CNCiv. y Com. Fed., sala III, 13/10/21, Robles, Lía Silvana y otros c. United Airlines Inc. s. sumarísimo
Transporte aéreo internacional. Transporte de
personas. Chile – Australia – Chile. Cancelación del pasaje. Incumplimiento
contractual. Relación de consumo. Ley de defensa del consumidor.
Responsabilidad. Convenio de Montreal de 1999. Daño moral. Daño punitivo.
Improcedencia.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 10/10/24.
2º instancia.- Buenos Aires, 13 de octubre de 2021.-
Y VISTO: los recursos de apelación interpuestos por la
actora y la demandada el 27 y 29 de abril de 2021, respectivamente, concedidos
el 22 de junio de 2021, fundados el 23 de junio y el 6 de julio de 2021, contra
la sentencia definitiva del 26 de abril de 2021, y las contestaciones del 6 y
del 9 de agosto de 2021 (visibles en el sistema informático LEX100); oído el
Fiscal General (conf. dictamen del 11/5/21); y.
CONSIDERANDO:
I. El 1 de junio de 2018 Lía Silvana Robles,
Elizabeth Beatriz Sadanousky y Paola Estefanía Meza demandaron a United
Airlines Inc. (“UA”) a fin de que se la condene a emitir los pasajes adquiridos
el 26 de marzo de 2018 a través de la página de Internet de la agencia OLA S.A.
del Grupo Transatlántica, para volar ida y vuelta desde Santiago de Chile
(Chile) a Sídney (Australia), del 28 de diciembre de 2018 al 18 de enero de
2019, los cuales fueron cancelados por la aerolínea con el argumento de que
había mediado un error en la tarifa. Asimismo, demandaron un resarcimiento por daño
moral y la aplicación de la multa prevista en el artículo 52 bis de la ley 24.240.
Explicaron
que compraron los tres tickets por la suma total de $11.103,75 en el contexto
de la edición del Travel Sale 2018, y que una vez emitidos y pagados, UA
decidió unilateralmente cancelarlos invocando que había existido “una oferta
de tarifas evidentemente errónea”. En subsidio de la pretensión de emisión
de los mentados pasajes, requirieron el pago de la suma necesaria para adquirir
otros con el mismo itinerario y para la misma época del año.
Fundaron
su reclamo en las disposiciones de la ley 24.240 –arts. 7, 8, 10 bis y 52 bis,
entre otras–, de su decreto reglamentario n° 1798/94 –art. 7– y del Código
Civil y Comercial de la Nación –Libro III Título III– (ver escrito de demanda,
a fs. 30/48).
Al
contestar el traslado de la demanda UA alegó que la tarifa publicada el 26 de
marzo de 2018 obedeció a un error de un analista de tarifas con sede en
Chicago, Estados Unidos; que aquélla no formaba parte de una oferta ni de una
campaña publicitaria; y que el anuncio fue corregido aproximadamente a las dos
horas, tiempo durante el cual mucha gente –como las accionantes– logró
solicitar reservas, todas las cuales fueron canceladas y reembolsadas. Refirió
que la tarifa en cuestión era un 99,8% más baja que la real, e igualmente
inferior a las de otras aerolíneas, siendo evidente por eso que el precio
irrisorio e inverosímil publicado –aún para el Travel Sale– configuró un
error de hecho obstativo de la voluntad en los términos del artículo 265 del
Código Civil y Comercial de la Nación, reconocible por las destinatarias. A
partir de ello sostuvo la inexistencia de oferta válida y por ende, de
incumplimiento contractual. Señaló que su conducta se había ajustado a lo
regulado en la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía, en tanto al
cancelar los pasajes devolvió lo abonado, y que, en cambio, la de las actoras
suponía un abuso del derecho. Indicó que en todo caso éstas no contaron con una
razonable expectativa, la que no pudo haber durado más de un par de horas, pues
la cancelación se les comunicó el 27 de marzo de 2018. Consecuentemente, negó
la existencia de daño moral y la procedencia del daño punitivo (ver responde a
fs. 104/152vta.).
En la
sentencia obrante a fs. 361/367vta. el juez admitió parcialmente la demanda
incoada, con costas. En concreto condenó a UA a abonar a cada actor la suma de
$20.000 en concepto de daño moral. Para así resolver ponderó que había mediado incumplimiento
contractual por parte de UA, quien debía asumir el precio que ofertó y
publicitó en los términos de la ley 24.240; que no procedía la emisión de
nuevos pasajes porque UA había reembolsado las sumas oportunamente pagadas,
aunque sí la indemnización por daño moral por la mortificación y padecimientos
sufridos por los usuarios; y que tampoco correspondía la fijación de una multa
con basamento en el artículo 52 bis de la citada ley 24.240, pues el
incumplimiento no había revestido las serias características exigibles para
ello.
II. Las actoras apelaron el fallo. Cuestionaron
que el juez no hubiese abordado su pretensión principal, a saber, la demanda de
cumplimiento forzado del contrato en los términos de los artículos 7, 8, 10 bis
y 19 de la Ley de Defensa del Consumidor y de los artículos 1103 y 1106 a 1116
del Código Civil y Comercial de la Nación, ni la defensa de UA basada en la
existencia de un error obstativo de la voluntad. Apuntaron que no instaron la
emisión de pasajes como indemnización, sino que solicitaron en forma subsidiaria
–por si la re emisión de los cancelados se ordenaba después de la fecha del
vuelo en cuestión (lo que efectivamente ocurrió)– una condena al pago de la
suma necesaria para adquirir otros tickets similares, lo que explica que no
exigieran intereses. Enfatizaron que jamás aceptaron la cancelación y que por
eso tampoco pidieron la devolución de lo abonado, nada de lo cual fue atendido
por el a quo. De otro lado, se quejaron del monto asignado por daño
moral, por exiguo, y del rechazo del daño punitivo. En este sentido,
argumentaron que la arbitraria anulación de pasajes no es un aspecto regulado
por el Código Aeronáutico ni por los Convenios de Varsovia y Montreal, de modo
que resulta de aplicación la Ley de Defensa del Consumidor sin cortapisas. Por
último, se agraviaron de la fecha de inicio del cómputo de los intereses
ordenados y propusieron su devengo desde el hecho dañoso (28/3/18) y no desde
la notificación de la demanda, como se decidió en la instancia de grado
(escrito del 6 de julio de 2021).
UA
también apeló la sentencia. Se quejó de que el magistrado no hubiese analizado
su defensa sustentada en la existencia de error obstativo, respaldada por las
pruebas producidas en el expediente. Hizo hincapié en que no existió oferta en
los términos del artículo 7 de la ley 24.240 y en que se omitió considerar que
la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía –reguladora de las
condiciones generales del transporte aéreo internacional de pasajeros en el
país–, autoriza la denegatoria del transporte cuando la “tarifa aplicable” no
haya sido abonada, que es lo que ocurrió en la especie, porque UA no cobró la
“tarifa aplicable” sino una evidentemente errónea. Criticó el reconocimiento
del daño moral y enfatizó su obrar diligente en rectificar el error,
comunicarlo a los interesados y efectuar los reintegros pertinentes, lo cual
–desde su óptica– aventó la concurrencia de gastos vinculados con el asunto y
descarta la existencia de un interés legítimo a indemnizar. Recordó el criterio
restrictivo con que debe analizarse la procedencia del agravio moral en materia
contractual. Se agravió, asimismo, de la imposición de costas y postuló su
distribución con arreglo al criterio establecido en el artículo 71 del Código
Procesal (escrito del 6 de julio de 2021).
Elevadas
las actuaciones a Cámara, intervino el Fiscal General, quien dictaminó en la
materia de su incumbencia. Al respecto, propició la improcedencia de la
aplicación de una multa civil en concepto de daño punitivo con fundamento en la
prohibición específica consagrada en el artículo 29 del denominado Convenio de Montreal de 1999, aprobado por ley 26.451 y vigente desde el
año 2010 (ver dictamen del 9/09/2021 en el sistema informático LEX100).
IV. Se encuentra fuera de debate que el lunes 26
de marzo de 2018 la coactora Lía Silvana Robles, a través de la agencia Ola
S.A. del Grupo Transatlántica, adquirió 3 pasajes ida y vuelta desde Santiago
de Chile hasta Sídney –con partida el 27 de diciembre de 2018 y retorno el 18
de enero de 2019–, ofrecidos por UA. El grupo de pasajeras se encontraba
integrado por la mencionada Robles y el resto de las aquí accionantes (fs. 8).
Los tickets emitidos a nombre de cada uno de ellos (016-5120572202,
016-5120572204 y 016-5120572206) fueron abonados mediante tarjetas de crédito
VISA del banco HSBC Bank Argentina S.A. de la señora Robles y VISA del Banco de
Galicia y Buenos Aires S.A. de la señora Sadanouski (fs. 11/17 y fs. 51/56) y confirmados
por la aerolínea bajo la identificación WO2YDN (ver documentación obrante a fs.
8/21).
Un día
después –el martes 27–, Transatlántica notificó a Robles que “debido a un
error en la tarifa” UA había decidido cancelar la reserva y reembolsar el
dinero (fs. 22, 274/276). Ello, en consonancia con el comunicado publicado por
UA en su página de Internet, replicado en su momento por distintos medios
periodísticos, en los que hizo saber que el 26 de marzo (de 2018) “hubo una
oferta de tarifas evidentemente errónea para vuelos desde Santiago de Chile,
Chile, a Sídney, Australia. Esto ha sido corregido para reflejar las tarifas
correspondientes a dicho tramo. Por lo que cancelaremos toda reserva hecha bajo
dicho error y reembolsaremos las sumas correspondientes…” (conf. los
artículos periodísticos publicados en https://www.clarin.com/viajes/error-united-airlines-vendio-pasajes-baratosvolar-australiacancelo_0_S1takED5z.html;https://www.lanacion.com.ar/sociedad/unitedadmite- un-error-en-la-tarifa-pero-cancela-todos-los-viajes-a-australia-quevendio-a-bajo-precio-nid2121016/; y https://www.infobae.com/sociedad/2018/03/27/united-airlines-ofrecio-porerror-pasajes-muy-baratos-a-australia-y-luego-los-cancelo/).
Al
haberse demandado el cumplimiento del contrato de transporte, vale
decir, la re emisión de los pasajes de Santiago de Chile a Sídney del 27 de diciembre
de 2018 y retorno el 18 de enero de 2019 y, por otro lado, UA resistido la
pretensión con el argumento de que no había habido tal acuerdo –y por ende
incumplimiento–, debido a la existencia de un error de hecho esencial sobre el
precio de la tarifa que vició su voluntad, perfectamente reconocible por el
destinatario (art. 265 del Código Civil y Comercial de la Nación), corresponde
abordar tales planteamientos.
En este
sentido, tienen razón las actoras cuando se agravian de que el juez omitió
expedirse sobre estas cuestiones centrales y falló admitiendo que existió “inejecución
del contrato original…” pero rechazó la pretensión subsidiaria del
cumplimiento en especie de la prestación, con basamento en que UA reembolsó los
tickets anulados. El reembolso –no negado–, no da acabada respuesta al problema
planteado por las accionantes, quienes, como se dijo, propiciaron el
cumplimiento del contrato in natura en los términos del artículo 10 bis
inciso a) de la ley 24.240 y, en su defecto, el pago de la suma de dinero
necesaria para comprar pasajes de características equivalentes a los anulados,
al valor vigente a la época de cumplimiento de la sentencia. Ello no es otra
cosa que una indemnización sucedánea de la prestación original.
Cabe
recordar que, ante el incumplimiento de la oferta o del contrato por el
proveedor, la última norma apuntada faculta al consumidor a: a) exigir el
cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible; b)
aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; o c) rescindir el
contrato con derecho a la restitución de lo pagado. Todo ello sin perjuicio de
las acciones de daños y perjuicios que correspondan.
Según se
vio, en la demanda las actoras exigieron la re emisión de los pasajes anulados
de modo de efectuar el viaje durante la primera quincena de enero de 2019, y
para el caso de que no se resolviese la controversia a tiempo (en subsidio),
reclamaron el dinero necesario para adquirir tickets similares (a los valores
vigentes a la fecha de la liquidación que se ordenase). Además del daño moral y
de la sanción del artículo 52 bis de la ley 24.240. Es decir, no instaron la
vía contemplada en el inciso c) del referido artículo 10 bis, que pareciera ser
la hipótesis evaluada en la sentencia apelada (ver escrito de demanda, fs.
30/vta. y sentencia, considerandos IV y V).
Por la
fecha en que se suscitó el conflicto resultan aplicables el Convenio para la
Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional de
Montreal 1999 –aprobado por ley 26.451–, las normas del Código Aeronáutico, la
Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía, el Código Civil y Comercial
de la Nación, en lo pertinente, y supletoriamente, la ley 24.240 (art. 63 de
este último cuerpo legal). Una de las prestaciones más características del
contrato tuvo su lugar de cumplimiento en el país –lo relativo al pago del
precio de los pasajes–, lo que habilita a examinar la problemática a la luz de
las señaladas disposiciones (art. 2655 del Código Civil y Comercial de la
Nación), que por lo demás, fueron invocadas por las partes para defender sus
respectivas posiciones.
UA alegó
error esencial (en el precio de la tarifa publicada) para negar la existencia
de oferta válida vinculante sobre la base de lo previsto en el artículo 265 del
Código Civil y Comercial de la Nación. Corresponde entonces analizar si se dan
las condiciones especificadas en esa norma para concluir del modo en que
postula la aerolínea.
El
artículo 265 establece “El error de hecho esencial vicia la voluntad y causa
la nulidad del acto. Si el acto es bilateral o unilateral recepticio, el error
debe, además, ser reconocible por el destinatario para causar la nulidad”.
De acuerdo al artículo 266 del Código Civil y Comercial citado “El error es
reconocible cuando el destinatario de la declaración lo pudo conocer según la
naturaleza del acto, las circunstancias de persona, tiempo y lugar”.
Debe
recordarse que la adquisición de los pasajes en cuestión fue efectuada en el
marco del denominado Travel Sale, edición 2018. Los Travel Sale son
jornadas de descuentos online, de aproximadamente una semana de duración,
durante las cuales se promueve la relación entre las agencias de turismo y los
viajeros del país. La del año 2018 se desarrolló entre el 19 al 26 de marzo,
fue impulsada por la Federación Argentina de Asociaciones de Empresas de Viajes
y Turismo con el apoyo del Ministerio de Turismo de la Nación, y según los
anuncios de la época, brindó la posibilidad de acceder a ofertas de turismo con
descuentos de hasta el 60% en viajes por Argentina (http://www.turismo.gov.ar/noticias/2018/03/13/llega-cuarta-edicion-deltravel-sale- 2018).
No hay
prueba de que la tarifa publicada por UA no formara parte de una oferta o
campaña publicitaria, como asevera ésta (ver carilla 4, punto II.2 de su
memorial). Al haberse adquirido los pasajes a la tarifa fijada por la
aerolínea, mediante una agencia de viajes habilitada y en el contexto del
mentado Travel Sale (fs. 274/276), no parece razonable sostener que el consumidor
pudo advertir que su bajo precio respondió a un error de la empresa. Es sabido
que la igualación de los precios, incluso con los de las aerolíneas de bajo
costo, es una práctica de competencia habitual en el sector (de hecho, al
parecer, el error que originó este pleito fue causado porque un analista de
precios de UA buscó igualar una tarifa ofrecida por la aerolínea Quantas; fs.
110 punto IV.2), lo que refuerza la idea de que el bajísimo precio de los
pasajes no fuera percibido por los destinatarios como una equivocación de la
empresa aérea.
Así las
cosas, la oferta de pasajes de que se trata no puede estimarse inválida en los
términos de los mentados artículos 265 y 266 del Código Civil y Comercial de la
Nación, aun cuando esté fuera de debate que la aerolínea incurrió en un error
al publicarla. Corolario de ello es que resultó vinculante para UA (arts. 971,
972 y 974 del Código Civil y Comercial cit.), quien debió honrarla.
La
regulación de la Oficina de Ejecución y Procedimientos de Aviación del
Departamento de Transporte de Estados Unidos (DOT), de acuerdo a la cual, según
explicó UA, las empresas no deben honrar las tarifas si demuestran que son
erróneas y reintegran a sus adquirentes los gastos (ver memorial, pág. 28/29),
no tiene la incidencia que se le asigna en el país, frente a la vigencia de la
normativa vigente en este ámbito, reseñada ut supra (ver párrafo quinto
de este considerando).
Tampoco
abona la tesis sostenida por la aerolínea la invocación de la Resolución n°
1532/98 del Ministerio de Economía, mediante la cual se aprobaron las
condiciones generales del contrato de transporte aéreo que rigen los servicios
de transporte aéreo regular internos e internacionales de pasajeros y equipajes
y de carga explotados en el país por las empresas de bandera nacional y
extranjera.
La
reglamentación define las tarifas aplicables en el transporte internacional
como “aquellas registradas, por o en nombre del transportador, a la
autoridad competente, o, si no son publicadas, construidas de acuerdo con las
regulaciones del transportador...”. La tarifa del caso fue ofrecida por UA
y los pasajes adquiridos a través de una agencia de viajes habilitada al efecto
(fs. 274/276). La norma también señala “Sujeta a los requerimientos
gubernamentales y regulaciones de transporte, la tarifa es aquélla en vigencia
a la fecha de comienzo del transporte cubierto por el primer cupón de vuelo del
billete. Cuando el monto que ha sido cobrado no constituya la tarifa aplicable,
la diferencia será pagada por el pasajero o, según el caso, reintegrada por el
transportador conforme a sus regulaciones...”. En esta última precisión UA
sustenta su posición en el sentido de que la tarifa errónea publicada no es “tarifa
aplicable” vinculante (ver pág. 53 del memorial). Ahora bien, según la
definición legal, el “cupón de vuelo” es “la porción del billete de
pasaje que lleva la leyenda “Válido para Viaje” e indica los lugares entre los
cuales el pasajero tiene derecho al transporte...” (ver art. 1). Si se
emitió el billete de pasaje “cada cupón de vuelo será aceptado por el
transportador para la realización del viaje que se estipula, en el marco de la
tarifa pagada por el pasajero y siempre que cuente con reserva confirmada de
acuerdo con las regulaciones del transportador” (art. 3, h). No está
discutido que los tickets fueron emitidos para transportar a los pasajeros
desde Santiago de Chile, con escala en Houston, hasta Sídney, ida y vuelta; ni
que fueron pagados y confirmados por UA (ver fs. 8/18), por lo que, de acuerdo
con la reglamentación, los pasajeros tenían derecho a ser transportados.
Nada
cambian las disposiciones sobre el derecho a negar el transporte y reintegros
contenidas en la Resolución, pues aluden, la primera, al derecho del
transportador de negar el transporte si la tarifa aplicable no ha sido abonada
(art. 8, III); y la segunda, a los reintegros que la aerolínea debe efectuar en
la hipótesis de cancelación del vuelo o de una escala (ver art. 13, b cit. en
la pág. 31 del memorial). Empero, en el sub lite lo que sucedió fue que UA
canceló los pasajes pagados según la tarifa que publicó, emitidos y confirmados
a nombre de las accionantes, pero no el vuelo en sí. En otras palabras, la
situación verificada no resulta alcanzada por ninguna de las normas específicas
esgrimidas (esta Sala, causa n°4168/18 del 18/06/2021 [«Lago, Martín Ignacio c. United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 15/02/24]).
El
criterio favorable a UA que habría sido adoptado frente a la misma situación
planteada ante los tribunales chilenos o ante la Dirección de Comercio Interior
de la Provincia de Tucumán por otros usuarios afectados por la cancelación de
pasajes emitidos a la tarifa publicada el 26 de marzo de 2018 (ver fs.
279/282vta. y memorial de UA, págs. 30/42) no es condicionante para este
Tribunal. Refleja, claro está, la respuesta dada por autoridades extranjeras o
nacionales administrativas locales, pero no son vinculantes desde ningún punto
de vista (arg. art. 300 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
texto según ley 27.500). Para el caso, la Cámara Nacional en lo Comercial falló
en sentido contrario al propiciado por UA, condenándola a abonar el monto de
pasajes equivalentes a los cancelados (CNCom., Sala F, causa n° 11.263/2018 del
28/11/19 [«Ferro,
Leandro Damián c. United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 09/10/24]).
Entonces,
zanjada la cuestión de la oferta válida vinculante y del perfeccionamiento del
contrato (nada de lo cual, según se vio, es objeto de tratamiento en el Código
Aeronáutico, en la Resolución n° 1532/98 cit., ni en los Tratados
Internacionales), UA, como proveedora del servicio ofrecido y convenido, estaba
obligada a brindarlo (arts. 971, 972, 974, 979 y 983 del Código Civil y
Comercial de la Nación y arts. 7, 8 y 19 de la ley 24.240). Su negativa,
exteriorizada en la cancelación de los pasajes, habilitó el reclamo de cumplimiento
forzado impetrado por las perjudicadas (art. 724 del Código Civil y Comercial
de la Nación y art. 10 bis, inc. a de la ley 24.240), y dado que la fecha
prevista para el viaje ya transcurrió (27 de diciembre de 2018 al 18 de enero
de 2019), procede su pretensión subsidiaria por daño emergente consistente en
el pago de la suma de dinero necesaria para adquirir de UA pasajes
esencialmente similares al tiempo en que la aerolínea cumpla la condena que
aquí se le impone, menos el valor de los pasajes cancelados a la tarifa
publicada (arts. 730, 731 y 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación),
sin intereses porque no fueron demandados (fs. 30 vta., punto X). Definido lo
precedente, corresponde autorizar a las actoras a disponer de la suma
depositada al inicio del pleito (conf. fs. 58/59).
V. La conducta antijurídica en que incurrió UA
al decidir incumplir con el contrato de transporte, a criterio del Tribunal, no
generó un daño moral resarcible a las accionantes.
Éstas
fundaron tal pretensión en dos párrafos en los cuales destacaron la “enorme
frustración y decepción provocadas por la cancelación unilateral llevada
adelante por la accionada, y por la cual solicitó “DISCULPAS” en su comunicado
oficial emitido el día 26 de marzo de 2018…” y en que debieron ocuparse de
“reclamar por mail, por teléfono, realizar mediación conciliatoria y llegar
a esta instancia, con la preocupación y el tiempo que ello significa…” (ver
demanda, punto IX).
En
general, toda inejecución contractual provoca desilusiones y otros sufrimientos
espirituales. En esta materia, el reconocimiento del daño moral es excepcional,
pues de lo contrario cualquier incumplimiento traería una reparación de esa
índole. En estos casos, se trata de que el sufrimiento originado por el
incumplimiento sea ostensible y tenga suficiente gravedad como para que su
reparación sea justa (esta Sala, causa n° 10.426/07 del 24/2/11; Sala I, causas
n° 442/93 del 7/3/96, 3.051/07 del 24/9/09 y 5.594/12 del 2/11/17; Sala II,
causas n° 7.262 del 5/12/78, 8.752 del 19/6/80, 8.075 del 4/7/80, 6.690/06 del
31/3/10 y 6.653/17 del 11/2/21).
El
disgusto e impotencia razonablemente derivados de la cancelación de los pasajes
por error en la tarifa adquiridos para la realización de un viaje vacacional a
diez meses vista, a un día de haberse pagado y emitido los tickets, carece de
las características apuntadas para configurar un daño indemnizable. En las
circunstancias en que se dio el incumplimiento, los padecimientos espirituales
alegados no parecen de seria entidad ni son evidentes. En cuanto a las
gestiones encaradas para obtener el reconocimiento del derecho esgrimido, en la
medida de su acreditación, integran la condena en costas (art. 68 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación), mas no configuran agravio moral.
VI. En lo que concierne a la multa civil por daño
punitivo postulada por las accionantes, tampoco procede, por aplicación de lo
previsto el artículo 29 del Convenio de Montreal 1999, aprobado por ley 26.451.
La norma
dispone “En el transporte de pasajeros, de equipaje y de carga toda acción
de indemnización de daños, sea que se funde en el presente Convenio, en un
contrato o en un acto ilícito, sea en cualquier otra causa, solamente podrá
iniciarse con sujeción a condiciones y límites de responsabilidad como los
previstos en el presente Convenio, sin que ello afecte la cuestión de las
personas que puedan iniciar las acciones y cuáles son sus respectivos derechos.
En ninguna de esas acciones se otorgará una indemnización punitiva, ejemplar o
de cualquier naturaleza que no sea compensatoria…”.
Así, este
tema no es regido por la Ley de Defensa del Consumidor (conf. art. 63 de la ley
24.240 y art. 31 de la Constitución Nacional; conf. dictamen del Fiscal General
y las citas de jurisprudencia allí aludidas).
Por las
consideraciones expuestas, el Tribunal RESUELVE: revocar, con el alcance
explicitado, la sentencia apelada. Por consiguiente, se reconoce a las actoras
únicamente una indemnización por daño emergente, a cargo de United Airlines
Inc., equivalente a la suma de dinero necesaria para adquirir pasajes
comercializados por ella esencialmente similares (en fechas, clase, tramos,
escalas, etc.) a los cancelados por error en la tarifa publicitada el 26 de
marzo de 2018, al tiempo en que cumpla la condena que aquí se le impone, menos
el valor de los pasajes anulados a la tarifa ofertada, sin intereses.
El plazo
para el cumplimiento de la sentencia se fija en diez días, vencido el cual el
capital de condena definido ut supra devengará intereses moratorios a la
tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones comunes de
descuento a treinta días, tipo vencido, hasta su efectivo pago.
Las
actoras quedan autorizadas para disponer de la suma depositada al inicio del
pleito (conf. fs. 58/59), para lo cual el a quo, a su requerimiento,
deberá ordenar las diligencias pertinentes.
Habida
cuenta la forma en que se decide, las costas del pleito se distribuyen, en
ambas instancias, en un 70% a cargo de la demandada y el 30% restante a cargo
de las actoras (arts. 71 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
El
Tribunal practicará la regulación de honorarios de los abogados intervinientes
por la labor desarrollada en ambas instancias una vez acreditado el
cumplimiento de la condena, momento en que podrán ponderarse cabalmente las
pautas establecidas en la ley 27.423.
El juez
Fernando A. Uriarte integra la Sala conforme a la resolución del Tribunal de
Superintendencia de la Cámara n° 90/21, publicada en el CIJ.
El doctor
Ricardo Gustavo Recondo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia
(art. 109 del R.J.N.).
Regístrese,
notifíquese, publíquese y devuélvase.- G.
A. Antelo. F. A. Uriarte.
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