CNCom., sala C, 12/05/06, Evicar Corporation SA c. Compañía de Transporte de Energía en Alta Tensión Transener SA s. ejecutivo
Sociedad constituida en el extranjero
(Uruguay). Ley de sociedades: 118. Ley aplicable. Lugar de constitución.
Capacidad para estar en juicio.
La fuente interna es claramente inaplicable
con Uruguay, pero por lo menos enmiendan su error y no aplican la Convención de
La Haya de 1956 sobre el reconocimiento de la personalidad jurídica de
sociedades, asociaciones y fundaciones extranjeras.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr
Argentina el 24/06/24 y en ED 219, 553.
2ª instancia.- Buenos Aires, 12 de mayo de
2006.-
Y Vistos:
I. Apeló la ejecutada la resolución de fs.
205/207. El memorial se agregó a fs. 222/227 y se contestó a fs. 232/236.
II. La resolución de fs. 205/207 rechazó
las defensas opuestas por la ejecutada y la condenó a pagar la suma allí
indicada. Los agravios de la demandada fueron: a) la actora carece de
legitimación para actuar en el país porque es una sociedad extranjera no
inscripta en la República y b) el reclamo de la ejecutante no se fundó en la
tenencia de certificados representativos de obligaciones negociables sino en la
supuesta falta de pago de los intereses devengados como consecuencia de un pago
de réditos hecho fuera de término.
III. El primero de los agravios debe ser
desestimado porque: a) según las constancias referenciadas en el poder que
corre a fs. 7/9, la actora es una sociedad constituida regularmente de
conformidad con la normativa vigente en la República Oriental del Uruguay. Esto
la ubica en la primera parte del art. 118 de la ley 19.550 [ED, 42-943], en
cuanto dispone que su existencia y forma están determinadas por las leyes del
lugar de su constitución. Por tanto, acorde con el criterio de hospitalidad que
recepta tal previsión, corresponde reconocer el carácter de sujeto de derecho a
la referida sociedad, con capacidad suficiente para estar en juicio (esta sala,
11-4-03, en «Deliceland
SA c. Cadehsur SA s/sumario» [publicado en DIPr Argentina el 25/09/09]).
Por otro lado, las constancias que el
escribano de esta jurisdicción referenció en la escritura de poder obrante a
fs. 7/9 son suficientes para tener por acreditada su personería, conforme lo
dispone el art. 1003 del código civil (t.o. por la ley 15.875).
IV. En cuanto a la queja relativa a que se
pretende ejecutar una supuesta deuda con base extracartular tampoco puede ser
atendida. La ejecutada argumentó que los intereses pretendidos no figuran ni en
los certificados ni en el convenio de fideicomiso acompañado por la actora en
la demanda. Empero, tal reclamo encuentra apoyo en lo dispuesto en el art. 308
del contrato de fideicomiso que en copia corre a fs. 33/138 (v. especialmente
fs. 74/75), habida cuenta de que la demandada no indicó que hubiere procedido
del modo allí estipulado para el pago de los réditos, esto es, que notificó al
fiduciario de cuándo haría el pago de los intereses allí denominados “punitorios”
(v. fs. 74, art. 308, segunda parte) y que son los aquí perseguidos, pues no
está controvertido que el pago de los intereses se hizo vencido el plazo para
ello.
Por lo expuesto se desestima el recurso y
se confirma la resolución de fs. 205/207 en lo que fue materia de agravios. Las
costas de alzada se ponen a cargo de la recurrente vencida –arts. 68 y 558,
cód. procesal–. Notifíquese y devuélvase. El señor juez de Cámara Dr. H. M. Di
Tella no interviene en esta resolución por encontrarse en uso de licencia (art.
109, Reglamento para la Justicia Nacional).- J. L. Monti. B. B. Caviglione
Fraga.
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