jueves, 3 de abril de 2025

M., L. N. s. información sumaria

CNCiv., sala B, 15/10/15, M., L. N. s. información sumaria.

Adopción internacional. Certificado de idoneidad para ser presentado en Haití. Tramitación judicial. Procedencia. Registro Único de Aspirantes a Guarda con fines Preadoptivos (R.U.A.G.A.). Convención sobre los Derechos del Niño. Reserva de la República Argentina. Efectos. Código Civil y Comercial de la Nación: 2636, 2637, 2638. Interés superior del niño.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 03/04/25.

2ª instancia.- Buenos Aires, 15 de octubre de 2015.-

AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. A fs. 39/40 el Sr. Juez de primera instancia resolvió desestimar la petición expresada en el escrito liminar, tendiente a requerir la emisión de un certificado de idoneidad de L. N. M. y D. A. I. a los fines de ser presentado ante las autoridades competentes en la República de Haití para ingresar al sistema de adopción internacional de un niño de dicho país.

El magistrado de grado entendió que los peticionantes debían, en todo caso, ocurrir ante el RUAGA (Registro Único de Aspirantes a Guarda con fines Adoptivos), obtener las evaluaciones pertinentes y, eventualmente, “legalizar sus constancias para intentar hacerlas valer en el/los país/es donde estimen conveniente postularse o bien atenerse a los tiempos, trámites y disponibilidad para adoptar en nuestro país”. Asimismo, sostuvo que “la petición formulada excede el ámbito de competencia de este tribunal y atenta contra el orden público en cuanto pudiera facilitar la habilitación de ciudadanos argentinos para el acceso a la adopción fuera de los canales legalmente previstos en desmedro de otros postulantes que pese a su evaluada idoneidad, no cuentan con recursos económicos para acceder a adopciones internacionales, al tiempo que en el país aguardan ser adoptados niños que por su edad no son “preferidos” a las “ofertas” de otros países.

Contra dicha decisión interpusieron, en tiempo y forma, recurso de apelación los actores. A fs. 45/47 obra agregado el correspondiente memorial, en el cual los apelantes se quejan de la resolución en recurso por considerar que (i) el proceso iniciado no es una adopción, sino de la tramitación de un certificado que configura un estadio anterior, siendo que el proceso en sí se llevará a cabo en el país del cual es ciudadano el futuro adoptado; (ii) que la petición no vulnera el orden público interno, en tanto la decisión de adoptar un niño en otro país se encuentra amparada en el art. 19 de la Constitución Nacional; y finalmente que (iii) nuestro país no cuenta con una agencia u organismo oficial que emita el certificado oficial requerido, no encontrándose dentro de las competencias del RUAGA la expedición de documentación de esas características.

A fs. 58/59 dictaminó el representante del Ministerio Público Fiscal propiciando la confirmación de la resolución en recurso.

II. De modo preliminar, cabe señalar que la información sumaria es una actuación tendiente a reunir los elementos probatorios conducentes a que la autoridad competente tome una decisión, cuando existe duda sobre determinados hechos o conductas. No constituye un procedimiento contradictorio, sino que se encuentra limitada a la verificación de una situación de hecho y la decisión a que se arribe no causa estado. Esto porque se trata de una acción no contenciosa, voluntaria, tendiente a certificar hechos no controvertidos sin intervención de contraparte (Sala M, “R. N. J. s/ información sumaria”, R. 491013, del 02/05/2008).

Este tipo de proceso, que no es objeto de regulación expresa, es en definitiva el procedimiento mediante el cual la parte allega al expediente prueba tendiente a verificar, reiteramos, hechos que no son controvertidos; y ello en cuanto se ofrecen “inaudita parte”, y que han de servir para dictar otra medida (conf. Fassi, C. S., “Cód. Proc. Civ. y Comercial Comentado”, Ed. Astrea, págs. 518/9).

III. En la especie, se intenta producir una serie de probanzas tendientes a acreditar la idoneidad de la pareja peticionaria para adoptar a un niño en la República de Haití. La adopción internacional reconoce su instrumento principal en el Convenio de la Haya del 29 de mayo de 1993 relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional que entró en vigor el 01/05/1995 y que cuenta con 95 Estados contratantes signatarios, entre los cuales no se encuentra la República Argentina pero sí Haití. El referido tratado establece que cada país parte tendrá una Autoridad Central encargada de la ejecución de los deberes allí implementados.

En el caso particular de Haití, a raíz de la ratificación del mencionado convenio, se sancionó una nueva ley de adopciones –bajo el auspicio de UNICEF y de un grupo conformado por las Autoridades Centrales de los principales países de recepción de niños de Haití (Alemania, Bélgica, Canadá, Chile, España, Estados Unidos, Francia, Italia, Países Bajos y Suiza)— en la que se establecen estrictos requisitos para las adopciones, entre los cuales se encuentra la canalización de todas las peticiones a través de una autoridad central o por un organismo acreditado por el Estado y aceptado en Haití (ver, Castro, Florencia, “Una acertada decisión de la justicia Argentina en materia de adopción internacional de niños. La especial situación de las adopciones en Haití a partir de la nueva ley de adopción”, DFyP 2014-I, diciembre de 2014).

Sin embargo, al no ser nuestro país miembro de la referida convención, no existe en la Argentina Autoridad Central establecida que se encargue de emitir las certificaciones correspondientes a los fines de iniciar el proceso de adopción internacional conforme los lineamientos expuestos en el citado tratado.

En ese sentido, los aquí peticionantes sostienen que, al no contar nuestro país con un organismo oficial internacional o agencia habilitada que emita el certificado de idoneidad con el carácter de oficial que exige el gobierno haitiano, la vía intentada es la única idónea a los fines de obtener el documento habilitante para iniciar el proceso de adopción internacional en el país elegido.

IV. A esta altura de nuestro estudio es pertinente señalar que el Convenio de la Haya del 29 de mayo de 1993 relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional no funciona autónomamente sino que busca efectivizar los derechos establecidos en la Convención sobre los derechos del Niño, que en nuestro país integra el bloque de constitucionalidad federal a tenor de lo establecido en el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. En particular, el art. 21 del referido instrumento internacional afirma que los Estados Parte deberán velar porque el interés superior del niño sea la consideración primordial en todas las situaciones, reconociendo que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen. Asimismo, se establece que los Estados parte deberán esforzarse por garantizar que la colocación del niño en otro país se efectúe por medio de las autoridades u organismos competentes.

Si bien es cierto que la República Argentina hizo reserva al momento de ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño respecto de la adopción internacional, con fundamento en que previamente debería contarse con un mecanismo riguroso de protección legal del niño en esta materia a los efectos de evitar su tráfico y venta (art. 2 de la ley 23.849), vale la pena recordar que una reserva constituye una declaración unilateral de un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un Tratado o al adherirse a él, con el objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación con ese Estado (art. 2° inc. d, de la Convención de Viena). En virtud de ello, la reserva realizada implica que ha quedado prohibida en nuestro país –hasta tanto se den las condiciones de rigurosidad en esa materia—la adopción internacional, para que ningún niño que habita suelo argentino sea afectado por el delito de venta y/o tráfico infantil (conf. Barrionuevo, Matías, La Convención de los Derechos del Niño en el Derecho Argentino, elDial.com - DC 1917).

Entonces, aun cuando en nuestro derecho positivo se restringe la aplicación de la disposición convencional referida a la adopción internacional con relación a los niños con residencia habitual en República Argentina, nuestra legislación no prohíbe la adopción de un niño en el extranjero, al asignar como marco regulatorio de tal situación las leyes que rigen en el domicilio del adoptado al tiempo de la adopción y admitir la posibilidad de transformar en el régimen de adopción plena la concedida en el extranjero (arts. 2636, 2637 y 2638, Código Civil y Comercial).

Sobre la cuestión, es dable advertir—por ser crucial en este punto— que la acción aquí promovida no constituye un trámite judicial de adopción en el ámbito interno –en el que sí sería competente el RUAGA- sino un procedimiento tendiente a recopilar información para que luego el magistrado brinde –en base a los informes producidos— opinión sobre la idoneidad de los postulantes conforme los cánones requeridos en el país de destino. Al respecto, se ha dicho que el certificado en cuestión debe ser emitido por un órgano oficial responsable de otorgar una acreditación tan sensible e importante y que, por ende, tenga responsabilidad y dé fe por parte del Estado que lo emite. En ese sentido, se ha entendido que en Argentina la única vía para lograr los informes psicológicos y la encuesta ambiental que se ha considerado como oficial es la de un proceso judicial (conf. CNCiv., Sala M., «G., S. M. s/información sumaria», del 28/03/2014 [publicado en DIPr Argentina el 16/10/14 con comentario de N. Rubaja], AR/JUR/11275/2014; en igual sentido, Quaini, Fabiana Marcela, “La adopción internacional. Una perspectiva desde Argentina”, Revista de Derecho de Familia y de las Personas, LA LEY, Septiembre de 2011, Año III, N° 8, pág. 32). Ello, con independencia de lo que decida sobre la procedencia de la adopción el juez competente en el país en que se promueva, de acuerdo a la normativa aplicable en el derecho interno.

V. Así las cosas, y con relación a la cuestión en estudio, en respuesta al pedido del Jefe de Gabinete, mediante dictamen del 23 de febrero de 2010, la señora Defensora General de la Nación reseñó que nuestro país hizo reserva del art. 21 de la Convención de los Derechos del Niño, pero que de ninguna manera eso implicaba que estuviera prohibida la adopción de niños en el extranjero por parte de nacionales o, que no se reconozca una sentencia extranjera de adopción cuando cumple con todos los requisitos; y que la decisión de adoptar niños en otro país es una decisión unipersonal y libre que, en la medida que no viole leyes nacionales, no puede ser objeto de intromisión alguna por parte del Estado, en virtud del principio de reserva consagrado en el art. 19 de la Constitución Nacional.

En efecto, como bien señaló la referida magistrada, a tenor de la citada norma de nuestra Carta Magna, la decisión de la pareja accionante de iniciar el proceso de adopción internacional a la República de Haití, en tanto no prohibida por las leyes locales, no debe ser sometida a las valoraciones de los magistrados. Es que en virtud de la señalada manda constitucional, que recepta el principio de autonomía personal, se considera valiosa la libre elección por parte de cada individuo de su plan de vida, por lo que ni el Estado ni los demás individuos deben interferir en esa decisión, limitándose a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y los ideales de virtud que cada uno sustente e impidiendo la interferencia en el curso de tal persecución (Nino, Carlos Santiago, “Ética y Derechos Humanos”, 2ª edición, 1989, Ed. Astrea, Bs. As., ps. 204 y ss.). Sobre este tema, nótese que el principio de autonomía “valora la libre elección de planes de vida e ideales de excelencia humana y veda la interferencia con esa libre elección sobre la base de que el plan de vida o el ideal al que responde una acción es inaceptable” lo que implica “la libertad de realizar cualquier acción que no cause daño a los demás” (Nino, Carlos Santiago, “Fundamentos de Derecho Constitucional”, Ed. Astrea, Bs. As, p. 304). Por supuesto ello debe ser admitido en tanto no se violen derechos de otros –los niños— que requieren de la máxima protección en tanto estamos ante seres vulnerables; transgresión que no parece que suceda en la especie.

Es por ello que la Corte Suprema de la Nación ha dicho que, en tanto su satisfacción no viole los límites del art. 19 de la Constitución Nacional, es decir no ofendan el orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, la ley debe reconocer las necesidades humanas –como formar una familia—“de modo tal que puedan conducir la realización personal, posibilidad que por otra parte es requisito de una sociedad sana” (conf. CSJN, “Sejean c/Zacks de Sejean”, Fallos 308:2268). Nótese al respecto que el derecho a formar una familia y la obligación del Estado de protegerla integran la Declaración Universal de Derechos Humanos, a la que la República Argentina le ha acordado jerarquía constitucional (ver art. 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).

En suma, tal como está planteada la situación, entendemos que el rechazo de la presente acción le acarrearía un injustificado impedimento, tal vez insalvable, a la pareja peticionante; dado que no estarían en condiciones de iniciar el trámite pertinente a los efectos de ser evaluada en la República de Haití para constituirse en adoptantes de un niño en dicho país. Ello es así, pues todo indicaría que no existe otro mecanismo estatal idóneo a los fines de obtener el certificado exigido en el Estado mencionado. En esas condiciones, pensamos que la confirmación de la decisión del magistrado de la anterior instancia configuraría la omisión por parte del Poder Judicial de garantizar el goce de los derechos que asisten a los accionantes; ya que se les vedaría –reiteramos, sin causa legítima que lo justifique— de la posibilidad de avanzar con su plan de vida; el que no parece ser otro que brindar una familia a un niño de otro país. Así, se materializaría una violación del principio de reserva de la Constitución Nacional, en virtud del cual “ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”, produciéndose una situación que “significaría que un poder del Estado, como lo es el judicial, cuya primordial función es velar por la plena vigencia de las garantías constitucionales y convencionales, intervenga interponiendo un vallado extra” (conf. CSJN, “F., A. L. s/medida autosatisfactiva”, del 13/03/2012, F. 259. XLVI). Tal resultado, claro está, es claramente inaceptable.

Por último, y no menos importante, entendemos que la revocación se impone; pues, en definitiva, si obráramos de distinta manera afectaríamos el derecho de los niños a crecer en el seno de una familia, que alcanza no solo a los que se encuentran en la Argentina, sino también a los que se hallan más allá de nuestras fronteras. De ahí, entonces, que no queda otra alternativa que admitir los agravios introducidos.

VI. En virtud de lo expuesto, y oído al Ministerio Público Fiscal, el Tribunal RESUELVE: Revocar la resolución de fs. 46/47 y disponer que las presentes actuaciones continúen su trámite. Regístrese, notifíquese al Ministerio Público Fiscal en su despacho y publíquese. Fecho, devuélvase. Notifíquese a las partes en la instancia de grado (conf. art. 136 inc. 7).- M. L. Mizrahi. C. Ramos Feijoó. R. Parrilli.

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