CNCiv. y Com. Fed., sala II, 10/07/19, Zanello, Mónica Esther y otro c. LAN Líneas Aéreas s. pérdida/daño de equipaje.
Transporte aéreo internacional.
Transporte de personas. Argentina – Chile – EUA. Pérdida de equipaje
despachado. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955.
Protocolos de Montreal de 1975. Convenio de Montreal de 1999. Tope de responsabilidad. Derechos
especiales de giro. Apelabilidad. Monto.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr
Argentina el 01/07/24.
En Buenos Aires, a los 10 días del
mes de julio de 2019, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de
esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el
orden de sorteo efectuado, el doctor Alfredo Silverio Gusman dice:
I.- La señora Mónica Zanello se
presentó por derecho propio y en representación de su hija menor de edad,
Florencia Lucca, iniciando demanda de daños y perjuicios contra la firma LAN Líneas
Aéreas S.A. – en adelante LAN- por la suma de pesos ciento diecisiete mil ciento
veinte ($117.120) y dólares estadounidenses mil ochocientos veinte (u$s 1.820)
o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse.
Narra que con motivo del festejo de
cumpleaños de quince de su hija Florencia, junto con su marido, decidieron que
la joven vaya a Disney, Orlando, Estados Unidos, contratando a la empresa
Firenze Viajes S.R.L. que les ofrecía un viaje que comenzaba el día 20 de julio
de 2013 con un vuelo de LAN n° 4648/202, que partía desde Buenos Aires, Ezeiza,
con escala en Chile, cuyo destino era Orlando, Estados Unidos.
Cuenta que una vez arribado el
contingente a los Estados Unidos, no llegó la valija de su hija Florencia,
motivo por el cual se redactó el “Parte de irregularidad de equipaje”.
Añade que el intercambio de mails con
la empresa de aviación era constante y en lugar de solucionar el reclamo sólo
indicaban más pasos a seguir, mientras su hija seguía sin sus pertenencias en
su viaje. Marca que luego de ser derivada por distintas áreas y departamentos
de la búsqueda, finalmente LAN reconoció que la valija se encontraba
extraviada.
Por ende, a fin de obtener el pago de
una indemnización adecuada para restañar los perjuicios, reclamó el pago de los
siguientes conceptos: a) Daño material: u$s 1.820 + $7.120; b) Daño moral
padecido por la Sra. Mónica Zanello: $15.000; c) Daño moral padecido por la
Srta. Florencia Lucca: $ 30.000; d) Daño estético: $30.000; e) Daño
psicológico: $20.000; f) Pérdida de chance: $10.000 y g) Indemnización por las
molestias y gastos provocados por el extravío de equipaje: $5.000 (ver escrito
de inicio a fs. 30/54).
II.- En el pronunciamiento de fs.
288/294 vta., el Señor Juez de primera instancia hizo parcialmente lugar a la
demanda, condenando a LAN a pagar a la parte actora la suma de pesos cien mil
doscientos ($100.200), con más los intereses que se devengaran a la tasa activa
del Banco de la Nación Argentina desde el 21 de julio de 2013 hasta el momento
de su efectivo pago, salvo la suma reconocida por tratamiento psicológico que generará
intereses desde la fecha de la presentación del dictamen de la perito psicóloga
(9.5.16, confr. cargo de fs. 223) y las costas del juicio (art. 68 del Código
Procesal).
Para decidir de ese modo, tuvo por
acreditada la responsabilidad de la compañía de aviación LAN Líneas Aéreas S.A.
y fijó los montos de los daños resarcibles en las sumas de $60.000 y $15.000,
en concepto de daño moral a Florencia Lucca y a Mónica Zanello,
respectivamente; $6.000 para el rubro daño patrimonial a la co-actora Mónica Zanello
y $19.200 reconocidos a la co-actora Florencia Lucca para afrontar un
tratamiento psicológico.
A su vez, dispuso que el capital de
condena tendrá la limitación de la suma que resulte de considerar 1.131
derechos especiales de giro respecto de cada una de las actoras y no sobre los
intereses y las costas (conf. art. 22 inc. 6 de la Convención
de Varsovia de 1929 –Ley N° 14.111, modificado por los Protocolos
de La Haya de 1955, el de Montreal de 1975 y el Convenio
de Montreal de 1999).
III.- La sentencia referida motivó la
apelación articulada por la parte actora a fs. 298, quien expresó agravios a
fs. 306/309, los que merecieron la réplica de LAN a fs. 311/313.
Las quejas que las accionantes traen
a estudio y decisión de esta Alzada tienen que ver con: a) La irrisoria suma
dispuesta por el Magistrado para compensar el daño material, que no alcanza
siquiera para reponer los artículos extraviados; b) El a quo yerra en no
efectuar un tratamiento independiente del rubro “daño estético” del “daño
moral”, cuando siendo certera su existencia, se lo debió indemnizar por
separado para alcanzar una reparación integral; c) El sentenciante no debió
rechazar el rubro “pérdida de chance” cuando se encuentra demostrado que la
finalidad del viaje se frustró ya que Florencia no pudo disfrutar del mismo; d)
Tampoco debió desestimar la indemnización pretendida para compensar las molestias
y gastos provocados por la pérdida del equipaje por el evidente desgaste y
falta de disfrute que ello ocasionó y e) Por último, cuestiona la aplicabilidad
de la limitación de los 1.131 derechos especiales de giro para fijar la
indemnización de la presente demanda. Esboza que ese tope sólo debe aplicarse a
los daños materiales pero no a los otros daños resarcibles, como el moral.
IV.- Así esgrimida la cuestión, en
primer lugar me abocaré al planteo efectuado por la demandada en su responde de
fs. 311/311 vta., que tiende a cuestionar la concesión del recurso en base al
límite cuantitativo dispuesto en el art. 242 del Código Procesal.
Por tratarse de una cuestión en la
que está comprometido el orden público, relativa a la jurisdicción y a la
competencia funcional, el Tribunal de Alzada se encuentra facultado para
examinar la admisibilidad del recurso de apelación, sin que sea obstáculo para
ello la concesión realizada por el Juez de primera instancia (conf. esta Sala,
causa n° 1071/2014 “Rosende, Mariana Andrea c/ Edesur SA s/daños y perjuicios”
del 28.9.16, entre otras).
En los supuestos de demandas con
pluralidad de actores y a los efectos de determinar si se supera el límite
dispuesto por el art. 242 del Código Procesal, se debe tomar en cuenta el monto
individual de cada acción y no el de la totalidad de ellas (conf. Corte
Suprema, Fallos: 258:171, 265:255, 269:230, 280:327, 284:392, 289:452, 300:156,
entre otros). De otro modo, se estaría dejando librado a la discrecionalidad de
los actores la posibilidad de habilitar la instancia de revisión vedada por la
ley procesal, con el simple arbitrio de acumular en una sola causa relaciones
jurídicas autónomas que tienen distintos titulares (conf. esta Sala, causa n°
4589/2013 “Medina González, Liz Estefanía y otro c/ Edesur SA s/daños y
perjuicios” del 28.3.17 y sus citas).
Sentadas las bases, cuadra precisar
que en autos la presente acción ha sido incoada en forma conjunta por madre e
hija, cada una de ellas titulares de un derecho distinto. Por tanto, corresponde
computar cada pretensión en forma autónoma y así efectuaré el análisis.
4.1. Respecto de la co-accionante
Srta. Florencia Lucca, tal como he referido, del escrito inicial surge que
pretendió la suma de pesos treinta mil ($30.000) para daño moral, pesos treinta
mil ($30.000) para daño estético, pesos veinte mil ($20.000) para daño
psicológico, pesos veinte mil ($20.000) o pesos diez mil ($10.000) por pérdida de
chance (nótese que difiere el monto reclamado a fs. 46 vta. de la liquidación de
fs. 47 vta.) y pesos cinco mil ($5.000) para compensar las molestias y gastos
provocados por el extravío del equipaje.
Por lo tanto, tomando la mejor
hipótesis para la co-actora, requirió un total de pesos ciento cinco mil ($105.000),
mientras que la sentencia hizo lugar parcialmente a la demanda fijando a la
Srta. Lucca un total de pesos setenta y nueve mil doscientos ($79.200), contemplativos
del daño moral y el tratamiento psicológico futuro.
De allí que el agravio de la Srta. Lucca
asciende a la suma de pesos veinticinco mil ochocientos ($25.800), tal la
diferencia entre lo reclamado en la demanda y la suma concedida por el
Magistrado en su sentencia. Por lo visto, no supera el monto mínimo de
apelabilidad de pesos cincuenta mil ($50.000) previsto en el art. 242 del
Código Procesal, conforme la modificación realizada por la Ley N° 26.536 (conf.
Acordada de la C.S.J.N. N° 16/14 vigente al momento de la promoción de la
demanda).
Ello así, considero mal concedido a
fs. 299 el recurso interpuesto por la co-actora Srta. Florencia Lucca a fs. 298
contra la sentencia de fs. 288/294 vta.
4.2. Por su parte, la Sra. Mónica Zanello,
reclamó las sumas de dólares estadounidenses mil ochocientos veinte (u$s 1.820)
más pesos siete mil ciento veinte ($7.120) por daño material y pesos quince mil
($15.000) por daño moral.
Por lo tanto, dejando de lado por un
instante la inestabilidad actual en el mercado cambiario, puedo estimar que al
habérsele reconocido en la sentencia un total de pesos veintiún mil ($21.000),
su agravio excede el monto mínimo de apelabilidad de pesos cincuenta mil ($50.000)
previsto en el art. 242 del Código Procesal, conforme la modificación realizada
por la Ley N° 26.536 (conf. Acordada de la C.S.J.N. N° 16/14 vigente al momento
de la promoción de la demanda) y no resulta ser una suma inferior al 20% a la
reclamada por la parte. Por lo demás, cualquier duda respecto al cumplimiento
del monto mínimo para apelar, máxime cuando es necesario ponderar la cotización
de una moneda extranjera que suele ser cambiante, debe zanjarse en favor de la
apertura de la segunda instancia.
Por ende, el planteo de la demandada
en lo que a esta coaccionada respecta no resulta procedente.
V.- Así las cosas, pasaré a analizar
únicamente los agravios referidos a la Sra. Zanello.
En lo que respecta al rubro daño
material, cabe señalar que, como regla, al trasportado le corresponde la prueba
de la extensión del daño si persigue obtener una indemnización del
transportista (art. 377 del Código Procesal).
Cierto es que la demostración directa
del contenido del bulto extraviado presenta obvias dificultades, pues no es
habitual que en la preparación del equipaje se proceda ante una rueda de
testigos o ante un escribano público (ver esta Sala, causa n° 4725/2013
“Montenegro y otro c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ pérdida/ daño de equipaje”
del 2.8.17 y sus citas). Y es por tal razón que, en esta clase de juicios, se
ha asignado especial trascendencia a la prueba de presunciones e indiciaria. De
todos modos, aun cuando el material probatorio se ciñera a los términos del
art. 163, inc. 5º, parágrafo 2º, del Código ritual, siempre es necesario que el
reclamante aporte elementos de juicio que permitan al juzgador formarse un
cuadro razonable de la entidad de las pérdidas. En defecto de esa prueba directa,
incumbe al propio interés del requirente allegar a los autos los elementos
pertinentes que suministren al Juez un panorama lo más completo posible acerca
de las apuntadas circunstancias indiciarias. A lo que cabe añadir que la
orfandad probatoria o la escasez de la prueba no pueden volverse a favor del demandante.
La prudencia lleva a ponderar, con
delicadeza y cautela, un conjunto de circunstancias que proporcionan bases
indiciarias útiles, como podrían ser clases de valija o maletín extraviados y
sus tamaños, peso del equipaje, viaje de que se trata y época de realización
–extremos que pueden revelar determinada capacidad económica-, tiempo planeado
de permanencia en destino, número de personas que conforman el núcleo familiar
viajero, finalidad meramente turística o esencialmente laboral del traslado,
nivel socioeconómico del pasajero, valoración experimental de lo que comúnmente
constituyen los efectos que son empleados en viajes de cabotaje o
internacionales, etc. Sin dejar de tener presente que, en general, la
indumentaria que se lleva es, en proporción no desdeñable, ropa usada (confr.
esta Sala, causa N° 4783/2015 “Pastore Silvia Emma c/ LAN Argentina S.A. s/
pérdida/ daño de equipaje” del 20.3.17).
VI.- Siguiendo los principios que
anteceden, puedo observar que de las constancias de autos surge probado que la
pasajera Srta. Florencia Lucca formó parte del grupo de quinceañeras que
partieron el 20 de julio de 2013 desde Ezeiza, Buenos Aires, Argentina por LAN
con destino a los Estados Unidos (ver documental de fs. 6/8 y contestación de
oficio por parte de Firenze Viajes S.R.L. a fs. 135). En dicho viaje el
equipaje sugerido, entre otras prendas y elementos, consistía en una valija
grande (con identificador y candado), un bolso o mochila (con identificador),
quince remeras, seis shorts, minies o bermudas, cuatro equipos para salir de
noche, dos trajes de baño, dos pares de zapatillas, etc. (ver
documental de fs. 9).
Dicha enumeración, que considero que
no resulta desmedida y que razonablemente pudo haber sido cumplimentada por los
padres de la cumpleañera para estar tranquilos que su hija iba a contar con los
elementos requeridos para disfrutar su regalo de quince, se encuentra
corroborada en las declaraciones testimoniales de las Sras. Coscarella y Palacios,
dos de las madres de otras jóvenes que efectuaron el mismo viaje. En tal
sentido, la Sra. Coscarella informó que en la agencia de viaje “…dieron (una)
lista y les dijeron que (tenían) que mandar esas cosas por la cantidad
de días que iban a estar las chicas en EEUU…” (ver respuesta séptima a fs.
106 vta.). Agrega, al igual que aduce la accionante, que “…debían llevar el
vestido de quince…” a usar en la noche de gala en un hotel (ver respuesta
décima primera a fs. 106 vta./107). En el mismo sentido, la Sra. Palacios dijo
que el detalle de lo que las adolescentes deben llevar “…está en la página
web…” donde pedían “…una valija grande, otra para llevar adentro, un
vestido de gala (porque festejaban su cumpleaños de quince) …” (ver
respuesta sexta a fs. 108 vta.), esgrimiendo que su hija “se llevó lo mejor
que tenía, gastamos mucha plata...” ya que “…Fue el evento de su vida,
así que llevó muchísimas cosas” (ver respuesta décima a fs. 109). Es de
suponer que Florencia, al preparar su equipaje, abrigaba las mismas
expectativas que la hija de la Sra. Palacios.
Por lo tanto, entiendo que se
encuentra prudentemente probado el listado de objetos que pudieron integrar la
valija, los cuales, reitero, no me parecen irrazonables en la medida del tipo
de viaje que se emprendía.
Ello así, sin desconocer que debe
contemplarse que no todos los elementos perdidos eran nuevos, considero que la
suma reconocida por el sentenciante ($6.000) resulta escueta para restañar el
perjuicio descripto. Empero, quiero aclarar que pese a advertir que por haberse
extraviado la valija al inicio del viaje, resulta lógico que la niña haya
tenido que efectuar ciertos gastos de vestimenta e higiene para utilizar en su
estadía, no me convence como razonable que la demandada deba afrontar todos los
consumos que realizó en su permanencia vacacional, conforme surge del monto
total reclamado en la demandada, que coincide con el valor del resumen de la extensión
de la tarjeta de crédito acompañado a fs. 14 (ver expresión de agravios a fs.
307, tercer párrafo). Es lógico que parte de esas erogaciones responden a
actividades de ocio, compra de presentes o consumo personal que excede a los
costos estrictamente necesarios para vestirse e higienizarse durante las
vacaciones. Además, no puedo dejar de advertir que la principal interesada en
cimentar el importe de su reclamo no se ha tomado un mínimo de trabajo de
aclarar a que gasto corresponde los sitios que surgen en el concerniente
resumen bancario.
Por lo tanto, luego de analizar con
detenimiento el mencionado parte de la tarjeta de crédito y efectuando un
estudio estimado de las erogaciones que pudo haber efectuado Florencia en los
Estados Unidos como así el costo aproximado de las pertenencias extraviadas
referidas; en razón de las facultades que me confiere el art. 165 del Código
Procesal, considero que la cuantía por el rubro daño material debe ascender a
la suma de pesos veinticinco mil ($25.000).
VII.- En lo que respecta al agravio
referido a la limitación de los 1.131 derechos especiales de giro para fijar la
indemnización de la presente demanda, toda vez que el tope no alcanza a las
sumas reconocidas a la coaccionante quejosa, debe ser desestimado el planteo
sin más.
VIII.- Finalmente, debo decir que
teniendo en cuenta que la parte actora es sustancialmente vencedora en el
proceso, que su apelación en parte prospera, que sujetó su reclamo inicial a lo
que resulte de las contingencias probatorias (conf. escrito de inicio a fs.
30/30 vta.) y que en procesos de esta naturaleza las costas del juicio deben
considerarse integrantes de la indemnización, considero que los gastos
ocasionados en la Alzada también deben ser soportados por la demandada (art. 68
del Código Procesal).
IX.- Por lo expuesto, voto por: 1)
Declarar mal concedido a fs. 299 el recurso interpuesto por la co-actora Srta.
Florencia Lucca a fs. 298 contra la sentencia de fs. 288/294 vta.; 2) Admitir
parcialmente el recurso de apelación de la co-actora Mónica Zanello. En
consecuencia, confirmar la sentencia apelada en lo que atañe al fondo de la
cuestión y modificarla con relación al monto reconocido en concepto de daño
material, el cual se eleva a la cantidad de pesos veinticinco mil ($25.000) y
3) Las costas de Alzada se imponen a la demandada en razón de lo indicado en el
Considerando VIII.
Los doctores Ricardo Víctor Guarinoni
y Eduardo Daniel Gottardi por razones análogas a las expuestas por el doctor
Alfredo Silverio Gusman adhieren al voto que antecede.
En virtud del resultado que instruye
el Acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE: 1) Declarar mal concedido a fs.
299 el recurso interpuesto por la co-actora Srta. Florencia LUCCA a fs. 298
contra la sentencia de fs. 288/294 vta.; 2) Admitir parcialmente el recurso de
apelación de la co-actora Mónica ZANELLO. En consecuencia, confirmar la
sentencia apelada en lo que atañe al fondo de la cuestión y modificarla con
relación al monto reconocido en concepto de daño material, el cual se eleva a
la cantidad de pesos veinticinco mil ($25.000) y 3) Las costas de Alzada se
imponen a la demandada en razón de lo indicado en el Considerando VIII.
Regístrese, notifíquese y
devuélvase.- A. S. Gusman. R. V.
Guarinoni. E. D. Gottardi.
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