CNCom., sala A, 20/03/25, Arosa Rosario SA c. Basualdo, Jorge Ángel y otros s. ordinario
Traslado
de demanda. Sociedad constituida en el extranjero (Brasil). Participación en
sociedad local. Inscripción en la Inspección General de Justicia. Domicilio
constituido. Efectos. Notificación al representante en Argentina. Improcedencia.
Ley de sociedades: 118, 122, 123.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 28/03/25.
2ª
instancia.- Buenos Aires, 20 de marzo de 2025.-
Y VISTOS:
1.) Fueron elevadas las presentes actuaciones
para resolver el recurso de apelación interpuesto por la sindicatura contra la resolución
de fd. 131, que rechazó la pretensión de notificar a la coaccionada Mahle
Industria e Comercio Ltda. en el domicilio del denunciado representante en
el país, debiendo cumplirse la misma mediante el exhorto diplomático
correspondiente (ya que se trata de una sociedad extranjera).
Los
fundamentos del recurso corren a fd. 134/8.
2.) Al tiempo de demandar, pidió la sindicatura que la firma Mahle Industria e Comercio Ltda. con domicilio legal en Carretera Municipal Vereador Lourenço Gerbi 575 – Predio A. Barrio Mombaça, Ciudad de Mogi Guaçu, Estado de Sao Paulo – Brasil, sea emplazada en la persona de su representante (art. 122 LGS), Dr. Salvador Fornieles, quien tendría domicilio en calle Uruguay 634, piso 4° G, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aunque solicitó que la notificación sea cursada al domicilio electrónico de dicho profesional.
3.) El juez rechazó el pedido y, de conformidad
con lo establecido por los arts. 342, segundo párrafo, y cdtes. CPCCN, corrió
traslado de la demanda por el plazo de sesenta (60) días, mandándola notificar
mediante exhorto.
Para así
decidir dijo, primero, que no se presentaba configurado en el caso el supuesto
previsto por el art. 122, inc. a) de la LGS (actos aislados), pues no advertía
que la litis se derive de un contrato o acto aislado celebrado por el
Dr. Fornieles en representación de Mahle Industria e Comercio Ltda.
Segundo,
tampoco veía aplicable el inc. b) del citado artículo pues, analizado su alcance
con la norma con el art. 118 LGS, la controversia debería versar sobre un
negocio celebrado por intermedio de la representación existente en el país o
que se trate de un acto celebrado por ésta, lo que tampoco parecería estar
configurado. Y como la norma no contempla expresamente el supuesto del art. 123
LGS, la demandada no puede ser emplazada en la persona de su representante en
los términos del art. 123, inc. b), ya que la mera inscripción en la IGJ de la
documentación relativa a sus representantes legales a los fines de aquella
norma, no causa establecimiento de una representación permanente, ni importa
que las sociedades extranjeras puedan ser emplazadas en la persona de aquéllos.
4.) Se agravió la sindicatura de lo resuelto por
el juez de grado.
Sostuvo
que al demandar había señalado que Mahle se encontraba inscripta en la República
Argentina en los términos del art. 123 LGS, aunque dijo entonces “que ello no era
más que una apariencia, ya que en los hechos tenía actuación propia en nuestro
país, la que encubría bajo una simulada estructura societaria local” (Compañía
Rosarina S.A., antes denominada Mahle S.A.).
Consideró
que había elementos que permitían acreditar que el Dr. Fornieles, actuó “por
Malhe” y citó los siguientes ejemplos: a) el cargo de depositario
judicial -en nombre de Compañía Rosarina S.A.- fue aceptado por el Dr. Salvador
Fornieles, quien ejercía su representación; b) el proceso de desalojo -que
culminó en la designación del depositario judicial- fue llevado adelante, como
único representante, por el Dr. Fornieles; c) en la justicia penal de
Rosario se ha procesado al Dr. Fornieles por incumplimientos vinculados al
depósito judicial en cuestión; d) el propio Dr. Fornieles impulsó en la
quiebra –como representante de Compañía Rosarina S.A.- el cese del
carácter de depositario judicial; e) en todas las audiencias celebradas durante
el concurso preventivo, Compañía Rosarina S.A. fue representada siempre
por el Dr. Fornieles. Consideró así que el único representante en los
actos que fundan la responsabilidad de Mahle fue el Dr. Salvador
Fornieles.
Aseveró
que “…los actos antijurídicos que responsabilizan a la sociedad local deben
imputarse a MAHLE, que actuó en los términos del Art. 118 en nuestro país, mas
se escudó en una simulada figura del Art. 123.”
Señaló
que la circunstancia de que la sociedad “haya evitado la inscripción que debía
realizar, encubierta bajo la aplicación de otra norma”, no la puede eximir de
las consecuencias del art. 122 inc. b) LGS, “…ya que existió una
representación permanente en cabeza del Dr. Fornieles, quien actuó
personalmente en todos los actos por los que se demanda. Una interpretación
distinta sería contraria al Art. 12, in fine del CCyC.”
5.) La
solución.
Previo a
considerar el caso de autos, cabe formular una breve descripción de los alcances
de las normas comprometidas, léase art. 118, 122 y 123 LGS.
Para
comenzar, cabe señalar que el art. 118, primer y segundo párrafos, LGS prescribe
que la sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a su
existencia y formas por las leyes del lugar de constitución y se halla
habilitada para realizar en el país actos aislados y estar en juicio -aspecto
que aquí, particularmente interesa-. Luego, en el tercer párrafo indica cómo
debe obrar la sociedad extranjera para realizar actos propios de su objeto
social en el país con habitualidad, establecer sucursal, agencia o cualquier otra
especie de representación permanente, estableciendo las condiciones para ello.
De esta
forma, nuestra legislación capta el principio del pleno reconocimiento de la
personalidad jurídica de las sociedades extranjeras para estar en juicio
mediante una norma material que consagra una solución sustancial. Ello implica,
como consecuencia necesaria, la personería y capacidad para presentarse en
defensa de sus derechos y actuar aisladamente en lo que le es propio, sin
necesidad de cumplir con los requisitos del art. 118, tercer párrafo, ni
con ningún otro y también, fijar los casos en que cumplir esos recaudos es
necesario (véase: Uzal, María Elsa “Derecho Internacional Privado”, pág.
778 a 784, La Ley, 2016 y sus citas).
Es que
existen en nuestro país, en lo que hace al emplazamiento en juicio, principios
de orden público constitucional vinculados a la necesidad de resguardar el derecho
de defensa en juicio de las personas y de los bienes (art. 18 CN) que imponen recoger
la solución legal que señalamos. Recuérdese que el art. 118, primer párrafo,
LGS, no es más que la consagración legislativa de una solución que hizo
camino desde el precedente CSJN «Potosí SA c/ Cóccaro, Abel s/ inc. tercería de
dominio por Corporación El Hatillo» del 31/07/1963 [publicado en DIPr Argentina
el 01/04/07] (ver Uzal, op. cit.).
5.1 El
emplazamiento en juicio de la sociedad extranjera regulado en el art. 122 LGS.
Presuponiendo,
como base, la existencia de jurisdicción argentina para entender en la causa,
el art. 122 LGS capta el problema del emplazamiento a juicio de una sociedad extranjera, a través de una
norma material, estableciendo como soluciones de fondo, las siguientes
alternativas:
i) Si la
sociedad realizó en el país un acto aislado, en principio, deberá notificarse el
traslado en el domicilio en el extranjero, mas también cabe la posibilidad
del emplazamiento personal de la demandada en el país, por medio de la
persona del representante social o apoderado que hubiese intervenido en el
acto motivo de la controversia, con facultades para ello (inc. a). Es claro
que, si en el país no se hallare tal apoderado o representante, no cabría tal
emplazamiento, como tampoco sería procedente si, quien se halla en el país, no
tuvo actuación decisiva en calidad de apoderado en el concreto acto de
que se trata, supuestos en que se deberá proceder a la notificación de la demanda
en el extranjero mediante las diligencias propias del auxilio procesal internacional;
ii) Si el
acto hubiese sido realizado por la representación, asiento o sucursal en el país
de una sociedad extranjera establecida en el país, sin duda, procedería el emplazamiento
en la figura del representante designado como su cabeza visible al
efecto -arts. 118, tercer párrafo, y 122, inc. b), LGS, mas es claro,
que tampoco cabría el emplazamiento en cabeza de letrados locales designados,
que no satisfagan los requisitos exigidos en el inciso que comentamos (véase:
Uzal María Elsa, “El emplazamiento en juicio de una sociedad extranjera”,
RDCO, N° 127/128, pág. 233 y ss.).
5.2 El
alcance del domicilio inscripto en los términos del art. 123 LGS.
La
codemandada Mahle Industria e Comercio Ltda. se encuentra inscripta en
el país en los términos del art. 123 LGS y, por ende, a sus efectos.
La norma
en cuestión prescribe que, para constituir sociedad en la República, las
sociedades extranjeras deberán –previamente- acreditar ante el juez del
registro que se han constituido de acuerdo con las leyes de sus países
respectivos e inscribir su contrato social, reformas y demás documentación
habilitante, así como la relativa a sus representantes legales, en
el Registro Público de Comercio y en el Registro Nacional de Sociedades por Acciones,
en su caso. Va de suyo, que el término “constituir sociedad” comprende
tanto el caso de fundación de una nueva sociedad, como el de adquirir
participación en sociedad ya existente (confr. Rovira, Alfredo “Reflexiones
acerca del régimen de sociedades extranjeras que actúen en la República”,
LL 155-986/89).
Cabe
entonces señalar que la obligación contenida en el art. 123 LGS de inscribir la
documentación relativa a los representantes legales de la sociedad constituida
en el extranjero, no importa el establecimiento de una representación,
agencia o sucursal de la sociedad extranjera en el país, ni designación de
representante a su cargo, tal como ocurre en cambio, bajo las previsiones del
art. 118, tercer párrafo, inc. 3) LGS. Solo se trata de inscribir la
documentación en que se funda la representación del mandatario que habrá de
intervenir en la constitución de la nueva sociedad o participación en otro ente,
y no a la inscripción de los representantes legales estatutarios o a los
designados como cabeza visible a cargo de una representación local (véase: Uzal
María Elsa, ob. cit. págs. 679-80).
Es que,
la inscripción a los fines del art. 123 LGS, no causa establecimiento de
ningún tipo de asiento agencia o sucursal con representación permanente,
ni importa que las sociedades extranjeras registradas solo a esos fines,
puedan ser emplazadas en la persona de aquellos mandatarios en los términos del
art. 122 inc. b) LGS. El apoderado representante inscripto en los términos
del art. 123 LGS solo podría ser emplazado en el país por asuntos motivados
en el acto o contrato por el cual constituyó o adquirió participación social (véase:
Uzal María Elsa “Derecho Internacional Privado”, ob. cit. págs.815 a
824, en particular 822/3; esta Sala -en su anterior integración- autos «Golub, Gustavo c/ International Vendôme Rome-IVR SA
s/ ordinario» del 23/02/2010 [publicado en DIPr Argentina el 16/06/10] y sus citas).
Resulta
claro, en este marco, que ese domicilio inscripto a los efectos del art. 123 LGS
no reviste la virtualidad de autorizar un emplazamiento en los términos
del art. 118, tercer párrafo, LGS (equiparado a las sociedades locales) como se
pretendería en autos, por lo que, para considerarse válidas, las notificaciones
deben realizarse con las formalidades propias -en este caso, de la notificación
del traslado de la demanda- al domicilio real de quien ha sido demandada
(art. 339, primer párrafo, CPCCN), encontrándose comprometido en ello
elementales principios que hacen al derecho de defensa en juicio de raigambre
constitucional (art. 18 CN).
5.3 El
caso de autos.
No escapa
al Tribunal que la sindicatura ha sostenido desde el inicio de las actuaciones
que el Dr. Fornieles ha sido quien ha obrado por Mahle respecto
de todos los actos por los que se demanda.
Sin
embargo, ha sido la propia sindicatura quien ha reconocido que la sociedad codemandada
no se encuentra inscripta en los términos del art. 118 tercera parte LGS, y no se
ha invocado, en la especie, “acto aislado” en los términos del art. 122, inc. a),
carencia que, en principio, impone emplazarla en su domicilio en el
extranjero.
Es que
ese reconocimiento explícito, unido al hecho del particular cuidado que ha de
observarse en punto a la citación de un sujeto para contestar demanda (ya que se
trata del acto de defensa más importante en el proceso civil), llevan a la Sala
a desestimar las argumentaciones ensayadas por la apelante, argumentaciones
que, en esta etapa procesal, no pasan de ser inferencias propuestas por la
funcionaria, que deberán ser de ser objeto de prueba.
Es que
los actos a los que refiere la sindicatura y que se mencionaron en el memorial,
tienen que ver con la constitución del carácter de depositario judicial de Compañía
Rosarina S.A. y con las consecuencias que se derivaron de ello, no siendo Mahle
quien habría otorgado aquellos actos. Se trataría, en todo caso, de las
consecuencias derivadas del rol de depositario judicial que le habría cabido a
una sociedad de la que Mahle no es sino accionista.
En
principio, se impone la distinta personalidad jurídica que, cabe predicar entre
una sociedad y los socios que la integran. Luego, si se pretende que Mahle actuó
o no, por medio de Compañía Rosarina S.A. y puede ser, en definitiva,
responsable de los daños que se dicen producidos al patrimonio de Arosa, es
materia de planteos reservados a las pruebas que habrán de producirse y a la
decisión que se tome al sentenciar al respecto.
Dicho
esto, no alcanza a vislumbrar el Tribunal que los cuestionamientos levantados
por la funcionaria sindical a la solución brindada por el juez, hayan puesto en
crisis el razonamiento seguido para ordenar la citación mediante exhorto y al
domicilio que se denuncia en la República Federativa del Brasil, por lo
que la resolución apelada habrá de mantenerse.
6.) Conforme lo señalado con precedencia, esta
Sala RESUELVE:
Rechazar
el recurso de apelación interpuesto por la sindicatura contra la resolución de
fd. 131.
Sin
costas por no mediar contradictor (arts. 68 y 69 CPCCN).
Notifíquese
y, oportunamente, devuélvase al juzgado de origen.
A fin de
cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el
Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las
partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante
la pertinente notificación al CIJ.- H. O. Chomer. M. E. Uzal. A. A. Kölliker Frers.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario