CNCiv. y Com. Fed., sala I, 02/05/23, Ripepi, Nicolás Ezequiel c. Qatar Airways s. incumplimiento de contrato
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Catar –
Tailandia. Cancelación del viaje. Reubicación en vuelo dos días más tarde.
Retraso. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato
de Transporte Aéreo de Pasajeros. Ley de defensa del consumidor. Aplicación
subsidiaria. Rechazo de la demanda. Postergación del vuelo de regreso.
Falta de acreditación del daño.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 06/11/23.
En Buenos Aires, a los 2 días del mes de mayo del año dos mil veintitrés,
hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala I de la Exma.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de
pronunciarse en los autos “Ripepi, Nicolás Ezequiel c/ Qatar Airways s/
incumplimiento de contrato”, y de acuerdo con el orden de sorteo, la
doctora Florencia Nallar dijo:
1. La
señora jueza de primera instancia rechazó la demanda que había interpuesto
Nicolás Ezequiel Ripepi contra Qatar Airways. Para así decidir, consideró que
en autos no se encontraban probados los daños alegados en la demanda. Impuso
las costas al accionante vencido (ver pronunciamiento del 7/11/22).
Contra dicho pronunciamiento se alzó la actora el 14/11/22, recurso que fue
concedido el 7/12/22, fundado en el escrito presentado el 14/11/22 y replicado
el 16/03/23.
II. Surge
de las constancias de autos que Nicolás Ezequiel Ripepi contrató con Qatar
Airways el traslado en el vuelo QR 774 de fecha 12/10/17 desde Ezeiza (Buenos
Aires) hacia Doha (Qatar) para, una vez arribado a ese destino, embarcar en el
vuelo QR 834, que lo llevaría desde Doha hacia Bangkok (Tailandia). El primero
de esos vuelos fue cancelado momentos antes de la hora prevista para su
despegue, por lo que el actor fue ubicado en el vuelo QR 774 que partió dos
días más tarde, es decir, el 14/10/17; ello produjo que arribara a destino
también dos días después de lo originalmente acordado.
En primer lugar, debo advertir que para definir bien y legalmente la
controversia de autos no habré de seguir a las partes en todos y cada uno de
sus planteamientos, ni he de ceñir mis razones a considerar lo que ha sido
articulado en aspectos jurídicos –ciertamente con el límite de no alterar los
extremos de hecho-. Analizaré los extremos y pruebas que conceptúo necesarios
para la debida resolución del litigio; esto así, pues sabido es que los jueces
no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos expuestos por las
partes en sus agravios, sino sólo aquéllos que estimen conducentes para la
correcta solución del litigio (conf. CSJN, Fallos: 310:267; 324:3421, entre
muchos otros). Dichas precisiones son necesarias atendiendo al enfoque
sostenido por cada una de las partes, como así también a las conclusiones que
ellas extraen de los distintos temas y elementos que conforman este pleito.
En cuanto a que examinaré sólo lo “conducente” para la justa composición
del diferendo, me atengo a la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional, que
ha admitido como razonable esa metodología de fundamentación de las sentencias
judiciales (confr. Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos
otros). Y con referencia a los argumentos en que sustentaré mi voto –sin considerarme
constreñida por las exposiciones jurídicas de las partes-, sólo tengo que
recordar que es deber de los jueces decidir de modo expreso y preciso las
pretensiones deducidas en el juicio “calificadas según correspondiere por ley”
(art. 163, inc. 6°, del Código Procesal).
III. Aclarado
lo anterior, ingresaré de lleno en el primer agravio que expone la recurrente.
Pues bien, el art. 63 de la ley 24.240 dispone que al contrato de
transporte aéreo se le aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los
tratados internacionales y, supletoriamente, la Ley de Defensa del Consumidor.
Y si bien el art. 63 citado fue derogado por el art. 32 de la ley 26.361, este
último fue –a su vez- observado por el decreto 565/08.
Las presentes actuaciones giran en torno a una demanda fundada en un hecho
originado en la actividad aeronáutica, extremo que determina la aplicación de
la ley específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico y los
correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando el supuesto sometido
a decisión encuadra en las previsiones específicas de la ley especial, no
existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y
apartarse de ellas (conf. Sala 3, causa N° 7.210/11 del 28/06/13 [«Marcori,
Victoria Elsa c. Aerolíneas Argentinas» ES UN CASO DE TRANSPORTE INTERNO, DE
CABOJATE, por lo que resulta sorprendente que sea reiteradamente citado como leading
case en esta cuestión]).
En efecto, el Convenio de Montreal de 1999 sobre Unificación de Ciertas
Reglas de Transporte Aéreo Internacional entró en vigor en el plano internacional el 4/11/03. Y
si bien la República Argentina no lo ratificó, adhirió a él depositando el
instrumento de adhesión el 16/12/09, habiendo entrado en vigor para nuestro
país el 4/02/10. Por lo tanto, dicho instrumento internacional rige predominantemente
el presente caso.
El referido Convenio es un tratado internacional de normas unificadoras de
derecho material, procesal y jurisdiccional en el que se establecen distintos tipos
de responsabilidad para el transportista. En lo que se refiere a las demoras
que afecten al vuelo, el art. 19 de dicho Convenio contempla la responsabilidad
del transportista por daños en caso de retraso en el transporte aéreo de pasajeros,
salvo causales de exoneración, pero no regula explícitamente la cancelación de
los vuelos. Sin embargo, este último supuesto fue contemplado como fuente de
obligación de resarcimiento para el transportista, incluso con sustento
normativo en un bloque compuesto por disposiciones legales de fuente interna
(art. 150 del Código Aeronáutico; Resolución ANAC N° 1532/98 y otras), adaptadas
al caso tanto por la jurisprudencia como por la doctrina. La responsabilidad es
subjetiva con causales de exoneración, por lo que la aerolínea no responde si
acredita la diligencia, la culpa de un tercero que le es ajeno, el caso
fortuito o la fuerza mayor.
Lo expuesto no implica negar la relación de consumo, sino -antes bien-
rechazar el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente
regulan la cuestión. Dicho en otros términos, el transporte aéreo no está
completamente excluido de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del
Consumidor, sino que la aplicación de esta última es supletoria y está limitada
a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados
internacionales.
En definitiva, toda vez que en el supuesto bajo análisis existen
previsiones específicas que rigen la cuestión, restringiéndose expresamente la
posibilidad de imponer indemnizaciones de carácter punitivo (conf. esta Sala,
causa N° 7.999/10 del 3/10/17 [«Córdoba,
Hilda Marina Raquel c. Iberia Líneas Aéreas de España»
publicado en DIPr Argentina el 12/06/23]), no cabe prescindir de la autonomía del derecho
aeronáutico ni de las normas materiales de derecho internacional que lo rigen y
que obligan a morigerar las soluciones de neto corte localista. En este orden
de ideas, cuando el supuesto sometido a decisión encuadra – como en el caso- en
previsiones específicas de una ley especial, no existen razones valederas que,
como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas, por aplicación
del principio de especialidad (conf. Sala 3, causa N° 23.558/18 del 2/07/21 [«Ghidella, Marta Elba c. LAN Argentina» publicado en DIPr Argentina el 13/06/23]).
Lo expuesto lleva a rechazar el primer agravio relativo a la aplicación al
caso de la responsabilidad objetiva prevista en la Ley de Defensa del
Consumidor.
IV. En
cuanto al segundo planteo de la recurrente, debo comenzar por aclarar que si
bien la actora, al comienzo del agravio, refiere genéricamente a los gastos
materiales debido a la pérdida de los hoteles contratados y a los gastos de
traslado, lo cierto es que todo el desarrollo del agravio remite a la
procedencia del daño moral.
Aclarado ello, recuerdo que el recurso de apelación supone revisar las
mismas cuestiones sometidas al juez de grado y expedirse sobre los errores de
procedimiento o de juzgamiento acusados por el impugnante (arts. 271 y 277 del
Código Procesal). El interesado debe formular la crítica concreta y razonada
del pronunciamiento (art. 265 del Código Procesal) e incluir aquellos temas no
tratados por el juez por el modo en que éste resolvió la contienda (Ibáñez
Frocham, Manuel, Tratado de los recursos en el proceso civil, Buenos Aires, La
ley, cuarta edición actualizada, págs. 155 a 158).
La fundamentación del recurso de apelación no puede consistir en una mera
discrepancia que manifieste el recurrente con el criterio sustentado por el
juez de la causa. Por el contrario, y así lo ha interpretado uniformemente la
jurisprudencia reflejándose en la norma aquí comentada, la fundamentación de la
apelación debe contener un crítica concreta de cada uno de los puntos en donde
el juez habría errado en su análisis, sea por una interpretación equivocada de
los hechos de la causa, o bien por una aplicación errónea del derecho, para
señalar a continuación el modo en que debió resolverse la cuestión, de modo tal
que quede demostrado a través de un razonamiento claro, el fundamento de la
impugnación que se sustenta, pues ello constituirá lo que se ha denominado la
personalidad de la apelación, a través de la cual se delimitará el conocimiento
de la alzada.
La importancia de la expresión de agravios radica en su contenido, por lo
que –en virtud de lo establecido en el art. 265 del Código Procesal- pesa sobre
el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes
del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, exigencia que se
cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás
deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la
refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión.
Por otro lado, en tanto debe priorizarse el derecho de defensa de raigambre
constitucional, el magistrado debe adentrarse en el estudio de las quejas
cuando la respectiva expresión de agravios reúna, al menos de modo mínimo, los
recaudos procesales. Ocurre que este Tribunal observa desde antiguo un criterio
amplio para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios como habilitante
de la instancia de revisión. Y si bien esa actitud benevolente no puede llegar
a ser una lenidad tal que en los hechos implique soslayar las normas procesales
vigentes que rigen los pasos para acceder a la instancia de alzada, debe
aplicarse aquel criterio amplio y abordar el tratamiento del memorial de
agravios, pues aquél es el que mejor se adecua con un escrupuloso respeto del
derecho de defensa en juicio referido y con el sistema de la doble instancia
instituido por el legislador (Sala II, causas 5003 del 5/04/77 y 5539 del
12/08/77, entre muchas otras).
Pues bien, trasladados los conceptos expuestos ut supra al caso de
autos, llego a la conclusión de que el memorial bajo análisis no reúne los
requisitos establecidos en el código ritual.
En efecto, la recurrente funda su pretensión en la pérdida de tiempo y de
vida que le ocasionó la cancelación del primer vuelo, que implicó haber perdido
dos días de vacaciones. Sin embargo, nada dice del principal argumento tenido en
cuenta por la magistrada de grado para rechazar la reparación de este rubro,
consistente en que dicha pérdida de tiempo no existió: efectivamente, el
accionante recibió por parte de la accionada una compensación al modificarse,
de manera gratuita, la fecha del vuelo que lo traería de regreso a Buenos Aires
el 4/11/17 (conf. informe de Migraciones de fs. 124/125), cuando el vuelo
originalmente contratado arribaba a nuestro país el 30/10/17 (cfr. constancia
acompañada por el actor a fs. 4). En estas condiciones, el hecho de que se haya
postergado la fecha de regreso del actor descarta la existencia del daño moral,
pues aquél fundó la procedencia de dicho rubro principalmente en el hecho de
que “perdió dos días de vacaciones”, lo que –por lo dicho- se evidencia como falso;
de hecho, retornó del viaje dos días después de lo originalmente previsto.
Pues bien, ninguna consideración efectúa la recurrente respecto de la
decisión de la a quo, limitándose a insistir en los dos días de retraso
que sufrió el vuelo. Semejante actitud dista de configurar la crítica concreta
y razonada de la sentencia apelada que exige el código ritual, lo que conlleva
la declaración de deserción del agravio bajo examen (arts. 265 y 266 del Código
Procesal).
V. Resta
señalar que no encuentro en autos razón valedera alguna que me permita apartar
del principio objetivo de la derrota consagrado en la primera parte del art. 68
del Código Procesal, por lo que corresponde confirmar la sentencia apelada
también el cuanto le impuso las costas a la accionante vencida.
Por los fundamentos que anteceden, corresponde confirmar la sentencia
apelada, en cuanto fue materia de agravio, con costas de Alzada a cargo de la
recurrente vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Así voto.
El doctor Juan Perozziello Vizier, por análogos fundamentos, adhiere
al voto que antecede.
En mérito a lo debatido y a las consideraciones del Acuerdo precedente, el
Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada, en cuanto fue materia
de agravio, con costas de Alzada a cargo de la recurrente vencida (art. 68,
primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
El doctor Fernando A. Uriarte no interviene por encontrarse en uso
de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvanse los autos.- F. Nallar. J. Perozziello
Vizier.



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