lunes, 19 de agosto de 2024

Bouzada Mariana c. Lan Airlines s. incumplimiento de contrato

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 31/10/23, Bouzada Mariana y otros c. Lan Airlines SA s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Brasil – Argentina. Cancelación del vuelo. Huelga. Fuerza mayor. Responsabilidad. Daño moral. Procedencia. Convenio de Montreal de 1999. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Limitación de responsabilidad.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/08/24.

En Buenos Aires, a los 31 días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos enunciados en el epígrafe y, de acuerdo al orden de sorteo, el señor juez Fernando A. Uriarte dijo:

I. El señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por los actores y, en consecuencia, condenó a Latam Airlines Group SA a pagarles la suma de 1.007,89 dólares y la cantidad de 151.490 pesos en concepto de daño moral, discriminadas de la siguiente manera: el señor Carmelo Eusebio Arriola 1007,89 dólares y 61.490 pesos; Mariana Bouzada 60.000 pesos y para sus hijos Santiago Gabriel y Daina Ayelen la suma de 15.000 para cada uno, siempre que los montos no excedan el límite previsto por el artículo 22, inc. 1 del Convenio de Montreal de 1999. Todo ello con más los intereses fijados en el considerando V y las costas del juicio.

II. Para así decidir, primeramente tuvo por acreditado el vínculo contractual existente con la parte actora, como así también, que se produjo la cancelación de un tramo de su vuelo (San Pablo-Buenos Aires) del 30/4/19 debido a un paro general, debiendo ser reubicados en el vuelo del día 3 de mayo de 2019. En este contexto, el fallo expuso que el caso quedaba comprendido en los términos de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor y sus modificatorias. Seguidamente, destacó que la demandada no había demostrado la existencia de algún eximente de responsabilidad. En consecuencia, concluyó que se encontraban configurados los elementos básicos que comprometían la responsabilidad del transportista.

Respecto de la extensión económica del daño, le reconoció el derecho a obtener de la demandada, el reembolso de los gastos en los que debieron incurrir debido a la cancelación del vuelo, los que sumados arrojaron la suma de 1.007,89 dólares. En cuanto al daño moral, ponderó la situación de mortificación y disgusto que debieron atravesar al enterarse de que su vuelo se encontraba cancelado y lo fijó en la suma total de 150.000 pesos.

III. Apeló la parte demandada, siendo concedido libremente el recurso. Elevados los autos a la Sala, expresó agravios mediante la presentación realizada el 23 de mayo de 2023, cuyo traslado fue respondido por la contraria el día 15 de agosto del mismo año.

La apelante expone los siguientes cuestionamientos:

a) Resulta erróneo el enfoque del fallo en cuanto determina que el vínculo entre las partes queda comprendido en las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor y soslaya la aplicación de la normativa aeronáutica;

b) hace alusión a que estando acreditado el paro –a su entender- se dan los presupuestos del caso fortuito;

c) se determinó una suma por daño moral, cuando se puso en contacto con los pasajeros y, además, no se ha demostrado ninguna afección concreta más allá de una situación de incomodidad. Subsidiariamente, se queja también de su valuación por juzgarla exorbitante;

d) equivocadamente ordenó la devolución de los gastos cuando resultan consecuencias mediatas no imputables a su parte; y

e) la imposición de las costas.

IV. Primeramente, se impone adelantar que cada uno de los actores es titular de un derecho distinto y que, a efectos de determinar si una causa es apelable por razón del monto, corresponde computar cada pretensión en forma autónoma. En función de lo expuesto, en tanto es claro que los montos solicitados en la demanda por la señora Mariana Bouzada y a sus hijos Santiago Gabriel y Daina Ayelen (fs. 29) no llegan al quantum mínimo que contempla la Acordada 43/18 CSJN (150.000 pesos) vigente al momento de iniciar la demanda; resulta vedada toda intervención de este Tribunal de Alzada para conocer de cualquier materia vinculada con este conflicto. En cambio, la indemnización fijada a favor del señor Carmelo Eusebio Arriola si habilita la jurisdicción de la Sala de acuerdo a la norma citada.

V. Ello sentado, corresponde señalar que los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino solo aquellas que son conducentes para la solución del caso (Corte Suprema, Fallos 262:222; 272:227; 278:271; 291:390; 308:584, entre otros, Sala 1, causas 638 del 26.12.89 y sus citas, 1.071/94 del 5/7/94, 11.517/94 del 28/8/97, 4.093 del 25/11/97, 17.543/96 del 5/3/98, 610/03 del 23/5/06, 6234 del 31/8/06, entre otras).

VI. Se encuentra fuera de discusión que la actora contrató -con escalas- un viaje de ida y vuelta con la aquí demandada cuyo destino final era los EEUU, saliendo el 15/4/19 y regresando el 29/4/19. Estando de vacaciones, recibieron un correo electrónico en que se les informaba que su vuelo de San Pablo a Buenos Aires se encontraba cancelado por un paro general dispuesto para el día 30/4/19, debiendo ser reubicados en el vuelo del día 3 de mayo de 2019 (ver escrito de inicio de fs. 12/25 y documental adjunta y contestación de fs.68/94).

VII. Con relación al marco jurídico -que ha sido cuestionado por la apelante, agravio letra a)-, corresponde señalar que tal como se ha resuelto con anterioridad, por la fecha en la que se suscitó el conflicto resultan aplicables el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional de Montreal 1999 –aprobado por ley 26.451–, las normas del Código Aeronáutico, la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía, el Código Civil y Comercial de la Nación, en lo pertinente, y supletoriamente, la ley 24.240 (art. 63 de este último cuerpo legal). Las prestaciones más características del contrato tuvieron su lugar de cumplimiento en el país, lo que habilita a examinar la problemática a la luz de las señaladas disposiciones (art. 2655 del Código Civil y Comercial de la Nación) (esta Sala, causas 4637/18 del 13/10/21 [«Robles, Lía Silvana c. United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 10/10/24] y 4168/18 del 18/6/21 [«Lago, Martín Ignacio c. United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 15/02/24]).

VIII. El agravio individualizado con la letra b) que se vincula con la pretensión de la aerolínea de que se la exonere de responsabilidad por la causal de caso fortuito que invoca, debe ser declarado desierto, toda vez que la recurrente insiste con la línea argumental en la cual fundó la defensa en la instancia de grado sin hacerse cargo de las consideraciones expuestas por el señor juez de primera instancia para rechazar la defensa en cuestión.

En efecto, nada dice respecto de que la aerolínea no produjo prueba -como resultaba de su propio interés (art 377 Código Procesal)- que avale no la realización de un paro general -puesto que ello fue reconocido por la propia actora- sino que medió la imprevisibilidad e inevitabilidad requeridas en el art. 1730 del Código Civil y Comercial para tener por configurado el “casus”, uno de los ejes alrededor del cual el juez de la anterior instancia desestimó el planteo (ver considerando III anteúltimo y último párrafo del pronunciamiento apelado). Ello conduce, sin más, al rechazo del agravio que se examina (arts. 265 y 266 del Código Procesal).

Aun cuando se soslayara la falencia procesal apuntada, tampoco asiste razón a la demandada en su planteo. En el contrato de transporte aéreo existe un interés especial en la regularidad de los servicios, por lo que la demora en el cumplimiento de la traslación altera uno de los elementos determinantes del acuerdo de voluntades, principio recogido en el art. 19 del Convenio de Montreal y en el art. 141 del Código Aeronáutico. En este orden de ideas, apelando a una u otra normativa, recuerdo que ambas responsabilizan al transportador por los daños resultantes del retraso en el transporte de pasajeros y sólo se puede eximir si prueba que él o sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas.

Para que se configure el “casus” (art. 1730 del Código Civil y Comercial), el acontecimiento debe ser imprevisible, inevitable, ajeno al deudor y representar un obstáculo absoluto para el cumplimiento de la prestación. Sobre este punto, tal como lo aseveró el señor juez, ninguna de las pruebas que constan en la causa abona la posición del accionado, sino más bien, lo contrario.

En este sentido, me permito recordar lo manifestado por el Dr. Antelo, en la causa “Bunodiere” (esta Sala, causa 96/06 del 30/3/10) en cuanto resaltó que si se tiene en cuenta la organización formal de los trabajadores en sindicatos y asociaciones, la intervención obligada el Estado en los conflictos laborales en general, la comunicación existente entre las partes que los protagonizan, es verdaderamente difícil de creer que el paro general dispuesto por la Confederación General del Trabajo pueda ser imprevisible e inevitable, concepto que no sólo abarca la imposibilidad de remover el obstáculo sino a la de informarle al público sobre el inconveniente con la debida anticipación y, en todo caso, reajustar sus vuelos atenuando las derivaciones negativas.

Prueba de ello lo constituye la propia prueba documental que aportó la apelante, según la cual se constata que, desde hacía tiempo, había sido anunciado por todos los medios de comunicación que se tomaría una medida de fuerza, circunstancia que pone de manifiesto que el transportista pudo haber evitado que se causara el daño, teniendo en cuenta que el hecho -a esa altura- había dejado de ser imprevisible o repentino, lo que debió traducirse en la adopción de medidas tendientes a brindar una solución razonable y expedita al a fin de atenuar las derivaciones negativas problema del paro general para los pasajeros.

Concluyo, entonces que hay que rechazar el agravio individualizado con la letra b) y confirmar lo decidido en este aspecto.

IX. Con relación al agravio de la apelante referido al otorgamiento de la suma otorgada en concepto de daño moral -letra c)-, cabe afirmar que el criterio tradicional de esta Cámara es el de admitir esta clase de perjuicio en los contratos de transporte aéreo (conf. esta Sala, causa 6002/05 del 19/2/08; Sala I, causa 10.400/00 del 14/11/02 y Sala 2, causa 3.685/97 del 15/4/08). Al respecto, recuerdo que existe cuando se lesionan derechos de las personas que son extraños a valores económicos, esto es, cuando el agravio incide en las afecciones legítimas: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares y que su reparación tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio, pues se procura establecer una compensación que, en alguna medida, morigere los efectos del daño moral sufrido.

En un caso como el de autos, el cumplimiento defectuoso del contrato de transporte aéreo, que implicó la reprogramación del vuelo para cuatro días después de la fecha convenida, sin duda ha producido la privación del derecho elemental del ser humano de decidir, voluntaria y libremente, cómo y dónde ocupar el tiempo de su vida (confr. Sala 1, causa 6915/04 del 27/11/08 [«Villanueva, Jorge Isidro c. Iberia Líneas Aéreas» publicado en DIPr Argentina el 01/06/09]). Sobre tales bases, considero procedente el resarcimiento de este daño. Carecen de sustento las manifestaciones vertidas en cuanto a lo abultado del monto habida cuenta de que la recurrente se limita –en apenas algunos renglones- a manifestar su discrepancia con lo decidido por el sentenciante, simplemente calificándolo de “exorbitante”. Ello conduce, sin más, a declarar la deserción del agravio que la accionada esgrime (art. 265 del ordenamiento ritual).

X. La demandada cuestiona la condena en cuanto se le ordena restituir el monto gastado por los actores como consecuencia de la cancelación de su vuelo, con fundamento en que resultan una consecuencia mediata no imputable a su parte.

Va de suyo que las erogaciones en las que incurrió deben ser la consecuencia inmediata o mediata previsible de dicho incumplimiento para que puedan ser consideradas como un daño emergente resarcible (art. 1727 del CCyCN).

Teniendo en cuenta tal premisa el actor incluyó en este rubro varias consumiciones, el hotel y el taxi (fs. 21 vta.) y como prueba documental adjunto algunos tickets, de los cuales sólo los gastos realizados en “Food Market” el 30/4/19, pizza el 1/05/19, “W Café” del 2/5/19, “Auntie Annie” del 3/5/19 y “La Brioche Doreé” del 4/5/19; hotel “Hudson River” y el taxi fueron tenidos en cuenta por el juez, como así también, que la espera se extendió por cuatro días y está fuera de duda que los actores tuvieron que costear sus necesidades básicas al tener que permanecer en un país extranjero. Se trata de gastos que, aunque no tuvieren respaldo probatorio, deben ser presupuestos en una situación de esta índole. En atención a ello, corresponde desestimar este agravio (letra d).

XI. Finalmente, resta tratar el reproche identificado como e), por el cual critica el modo de imposición de las costas, que tampoco debe ser admitido pues fue condicionado a que se rechazara la demanda, planteo que no prosperó.

Por ello, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada, con costas de alzada a la vencida (art 68 Código Procesal).

Así voto.

Los señores jueces Guillermo Alberto Antelo y Eduardo Daniel Gottardi por análogos fundamentos adhieren al voto precedente. Con lo que término el acto de lo que doy fe.

Buenos Aires, 31 de octubre de 2023

Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada, con costas de alzada a la vencida (art 68 Código Procesal).

Una vez practicada la regulación de honorarios de primera instancia, el Tribunal efectuará las regulaciones de honorarios que se vinculan con la alzada.

Publíquese, regístrese, notifíquese y devuélvase.- F. A. Uriarte. G. A. Antelo. E. D. Gottardi.

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