viernes, 3 de noviembre de 2023

Godoy, María Acela y otros s. exequatur y reconocimiento de sentencia extranjera

CNCiv., sala A, 20/02/20, Godoy, María Acela y otros s. exequatur y reconocimiento de sentencia extranjera

Sucesiones. Proceso sucesorio tramitado en Paraguay. Declaratoria de herederos. Bienes inmuebles en Argentina. Reconocimiento de sentencias. Código Civil y Comercial de la Nación: 2643. Norma procesal. Aplicación inmediata. Último domicilio del causante. Lugar de situación de los bienes inmuebles. Foros concurrentes. Rechazo del reconocimiento.

Hace más de 130 años que a casos conectados con Paraguay corresponde aplicar los Tratados de Derecho Civil Internacional de Montevideo (primero el de 1889 y después el de 1940) pero la justicia nacional civil todavía no se entera. Encima aplica incorrectamente la fuente incorrecta y sólo por azar le pegan a la solución correcta.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 03/11/23.

2ª instancia.- Buenos Aires, 20 de febrero de 2020.-

AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

I. Llegan estos autos a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto a fs. 43, fundado a fs. 45/50, contra la resolución de fs. 41/42, que desestimó el pedido de reconocimiento de la declaratoria de herederos dictada en el extranjero.

II. La primera crítica esbozada por los recurrentes se centra en la decisión de la Sra. Juez de grado de aplicar las normas del Código Civil derogado, soslayando así las disposiciones del Código Civil y Comercial.

Sobre este aspecto y aun cuando no se cuenta con la fecha de fallecimiento del causante, se ha sostenido que el art. 2643 del nuevo ordenamiento, que establece la jurisdicción aplicable en materia sucesoria, es de aplicación inmediata a los juicios en trámites, por tratarse de una norma de neto corte procesal (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, 2° parte, p. 278/279 y sus citas).

En virtud de ello, debe concluirse que las normas del Código Civil y Comercial resultan plenamente aplicables al caso planteado.

III. Sentado lo anterior y tal como lo apuntan los apelantes y el Sr. Fiscal de Cámara, el citado art. 2643 de dicho ordenamiento, ubicado en el Libro VI, Título IV “Disposiciones de Derecho Internacional Privado”, se refiere expresamente a la jurisdicción sucesoria al disponer: “Son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos”.

De lo allí establecido se desprende que en esta materia, el Código se hace eco de la jurisprudencia mayoritaria argentina, estableciendo un sistema de foros concurrentes. Se consideran competentes, por regla general, los jueces del último domicilio del causante; empero, la excepción radica en los casos en que existan bienes inmuebles en el país, ya que, en esta hipótesis, resultan competentes los tribunales nacionales con relación a los referidos bienes. A raíz de ello, en estos supuestos se abren dos sucesorios, uno el del último domicilio del causante (donde deja bienes muebles e inmuebles o solo bienes muebles) y otro en nuestro país respecto de los bienes inmuebles situados en la República (conf. Lorenzetti, Ricardo L., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, t. XI, p. 618/618; Bueres, Alberto J., Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias, t. 6, p. 597 y sus citas; Alterini, Jorge H., Código Civil y Comercial de la Nación. Tratado exegético, t. XI, p. 984/985 y sus citas; Rivera, Julio Cesar – Medina, Graciela, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, t. VI, p. 918/919).

La consagración de jurisdicciones concurrentes, entonces, no puede ser interpretada de la manera en que lo hacen los recurrentes. Es que como se ha señalado, la norma en cuestión no consagra una opción en favor de los herederos en supuestos en los que el último domicilio del causante se encontraba en el extranjero y contaba con bienes inmueble en nuestro país, de promover la sucesión en el lugar de su último asiento o en el de situación de dichos bienes, sino que les impone en tal caso la necesidad de promover dos juicios sucesorios.

En sentido similar es regulada la cuestión en los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940, que en materia de jurisdicción establecen que es competente el juez donde el causante haya dejado bienes, sin distinguir en la calidad de muebles o inmuebles, y que se abrirán tantos juicios sucesorios como bienes el causante haya dejado en distintos Estados.

Por tales consideraciones y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, SE RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 41/42, con costas de alzada por su orden, al no haber mediado contradictorio.

Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes y al representante del Ministerio Público en su despacho. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 -del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.- S. Picasso. R. Li Rosi. H. Molteni.

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