CNCiv. y Com. Fed., sala II, 18/03/25, Carlet, Christian Eduardo c. British Airways PLC s. incumplimiento de contrato
Transporte aéreo internacional. Transporte de
personas. Inglaterra – España. Suspensión del vuelo. Retraso de un día. Convenio
de Montreal de 1999. Responsabilidad. Daño moral. Daño punitivo. Improcedencia.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/04/25.
En
Buenos Aires, a los 18 días del mes de marzo de 2025, se reúnen en Acuerdo los
señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos
del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Alfredo
Silverio Gusman dice:
I.-
En el pronunciamiento del 23.09.2024 el
Juez de la primera instancia dictó sentencia, haciendo lugar parcialmente a la demanda
por daños y perjuicios promovida por el señor Cristian Eduardo CARLET –en
adelante, el actor, la parte actora o el accionante– contra BRITISH AIRWAYS PLC
–en adelante, BRITISH, la demandada o la accionada– y la condenó a pagarle al actor
en el plazo de 10 días la suma de dólares estadounidenses seiscientos (U$S 600)
en concepto de daño directo. Dicha suma devengará intereses que se calcularán
aplicando la tasa del 6%, la que podrá ser cancelada mediante el equivalente en
pesos según la cotización del dólar “MEP” vigente al momento del efectivo pago.
La condena también incluyó la suma de pesos doscientos mil ($200.000) en
concepto de daño moral, más los intereses que se devengarán a la tasa activa
del Banco Nación. Señaló que los intereses serán calculados desde el día
30.11.2012, fecha en que se celebró la mediación extrajudicial, por considerar
que es el momento a partir del cual la demandada fue constituida en mora. Por
último, le impuso a la accionada las costas del juicio (art. 68 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Para
así decidir, tuvo por probado que el actor debía volar el 11.07.2022 desde
Londres a Barcelona y que, por motivos que se desconocen, el vuelo se
reprogramó para el 12.07.2022.
Asimismo,
recordó que, para eximirse de responsabilidad por el incumplimiento del
contrato de transporte aéreo, BRITISH debía probar que ella o sus
representantes adoptaron todas las medidas necesarias para evitar el daño o que
les fue imposible adoptar.
Por
lo tanto, teniendo en cuenta que ninguno de estos extremos fue demostrado por
la accionada debido a que no aportó prueba alguna alguno tendiente a respaldar
su defensa, concluyó que el reclamo de la parte actora resulta procedente.
En
cuanto a la extensión económica del resarcimiento, hizo lugar parcialmente a
los rubros indemnizatorios solicitados por daño directo y daño moral hasta las
sumas mencionadas anteriormente y desestimó la reparación requerida en concepto
de pérdida de chance.
Por
último, rechazó el pedido del accionante de que se aplique a la demandada una
multa civil en concepto de daño punitivo.
II.-
Contra dicho pronunciamiento, la parte
actora interpuso recurso de apelación el 26.09.2024 y expresó agravios el 25.10.2024.
Estos no recibieron réplica alguna por parte de la accionada.
En
prieta síntesis, el actor se agravia por considerar que: a) Yerra el a quo al
estimar que no se encuentran acreditados la totalidad de los gastos que reclamó
en concepto de daño directo, toda vez que presentó la documentación que
respalda cada uno de los desembolsos que debió realizar como consecuencia de la
cancelación del vuelo; b) El monto otorgado en la sentencia en concepto de daño
moral resulta exiguo pues no representa el verdadero perjuicio sufrido, por lo
que debe ser elevado a la suma de $1.500.000 requerida en el escrito inicial;
c) El hecho de que el Juez de grado exija para la procedencia del rubro pérdida
de chance que acredite que tenía programada una reunión en el exterior con
clientes, configura un supuesto de prueba diabólica. Agregó que resulta suficiente
para su admisión el haber acreditado que perdió la posibilidad de volar el día
y hora pactados; d) La conducta de la demandada evidencia un desinterés y
maltrato hacia el consumidor, contrario a la buena fe y a los deberes que le
impone la Ley de Defensa del Consumidor, por lo que debe ser sancionada por
medio de la multa de $4.000.000 en concepto de daño punitivo solicitada en su
escrito de inicio; e) Los intereses deben computarse desde el 10.07.2022,
momento en que se produjo el perjuicio; f) La tasa de interés fijada por el
Juez de grado para el crédito en dólares estadounidenses es insuficiente para
compensar la privación del uso del capital, por lo que solicita que se la eleve
al 12%.
III.-
Elevadas las actuaciones a esta Sala, se
dio vista al Ministerio Público Fiscal, cuyo magistrado se pronunció sobre la procedencia
del daño punitivo solicitado por la parte actora en su dictamen del 29.11.2024,
dictaminando en contra de la pretensión del actor.
IV.-
Así planteada la cuestión a resolver,
teniendo en cuenta que no se encuentra en discusión la responsabilidad de la demandada,
corresponde que me adentre en el análisis de los agravios relacionados con los
rubros indemnizatorios.
IV.1.
Comenzando con la faena puntual de evaluar
cada ítem, cabe mencionar que, dentro del rubro de daño directo, el Juez de
grado le reconoció a la parte actora la suma de U$S 600 por los gastos extras
que debió realizar debido a la extensión en su estadía en Londres y por el día
en el Hotel Marinas de Barcelona y de alquiler de un vehículo en Barcelona, que
no pudo utilizar a causa de la reprogramación del vuelo.
Ello
así, debo señalar que de los comprobantes presentados como prueba documental
surge que el actor incurrió en gastos por la extensión de su estadía en Londres
por un total de £ 305,57 –equivalente a U$S 381,96 según el tipo de cambio
vigente en ese momento– en concepto de alojamiento y comida (conf. Recibos emitidos
por M&S y Sofitel London Heathrow el 11.07.2022, presentados en el
expediente el 08.06.2023).
Además,
observo que en la factura del hotel Marina de Barcelona se encuentra consignado
que el accionante debió abonar la suma de € 91,93 –moneda que al momento se
encontraba en paridad con el dólar– por la jornada del 11.07.2022 (conf. recibos
emitidos por M&S y Sofitel London Heathrow el 11.07.2022 y factura del Hotel
& Restaurante Marina, presentados en el expediente el 08.06.2023).
En
lo que respecta al día de alquiler de vehículo cuyo reintegro reclama, del
contrato n° 593576233 celebrado con la empresa Avis surge que, a pesar de que
el accionante hizo uso del vehículo durante 8 días, le fueron facturados un
total de 9 días, por lo que corresponde concluir que tuvo que afrontar el costo
de la totalidad del plazo previsto en la reserva n° 28086808AR1. Esto se traduce
en un perjuicio de € 41,68, que es el monto que se encontraba pactado como
cargo por día adicional. Cabe destacar que no se presentó ninguna constancia
que refleje que el señor CARLET haya tenido que abonar alguna otra suma por
este concepto (conf. reserva de vehículo y contrato de alquiler de vehículo de
la empresa Avis, presentados en el expediente el 08.06.2023).
De
lo expuesto surge que los gastos efectivamente acreditados ascienden a la suma
de U$S 515,57, la que es inferior a la reconocida en la anterior instancia.
Ahora
bien, no ignoro que al expresar agravios el accionante manifestó el monto
reclamado se compone de gastos que no requieren prueba directa por tratarse de
consecuencias naturales y ordinarias de la cancelación del bueno [vuelo].
Sin
embargo, el hecho de que existan ciertos desembolsos que pueden ser presumidos
(artículo 163, inciso 5º, parágrafo 2º del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación y artículo 1744 del Código Civil y Comercial de la Nación), no
implica sin más que se deba admitir la totalidad de la suma reclamada. Esta presunción
no exime al accionante de aportar elementos de juicio que permitan formar un
cuadro razonable de la entidad de los desembolsos (conf. esta Sala, causa n°
2175/2018 del 19.12.2024 [«Chalco Oviedo, Giselle Eva Patricia c. Sky
Airlines» publicado en DIPr Argentina el 30/12/24]),
como puede ser en concepto de que debió realizar los desembolsos, su costo
aproximado o alguna otra circunstancia que permita apreciar su entidad, siendo
insuficiente la simple mención de una determinada suma de dinero.
Por
lo demás, la diferencia entre la suma de los gastos que fueron debidamente
acreditados y la reconocida en la sentencia puede encontrar su razón en que la
colega de la anterior instancia ponderó un margen de erogaciones que, si bien
no fueron respaldadas por evidencias concretas, son consecuencias propias del incumplimiento.
Por
lo tanto, teniendo en cuenta que el accionante no aportó ningún elemento que
permita considerar que el monto reclamado en su demanda refleja el perjuicio
realmente sufrido, voto por desestimar el presente agravio.
IV.2.
Abordaré a continuación el reclamo por
daño moral, cuya cuantía ha sido cuestionada por el señor CARLET por considerarlo
insuficiente.
Estamos
frente a un rubro de carácter resarcitorio, tal como sostiene esta Sala desde
antaño (conf. causa n° 4412 del 1.4.77), cuya configuración deviene ínsita
frente al incumplimiento contractual reconocido. Es decir, se trata de resarcir
las presumibles molestias e incomodidades propias de la inejecución.
Al
respecto, es válido resaltar que la reprogramación de un vuelo, conforme al
curso natural y ordinario de las cosas (pauta suministrada en los artículos
1726 y 1727 del Código Civil y Comercial de la Nación), en ocasiones genera
cierta mortificación o disgusto, que debe ser resarcido como “daño moral”.
Tengo en cuenta la desazón que debe haber significado el tener que conseguir un
hotel para pasar la noche ante el imprevisto e injustificado cambio de itinerario.
No puedo dejar de mencionar que el hecho de que el accionante no obtuviera
pronta respuesta a su reclamo lejos está de condecirse con el trato digno que
merece en su condición de usuario del servicio (arg. art. 42 de la Constitución
Nacional).
Además,
no debo olvidar que la pérdida de tiempo constituye un daño cierto y no
conjetural que se desenvuelve, a mi juicio, fuera de la órbita de los daños
económicos y patrimoniales. En consecuencia, lo considero como un daño moral
puro e indemnizable (conf. Sala III, causa n° 4625/2002 del 10.05.2005 [«Mansilla,
Juan Carlos c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina
el 23/03/07] y su cita y causa n° 6002/2005 del
19.02.2008 [«Borlenghi, Norberto J. c. Cubana de Aviación» publicado en DIPr Argentina el 30/04/08];
esta Sala, causas n° 5667/1993 del 10.04.1997 [«Blanco
Margarita Susana c/ Viasa Venezuelan International Airways y otro s/
incumplimiento de contrato» publicado en DIPr Argentina el 02/06/10], 6505/2017 “Testón,
Graciela Susana c/ Aerolíneas Argentinas SA s/Incumplimiento de contrato”
del 14/09/2020 [publicado en DIPr
Argentina el 20/02/24]). De todos modos,
discutir si encuadra como daño moral o no, es un debate más propio del ámbito
académico. De lo que estoy convencido es que debe formar parte del
resarcimiento, pues se trata de la reparación de la pérdida de tiempo que no es
otra cosa que pérdida de vida, la cual ésta asociada, indefectiblemente, a la
cancelación del vuelo (conf. esta Sala, causa n° 5667/1993 “Blanco
Margarita Susana c/ Viasa Venezuelan International Airways y otro s/
incumplimiento de contrato” del 10/04/1997 [publicado en DIPr Argentina el 02/06/10]).
Ahora
bien, sabido es que no hay modo real para traducir en pesos una lesión
espiritual. Son obvias las dificultades que existen para mensurar en dinero un
perjuicio extrapatrimonial. Como bien lo ha descripto la Corte Suprema, “El
dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana;
no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino darle a la víctima
la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido.
(…)
(…)
El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o
tasarse, sino que se trata solemnemente de dar algunos medios de satisfacción,
lo cual no es igual a equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los
dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener
que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de
lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y
tristeza propios de la situación vivida.” (conf.
CSJN, Fallos: 334:376).
Sin
aproximar a la cifra que pretender el pasajero –cuyo reconocimiento para
justificarse precisa apoyo probatorio, ausente en el caso–, me parece que el
monto reconocido en la anterior instancia luce un tanto insuficiente.
Ponderando
los extremos apuntados, propongo elevar el monto reconocido en la anterior
instancia como indemnización por este rubro a la suma de $250.000 (doscientos
cincuenta mil) pesos.
IV.3.
Continuando con el análisis de las quejas
del actor, corresponde que aborde el tratamiento de los agravios relacionados con
el rechazo del rubro pérdida de chance.
El
recurrente cuestionó que el Juez de grado le exigiera demostrar que tenía
programada una reunión laboral y de negocios por considerar que se trata de un
supuesto de “prueba diabólica”.
Más
allá de que se trata de una afirmación totalmente infundada, pues no se trata
de demostrar un hecho negativo, creo oportuno recordar que el artículo 377 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación les impone a las partes la carga
de probar aquellos hechos invocados como fundamento de sus pretensiones. En el
mismo sentido, el Código Civil y Comercial de la Nación establece en su
artículo 1744, que “El daño debe ser acreditado por quien lo invoca,
excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios
hechos.” Estas normas son claras al respecto, el accionante tiene el
deber de acreditar fehacientemente que el incumplimiento de la demandada le
ocasionó el perjuicio patrimonial invocado, debiendo asumir, en su caso, las
consecuencias de su falta de inactividad probatoria.
Por
lo tanto, teniendo en cuenta que el propio recurrente reconoce no haber
cumplido con la carga de probar el perjuicio invocado, corresponde desestimar
el presente agravio.
A
mayor abundamiento, resta mencionar que lo alegado con respecto a que la
“pérdida de la oportunidad de volar el día y hora pactados”, además de no tener
relación alguna con el supuesto perjuicio invocado en la demanda, constituye
una reflexión tardía que no debe ser analizada por esta Sala, ya que fue
planteada por primera vez al expresar agravios (artículo 277 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
IV.4.
Corresponde ahora revisar el estudio del
reproche relativo al rechazo de la multa solicitada en concepto de daño punitivo.
Debo
señalar que el artículo 63 de la Ley N° 24.240 dispone que al contrato de
transporte aéreo se le aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los
tratados internacionales y, supletoriamente, la Ley de Defensa del Consumidor.
En
este sentido, cabe recordar que el artículo 29 del Convenio de Montreal de 1999
sobre Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional
establece que en la acción de indemnización de daños en el transporte de
pasajeros fundada en dicho Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, no se
otorgarán indemnizaciones punitivas, ejemplares o de cualquier naturaleza que no
sean compensatorias.
En
definitiva, toda vez que en el supuesto bajo análisis existen previsiones
específicas que rigen la cuestión, restringiéndose expresamente la posibilidad
de imponer indemnizaciones de carácter punitivo, no cabe prescindir de la
autonomía del derecho aeronáutico ni de las normas materiales de derecho
internacional que lo rigen. En este orden de ideas, cuando el supuesto sometido
a decisión encuadra, como en el caso, en previsiones específicas de una ley
especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas
y apartarse de ellas, por aplicación del principio de especialidad (cf. esta
Sala, causa N° 6688/19, «Bertazzo,
Georgina Soledad y otros c/ Iberia Líneas Aéreas de España SA s/Incumplimiento
de servicio de telecomunicac.», del 13/08/2024 [publicado en DIPr Argentina
el 02/12/24]).
Por
ello, debe confirmarse la sentencia apelada, en cuanto rechazó la aplicación al
caso de la multa civil prevista en el artículo 52 bis de la Ley N° 24.240.
En
igual sentido el Ministerio Público Fiscal en su dictamen del 29.11.2024 indicó
que al encontrarse vigente la Convención de Montreal al momento de los hechos,
no resulta procedente la aplicación de la multa civil en concepto daño
punitivo.
V.-
Determinada la procedencia de los rubros indemnizatorios,
corresponde que me pronuncie con respecto a las quejas del accionante
tendientes a peticionar que los intereses aplicables a las sumas reconocidas
computen desde el momento en que se produjo el hecho ilícito.
Esta
pretensión debe ser admitida, toda vez que el artículo 1748 del Código Civil y
Comercial de la Nación establece como punto de partida para el cómputo de los
accesorios el momento en que se origina el perjuicio.
En
el caso, el menoscabo para el actor se configuró el 11.07.2022, fecha en la que
no sólo se produjo la reprogramación de su vuelo, sino que también desembolsó
las sumas cuyo reintegro persigue en este expediente (conf. prueba documental
presentada el 08.06.2023).
VI.-
Por último, resta abordar los
cuestionamientos del actor a la tasa de interés que determinó el Juez de grado
para la deuda en dólares.
Al
respecto, resulta necesario recordar que el recurso de apelación supone revisar
aquellas cuestiones sometidas al Juez de grado y expedirse sobre los errores de
procedimiento o de juzgamiento acusados por el impugnante. Esta Alzada no puede
expedirse sobre capítulos no sometidos a consideración del Magistrado de la
anterior instancia y, por ende, no debatidos durante el pleito (arg. art. 18 de
la Constitución Nacional y arts. 271 y 277 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Ello
así, cabe señalar que de un análisis de las constancias del expediente y de la
expresión de agravios reseñada en el considerando II, se advierte que ninguna
de las pretensiones esgrimidas con respecto a la tasa de interés determinada
por el a quo, fueron planteadas previo al dictado de la sentencia
recurrida.
Nótese
que en su demanda el actor se limitó a solicitar cada uno de los rubros
reclamados “… solicito se liquiden a la tasa activa…” (conf. punto
“VIII. INTERESES” del escrito de demanda presentado el 08.06.2023), pero nada
dijo con respecto a la aplicación de una tasa de interés del 12% para las suma
reclamadas en dólares, por considerarla acorde a las circunstancias actuales
del mercado financiero.
Fue
recién con el dictado de la sentencia definitiva y al fundar el recurso
interpuesto contra esta resolución que el accionante realizó algún tipo de
planteo al respecto, alegación que claramente constituye una reflexión tardía.
Asimismo,
no puedo ignorar que la tasa activa prevista para las operaciones en dólares
por el Banco de la Nación Argentina ronda entre el 0,50% y 2% (conf. https://www.bna.com.ar/Home/InformacionAlUsuarioFinanciero),
lo que significa que la tasa de interés solicitada en su demanda es incluso
inferior a la dispuesta en la resolución de grado.
Por
ello, teniendo en cuenta que los fundamentos vertidos en la expresión de
agravios con respecto a la tasa de interés aplicada por el Magistrado de grado
fueron introducidos a la contienda de forma extemporánea, considero que no
deberían ser analizados por este Tribunal.
VII.-
En atención a lo expuesto, voto por hacer
lugar parcialmente a al recurso presentado por el actor y modificar la sentencia
apelada en los términos expuesto en los anteriores considerandos, sin costas de
Alzada debido a que no se han generado accesorios ante la falta de actividad de
la accionada (artículo 68 del Código Procesal).
El
doctor Eduardo Daniel Gottardi y la doctora Florencia Nallar, por razones
análogas a las expuestas por el doctor Alfredo Silverio Gusman adhieren al voto
que antecede.
En
virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE:
Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte
actora. En consecuencia, se eleva la suma que BRITIHS AIRWAYS PLC deberá abonar
a al actor en concepto de daño moral a la suma de $250.000 (pesos doscientos
cincuenta mil) y se establece que los intereses dispuestos en la sentencia de
grado deberán computarse desde el 11.07.2022 hasta el momento de su efectivo
pago. Sin costas de Alzada debido a que no se han generado accesorios ante la
falta de actividad de la accionada (artículo 68 del Código Procesal).
Se
difiere la regulación de honorarios hasta tanto medie liquidación aprobada.
Regístrese,
notifíquese y devuélvase.- F. Nallar. E.
D. Gottardi. A. S. Gusman.
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