viernes, 28 de marzo de 2025

Lago, Adriana Marcela c. Aerolíneas Argentinas

CSJN, 12/03/25, Lago, Adriana Marcela y otro c. Aerolíneas Argentinas SA s. ordinario.

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Italia. COVID 19. Cancelación del vuelo. Incumplimiento contractual. Devolución del pago. Voucher. Competencia interna. Tribunales civiles y comerciales federales.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 28/03/25.

Buenos Aires, 12 de marzo de 2025.-

Vistos los autos: “Lago, Adriana Marcela y otro c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ ordinario”.

Considerando:

1°) Que contra la sentencia de la sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar el fallo de primera instancia, declaró la competencia del fuero para conocer en el caso, la aerolínea demandada interpuso recurso extraordinario, que fue parcialmente concedido.

2º) Que el recurso resulta formalmente admisible pues, aunque las cuestiones de competencia no habilitan la instancia del art. 14 de la ley 48 por no estar satisfecho el recaudo de sentencia definitiva, tal regla admite excepción en los asuntos en los cuales, como ocurre en el sub lite, media denegación del fuero federal (Fallos: 311:430; 311:1232; 314:848; 316:3093; 323:2329; 324:533, entre muchos otros).

3°) Que esta causa, en la cual la actora dedujo acción contra la empresa aérea con el objeto de que se disponga la reparación de los daños y perjuicios que –según adujo- fueron irrogados por la cancelación de los pasajes y los servicios turísticos contratados en razón de las restricciones impuestas por la pandemia causada por el virus “covid-19”, surte el fuero federal.

En efecto, en tanto se controvierte la regularidad del proceder de la línea aérea en relación con los boletos adquiridos y su devolución; la cuestión central debatida en el expediente se vincula principalmente con el servicio de transporte aéreo (Fallos: 345:1289 [«Mitchell, Diego Javier c. Latam Airlines Group» publicado en DIPr Argentina el 02/06/23], entre muchos otros).

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se hace lugar al recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones la justicia nacional en lo civil y comercial federal. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- H. D. Rosatti. C. F. Rosenkrantz. R. L. Lorenzetti.

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