CNCiv. y Com. Fed., sala III, 25/02/16, Roemmers, Alexia c. American Airlines Inc. s. pérdida/daño de equipaje.
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. EUA – Argentina.
Pérdida de equipaje despachado. Tope de responsabilidad. Convenio de Montreal
de 1999.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/06/24.
En Buenos Aires, a
los 25 días del mes de febrero del año dos mil dieciséis, hallándose reunidos
en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Roemmers Alexia c/ American Airlines Inc. s/
pérdida/daño de equipaje”, y de acuerdo al orden de sorteo, el Dr.
Antelo dijo:
I. Alexia
Roemmers demandó a American Airlines Inc. (“American”) por los daños derivados
del incumplimiento del contrato de transporte aéreo internacional convenido con
dicha empresa. Sostuvo que la transportadora había perdido su equipaje, despachado
el 17 de diciembre de 2011 en el Aeropuerto John Fitzgerald Kennedy de Nueva
York pero nunca arribó al Aeropuerto Internacional de Ezeiza (fs. 20/28).
A fs. 45/58vta.
American contestó el traslado de la demanda y se allanó parcialmente a ella ofreciendo
pagar el máximo de U$S 1.740,42 como indemnización.
Al contestar el
traslado ordenado a fs. 59, la actora pidió que el allanamiento parcial fuera
tenido como el reconocimiento de los hechos afirmados por ella al iniciar el
juicio, y que la suma ofrecida se tomara como un pago a cuenta del total de la indemnización
(fs. 60).
II. El Juez
de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, con costas. En
consecuencia, condenó a American al pago de $24.000 con más los intereses
establecidos en el considerando IV de la sentencia. Agregó que, conforme lo
establecido en el artículo 22, inciso 5 del Convenio de
Montreal de 1999, “el capital de condena tendrá la
limitación de la suma que resulte de considerar 1.131 derechos especiales de
giro” (fs. 156vta., considerando IV, párrafo segundo).
Contra dicho
pronunciamiento apeló la parte actora (ver recurso de fs. 162 y auto de
concesión de fs. 170), quien expresó agravios a fs. 177/178, dando lugar a la
réplica de fs. 180/182vta.
Median asimismo
recursos contra las regulaciones de honorarios, los que serán tratados, según
sea el resultado al que se arribe, al finalizar el presente Acuerdo.
III. La recurrente
se queja de la aplicación del límite de responsabilidad contemplado en el
Convenio de Montreal de 1999, pues considera que quedó demostrada la conducta
dolosa de la demandada, y que ésta última no probó que había tomado todas las medidas
necesarias para evitar el daño (fs. 177/vta.).
Debo señalar que
en la hoja y media en la que la apelante expresa sus agravios no consta la
demostración del gravamen que le causa el resarcimiento ni, en cualquier caso,
las razones jurídicas por las cuales los límites previstos en el Convenio de Montreal
de 1999 deben ser dejados de lado en este proceso (esta Sala, causa n° 12279/06
del 30/03/2010 [«Elbaum, Celia
Regina y otro c. Alitalia Líneas Aéreas» publicado en DIPr
Argentina el 01/09/11] y sus citas, entre muchas otras). Así, por ejemplo, la
afirmación de la conducta dolosa de la demandada (fs. 177 y vta.) no se
corresponde con el contenido de la demanda (v.gr. fs. 21vta./22vta.). Por lo
demás, no hay ningún elemento que la respalde (artículo 267 y 278 del Código
Procesal, DJA).
Por ello, juzgo
que la sentencia debe ser confirmada, con costas (arts. 70, primer párrafo del
Código Procesal).
Así voto.
El Dr. Recondo,
por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el
acto, de lo que doy fe.
Buenos Aires, 25
de febrero de 2016.
Y VISTO: lo
deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el
Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada, con costas (art. 70,
primer párrafo, del Código Procesal).
Por la manera en
que se resuelve corresponde atender a los recursos interpuestos contra la
regulación de honorarios de fs. 157 (fs. 163 y fs. 166, concedidos a fs. 170 y
fs. 167). Teniendo en cuenta la naturaleza del proceso (fs. 29), el resultado
obtenido, el mérito, la extensión y eficacia de los trabajos realizados por los
profesionales, el carácter en el que actuaron y las etapas cumplidas, se
reducen los honorarios de los letrados de la parte actora, doctor Aníbal
Pontieri –primera etapa en doble carácter- y doctora Marina Aires
-patrocinante, segunda etapa- al 4,7% y 3,6% respectivamente del monto que
surja de la liquidación definitiva (arts. 6, 7, 10, 19, 37 y 38 de la ley
21.839 modificada por la 24.432).
En atención a las
cuestiones que fueron sometidas a estudio del experto designado en autos, a la
calidad y extensión de su dictamen, así como a la importancia en el
esclarecimiento de los hechos, se reduce el porcentaje reconocido a la perito
informática Diana Nelly Otero a 3%.
Una vez firme la
liquidación definitiva y determinados que se encuentren los montos de los
honorarios regulados por la anterior instancia, el Tribunal procederá a fijar
los correspondientes a la actuación de Alzada.
La Dra. Medina no
suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).
Regístrese,
notifíquese, oportunamente publíquese y devuélvase.- G. A. Antelo. R. G. Recondo.
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