CNCiv. y Com. Fed., sala II, 19/12/24, Chalco Oviedo, Giselle Eva Patricia c. Sky Airlines s. pérdida/daño de equipaje
Transporte aéreo internacional. Transporte de
personas. Perú – Chile. Equipaje dañado. Convención de Varsovia de 1929. Convenio
de Montreal de 1999. Reclamo reiterado. Procedencia. Daño moral. Falta de
prueba. Rechazo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 30/12/24.
En Buenos Aires, a los 19 días del mes de diciembre de 2024, se reúnen en
Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia
en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor
Alfredo Silverio Gusman dijo:
I.- En
autos se presentó Giselle Eva Patricia CHALCO OVIEDO por derecho propio y en
representación de su hijo menor de edad B. A. O. y promovió demanda contra SKY AIRLINES
SA reclamando una indemnización por el daño que sufrió en su equipaje durante
el transporte aéreo contratado con la demandada.
Dijo que viajó a Perú desde Santiago de Chile el 5 de febrero de 2017 y que
despachó el coche de su hijo. Expuso que al arribar al aeropuerto, halló el
cochecito dañado y que la aerolínea le prestó uno para utilizar durante el
viaje. En el vuelo de regreso, el personal del aeropuerto de Perú le informó
que el coche se encontraba en Santiago de Chile. Sin embargo, ya en destino, le
dijeron que se comunicarían con ella para proceder a la entrega del equipaje,
pero ello no ocurrió. Realizó un reclamo registrado bajo el N° LIMH211186 y
expuso que a la fecha de promoción de la demanda no había recibido su
pertenencia. Fundó la responsabilidad de la empresa aérea y reclamó daño
material y daño moral.
II.- Sky
Airlines se presentó a fs. 26/33 y contestó demanda. Expuso que en diciembre de
2016 registró un reclamo de la actora que fue indemnizado el 20.1.2017 como
consecuencia del daño a un cochecito de bebé por USD$225 y que, en dicha
oportunidad, retiró el coche en mal estado. Luego, en febrero de 2017, registró
un nuevo pedido de la pasajera, donde exigió nuevamente la reparación de un
daño sobre la misma cosa ya indemnizada en el reclamo referido. En
consecuencia, la demandada rechazó el requerimiento de la actora, pues la
pasajera no había aportado documentación o indicios razonables que permitiera
discernir si se trataba del mismo elemento ya indemnizado.
III.- El
31.10.2023 el Magistrado de grado desestimó la demanda promovida por la Sra.
CHALCO OVIEDO. Para decidir de tal forma, ponderó que le correspondía a la
transportada la prueba de la extensión del daño si persigue obtener una
indemnización. Refirió que si bien la demostración directa del contenido del
bulto dañado presentaba dificultades, es necesario que quien reclama aporte elementos
de juicio que permitan formar un cuadro razonable de la entidad de la pérdida.
En ese contexto, consideró que la demanda debía rechazarse pues no existían en
la causa pruebas suficientes que acreditaran los daños sufridos o lograran
efectuar una presunción favorable.
Impuso las costas a la parte actora vencida y difirió la regulación de los
honorarios profesionales hasta que esté firme la decisión.
IV.- Ese
pronunciamiento motivó la apelación de la parte actora. En su expresión de
agravios señala: a) Sufrió dos veces el mismo evento, esto es,
incidentes con su cochecito de bebé y se trata de dos protestos independientes,
en fechas distintas y por vuelos e itinerarios diferentes; b) Era carga
probatoria de la demandada probar que se trataba del mismo cochecito, y no
suya. Por todo ello, solicitó la revocación de la sentencia con costas a la
demandada.
El 8.5.2024 la aerolínea contestó el traslado de los agravios.
V.- Así
planteado el asunto traído a conocimiento de este Tribunal, cabe señalar que se
encuentra fuera de debate que las partes se encontraban vinculadas mediante un contrato
de transporte aéreo. Según surge de la documentación aportada, la actora
adquirió un pasaje para ser transportada el 5.2.2017 por Sky Airlines desde Santiago
de Chile, Chile hacia la ciudad de Lima, Perú, con regreso el 13.2.2017.
A fin de una mejor comprensión de la plataforma fáctica del asunto, paso a
formular una breve reseña.
5.1) De
acuerdo con lo expuesto por la actora en su escrito inaugural, al arribar al
aeropuerto de Lima advirtió que el coche de bebé que había despachado estaba
dañado. La aerolínea le prestó uno para utilizar durante su viaje pero, según
explica, su equipaje jamás fue devuelto. Efectuó un reclamo en la empresa
aérea, registrado bajo el número de reporte LIMH211186.
5.2) De
las constancias aportadas por Sky Airlines (v. fs. 23/25) surge que el
20.2.2017 la Sra. CHALCO OVIEDO expuso que en el vuelo con destino Lima del
5.2.2017, al llegar, recibió el coche de su hijo dañado y que pese a haber
regresado de su viaje, no obtuvo información del equipaje dañado. Refirió que “En
Perú cuando fuimos a devolver el coche prestado nos informaron que el dañado
estaba en Santiago. Al llegar a Santiago nos dijeron que nos iban a contactar
pero ya pasó más de una semana desde que llegamos y aun ignoramos que pasó (…)”.
5.3) Frente
a ello, la aerolínea contestó que había realizado dos reclamos por daño por el
mismo coche y que, el reclamo N° SCLH214318, ya se encontraba resuelto y
abonado. Por ello, al tratarse del mismo objeto, no podía compensarle el
asentado bajo n° LIMH211186.
5.4) Como
consecuencia de ello, la pasajera le informó a la empresa que en verdad no se
trataba del mismo coche y exigió su reparación o la entrega de uno igual o
similar (v. respuesta del 14.3.2017). Luego, el 26.3.2017 la demandada
respondió que “…según información de los dos reclamos el coche es marca Bugaboo.
Solicitamos enviar dos boletas de compra, debido a que según información
entregada por aeropuerto, se trataría del mismo coche”.
5.5) Por
lo demás, según la versión expuesta por la reclamante y las constancias
aportadas por la demandada, surge que cuando fue a buscar su coche averiado no
pudo retirarlo, pues los empleados de la aerolínea le informaron que no sabían
dónde estaba (v. escrito de inicio; documental de fs. 25). Por su parte, la
empresa aérea expuso que la actora dejó su cochecito abandonado en el aeropuerto
de Chile (v. contestación de demanda, fs. 27).
VI.- En
los términos, no se discute que el cochecito de la actora llegó roto a la
ciudad de Lima. Sin embargo, mientras la demandada aduce que se trataría del
mismo elemento –razón por la cual considera que no le correspondía una
indemnización-, la parte actora refiere haber sufrido dos veces el mismo
evento, en viajes diferentes, en fechas disímiles y que se trataría de reclamos
asentados en protestos distintos.
Entiéndase bien, no está en discusión que en el vuelo del 5.2.2017 la Sra.
CHALCO OVIEDO despachó un cochecito de bebé y que el equipaje llegó a la ciudad
de Lima averiado, razón por la cual la empresa aérea le prestó uno para que utilice
durante su viaje. La disyuntiva planteada por la demandada se centra en que ya habría
indemnizado la rotura del coche en el reclamo identificado como SCLH214318,
argumento en base al que insiste en que se trataría del mismo objeto. Como
contracara, la actora enfatiza que se trata de coches diferentes, porque debió
comprar uno nuevo (v. escrito de inicio, fs. 5vta.).
VII.- Así
planteado el asunto, cabe señalar que para resolver la contienda habré de
observar el Convenio de Montreal de 1999. El artículo 17, inciso 2 del
mencionado convenio establece que el transportista es responsable del daño
causado en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado por la
sola razón de que el hecho lo causó haya tenido lugar a bordo de la aeronave o durante
cualquier período en el que el equipaje facturado se hallara bajo custodia del
transportista. Por ello, sólo podrá eximirse de responsabilidad si prueba que
el daño proviene de la propia naturaleza, defecto o vicio propio del equipaje.
Tanto el Convenio de Varsovia del 12 de octubre de 1929 como el Convenio de
Montreal del 28 de mayo de 1999 (aprobado por la República Argentina por Ley N°
26.451), establecen una obligación de resultado con relación a la entrega del
equipaje (artículos 18 y 20 del Convenio de Varsovia).
En esos términos, adelanto que en la causa hay elementos suficientes para
revocar lo decidido por el Juez de grado y admitir la demanda promovida por la
actora, por las razones que expondré seguidamente.
Ante el escenario descripto en los anteriores considerandos, no guardo
dudas acerca de que la empresa aérea en dos oportunidades entregó a la pasajera
el coche roto, incumpliendo así sus obligaciones contractuales. En el primero
de los eventos, las contrapartes llegaron a un acuerdo extrajudicial, donde la
pasajera aceptó y recibió una compensación por el vuelo ocurrido en diciembre
de 2016 (v. escrito de inicio, III “Hechos”; contestación de demanda, punto IV,
acápite A, “Realidad de los hechos”). El segundo fue el que dio origen al presente
juicio, donde efectivamente existió un nuevo reclamo por la avería del
cochecito durante el viaje de febrero de 2017.
Desde esa atalaya, no parece lógico concluir que se trataba del mismo
elemento –como propició la aerolínea-, pues eso conduciría a afirmar que la
Sra. CHALCO OVIEDO pretendía viajar a Lima con un coche de bebé averiado, que
difícilmente podría cumplir su función. A ello debo adicionar que, en todo
caso, si el objeto se encontraba roto e inutilizable, la empresa aérea podría
haber dejado asentada tal circunstancia al recibirlo.
Por otra parte, la constancia aportada a fs. 23 otorga entidad al relato de
la actora y desacredita la versión de la propia empresa aérea. De la parte
visible de la pieza documental referida surge que el coche se habría dañado
completamente y que se le otorgó a la actora una compensación de USD$225 para
su reposición, prueba que según la propia parte corresponde al reclamo SCLH214318
de diciembre de 2016 (v. contestación de demanda, fs. 32vta, punto VIII, inciso
A, acápite 1). Sin perjuicio de que la constancia se observa superpuesta con
otra pieza documental -impidiendo su lectura integral-, cobra especial
relevancia que este Tribunal le requirió a Sky Airlines que acompañe a la causa
la totalidad de las constancias administrativas vinculadas con los reclamos
formulados por la Sra. CHALCO OVIEDO identificados bajo los códigos SCLH214318
y LIMH211186; así como la mencionada documentación (v. medida para mejor
proveer dictada por la Sala el 10.9.2024).
Sin embargo, frente a ese pedido, la empresa aérea informó no poseer
documentación respaldatoria, alegando el tiempo transcurrido desde el evento y
un cambio en los sistemas aplicativos de la empresa (v. presentaciones de
fechas 18.9.2024 y del 3.10.2024).
En tal contexto, la carencia de documentación relevante vinculada con los
reclamos efectuados por la actora y la imposibilidad de acceder a las
constancias referidas son cuestiones operativas internas de la demandada y, por
cierto, no pueden perjudicar la situación de la transportada.
Es sabido que en el tipo de proceso dispositivo que rige las cuestiones
civiles, la ley distribuye entre los litigantes la carga de la prueba de sus
afirmaciones que consiste en un imperativo del propio interés del que la
soporta. En consecuencia, aquel que no desee salir derrotado de un pleito
deberá aportar al Juez -cuya verdad, sino única, cuanto menos formalmente
preponderante, es el expediente judicial- los medios que sustentan sus
pretensiones (conf., art. 377 y concordantes del Código Procesal; esta Sala,
causas n° 9.896/00 “Santamaría Arteche, Ma. Teresa de Jesús c/Los Cipreses S.A.
s/daños y perjuicios”, del 22.03.10 y COUTURE, E. “Fundamentos del Derecho
Procesal Civil” págs. 240 y ss., 3° Ed. Depalma, Bs.As., 1958). De allí que la
falta de prueba de la postura de la empresa aérea se vuelve en su contra.
Esos argumentos son suficientes para revocar la decisión apelada pues,
además, en el caso, cobra particular relieve la doctrina de la carga dinámica
de la prueba (conf., MORELLO, A., “Hacia una visión solidarista de la carga de
la prueba”, ED-132-953). Si bien ambas partes tienen el deber de aportar al
juicio todos los elementos necesarios para definir la viabilidad de las
pretensiones en él ejercitadas, la demandada era la que se hallaba en mejores condiciones
de arrimar a la causa los elementos que permitieran discernir la cuestión
controvertida.
En ese contexto, la Sra. CHALCO OVIEDO acreditó la existencia de una
relación contractual con la demandada y la empresa aérea reconoció expresamente
que la pasajera despachó el coche de bebé marca Bugaboo y que éste llegó dañado
a destino, razón por la cual debieron otorgarle uno en préstamo para utilizar durante
su estadía en Lima, aspectos todos que quedaron asentados en el reclamo formulado
al regreso del viaje. Aquí es donde debemos preguntarnos ¿qué más puede
exigírsele a la pasajera? La empresa aérea era quien mejor podía ilustrar al
Tribunal sobre el asunto controvertido, aportando al proceso todas las
constancias pertinentes vinculadas con los dos reclamos realizados por la
accionante y acompañando la documentación expresamente requerida por este Tribunal
para acreditar su versión de los hechos. Sin embargo, no lo hizo; y, más aún,
refirió no contar con ningún tipo de asiento, documentación ni respaldo
vinculado con el pleito, justificándose en el tiempo transcurrido desde el
evento y en un cambio en sus sistemas aplicativos.
Por estos motivos, teniendo en consideración la normativa reseñada, las
constancias de la causa y que la falta de probanzas no puede sino perjudicar a
la empresa demandada, propongo al acuerdo revocar la sentencia apelada y
admitir la demanda promovida contra la aerolínea, con el alcance pecuniario que
seguidamente precisaré.
VIII.- En
punto al daño material, la accionante reclama el valor del equipaje
dañado, según lo que surja de la pericia de tasación requerida.
En lo que respecta al rubro en análisis, cabe señalar que, como regla, al
trasportado le corresponde la prueba de la extensión del daño si persigue
obtener una indemnización del transportista (art. 377 del Código Procesal).
Desde esa perspectiva, debo resaltar que la parte actora no ha acompañado
constancias suficientes para acercarnos al costo del producto cuyo valor
reclama, limitándose a señalar en el Anexo A que se trataría de un coche marca
Bugaboo modelo “camaleón duo” (v. fs. 50/51). Así, aunque se asigne especial
importancia a la prueba de presunciones e indiciaria, aun cuando el material
probatorio se ciñera a los términos del art. 163, inc. 5º, parágrafo 2º, del
Código ritual, siempre es necesario que quien reclama aporte elementos de
juicio que permitan al juzgador formarse un cuadro razonable de la entidad de
la pérdida. En defecto de esa prueba directa, incumbe al propio interés del requirente
allegar a los autos los elementos pertinentes que suministren al Juez un
panorama lo más completo posible acerca de las apuntadas circunstancias
indiciarias.
Por ello, ponderaré especialmente el informe elaborado por la martillera
Angélica BRAVO, perito tasadora. De la pericia incorporada el 16.7.2021 surge
que el modelo de coche marca Bugaboo indicado por la actora no existe, razón
por la cual efectuó su labor con base en uno de similar calidad, modelo Donkey,
y expuso que su valor ascendía a $150.000 (v. pericia del 16.7.2021). Luego, frente
a la impugnación de la empresa aérea (v. presentación del 10.9.2021), la
experta informó el valor de dos productos nacionales de funcionalidades
similares al coche referido, que determinó en $14.690 y $13.990 (v. escrito del
11.11.2021).
En ese contexto, teniendo en consideración la pericia elaborada; que la
experta, pese a realizar las averiguaciones pertinentes, no pudo constatar el
real valor exacto del coche; y siendo que del intercambio de correos electrónicos
mantenido entre la actora y la aerolínea se vislumbra que el producto era
efectivamente marca Bugaboo (v. fs. 24vta), juzgo prudente y razonable
reconocer este rubro por la suma de $100.000. No puede perderse de vista que,
en casos como el presente, los jueces contamos con la herramienta que nos
atribuye la última parte del art. 165 del Código Procesal, cuyo uso debe
complementarse con una adecuada ponderación de los elementos reunidos en la
causa y la aplicación de los principios jurídicos que rigen el sistema
indemnizatorio.
IX.- Es
turno de abordar el daño moral reclamado por la pasajera. En este caso,
para que proceda la reparación, debe haberse producido una modificación
disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de la capacidad de entender,
querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial que
habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes
del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (conf. PIZARRO,
Daniel, “Daño Moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en las
diversas ramas del derecho”, pág. 36, cita extraída del fallo de la Sala III de
este Tribunal in re 17/6/08, “González y otros c/ Corporación Asistencial S.A.”).
Se trata de una lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento,
inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda
clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (conf.
BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, "Teoría General de la Responsabilidad
Civil", pág.208).
Debe tratarse de menoscabos que excedan la mera contrariedad por la
frustración de la relación convenida y esperada, pues la finalidad del rubro no
es engrosar la cuantía de la indemnización por daños materiales, sino mitigar,
mediante una “compensación de bienes”, los males o las heridas causados a las afecciones
más estrechamente ligadas a la dignidad y a la plenitud del ser humano. En
general, toda inejecución contractual provoca desilusiones y otros sufrimientos
espirituales. Además, en casos como el de autos, la procedencia del rubro no
está exenta de la carga probatoria que corresponde a quien lo reclama (arg.
arts. 377 del Código Procesal y el 1744 del Código Civil y Comercial de la Nación),
pues de lo contrario cualquier incumplimiento traería una reparación de esa
índole.
Desde esa perspectiva, no puede perderse de vista que la actora no produjo
prueba alguna tendiente a demostrar las supuestas angustias y conmociones
padecidas a causa de los inconvenientes sufridos por la rotura de su cochecito.
En efecto, únicamente expuso generalidades del rubro reclamado y mencionó las
molestias causadas, circunstancias que no resultan suficientes para acreditar per
se la existencia de un perjuicio extrapatrimonial susceptible de
reparación. Del mismo modo, cobra alguna relevancia que, frente a los
inconvenientes sufridos con el coche, la aerolínea le prestó uno para que
utilice durante su estadía en la ciudad de Lima (v. escrito de inicio, fs.
5/5vta).
Desde esa atalaya, teniendo en consideración que estamos ante un caso en el
que la prueba del daño moral resulta necesaria por ser inherente a la lesión
padecida y frente a falta de evidencia que lo corrobore por encima del disgusto
razonablemente derivado de los inconvenientes sufridos a la vuelta del viaje y
los distintos reclamos que la actora debió hacer, propongo al Acuerdo desestimar
la reparación del daño moral.
X.- En
consecuencia, la demanda prospera por la suma final de cien mil pesos
($100.000), con más los intereses a contar desde que el hecho generador tuvo
lugar (fecha del vuelo, 5.2.2017) hasta el efectivo pago, conforme la tasa que
el Banco de la Nación Argentina prevé en sus operaciones de descuento a treinta
días.
Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada, que en sustancia
es la parte que resultó vencida (art. 68, primera parte del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación).
X.- En
consecuencia, propongo al Acuerdo revocar la sentencia apelada y admitir la
demanda promovida por la Sra. Giselle Eva Patricia CHALCO OVIEDO. En
consecuencia, se condena a Sky Airlines S.A. a pagar la suma de cien mil pesos
($100.000) con los intereses indicados en el Considerando IX y las costas del
juicio (cfr. art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación).
La doctora Florencia Nallar y el doctor Eduardo Daniel Gottardi, por
razones análogas a las expuestas por el doctor Gusman, adhieren al voto que
antecede.
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala
revocar la RESUELVE: sentencia apelada y admitir la demanda promovida
por la Sra. Giselle Eva Patricia CHALCO OVIEDO. En consecuencia, se condena a
Sky Airlines SA a pagar la suma de cien mil pesos ($100.000) con los intereses indicados
en el Considerando IX y las costas del juicio (cfr. art. 68, primera parte, del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Pasen los autos a regular honorarios.
Regístrese, notifíquese a las partes y a la Defensora Pública oficial y,
oportunamente, devuélvase.- F. Nallar.
E. D. Gottardi. A. S. Gusman.
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