lunes, 30 de diciembre de 2024

Chalco Oviedo, Giselle Eva Patricia c. Sky Airlines

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 19/12/24, Chalco Oviedo, Giselle Eva Patricia c. Sky Airlines s. pérdida/daño de equipaje

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Perú – Chile. Equipaje dañado. Convención de Varsovia de 1929. Convenio de Montreal de 1999. Reclamo reiterado. Procedencia. Daño moral. Falta de prueba. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 30/12/24.

En Buenos Aires, a los 19 días del mes de diciembre de 2024, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Alfredo Silverio Gusman dijo:

I.- En autos se presentó Giselle Eva Patricia CHALCO OVIEDO por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad B. A. O. y promovió demanda contra SKY AIRLINES SA reclamando una indemnización por el daño que sufrió en su equipaje durante el transporte aéreo contratado con la demandada.

Dijo que viajó a Perú desde Santiago de Chile el 5 de febrero de 2017 y que despachó el coche de su hijo. Expuso que al arribar al aeropuerto, halló el cochecito dañado y que la aerolínea le prestó uno para utilizar durante el viaje. En el vuelo de regreso, el personal del aeropuerto de Perú le informó que el coche se encontraba en Santiago de Chile. Sin embargo, ya en destino, le dijeron que se comunicarían con ella para proceder a la entrega del equipaje, pero ello no ocurrió. Realizó un reclamo registrado bajo el N° LIMH211186 y expuso que a la fecha de promoción de la demanda no había recibido su pertenencia. Fundó la responsabilidad de la empresa aérea y reclamó daño material y daño moral.

II.- Sky Airlines se presentó a fs. 26/33 y contestó demanda. Expuso que en diciembre de 2016 registró un reclamo de la actora que fue indemnizado el 20.1.2017 como consecuencia del daño a un cochecito de bebé por USD$225 y que, en dicha oportunidad, retiró el coche en mal estado. Luego, en febrero de 2017, registró un nuevo pedido de la pasajera, donde exigió nuevamente la reparación de un daño sobre la misma cosa ya indemnizada en el reclamo referido. En consecuencia, la demandada rechazó el requerimiento de la actora, pues la pasajera no había aportado documentación o indicios razonables que permitiera discernir si se trataba del mismo elemento ya indemnizado.

III.- El 31.10.2023 el Magistrado de grado desestimó la demanda promovida por la Sra. CHALCO OVIEDO. Para decidir de tal forma, ponderó que le correspondía a la transportada la prueba de la extensión del daño si persigue obtener una indemnización. Refirió que si bien la demostración directa del contenido del bulto dañado presentaba dificultades, es necesario que quien reclama aporte elementos de juicio que permitan formar un cuadro razonable de la entidad de la pérdida. En ese contexto, consideró que la demanda debía rechazarse pues no existían en la causa pruebas suficientes que acreditaran los daños sufridos o lograran efectuar una presunción favorable.

Impuso las costas a la parte actora vencida y difirió la regulación de los honorarios profesionales hasta que esté firme la decisión.

IV.- Ese pronunciamiento motivó la apelación de la parte actora. En su expresión de agravios señala: a) Sufrió dos veces el mismo evento, esto es, incidentes con su cochecito de bebé y se trata de dos protestos independientes, en fechas distintas y por vuelos e itinerarios diferentes; b) Era carga probatoria de la demandada probar que se trataba del mismo cochecito, y no suya. Por todo ello, solicitó la revocación de la sentencia con costas a la demandada.

El 8.5.2024 la aerolínea contestó el traslado de los agravios.

V.- Así planteado el asunto traído a conocimiento de este Tribunal, cabe señalar que se encuentra fuera de debate que las partes se encontraban vinculadas mediante un contrato de transporte aéreo. Según surge de la documentación aportada, la actora adquirió un pasaje para ser transportada el 5.2.2017 por Sky Airlines desde Santiago de Chile, Chile hacia la ciudad de Lima, Perú, con regreso el 13.2.2017.

A fin de una mejor comprensión de la plataforma fáctica del asunto, paso a formular una breve reseña.

5.1) De acuerdo con lo expuesto por la actora en su escrito inaugural, al arribar al aeropuerto de Lima advirtió que el coche de bebé que había despachado estaba dañado. La aerolínea le prestó uno para utilizar durante su viaje pero, según explica, su equipaje jamás fue devuelto. Efectuó un reclamo en la empresa aérea, registrado bajo el número de reporte LIMH211186.

5.2) De las constancias aportadas por Sky Airlines (v. fs. 23/25) surge que el 20.2.2017 la Sra. CHALCO OVIEDO expuso que en el vuelo con destino Lima del 5.2.2017, al llegar, recibió el coche de su hijo dañado y que pese a haber regresado de su viaje, no obtuvo información del equipaje dañado. Refirió que “En Perú cuando fuimos a devolver el coche prestado nos informaron que el dañado estaba en Santiago. Al llegar a Santiago nos dijeron que nos iban a contactar pero ya pasó más de una semana desde que llegamos y aun ignoramos que pasó (…)”.

5.3) Frente a ello, la aerolínea contestó que había realizado dos reclamos por daño por el mismo coche y que, el reclamo N° SCLH214318, ya se encontraba resuelto y abonado. Por ello, al tratarse del mismo objeto, no podía compensarle el asentado bajo n° LIMH211186.

5.4) Como consecuencia de ello, la pasajera le informó a la empresa que en verdad no se trataba del mismo coche y exigió su reparación o la entrega de uno igual o similar (v. respuesta del 14.3.2017). Luego, el 26.3.2017 la demandada respondió que “…según información de los dos reclamos el coche es marca Bugaboo. Solicitamos enviar dos boletas de compra, debido a que según información entregada por aeropuerto, se trataría del mismo coche”.

5.5) Por lo demás, según la versión expuesta por la reclamante y las constancias aportadas por la demandada, surge que cuando fue a buscar su coche averiado no pudo retirarlo, pues los empleados de la aerolínea le informaron que no sabían dónde estaba (v. escrito de inicio; documental de fs. 25). Por su parte, la empresa aérea expuso que la actora dejó su cochecito abandonado en el aeropuerto de Chile (v. contestación de demanda, fs. 27).

VI.- En los términos, no se discute que el cochecito de la actora llegó roto a la ciudad de Lima. Sin embargo, mientras la demandada aduce que se trataría del mismo elemento –razón por la cual considera que no le correspondía una indemnización-, la parte actora refiere haber sufrido dos veces el mismo evento, en viajes diferentes, en fechas disímiles y que se trataría de reclamos asentados en protestos distintos.

Entiéndase bien, no está en discusión que en el vuelo del 5.2.2017 la Sra. CHALCO OVIEDO despachó un cochecito de bebé y que el equipaje llegó a la ciudad de Lima averiado, razón por la cual la empresa aérea le prestó uno para que utilice durante su viaje. La disyuntiva planteada por la demandada se centra en que ya habría indemnizado la rotura del coche en el reclamo identificado como SCLH214318, argumento en base al que insiste en que se trataría del mismo objeto. Como contracara, la actora enfatiza que se trata de coches diferentes, porque debió comprar uno nuevo (v. escrito de inicio, fs. 5vta.).

VII.- Así planteado el asunto, cabe señalar que para resolver la contienda habré de observar el Convenio de Montreal de 1999. El artículo 17, inciso 2 del mencionado convenio establece que el transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado por la sola razón de que el hecho lo causó haya tenido lugar a bordo de la aeronave o durante cualquier período en el que el equipaje facturado se hallara bajo custodia del transportista. Por ello, sólo podrá eximirse de responsabilidad si prueba que el daño proviene de la propia naturaleza, defecto o vicio propio del equipaje. Tanto el Convenio de Varsovia del 12 de octubre de 1929 como el Convenio de Montreal del 28 de mayo de 1999 (aprobado por la República Argentina por Ley N° 26.451), establecen una obligación de resultado con relación a la entrega del equipaje (artículos 18 y 20 del Convenio de Varsovia).

En esos términos, adelanto que en la causa hay elementos suficientes para revocar lo decidido por el Juez de grado y admitir la demanda promovida por la actora, por las razones que expondré seguidamente.

Ante el escenario descripto en los anteriores considerandos, no guardo dudas acerca de que la empresa aérea en dos oportunidades entregó a la pasajera el coche roto, incumpliendo así sus obligaciones contractuales. En el primero de los eventos, las contrapartes llegaron a un acuerdo extrajudicial, donde la pasajera aceptó y recibió una compensación por el vuelo ocurrido en diciembre de 2016 (v. escrito de inicio, III “Hechos”; contestación de demanda, punto IV, acápite A, “Realidad de los hechos”). El segundo fue el que dio origen al presente juicio, donde efectivamente existió un nuevo reclamo por la avería del cochecito durante el viaje de febrero de 2017.

Desde esa atalaya, no parece lógico concluir que se trataba del mismo elemento –como propició la aerolínea-, pues eso conduciría a afirmar que la Sra. CHALCO OVIEDO pretendía viajar a Lima con un coche de bebé averiado, que difícilmente podría cumplir su función. A ello debo adicionar que, en todo caso, si el objeto se encontraba roto e inutilizable, la empresa aérea podría haber dejado asentada tal circunstancia al recibirlo.

Por otra parte, la constancia aportada a fs. 23 otorga entidad al relato de la actora y desacredita la versión de la propia empresa aérea. De la parte visible de la pieza documental referida surge que el coche se habría dañado completamente y que se le otorgó a la actora una compensación de USD$225 para su reposición, prueba que según la propia parte corresponde al reclamo SCLH214318 de diciembre de 2016 (v. contestación de demanda, fs. 32vta, punto VIII, inciso A, acápite 1). Sin perjuicio de que la constancia se observa superpuesta con otra pieza documental -impidiendo su lectura integral-, cobra especial relevancia que este Tribunal le requirió a Sky Airlines que acompañe a la causa la totalidad de las constancias administrativas vinculadas con los reclamos formulados por la Sra. CHALCO OVIEDO identificados bajo los códigos SCLH214318 y LIMH211186; así como la mencionada documentación (v. medida para mejor proveer dictada por la Sala el 10.9.2024).

Sin embargo, frente a ese pedido, la empresa aérea informó no poseer documentación respaldatoria, alegando el tiempo transcurrido desde el evento y un cambio en los sistemas aplicativos de la empresa (v. presentaciones de fechas 18.9.2024 y del 3.10.2024).

En tal contexto, la carencia de documentación relevante vinculada con los reclamos efectuados por la actora y la imposibilidad de acceder a las constancias referidas son cuestiones operativas internas de la demandada y, por cierto, no pueden perjudicar la situación de la transportada.

Es sabido que en el tipo de proceso dispositivo que rige las cuestiones civiles, la ley distribuye entre los litigantes la carga de la prueba de sus afirmaciones que consiste en un imperativo del propio interés del que la soporta. En consecuencia, aquel que no desee salir derrotado de un pleito deberá aportar al Juez -cuya verdad, sino única, cuanto menos formalmente preponderante, es el expediente judicial- los medios que sustentan sus pretensiones (conf., art. 377 y concordantes del Código Procesal; esta Sala, causas n° 9.896/00 “Santamaría Arteche, Ma. Teresa de Jesús c/Los Cipreses S.A. s/daños y perjuicios”, del 22.03.10 y COUTURE, E. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” págs. 240 y ss., 3° Ed. Depalma, Bs.As., 1958). De allí que la falta de prueba de la postura de la empresa aérea se vuelve en su contra.

Esos argumentos son suficientes para revocar la decisión apelada pues, además, en el caso, cobra particular relieve la doctrina de la carga dinámica de la prueba (conf., MORELLO, A., “Hacia una visión solidarista de la carga de la prueba”, ED-132-953). Si bien ambas partes tienen el deber de aportar al juicio todos los elementos necesarios para definir la viabilidad de las pretensiones en él ejercitadas, la demandada era la que se hallaba en mejores condiciones de arrimar a la causa los elementos que permitieran discernir la cuestión controvertida.

En ese contexto, la Sra. CHALCO OVIEDO acreditó la existencia de una relación contractual con la demandada y la empresa aérea reconoció expresamente que la pasajera despachó el coche de bebé marca Bugaboo y que éste llegó dañado a destino, razón por la cual debieron otorgarle uno en préstamo para utilizar durante su estadía en Lima, aspectos todos que quedaron asentados en el reclamo formulado al regreso del viaje. Aquí es donde debemos preguntarnos ¿qué más puede exigírsele a la pasajera? La empresa aérea era quien mejor podía ilustrar al Tribunal sobre el asunto controvertido, aportando al proceso todas las constancias pertinentes vinculadas con los dos reclamos realizados por la accionante y acompañando la documentación expresamente requerida por este Tribunal para acreditar su versión de los hechos. Sin embargo, no lo hizo; y, más aún, refirió no contar con ningún tipo de asiento, documentación ni respaldo vinculado con el pleito, justificándose en el tiempo transcurrido desde el evento y en un cambio en sus sistemas aplicativos.

Por estos motivos, teniendo en consideración la normativa reseñada, las constancias de la causa y que la falta de probanzas no puede sino perjudicar a la empresa demandada, propongo al acuerdo revocar la sentencia apelada y admitir la demanda promovida contra la aerolínea, con el alcance pecuniario que seguidamente precisaré.

VIII.- En punto al daño material, la accionante reclama el valor del equipaje dañado, según lo que surja de la pericia de tasación requerida.

En lo que respecta al rubro en análisis, cabe señalar que, como regla, al trasportado le corresponde la prueba de la extensión del daño si persigue obtener una indemnización del transportista (art. 377 del Código Procesal). Desde esa perspectiva, debo resaltar que la parte actora no ha acompañado constancias suficientes para acercarnos al costo del producto cuyo valor reclama, limitándose a señalar en el Anexo A que se trataría de un coche marca Bugaboo modelo “camaleón duo” (v. fs. 50/51). Así, aunque se asigne especial importancia a la prueba de presunciones e indiciaria, aun cuando el material probatorio se ciñera a los términos del art. 163, inc. 5º, parágrafo 2º, del Código ritual, siempre es necesario que quien reclama aporte elementos de juicio que permitan al juzgador formarse un cuadro razonable de la entidad de la pérdida. En defecto de esa prueba directa, incumbe al propio interés del requirente allegar a los autos los elementos pertinentes que suministren al Juez un panorama lo más completo posible acerca de las apuntadas circunstancias indiciarias.

Por ello, ponderaré especialmente el informe elaborado por la martillera Angélica BRAVO, perito tasadora. De la pericia incorporada el 16.7.2021 surge que el modelo de coche marca Bugaboo indicado por la actora no existe, razón por la cual efectuó su labor con base en uno de similar calidad, modelo Donkey, y expuso que su valor ascendía a $150.000 (v. pericia del 16.7.2021). Luego, frente a la impugnación de la empresa aérea (v. presentación del 10.9.2021), la experta informó el valor de dos productos nacionales de funcionalidades similares al coche referido, que determinó en $14.690 y $13.990 (v. escrito del 11.11.2021).

En ese contexto, teniendo en consideración la pericia elaborada; que la experta, pese a realizar las averiguaciones pertinentes, no pudo constatar el real valor exacto del coche; y siendo que del intercambio de correos electrónicos mantenido entre la actora y la aerolínea se vislumbra que el producto era efectivamente marca Bugaboo (v. fs. 24vta), juzgo prudente y razonable reconocer este rubro por la suma de $100.000. No puede perderse de vista que, en casos como el presente, los jueces contamos con la herramienta que nos atribuye la última parte del art. 165 del Código Procesal, cuyo uso debe complementarse con una adecuada ponderación de los elementos reunidos en la causa y la aplicación de los principios jurídicos que rigen el sistema indemnizatorio.

IX.- Es turno de abordar el daño moral reclamado por la pasajera. En este caso, para que proceda la reparación, debe haberse producido una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (conf. PIZARRO, Daniel, “Daño Moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en las diversas ramas del derecho”, pág. 36, cita extraída del fallo de la Sala III de este Tribunal in re 17/6/08, “González y otros c/ Corporación Asistencial S.A.”). Se trata de una lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (conf. BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, "Teoría General de la Responsabilidad Civil", pág.208).

Debe tratarse de menoscabos que excedan la mera contrariedad por la frustración de la relación convenida y esperada, pues la finalidad del rubro no es engrosar la cuantía de la indemnización por daños materiales, sino mitigar, mediante una “compensación de bienes”, los males o las heridas causados a las afecciones más estrechamente ligadas a la dignidad y a la plenitud del ser humano. En general, toda inejecución contractual provoca desilusiones y otros sufrimientos espirituales. Además, en casos como el de autos, la procedencia del rubro no está exenta de la carga probatoria que corresponde a quien lo reclama (arg. arts. 377 del Código Procesal y el 1744 del Código Civil y Comercial de la Nación), pues de lo contrario cualquier incumplimiento traería una reparación de esa índole.

Desde esa perspectiva, no puede perderse de vista que la actora no produjo prueba alguna tendiente a demostrar las supuestas angustias y conmociones padecidas a causa de los inconvenientes sufridos por la rotura de su cochecito. En efecto, únicamente expuso generalidades del rubro reclamado y mencionó las molestias causadas, circunstancias que no resultan suficientes para acreditar per se la existencia de un perjuicio extrapatrimonial susceptible de reparación. Del mismo modo, cobra alguna relevancia que, frente a los inconvenientes sufridos con el coche, la aerolínea le prestó uno para que utilice durante su estadía en la ciudad de Lima (v. escrito de inicio, fs. 5/5vta).

Desde esa atalaya, teniendo en consideración que estamos ante un caso en el que la prueba del daño moral resulta necesaria por ser inherente a la lesión padecida y frente a falta de evidencia que lo corrobore por encima del disgusto razonablemente derivado de los inconvenientes sufridos a la vuelta del viaje y los distintos reclamos que la actora debió hacer, propongo al Acuerdo desestimar la reparación del daño moral.

X.- En consecuencia, la demanda prospera por la suma final de cien mil pesos ($100.000), con más los intereses a contar desde que el hecho generador tuvo lugar (fecha del vuelo, 5.2.2017) hasta el efectivo pago, conforme la tasa que el Banco de la Nación Argentina prevé en sus operaciones de descuento a treinta días.

Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada, que en sustancia es la parte que resultó vencida (art. 68, primera parte del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

X.- En consecuencia, propongo al Acuerdo revocar la sentencia apelada y admitir la demanda promovida por la Sra. Giselle Eva Patricia CHALCO OVIEDO. En consecuencia, se condena a Sky Airlines S.A. a pagar la suma de cien mil pesos ($100.000) con los intereses indicados en el Considerando IX y las costas del juicio (cfr. art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

La doctora Florencia Nallar y el doctor Eduardo Daniel Gottardi, por razones análogas a las expuestas por el doctor Gusman, adhieren al voto que antecede.

En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala revocar la RESUELVE: sentencia apelada y admitir la demanda promovida por la Sra. Giselle Eva Patricia CHALCO OVIEDO. En consecuencia, se condena a Sky Airlines SA a pagar la suma de cien mil pesos ($100.000) con los intereses indicados en el Considerando IX y las costas del juicio (cfr. art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Pasen los autos a regular honorarios.

Regístrese, notifíquese a las partes y a la Defensora Pública oficial y, oportunamente, devuélvase.- F. Nallar. E. D. Gottardi. A. S. Gusman.

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