viernes, 25 de septiembre de 2009

Deliceland S.A. c. Cadehsur S.A.

CNCom., sala C, 11/04/03, Deliceland S.A. c. Cadehsur S.A.

Arraigo. Carácter restrictivo. Supresión. Convenio bilateral con Uruguay sobre igualdad de trato procesal y exhortos. Sociedad constituida en el extranjero (Uruguay). Ley de sociedades: 118, 123 (la fuente interna es claramente inaplicable con Uruguay, pero por lo menos enmiendan su error y no aplican la Convención de La Haya de 1956 sobre el reconocimiento de la personalidad jurídica de sociedades, asociaciones y fundaciones extranjeras).

En el fallo se afirma equivocadamente que la ley que incorpora a nuestro ordenamiento un convenio internacional resulta suficiente para tornar imperativas sus disposiciones sin que corresponda efectuar otra indagación. Ello evidencia un desconocimiento del Derecho de los Tratados, y del Derecho Constitucional argentino, que resulta preocupante en un tribunal tan prestigioso. Los tratados –ni los multilaterales ni los bilaterales- entran en vigor con la mera aprobación de la ley argentina. En el caso concreto del Convenio sobre igualdad de trato procesal y exhortos con la República Oriental del Uruguay, este fue suscripto el 20/11/80, la ley 22.410 que lo aprueba fue sancionada y promulgada el 27/02/81, y publicada en el Boletín Oficial 06/03/1981. Sin embargo el canje de instrumentos –y su consecuente entrada en vigencia- recién se produjo el 12/05/81.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 25/09/09, en LL 2003-D, 955 y en IMP 2003-B, 2932.

2º instancia.- Buenos Aires, abril 11 de 2003.-

Considerando: Son elevadas las presentes actuaciones para resolver el recurso de apelación deducido a fs. 270 contra la resolución de fs. 267.

I. Las críticas que vierte la demandada en el memorial de fs. 272/4 pueden sintetizarse en:

a) interpretación equivocada de los alcances de la ley 22.410;

b) omisión de la juez "en chequear si el tratado aludido en cuanto al punto que nos compete ha sido denunciado en el Ministerio de Exteriores de la Nación a los efectos que corresponden" (sic fs. 273 penúltimo párrafo);

c) incumplimiento de los recaudos establecidos por el art. 118 de la ley 19.550 y por ende la falta de habilitación para estar en juicio.

II. Expuestos sucintamente los agravios corresponde observar, en primer término, que como bien señala la a quo el supuesto de autos está alcanzado por las previsiones contenidas en el "Convenio entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay sobre igualdad de Trato Procesal y Exhortos", aprobado por la ley 22.410.

El artículo 1° del cuerpo legal citado establece que los domiciliados en un Estado Parte gozarán ante los Tribunales del otro, del mismo trato de que gozan quienes en él se domicilian y no parece que el alcance del convenio quede limitado a la comunicación entre órganos jurisdiccionales, habida cuenta la naturaleza procesal del arraigo y los fundamentos que acompañan al proyecto de la ley donde se destaca que "con la sanción y promulgación del proyecto… se fortalecerán los estrechos vínculos existentes entre ambos países favoreciendo la consagración de la igualdad de trato procesal…", pretensión que será más vasta que la referida por la demandada a fs. 272 vta.

La interpretación expuesta se compadece, además, con el criterio restrictivo con que debe analizarse el instituto mencionado, procurando no afectar el ejercicio de la defensa en juicio (conf. CNCom., sala A, 29/04/83, "Pamet S.A.; íd. CNCiv., sala C, 30/7/80, "Del Atlántico S.A. c. Grinfa S.R.L.).

Por otra parte, como ya se señaló, la ley 22.410 incorporó a nuestro ordenamiento legal el referido convenio internacional, lo que resulta bastante para tornar imperativas sus disposiciones sin que corresponda efectuar otra indagación.

III. En cuanto al óbice societario referido, cabe observar que de las constancias expuestas en el poder que en copia obra a fs. 2/8, Deliceland S.A. es una sociedad constituida regularmente de conformidad con la normativa vigente en la República Oriental del Uruguay. Esto la sitúa liminarmente en la primera parte del art. 118 de la ley de sociedades, en cuanto dispone que su existencia y forma están determinadas por las "leyes del lugar de su constitución". Por tanto, acorde con el criterio de hospitalidad que recepta tal previsión, corresponde reconocer carácter de sujeto de derecho a la referida sociedad, con capacidad suficiente para estar en juicio.

Por otra parte, no acompañó la demandada elementos que permitan suponer que la reclamante realiza actividad habitual en la República, ni que la participación accionaria resulte relevante o gravitante para la sociedad participada que justifique la aplicación de las previsiones contenidas en el art. 123 de la LS (en tal sentido, Verón, "Sociedades Comerciales", Bs. As., 1991, t. 2 p. 521).

Cabe, en consecuencia desestimar también este aspecto de la queja.

IV. Por lo expuesto, se resuelve: Rechazar la apelación deducida y confirmar la resolución de fs. 267. Con costas (art. 69, Cod. Proc.).- J. L. Monti. B. B. Caviglione Fraga. H. M. Di Tella.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario