jueves, 19 de diciembre de 2024

Raspini, Liliana Graciela c. Ski Airline

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 17/12/24, Raspini, Liliana Graciela c. Ski Airline SA s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Chile – Argentina. Cambio de horario del vuelo por cambio de huso horario en el país. Notificación. Agencia de viaje. Incumplimiento contractual. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Código Civil y Comercial: 2655. Relación de consumo. Ley de defensa del consumidor. Responsabilidad. Convenio de Montreal de 1999. Rechazo de la demanda.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/12/24.

En Buenos Aires, a los 17 días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos enunciados en el epígrafe y, de acuerdo al orden de sorteo, el doctor Eduardo Daniel Gottardi dijo:

I. El pronunciamiento de primera instancia dispuso rechazar la demanda iniciada por Liliana Graciela Raspini contra Sky Airline S.A., que tenía por objeto el resarcimiento de los daños y perjuicios por el incumplimiento de contrato que significó la reprogramación del vuelo contratado inicialmente para regresar desde Santiago de Chile a Buenos Aires el día 26/6/16 y que partió una hora antes del horario pactado. Con costas a la actora.

Para así decidir, en primer lugar tuvo por acreditado el vínculo contractual existente entre las partes y que el vuelo H20507 -contratado por la actora con fecha 3/3/16- debía partir del aeropuerto de Santiago de Chile con destino a Buenos Aires, el día 26/6/16 a las 13:55hs., pero con fecha 21/3/16 fue reprogramado debido a un cambio en el huso horario dispuesto por las autoridades de la República de Chile, lo cual determinó que despegara a las 12:55hs. de ese mismo día.

En tales condiciones, tuvo por acreditado que la accionada le notificó oportunamente dicha modificación a la agencia de viajes a través de la cual la actora adquirió el billete, razón por la cual si alguien debía responder frente a la reclamante era la agencia y no la empresa de aviación.

Respecto de la agencia, sostuvo que de acuerdo a la documentación acompañada en su citación como tercero –que no fue cuestionada por la actora-, se le envió también con suficiente antelación un correo electrónico en el que se le informaba el cambio de horario y se le remitían los billetes actualizados, por lo cual teniendo en cuenta las obligaciones que les corresponden como agencias de viajes, no había tampoco en su caso ningún incumplimiento por el que debiera responder.

Finalmente le impuso las costas a la actora vencida y reguló los honorarios por la actuación profesional.

II. Contra esta decisión, apeló la parte actora con fecha 6/4/24, recurso que fue concedido el 17/4/24.

La apelante expresó agravios con fecha 25/8/24, el cual fue respondido por la accionada el 16/9/24 y por la citada como tercero el 9/9/24.

Corrida la vista al sr. Fiscal de cámara, éste presentó su dictamen con fecha 14/10/24.

Asimismo, la parte actora presentó un recurso contra la regulación de honorarios que, en caso de corresponder, será tratado al final del acuerdo.

III. En lo principal, la accionante expone los siguientes cuestionamientos:

a) se equivoca el fallo cuando afirma que quedó demostrado que la agencia comunicó debidamente la reprogramación, ya que no se corrió traslado de la documental –y por eso no se la pudo desconocer- y además el perito informático no pudo determinar fehacientemente si el correo fue enviado y si llegó a destino;

b) resulta errónea la exoneración de responsabilidad a la aerolínea, cuando es ella la responsable del cambio de horario y es quien tenía los elementos para poder notificar a los pasajeros del cambio de situación, en cumplimiento del art. 19 del convenio de Montreal que la obliga a adoptar todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño; y,

c) no corresponde la condena en costas, teniendo en cuenta que además de haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos, se trata de un consumidor justiciable con derecho a la gratuidad del proceso.

IV. En primer término, corresponde señalar que los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino solo aquellas que son conducentes para la solución del caso (Corte Suprema, Fallos 262:222; 272:227; 278:271; 291:390; 308:584, entre otros, Sala I, causas 638 del 26.12.89 y sus citas, 1.071/94 del 5/7/94, 11.517/94 del 28/8/97, 4.093 del 25/11/97, 17.543/96 del 5/3/98, 610/03 del 23/5/06, 6234 del 31/8/06, entre otras).

En tal sentido, me permito señalar que los dos párrafos que contiene su expresión de agravios bajo el título “SEGUNDO AGRAVIO: FALTA DE APLICACIÓN DEL CONVENIO DE BRUSELAS”, carecen de una estructura lógica que permita comprenderlos y además, no explican en modo alguno la influencia que tendría la cuestión para la decisión del caso y por esa razón no ha sido incluido entre los agravios a considerar.

V. Asimismo, cabe tener presente que por la fecha en que se suscitó el conflicto resultan aplicables el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional de Montreal 1999 –aprobado por ley 26.451–, las normas del Código Aeronáutico, la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía, el Código Civil y Comercial de la Nación, en lo pertinente, y supletoriamente, la ley 24.240 (art. 63 de este último cuerpo legal). Una de las prestaciones más características del contrato tuvo su lugar de cumplimiento en el país –lo relativo al pago del precio de los pasajes–, lo que habilita a examinar la problemática a la luz de las señaladas disposiciones (art. 2.655 del Código Civil y Comercial de la Nación) (esta Sala III, causas 4637/18 del 13/10/21 [«Robles, Lía Silvana c. United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 10/10/24] y 4168/18 del 18/6/21 [«Lago, Martín Ignacio c. United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 15/02/24]).

VI. En cuanto a los hechos que han dado origen a este litigio, existe acuerdo en cuanto a que el día 3/3/16 la actora adquirió a través de la página web que utiliza la citada como tercero South Net Turismo S.A. los pasajes aéreos operados por la línea aérea Sky Airline, con salida desde Buenos Aires el 21/6/16 a las 16:40 hs. con destino a Santiago de Chile y fecha de regreso desde esta última hacia Buenos Aires, el 26/6/16 a las 13:55hs.

También existe acuerdo en cuanto a que frente a la decisión de las autoridades de la República de Chile de modificar el huso horario a partir del 14/5/16, la aerolínea con fecha 16/5/16 modificó el horario del vuelo de regreso, adelantándolo para las 12:55 del mismo día 26/6/16, es decir una hora antes de lo previsto originalmente, decisión que comunicó a las agencias de viajes, entre ellas a la que le vendió el billete a la actora.

Según la agencia de viajes, el 21/3/16 recibió la comunicación de la aerolínea y le envió un correo electrónico a la actora –al mismo donde le había enviado los boletos originales- notificándole el cambio y remitiéndole los nuevos tickets para su impresión. Y este último es el punto de desacuerdo respecto de los hechos, ya que la actora sostiene que ese correo nunca lo recibió.

VII. Dicho esto, y de acuerdo al orden en que fueron presentados los agravios, corresponde iniciar por el identificado con la letra a) y referido a la responsabilidad de la agencia de viajes. En tal sentido la actora formula dos cuestionamientos centrales: por un lado que contrariamente a lo que sostiene el fallo nunca reconoció la documental acompañada por la agencia y en segundo lugar que conforme los términos de la pericia informática, no se pudo determinar a ciencia cierta si dicho correo electrónico realmente fue enviado desde la computadora a internet y si llegó a destino.

Comenzando por el tema de la documental, de acuerdo a las constancias de la causa, el 15/5/17 se presentó mediante apoderado South Net Turismo S.A. con el objeto de devolver la cédula de notificación que fuera enviada a “Viajes Beda S.A.”, haciendo saber que la misma no tiene domicilio en esa dirección ni intervino en la operación involucrada, mientras que su empresa estaría legitimada para intervenir, porque es quien explota la marca BestDay y fue quien facturó los pasajes a la actora. De allí que solicita que se confieran los traslados pertinentes y se habilite su intervención como tercero. Subsidiariamente contesta la demanda (ver fs. 85/108).

Con fecha 23/5/17 el juzgado la tiene por presentado en el carácter invocado y dispone el traslado por 5 días (ver fs. 109) y ese mismo día la parte actora notifica a la demandada, quien se presenta el 24/5/17 y manifiesta su conformidad con la inclusión de la empresa como tercero (ver fs. 110). Por su parte la actora guarda silencio. El 23/5/17 el juzgado deja constancia en el expediente que la demandada fue notificada del proveído por cédula electrónica librada por la parte actora (ver fs. 111).

Luego el 2/6/17 el juzgado emite un despacho mediante el cual, además de tener por enderezada la citación de tercero solicitada respecto de South Net Turismo S.A., entre otras cosas, indica: “De la documentación acompañada córrase traslado por el término de cinco días. Notifíquese” (ver fs. 111).

Extrañamente la parte actora omite en su expresión de agravios toda referencia a este despacho y luego de citar el del día el 23/5 ordenando el traslado del pedido de incorporación como tercero, directamente se refiere a la apertura a prueba. Y entonces afirma que “nunca se le dio traslado de la documental aportada por la citada a la parte actora ni a la demandada Ski”, lo cual como puede apreciarse es absolutamente erróneo.

Quizás podría suponerse que en realidad fue una inadvertencia de la parte a quien se le pasó por alto el despacho, pero esta posibilidad se diluye cuando se advierte que fue precisamente la actora mediante cédula electrónica del día 6/9/17, quien le notificó a la demandada la presentación, con lo cual automáticamente quedó también notificada de la misma.

Extrañamente en dicha oportunidad la accionante omitió incluir en la notificación los anexos que se acompañaron con la presentación, entre los que estaba el correo electrónico en el que se le informaba la reprogramación del vuelo, documentación a la que seguramente la demandada accedió luego a través del sistema.

Pero esto tampoco constituye un obstáculo para considerar a la actora debidamente notificada de la presentación incluida la documental, toda vez que en el cuerpo del escrito que sí acompañó con la cédula, se describe adecuadamente la documental que se adjunta. Así en el punto 8.2. DOCUMENTAL: se señala entre otras cosas: “8.2.4. Anexo 4: Copia del correo electrónico enviado por mi mandante a la casilla de correo de la actora (lilianaraspini@yahoo.com.ar) con fecha 21 de marzo de 2016, informando la reprogramación y adjuntando los tickets pertinentes. Se acompaña también el documento adjunto (tickets)” (ver fs. 94, 95 y 106vta.).

En definitiva, no quedan dudas acerca de que la actora se notificó de la documental acompañada, más allá de que en esta instancia haya sostenido lo contrario.

Y a esta conducta, que claramente no es la que corresponde adoptar con respecto al trámite del proceso, se le debe agregar que en su expresión de agravios consignó que “de hecho, esta parte sí desconoce la prueba documental con fecha 24/1/17, con lo que la afirmación del a quo de que esta parte haya reconocido la documental jamás ocurrió”, lo cual también es absolutamente erróneo. En efecto, fácil es advertir que no podría haber desconocido una documental con fecha 24/1/17 cuando el traslado se lo dieron el 2/6/17, es decir más de cuatro meses después. Lo que sucede es que la apelante soslaya en su expresión vaga y que podría haber generado confusión en el tribunal, que lo que en realidad desconoció en ese momento nada tuvo que ver con la documental presentada por la tercera citada, sino con la acompañada con la contestación de la demanda por la empresa aeronáutica, la cual solicitó además la citación de tercero. Allí la actora expresó “…manifiesto desinterés en la citación de tercero solicitada. Desconozco por no constarme la totalidad de la documental adjunta”.

Sin perjuicio de que lo expuesto resulta más que suficiente para desestimar el agravio articulado, cabe agregar que en oportunidad de proveer la prueba ofrecida por las partes, al referirse el juez de grado a la de la citada como tercero, expuso respecto de la prueba informativa que “toda vez que no ha sido desconocida la documentación aportada, la prueba ofrecida deviene innecesaria” (ver fs. 133), planteo frente al cual la actora guardó silencio, lo cual convalida lo actuado hasta ese momento.

Dicho esto, la decisión del juez de grado en cuanto consideró acreditada la comunicación efectuada a tenor de la documentación acompañada y la falta de cuestionamiento oportuno por parte de la actora, resulta adecuada.

Y no empece a esta conclusión el resultado de la pericia informática, toda vez que si bien el perito no pudo determinar a ciencia cierta si realmente fue enviado dicho correo, tampoco descartó que ello hubiera sucedido.

De hecho, si se analiza el peritaje agregado a fs. 165/170), se puede corroborar que el experto pudo tener acceso a la base de datos de la agencia y desde ahí ver los correos electrónicos que se habrían enviado a la actora y su contenido y específicamente el que notifica la reprogramación coincide con el acompañado por la agencia al igual que los nuevos tickets remitidos, donde puede leerse claramente la hora de partida 12:55hs.. En dicho correo figura la casilla de correo consignada de la actora y la fecha del envío el 21/3/16 a las 17:16hs. (ver fs. 166 y 167).

En todo caso, si pese a figurar en la carpeta de enviados no es posible asegurar por razones de funcionamiento del sistema que efectivamente hayan sido enviados y recibidos, no hay nada en el informe pericial que permita suponer que efectivamente podrían no haber sido enviados o que se hubiera manipulado alguna información. Quizás la propia parte actora sospechó que esto podía suceder y por ese motivo en su oportunidad desistió de la pericial informática (ver fs. 135) aunque luego el juzgado decidió proveerla a los efectos de garantizar la respuesta a ciertas cuestiones litigiosas (ver fs. 145).

De allí que considero que en el caso ha quedado debidamente acreditado el cumplimiento por parte de la agencia de notificarle en tiempo y forma a la actora la reprogramación del vuelo, razón por la cual no hay razones para modificar la decisión de primera instancia de desestimar el reclamo.

VIII. Seguidamente, corresponde analizar el agravio letra b) referido a la responsabilidad de la aerolínea, que según la actora era quien debía asegurarse que los pasajeros fueran debidamente notificados del cambio de horario y no acreditó tal extremo, lo cual contravendría lo dispuesto por el art. 19 del Convenio de Montreal de 1999.

Tampoco en este caso le asiste razón a la apelante en su planteo.

En primer lugar, el juez de grado a la hora de valorar la conducta de la aerolínea, señaló expresamente cuáles eran sus obligaciones, entre las que estaba la de extremar su diligencia para respetar los términos de su oferta, tomando como referencia para ello los artículos 141 y 142 del Código Aeronáutico y el referido art. 19 del Convenio de Montreal.

Y es en ese contexto que consideró que la aerolínea cumplió adecuadamente con sus obligaciones, al asumir su responsabilidad en la reprogramación –que debió llevar a cabo por motivos ajenos a ella- y notificar fehacientemente a la agencia de viajes del cambio de horario, hecho este que no ha sido puesto en duda por ninguna de las partes.

Asimismo, en el fallo de primera instancia se desarrolla con acierto la normativa que rige el funcionamiento de las agencias de viaje y turismo frente al usuario, en virtud de las cuales cuando la agencia es la que –como en el caso- comercializa el pasaje, es la propia agencia la responsable de mantener a este último al tanto de cualquier cambio en las condiciones del vuelo.

En tal sentido, ni la circunstancia invocada de que la aerolínea tendría los datos de los pasajeros para ponerse en contacto con ellos, ni la referencia al art. 19 del Convenio de Montreal de 1999, resultan suficientes para modificar la decisión del juez de grado que consideró que la aerolínea cumplió adecuadamente con sus obligaciones al comunicar en tiempo oportuno a la agencia de viajes el cambio de horario.

Por tal motivo, propongo desestimar el agravio en este sentido y confirmar la decisión adoptada en primera instancia.

IX. Por último, la actora cuestiona la imposición de costas a su parte –letra c)-. Desde su perspectiva, conforme los precedentes que invoca, que incluyen un fallo de la Corte Suprema, la condición de consumidor acarrea la gratuidad del proceso judicial.

El artículo 53 de la ley 24.240 (modificado por el art. 26 de la ley 26.361) establece que “Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio”.

Ahora bien, respecto del alcance del beneficio de justicia gratuita, el Alto Tribunal se ha expedido en la causa “Adduc y otros c/ Aysa SA y otro s/ proceso de conocimiento (CAF 17990/2012/1/RH1) del 14/10/21. Allí -en lo que aquí interesa- sostuvo que al sancionar la ley 26.361, introdujo modificaciones al texto de la ley 24.240, el Congreso Nacional ha tenido la voluntad de eximir a quienes inician una acción en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor del pago de las costas del proceso. Seguidamente, expuso que la norma no requiere a quien demanda en el marco de sus prescripciones la demostración de una situación de pobreza para otorgar el beneficio, sino que se lo concede automáticamente y que sólo en determinados supuestos -acciones iniciadas en defensa de intereses individuales- se admite a la contraparte acreditar la solvencia del actor para hacer cesar la eximición. Por ello, entendió, que queda claro que la eximición prevista incluye a las costas del proceso pues, de no ser así, no se advertiría el interés que podría invocar el demandado para perseguir la pérdida del beneficio de su contraparte. Asimismo, sostuvo que el criterio de interpretación utilizado coincide con la voluntad expresada por los legisladores en el debate parlamentario que precedió a la sanción de la ley 26.361 en el que se observó la intención de liberar al actor en este tipo de procesos de todos sus costos y costas, estableciendo un paralelismo entre su situación y la de quien goza del beneficio de litigar sin gastos ya que si los legisladores descartaron la utilización de este último término en la norma no fue porque pretendían excluir de la eximición a las costas del juicio, sino para preservar las autonomías provinciales en materia de tributos locales vinculados a los procesos judiciales (ver esta Sala III, causas 10.476/23 del 19/10/23 y 12.493/18/1 del 10/3/22).

Ahora bien, lo expuesto no implica que cuando se demanda bajo las prescripciones de la Ley de Defensa del Consumidor y –por ende- con el beneficio de justicia gratuita previsto en el art. 53 cuando corresponde su aplicación, las costas deban ser en todos los casos soportadas en su totalidad por la parte demandada. Antes bien, el juez puede recurrir al art. 68 primera parte, del Código Procesal, en el entendimiento -como en el sub examine- de que no concurren situaciones excepcionales que justifiquen un apartamiento del criterio objetivo de la derrota, e imponer las costas al consumidor accionante, quien quedará eximido de su pago hasta que la accionada, en su caso, acredite su solvencia. De otro modo, no se alcanzaría a comprender la previsión de la norma en el sentido de habilitar al demandado para perseguir la pérdida del beneficio de su contraparte, acreditando su solvencia (Sala I, causa 6568/15 del 6/2/24).

En definitiva, le asiste razón a la recurrente en cuanto se encuentra comprendida dentro de la ley 24.240 y, por lo tanto, puede invocar el beneficio de gratuidad allí contemplado. De allí que, de conformidad también con lo expresado por el representante del Ministerio Público Fiscal en su dictamen de fecha 14/10/24, corresponde hacer lugar al agravio bajo examen, quedando la accionada habilitada a acreditar la solvencia de su contraparte para hacer cesar la eximición en cuestión (conf. Sala I, causa 5.667/21 del 2/03/22, entre otras).

En consecuencia, propongo al acuerdo modificar el fallo en el sentido de que la accionante queda eximida del pago de las costas del juicio, sin perjuicio del derecho de la accionada a acreditar la solvencia de su contraparte para hacer cesar dicha eximición, y confirmarlo en todo lo demás que ha sido materia de agravios.

Así voto.

El doctor Guillermo Alberto Antelo, por análogos fundamentos, adhiere al voto precedente.

Buenos Aires, 17 de diciembre de 2024.

Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: modificar el fallo en el sentido de que la accionante queda eximida del pago de las costas del juicio, sin perjuicio del derecho de la accionada a acreditar la solvencia de su contraparte para hacer cesar dicha eximición, y confirmarlo en todo lo demás que ha sido materia de agravios. Con costas de Alzada a la actora sustancialmente vencida (art. 68, primera parte del Código Procesal). …

El señor juez no suscribe Fernando A. Uriarte la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).

Regístrese, notifíquese, publíquese y, oportunamente, devuélvase.- E. D. Gottardi. G. A. Antelo.

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