miércoles, 14 de mayo de 2025

Echenique, Mariano Ignacio c. Latam Airlines Group

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 27/06/23, Echenique, Mariano Ignacio c. Latam Airlines Group SA y otro s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Estados Unidos – Argentina. Demora de dos días en el regreso. Convenio de Montreal de 1999. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Responsabilidad. Compra de pasaje en otra aerolínea. Reintegro. Daño moral. Daño punitivo. Improcedencia. Contrato de viaje. Incumplimiento contractual. Convención internacional sobre contrato de viaje Bruselas 1970. Falta de legitimación pasiva de la agencia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 14/05/25.

En Buenos Aires, a los 27 días del mes de junio del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala II de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Echenique, Mariano Ignacio c/ Latam Airlines Group S.A. y otro s/ sumarísimo”, y de acuerdo con el orden de sorteo, la doctora Florencia Nallar dijo:

I.- El señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Mariano Ignacio Echenique y condenó con costas a Latam Airlines Group S.A. (“Latam”) al pago de $ 5.000, con más intereses y límite que fijó. Asimismo, rechazó la demanda entablada contra Despegar.com.ar S.A. (“Despegar”), con costas en el orden causado. Ello, en concepto del daño moral padecido por el actor a raíz de la demora de dos días en abordar el vuelo que lo traía de regreso al país desde la ciudad de Nueva York (ver pronunciamiento del 1/02/23).

Contra dicho pronunciamiento se alzó la actora el 1/02/23, recurso que fue concedido el 7/02/23, fundado el 8/03/23 y replicado el 3/04/23.

Median asimismo recursos de apelación por los honorarios regulados en la instancia de grado, los que serán tratados –de así corresponder- por la Sala en conjunto al finalizar el presente Acuerdo.

La actora cuestiona la sentencia en punto a la falta de legitimación pasiva de Despegar y a la forma en la que fueron distribuidas las costas por la relación procesal que la vinculó con dicha codemandada; al rechazo de las partidas correspondientes al daño material, pérdida de chance y daño punitivo; y a la cuantificación del daño moral.

II.- Surge de las constancias de autos que Mariano Ignacio Echenique debía abordar el vuelo LA8528 que lo traía de regreso al país desde la ciudad de Nueva York el 24/07/15, con horario de partida a las 19:30 horas, conexión en San Pablo y arribo a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires previsto para el día 25/07/15 a las 11 horas. Sin embargo, el arribo se produjo el 27/07/15 a las 04:05 horas, es decir que hubo un retraso de dos días (ver documental acompañada por la actora a fs. 8/19, y por Despegar, a fs. 99/110; informativa de fs. 312/313; y peritaje informático de fs. 315/384).

En primer lugar, debo advertir que para definir bien y legalmente la controversia de autos no habré de seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteamientos, ni he de ceñir mis razones a considerar lo que ha sido articulado en aspectos jurídicos –ciertamente con el límite de no alterar los extremos de hecho-. Analizaré los extremos y pruebas que conceptúo necesarios para la debida resolución del litigio. Esto así, pues sabido es que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes en sus agravios, sino sólo aquellos que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (Fallos: 310:267; 324:3421, entre muchos otros). Dichas precisiones son necesarias atendiendo al enfoque sostenido por cada una de las partes, como así también a las conclusiones que ellas extraen de los distintos temas y elementos que conforman este pleito.

En cuanto a que examinaré sólo lo “conducente” para la justa composición del diferendo, me atengo a la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional, que ha admitido como razonable esa metodología de fundamentación de las sentencias judiciales (265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros). Y con referencia a los argumentos en que sustentaré mi voto –sin considerarme constreñida por las exposiciones jurídicas de las partes-, sólo tengo que recordar que es deber de los jueces decidir de modo expreso y preciso las pretensiones deducidas en el juicio “calificadas según correspondiere por ley” (art. 163, inc. 6°, del Código Procesal).

En un independiente orden de ideas, destaco que dada la época en la que sucedieron los hechos de autos, deviene aplicable el Código Civil actualmente derogado.

Aclarado lo anterior, ingresaré de lleno en el análisis del memorial de la actora.

III.- Legitimación pasiva

A los fines de resolver el punto en disputa, cabe citar en primer término el Convenio Internacional sobre Contratos de Viaje concluido en Bruselas el 23 de abril de 1970 y al cual adhirió nuestro país mediante el art. 1° de la ley 19.918. La citada Convención define al contrato de viaje como un contrato de organización de viaje o bien como un contrato de intermediación de viaje.

El primero de ellos –contrato de organización- es cualquier contrato por el cual una persona se compromete en su nombre a procurar a otra, mediante un precio global, un conjunto de prestaciones combinadas de transporte, de estadía distintas del transporte o de otros servicios que se relacionan con él, siendo el organizador de viajes toda persona que habitualmente asume el compromiso antedicho, sea a título principal o accesorio, sea a título profesional o no.

El segundo –contrato de intermediación- es cualquier contrato por el cual una persona se compromete a procurar a otra, mediante un precio, o bien un contrato de organización de viajes, o una de las prestaciones aisladas que permitan realizar un viaje o una estadía cualquiera, siendo el intermediario de viaje toda persona que habitualmente asume el compromiso antedicho, sea a título principal o accesorio, sea a título profesional o no (art. 1°).

En cuanto a las obligaciones de ambos, se estipula que en su ejecución, aquéllos deben garantizar los derechos e intereses del viajero según los principios generales del derecho y las buenas costumbres en este dominio (art. 3°).

A su turno, el art. 14 del decreto 2182/72 exime a las agencias de toda responsabilidad frente al usuario, no mediando culpa, dolo o negligencia de su parte, cuando sean intermediarias entre las empresas de servicio y los mencionados usuarios.

De su lado, la ley 18.829 de agentes de viaje, actualizada en lo que aquí interesa por el art. 1° de la ley 22.545, dispone que las personas enumeradas en el art. 1° están obligadas a “ser veraces en la propaganda que realicen a fin de promover sus actividades, debiendo el material de dicha propaganda reflejar exactamente sin dar lugar a confusión, el tipo de servicio ofrecido” (art. 8°).

Todo ello resulta concordante con lo dispuesto en la ley 24.240 de defensa del consumidor (aplicable a la relación entre el pasajero y la agencia de viajes), cuyo art. 8 bis establece que los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios y abstenerse de desplegar conductas que los coloquen en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.

Es en este contexto normativo en el que debo analizar la conducta desplegada por Despegar.

Pues bien, de las constancias probatorias de autos surge con meridiana claridad que los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones no tuvieron como causa un actuar negligente de Despegar, sino a la aerolínea demandada. Veamos.

El 11/04/15 el actor adquirió pasajes aéreos para ser trasladado a la ciudad de Nueva York a través de la empresa Despegar bajo N° de solicitud de compra 37772217 (fs. 12/13 y 99/102). El vuelo de regreso estaba previsto para el 24/07/15, con salida del Aeropuerto John F. Kennedy a las 19:30 horas y, previa escala en la ciudad de San Pablo, con arribo a Buenos Aires el 25/07/15 a las 11:00 horas. Sin embargo, el itinerario fue reprogramado (conf. reconocimiento de las demandadas de fs. 74 y 126; e informativa de fs. 312/313). Ahora bien, el 15/07/15 –esto es, nueve días antes de la partida originalmente programada del vuelo de regreso- Despegar le remitió al actor un correo electrónico, mediante el cual le comunicó que se había producido un cambio en el itinerario de los vuelos correspondientes a la reserva N° 37772217, por lo que debía comunicarse con la empresa para conocer las alternativas disponibles (fs. 9 y 106). Seis días más tarde –el 21/07/15, tres días antes de la partida del vuelo original- le envió otro correo en el cual le ofreció la alternativa enviada por la aerolínea, con fecha de salida el 24/07/15 a las 20:15 horas, arribando a Buenos Aires el 25/07/15 a las 20:30 horas (fs. 11 y 108). A su vez, el mismo día de la partida del vuelo –el 24/07/15- le envió otro correo electrónico, ofreciéndole una nueva alternativa similar al vuelo contratado originalmente, ya que saldría ese mismo día de Nueva York a las 20 horas y arribaría a Buenos Aires al día siguiente a las 10:55 horas (fs. 8 y 110). Así las cosas, el vuelo de regreso no fue abordado en virtud de que el actor llegó tarde al horario de pre embarque y fue procesado como no show (fs. 312vta.).

Del relato que antecede, no puede sino concluirse que la demora que sufrió el actor en el regreso al país se debió a la reprogramación de su vuelo por parte de la aerolínea encargada del transporte, siendo que Despegar cumplió con las obligaciones a su cargo al haber mantenido al actor constantemente informado respecto de la situación y de las alternativas posibles, además de no haber tenido injerencia alguna en la reprogramación de los vuelos.

Lo dicho se refuerza con la previsión contenida en el art. 40 de la ley 24.240, norma que permite romper la solidaridad propia de la materia y, consecuentemente, liberar total o parcialmente de responsabilidad al proveedor de servicios que demuestre que la causa del daño le ha sido ajena. Este último extremo es el que –por lo dicho en los párrafos anteriores- se verifica en el caso de autos, a poco que se repare en que la reprogramación del vuelo originalmente contratado por el actor es atribuible exclusivamente –reitero- a Latam.

Se impone, por los fundamentos desarrollados ut supra, la confirmación del decisorio en crisis en el aspecto que se examina, solución que se hace extensiva a la imposición de las costas por su orden por la relación procesal que vinculó a la actora con Despegar, dado que por las particularidades del caso aquélla pudo creerse con derecho a litigar.

IV.- Daño material

El daño que reclama el actor bajo este acápite está compuesto por el monto que debió afrontar en concepto de pasaje aéreo de la empresa Aerolíneas Argentinas (U$S 782,80), más los gastos correspondientes a tres noches de hotel y comidas (U$S 643,87).

Ahora bien, discrepo en este aspecto con la conclusión a la que arriba el magistrado de la instancia anterior, en cuanto a que esta partida indemnizatoria debe ser rechazada debido a que el vuelo de regreso no pudo ser abordado por la propia responsabilidad del actor. En efecto, el vuelo de regreso estaba previsto para el 24/07/15 a las 19:30 horas, con arribo a destino a las 11:00 horas del día siguiente. Frente al cambio de itinerario, la primera alternativa concreta que se le ofrece al actor el 21/07/15 preveía el regreso el mismo 24/07/15 a las 20:15 horas, pero con arribo a Buenos Aires a las 20:30 horas del día siguiente, esto es, 24 horas de vuelo. A su vez, el mismo día de la partida del vuelo -el 24/07/15- se le ofreció una nueva alternativa similar al vuelo contratado originalmente.

En estas condiciones, mal puede endilgársele al actor no haber aceptado una alternativa que preveía un vuelo de veinticuatro horas, con una escala de doce horas, ni –mucho menos- no haber estado revisando permanentemente su correo electrónico. Frente a estas soluciones que le ofrecía la aerolínea ante la reprogramación del vuelo original, lógica fue la conducta desplegada por el actor, consistente en la adquisición de un nuevo pasaje para asegurar un regreso digno al país, el cual estaba –asimismo- condicionado por sus obligaciones laborales.

Sentado lo anterior, de las constancias de la causa se verifica la compra el 25/07/15 de un pasaje en Aerolíneas Argentinas, por un importe de U$S 782,80 (fs. 15/17).

Respecto de los gastos de hotel, comidas y traslados por las noches que debió quedarse en Nueva York debido a la demora que sufrió hasta que finalmente pudo abordar el vuelo de regreso a la ciudad de Buenos Aires, lo cierto es que no hay constancia alguna en el expediente que dé cuenta de dichos gastos, lo cual llama la atención dado que por las vicisitudes que debió atravesar el actor, era lógico que conserve los comprobantes de dichas erogaciones. En este aspecto, la única prueba que arrima a la causa es el resumen de tarjeta de crédito agregado a fs. 14, el cual contiene una lista de diversos gastos que datan del 15/07/15, fecha que no se corresponde con los días en los que el actor debió quedarse en Nueva York tras la pérdida del vuelo en cuestión.

Y si bien sería razonable suponer que si el actor debió necesariamente incurrir en gasto al haber tenido que pasar días adicionales en el exterior debido a la reprogramación de sus vuelos, las circunstancias de la causa obligan a ser cautos a la hora de reconocer determinadas partidas indemnizatorias. Ello así, pues –reitero- llama la atención que no obre constancia alguna del pago de tres noches de hotel –lo cual, generalmente, se realiza con tarjeta de crédito-, sobre todo teniendo en cuenta que en su respuesta al correo electrónico que Despegar le envió el 21/07/15 al actor, éste dejó en claro su intención de reclamar el resarcimiento por la situación por la que atravesaba (ver fs. 10). A ello se suma la circunstancia de que el actor manifestó tener amigos en la ciudad de Nueva York, además de que no hace mención alguna del lugar concreto en el que teóricamente se hospedó.

En consecuencia, corresponde hacer lugar al daño material que reclama el actor, por la suma de U$S 782,80, monto que llevará intereses desde el día en que fue realizado el pago -25/07/15- a la tasa del 4% anual, por tratarse de una deuda en moneda extranjera.

V.- Daño moral

A los fines de dirimir el punto en disputa, recuerdo que el daño moral implica una lesión en los sentimientos de la víctima que resulta determinante de dolor o sufrimiento, angustia, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas. Es decir, se trata de aquellos padecimientos que no son susceptibles de apreciación pecuniaria, los cuales –pese a su inmaterialidad- deben ser indemnizados pecuniariamente al carecerse de otro medio para mitigar el dolor de la víctima (conf. CNCiv., Sala A, “D. F., L. N. c/ Trisol S.A.C.I.F.I.C.A. y otro”, del 18/07/97). Este tipo de perjuicio supone un sufrimiento subjetivo que representa los padecimientos presentes y futuros que reconocen su origen en el hecho generador del daño; se trata de la proyección espiritual de ese menoscabo, de las zozobras, angustia e intranquilidad que el damnificado experimenta a partir de la producción del hecho traumático. Es decir que el daño moral sucede prevalecientemente en la esfera del sentimiento, como menoscabo inferido a los valores morales más íntimos afectados a raíz del evento dañoso de que se trate.

En el sub examine, se vislumbra claramente la angustia e incertidumbre que generó la situación de autos en la persona del actor. En efecto, en ningún momento recibió explicación alguna de parte de la aerolínea respecto de la situación, sino que quedó a la deriva de la nueva reprogramación del vuelo, habiéndosele ofrecido alternativas que –como quedó expuesto- no eran del todo viables.

En el contexto descripto, fácil es concluir que la desatención del pasajero cuando el servicio de transporte aéreo no es prestado en forma regular produce afecciones en su esfera íntima que atañen directamente a la dignidad, que la ley manda preservar. Con fundamento en ese presupuesto, el perjuicio no requiere de prueba directa, por lo que se configura in re ipsa.

En virtud de lo expuesto, estimo adecuado elevar la suma fijada en la instancia de grado para enjugar el daño moral del actor a la suma de $ 100.000.

VI.- Pérdida de chance

Como es sabido, la compensación del rubro bajo examen tiene por objeto compensar por la pérdida –no meramente posible, sino probable- de la posibilidad de progreso en el escalafón a lo largo de la carrera policial. En efecto, en tanto el actor no hubiese incurrido en hechos que la marginen de la posibilidad de ascender, le asiste la chance de hacerlo, es decir, una probabilidad suficiente de alcanzar el grado inmediato superior, compitiendo en igualdad de oportunidades con sus pares ante la pertinente junta de calificaciones. Es decir que lo que se resarce no es la pérdida del beneficio que se esperaba obtener, sino la posibilidad de lograr dicho beneficio.

Ahora bien, cuando hablamos de pérdida de chance y la ubicamos en el terreno del daño jurídico, es decir, del daño que debe ser reparado, debemos tener presente dos circunstancias. De un lado, que el daño es cierto, toda vez que la oportunidad de obtener la ganancia o de evitar el perjuicio se ha perdido definitivamente, y esa pérdida es certera. Del otro lado, lo eventual es la probabilidad –no la pérdida de ella, la cual, reitero, es cierta- de obtener la ganancia o de evitar el perjuicio. Para que esa pérdida –que es lo que configura el daño- sea cierta, esa probabilidad debe ser suficiente; a contrario, una probabilidad vaga o meramente genérica sensu quita certeza a la pérdida como daño, tornando de esta manera al perjuicio en hipotético, eventual o conjetural.

Es por ello que en la frustración de la chance se conjuga el elemento certeza con el elemento probabilidad. Ambos se amalgaman, compatibilizándose –desde la óptica jurídica- un cierto coeficiente de incertidumbre con la certeza, convirtiendo así a esa pérdida de oportunidad en un perjuicio reparable por el autor del ilícito, sin extralimitar las fronteras del daño resarcible ni –por ende- indemnizar un daño eventual. Lo que se indemniza es, entonces, la pérdida de la oportunidad y no la ganancia o beneficio perdidos.

En la chance, el grado de verosimilitud respecto de la certeza del perjuicio –que en el daño cierto es fehaciente o plena- se relativiza. Ya no existe una certidumbre total, pero sí un cierto grado de infalibilidad o de seguridad respecto de la probabilidad de concreción de la chance. Esa probabilidad debe ser –aunque no absoluta- suficiente para lograr en el juzgador grado idóneo de convicción.

A los fines de la procedencia de la chance el razonamiento, entonces, no gira en torno a la certidumbre, sino a la probabilidad, a la perspectiva suficiente de haber podido lograrse un resultado. En palabras del máximo Tribunal, el resarcimiento de la pérdida de chance exige la frustración de obtener un beneficio económico siempre que éste cuente con probabilidad suficiente (Fallos: 330:2748). La chance no involucra un daño hipotético, sino que es resarcible cuando configura una probabilidad suficiente de beneficios económicos frustrada por la ocurrencia del hecho lesivo. Esa probabilidad suficiente supera la existencia de un daño eventual o hipotético y se constituye en un perjuicio cierto y resarcible (Fallos: 320:1361; 321:542, 3437).

En definitiva, la pérdida de chance se presenta como una probabilidad suficiente que supera la condición de un daño meramente eventual o hipotético, para convertirse en un perjuicio cierto y —por ello— resarcible. Se trata de una oportunidad verosímil de lograr una ventaja o de evitar una pérdida.

Ahora bien, la cuantificación de este rubro impone considerar diversos factores. Por un lado, reitero que lo que aquí se indemniza no es la pérdida del beneficio esperado, sino la posibilidad de obtenerlo, de no haber mediado el ilícito; por otra parte, no puede soslayarse que los ascensos no son automáticos, sino que dependen de diversas circunstancias, como ser –por ejemplo- el hecho de que por la misma confirmación de la pirámide jerárquica disminuyen sustancialmente los cargos superiores, lo que hace más difícil las promociones.

En el caso, el actor sostiene que el día 25/07/15 a las 15 horas debía asistir a una reunión con el Rector de la Universidad de Buenos Aires, que no podía ser modificada y cuya presencia era indispensable.

Ahora bien, la sola circunstancia de no haber podido asistir a la reunión antedicha no autoriza a presumir la existencia de un daño cierto que deba ser reparado. En este orden de ideas, el actor no explica cuál fue el perjuicio concreto que padeció debido a su inasistencia, y tampoco la prueba producida arroja demasiada luz sobre la cuestión (ver declaraciones testimoniales de fs. 178/vta. y 179/vta.).

Se impone, en consecuencia, la confirmación de la sentencia apelada en este aspecto.

VII.- Daños punitivos

A fin de dar una respuesta cabal a esta cuestión, debo aclarar que el art. 63 de la ley 24.240 dispone que al contrato de transporte aéreo se le aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la Ley de Defensa del Consumidor. La importancia de esta aclaración no es menor, dado que el ámbito de la defensa del consumidor es el único en el cual la legislación positiva –hasta el momento- prevé a aplicación de la multa civil. Hago un paréntesis aquí para puntualizar que si bien el art. 63 citado fue derogado por el art. 32 de la ley 26.361, este último fue –a su vez- observado por el decreto 565/08.

Ahora bien, las presentes actuaciones giran en torno a una demanda fundada en un hecho originado en la actividad aeronáutica, extremo que determina la aplicación de la ley específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico y los correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando el supuesto sometido a decisión encuadra en las previsiones específicas de la ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas (conf. Sala 3, causa N° 7.210/11 del 28/06/13).

Lo expuesto no implica negar la relación de consumo, sino –antes bien- rechazar el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente regulan la cuestión. Dicho en otros términos, el transporte aéreo no está completamente excluido de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, sino que la aplicación de esta última es supletoria y está limitada a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados internacionales.

Aclarado lo anterior, destaco que el Convenio de Montreal de 1999 sobre Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional establece –en lo que aquí interesa- que en la acción de indemnización de daños en el transporte de pasajeros fundada en dicho Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, no se otorgarán indemnizaciones punitivas, ejemplares o de cualquier naturaleza que no sean compensatorias (art. 29).

En definitiva, toda vez que en el supuesto bajo análisis existen previsiones específicas que rigen la cuestión, restringiéndose expresamente la posibilidad de imponer indemnizaciones de carácter punitivo (conf. esta Sala, causa N° 7.999/10 del 3/10/17 [«Córdoba, Hilda Marina Raquel y otro c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 12/06/23]), no cabe prescindir de la autonomía del derecho aeronáutico ni de las normas materiales de derecho internacional que lo rigen y que obligan a morigerar las soluciones de neto corte localista. En este orden de ideas, cuando el supuesto sometido a decisión encuadra – como en el caso- en previsiones específicas de una ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas, por aplicación del principio de especialidad (conf. Sala 3, causa N° 23.558/18 del 2/07/21  [«Ghidella, Marta Elba c. LAN Argentina» publicado en DIPr Argentina el 13/06/23]).

Es por estos fundamentos que debe confirmarse la sentencia apelada, en cuanto rechazó la aplicación al caso de la multa civil prevista en el art. 52 bis de la ley 24.240.

Por los fundamentos que anteceden, corresponde modificar la sentencia apelada, en los términos que se desprenden de los considerandos IV y V de la presente. En consecuencia, se hace lugar al reclamo del daño material por la suma de U$S 782,80 más intereses desde el 25/07/15 a la tasa del 4% anual, y se eleva el monto reconocido en concepto de daño moral a $ 100.000. Las costas de primera instancia se imponen a la demandada, mientras que las de Alzada se distribuyen en un 50% a cargo de la actora y el 50% restante, a cargo de la demandada (arts. 68, 71 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Así voto.

Los doctores Eduardo Daniel Gottardi y Alfredo Silverio Gusman por razones análogas a las expuestas por la doctora Florencia Nallar adhieren al voto que antecede.

En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE: modificar la sentencia apelada, en los términos que se desprenden de los considerandos IV y V de la presente. En consecuencia, se hace lugar al reclamo del daño material por la suma de U$S 782,80 más intereses desde el 25/07/15 a la tasa del 4% anual, y se eleva el monto reconocido en concepto de daño moral a $ 100.000. Las costas de primera instancia se imponen a la demandada, mientras que las de Alzada se distribuyen en un 50% a cargo de la actora y el 50% restante, a cargo de la demandada (arts. 68, 71 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- F. Nallar. E. D. Gottardi. A. S. Gusman.

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