lunes, 31 de marzo de 2025

Arosa Rosario SA c. Basualdo, Jorge Ángel

CNCom., sala A, 20/03/25, Arosa Rosario SA c. Basualdo, Jorge Ángel y otros s. ordinario

Traslado de demanda. Sociedad constituida en el extranjero (Brasil). Participación en sociedad local. Inscripción en la Inspección General de Justicia. Domicilio constituido. Efectos. Notificación al representante en Argentina. Improcedencia. Ley de sociedades: 118, 122, 123.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 28/03/25.

2ª instancia.- Buenos Aires, 20 de marzo de 2025.-

Y VISTOS:

1.) Fueron elevadas las presentes actuaciones para resolver el recurso de apelación interpuesto por la sindicatura contra la resolución de fd. 131, que rechazó la pretensión de notificar a la coaccionada Mahle Industria e Comercio Ltda. en el domicilio del denunciado representante en el país, debiendo cumplirse la misma mediante el exhorto diplomático correspondiente (ya que se trata de una sociedad extranjera).

Los fundamentos del recurso corren a fd. 134/8.

2.) Al tiempo de demandar, pidió la sindicatura que la firma Mahle Industria e Comercio Ltda. con domicilio legal en Carretera Municipal Vereador Lourenço Gerbi 575 – Predio A. Barrio Mombaça, Ciudad de Mogi Guaçu, Estado de Sao Paulo – Brasil, sea emplazada en la persona de su representante (art. 122 LGS), Dr. Salvador Fornieles, quien tendría domicilio en calle Uruguay 634, piso 4° G, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aunque solicitó que la notificación sea cursada al domicilio electrónico de dicho profesional.

3.) El juez rechazó el pedido y, de conformidad con lo establecido por los arts. 342, segundo párrafo, y cdtes. CPCCN, corrió traslado de la demanda por el plazo de sesenta (60) días, mandándola notificar mediante exhorto.

Para así decidir dijo, primero, que no se presentaba configurado en el caso el supuesto previsto por el art. 122, inc. a) de la LGS (actos aislados), pues no advertía que la litis se derive de un contrato o acto aislado celebrado por el Dr. Fornieles en representación de Mahle Industria e Comercio Ltda.

Segundo, tampoco veía aplicable el inc. b) del citado artículo pues, analizado su alcance con la norma con el art. 118 LGS, la controversia debería versar sobre un negocio celebrado por intermedio de la representación existente en el país o que se trate de un acto celebrado por ésta, lo que tampoco parecería estar configurado. Y como la norma no contempla expresamente el supuesto del art. 123 LGS, la demandada no puede ser emplazada en la persona de su representante en los términos del art. 123, inc. b), ya que la mera inscripción en la IGJ de la documentación relativa a sus representantes legales a los fines de aquella norma, no causa establecimiento de una representación permanente, ni importa que las sociedades extranjeras puedan ser emplazadas en la persona de aquéllos.

4.) Se agravió la sindicatura de lo resuelto por el juez de grado.

Sostuvo que al demandar había señalado que Mahle se encontraba inscripta en la República Argentina en los términos del art. 123 LGS, aunque dijo entonces “que ello no era más que una apariencia, ya que en los hechos tenía actuación propia en nuestro país, la que encubría bajo una simulada estructura societaria local” (Compañía Rosarina S.A., antes denominada Mahle S.A.).

Consideró que había elementos que permitían acreditar que el Dr. Fornieles, actuó “por Malhe” y citó los siguientes ejemplos: a) el cargo de depositario judicial -en nombre de Compañía Rosarina S.A.- fue aceptado por el Dr. Salvador Fornieles, quien ejercía su representación; b) el proceso de desalojo -que culminó en la designación del depositario judicial- fue llevado adelante, como único representante, por el Dr. Fornieles; c) en la justicia penal de Rosario se ha procesado al Dr. Fornieles por incumplimientos vinculados al depósito judicial en cuestión; d) el propio Dr. Fornieles impulsó en la quiebra –como representante de Compañía Rosarina S.A.- el cese del carácter de depositario judicial; e) en todas las audiencias celebradas durante el concurso preventivo, Compañía Rosarina S.A. fue representada siempre por el Dr. Fornieles. Consideró así que el único representante en los actos que fundan la responsabilidad de Mahle fue el Dr. Salvador Fornieles.

Aseveró que “…los actos antijurídicos que responsabilizan a la sociedad local deben imputarse a MAHLE, que actuó en los términos del Art. 118 en nuestro país, mas se escudó en una simulada figura del Art. 123.

Señaló que la circunstancia de que la sociedad “haya evitado la inscripción que debía realizar, encubierta bajo la aplicación de otra norma”, no la puede eximir de las consecuencias del art. 122 inc. b) LGS, “…ya que existió una representación permanente en cabeza del Dr. Fornieles, quien actuó personalmente en todos los actos por los que se demanda. Una interpretación distinta sería contraria al Art. 12, in fine del CCyC.

5.) La solución.

Previo a considerar el caso de autos, cabe formular una breve descripción de los alcances de las normas comprometidas, léase art. 118, 122 y 123 LGS.

Para comenzar, cabe señalar que el art. 118, primer y segundo párrafos, LGS prescribe que la sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a su existencia y formas por las leyes del lugar de constitución y se halla habilitada para realizar en el país actos aislados y estar en juicio -aspecto que aquí, particularmente interesa-. Luego, en el tercer párrafo indica cómo debe obrar la sociedad extranjera para realizar actos propios de su objeto social en el país con habitualidad, establecer sucursal, agencia o cualquier otra especie de representación permanente, estableciendo las condiciones para ello.

De esta forma, nuestra legislación capta el principio del pleno reconocimiento de la personalidad jurídica de las sociedades extranjeras para estar en juicio mediante una norma material que consagra una solución sustancial. Ello implica, como consecuencia necesaria, la personería y capacidad para presentarse en defensa de sus derechos y actuar aisladamente en lo que le es propio, sin necesidad de cumplir con los requisitos del art. 118, tercer párrafo, ni con ningún otro y también, fijar los casos en que cumplir esos recaudos es necesario (véase: Uzal, María Elsa “Derecho Internacional Privado”, pág. 778 a 784, La Ley, 2016 y sus citas).

Es que existen en nuestro país, en lo que hace al emplazamiento en juicio, principios de orden público constitucional vinculados a la necesidad de resguardar el derecho de defensa en juicio de las personas y de los bienes (art. 18 CN) que imponen recoger la solución legal que señalamos. Recuérdese que el art. 118, primer párrafo, LGS, no es más que la consagración legislativa de una solución que hizo camino desde el precedente CSJN «Potosí SA c/ Cóccaro, Abel s/ inc. tercería de dominio por Corporación El Hatillo» del 31/07/1963 [publicado en DIPr Argentina el 01/04/07] (ver Uzal, op. cit.).

5.1 El emplazamiento en juicio de la sociedad extranjera regulado en el art. 122 LGS.

Presuponiendo, como base, la existencia de jurisdicción argentina para entender en la causa, el art. 122 LGS capta el problema del emplazamiento a juicio de una sociedad extranjera, a través de una norma material, estableciendo como soluciones de fondo, las siguientes alternativas:

i) Si la sociedad realizó en el país un acto aislado, en principio, deberá notificarse el traslado en el domicilio en el extranjero, mas también cabe la posibilidad del emplazamiento personal de la demandada en el país, por medio de la persona del representante social o apoderado que hubiese intervenido en el acto motivo de la controversia, con facultades para ello (inc. a). Es claro que, si en el país no se hallare tal apoderado o representante, no cabría tal emplazamiento, como tampoco sería procedente si, quien se halla en el país, no tuvo actuación decisiva en calidad de apoderado en el concreto acto de que se trata, supuestos en que se deberá proceder a la notificación de la demanda en el extranjero mediante las diligencias propias del auxilio procesal internacional;

ii) Si el acto hubiese sido realizado por la representación, asiento o sucursal en el país de una sociedad extranjera establecida en el país, sin duda, procedería el emplazamiento en la figura del representante designado como su cabeza visible al efecto -arts. 118, tercer párrafo, y 122, inc. b), LGS, mas es claro, que tampoco cabría el emplazamiento en cabeza de letrados locales designados, que no satisfagan los requisitos exigidos en el inciso que comentamos (véase: Uzal María Elsa, “El emplazamiento en juicio de una sociedad extranjera”, RDCO, N° 127/128, pág. 233 y ss.).

5.2 El alcance del domicilio inscripto en los términos del art. 123 LGS.

La codemandada Mahle Industria e Comercio Ltda. se encuentra inscripta en el país en los términos del art. 123 LGS y, por ende, a sus efectos.

La norma en cuestión prescribe que, para constituir sociedad en la República, las sociedades extranjeras deberán –previamente- acreditar ante el juez del registro que se han constituido de acuerdo con las leyes de sus países respectivos e inscribir su contrato social, reformas y demás documentación habilitante, así como la relativa a sus representantes legales, en el Registro Público de Comercio y en el Registro Nacional de Sociedades por Acciones, en su caso. Va de suyo, que el término “constituir sociedad” comprende tanto el caso de fundación de una nueva sociedad, como el de adquirir participación en sociedad ya existente (confr. Rovira, Alfredo “Reflexiones acerca del régimen de sociedades extranjeras que actúen en la República”, LL 155-986/89).

Cabe entonces señalar que la obligación contenida en el art. 123 LGS de inscribir la documentación relativa a los representantes legales de la sociedad constituida en el extranjero, no importa el establecimiento de una representación, agencia o sucursal de la sociedad extranjera en el país, ni designación de representante a su cargo, tal como ocurre en cambio, bajo las previsiones del art. 118, tercer párrafo, inc. 3) LGS. Solo se trata de inscribir la documentación en que se funda la representación del mandatario que habrá de intervenir en la constitución de la nueva sociedad o participación en otro ente, y no a la inscripción de los representantes legales estatutarios o a los designados como cabeza visible a cargo de una representación local (véase: Uzal María Elsa, ob. cit. págs. 679-80).

Es que, la inscripción a los fines del art. 123 LGS, no causa establecimiento de ningún tipo de asiento agencia o sucursal con representación permanente, ni importa que las sociedades extranjeras registradas solo a esos fines, puedan ser emplazadas en la persona de aquellos mandatarios en los términos del art. 122 inc. b) LGS. El apoderado representante inscripto en los términos del art. 123 LGS solo podría ser emplazado en el país por asuntos motivados en el acto o contrato por el cual constituyó o adquirió participación social (véase: Uzal María Elsa “Derecho Internacional Privado”, ob. cit. págs.815 a 824, en particular 822/3; esta Sala -en su anterior integración- autos «Golub, Gustavo c/ International Vendôme Rome-IVR SA s/ ordinario» del 23/02/2010 [publicado en DIPr Argentina el 16/06/10] y sus citas).

Resulta claro, en este marco, que ese domicilio inscripto a los efectos del art. 123 LGS no reviste la virtualidad de autorizar un emplazamiento en los términos del art. 118, tercer párrafo, LGS (equiparado a las sociedades locales) como se pretendería en autos, por lo que, para considerarse válidas, las notificaciones deben realizarse con las formalidades propias -en este caso, de la notificación del traslado de la demanda- al domicilio real de quien ha sido demandada (art. 339, primer párrafo, CPCCN), encontrándose comprometido en ello elementales principios que hacen al derecho de defensa en juicio de raigambre constitucional (art. 18 CN).

5.3 El caso de autos.

No escapa al Tribunal que la sindicatura ha sostenido desde el inicio de las actuaciones que el Dr. Fornieles ha sido quien ha obrado por Mahle respecto de todos los actos por los que se demanda.

Sin embargo, ha sido la propia sindicatura quien ha reconocido que la sociedad codemandada no se encuentra inscripta en los términos del art. 118 tercera parte LGS, y no se ha invocado, en la especie, “acto aislado” en los términos del art. 122, inc. a), carencia que, en principio, impone emplazarla en su domicilio en el extranjero.

Es que ese reconocimiento explícito, unido al hecho del particular cuidado que ha de observarse en punto a la citación de un sujeto para contestar demanda (ya que se trata del acto de defensa más importante en el proceso civil), llevan a la Sala a desestimar las argumentaciones ensayadas por la apelante, argumentaciones que, en esta etapa procesal, no pasan de ser inferencias propuestas por la funcionaria, que deberán ser de ser objeto de prueba.

Es que los actos a los que refiere la sindicatura y que se mencionaron en el memorial, tienen que ver con la constitución del carácter de depositario judicial de Compañía Rosarina S.A. y con las consecuencias que se derivaron de ello, no siendo Mahle quien habría otorgado aquellos actos. Se trataría, en todo caso, de las consecuencias derivadas del rol de depositario judicial que le habría cabido a una sociedad de la que Mahle no es sino accionista.

En principio, se impone la distinta personalidad jurídica que, cabe predicar entre una sociedad y los socios que la integran. Luego, si se pretende que Mahle actuó o no, por medio de Compañía Rosarina S.A. y puede ser, en definitiva, responsable de los daños que se dicen producidos al patrimonio de Arosa, es materia de planteos reservados a las pruebas que habrán de producirse y a la decisión que se tome al sentenciar al respecto.

Dicho esto, no alcanza a vislumbrar el Tribunal que los cuestionamientos levantados por la funcionaria sindical a la solución brindada por el juez, hayan puesto en crisis el razonamiento seguido para ordenar la citación mediante exhorto y al domicilio que se denuncia en la República Federativa del Brasil, por lo que la resolución apelada habrá de mantenerse.

6.) Conforme lo señalado con precedencia, esta Sala RESUELVE:

Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la sindicatura contra la resolución de fd. 131.

Sin costas por no mediar contradictor (arts. 68 y 69 CPCCN).

Notifíquese y, oportunamente, devuélvase al juzgado de origen.

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ.- H. O. Chomer. M. E. Uzal. A. A. Kölliker Frers.

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