viernes, 2 de junio de 2023

Mitchell, Diego Javier c. Latam Airlines Group

CSJN, 08/11/22, Mitchell, Diego Javier c. Latam Airlines Group SA y otro s. incumplimiento de contrato.

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – España – Argentina. No emisión del paisaje. Incumplimiento contractual. Devolución del pago. Voucher. Competencia interna. Tribunales civiles y comerciales federales.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 02/06/23.

Suprema Corte:

I- El Juzgado en lo Civil y Comercial Federal n° 8 y el Juzgado Nacional en lo Comercial n° 28 discrepan acerca de la competencia para intervenir en esta acción por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato de transporte aéreo (cfse. fs. 26, 34 y 36 del expediente digital, al que aludiré en lo sucesivo).

El juez federal declaró su incompetencia apoyado en que, al carecer el actor de un pasaje aéreo a su nombre, la pretensión no se vincula con el transporte de personas regido por el derecho aeronáutico. Concluyó que se trata de un conflicto entre particulares regido por disposiciones de derecho mercantil (v. fs. 23/25 y 26).

A su turno, la jueza nacional se opuso a la radicación basada en que el actor denunció la conexidad de estas actuaciones con los autos “Mitchell, Diego Javier c/ Latam Airlines Group S.A. s/ medidas preliminares y de prueba anticipada” (5889/21), promovidos a los efectos de que se informe el domicilio legal de una de las accionadas. En función de ello, interpretó que el juzgado federal, que aceptó intervenir en las medidas preliminares, debe también hacerlo en el proceso principal (fs. 34).

Ratificada la declinatoria por el juez federal (v. fs. 36), envió la causa a la cámara foral, quien, enmarcada en Fallos: 341:611, “José Mármol”, la elevó a la Corte, a sus efectos (fs. 37).

En ese estado, se corrió vista a este Ministerio Público Fiscal (fs. 38).

II- Sin perjuicio del criterio expuesto por la Procuración General en el dictamen emitido el 15 de marzo de 2016 en la causa CFP 09688/2015/1/CA1-CS1, “José Mármol 824 (ocupantes de la finca) s/ incidente de incompetencia”, en virtud de la vista conferida y de lo resuelto por esa Corte el 12 de junio de 2018 en el citado incidente (v. Fallos: 341:611), corresponde que me expida en la contienda suscitada.

III- Para resolver las cuestiones de competencia ha de estarse, en primer término, a los hechos relatados en la demanda, y después, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (Fallos: 340:819, “Esnaola”).

En autos, el actor demanda por daños y perjuicios a raíz del incumplimiento en el contrato de transporte aéreo de pasajeros. Relata que habría adquirido un boleto en el sitio web de LATAM (Buenos Aires–Madrid y Madrid–Buenos Aires) y que habría abonado a través de la red Banelco, perteneciente a la codemandada Prisma Medios de Pago. Indica que nunca recibió el correspondiente correo electrónico con el ticket por parte de la Línea Aérea y que, tras indagar, se le comunicó que el pago había sido extemporáneo. Refiere el incumplimiento de las demandadas y agrega las demoras intencionales en la devolución del importe que habría erogado. Aduce que LATAM le ofreció, en primer término, la devolución del dinero y, luego, un voucher para poder canjearlo posteriormente por otro pasaje, pero que, al momento de intentar utilizarlo, la empresa le informó que no se podía porque fue eliminado. Funda su pretensión en normas de la ley 24.240, del Código Civil y Comercial, del Convenio de Montreal de 1999 [ley 26.451] y de la resolución del MEyOySP 1532/98, “Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo” (v. fs. 2/6 y 7/18).

En ese marco, a mi entender, la cuestión debatida se vincula con el comercio aeronáutico, desde que se controvierte la regularidad del proceder de la línea aérea tanto en lo relacionado con la adquisición originaria del boleto y la falta de devolución del dinero, como en lo relacionado con la baja posterior del travel voucher 045292919641470, asociado al reembolso del ticket 0450100028242, el que, según informó LATAM más tarde al actor, “se encuentra Eliminado” (esp. fs. 7/18).

Por tal motivo, considero que corresponde acudir en el caso a los dictámenes de esta Procuración General a los que remitió la Corte en los autos S.C. Comp. 973, L. XLIV, “Civelli, Silvia c/ Iberia Línea Aérea de España s/ daños y perjuicios”, del 05/05/2009 [publicado en DIPr Argentina el 17/10/11]; y CSJ 3953/2015/CSI, “Zulaica, Alberto c/ Air Europa Líneas Aéreas SA y otro/a s/ cumplimiento de contrato”, del 29/12/2015 [publicado en DIPr Argentina el 22/03/23] (asimismo, recientemente, FTU 14792/2019/CS1, “González, Aníbal Gabriel c/ Casopeia Viajes y Turismo y otro s/ Ley de Defensa del Consumidor”, del 22/12/2020; entre muchos otros).

Con ajuste a ello, atañe al fuero federal el juzgamiento de los asuntos relacionados principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido como la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o de cosas, de un aeródromo a otro, y sujetas a los preceptos del Código Aeronáutico, su reglamentación y las disposiciones operativas de la autoridad aeronáutica (cfse. Fallos: 329:2819, “Triaca”, y CSJ 55/2019/CS1, “Mac Gaul, Marcia c/ LAN Airlines SA s/ acciones Ley de Defensa del Consumidor”, decisión del 11/07/19, entre varios otros).

IV- Por lo expuesto, considero que la causa debe continuar con su trámite ante el Juzgado Civil y Comercial Federal n° 8, al que habrá de remitirse, a sus efectos.- Buenos Aires, 21 de febrero de 2022.- V. E. Abramovich Cosarin.

Buenos Aires, 8 de Noviembre de 2022.-

Autos y Vistos; Considerando:

Que por aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal en la Competencia “José Mármol 824 (ocupantes de la finca)”, Fallos: 341:611, los conflictos de competencia suscitados entre los magistrados nacionales ordinarios y los federales con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como ocurre en el sub examine, corresponde que sean resueltos por esta Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal n° 8, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional en lo Comercial n° 28.- H. D. Rosatti. J. C. Maqueda. R. L. Lorenzetti.

Disidencia del señor vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz

Considerando:

1°) Que los jueces del Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal n° 8 y del Juzgado Nacional en lo Comercial n° 28, respectivamente, se declararon incompetentes para conocer en esta causa.

2°) Que con arreglo a lo previsto en el art. 24, inc. 7º del decreto-ley 1285/58, el órgano legalmente facultado para dirimir la contienda es la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, la cual reviste la calidad de tribunal de alzada del juez que primero conoció.

3º) Que, en las condiciones expresadas, no corresponde la intervención de esta Corte en el caso.

Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, a los fines correspondientes, remítanse las actuaciones a la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.- C. F. Rosenkrantz.

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