CNCiv., sala A, 20/02/20, Godoy, María Acela y otros s. exequatur y reconocimiento de sentencia extranjera
Sucesiones. Proceso sucesorio tramitado en Paraguay.
Declaratoria de herederos. Bienes inmuebles en Argentina. Reconocimiento de
sentencias. Código Civil y
Comercial de la Nación: 2643. Norma procesal. Aplicación inmediata. Último
domicilio del causante. Lugar de situación de los bienes inmuebles. Foros
concurrentes. Rechazo del
reconocimiento.
Hace más de 130 años que a casos conectados con Paraguay
corresponde aplicar los Tratados de Derecho Civil Internacional de Montevideo
(primero el de 1889 y después el de 1940) pero la justicia nacional civil
todavía no se entera. Encima aplica incorrectamente la fuente incorrecta y sólo
por azar le pegan a la solución correcta.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 03/11/23.
2ª instancia.- Buenos Aires, 20
de febrero de 2020.-
AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I. Llegan estos autos a fin de
entender en el recurso de apelación interpuesto a fs. 43, fundado a fs. 45/50,
contra la resolución de fs. 41/42, que desestimó el pedido de reconocimiento de
la declaratoria de herederos dictada en el extranjero.
II. La primera crítica esbozada
por los recurrentes se centra en la decisión de la Sra. Juez de grado de
aplicar las normas del Código Civil derogado, soslayando así las disposiciones
del Código Civil y Comercial.
Sobre este aspecto y aun cuando
no se cuenta con la fecha de fallecimiento del causante, se ha sostenido que el
art. 2643 del nuevo ordenamiento, que establece la jurisdicción aplicable en materia
sucesoria, es de aplicación inmediata a los juicios en trámites, por tratarse
de una norma de neto corte procesal (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, La
aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones
jurídicas existentes, 2° parte, p. 278/279 y sus citas).
En virtud de ello, debe
concluirse que las normas del Código Civil y Comercial resultan plenamente
aplicables al caso planteado.
III. Sentado lo anterior y tal
como lo apuntan los apelantes y el Sr. Fiscal de Cámara, el citado art. 2643 de
dicho ordenamiento, ubicado en el Libro VI, Título IV “Disposiciones de Derecho
Internacional Privado”, se refiere expresamente a la jurisdicción sucesoria al
disponer: “Son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte,
los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los
bienes inmuebles en el país respecto de éstos”.
De lo allí establecido se
desprende que en esta materia, el Código se hace eco de la jurisprudencia
mayoritaria argentina, estableciendo un sistema de foros concurrentes. Se consideran
competentes, por regla general, los jueces del último domicilio del causante;
empero, la excepción radica en los casos en que existan bienes inmuebles en el
país, ya que, en esta hipótesis, resultan competentes los tribunales nacionales
con relación a los referidos bienes. A raíz de ello, en estos supuestos se
abren dos sucesorios, uno el del último domicilio del causante (donde deja bienes
muebles e inmuebles o solo bienes muebles) y otro en nuestro país respecto de
los bienes inmuebles situados en la República (conf. Lorenzetti, Ricardo L., Código
Civil y Comercial de la Nación comentado, t. XI, p. 618/618; Bueres,
Alberto J., Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias,
t. 6, p. 597 y sus citas; Alterini, Jorge H., Código Civil y Comercial de la
Nación. Tratado exegético, t. XI, p. 984/985 y sus citas; Rivera, Julio
Cesar – Medina, Graciela, Código Civil y Comercial de la Nación comentado,
t. VI, p. 918/919).
La consagración de jurisdicciones
concurrentes, entonces, no puede ser interpretada de la manera en que lo hacen
los recurrentes. Es que como se ha señalado, la norma en cuestión no consagra
una opción en favor de los herederos en supuestos en los que el último
domicilio del causante se encontraba en el extranjero y contaba con bienes
inmueble en nuestro país, de promover la sucesión en el lugar de su último
asiento o en el de situación de dichos bienes, sino que les impone en tal caso
la necesidad de promover dos juicios sucesorios.
En sentido similar es regulada la
cuestión en los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940, que en materia de jurisdicción
establecen que es competente el juez donde el causante haya dejado bienes, sin
distinguir en la calidad de muebles o inmuebles, y que se abrirán tantos
juicios sucesorios como bienes el causante haya dejado en distintos Estados.
Por tales consideraciones y de
conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, SE RESUELVE: Confirmar
la resolución de fs. 41/42, con costas de alzada por su orden, al no haber
mediado contradictorio.
Notifíquese a los interesados en
los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes y al representante
del Ministerio Público en su despacho. Publíquese en el Centro de Comunicación
Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 -del 14 y 21 de agosto de
2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en
primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el
presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.-
S. Picasso. R. Li Rosi. H. Molteni.



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