lunes, 6 de mayo de 2024

Araya, Gabriela Andrea c. United Airlines Inc.

CSJN, 03/12/20, Araya, Gabriela Andrea c. United Airlines Inc. s. incumplimiento de contrato.

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Estados Unidos. No presentación a embarcar por razones médicas. Cargo adicional para cambio de fecha. Competencia interna. Tribunales civiles y comerciales federales.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 06/05/24.

Suprema Corte:

-I-

El Juzgado en lo Civil y Comercial Federal n° 1 y el Juzgado Nacional en lo Comercial n° 6, discrepan sobre la competencia para entender en el reclamo suscitado a raíz del incumplimiento de un contrato de transporte aéreo (v. fs. 31/32, 36/37 y 41).

La jueza federal declinó intervenir basada en que la cuestión reviste -prima facie- naturaleza comercial, pues el objeto de la demanda se ciñe al cobro de un cargo en virtud de la modificación de la fecha del pasaje, es decir, una objeción tarifaria que no excede el marco de una relación jurídica privada. Dijo que no se encuentra comprometida la aplicación de la normativa que rige el transporte aerocomercial, ni un interés que justifique la actuación de la justicia federal (cf. fs. 31132).

A su turno, la jueza nacional rechazó conocer fundada en que la demanda involucra un contrato de transporte aéreo, por lo que la resolución del reclamo exigirá, en principio, la aplicación de normas nacionales e internacionales que regulan la actividad aeronáutica, en particular, las relativas a las obligaciones de las compañías aerocomerciales (fs. 36/37).

Ratificada la declinatoria por la magistrada federal y giradas las actuaciones a la cámara respectiva, ésta las elevó a esa Corte con arreglo a la doctrina expuesta en el antecedente de Fallos: 341:611, “José Mármol” (ver fs. 41 y 47).

En ese estado, se corrió vista a este Ministerio Público Fiscal (v. fs. 50).

-II-

Sin perjuicio del criterio expuesto por la Procuración General en el dictamen emitido el 15 de marzo de 2016 en la causa CFP 9688/2015/l/CA1- CS1, “José Mármol n° 824 (ocupantes de la finca) s/ incidente de incompetencia”, en virtud de la vista conferida y de lo resuelto por la Corte Suprema el 12 de junio de 2018 en el mencionado incidente, corresponde que me expida en la controversia suscitada.

-III-

Para resolver las cuestiones de competencia debe estarse, en primer término, a los hechos relatados en la demanda y después, en la medida que se adecue a ellos, al derecho que se alega como sustento de la pretensión. También procede indagar en su naturaleza y origen y en la relación de derecho habida entre las partes (v. Fallos: 330:628, “La Soledad SRL”; y 340:406, “Díaz”; entre muchos otros).

En el caso, la actora inició un reclamo contra United Airlines para peticionar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual y de la infracción a la ley 24.240, suscitados al solicitar el cambio de un pasaje que había adquirido con destino a Miami. Explica que el mismo día en que debía viajar se descompensó a raíz de un problema de salud y que la demandada no le informó oportunamente que, en caso de requerir la alteración de la fecha de viaje, la tarifa sufriría un incremento. Refiere que cuando se dispuso a cambiar el pasaje la suma que debía abonar era superior al valor de venta del boleto en el mercado y que la empresa no le reintegró el valor del ticket inicialmente adquirido. En ese marco, la actora reclama la reparación de los daños y la fijación de una multa civil fundada en las normas que integran el sistema de protección de consumidores, en especial, el artículo 42 de la Constitución Nacional, la ley 24.240, los artículos 1.722, 1.094, 1.740 y concordante s del Código Civil y Comercial y la resolución ANAC 203/2013 (v. fs. 12/27).

En el contexto señalado, opino que cabe acudir a la doctrina que surge de los dictámenes de esta Procuración General a los que remitió la Corte en autos S.C. Comp. 973, L. XLIV, “Civelli, Silvia c/ Iberia Línea Aérea de España s/ daños y perjuicios”, del 05/05/2009 [publicada en DIPr Argentina el 17/10/11]; y CSJ 3953/2015/CSI, “Zulaica, Alberto c/ Air Europa Líneas Aéreas SA y otro/a s/ cumplimiento de contrato”, del 29/12/2015 [publicada en DIPr Argentina el 22/03/23] y sus citas.

Con ajuste a ello, atañe al fuero federal el juzgamiento de los asuntos relacionados principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido como la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o de cosas, de un aeródromo a otro y sujetas a los preceptos del Código Aeronáutico, su reglamentación y las disposiciones operativas de la autoridad aeronáutica (cfse. Fallos: 329:2819, “Triaca”, y C8J 55/2019/C81, “Mac Gaul, Marcia c/ LAN Airlines SA si acciones Ley de Defensa del Consumidor”, decisión del 11/07/19 [publicada en DIPr Argentina el 29/05/23], entre varios otros).

-IV-

Por lo expuesto, entiendo que debe seguir interviniendo en el proceso el Juzgado en lo Civil y Comercial Federal n° 1, al que habrá de remitirse, a sus efectos.- Buenos Aires, 16 de marzo de 2020.- V. E. Abramovich Cosarin.

Buenos Aires, 3 de Diciembre de 2020.-

Autos y Vistos; Considerando:

Que por aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal en la Competencia “José Mármol 824 (ocupantes de la finca)”, Fallos: 341:611, los conflictos de competencia

suscitados entre los magistrados nacionales ordinarios y los federales con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como ocurre en el sub examine, corresponde que sean resueltos por esta Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal n° 1, al que se le remitirán por intermedio de la Sala III de la cámara de apelaciones de dicho fuero. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 6.

Disidencia de la señora vicepresidenta doctora doña Elena I. Highton de Nolasco

Considerando:

1°) Que los jueces del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal n° 1 y del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 6, respectivamente, se declararon incompetentes para conocer en esta causa.

2°) Que con arreglo a lo previsto en el art. 24, inc. 7º del decreto-ley 1285/58, el órgano legalmente facultado para dirimir la contienda es la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, la cual reviste la calidad de tribunal de alzada del juez que primero conoció.

3º) Que, en las condiciones expresadas, no corresponde la intervención de esta Corte en el caso.

Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, a los fines correspondientes, remítanse las actuaciones a la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.- E. I. Highton. J. C. Maqueda. R. L. Lorenzetti. H. D. Rosatti.

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