CNCiv., sala F, 28/09/23, B., R. R. y otro s. información sumaria
Adopción internacional. Certificado de idoneidad. Tramitación judicial.
Improcedencia. Registro Único de Aspirantes a Guarda con fines Preadoptivos
(R.U.A.G.A.). Convención sobre los Derechos del Niño. Reserva de la República
Argentina. Código Civil y Comercial de la Nación: 2611, 2636, 2637, 2638.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/04/25.
2ª instancia.- Buenos Aires, 28 de septiembre de 2023.-
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I.- Estos autos fueron elevados al Tribunal en virtud del recurso de
apelación interpuesto a fs. 64 por los actores contra el pronunciamiento de fs.
63 por medio del cual la señora jueza a-quo desestimó la presente acción. A fs.
85/89 obra el memorial y a fs. 93/96 dictaminó el Sr. Fiscal de Cámara
propiciando la confirmación de la resolución recurrida.
La juzgadora decidió desestimar la petición expresada en el escrito de
inicio tendiente a requerir la emisión de un certificado de idoneidad de R. R.
B. y M. R. I. a los fines de ser presentado ante las autoridades competentes en
la República de Colombia con el objeto de solicitar una adopción internacional.
Conforme lo manifestado por los peticionantes, las pruebas obtenidas debían ser
presentadas ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF),
autoridad administrativa colombiana en materia de adopción nacional e internacional.
La Sra. Jueza de grado, luego de reseñar fallos en uno y otro sentido,
señaló que en el ámbito interno de la República Argentina es tarea propia del
Registro Único de Adoptantes a Guarda con Fines Preadoptivos, que fue creado
por la ley 25.854 con la finalidad de formalizar una lista de aspirantes a
guarda con fines de adopción -e instrumentado en el ámbito de esta Ciudad bajo
la órbita del Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes mediante la ley
1417-, siendo quien tiene facultades para evaluar la idoneidad de los
aspirantes para ser admitidos como tales, pudiendo aceptar o denegar las
solicitudes de inscripciones y también decidir sobre la procedencia o
revocación de las mismas.
Asimismo, sostuvo que siendo inadmisible requerir la evaluación al Equipo
Técnico del Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad
de Buenos Aires (autoridad de aplicación de la ley nacional de Protección
Integral de Niños, Niñas y Adolescentes – 26.061-), que es, a su juicio, la
entidad que brinda la información acerca de la idoneidad, que los peticionantes
requirieran postularse en otro país, la pretensión de obtener un “certificado
de idoneidad” mediante un trámite judicial, es contraria a la previsión especial
que el Congreso de la Nación ha tenido respecto al sistema de adopciones, pues
un punto medular resulta, como fue indicado, que la designación de psicólogos y/o
trabajadores sociales de las listas suministradas por la Excma. Cámara (conf.
arts.129 RJN, 108 RJN Civ. y concord.) no garantiza la especialización en la
temática que ha previsto la ley.
Los apelantes se quejan de la resolución por considerar que el proceso
iniciado no es una adopción, sino de la tramitación de un certificado que
configura un estadio anterior, siendo que el proceso en sí se llevará a cabo en
el país del cual es ciudadano el futuro adoptado por lo que la ley aplicable es
la colombiana: además, sostienen que la petición no vulnera el orden público
interno, en tanto la decisión de adoptar un niño en otro país se encuentra
amparada en el art. 19 de la Constitución Nacional y, finalmente que nuestro
país no cuenta con una agencia u organismo oficial que emita el certificado
oficial requerido, no encontrándose dentro de las competencias del RUAGA la
expedición de documentación de esas características.
II.- En la especie, se intenta producir una serie de probanzas tendientes a
acreditar la idoneidad de la pareja peticionaria para adoptar a un niño en la
República de Colombia tal como lo exige el art. 124 del Código de la Infancia y
Adolescencia de la República de Colombia. La adopción internacional reconoce su
instrumento principal en el Convenio de la Haya del 29 de mayo de 1993 relativo
a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional
que entró en vigor el 01/05/1995 y que cuenta con 95 Estados contratantes
signatarios, entre los cuales no se encuentra la República Argentina pero sí
Colombia. El referido tratado establece que cada país parte tendrá una Autoridad
Central encargada de la ejecución de los deberes allí implementados.
Ahora bien, al no ser nuestro país miembro de la referida convención, no
existe en la Argentina Autoridad Central establecida que se encargue de emitir
las certificaciones correspondientes a los fines de iniciar el proceso de
adopción internacional conforme los lineamientos expuestos en el citado
tratado.
Sobre el punto, tal como lo señala el señor Fiscal de Cámara en su
dictamen, cabe recordar que el artículo 2° de la Ley N° 23.849, que aprueba la
Convención sobre los Derechos del Niño, indicó que “[a]l ratificar la
convención, deberán formularse las siguientes reservas y declaraciones: ‘La
REPÚBLICA ARGENTINA hace reserva de los incisos b), Ministerio Público de la
Nación c), d) y e) del artículo 21 de la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
y manifiesta que no regirán en su jurisdicción por entender que, para
aplicarlos, debe contarse previamente con un riguroso mecanismo de protección
legal del niño en materia de adopción internacional, a fin de impedir su
tráfico y venta”.
La postura de República Argentina frente a la adopción internacional de
menores, que se desprende de la citada reserva, surge ratificada a partir de la
circunstancia de que, en el ámbito internacional, existen diferentes tratados
que regulan la materia, los cuales el país decidió expresamente no suscribir.
Ello, sumado a que el organismo que como regla evalúa la idoneidad genérica
para ser postulante a una guarda con miras a una futura adopción a nivel local
es el Registro Único de Aspirantes a Guarda con fines Adoptivos (R.U.A.G.A. cf.
ley 1417 CABA), con posterior inscripción en el Registro Único de Adoptantes
(R.U.A., cf. ley 25.854 y Decreto 1328/09), resulta ajeno a la esfera de
actuación del Poder Judicial el emitir un juicio de valor acerca de las
aptitudes de quienes pretender adoptar, tarea ésta propia del Registro, de conformidad
con lo establecido en el artículo 8 de la norma.
En este orden de ideas, se ha dicho que la información sumaria tendiente a
la obtención del certificado requerido por las autoridades del país en el cual
se intenta adoptar, debe sustentarse en la acreditación de las condiciones y
aptitudes físicas, psicológicas y sociales y ello es función del organismo
antes referenciado (conf. CNCiv. Sala “M” del 01/11/2012, “C.M.F. s/
información sumaria”, expediente n° 16893/2011; id. Sala “A” del 04/10/13, «M. B., E. M. s. información sumaria» [publicado en DIPr Argentina el 27/07/21]).
En esta inteligencia, adviértase que, el Juez de familia para otorgar la
guarda de un menor solicita al R.U.A.G.A. las carpetas de aquellos que han
cumplimentado con éxito los estudios a que hace referida la norma aludida y
evalúa, en todo caso, la posibilidad de acercar a ambas partes pero de ninguna
manera realiza un juicio de valor, para lo cual necesitaría de una formación interdisciplinaria
de la que carece el órgano jurisdiccional.
Conforme lo expuesto, teniendo en cuenta las particulares circunstancias
del caso, no cabe sino desestimar la apelación interpuesta.
En virtud de ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de
Cámara, a cuyos argumentos también remitimos, confirmar la resolución de fs.
63. SE RESUELVE: Sin costas por no haber medido sustanciación.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.- G. M. Scolarici. C. Ramos Feijoo.
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