CNCiv. y Com. Fed., sala II, 27/06/23, Echenique, Mariano Ignacio c. Latam Airlines Group SA y otro s. incumplimiento de contrato
Transporte aéreo
internacional. Transporte de personas. Estados Unidos – Argentina. Demora de dos
días en el regreso. Convenio de Montreal de 1999. Ley de defensa del
consumidor. Aplicación subsidiaria. Responsabilidad. Compra de pasaje en otra
aerolínea. Reintegro. Daño moral. Daño punitivo. Improcedencia. Contrato de
viaje. Incumplimiento contractual. Convención internacional sobre contrato de
viaje Bruselas 1970. Falta de legitimación pasiva de la agencia.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 14/05/25.
En Buenos Aires, a los 27 días del mes de junio del
año dos mil veintitrés, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de
la Sala II de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Federal a fin de pronunciarse en los autos “Echenique, Mariano Ignacio c/
Latam Airlines Group S.A. y otro s/ sumarísimo”, y de acuerdo con el orden
de sorteo, la doctora Florencia Nallar dijo:
I.- El
señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda
interpuesta por Mariano Ignacio Echenique y condenó con costas a Latam Airlines
Group S.A. (“Latam”) al pago de $ 5.000, con más intereses y límite que fijó.
Asimismo, rechazó la demanda entablada contra Despegar.com.ar S.A.
(“Despegar”), con costas en el orden causado. Ello, en concepto del daño moral padecido
por el actor a raíz de la demora de dos días en abordar el vuelo que lo traía
de regreso al país desde la ciudad de Nueva York (ver pronunciamiento del
1/02/23).
Contra dicho pronunciamiento se alzó la actora el
1/02/23, recurso que fue concedido el 7/02/23, fundado el 8/03/23 y replicado el
3/04/23.
Median asimismo recursos de apelación por los
honorarios regulados en la instancia de grado, los que serán tratados –de así corresponder-
por la Sala en conjunto al finalizar el presente Acuerdo.
La actora cuestiona la sentencia en punto a la falta de legitimación pasiva de Despegar y a la forma en la que fueron distribuidas las costas por la relación procesal que la vinculó con dicha codemandada; al rechazo de las partidas correspondientes al daño material, pérdida de chance y daño punitivo; y a la cuantificación del daño moral.
II.- Surge de las constancias de autos que Mariano Ignacio Echenique debía
abordar el vuelo LA8528 que lo traía de regreso al país desde la ciudad de
Nueva York el 24/07/15, con horario de partida a las 19:30 horas, conexión en
San Pablo y arribo a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires previsto para el día
25/07/15 a las 11 horas. Sin embargo, el arribo se produjo el 27/07/15 a las
04:05 horas, es decir que hubo un retraso de dos días (ver documental acompañada
por la actora a fs. 8/19, y por Despegar, a fs. 99/110; informativa de fs.
312/313; y peritaje informático de fs. 315/384).
En primer lugar, debo advertir que para definir bien y
legalmente la controversia de autos no habré de seguir a las partes en todos y
cada uno de sus planteamientos, ni he de ceñir mis razones a considerar lo que
ha sido articulado en aspectos jurídicos –ciertamente con el límite de no
alterar los extremos de hecho-. Analizaré los extremos y pruebas que conceptúo
necesarios para la debida resolución del litigio. Esto así, pues sabido es que
los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos expuestos
por las partes en sus agravios, sino sólo aquellos que estimen conducentes para
la correcta solución del litigio (Fallos: 310:267; 324:3421, entre muchos
otros). Dichas precisiones son necesarias atendiendo al enfoque sostenido por
cada una de las partes, como así también a las conclusiones que ellas extraen
de los distintos temas y elementos que conforman este pleito.
En cuanto a que examinaré sólo lo “conducente” para la
justa composición del diferendo, me atengo a la jurisprudencia de la Corte Suprema
Nacional, que ha admitido como razonable esa metodología de fundamentación de
las sentencias judiciales (265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos
otros). Y con referencia a los argumentos en que sustentaré mi voto –sin
considerarme constreñida por las exposiciones jurídicas de las partes-, sólo
tengo que recordar que es deber de los jueces decidir de modo expreso y preciso
las pretensiones deducidas en el juicio “calificadas según correspondiere por
ley” (art. 163, inc. 6°, del Código Procesal).
En un independiente orden de ideas, destaco que dada
la época en la que sucedieron los hechos de autos, deviene aplicable el Código Civil
actualmente derogado.
Aclarado lo anterior, ingresaré de lleno en el
análisis del memorial de la actora.
III.- Legitimación pasiva
A los fines de resolver el punto en disputa, cabe citar
en primer término el Convenio Internacional sobre Contratos de Viaje concluido en Bruselas el 23 de abril de 1970 y al
cual adhirió nuestro país mediante el art. 1° de la ley 19.918. La citada
Convención define al contrato de viaje como un contrato de organización de
viaje o bien como un contrato de intermediación de viaje.
El primero de ellos –contrato de organización- es
cualquier contrato por el cual una persona se compromete en su nombre a procurar
a otra, mediante un precio global, un conjunto de prestaciones combinadas de
transporte, de estadía distintas del transporte o de otros servicios que se
relacionan con él, siendo el organizador de viajes toda persona que
habitualmente asume el compromiso antedicho, sea a título principal o
accesorio, sea a título profesional o no.
El segundo –contrato de intermediación- es cualquier
contrato por el cual una persona se compromete a procurar a otra, mediante un precio,
o bien un contrato de organización de viajes, o una de las prestaciones
aisladas que permitan realizar un viaje o una estadía cualquiera, siendo el
intermediario de viaje toda persona que habitualmente asume el compromiso
antedicho, sea a título principal o accesorio, sea a título profesional o no
(art. 1°).
En cuanto a las obligaciones de ambos, se estipula que
en su ejecución, aquéllos deben garantizar los derechos e intereses del viajero
según los principios generales del derecho y las buenas costumbres en este
dominio (art. 3°).
A su turno, el art. 14 del decreto 2182/72 exime a las
agencias de toda responsabilidad frente al usuario, no mediando culpa, dolo o negligencia
de su parte, cuando sean intermediarias entre las empresas de servicio y los
mencionados usuarios.
De su lado, la ley 18.829 de agentes de viaje,
actualizada en lo que aquí interesa por el art. 1° de la ley 22.545, dispone
que las personas enumeradas en el art. 1° están obligadas a “ser veraces en la propaganda
que realicen a fin de promover sus actividades, debiendo el material de dicha
propaganda reflejar exactamente sin dar lugar a confusión, el tipo de servicio
ofrecido” (art. 8°).
Todo ello resulta concordante con lo dispuesto en la
ley 24.240 de defensa del consumidor (aplicable a la relación entre el pasajero
y la agencia de viajes), cuyo art. 8 bis establece que los proveedores deberán
garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los
consumidores y usuarios y abstenerse de desplegar conductas que los coloquen en
situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.
Es en este contexto normativo en el que debo analizar
la conducta desplegada por Despegar.
Pues bien, de las constancias probatorias de autos
surge con meridiana claridad que los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones
no tuvieron como causa un actuar negligente de Despegar, sino a la aerolínea
demandada. Veamos.
El 11/04/15 el actor adquirió pasajes aéreos para ser
trasladado a la ciudad de Nueva York a través de la empresa Despegar bajo N° de
solicitud de compra 37772217 (fs. 12/13 y 99/102). El vuelo de regreso estaba
previsto para el 24/07/15, con salida del Aeropuerto John F. Kennedy a las
19:30 horas y, previa escala en la ciudad de San Pablo, con arribo a Buenos
Aires el 25/07/15 a las 11:00 horas. Sin embargo, el itinerario fue
reprogramado (conf. reconocimiento de las demandadas de fs. 74 y 126; e
informativa de fs. 312/313). Ahora bien, el 15/07/15 –esto es, nueve días antes
de la partida originalmente programada del vuelo de regreso- Despegar le remitió
al actor un correo electrónico, mediante el cual le comunicó que se había
producido un cambio en el itinerario de los vuelos correspondientes a la
reserva N° 37772217, por lo que debía comunicarse con la empresa para conocer
las alternativas disponibles (fs. 9 y 106). Seis días más tarde –el 21/07/15,
tres días antes de la partida del vuelo original- le envió otro correo en el
cual le ofreció la alternativa enviada por la aerolínea, con fecha de salida el
24/07/15 a las 20:15 horas, arribando a Buenos Aires el 25/07/15 a las 20:30 horas
(fs. 11 y 108). A su vez, el mismo día de la partida del vuelo –el 24/07/15- le
envió otro correo electrónico, ofreciéndole una nueva alternativa similar al
vuelo contratado originalmente, ya que saldría ese mismo día de Nueva York a
las 20 horas y arribaría a Buenos Aires al día siguiente a las 10:55 horas (fs.
8 y 110). Así las cosas, el vuelo de regreso no fue abordado en virtud de que
el actor llegó tarde al horario de pre embarque y fue procesado como no show
(fs. 312vta.).
Del relato que antecede, no puede sino concluirse que
la demora que sufrió el actor en el regreso al país se debió a la reprogramación
de su vuelo por parte de la aerolínea encargada del transporte, siendo que
Despegar cumplió con las obligaciones a su cargo al haber mantenido al actor
constantemente informado respecto de la situación y de las alternativas
posibles, además de no haber tenido injerencia alguna en la reprogramación de
los vuelos.
Lo dicho se refuerza con la previsión contenida en el
art. 40 de la ley 24.240, norma que permite romper la solidaridad propia de la materia
y, consecuentemente, liberar total o parcialmente de responsabilidad al
proveedor de servicios que demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.
Este último extremo es el que –por lo dicho en los párrafos anteriores- se
verifica en el caso de autos, a poco que se repare en que la reprogramación del
vuelo originalmente contratado por el actor es atribuible exclusivamente
–reitero- a Latam.
Se impone, por los fundamentos desarrollados ut
supra, la confirmación del decisorio en crisis en el aspecto que se
examina, solución que se hace extensiva a la imposición de las costas por su orden
por la relación procesal que vinculó a la actora con Despegar, dado que por las
particularidades del caso aquélla pudo creerse con derecho a litigar.
IV.- Daño material
El daño que reclama el actor bajo este acápite está
compuesto por el monto que debió afrontar en concepto de pasaje aéreo de la empresa
Aerolíneas Argentinas (U$S 782,80), más los gastos correspondientes a tres
noches de hotel y comidas (U$S 643,87).
Ahora bien, discrepo en este aspecto con la conclusión
a la que arriba el magistrado de la instancia anterior, en cuanto a que esta partida
indemnizatoria debe ser rechazada debido a que el vuelo de regreso no pudo ser
abordado por la propia responsabilidad del actor. En efecto, el vuelo de
regreso estaba previsto para el 24/07/15 a las 19:30 horas, con arribo a
destino a las 11:00 horas del día siguiente. Frente al cambio de itinerario, la
primera alternativa concreta que se le ofrece al actor el 21/07/15 preveía el
regreso el mismo 24/07/15 a las 20:15 horas, pero con arribo a Buenos Aires a
las 20:30 horas del día siguiente, esto es, 24 horas de vuelo. A su vez, el
mismo día de la partida del vuelo -el 24/07/15- se le ofreció una nueva
alternativa similar al vuelo contratado originalmente.
En estas condiciones, mal puede endilgársele al actor
no haber aceptado una alternativa que preveía un vuelo de veinticuatro horas, con
una escala de doce horas, ni –mucho menos- no haber estado revisando
permanentemente su correo electrónico. Frente a estas soluciones que le ofrecía
la aerolínea ante la reprogramación del vuelo original, lógica fue la conducta
desplegada por el actor, consistente en la adquisición de un nuevo pasaje para
asegurar un regreso digno al país, el cual estaba –asimismo- condicionado por
sus obligaciones laborales.
Sentado lo anterior, de las constancias de la causa se
verifica la compra el 25/07/15 de un pasaje en Aerolíneas Argentinas, por un importe
de U$S 782,80 (fs. 15/17).
Respecto de los gastos de hotel, comidas y traslados
por las noches que debió quedarse en Nueva York debido a la demora que sufrió
hasta que finalmente pudo abordar el vuelo de regreso a la ciudad de Buenos
Aires, lo cierto es que no hay constancia alguna en el expediente que dé cuenta
de dichos gastos, lo cual llama la atención dado que por las vicisitudes que
debió atravesar el actor, era lógico que conserve los comprobantes de dichas
erogaciones. En este aspecto, la única prueba que arrima a la causa es el
resumen de tarjeta de crédito agregado a fs. 14, el cual contiene una lista de
diversos gastos que datan del 15/07/15, fecha que no se corresponde con los días
en los que el actor debió quedarse en Nueva York tras la pérdida del vuelo en
cuestión.
Y si bien sería razonable suponer que si el actor
debió necesariamente incurrir en gasto al haber tenido que pasar días adicionales
en el exterior debido a la reprogramación de sus vuelos, las circunstancias de
la causa obligan a ser cautos a la hora de reconocer determinadas partidas
indemnizatorias. Ello así, pues –reitero- llama la atención que no obre
constancia alguna del pago de tres noches de hotel –lo cual, generalmente, se
realiza con tarjeta de crédito-, sobre todo teniendo en cuenta que en su
respuesta al correo electrónico que Despegar le envió el 21/07/15 al actor,
éste dejó en claro su intención de reclamar el resarcimiento por la situación
por la que atravesaba (ver fs. 10). A ello se suma la circunstancia de que el actor
manifestó tener amigos en la ciudad de Nueva York, además de que no hace
mención alguna del lugar concreto en el que teóricamente se hospedó.
En consecuencia, corresponde hacer lugar al daño
material que reclama el actor, por la suma de U$S 782,80, monto que llevará intereses
desde el día en que fue realizado el pago -25/07/15- a la tasa del 4% anual,
por tratarse de una deuda en moneda extranjera.
V.- Daño
moral
A los fines de dirimir el punto en disputa, recuerdo
que el daño moral implica una lesión en los sentimientos de la víctima que
resulta determinante de dolor o sufrimiento, angustia, inquietud espiritual o agravio
a las afecciones legítimas. Es decir, se trata de aquellos padecimientos que no
son susceptibles de apreciación pecuniaria, los cuales –pese a su
inmaterialidad- deben ser indemnizados pecuniariamente al carecerse de otro
medio para mitigar el dolor de la víctima (conf. CNCiv., Sala A, “D. F., L. N.
c/ Trisol S.A.C.I.F.I.C.A. y otro”, del 18/07/97). Este tipo de perjuicio
supone un sufrimiento subjetivo que representa los padecimientos presentes y futuros
que reconocen su origen en el hecho generador del daño; se trata de la
proyección espiritual de ese menoscabo, de las zozobras, angustia e
intranquilidad que el damnificado experimenta a partir de la producción del
hecho traumático. Es decir que el daño moral sucede prevalecientemente en la
esfera del sentimiento, como menoscabo inferido a los valores morales más
íntimos afectados a raíz del evento dañoso de que se trate.
En el sub examine, se vislumbra claramente la
angustia e incertidumbre que generó la situación de autos en la persona del actor.
En efecto, en ningún momento recibió explicación alguna de parte de la aerolínea
respecto de la situación, sino que quedó a la deriva de la nueva reprogramación
del vuelo, habiéndosele ofrecido alternativas que –como quedó expuesto- no eran
del todo viables.
En el contexto descripto, fácil es concluir que la
desatención del pasajero cuando el servicio de transporte aéreo no es prestado
en forma regular produce afecciones en su esfera íntima que atañen directamente
a la dignidad, que la ley manda preservar. Con fundamento en ese presupuesto,
el perjuicio no requiere de prueba directa, por lo que se configura in re
ipsa.
En virtud de lo expuesto, estimo adecuado elevar la
suma fijada en la instancia de grado para enjugar el daño moral del actor a la
suma de $ 100.000.
VI.- Pérdida de chance
Como es sabido, la compensación del rubro bajo examen
tiene por objeto compensar por la pérdida –no meramente posible, sino probable-
de la posibilidad de progreso en el escalafón a lo largo de la carrera
policial. En efecto, en tanto el actor no hubiese incurrido en hechos que la
marginen de la posibilidad de ascender, le asiste la chance de hacerlo, es
decir, una probabilidad suficiente de alcanzar el grado inmediato superior,
compitiendo en igualdad de oportunidades con sus pares ante la pertinente junta
de calificaciones. Es decir que lo que se resarce no es la pérdida del
beneficio que se esperaba obtener, sino la posibilidad de lograr dicho
beneficio.
Ahora bien, cuando hablamos de pérdida de chance y la ubicamos
en el terreno del daño jurídico, es decir, del daño que debe ser reparado, debemos
tener presente dos circunstancias. De un lado, que el daño es cierto, toda vez
que la oportunidad de obtener la ganancia o de evitar el perjuicio se ha
perdido definitivamente, y esa pérdida es certera. Del otro lado, lo eventual
es la probabilidad –no la pérdida de ella, la cual, reitero, es cierta- de
obtener la ganancia o de evitar el perjuicio. Para que esa pérdida –que es lo
que configura el daño- sea cierta, esa probabilidad debe ser suficiente; a contrario,
una probabilidad vaga o meramente genérica sensu quita certeza a la pérdida
como daño, tornando de esta manera al perjuicio en hipotético, eventual o
conjetural.
Es por ello que en la frustración de la chance se
conjuga el elemento certeza con el elemento probabilidad. Ambos
se amalgaman, compatibilizándose –desde la óptica jurídica- un cierto coeficiente
de incertidumbre con la certeza, convirtiendo así a esa pérdida de oportunidad
en un perjuicio reparable por el autor del ilícito, sin extralimitar las
fronteras del daño resarcible ni –por ende- indemnizar un daño eventual. Lo que
se indemniza es, entonces, la pérdida de la oportunidad y no la ganancia
o beneficio perdidos.
En la chance, el grado de verosimilitud respecto de la
certeza del perjuicio –que en el daño cierto es fehaciente o plena- se relativiza.
Ya no existe una certidumbre total, pero sí un cierto grado de infalibilidad o
de seguridad respecto de la probabilidad de concreción de la chance. Esa
probabilidad debe ser –aunque no absoluta- suficiente para lograr en el
juzgador grado idóneo de convicción.
A los fines de la procedencia de la chance el
razonamiento, entonces, no gira en torno a la certidumbre, sino a la
probabilidad, a la perspectiva suficiente de haber podido lograrse un
resultado. En palabras del máximo Tribunal, el resarcimiento de la pérdida de
chance exige la frustración de obtener un beneficio económico siempre que éste
cuente con probabilidad suficiente (Fallos: 330:2748). La chance no involucra
un daño hipotético, sino que es resarcible cuando configura una probabilidad
suficiente de beneficios económicos frustrada por la ocurrencia del hecho
lesivo. Esa probabilidad suficiente supera la existencia de un daño eventual o hipotético
y se constituye en un perjuicio cierto y resarcible (Fallos: 320:1361; 321:542,
3437).
En definitiva, la pérdida de chance se presenta como
una probabilidad suficiente que supera la condición de un daño meramente
eventual o hipotético, para convertirse en un perjuicio cierto y —por ello—
resarcible. Se trata de una oportunidad verosímil de lograr una ventaja o de
evitar una pérdida.
Ahora bien, la cuantificación de este rubro impone
considerar diversos factores. Por un lado, reitero que lo que aquí se indemniza
no es la pérdida del beneficio esperado, sino la posibilidad de obtenerlo, de
no haber mediado el ilícito; por otra parte, no puede soslayarse que los
ascensos no son automáticos, sino que dependen de diversas circunstancias, como
ser –por ejemplo- el hecho de que por la misma confirmación de la pirámide
jerárquica disminuyen sustancialmente los cargos superiores, lo que hace más
difícil las promociones.
En el caso, el actor sostiene que el día 25/07/15 a
las 15 horas debía asistir a una reunión con el Rector de la Universidad de
Buenos Aires, que no podía ser modificada y cuya presencia era indispensable.
Ahora bien, la sola circunstancia de no haber podido
asistir a la reunión antedicha no autoriza a presumir la existencia de un daño cierto
que deba ser reparado. En este orden de ideas, el actor no explica cuál fue el
perjuicio concreto que padeció debido a su inasistencia, y tampoco la prueba
producida arroja demasiada luz sobre la cuestión (ver declaraciones
testimoniales de fs. 178/vta. y 179/vta.).
Se impone, en consecuencia, la confirmación de la
sentencia apelada en este aspecto.
VII.- Daños punitivos
A fin de dar una respuesta cabal a esta cuestión, debo
aclarar que el art. 63 de la ley 24.240 dispone que al contrato de transporte aéreo
se le aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales
y, supletoriamente, la Ley de Defensa del Consumidor. La importancia de esta
aclaración no es menor, dado que el ámbito de la defensa del consumidor es el
único en el cual la legislación positiva –hasta el momento- prevé a aplicación
de la multa civil. Hago un paréntesis aquí para puntualizar que si bien el art.
63 citado fue derogado por el art. 32 de la ley 26.361, este último fue –a su
vez- observado por el decreto 565/08.
Ahora bien, las presentes actuaciones giran en torno a
una demanda fundada en un hecho originado en la actividad aeronáutica, extremo
que determina la aplicación de la ley específica de la materia, es decir, el
Código Aeronáutico y los correspondientes tratados internacionales. Ocurre que
cuando el supuesto sometido a decisión encuadra en las previsiones específicas
de la ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen
a descartarlas y apartarse de ellas (conf. Sala 3, causa N° 7.210/11 del 28/06/13).
Lo expuesto no implica negar la relación de consumo,
sino –antes bien- rechazar el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica
que específicamente regulan la cuestión. Dicho en otros términos, el transporte
aéreo no está completamente excluido de las previsiones contenidas en la Ley de
Defensa del Consumidor, sino que la aplicación de esta última es supletoria y
está limitada a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni
en los tratados internacionales.
Aclarado lo anterior, destaco que el Convenio de Montreal de 1999 sobre Unificación de
Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional establece –en lo que aquí interesa- que en la acción
de indemnización de daños en el transporte de pasajeros fundada en dicho
Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, no se otorgarán indemnizaciones
punitivas, ejemplares o de cualquier naturaleza que no sean compensatorias
(art. 29).
En definitiva, toda vez que en el supuesto bajo análisis
existen previsiones específicas que rigen la cuestión, restringiéndose expresamente
la posibilidad de imponer indemnizaciones de carácter punitivo (conf. esta
Sala, causa N° 7.999/10 del 3/10/17 [«Córdoba, Hilda Marina Raquel y otro c. Iberia Líneas
Aéreas de España» publicado
en DIPr Argentina el 12/06/23]),
no cabe prescindir de la autonomía del derecho aeronáutico ni de las normas materiales
de derecho internacional que lo rigen y que obligan a morigerar las soluciones
de neto corte localista. En este orden de ideas, cuando el supuesto sometido a
decisión encuadra – como en el caso- en previsiones específicas de una ley
especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a
descartarlas y apartarse de ellas, por aplicación del principio de especialidad
(conf. Sala 3, causa N° 23.558/18 del 2/07/21 [«Ghidella, Marta Elba c. LAN Argentina» publicado en DIPr Argentina el 13/06/23]).
Es por estos fundamentos que debe confirmarse la
sentencia apelada, en cuanto rechazó la aplicación al caso de la multa civil prevista
en el art. 52 bis de la ley 24.240.
Por los fundamentos que anteceden, corresponde
modificar la sentencia apelada, en los términos que se desprenden de los considerandos
IV y V de la presente. En consecuencia, se hace lugar al reclamo del daño
material por la suma de U$S 782,80 más intereses desde el 25/07/15 a la tasa
del 4% anual, y se eleva el monto reconocido en concepto de daño moral a $
100.000. Las costas de primera instancia se imponen a la demandada, mientras
que las de Alzada se distribuyen en un 50% a cargo de la actora y el 50% restante,
a cargo de la demandada (arts. 68, 71 y 279 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Así voto.
Los doctores Eduardo Daniel Gottardi y Alfredo
Silverio Gusman por razones análogas a las expuestas por la doctora Florencia Nallar
adhieren al voto que antecede.
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que
antecede, esta Sala RESUELVE: modificar la sentencia apelada, en los términos
que se desprenden de los considerandos IV y V de la presente. En consecuencia,
se hace lugar al reclamo del daño material por la suma de U$S 782,80 más
intereses desde el 25/07/15 a la tasa del 4% anual, y se eleva el monto
reconocido en concepto de daño moral a $ 100.000. Las costas de primera
instancia se imponen a la demandada, mientras que las de Alzada se distribuyen
en un 50% a cargo de la actora y el 50% restante, a cargo de la demandada
(arts. 68, 71 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.- F. Nallar. E. D. Gottardi. A. S. Gusman.
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