viernes, 27 de diciembre de 2024

Perona, Franco Matías c. Despegar.com.ar

CNCom., sala C, 23/12/24, Perona, Franco Matías y otro c. Despegar.com.ar SA y otro s. ordinario

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – EUA. COVID 19. Cancelación del viaje. Fuerza mayor. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Ley 27.563. Relación de consumo. Ley de defensa del consumidor. Agencia de viaje. Intermediaria. Responsabilidad. Reembolso de pasajes. Daño moral. Daño punitivo. Procedencia. Limitación de responsabilidad. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 27/12/24.

En Buenos Aires a los 23 días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer en los autos “PERONA, FRANCO MATIAS Y OTRO c/ DESPEGAR.COM.AR SA Y OTRO s/ ORDINARIO”, (Expte. N° 14136/2022) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Eduardo R. Machín (7), Alejandra Tevez (9) y Matilde E. Ballerini (8).

Las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez han sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente.

La Dra. Tevez suscribe la presente en razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23.

La Dra. Matilde E. Ballerini no interviene en el presente por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 608/609?

El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machín dice:

I. La sentencia apelada

Mediante el pronunciamiento de fs. 608/609, la señora jueza de primera instancia admitió parcialmente la demanda interpuesta por Franco Matías Perona y Lucas Félix Lafuente contra Despegar.com.ar SA y Compañía Panameña de Aviación SA, a fin de obtener la restitución del precio abonado por dos pasajes aéreos para viajar a Washington, EE UU, con escala en Panamá, más los daños y perjuicios que dijeron haber padecido por los incumplimientos de las accionadas.

Para así decidir, en primer lugar, juzgó aplicable al caso la ley de Defensa del Consumidor.

En tal marco, la a quo ponderó que la adquisición de los pasajes no estaba controvertida y que el viaje no pudo concretarse debido a las medidas restrictivas adoptadas como consecuencia de la pandemia por Covid-19.

En tal contexto, si bien entendió que la pandemia constituyó un caso fortuito por el que podría liberarse a las demandadas de responsabilidad por los daños derivados de la imposibilidad de ejecutar la prestación comprometida, juzgó que decidir de ese modo importaría convalidar un supuesto de enriquecimiento sin causa en desmedro de los accionantes.

En consecuencia, consideró determinante para decidir lo normado por el art. 28 de la ley 27.563 (Ley de Sostenimiento y Reactivación Productiva de la Actividad Turística Nacional), en cuanto a las opciones que tenían los usuarios frente a las cancelaciones de vuelos ocurridas como consecuencia de la pandemia.

En tal sentido, tuvo por acreditado que la opción de devolución de los importes abonados por los pasajes no había sido puesta a disposición de los actores, a pesar de que era obligación de la proveedora del servicio para evitar la generación de un daño mayor.

En consecuencia, concluyó que la aerolínea debía responder por los daños generados, sobre todo ponderando su actuación en razón del carácter profesional de su actividad (conf. art. 1725 CCyC).

Con respecto a la codemandada “Despegar”, expresó que aún juzgando la cuestión desde el encuadre de intermediaria, la agencia no había acreditado que agotó todas las gestiones a su cargo tendientes a evitar un daño mayor ni tampoco había ofrecido alguna propuesta superadora a pesar de su obligación de garantía por el servicio ofrecido.

Asimismo, sostuvo que Despegar no había satisfecho debidamente su deber de información ni tampoco demostró haber reembolsado los gastos administrativos percibidos por el servicio prestado.

En consecuencia, consideró que debía responder solidariamente con la aerolínea por los perjuicios sufridos por los actores.

Tras así concluir, ingresó en el análisis de la reparación pretendida.

Reconoció el derecho de los demandantes a obtener el reembolso del valor abonado por los pasajes, por la suma de $81.769 y una indemnización por daño moral, que fijó en $500.000 para cada uno de los accionantes.

En cambio, desestimó la multa por daño punitivo.

Finalmente, impuso las costas a las demandadas vencidas (art. 68 CPCC).

II. Los recursos

La sentencia fue apelada por la parte actora y la compañía aérea.

Los actores mantuvieron su recurso con la expresión de agravios obrante a fs. 623/5, contestada a fs. 627/8 y fs. 634/9.

La compañía aérea, por su lado, expresó agravios a fs. 627/32, los que fueron contestados a fs. 641/643.

A fs. 647/60 dictaminó la Sra. Fiscal General ante la Cámara.

Agravios de la parte actora

Los demandantes se quejan de que el daño punitivo haya sido desestimado.

Argumentan que si bien la reconoció a quo en su sentencia la práctica desleal y abusiva que padecieron los actores, rechazó el rubro sin considerar la culpa grave que implicó el actuar desaprensivo de las demandadas al no proporcionar la debida información ni ofrecer la reprogramación de su vuelo sin penalidad y/o la inmediata devolución del precio abonado.

Refieren que, por un lado, la accionada Despegar se amparó en su calidad de agente de viaje y diligente accionar y, por el otro, la compañía aérea trasladó su responsabilidad a la intermediaria pretendiendo hacer valer la normativa aeronáutica.

Manifiestan que el daño punitivo surge de la actividad desplegada por el agente dañador y no por los perjuicios que padecieron los consumidores damnificados.

Por último, cuantifican el monto pretendido por el rubro en la suma de $2.599.650, monto equivalente al valor de dos pasajes –mismo destino- al día de la fecha que se presentó el memorial de agravios.

Agravios de la codemandada

(i) En primer lugar, la recurrente se agravia de la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor.

Manifiesta que entre las partes se celebró un contrato de transporte internacional al que se le aplican las reglas del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional suscrito en Montreal en 1999 y ratificado por la Ley 26.451, el Código Aeronáutico de la República Argentina, la Resolución N° 1532/98 del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Público y, en última instancia, por las condiciones del contrato celebrado.

Respecto de la Ley de Defensa del Consumidor, considera que correspondía su aplicación supletoria únicamente en los casos no contemplados por el Código Aeronáutico y los Tratados Internacionales.

(ii) En segundo lugar, se agravia de que la sentenciante juzgó su responsabilidad en el marco de lo dispuesto por la ley 27.563.

Refiere que los vuelos fueron cancelados con motivo de la pandemia del Covid-19, por lo que entiende que no hubo incumplimiento contractual ni enriquecimiento sin causa, en especial porque los actores no solicitaron que los boletos fueran reembolsados.

Agrega, además, que la Ley 27.563 aplica únicamente a los vuelos de cabotaje y no a los pasajes aéreos internacionales.

(iii) En tercer lugar, critica la indemnización concedida en concepto de daño moral y su cuantía.

Argumenta que el daño moral no se presume y que, a su entender, no ha sido acreditado por los actores. Manifiesta, asimismo, que no se generó reclamo alguno ante la compañía.

Por otro lado, refiere que al aplicarse las normas del Transporte Internacional, solo resultan resarcibles las consecuencias inmediatas y necesarias que deriven del incumplimiento, excluyéndose las consecuencias mediatas.

(iv) Por último, se agravia atento que no se limitó su responsabilidad conforme lo establecido por el Convenio de Montreal.

III. La solución

1. Como surge de la reseña que antecede, los actores iniciaron la presente demanda a fin de obtener el reembolso del precio abonado por los pasajes aéreos desde Buenos Aires a Washington, EEUU, con escala en Panamá, más la indemnización por los daños y perjuicios que dijeron haber padecido a causa del incumplimiento de las accionadas.

En la anterior instancia, la a quo hizo lugar parcialmente a la demanda, lo cual motivó los agravios que acabo de resumir y seguidamente trato.

2. Señalo, preliminarmente, que se encuentra firme -pues no ha merecido queja- la responsabilidad atribuida a la codemandada Despegar.

Así las cosas, corresponde que me ocupe de examinar los agravios de la compañía aérea relativos a la normativa aplicable y la responsabilidad que le fue atribuida, para posteriormente –de corresponder- analizar las quejas de ambas partes relativas a los rubros indemnizatorios.

3. a) Ley aplicable

La aerolínea se agravia de que se hubiera aplicado la Ley de Defensa del Consumidor, debido a que considera que su aplicación es supletoria y limitada a los casos no contemplados por el Código Aeronáutico y los Tratados Internacionales.

Adelanto que el agravio será desestimado.

En efecto, el art. 42 de la Constitución Nacional le otorga jerarquía constitucional a los derechos de los consumidores de donde surge el principio protectorio a su favor en el marco de las relaciones de consumo.

Y si bien es correcto que el artículo 63 de la ley 24.240 establece la supletoriedad de esa norma en los casos de contrato de transporte aéreo, no es menos correcto que el diálogo de fuentes que establecen los artículos 1, 2 y 3 del CCyC impone recurrir a una interpretación integral de todo el sistema normativo.

Este principio fue receptado, con carácter de orden público, en los arts. 1094 y 1095 del nuevo CCyC. El primero al definir la prelación normativa y establecer que debe estarse a la norma más favorable al consumidor en los casos que se dude sobre la interpretación del Código o la Ley Especial, y el segundo al imponer que el contrato de consumo también debe interpretarse en el sentido más favorable al consumidor.

En tal contexto normativo, no puede sostenerse que la ley de defensa del consumidor tenga carácter supletorio, sino más bien que resulta transversal a otras normas vigentes, por lo que debe ser aplicada a los casos en los que se discutan cuestiones que tengan que ver fundamentalmente con una relación de consumo (ver, en similar sentido, esta Sala integrada en “García Badalamenti, Jimena y otro c/ Gol Linhas Aéreas SA s/ Sumarísimo”, del 15/05/2024).

En el caso, no existen dudas que, entre los actores -pasajeros- (art. 1 ley 24.240 y art. 1092 CCyC) y las demandadas -aerolínea y agencia- (art. 2 de la ley 24.240 y el art. 1093 CCyC) se configuró una relación de consumo en los términos del art. 3 de la ley 24.240 y el art. 1092 CCyC.

Tampoco puede soslayarse dos aspectos, uno el haberse concretado la operación dentro de una plataforma digital y otro que determina la perspectiva del caso en punto a que lo aquí cuestionado no tiene que ver con el incumplimiento del servicio aéreo sino con la conducta que asumió la aerolínea con los pasajeros luego de la cancelación del vuelo con motivo de la pandemia del Covid-19.

Es decir que, en el caso, no se encuentran comprometidos principios relacionados con la actividad aérea ni con las disposiciones del Código Aeronáutico, sino que lo que aquí se discute tiene que ver sustancialmente con la relación de consumo entablada entre los contendientes.

En consecuencia, corresponde decidir del modo adelantado y confirmar la sentencia en este aspecto.

b) El incumplimiento y responsabilidad de COPA

La codemandada recurrente cuestiona el incumplimiento que se le endilga, y su consecuente responsabilidad por haberse fundado en una normativa que se aplica únicamente a los vuelos de cabotaje.

Ahora bien, sin perjuicio del ámbito de aplicación territorial de la ley discutida por la apelante, lo cierto es que el recurrente no revierte la justicia de aplicar la solución en cuestión aún de manera analógica.

Es que ha quedado demostrado que, ante la frustración de la finalidad del contrato con motivo de la pandemia, la compañía aérea no procedió a reembolsar lo abonado por los tickets aéreos, incumpliendo de ese modo con su obligación de restituir lo pagado por un servicio que no pudo ser utilizado, solución que de haberse ofrecido hubiera agotado el conflicto y evitado que se incremente el daño a los demandantes.

Véase que, contrario a lo que sostiene la recurrente, los actores solicitaron expresamente el reembolso de lo abonado, hecho que surge de la documental aportada en la contestación de demanda de Despegar (ver Anexos V y VI), pedido que fue gestionado ante la aerolínea por la agencia intermediaria y no tuvo respuesta favorable (ver Anexo VI).

En definitiva, verificado como se encuentra el incumplimiento por parte de la aerolínea, corresponde confirmar la responsabilidad que le fue atribuida por cuanto, tal como fuera señalado por la sentenciante, decidir lo contrario importaría convalidar un enriquecimiento injustificado en su favor, que no puede ser admitido.

En tales condiciones, propongo al acuerdo desestimar este agravio.

c) Planteo de limitación de la responsabilidad

En forma dogmática, el recurrente reitera que se debe limitar cuantitativamente su responsabilidad conforme el Convenio de Montreal de 1999, sin invocar dentro de cuales de los supuestos previstos por el tratado en cuestión se aplicaría al caso.

Cabe recordar que tal convenio limita los daños ocasionados por muerte, lesiones corporales, avería o pérdida del equipaje o la carga y retrasos (art. 22). El mismo no prevé el supuesto de autos, en el que se incumplió con la información necesaria y el trato digno, en los términos del art. 4 y 8 bis de la ley 24.240 y sus modificatorias a los efectos de facilitar al consumidor la restitución de lo pagado por un servicio no prestado en el contexto de pandemia.

Es así, que corresponde tener por desierto el agravió en cuestión en los términos del art. 266 del CPCCN.

d) Los rubros indemnizatorios

Rechazados los agravios de la compañía aérea respecto de la ley aplicable y su responsabilidad, corresponde tratar las quejas planteadas por ambas partes en contra del tratamiento que merecieron los rubros indemnizatorios pretendidos.

(i) Daño moral

Recuérdese que para que este rubro resulte procedente, no se requiere la producción de prueba directa, sino que puede tenérselo comprobado ante la razonable presunción de que el hecho que motiva el juicio generó un padecimiento espiritual susceptible de justificar la indemnización reclamada (cfr. Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho “, t. I, p. 331; Civil CNCom, Sala A, “González, Sandra c/ Transportes Metropolitanos Gral. Roca s/ ordinario”, del 19/05/08; íd., en “Piceda, Gustavo Alberto c/ Transportes Metropolitanos Gral. San Martín S.A. s/ ordinario”, del 10/07/07, entre otros).

Ello claramente sucedió en el caso, dado que, por su propia naturaleza, los hechos vividos por los demandantes, ante la falta de respuesta adecuada a su legítimo reclamo, autorizan a presumir que dicho accionar generó en ellos el daño que me ocupa (Sala C, “Palavecino, Héctor Ángel y otro c/ Caja de Seguros S.A. y otro s/ ordinario” del 31/10/2018; “Fuks Julio Sergio y otros c/ Madero Catering S.A. y otro s/ ordinario”, 27/10/15; “Pérez Gustavo Adrián c/ Banco Comafi S.A. Fiduciario Financiero s/ ordinario” 25/3/2013; “Body, Osvaldo Pedro c/ Metropolitan Life Seguros de Vida S.A. s/ Ordinario”, 25/10/2012).

En consecuencia, resulta claro, según mi ver, que se encuentra acreditado el daño moral padecido por los actores y su relación de causalidad con los hechos base de esta acción.

En virtud de lo expuesto, he de proponer al Acuerdo desestimar el agravio de la demandada y confirmar la admisión de este rubro.

(ii) Daño punitivo

En lo referido al daño punitivo, es necesario recordar aquí que, más allá de su denominación, el concepto no conlleva ninguna indemnización de daños, sino la imposición de una sanción, cuya procedencia debe ser interpretada con el criterio restrictivo inherente a la aplicación de toda pena.

Sobre esta cuestión, Lorenzetti explica que los daños punitivos son “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (Lorenzetti, Ricardo, “Consumidores”, p. 557).

No basta, entonces, con que el proveedor haya incumplido con las obligaciones a su cargo, sino que es necesario también probar la concurrencia de una grave inconducta suya, cuya fisonomía requiere la verificación de dos extremos: un elemento subjetivo dado por el dolo o la culpa grave y un elemento objetivo, representado por el enriquecimiento indebido del dañador.

No obstante, aún apreciada la procedencia del rubro con el aludido carácter restrictivo, encuentro que las conductas de las demandadas que han sido comprobadas en autos presentan los caracteres que tornan procedente la multa en cuestión.

Respecto de Despegar, es una empresa con una fuerte presencia en el mercado, con un alto carácter profesional, por lo que no puede ignorar el perjuicio que ocasiona a los consumidores cuando omite las diligencias esperables en tal carácter. A ello, se suma que el caso demuestra un proceder sistematizado y generalizado que aprovecha de la indefensión en que se queda el consumidor debido a la falta de información para la toma de las decisiones. (ver en similar sentido esta Sala integrada en «Morbelli Alfredo y Otro c/ Despegar.com.ar SA s/ Ordinario» 14/11/24 [publicado en DIPr Argentina el 20/11/24]; íd. “Santana Facundo c/ Despegar.com.ar SA s/ Ordinario” 21/11/24).

En punto a la falta de diligencia, a modo de ejemplo entre otros, señaló que Despegar se amparó en su posición de intermediaria e intentó trasladar la responsabilidad a la línea aérea al manifestar que no podía reembolsar los montos abonados sin la autorización de la aerolínea. Sin perjuicio de ello, tampoco procedió a reembolsar lo cobrado en concepto de agencia.

Similar reproche aplica respecto de la aerolínea, quien debió obrar con la debida diligencia y cuidado que merecían los adquirentes de su servicio y proceder al reembolso de los montos abonados cuando ello fue solicitado.

Desde tal perspectiva, no es posible convalidar conductas como las que aquí se han verificado, debiendo tenerse en consideración que el llamado daño punitivo debe servir también para desalentar el abuso en el que puede incurrir quien, desde una posición de privilegio, advierte la debilidad del usuario y el largo, tedioso y riesgoso camino que éste habría de verse obligado a seguir para finalmente, tras la incertidumbre propia de todo juicio, lograr el reconocimiento de su derecho.

A estos efectos, se estima conducente dictar la condena “extra” que persiguen los apelantes, destinada no sólo a resarcir a la víctima sino también sancionar al responsable, generando un efecto ejemplificador que prevenga su reiteración (Sala C, “Andrés, Patricia Beatriz c/Caja de Seguros S.A. s/sumarísimo”, del 13/9/16; íd. Gallay, Norma Ester c/ Industrial And Commercial Bank of China (Argentina) S.A. s/ ordinario” del 4/12/2018).

Por estos fundamentos, he de proponer a mis distinguidas colegas hacer lugar al agravio de los actores y, en consecuencia, reconocer su derecho a cobrar la suma pretendida de $2.599.650, en concepto de daño punitivo.

IV. La conclusión

Por las razones expuestas propongo al Acuerdo: desestimar el recurso interpuesto por la codemandada Compañía Panameña de Aviación SA y admitir el de los actores, modificando la sentencia de primera instancia en lo referido al daño punitivo, de acuerdo a lo establecido en el punto 3.d (ii) de la presente.

Con costas de Alzada a las accionadas por haber resultado vencidas (art. 68 CPCCN).

Por análogas razones, la Señora Jueza de Cámara, doctora Alejandra N. Tevez, adhiere al voto anterior.

La Dra. Matilde E. Ballerini no interviene en el presente por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN).

Con lo que termina este Acuerdo, que firman ante mí los Señores Jueces de Cámara.

Buenos Aires, 23 de diciembre de 2024.

Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve:

Notifíquese por Secretaría.

Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

La Dra. Matilde E. Ballerini no interviene en la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN).

Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia.- E. R. Machin. A. N. Tevez.

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