CNCiv. y Com. Fed., sala III, 17/12/24, Raspini, Liliana Graciela c. Ski Airline SA s. incumplimiento de contrato
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas.
Chile – Argentina. Cambio de horario del vuelo por cambio de huso horario en el
país. Notificación. Agencia de viaje. Incumplimiento contractual. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del
Contrato de Transporte Aéreo. Código Civil y Comercial: 2655. Relación de consumo. Ley de defensa del consumidor.
Responsabilidad. Convenio de Montreal de 1999. Rechazo de la demanda.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/12/24.
En
Buenos Aires, a los 17 días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro,
hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de
pronunciarse en los autos enunciados en el epígrafe y, de acuerdo al orden de
sorteo, el doctor Eduardo Daniel Gottardi dijo:
I.
El pronunciamiento de primera instancia
dispuso rechazar la demanda iniciada por Liliana Graciela Raspini contra Sky Airline
S.A., que tenía por objeto el resarcimiento de los daños y perjuicios por el
incumplimiento de contrato que significó la reprogramación del vuelo contratado
inicialmente para regresar desde Santiago de Chile a Buenos Aires el día
26/6/16 y que partió una hora antes del horario pactado. Con costas a la
actora.
Para
así decidir, en primer lugar tuvo por acreditado el vínculo contractual
existente entre las partes y que el vuelo H20507 -contratado por la actora con
fecha 3/3/16- debía partir del aeropuerto de Santiago de Chile con destino a
Buenos Aires, el día 26/6/16 a las 13:55hs., pero con fecha 21/3/16 fue
reprogramado debido a un cambio en el huso horario dispuesto por las
autoridades de la República de Chile, lo cual determinó que despegara a las
12:55hs. de ese mismo día.
En
tales condiciones, tuvo por acreditado que la accionada le notificó
oportunamente dicha modificación a la agencia de viajes a través de la cual la
actora adquirió el billete, razón por la cual si alguien debía responder frente
a la reclamante era la agencia y no la empresa de aviación.
Respecto de la agencia, sostuvo que de acuerdo a la documentación acompañada en su citación como tercero –que no fue cuestionada por la actora-, se le envió también con suficiente antelación un correo electrónico en el que se le informaba el cambio de horario y se le remitían los billetes actualizados, por lo cual teniendo en cuenta las obligaciones que les corresponden como agencias de viajes, no había tampoco en su caso ningún incumplimiento por el que debiera responder.
Finalmente
le impuso las costas a la actora vencida y reguló los honorarios por la
actuación profesional.
II.
Contra esta decisión, apeló la parte
actora con fecha 6/4/24, recurso que fue concedido el 17/4/24.
La
apelante expresó agravios con fecha 25/8/24, el cual fue respondido por la
accionada el 16/9/24 y por la citada como tercero el 9/9/24.
Corrida
la vista al sr. Fiscal de cámara, éste presentó su dictamen con fecha 14/10/24.
Asimismo,
la parte actora presentó un recurso contra la regulación de honorarios que, en
caso de corresponder, será tratado al final del acuerdo.
III.
En lo principal, la accionante expone los
siguientes cuestionamientos:
a)
se equivoca el fallo cuando afirma que
quedó demostrado que la agencia comunicó debidamente la reprogramación, ya que
no se corrió traslado de la documental –y por eso no se la pudo desconocer- y
además el perito informático no pudo determinar fehacientemente si el correo
fue enviado y si llegó a destino;
b)
resulta errónea la exoneración de
responsabilidad a la aerolínea, cuando es ella la responsable del cambio de
horario y es quien tenía los elementos para poder notificar a los pasajeros del
cambio de situación, en cumplimiento del art. 19 del convenio de Montreal que
la obliga a adoptar todas las medidas que eran razonablemente necesarias para
evitar el daño; y,
c)
no corresponde la condena en costas,
teniendo en cuenta que además de haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos,
se trata de un consumidor justiciable con derecho a la gratuidad del proceso.
IV.
En primer término, corresponde señalar que
los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que
desarrollan las partes en sus agravios, sino solo aquellas que son conducentes
para la solución del caso (Corte Suprema, Fallos 262:222;
272:227; 278:271; 291:390; 308:584, entre otros, Sala I, causas 638 del
26.12.89 y sus citas, 1.071/94 del 5/7/94, 11.517/94 del 28/8/97, 4.093 del
25/11/97, 17.543/96 del 5/3/98, 610/03 del 23/5/06, 6234 del 31/8/06, entre
otras).
En
tal sentido, me permito señalar que los dos párrafos que contiene su expresión
de agravios bajo el título “SEGUNDO AGRAVIO: FALTA DE APLICACIÓN DEL CONVENIO
DE BRUSELAS”, carecen de una estructura lógica que permita comprenderlos y
además, no explican en modo alguno la influencia que tendría la cuestión para
la decisión del caso y por esa razón no ha sido incluido entre los agravios a
considerar.
V.
Asimismo, cabe tener presente que por la
fecha en que se suscitó el conflicto resultan aplicables el Convenio
para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional de
Montreal 1999 –aprobado por ley
26.451–, las normas del Código Aeronáutico, la Resolución n° 1532/98 del
Ministerio de Economía, el Código Civil y Comercial de la Nación, en lo
pertinente, y supletoriamente, la ley 24.240 (art. 63 de este último cuerpo legal).
Una de las prestaciones más características del contrato tuvo su lugar de
cumplimiento en el país –lo relativo al pago del precio de los pasajes–, lo que
habilita a examinar la problemática a la luz de las señaladas disposiciones
(art. 2.655 del Código Civil y Comercial de la Nación) (esta Sala III,
causas 4637/18 del 13/10/21 [«Robles,
Lía Silvana c. United Airlines Inc.»
publicado en DIPr Argentina el 10/10/24] y 4168/18 del 18/6/21 [«Lago,
Martín Ignacio c. United Airlines Inc.»
publicado en DIPr Argentina el 15/02/24]).
VI.
En cuanto a los hechos que han dado origen
a este litigio, existe acuerdo en cuanto a que el día 3/3/16 la actora adquirió
a través de la página web que utiliza la citada como tercero South Net Turismo
S.A. los pasajes aéreos operados por la línea aérea Sky Airline, con salida desde
Buenos Aires el 21/6/16 a las 16:40 hs. con destino a Santiago de Chile y fecha
de regreso desde esta última hacia Buenos Aires, el 26/6/16 a las 13:55hs.
También
existe acuerdo en cuanto a que frente a la decisión de las autoridades de la
República de Chile de modificar el huso horario a partir del 14/5/16, la
aerolínea con fecha 16/5/16 modificó el horario del vuelo de regreso,
adelantándolo para las 12:55 del mismo día 26/6/16, es decir una hora antes de
lo previsto originalmente, decisión que comunicó a las agencias de viajes,
entre ellas a la que le vendió el billete a la actora.
Según
la agencia de viajes, el 21/3/16 recibió la comunicación de la aerolínea y le
envió un correo electrónico a la actora –al mismo donde le había enviado los
boletos originales- notificándole el cambio y remitiéndole los nuevos tickets
para su impresión. Y este último es el punto de desacuerdo respecto de los hechos,
ya que la actora sostiene que ese correo nunca lo recibió.
VII.
Dicho esto, y de acuerdo al orden en que
fueron presentados los agravios, corresponde iniciar por el identificado con la
letra a) y referido a la responsabilidad de la agencia de viajes.
En tal sentido la actora formula dos cuestionamientos centrales: por un lado
que contrariamente a lo que sostiene el fallo nunca reconoció la documental
acompañada por la agencia y en segundo lugar que conforme los términos de la
pericia informática, no se pudo determinar a ciencia cierta si dicho correo
electrónico realmente fue enviado desde la computadora a internet y si llegó a
destino.
Comenzando
por el tema de la documental, de acuerdo a las constancias de la causa, el
15/5/17 se presentó mediante apoderado South Net Turismo S.A. con el objeto de
devolver la cédula de notificación que fuera enviada a “Viajes Beda S.A.”, haciendo
saber que la misma no tiene domicilio en esa dirección ni intervino en la
operación involucrada, mientras que su empresa estaría legitimada para
intervenir, porque es quien explota la marca BestDay y fue quien facturó los
pasajes a la actora. De allí que solicita que se confieran los traslados
pertinentes y se habilite su intervención como tercero. Subsidiariamente
contesta la demanda (ver fs. 85/108).
Con
fecha 23/5/17 el juzgado la tiene por presentado en el carácter invocado y
dispone el traslado por 5 días (ver fs. 109) y ese mismo día la parte actora
notifica a la demandada, quien se presenta el 24/5/17 y manifiesta su
conformidad con la inclusión de la empresa como tercero (ver fs. 110). Por su
parte la actora guarda silencio. El 23/5/17 el juzgado deja constancia en el
expediente que la demandada fue notificada del proveído por cédula electrónica
librada por la parte actora (ver fs. 111).
Luego
el 2/6/17 el juzgado emite un despacho mediante el cual, además de tener por
enderezada la citación de tercero solicitada respecto de South Net Turismo
S.A., entre otras cosas, indica: “De la documentación acompañada córrase
traslado por el término de cinco días. Notifíquese” (ver fs. 111).
Extrañamente
la parte actora omite en su expresión de agravios toda referencia a este
despacho y luego de citar el del día el 23/5 ordenando el traslado del pedido
de incorporación como tercero, directamente se refiere a la apertura a prueba.
Y entonces afirma que “nunca se le dio traslado de la documental aportada por
la citada a la parte actora ni a la demandada Ski”, lo cual como puede
apreciarse es absolutamente erróneo.
Quizás
podría suponerse que en realidad fue una inadvertencia de la parte a quien se
le pasó por alto el despacho, pero esta posibilidad se diluye cuando se
advierte que fue precisamente la actora mediante cédula electrónica del día
6/9/17, quien le notificó a la demandada la presentación, con lo cual
automáticamente quedó también notificada de la misma.
Extrañamente
en dicha oportunidad la accionante omitió incluir en la notificación los anexos
que se acompañaron con la presentación, entre los que estaba el correo
electrónico en el que se le informaba la reprogramación del vuelo,
documentación a la que seguramente la demandada accedió luego a través del
sistema.
Pero
esto tampoco constituye un obstáculo para considerar a la actora debidamente
notificada de la presentación incluida la documental, toda vez que en el cuerpo
del escrito que sí acompañó con la cédula, se describe adecuadamente la
documental que se adjunta. Así en el punto 8.2. DOCUMENTAL: se señala entre otras
cosas: “8.2.4. Anexo 4: Copia del correo electrónico enviado por mi mandante a
la casilla de correo de la actora (lilianaraspini@yahoo.com.ar) con fecha 21 de
marzo de 2016, informando la reprogramación y adjuntando los tickets
pertinentes. Se acompaña también el documento adjunto (tickets)” (ver fs. 94,
95 y 106vta.).
En
definitiva, no quedan dudas acerca de que la actora se notificó de la
documental acompañada, más allá de que en esta instancia haya sostenido lo
contrario.
Y
a esta conducta, que claramente no es la que corresponde adoptar con respecto
al trámite del proceso, se le debe agregar que en su expresión de agravios
consignó que “de hecho, esta parte sí desconoce la prueba documental con fecha
24/1/17, con lo que la afirmación del a quo de que esta parte haya reconocido
la documental jamás ocurrió”, lo cual también es absolutamente erróneo. En
efecto, fácil es advertir que no podría haber desconocido una documental con
fecha 24/1/17 cuando el traslado se lo dieron el 2/6/17, es decir más de cuatro
meses después. Lo que sucede es que la apelante soslaya en su expresión vaga y
que podría haber generado confusión en el tribunal, que lo que en realidad
desconoció en ese momento nada tuvo que ver con la documental presentada por la
tercera citada, sino con la acompañada con la contestación de la demanda por la
empresa aeronáutica, la cual solicitó además la citación de tercero. Allí la
actora expresó “…manifiesto desinterés en la citación de tercero solicitada.
Desconozco por no constarme la totalidad de la documental adjunta”.
Sin
perjuicio de que lo expuesto resulta más que suficiente para desestimar el
agravio articulado, cabe agregar que en oportunidad de proveer la prueba
ofrecida por las partes, al referirse el juez de grado a la de la citada como
tercero, expuso respecto de la prueba informativa que “toda vez que no ha sido
desconocida la documentación aportada, la prueba ofrecida deviene innecesaria”
(ver fs. 133), planteo frente al cual la actora guardó silencio, lo cual convalida
lo actuado hasta ese momento.
Dicho
esto, la decisión del juez de grado en cuanto consideró acreditada la
comunicación efectuada a tenor de la documentación acompañada y la falta de
cuestionamiento oportuno por parte de la actora, resulta adecuada.
Y
no empece a esta conclusión el resultado de la pericia informática, toda vez
que si bien el perito no pudo determinar a ciencia cierta si realmente fue
enviado dicho correo, tampoco descartó que ello hubiera sucedido.
De
hecho, si se analiza el peritaje agregado a fs. 165/170), se puede corroborar
que el experto pudo tener acceso a la base de datos de la agencia y desde ahí
ver los correos electrónicos que se habrían enviado a la actora y su contenido
y específicamente el que notifica la reprogramación coincide con el acompañado
por la agencia al igual que los nuevos tickets remitidos, donde puede leerse claramente
la hora de partida 12:55hs.. En dicho correo figura la casilla de correo
consignada de la actora y la fecha del envío el 21/3/16 a las 17:16hs. (ver fs.
166 y 167).
En
todo caso, si pese a figurar en la carpeta de enviados no es posible asegurar
por razones de funcionamiento del sistema que efectivamente hayan sido enviados
y recibidos, no hay nada en el informe pericial que permita suponer que
efectivamente podrían no haber sido enviados o que se hubiera manipulado alguna
información. Quizás la propia parte actora sospechó que esto podía suceder y
por ese motivo en su oportunidad desistió de la pericial informática (ver fs.
135) aunque luego el juzgado decidió proveerla a los efectos de garantizar la
respuesta a ciertas cuestiones litigiosas (ver fs. 145).
De
allí que considero que en el caso ha quedado debidamente acreditado el cumplimiento
por parte de la agencia de notificarle en tiempo y forma a la actora la
reprogramación del vuelo, razón por la cual no hay razones para modificar la
decisión de primera instancia de desestimar el reclamo.
VIII.
Seguidamente, corresponde analizar el
agravio letra b) referido a la responsabilidad de la aerolínea,
que según la actora era quien debía asegurarse que los pasajeros fueran debidamente
notificados del cambio de horario y no acreditó tal extremo, lo cual
contravendría lo dispuesto por el art. 19 del Convenio de Montreal de 1999.
Tampoco
en este caso le asiste razón a la apelante en su planteo.
En
primer lugar, el juez de grado a la hora de valorar la conducta de la
aerolínea, señaló expresamente cuáles eran sus obligaciones, entre las que
estaba la de extremar su diligencia para respetar los términos de su oferta,
tomando como referencia para ello los artículos 141 y 142 del Código
Aeronáutico y el referido art. 19 del Convenio de Montreal.
Y
es en ese contexto que consideró que la aerolínea cumplió adecuadamente con sus
obligaciones, al asumir su responsabilidad en la reprogramación –que debió
llevar a cabo por motivos ajenos a ella- y notificar fehacientemente a la
agencia de viajes del cambio de horario, hecho este que no ha sido puesto en duda
por ninguna de las partes.
Asimismo,
en el fallo de primera instancia se desarrolla con acierto la normativa que
rige el funcionamiento de las agencias de viaje y turismo frente al usuario, en
virtud de las cuales cuando la agencia es la que –como en el caso- comercializa
el pasaje, es la propia agencia la responsable de mantener a este último al
tanto de cualquier cambio en las condiciones del vuelo.
En
tal sentido, ni la circunstancia invocada de que la aerolínea tendría los datos
de los pasajeros para ponerse en contacto con ellos, ni la referencia al art.
19 del Convenio de Montreal de 1999, resultan suficientes para modificar la
decisión del juez de grado que consideró que la aerolínea cumplió adecuadamente
con sus obligaciones al comunicar en tiempo oportuno a la agencia de viajes el
cambio de horario.
Por
tal motivo, propongo desestimar el agravio en este sentido y confirmar la
decisión adoptada en primera instancia.
IX.
Por último, la actora cuestiona la
imposición de costas a su parte –letra c)-. Desde su perspectiva,
conforme los precedentes que invoca, que incluyen un fallo de la Corte Suprema,
la condición de consumidor acarrea la gratuidad del proceso judicial.
El
artículo 53 de la ley 24.240 (modificado por el art. 26 de la ley 26.361)
establece que “Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la
presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio
de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del
consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio”.
Ahora
bien, respecto del alcance del beneficio de justicia gratuita, el Alto Tribunal
se ha expedido en la causa “Adduc y otros c/ Aysa SA y otro s/ proceso de
conocimiento (CAF 17990/2012/1/RH1) del 14/10/21. Allí -en lo que aquí interesa-
sostuvo que al sancionar la ley 26.361, introdujo modificaciones al texto de la
ley 24.240, el Congreso Nacional ha tenido la voluntad de eximir a quienes
inician una acción en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor del pago
de las costas del proceso. Seguidamente, expuso que la norma no requiere a
quien demanda en el marco de sus prescripciones la demostración de una
situación de pobreza para otorgar el beneficio, sino que se lo concede automáticamente
y que sólo en determinados supuestos -acciones iniciadas en defensa de
intereses individuales- se admite a la contraparte acreditar la solvencia del
actor para hacer cesar la eximición. Por ello, entendió, que queda claro que la
eximición prevista incluye a las costas del proceso pues, de no ser así, no se advertiría
el interés que podría invocar el demandado para perseguir la pérdida del
beneficio de su contraparte. Asimismo, sostuvo que el criterio de
interpretación utilizado coincide con la voluntad expresada por los
legisladores en el debate parlamentario que precedió a la sanción de la ley
26.361 en el que se observó la intención de liberar al actor en este tipo de
procesos de todos sus costos y costas, estableciendo un paralelismo entre su
situación y la de quien goza del beneficio de litigar sin gastos ya que si los
legisladores descartaron la utilización de este último término en la norma no
fue porque pretendían excluir de la eximición a las costas del juicio, sino
para preservar las autonomías provinciales en materia de tributos locales vinculados
a los procesos judiciales (ver esta Sala III, causas 10.476/23
del 19/10/23 y 12.493/18/1 del 10/3/22).
Ahora
bien, lo expuesto no implica que cuando se demanda bajo las prescripciones de
la Ley de Defensa del Consumidor y –por ende- con el beneficio de justicia
gratuita previsto en el art. 53 cuando corresponde su aplicación, las costas
deban ser en todos los casos soportadas en su totalidad por la parte demandada.
Antes bien, el juez puede recurrir al art. 68 primera parte, del Código Procesal,
en el entendimiento -como en el sub examine- de que no concurren
situaciones excepcionales que justifiquen un apartamiento del criterio objetivo
de la derrota, e imponer las costas al consumidor accionante, quien quedará
eximido de su pago hasta que la accionada, en su caso, acredite su solvencia.
De otro modo, no se alcanzaría a comprender la previsión de la norma en el
sentido de habilitar al demandado para perseguir la pérdida del beneficio de su
contraparte, acreditando su solvencia (Sala I, causa 6568/15 del
6/2/24).
En
definitiva, le asiste razón a la recurrente en cuanto se encuentra comprendida
dentro de la ley 24.240 y, por lo tanto, puede invocar el beneficio de
gratuidad allí contemplado. De allí que, de conformidad también con lo
expresado por el representante del Ministerio Público Fiscal en su dictamen de
fecha 14/10/24, corresponde hacer lugar al agravio bajo examen, quedando la accionada
habilitada a acreditar la solvencia de su contraparte para hacer cesar la
eximición en cuestión (conf. Sala I, causa 5.667/21 del 2/03/22,
entre otras).
En
consecuencia, propongo al acuerdo modificar el fallo en el sentido de que la
accionante queda eximida del pago de las costas del juicio, sin perjuicio del
derecho de la accionada a acreditar la solvencia de su contraparte para hacer
cesar dicha eximición, y confirmarlo en todo lo demás que ha sido materia de
agravios.
Así
voto.
El
doctor Guillermo Alberto Antelo, por análogos fundamentos, adhiere al
voto precedente.
Buenos
Aires, 17 de diciembre de 2024.
Y
VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que
se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: modificar el
fallo en el sentido de que la accionante queda eximida del pago de las costas
del juicio, sin perjuicio del derecho de la accionada a acreditar la solvencia
de su contraparte para hacer cesar dicha eximición, y confirmarlo en todo lo
demás que ha sido materia de agravios. Con costas de Alzada a la actora
sustancialmente vencida (art. 68, primera parte del Código Procesal). …
El
señor juez no suscribe Fernando A. Uriarte la presente por hallarse en
uso de licencia (art. 109 del RJN).
Regístrese,
notifíquese, publíquese y, oportunamente, devuélvase.- E. D. Gottardi. G. A.
Antelo.
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