lunes, 6 de noviembre de 2023

Ripepi, Nicolás Ezequiel c. Qatar Airways

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 02/05/23, Ripepi, Nicolás Ezequiel c. Qatar Airways s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Catar – Tailandia. Cancelación del viaje. Reubicación en vuelo dos días más tarde. Retraso. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo de Pasajeros. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Rechazo de la demanda. Postergación del vuelo de regreso. Falta de acreditación del daño.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 06/11/23.

En Buenos Aires, a los 2 días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala I de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Ripepi, Nicolás Ezequiel c/ Qatar Airways s/ incumplimiento de contrato”, y de acuerdo con el orden de sorteo, la doctora Florencia Nallar dijo:

1. La señora jueza de primera instancia rechazó la demanda que había interpuesto Nicolás Ezequiel Ripepi contra Qatar Airways. Para así decidir, consideró que en autos no se encontraban probados los daños alegados en la demanda. Impuso las costas al accionante vencido (ver pronunciamiento del 7/11/22).

Contra dicho pronunciamiento se alzó la actora el 14/11/22, recurso que fue concedido el 7/12/22, fundado en el escrito presentado el 14/11/22 y replicado el 16/03/23.

II. Surge de las constancias de autos que Nicolás Ezequiel Ripepi contrató con Qatar Airways el traslado en el vuelo QR 774 de fecha 12/10/17 desde Ezeiza (Buenos Aires) hacia Doha (Qatar) para, una vez arribado a ese destino, embarcar en el vuelo QR 834, que lo llevaría desde Doha hacia Bangkok (Tailandia). El primero de esos vuelos fue cancelado momentos antes de la hora prevista para su despegue, por lo que el actor fue ubicado en el vuelo QR 774 que partió dos días más tarde, es decir, el 14/10/17; ello produjo que arribara a destino también dos días después de lo originalmente acordado.

En primer lugar, debo advertir que para definir bien y legalmente la controversia de autos no habré de seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteamientos, ni he de ceñir mis razones a considerar lo que ha sido articulado en aspectos jurídicos –ciertamente con el límite de no alterar los extremos de hecho-. Analizaré los extremos y pruebas que conceptúo necesarios para la debida resolución del litigio; esto así, pues sabido es que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes en sus agravios, sino sólo aquéllos que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (conf. CSJN, Fallos: 310:267; 324:3421, entre muchos otros). Dichas precisiones son necesarias atendiendo al enfoque sostenido por cada una de las partes, como así también a las conclusiones que ellas extraen de los distintos temas y elementos que conforman este pleito.

En cuanto a que examinaré sólo lo “conducente” para la justa composición del diferendo, me atengo a la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional, que ha admitido como razonable esa metodología de fundamentación de las sentencias judiciales (confr. Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros). Y con referencia a los argumentos en que sustentaré mi voto –sin considerarme constreñida por las exposiciones jurídicas de las partes-, sólo tengo que recordar que es deber de los jueces decidir de modo expreso y preciso las pretensiones deducidas en el juicio “calificadas según correspondiere por ley” (art. 163, inc. 6°, del Código Procesal).

III. Aclarado lo anterior, ingresaré de lleno en el primer agravio que expone la recurrente.

Pues bien, el art. 63 de la ley 24.240 dispone que al contrato de transporte aéreo se le aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la Ley de Defensa del Consumidor. Y si bien el art. 63 citado fue derogado por el art. 32 de la ley 26.361, este último fue –a su vez- observado por el decreto 565/08.

Las presentes actuaciones giran en torno a una demanda fundada en un hecho originado en la actividad aeronáutica, extremo que determina la aplicación de la ley específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico y los correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando el supuesto sometido a decisión encuadra en las previsiones específicas de la ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas (conf. Sala 3, causa N° 7.210/11 del 28/06/13 [«Marcori, Victoria Elsa c. Aerolíneas Argentinas» ES UN CASO DE TRANSPORTE INTERNO, DE CABOJATE, por lo que resulta sorprendente que sea reiteradamente citado como leading case en esta cuestión]).

En efecto, el Convenio de Montreal de 1999 sobre Unificación de Ciertas Reglas de Transporte Aéreo Internacional entró en vigor en el plano internacional el 4/11/03. Y si bien la República Argentina no lo ratificó, adhirió a él depositando el instrumento de adhesión el 16/12/09, habiendo entrado en vigor para nuestro país el 4/02/10. Por lo tanto, dicho instrumento internacional rige predominantemente el presente caso.

El referido Convenio es un tratado internacional de normas unificadoras de derecho material, procesal y jurisdiccional en el que se establecen distintos tipos de responsabilidad para el transportista. En lo que se refiere a las demoras que afecten al vuelo, el art. 19 de dicho Convenio contempla la responsabilidad del transportista por daños en caso de retraso en el transporte aéreo de pasajeros, salvo causales de exoneración, pero no regula explícitamente la cancelación de los vuelos. Sin embargo, este último supuesto fue contemplado como fuente de obligación de resarcimiento para el transportista, incluso con sustento normativo en un bloque compuesto por disposiciones legales de fuente interna (art. 150 del Código Aeronáutico; Resolución ANAC N° 1532/98 y otras), adaptadas al caso tanto por la jurisprudencia como por la doctrina. La responsabilidad es subjetiva con causales de exoneración, por lo que la aerolínea no responde si acredita la diligencia, la culpa de un tercero que le es ajeno, el caso fortuito o la fuerza mayor.

Lo expuesto no implica negar la relación de consumo, sino -antes bien- rechazar el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente regulan la cuestión. Dicho en otros términos, el transporte aéreo no está completamente excluido de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, sino que la aplicación de esta última es supletoria y está limitada a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados internacionales.

En definitiva, toda vez que en el supuesto bajo análisis existen previsiones específicas que rigen la cuestión, restringiéndose expresamente la posibilidad de imponer indemnizaciones de carácter punitivo (conf. esta Sala, causa N° 7.999/10 del 3/10/17 [«Córdoba, Hilda Marina Raquel c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 12/06/23]), no cabe prescindir de la autonomía del derecho aeronáutico ni de las normas materiales de derecho internacional que lo rigen y que obligan a morigerar las soluciones de neto corte localista. En este orden de ideas, cuando el supuesto sometido a decisión encuadra – como en el caso- en previsiones específicas de una ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas, por aplicación del principio de especialidad (conf. Sala 3, causa N° 23.558/18 del 2/07/21 [«Ghidella, Marta Elba c. LAN Argentina» publicado en DIPr Argentina el 13/06/23]).

Lo expuesto lleva a rechazar el primer agravio relativo a la aplicación al caso de la responsabilidad objetiva prevista en la Ley de Defensa del Consumidor.

IV. En cuanto al segundo planteo de la recurrente, debo comenzar por aclarar que si bien la actora, al comienzo del agravio, refiere genéricamente a los gastos materiales debido a la pérdida de los hoteles contratados y a los gastos de traslado, lo cierto es que todo el desarrollo del agravio remite a la procedencia del daño moral.

Aclarado ello, recuerdo que el recurso de apelación supone revisar las mismas cuestiones sometidas al juez de grado y expedirse sobre los errores de procedimiento o de juzgamiento acusados por el impugnante (arts. 271 y 277 del Código Procesal). El interesado debe formular la crítica concreta y razonada del pronunciamiento (art. 265 del Código Procesal) e incluir aquellos temas no tratados por el juez por el modo en que éste resolvió la contienda (Ibáñez Frocham, Manuel, Tratado de los recursos en el proceso civil, Buenos Aires, La ley, cuarta edición actualizada, págs. 155 a 158).

La fundamentación del recurso de apelación no puede consistir en una mera discrepancia que manifieste el recurrente con el criterio sustentado por el juez de la causa. Por el contrario, y así lo ha interpretado uniformemente la jurisprudencia reflejándose en la norma aquí comentada, la fundamentación de la apelación debe contener un crítica concreta de cada uno de los puntos en donde el juez habría errado en su análisis, sea por una interpretación equivocada de los hechos de la causa, o bien por una aplicación errónea del derecho, para señalar a continuación el modo en que debió resolverse la cuestión, de modo tal que quede demostrado a través de un razonamiento claro, el fundamento de la impugnación que se sustenta, pues ello constituirá lo que se ha denominado la personalidad de la apelación, a través de la cual se delimitará el conocimiento de la alzada.

La importancia de la expresión de agravios radica en su contenido, por lo que –en virtud de lo establecido en el art. 265 del Código Procesal- pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión.

Por otro lado, en tanto debe priorizarse el derecho de defensa de raigambre constitucional, el magistrado debe adentrarse en el estudio de las quejas cuando la respectiva expresión de agravios reúna, al menos de modo mínimo, los recaudos procesales. Ocurre que este Tribunal observa desde antiguo un criterio amplio para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios como habilitante de la instancia de revisión. Y si bien esa actitud benevolente no puede llegar a ser una lenidad tal que en los hechos implique soslayar las normas procesales vigentes que rigen los pasos para acceder a la instancia de alzada, debe aplicarse aquel criterio amplio y abordar el tratamiento del memorial de agravios, pues aquél es el que mejor se adecua con un escrupuloso respeto del derecho de defensa en juicio referido y con el sistema de la doble instancia instituido por el legislador (Sala II, causas 5003 del 5/04/77 y 5539 del 12/08/77, entre muchas otras).

Pues bien, trasladados los conceptos expuestos ut supra al caso de autos, llego a la conclusión de que el memorial bajo análisis no reúne los requisitos establecidos en el código ritual.

En efecto, la recurrente funda su pretensión en la pérdida de tiempo y de vida que le ocasionó la cancelación del primer vuelo, que implicó haber perdido dos días de vacaciones. Sin embargo, nada dice del principal argumento tenido en cuenta por la magistrada de grado para rechazar la reparación de este rubro, consistente en que dicha pérdida de tiempo no existió: efectivamente, el accionante recibió por parte de la accionada una compensación al modificarse, de manera gratuita, la fecha del vuelo que lo traería de regreso a Buenos Aires el 4/11/17 (conf. informe de Migraciones de fs. 124/125), cuando el vuelo originalmente contratado arribaba a nuestro país el 30/10/17 (cfr. constancia acompañada por el actor a fs. 4). En estas condiciones, el hecho de que se haya postergado la fecha de regreso del actor descarta la existencia del daño moral, pues aquél fundó la procedencia de dicho rubro principalmente en el hecho de que “perdió dos días de vacaciones”, lo que –por lo dicho- se evidencia como falso; de hecho, retornó del viaje dos días después de lo originalmente previsto.

Pues bien, ninguna consideración efectúa la recurrente respecto de la decisión de la a quo, limitándose a insistir en los dos días de retraso que sufrió el vuelo. Semejante actitud dista de configurar la crítica concreta y razonada de la sentencia apelada que exige el código ritual, lo que conlleva la declaración de deserción del agravio bajo examen (arts. 265 y 266 del Código Procesal).

V. Resta señalar que no encuentro en autos razón valedera alguna que me permita apartar del principio objetivo de la derrota consagrado en la primera parte del art. 68 del Código Procesal, por lo que corresponde confirmar la sentencia apelada también el cuanto le impuso las costas a la accionante vencida.

Por los fundamentos que anteceden, corresponde confirmar la sentencia apelada, en cuanto fue materia de agravio, con costas de Alzada a cargo de la recurrente vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Así voto.

El doctor Juan Perozziello Vizier, por análogos fundamentos, adhiere al voto que antecede.

En mérito a lo debatido y a las consideraciones del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada, en cuanto fue materia de agravio, con costas de Alzada a cargo de la recurrente vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

El doctor Fernando A. Uriarte no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

Regístrese, notifíquese y devuélvanse los autos.- F. Nallar. J. Perozziello Vizier.

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