CNCom., sala C, 23/12/24, Perona, Franco Matías y otro c. Despegar.com.ar SA y otro s. ordinario
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – EUA.
COVID 19. Cancelación del viaje. Fuerza mayor. Convenio de Montreal de 1999.
Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Ley
27.563. Relación de consumo. Ley de defensa del consumidor. Agencia de viaje.
Intermediaria. Responsabilidad. Reembolso de pasajes. Daño moral. Daño
punitivo. Procedencia. Limitación de responsabilidad. Rechazo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 27/12/24.
En Buenos Aires a los 23 días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro,
reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos
para conocer en los autos “PERONA, FRANCO MATIAS Y OTRO c/ DESPEGAR.COM.AR
SA Y OTRO s/ ORDINARIO”, (Expte. N° 14136/2022) en los que, al practicarse
la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el
siguiente orden: Eduardo R. Machín (7), Alejandra Tevez (9) y Matilde E.
Ballerini (8).
Las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez han sido desinsaculadas
mediante sorteo realizado el día 26.12.23 para subrogar las Vocalías 8 y 9,
respectivamente.
La Dra. Tevez suscribe la presente en razón de lo dispuesto por esta Cámara
en el Acuerdo del 20.12.23.
La Dra. Matilde E. Ballerini no interviene en el presente por hallarse en
uso de licencia (art. 109, RJN).
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 608/609?
El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machín dice:
I. La sentencia apelada
Mediante el pronunciamiento de fs. 608/609, la señora jueza de primera
instancia admitió parcialmente la demanda interpuesta por Franco Matías Perona
y Lucas Félix Lafuente contra Despegar.com.ar SA y Compañía Panameña de
Aviación SA, a fin de obtener la restitución del precio abonado por dos pasajes
aéreos para viajar a Washington, EE UU, con escala en Panamá, más los daños y
perjuicios que dijeron haber padecido por los incumplimientos de las
accionadas.
Para así decidir, en primer lugar, juzgó aplicable al caso la ley de Defensa del Consumidor.
En tal marco, la a quo ponderó que la adquisición de los pasajes no
estaba controvertida y que el viaje no pudo concretarse debido a las medidas
restrictivas adoptadas como consecuencia de la pandemia por Covid-19.
En tal contexto, si bien entendió que la pandemia constituyó un caso
fortuito por el que podría liberarse a las demandadas de responsabilidad por
los daños derivados de la imposibilidad de ejecutar la prestación comprometida,
juzgó que decidir de ese modo importaría convalidar un supuesto de
enriquecimiento sin causa en desmedro de los accionantes.
En consecuencia, consideró determinante para decidir lo normado por el art.
28 de la ley 27.563 (Ley de Sostenimiento y Reactivación Productiva de la
Actividad Turística Nacional), en cuanto a las opciones que tenían los usuarios
frente a las cancelaciones de vuelos ocurridas como consecuencia de la
pandemia.
En tal sentido, tuvo por acreditado que la opción de devolución de los
importes abonados por los pasajes no había sido puesta a disposición de los
actores, a pesar de que era obligación de la proveedora del servicio para
evitar la generación de un daño mayor.
En consecuencia, concluyó que la aerolínea debía responder por los daños
generados, sobre todo ponderando su actuación en razón del carácter profesional
de su actividad (conf. art. 1725 CCyC).
Con respecto a la codemandada “Despegar”, expresó que aún juzgando la
cuestión desde el encuadre de intermediaria, la agencia no había acreditado que
agotó todas las gestiones a su cargo tendientes a evitar un daño mayor ni
tampoco había ofrecido alguna propuesta superadora a pesar de su obligación de
garantía por el servicio ofrecido.
Asimismo, sostuvo que Despegar no había satisfecho debidamente su deber de
información ni tampoco demostró haber reembolsado los gastos administrativos
percibidos por el servicio prestado.
En consecuencia, consideró que debía responder solidariamente con la
aerolínea por los perjuicios sufridos por los actores.
Tras así concluir, ingresó en el análisis de la reparación pretendida.
Reconoció el derecho de los demandantes a obtener el reembolso del valor
abonado por los pasajes, por la suma de $81.769 y una indemnización por daño
moral, que fijó en $500.000 para cada uno de los accionantes.
En cambio, desestimó la multa por daño punitivo.
Finalmente, impuso las costas a las demandadas vencidas (art. 68 CPCC).
II. Los recursos
La sentencia fue apelada por la parte actora y la compañía aérea.
Los actores mantuvieron su recurso con la expresión de agravios obrante a
fs. 623/5, contestada a fs. 627/8 y fs. 634/9.
La compañía aérea, por su lado, expresó agravios a fs. 627/32, los que
fueron contestados a fs. 641/643.
A fs. 647/60 dictaminó la Sra. Fiscal General ante la Cámara.
Agravios de la parte actora
Los demandantes se quejan de que el daño punitivo haya sido desestimado.
Argumentan que si bien la reconoció a quo en su sentencia la
práctica desleal y abusiva que padecieron los actores, rechazó el rubro sin
considerar la culpa grave que implicó el actuar desaprensivo de las demandadas
al no proporcionar la debida información ni ofrecer la reprogramación de su
vuelo sin penalidad y/o la inmediata devolución del precio abonado.
Refieren que, por un lado, la accionada Despegar se amparó en su calidad de
agente de viaje y diligente accionar y, por el otro, la compañía aérea trasladó
su responsabilidad a la intermediaria pretendiendo hacer valer la normativa
aeronáutica.
Manifiestan que el daño punitivo surge de la actividad desplegada por el
agente dañador y no por los perjuicios que padecieron los consumidores
damnificados.
Por último, cuantifican el monto pretendido por el rubro en la suma de
$2.599.650, monto equivalente al valor de dos pasajes –mismo destino- al día de
la fecha que se presentó el memorial de agravios.
Agravios de la codemandada
(i) En primer lugar, la recurrente se agravia de la aplicación de la Ley de
Defensa del Consumidor.
Manifiesta que entre las partes se celebró un contrato de transporte
internacional al que se le aplican las reglas del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el
Transporte Aéreo Internacional
suscrito en Montreal en 1999 y ratificado por la Ley 26.451, el Código
Aeronáutico de la República Argentina, la Resolución N° 1532/98 del ex
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Público y, en última instancia, por
las condiciones del contrato celebrado.
Respecto de la Ley de Defensa del Consumidor, considera que correspondía su
aplicación supletoria únicamente en los casos no contemplados por el Código
Aeronáutico y los Tratados Internacionales.
(ii) En segundo lugar, se agravia de que la sentenciante juzgó su responsabilidad
en el marco de lo dispuesto por la ley 27.563.
Refiere que los vuelos fueron cancelados con motivo de la pandemia del
Covid-19, por lo que entiende que no hubo incumplimiento contractual ni
enriquecimiento sin causa, en especial porque los actores no solicitaron que
los boletos fueran reembolsados.
Agrega, además, que la Ley 27.563 aplica únicamente a los vuelos de
cabotaje y no a los pasajes aéreos internacionales.
(iii) En tercer lugar, critica la indemnización concedida en concepto de
daño moral y su cuantía.
Argumenta que el daño moral no se presume y que, a su entender, no ha sido
acreditado por los actores. Manifiesta, asimismo, que no se generó reclamo
alguno ante la compañía.
Por otro lado, refiere que al aplicarse las normas del Transporte
Internacional, solo resultan resarcibles las consecuencias inmediatas y
necesarias que deriven del incumplimiento, excluyéndose las consecuencias
mediatas.
(iv) Por último, se agravia atento que no se limitó su responsabilidad
conforme lo establecido por el Convenio de Montreal.
III. La solución
1.
Como surge de la reseña que antecede, los actores iniciaron la presente demanda
a fin de obtener el reembolso del precio abonado por los pasajes aéreos desde
Buenos Aires a Washington, EEUU, con escala en Panamá, más la indemnización por
los daños y perjuicios que dijeron haber padecido a causa del incumplimiento de
las accionadas.
En la anterior instancia, la a quo hizo lugar parcialmente a la
demanda, lo cual motivó los agravios que acabo de resumir y seguidamente trato.
2. Señalo,
preliminarmente, que se encuentra firme -pues no ha merecido queja- la
responsabilidad atribuida a la codemandada Despegar.
Así las cosas, corresponde que me ocupe de examinar los agravios de la
compañía aérea relativos a la normativa aplicable y la responsabilidad que le
fue atribuida, para posteriormente –de corresponder- analizar las quejas de
ambas partes relativas a los rubros indemnizatorios.
3. a) Ley aplicable
La aerolínea se agravia de que se hubiera aplicado la Ley de Defensa del
Consumidor, debido a que considera que su aplicación es supletoria y limitada a
los casos no contemplados por el Código Aeronáutico y los Tratados
Internacionales.
Adelanto que el agravio será desestimado.
En efecto, el art. 42 de la Constitución Nacional le otorga jerarquía
constitucional a los derechos de los consumidores de donde surge el principio
protectorio a su favor en el marco de las relaciones de consumo.
Y si bien es correcto que el artículo 63 de la ley 24.240 establece la
supletoriedad de esa norma en los casos de contrato de transporte aéreo, no es
menos correcto que el diálogo de fuentes que establecen los artículos 1, 2 y 3
del CCyC impone recurrir a una interpretación integral de todo el sistema
normativo.
Este principio fue receptado, con carácter de orden público, en los arts.
1094 y 1095 del nuevo CCyC. El primero al definir la prelación normativa y
establecer que debe estarse a la norma más favorable al consumidor en los casos
que se dude sobre la interpretación del Código o la Ley Especial, y el segundo
al imponer que el contrato de consumo también debe interpretarse en el sentido
más favorable al consumidor.
En tal contexto normativo, no puede sostenerse que la ley de defensa del
consumidor tenga carácter supletorio, sino más bien que resulta transversal a
otras normas vigentes, por lo que debe ser aplicada a los casos en los que se
discutan cuestiones que tengan que ver fundamentalmente con una relación de
consumo (ver, en similar sentido, esta Sala integrada en “García Badalamenti,
Jimena y otro c/ Gol Linhas Aéreas SA s/ Sumarísimo”, del 15/05/2024).
En el caso, no existen dudas que, entre los actores -pasajeros- (art. 1 ley
24.240 y art. 1092 CCyC) y las demandadas -aerolínea y agencia- (art. 2 de la
ley 24.240 y el art. 1093 CCyC) se configuró una relación de consumo en los
términos del art. 3 de la ley 24.240 y el art. 1092 CCyC.
Tampoco puede soslayarse dos aspectos, uno el haberse concretado la
operación dentro de una plataforma digital y otro que determina la perspectiva
del caso en punto a que lo aquí cuestionado no tiene que ver con el
incumplimiento del servicio aéreo sino con la conducta que asumió la aerolínea
con los pasajeros luego de la cancelación del vuelo con motivo de la pandemia
del Covid-19.
Es decir que, en el caso, no se encuentran comprometidos principios
relacionados con la actividad aérea ni con las disposiciones del Código
Aeronáutico, sino que lo que aquí se discute tiene que ver sustancialmente con
la relación de consumo entablada entre los contendientes.
En consecuencia, corresponde decidir del modo adelantado y confirmar la
sentencia en este aspecto.
b) El incumplimiento y responsabilidad de COPA
La codemandada recurrente cuestiona el incumplimiento que se le endilga, y
su consecuente responsabilidad por haberse fundado en una normativa que se
aplica únicamente a los vuelos de cabotaje.
Ahora bien, sin perjuicio del ámbito de aplicación territorial de la ley
discutida por la apelante, lo cierto es que el recurrente no revierte la
justicia de aplicar la solución en cuestión aún de manera analógica.
Es que ha quedado demostrado que, ante la frustración de la finalidad del
contrato con motivo de la pandemia, la compañía aérea no procedió a reembolsar
lo abonado por los tickets aéreos, incumpliendo de ese modo con su obligación
de restituir lo pagado por un servicio que no pudo ser utilizado, solución que
de haberse ofrecido hubiera agotado el conflicto y evitado que se incremente el
daño a los demandantes.
Véase que, contrario a lo que sostiene la recurrente, los actores solicitaron
expresamente el reembolso de lo abonado, hecho que surge de la documental
aportada en la contestación de demanda de Despegar (ver Anexos V y VI), pedido
que fue gestionado ante la aerolínea por la agencia intermediaria y no tuvo
respuesta favorable (ver Anexo VI).
En definitiva, verificado como se encuentra el incumplimiento por parte de
la aerolínea, corresponde confirmar la responsabilidad que le fue atribuida por
cuanto, tal como fuera señalado por la sentenciante, decidir lo contrario
importaría convalidar un enriquecimiento injustificado en su favor, que no
puede ser admitido.
En tales condiciones, propongo al acuerdo desestimar este agravio.
c) Planteo de limitación de la responsabilidad
En forma dogmática, el recurrente reitera que se debe limitar cuantitativamente
su responsabilidad conforme el Convenio de Montreal de 1999, sin invocar dentro
de cuales de los supuestos previstos por el tratado en cuestión se aplicaría al
caso.
Cabe recordar que tal convenio limita los daños ocasionados por muerte,
lesiones corporales, avería o pérdida del equipaje o la carga y retrasos (art.
22). El mismo no prevé el supuesto de autos, en el que se incumplió con la
información necesaria y el trato digno, en los términos del art. 4 y 8 bis de
la ley 24.240 y sus modificatorias a los efectos de facilitar al consumidor la
restitución de lo pagado por un servicio no prestado en el contexto de
pandemia.
Es así, que corresponde tener por desierto el agravió en cuestión en los
términos del art. 266 del CPCCN.
d) Los rubros indemnizatorios
Rechazados los agravios de la compañía aérea respecto de la ley aplicable y
su responsabilidad, corresponde tratar las quejas planteadas por ambas partes
en contra del tratamiento que merecieron los rubros indemnizatorios
pretendidos.
(i) Daño moral
Recuérdese que para que este rubro resulte procedente, no se requiere la
producción de prueba directa, sino que puede tenérselo comprobado ante la
razonable presunción de que el hecho que motiva el juicio generó un
padecimiento espiritual susceptible de justificar la indemnización reclamada
(cfr. Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho “, t. I, p. 331; Civil CNCom,
Sala A, “González, Sandra c/ Transportes Metropolitanos Gral. Roca s/
ordinario”, del 19/05/08; íd., en “Piceda, Gustavo Alberto c/
Transportes Metropolitanos Gral. San Martín S.A. s/ ordinario”, del
10/07/07, entre otros).
Ello claramente sucedió en el caso, dado que, por su propia naturaleza, los
hechos vividos por los demandantes, ante la falta de respuesta adecuada a su
legítimo reclamo, autorizan a presumir que dicho accionar generó en ellos el
daño que me ocupa (Sala C, “Palavecino, Héctor Ángel y otro c/ Caja de Seguros
S.A. y otro s/ ordinario” del 31/10/2018; “Fuks Julio Sergio y otros c/ Madero
Catering S.A. y otro s/ ordinario”, 27/10/15; “Pérez Gustavo Adrián c/ Banco
Comafi S.A. Fiduciario Financiero s/ ordinario” 25/3/2013; “Body,
Osvaldo Pedro c/ Metropolitan Life Seguros de Vida S.A. s/ Ordinario”,
25/10/2012).
En consecuencia, resulta claro, según mi ver, que se encuentra acreditado
el daño moral padecido por los actores y su relación de causalidad con los
hechos base de esta acción.
En virtud de lo expuesto, he de proponer al Acuerdo desestimar el agravio
de la demandada y confirmar la admisión de este rubro.
(ii) Daño punitivo
En lo referido al daño punitivo, es necesario recordar aquí que, más allá
de su denominación, el concepto no conlleva ninguna indemnización de daños,
sino la imposición de una sanción, cuya procedencia debe ser interpretada con
el criterio restrictivo inherente a la aplicación de toda pena.
Sobre esta cuestión, Lorenzetti explica que los daños punitivos son “sumas
de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos,
que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el
damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a
prevenir hechos similares en el futuro” (Lorenzetti, Ricardo, “Consumidores”,
p. 557).
No basta, entonces, con que el proveedor haya incumplido con las obligaciones
a su cargo, sino que es necesario también probar la concurrencia de una grave
inconducta suya, cuya fisonomía requiere la verificación de dos extremos: un
elemento subjetivo dado por el dolo o la culpa grave y un elemento objetivo,
representado por el enriquecimiento indebido del dañador.
No obstante, aún apreciada la procedencia del rubro con el aludido carácter
restrictivo, encuentro que las conductas de las demandadas que han sido
comprobadas en autos presentan los caracteres que tornan procedente la multa en
cuestión.
Respecto de Despegar, es una empresa con una fuerte presencia en el
mercado, con un alto carácter profesional, por lo que no puede ignorar el
perjuicio que ocasiona a los consumidores cuando omite las diligencias
esperables en tal carácter. A ello, se suma que el caso demuestra un proceder
sistematizado y generalizado que aprovecha de la indefensión en que se queda el
consumidor debido a la falta de información para la toma de las decisiones. (ver
en similar sentido esta Sala integrada en «Morbelli Alfredo y Otro c/ Despegar.com.ar SA s/ Ordinario» 14/11/24 [publicado en DIPr Argentina el 20/11/24]; íd. “Santana
Facundo c/ Despegar.com.ar SA s/ Ordinario” 21/11/24).
En punto a la falta de diligencia, a modo de ejemplo entre otros, señaló
que Despegar se amparó en su posición de intermediaria e intentó trasladar la
responsabilidad a la línea aérea al manifestar que no podía reembolsar los
montos abonados sin la autorización de la aerolínea. Sin perjuicio de ello,
tampoco procedió a reembolsar lo cobrado en concepto de agencia.
Similar reproche aplica respecto de la aerolínea, quien debió obrar con la
debida diligencia y cuidado que merecían los adquirentes de su servicio y
proceder al reembolso de los montos abonados cuando ello fue solicitado.
Desde tal perspectiva, no es posible convalidar conductas como las que aquí
se han verificado, debiendo tenerse en consideración que el llamado daño
punitivo debe servir también para desalentar el abuso en el que puede incurrir
quien, desde una posición de privilegio, advierte la debilidad del usuario y el
largo, tedioso y riesgoso camino que éste habría de verse obligado a seguir
para finalmente, tras la incertidumbre propia de todo juicio, lograr el
reconocimiento de su derecho.
A estos efectos, se estima conducente dictar la condena “extra” que
persiguen los apelantes, destinada no sólo a resarcir a la víctima sino también
sancionar al responsable, generando un efecto ejemplificador que prevenga su
reiteración (Sala C, “Andrés, Patricia Beatriz c/Caja de Seguros S.A.
s/sumarísimo”, del 13/9/16; íd. “Gallay, Norma Ester c/
Industrial And Commercial Bank of China (Argentina) S.A. s/ ordinario” del
4/12/2018).
Por estos fundamentos, he de proponer a mis distinguidas colegas hacer
lugar al agravio de los actores y, en consecuencia, reconocer su derecho a
cobrar la suma pretendida de $2.599.650, en concepto de daño punitivo.
IV. La conclusión
Por las razones expuestas propongo al Acuerdo: desestimar el recurso
interpuesto por la codemandada Compañía Panameña de Aviación SA y admitir el de
los actores, modificando la sentencia de primera instancia en lo referido al
daño punitivo, de acuerdo a lo establecido en el punto 3.d (ii) de
la presente.
Con costas de Alzada a las accionadas por haber resultado vencidas (art. 68
CPCCN).
Por análogas razones, la Señora Jueza de Cámara, doctora Alejandra N.
Tevez, adhiere al voto anterior.
La Dra. Matilde E. Ballerini no interviene en el presente por hallarse en
uso de licencia (art. 109, RJN).
Con lo que termina este Acuerdo, que firman ante mí los Señores Jueces de
Cámara.
Buenos Aires, 23 de diciembre de 2024.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve:
Notifíquese por Secretaría.
Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la
Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
La Dra. Matilde E. Ballerini no interviene en la presente por hallarse en
uso de licencia (art. 109, RJN).
Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia.- E.
R. Machin. A. N. Tevez.
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