuando dicho cómputo debe efectuarse desde el 1° de agosto
de 2015.
Ello
así, una correcta exégesis de la normativa involucrada en la presente cuestión,
que es la indicada en el considerando que antecede, conduce a concluir que la
norma que cabe aplicar a los efectos del cómputo de la prescripción de la
acción para ejecutar la sentencia extranjera es el artículo 4023 del Código
Civil, y que dicha acción no se encuentra prescripta en tanto la demanda fue
deducida con anterioridad a que transcurrieran diez años, contados a partir del
16 de octubre de 2008.
Por
lo que corresponde hacer lugar a la apelación deducida por la parte actora y
revocar la decisión de grado en cuanto admitió el planteo opuesto por la parte
demandada y declaró prescripta la acción intentada por Agrometal International
Corporation.
Las
costas de ambas instancias se imponen a la demandada, por no advertirse motivos
para apartarse del principio objetivo de la derrota (arts. 279 y 68, primera
parte, del C.P.C.C.N.).
Por
lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: a) admitir la apelación de la parte actora
y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado en cuanto admitió el planteo
opuesto por la parte demandada y declaró prescripta la acción intentada en el sub
lite; b) imponer las costas de ambas instancias por su orden, en atención a
lo señalado en el párrafo precedente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
J. L. López Castiñeira. M. C. Caputi. L. M. Márquez.



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