jueves, 10 de octubre de 2024

Robles, Lía Silvana c. United Airlines Inc.

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 13/10/21, Robles, Lía Silvana y otros c. United Airlines Inc. s. sumarísimo

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Chile – Australia – Chile. Cancelación del pasaje. Incumplimiento contractual. Relación de consumo. Ley de defensa del consumidor. Responsabilidad. Convenio de Montreal de 1999. Daño moral. Daño punitivo. Improcedencia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 10/10/24.

2º instancia.- Buenos Aires, 13 de octubre de 2021.-

Y VISTO: los recursos de apelación interpuestos por la actora y la demandada el 27 y 29 de abril de 2021, respectivamente, concedidos el 22 de junio de 2021, fundados el 23 de junio y el 6 de julio de 2021, contra la sentencia definitiva del 26 de abril de 2021, y las contestaciones del 6 y del 9 de agosto de 2021 (visibles en el sistema informático LEX100); oído el Fiscal General (conf. dictamen del 11/5/21); y.

CONSIDERANDO:

I. El 1 de junio de 2018 Lía Silvana Robles, Elizabeth Beatriz Sadanousky y Paola Estefanía Meza demandaron a United Airlines Inc. (“UA”) a fin de que se la condene a emitir los pasajes adquiridos el 26 de marzo de 2018 a través de la página de Internet de la agencia OLA S.A. del Grupo Transatlántica, para volar ida y vuelta desde Santiago de Chile (Chile) a Sídney (Australia), del 28 de diciembre de 2018 al 18 de enero de 2019, los cuales fueron cancelados por la aerolínea con el argumento de que había mediado un error en la tarifa. Asimismo, demandaron un resarcimiento por daño moral y la aplicación de la multa prevista en el artículo 52 bis de la ley 24.240.

Explicaron que compraron los tres tickets por la suma total de $11.103,75 en el contexto de la edición del Travel Sale 2018, y que una vez emitidos y pagados, UA decidió unilateralmente cancelarlos invocando que había existido “una oferta de tarifas evidentemente errónea”. En subsidio de la pretensión de emisión de los mentados pasajes, requirieron el pago de la suma necesaria para adquirir otros con el mismo itinerario y para la misma época del año.

Fundaron su reclamo en las disposiciones de la ley 24.240 –arts. 7, 8, 10 bis y 52 bis, entre otras–, de su decreto reglamentario n° 1798/94 –art. 7– y del Código Civil y Comercial de la Nación –Libro III Título III– (ver escrito de demanda, a fs. 30/48).

Al contestar el traslado de la demanda UA alegó que la tarifa publicada el 26 de marzo de 2018 obedeció a un error de un analista de tarifas con sede en Chicago, Estados Unidos; que aquélla no formaba parte de una oferta ni de una campaña publicitaria; y que el anuncio fue corregido aproximadamente a las dos horas, tiempo durante el cual mucha gente –como las accionantes– logró solicitar reservas, todas las cuales fueron canceladas y reembolsadas. Refirió que la tarifa en cuestión era un 99,8% más baja que la real, e igualmente inferior a las de otras aerolíneas, siendo evidente por eso que el precio irrisorio e inverosímil publicado –aún para el Travel Sale– configuró un error de hecho obstativo de la voluntad en los términos del artículo 265 del Código Civil y Comercial de la Nación, reconocible por las destinatarias. A partir de ello sostuvo la inexistencia de oferta válida y por ende, de incumplimiento contractual. Señaló que su conducta se había ajustado a lo regulado en la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía, en tanto al cancelar los pasajes devolvió lo abonado, y que, en cambio, la de las actoras suponía un abuso del derecho. Indicó que en todo caso éstas no contaron con una razonable expectativa, la que no pudo haber durado más de un par de horas, pues la cancelación se les comunicó el 27 de marzo de 2018. Consecuentemente, negó la existencia de daño moral y la procedencia del daño punitivo (ver responde a fs. 104/152vta.).

En la sentencia obrante a fs. 361/367vta. el juez admitió parcialmente la demanda incoada, con costas. En concreto condenó a UA a abonar a cada actor la suma de $20.000 en concepto de daño moral. Para así resolver ponderó que había mediado incumplimiento contractual por parte de UA, quien debía asumir el precio que ofertó y publicitó en los términos de la ley 24.240; que no procedía la emisión de nuevos pasajes porque UA había reembolsado las sumas oportunamente pagadas, aunque sí la indemnización por daño moral por la mortificación y padecimientos sufridos por los usuarios; y que tampoco correspondía la fijación de una multa con basamento en el artículo 52 bis de la citada ley 24.240, pues el incumplimiento no había revestido las serias características exigibles para ello.

II. Las actoras apelaron el fallo. Cuestionaron que el juez no hubiese abordado su pretensión principal, a saber, la demanda de cumplimiento forzado del contrato en los términos de los artículos 7, 8, 10 bis y 19 de la Ley de Defensa del Consumidor y de los artículos 1103 y 1106 a 1116 del Código Civil y Comercial de la Nación, ni la defensa de UA basada en la existencia de un error obstativo de la voluntad. Apuntaron que no instaron la emisión de pasajes como indemnización, sino que solicitaron en forma subsidiaria –por si la re emisión de los cancelados se ordenaba después de la fecha del vuelo en cuestión (lo que efectivamente ocurrió)– una condena al pago de la suma necesaria para adquirir otros tickets similares, lo que explica que no exigieran intereses. Enfatizaron que jamás aceptaron la cancelación y que por eso tampoco pidieron la devolución de lo abonado, nada de lo cual fue atendido por el a quo. De otro lado, se quejaron del monto asignado por daño moral, por exiguo, y del rechazo del daño punitivo. En este sentido, argumentaron que la arbitraria anulación de pasajes no es un aspecto regulado por el Código Aeronáutico ni por los Convenios de Varsovia y Montreal, de modo que resulta de aplicación la Ley de Defensa del Consumidor sin cortapisas. Por último, se agraviaron de la fecha de inicio del cómputo de los intereses ordenados y propusieron su devengo desde el hecho dañoso (28/3/18) y no desde la notificación de la demanda, como se decidió en la instancia de grado (escrito del 6 de julio de 2021).

UA también apeló la sentencia. Se quejó de que el magistrado no hubiese analizado su defensa sustentada en la existencia de error obstativo, respaldada por las pruebas producidas en el expediente. Hizo hincapié en que no existió oferta en los términos del artículo 7 de la ley 24.240 y en que se omitió considerar que la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía –reguladora de las condiciones generales del transporte aéreo internacional de pasajeros en el país–, autoriza la denegatoria del transporte cuando la “tarifa aplicable” no haya sido abonada, que es lo que ocurrió en la especie, porque UA no cobró la “tarifa aplicable” sino una evidentemente errónea. Criticó el reconocimiento del daño moral y enfatizó su obrar diligente en rectificar el error, comunicarlo a los interesados y efectuar los reintegros pertinentes, lo cual –desde su óptica– aventó la concurrencia de gastos vinculados con el asunto y descarta la existencia de un interés legítimo a indemnizar. Recordó el criterio restrictivo con que debe analizarse la procedencia del agravio moral en materia contractual. Se agravió, asimismo, de la imposición de costas y postuló su distribución con arreglo al criterio establecido en el artículo 71 del Código Procesal (escrito del 6 de julio de 2021).

Elevadas las actuaciones a Cámara, intervino el Fiscal General, quien dictaminó en la materia de su incumbencia. Al respecto, propició la improcedencia de la aplicación de una multa civil en concepto de daño punitivo con fundamento en la prohibición específica consagrada en el artículo 29 del denominado Convenio de Montreal de 1999, aprobado por ley 26.451 y vigente desde el año 2010 (ver dictamen del 9/09/2021 en el sistema informático LEX100).

IV. Se encuentra fuera de debate que el lunes 26 de marzo de 2018 la coactora Lía Silvana Robles, a través de la agencia Ola S.A. del Grupo Transatlántica, adquirió 3 pasajes ida y vuelta desde Santiago de Chile hasta Sídney –con partida el 27 de diciembre de 2018 y retorno el 18 de enero de 2019–, ofrecidos por UA. El grupo de pasajeras se encontraba integrado por la mencionada Robles y el resto de las aquí accionantes (fs. 8). Los tickets emitidos a nombre de cada uno de ellos (016-5120572202, 016-5120572204 y 016-5120572206) fueron abonados mediante tarjetas de crédito VISA del banco HSBC Bank Argentina S.A. de la señora Robles y VISA del Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. de la señora Sadanouski (fs. 11/17 y fs. 51/56) y confirmados por la aerolínea bajo la identificación WO2YDN (ver documentación obrante a fs. 8/21).

Un día después –el martes 27–, Transatlántica notificó a Robles que “debido a un error en la tarifa” UA había decidido cancelar la reserva y reembolsar el dinero (fs. 22, 274/276). Ello, en consonancia con el comunicado publicado por UA en su página de Internet, replicado en su momento por distintos medios periodísticos, en los que hizo saber que el 26 de marzo (de 2018) “hubo una oferta de tarifas evidentemente errónea para vuelos desde Santiago de Chile, Chile, a Sídney, Australia. Esto ha sido corregido para reflejar las tarifas correspondientes a dicho tramo. Por lo que cancelaremos toda reserva hecha bajo dicho error y reembolsaremos las sumas correspondientes…” (conf. los artículos periodísticos publicados en https://www.clarin.com/viajes/error-united-airlines-vendio-pasajes-baratosvolar-australiacancelo_0_S1takED5z.html;https://www.lanacion.com.ar/sociedad/unitedadmite- un-error-en-la-tarifa-pero-cancela-todos-los-viajes-a-australia-quevendio-a-bajo-precio-nid2121016/; y https://www.infobae.com/sociedad/2018/03/27/united-airlines-ofrecio-porerror-pasajes-muy-baratos-a-australia-y-luego-los-cancelo/).

Al haberse demandado el cumplimiento del contrato de transporte, vale decir, la re emisión de los pasajes de Santiago de Chile a Sídney del 27 de diciembre de 2018 y retorno el 18 de enero de 2019 y, por otro lado, UA resistido la pretensión con el argumento de que no había habido tal acuerdo –y por ende incumplimiento–, debido a la existencia de un error de hecho esencial sobre el precio de la tarifa que vició su voluntad, perfectamente reconocible por el destinatario (art. 265 del Código Civil y Comercial de la Nación), corresponde abordar tales planteamientos.

En este sentido, tienen razón las actoras cuando se agravian de que el juez omitió expedirse sobre estas cuestiones centrales y falló admitiendo que existió “inejecución del contrato original…” pero rechazó la pretensión subsidiaria del cumplimiento en especie de la prestación, con basamento en que UA reembolsó los tickets anulados. El reembolso –no negado–, no da acabada respuesta al problema planteado por las accionantes, quienes, como se dijo, propiciaron el cumplimiento del contrato in natura en los términos del artículo 10 bis inciso a) de la ley 24.240 y, en su defecto, el pago de la suma de dinero necesaria para comprar pasajes de características equivalentes a los anulados, al valor vigente a la época de cumplimiento de la sentencia. Ello no es otra cosa que una indemnización sucedánea de la prestación original.

Cabe recordar que, ante el incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, la última norma apuntada faculta al consumidor a: a) exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible; b) aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; o c) rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado. Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.

Según se vio, en la demanda las actoras exigieron la re emisión de los pasajes anulados de modo de efectuar el viaje durante la primera quincena de enero de 2019, y para el caso de que no se resolviese la controversia a tiempo (en subsidio), reclamaron el dinero necesario para adquirir tickets similares (a los valores vigentes a la fecha de la liquidación que se ordenase). Además del daño moral y de la sanción del artículo 52 bis de la ley 24.240. Es decir, no instaron la vía contemplada en el inciso c) del referido artículo 10 bis, que pareciera ser la hipótesis evaluada en la sentencia apelada (ver escrito de demanda, fs. 30/vta. y sentencia, considerandos IV y V).

Por la fecha en que se suscitó el conflicto resultan aplicables el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional de Montreal 1999 –aprobado por ley 26.451–, las normas del Código Aeronáutico, la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía, el Código Civil y Comercial de la Nación, en lo pertinente, y supletoriamente, la ley 24.240 (art. 63 de este último cuerpo legal). Una de las prestaciones más características del contrato tuvo su lugar de cumplimiento en el país –lo relativo al pago del precio de los pasajes–, lo que habilita a examinar la problemática a la luz de las señaladas disposiciones (art. 2655 del Código Civil y Comercial de la Nación), que por lo demás, fueron invocadas por las partes para defender sus respectivas posiciones.

UA alegó error esencial (en el precio de la tarifa publicada) para negar la existencia de oferta válida vinculante sobre la base de lo previsto en el artículo 265 del Código Civil y Comercial de la Nación. Corresponde entonces analizar si se dan las condiciones especificadas en esa norma para concluir del modo en que postula la aerolínea.

El artículo 265 establece “El error de hecho esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del acto. Si el acto es bilateral o unilateral recepticio, el error debe, además, ser reconocible por el destinatario para causar la nulidad”. De acuerdo al artículo 266 del Código Civil y Comercial citado “El error es reconocible cuando el destinatario de la declaración lo pudo conocer según la naturaleza del acto, las circunstancias de persona, tiempo y lugar”.

Debe recordarse que la adquisición de los pasajes en cuestión fue efectuada en el marco del denominado Travel Sale, edición 2018. Los Travel Sale son jornadas de descuentos online, de aproximadamente una semana de duración, durante las cuales se promueve la relación entre las agencias de turismo y los viajeros del país. La del año 2018 se desarrolló entre el 19 al 26 de marzo, fue impulsada por la Federación Argentina de Asociaciones de Empresas de Viajes y Turismo con el apoyo del Ministerio de Turismo de la Nación, y según los anuncios de la época, brindó la posibilidad de acceder a ofertas de turismo con descuentos de hasta el 60% en viajes por Argentina (http://www.turismo.gov.ar/noticias/2018/03/13/llega-cuarta-edicion-deltravel-sale- 2018).

No hay prueba de que la tarifa publicada por UA no formara parte de una oferta o campaña publicitaria, como asevera ésta (ver carilla 4, punto II.2 de su memorial). Al haberse adquirido los pasajes a la tarifa fijada por la aerolínea, mediante una agencia de viajes habilitada y en el contexto del mentado Travel Sale (fs. 274/276), no parece razonable sostener que el consumidor pudo advertir que su bajo precio respondió a un error de la empresa. Es sabido que la igualación de los precios, incluso con los de las aerolíneas de bajo costo, es una práctica de competencia habitual en el sector (de hecho, al parecer, el error que originó este pleito fue causado porque un analista de precios de UA buscó igualar una tarifa ofrecida por la aerolínea Quantas; fs. 110 punto IV.2), lo que refuerza la idea de que el bajísimo precio de los pasajes no fuera percibido por los destinatarios como una equivocación de la empresa aérea.

Así las cosas, la oferta de pasajes de que se trata no puede estimarse inválida en los términos de los mentados artículos 265 y 266 del Código Civil y Comercial de la Nación, aun cuando esté fuera de debate que la aerolínea incurrió en un error al publicarla. Corolario de ello es que resultó vinculante para UA (arts. 971, 972 y 974 del Código Civil y Comercial cit.), quien debió honrarla.

La regulación de la Oficina de Ejecución y Procedimientos de Aviación del Departamento de Transporte de Estados Unidos (DOT), de acuerdo a la cual, según explicó UA, las empresas no deben honrar las tarifas si demuestran que son erróneas y reintegran a sus adquirentes los gastos (ver memorial, pág. 28/29), no tiene la incidencia que se le asigna en el país, frente a la vigencia de la normativa vigente en este ámbito, reseñada ut supra (ver párrafo quinto de este considerando).

Tampoco abona la tesis sostenida por la aerolínea la invocación de la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía, mediante la cual se aprobaron las condiciones generales del contrato de transporte aéreo que rigen los servicios de transporte aéreo regular internos e internacionales de pasajeros y equipajes y de carga explotados en el país por las empresas de bandera nacional y extranjera.

La reglamentación define las tarifas aplicables en el transporte internacional como “aquellas registradas, por o en nombre del transportador, a la autoridad competente, o, si no son publicadas, construidas de acuerdo con las regulaciones del transportador...”. La tarifa del caso fue ofrecida por UA y los pasajes adquiridos a través de una agencia de viajes habilitada al efecto (fs. 274/276). La norma también señala “Sujeta a los requerimientos gubernamentales y regulaciones de transporte, la tarifa es aquélla en vigencia a la fecha de comienzo del transporte cubierto por el primer cupón de vuelo del billete. Cuando el monto que ha sido cobrado no constituya la tarifa aplicable, la diferencia será pagada por el pasajero o, según el caso, reintegrada por el transportador conforme a sus regulaciones...”. En esta última precisión UA sustenta su posición en el sentido de que la tarifa errónea publicada no es “tarifa aplicable” vinculante (ver pág. 53 del memorial). Ahora bien, según la definición legal, el “cupón de vuelo” es “la porción del billete de pasaje que lleva la leyenda “Válido para Viaje” e indica los lugares entre los cuales el pasajero tiene derecho al transporte...” (ver art. 1). Si se emitió el billete de pasaje “cada cupón de vuelo será aceptado por el transportador para la realización del viaje que se estipula, en el marco de la tarifa pagada por el pasajero y siempre que cuente con reserva confirmada de acuerdo con las regulaciones del transportador” (art. 3, h). No está discutido que los tickets fueron emitidos para transportar a los pasajeros desde Santiago de Chile, con escala en Houston, hasta Sídney, ida y vuelta; ni que fueron pagados y confirmados por UA (ver fs. 8/18), por lo que, de acuerdo con la reglamentación, los pasajeros tenían derecho a ser transportados.

Nada cambian las disposiciones sobre el derecho a negar el transporte y reintegros contenidas en la Resolución, pues aluden, la primera, al derecho del transportador de negar el transporte si la tarifa aplicable no ha sido abonada (art. 8, III); y la segunda, a los reintegros que la aerolínea debe efectuar en la hipótesis de cancelación del vuelo o de una escala (ver art. 13, b cit. en la pág. 31 del memorial). Empero, en el sub lite lo que sucedió fue que UA canceló los pasajes pagados según la tarifa que publicó, emitidos y confirmados a nombre de las accionantes, pero no el vuelo en sí. En otras palabras, la situación verificada no resulta alcanzada por ninguna de las normas específicas esgrimidas (esta Sala, causa n°4168/18 del 18/06/2021 [«Lago, Martín Ignacio c. United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 15/02/24]).

El criterio favorable a UA que habría sido adoptado frente a la misma situación planteada ante los tribunales chilenos o ante la Dirección de Comercio Interior de la Provincia de Tucumán por otros usuarios afectados por la cancelación de pasajes emitidos a la tarifa publicada el 26 de marzo de 2018 (ver fs. 279/282vta. y memorial de UA, págs. 30/42) no es condicionante para este Tribunal. Refleja, claro está, la respuesta dada por autoridades extranjeras o nacionales administrativas locales, pero no son vinculantes desde ningún punto de vista (arg. art. 300 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, texto según ley 27.500). Para el caso, la Cámara Nacional en lo Comercial falló en sentido contrario al propiciado por UA, condenándola a abonar el monto de pasajes equivalentes a los cancelados (CNCom., Sala F, causa n° 11.263/2018 del 28/11/19 [«Ferro, Leandro Damián c. United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 09/10/24]).

Entonces, zanjada la cuestión de la oferta válida vinculante y del perfeccionamiento del contrato (nada de lo cual, según se vio, es objeto de tratamiento en el Código Aeronáutico, en la Resolución n° 1532/98 cit., ni en los Tratados Internacionales), UA, como proveedora del servicio ofrecido y convenido, estaba obligada a brindarlo (arts. 971, 972, 974, 979 y 983 del Código Civil y Comercial de la Nación y arts. 7, 8 y 19 de la ley 24.240). Su negativa, exteriorizada en la cancelación de los pasajes, habilitó el reclamo de cumplimiento forzado impetrado por las perjudicadas (art. 724 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 10 bis, inc. a de la ley 24.240), y dado que la fecha prevista para el viaje ya transcurrió (27 de diciembre de 2018 al 18 de enero de 2019), procede su pretensión subsidiaria por daño emergente consistente en el pago de la suma de dinero necesaria para adquirir de UA pasajes esencialmente similares al tiempo en que la aerolínea cumpla la condena que aquí se le impone, menos el valor de los pasajes cancelados a la tarifa publicada (arts. 730, 731 y 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación), sin intereses porque no fueron demandados (fs. 30 vta., punto X). Definido lo precedente, corresponde autorizar a las actoras a disponer de la suma depositada al inicio del pleito (conf. fs. 58/59).

V. La conducta antijurídica en que incurrió UA al decidir incumplir con el contrato de transporte, a criterio del Tribunal, no generó un daño moral resarcible a las accionantes.

Éstas fundaron tal pretensión en dos párrafos en los cuales destacaron la “enorme frustración y decepción provocadas por la cancelación unilateral llevada adelante por la accionada, y por la cual solicitó “DISCULPAS” en su comunicado oficial emitido el día 26 de marzo de 2018…” y en que debieron ocuparse de “reclamar por mail, por teléfono, realizar mediación conciliatoria y llegar a esta instancia, con la preocupación y el tiempo que ello significa…” (ver demanda, punto IX).

En general, toda inejecución contractual provoca desilusiones y otros sufrimientos espirituales. En esta materia, el reconocimiento del daño moral es excepcional, pues de lo contrario cualquier incumplimiento traería una reparación de esa índole. En estos casos, se trata de que el sufrimiento originado por el incumplimiento sea ostensible y tenga suficiente gravedad como para que su reparación sea justa (esta Sala, causa n° 10.426/07 del 24/2/11; Sala I, causas n° 442/93 del 7/3/96, 3.051/07 del 24/9/09 y 5.594/12 del 2/11/17; Sala II, causas n° 7.262 del 5/12/78, 8.752 del 19/6/80, 8.075 del 4/7/80, 6.690/06 del 31/3/10 y 6.653/17 del 11/2/21).

El disgusto e impotencia razonablemente derivados de la cancelación de los pasajes por error en la tarifa adquiridos para la realización de un viaje vacacional a diez meses vista, a un día de haberse pagado y emitido los tickets, carece de las características apuntadas para configurar un daño indemnizable. En las circunstancias en que se dio el incumplimiento, los padecimientos espirituales alegados no parecen de seria entidad ni son evidentes. En cuanto a las gestiones encaradas para obtener el reconocimiento del derecho esgrimido, en la medida de su acreditación, integran la condena en costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), mas no configuran agravio moral.

VI. En lo que concierne a la multa civil por daño punitivo postulada por las accionantes, tampoco procede, por aplicación de lo previsto el artículo 29 del Convenio de Montreal 1999, aprobado por ley 26.451.

La norma dispone “En el transporte de pasajeros, de equipaje y de carga toda acción de indemnización de daños, sea que se funde en el presente Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, sea en cualquier otra causa, solamente podrá iniciarse con sujeción a condiciones y límites de responsabilidad como los previstos en el presente Convenio, sin que ello afecte la cuestión de las personas que puedan iniciar las acciones y cuáles son sus respectivos derechos. En ninguna de esas acciones se otorgará una indemnización punitiva, ejemplar o de cualquier naturaleza que no sea compensatoria…”.

Así, este tema no es regido por la Ley de Defensa del Consumidor (conf. art. 63 de la ley 24.240 y art. 31 de la Constitución Nacional; conf. dictamen del Fiscal General y las citas de jurisprudencia allí aludidas).

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal RESUELVE: revocar, con el alcance explicitado, la sentencia apelada. Por consiguiente, se reconoce a las actoras únicamente una indemnización por daño emergente, a cargo de United Airlines Inc., equivalente a la suma de dinero necesaria para adquirir pasajes comercializados por ella esencialmente similares (en fechas, clase, tramos, escalas, etc.) a los cancelados por error en la tarifa publicitada el 26 de marzo de 2018, al tiempo en que cumpla la condena que aquí se le impone, menos el valor de los pasajes anulados a la tarifa ofertada, sin intereses.

El plazo para el cumplimiento de la sentencia se fija en diez días, vencido el cual el capital de condena definido ut supra devengará intereses moratorios a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones comunes de descuento a treinta días, tipo vencido, hasta su efectivo pago.

Las actoras quedan autorizadas para disponer de la suma depositada al inicio del pleito (conf. fs. 58/59), para lo cual el a quo, a su requerimiento, deberá ordenar las diligencias pertinentes.

Habida cuenta la forma en que se decide, las costas del pleito se distribuyen, en ambas instancias, en un 70% a cargo de la demandada y el 30% restante a cargo de las actoras (arts. 71 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

El Tribunal practicará la regulación de honorarios de los abogados intervinientes por la labor desarrollada en ambas instancias una vez acreditado el cumplimiento de la condena, momento en que podrán ponderarse cabalmente las pautas establecidas en la ley 27.423.

El juez Fernando A. Uriarte integra la Sala conforme a la resolución del Tribunal de Superintendencia de la Cámara n° 90/21, publicada en el CIJ.

El doctor Ricardo Gustavo Recondo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- G. A. Antelo. F. A. Uriarte.

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