miércoles, 16 de abril de 2025

Carlet, Christian Eduardo c. British Airways PLC

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 18/03/25, Carlet, Christian Eduardo c. British Airways PLC s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Inglaterra – España. Suspensión del vuelo. Retraso de un día. Convenio de Montreal de 1999. Responsabilidad. Daño moral. Daño punitivo. Improcedencia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/04/25.

En Buenos Aires, a los 18 días del mes de marzo de 2025, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Alfredo Silverio Gusman dice:

I.- En el pronunciamiento del 23.09.2024 el Juez de la primera instancia dictó sentencia, haciendo lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios promovida por el señor Cristian Eduardo CARLET –en adelante, el actor, la parte actora o el accionante– contra BRITISH AIRWAYS PLC –en adelante, BRITISH, la demandada o la accionada– y la condenó a pagarle al actor en el plazo de 10 días la suma de dólares estadounidenses seiscientos (U$S 600) en concepto de daño directo. Dicha suma devengará intereses que se calcularán aplicando la tasa del 6%, la que podrá ser cancelada mediante el equivalente en pesos según la cotización del dólar “MEP” vigente al momento del efectivo pago. La condena también incluyó la suma de pesos doscientos mil ($200.000) en concepto de daño moral, más los intereses que se devengarán a la tasa activa del Banco Nación. Señaló que los intereses serán calculados desde el día 30.11.2012, fecha en que se celebró la mediación extrajudicial, por considerar que es el momento a partir del cual la demandada fue constituida en mora. Por último, le impuso a la accionada las costas del juicio (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Para así decidir, tuvo por probado que el actor debía volar el 11.07.2022 desde Londres a Barcelona y que, por motivos que se desconocen, el vuelo se reprogramó para el 12.07.2022.

Asimismo, recordó que, para eximirse de responsabilidad por el incumplimiento del contrato de transporte aéreo, BRITISH debía probar que ella o sus representantes adoptaron todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible adoptar.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que ninguno de estos extremos fue demostrado por la accionada debido a que no aportó prueba alguna alguno tendiente a respaldar su defensa, concluyó que el reclamo de la parte actora resulta procedente.

En cuanto a la extensión económica del resarcimiento, hizo lugar parcialmente a los rubros indemnizatorios solicitados por daño directo y daño moral hasta las sumas mencionadas anteriormente y desestimó la reparación requerida en concepto de pérdida de chance.

Por último, rechazó el pedido del accionante de que se aplique a la demandada una multa civil en concepto de daño punitivo.

II.- Contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación el 26.09.2024 y expresó agravios el 25.10.2024. Estos no recibieron réplica alguna por parte de la accionada.

En prieta síntesis, el actor se agravia por considerar que: a) Yerra el a quo al estimar que no se encuentran acreditados la totalidad de los gastos que reclamó en concepto de daño directo, toda vez que presentó la documentación que respalda cada uno de los desembolsos que debió realizar como consecuencia de la cancelación del vuelo; b) El monto otorgado en la sentencia en concepto de daño moral resulta exiguo pues no representa el verdadero perjuicio sufrido, por lo que debe ser elevado a la suma de $1.500.000 requerida en el escrito inicial; c) El hecho de que el Juez de grado exija para la procedencia del rubro pérdida de chance que acredite que tenía programada una reunión en el exterior con clientes, configura un supuesto de prueba diabólica. Agregó que resulta suficiente para su admisión el haber acreditado que perdió la posibilidad de volar el día y hora pactados; d) La conducta de la demandada evidencia un desinterés y maltrato hacia el consumidor, contrario a la buena fe y a los deberes que le impone la Ley de Defensa del Consumidor, por lo que debe ser sancionada por medio de la multa de $4.000.000 en concepto de daño punitivo solicitada en su escrito de inicio; e) Los intereses deben computarse desde el 10.07.2022, momento en que se produjo el perjuicio; f) La tasa de interés fijada por el Juez de grado para el crédito en dólares estadounidenses es insuficiente para compensar la privación del uso del capital, por lo que solicita que se la eleve al 12%.

III.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se dio vista al Ministerio Público Fiscal, cuyo magistrado se pronunció sobre la procedencia del daño punitivo solicitado por la parte actora en su dictamen del 29.11.2024, dictaminando en contra de la pretensión del actor.

IV.- Así planteada la cuestión a resolver, teniendo en cuenta que no se encuentra en discusión la responsabilidad de la demandada, corresponde que me adentre en el análisis de los agravios relacionados con los rubros indemnizatorios.

IV.1. Comenzando con la faena puntual de evaluar cada ítem, cabe mencionar que, dentro del rubro de daño directo, el Juez de grado le reconoció a la parte actora la suma de U$S 600 por los gastos extras que debió realizar debido a la extensión en su estadía en Londres y por el día en el Hotel Marinas de Barcelona y de alquiler de un vehículo en Barcelona, que no pudo utilizar a causa de la reprogramación del vuelo.

Ello así, debo señalar que de los comprobantes presentados como prueba documental surge que el actor incurrió en gastos por la extensión de su estadía en Londres por un total de £ 305,57 –equivalente a U$S 381,96 según el tipo de cambio vigente en ese momento– en concepto de alojamiento y comida (conf. Recibos emitidos por M&S y Sofitel London Heathrow el 11.07.2022, presentados en el expediente el 08.06.2023).

Además, observo que en la factura del hotel Marina de Barcelona se encuentra consignado que el accionante debió abonar la suma de € 91,93 –moneda que al momento se encontraba en paridad con el dólar– por la jornada del 11.07.2022 (conf. recibos emitidos por M&S y Sofitel London Heathrow el 11.07.2022 y factura del Hotel & Restaurante Marina, presentados en el expediente el 08.06.2023).

En lo que respecta al día de alquiler de vehículo cuyo reintegro reclama, del contrato n° 593576233 celebrado con la empresa Avis surge que, a pesar de que el accionante hizo uso del vehículo durante 8 días, le fueron facturados un total de 9 días, por lo que corresponde concluir que tuvo que afrontar el costo de la totalidad del plazo previsto en la reserva n° 28086808AR1. Esto se traduce en un perjuicio de € 41,68, que es el monto que se encontraba pactado como cargo por día adicional. Cabe destacar que no se presentó ninguna constancia que refleje que el señor CARLET haya tenido que abonar alguna otra suma por este concepto (conf. reserva de vehículo y contrato de alquiler de vehículo de la empresa Avis, presentados en el expediente el 08.06.2023).

De lo expuesto surge que los gastos efectivamente acreditados ascienden a la suma de U$S 515,57, la que es inferior a la reconocida en la anterior instancia.

Ahora bien, no ignoro que al expresar agravios el accionante manifestó el monto reclamado se compone de gastos que no requieren prueba directa por tratarse de consecuencias naturales y ordinarias de la cancelación del bueno [vuelo].

Sin embargo, el hecho de que existan ciertos desembolsos que pueden ser presumidos (artículo 163, inciso 5º, parágrafo 2º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y artículo 1744 del Código Civil y Comercial de la Nación), no implica sin más que se deba admitir la totalidad de la suma reclamada. Esta presunción no exime al accionante de aportar elementos de juicio que permitan formar un cuadro razonable de la entidad de los desembolsos (conf. esta Sala, causa n° 2175/2018 del 19.12.2024 [«Chalco Oviedo, Giselle Eva Patricia c. Sky Airlines» publicado en DIPr Argentina el 30/12/24]), como puede ser en concepto de que debió realizar los desembolsos, su costo aproximado o alguna otra circunstancia que permita apreciar su entidad, siendo insuficiente la simple mención de una determinada suma de dinero.

Por lo demás, la diferencia entre la suma de los gastos que fueron debidamente acreditados y la reconocida en la sentencia puede encontrar su razón en que la colega de la anterior instancia ponderó un margen de erogaciones que, si bien no fueron respaldadas por evidencias concretas, son consecuencias propias del incumplimiento.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que el accionante no aportó ningún elemento que permita considerar que el monto reclamado en su demanda refleja el perjuicio realmente sufrido, voto por desestimar el presente agravio.

IV.2. Abordaré a continuación el reclamo por daño moral, cuya cuantía ha sido cuestionada por el señor CARLET por considerarlo insuficiente.

Estamos frente a un rubro de carácter resarcitorio, tal como sostiene esta Sala desde antaño (conf. causa n° 4412 del 1.4.77), cuya configuración deviene ínsita frente al incumplimiento contractual reconocido. Es decir, se trata de resarcir las presumibles molestias e incomodidades propias de la inejecución.

Al respecto, es válido resaltar que la reprogramación de un vuelo, conforme al curso natural y ordinario de las cosas (pauta suministrada en los artículos 1726 y 1727 del Código Civil y Comercial de la Nación), en ocasiones genera cierta mortificación o disgusto, que debe ser resarcido como “daño moral”. Tengo en cuenta la desazón que debe haber significado el tener que conseguir un hotel para pasar la noche ante el imprevisto e injustificado cambio de itinerario. No puedo dejar de mencionar que el hecho de que el accionante no obtuviera pronta respuesta a su reclamo lejos está de condecirse con el trato digno que merece en su condición de usuario del servicio (arg. art. 42 de la Constitución Nacional).

Además, no debo olvidar que la pérdida de tiempo constituye un daño cierto y no conjetural que se desenvuelve, a mi juicio, fuera de la órbita de los daños económicos y patrimoniales. En consecuencia, lo considero como un daño moral puro e indemnizable (conf. Sala III, causa n° 4625/2002 del 10.05.2005 [«Mansilla, Juan Carlos c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 23/03/07] y su cita y causa n° 6002/2005 del 19.02.2008 [«Borlenghi, Norberto J. c. Cubana de Aviación» publicado en DIPr Argentina el 30/04/08]; esta Sala, causas n° 5667/1993 del 10.04.1997 [«Blanco Margarita Susana c/ Viasa Venezuelan International Airways y otro s/ incumplimiento de contrato» publicado en DIPr Argentina el 02/06/10], 6505/2017 “Testón, Graciela Susana c/ Aerolíneas Argentinas SA s/Incumplimiento de contrato” del 14/09/2020 [publicado en DIPr Argentina el 20/02/24]). De todos modos, discutir si encuadra como daño moral o no, es un debate más propio del ámbito académico. De lo que estoy convencido es que debe formar parte del resarcimiento, pues se trata de la reparación de la pérdida de tiempo que no es otra cosa que pérdida de vida, la cual ésta asociada, indefectiblemente, a la cancelación del vuelo (conf. esta Sala, causa n° 5667/1993 “Blanco Margarita Susana c/ Viasa Venezuelan International Airways y otro s/ incumplimiento de contrato” del 10/04/1997 [publicado en DIPr Argentina el 02/06/10]).

Ahora bien, sabido es que no hay modo real para traducir en pesos una lesión espiritual. Son obvias las dificultades que existen para mensurar en dinero un perjuicio extrapatrimonial. Como bien lo ha descripto la Corte Suprema, “El dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. (…)

(…) El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solemnemente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida.” (conf. CSJN, Fallos: 334:376).

Sin aproximar a la cifra que pretender el pasajero –cuyo reconocimiento para justificarse precisa apoyo probatorio, ausente en el caso–, me parece que el monto reconocido en la anterior instancia luce un tanto insuficiente.

Ponderando los extremos apuntados, propongo elevar el monto reconocido en la anterior instancia como indemnización por este rubro a la suma de $250.000 (doscientos cincuenta mil) pesos.

IV.3. Continuando con el análisis de las quejas del actor, corresponde que aborde el tratamiento de los agravios relacionados con el rechazo del rubro pérdida de chance.

El recurrente cuestionó que el Juez de grado le exigiera demostrar que tenía programada una reunión laboral y de negocios por considerar que se trata de un supuesto de “prueba diabólica”.

Más allá de que se trata de una afirmación totalmente infundada, pues no se trata de demostrar un hecho negativo, creo oportuno recordar que el artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación les impone a las partes la carga de probar aquellos hechos invocados como fundamento de sus pretensiones. En el mismo sentido, el Código Civil y Comercial de la Nación establece en su artículo 1744, que “El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos.” Estas normas son claras al respecto, el accionante tiene el deber de acreditar fehacientemente que el incumplimiento de la demandada le ocasionó el perjuicio patrimonial invocado, debiendo asumir, en su caso, las consecuencias de su falta de inactividad probatoria.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que el propio recurrente reconoce no haber cumplido con la carga de probar el perjuicio invocado, corresponde desestimar el presente agravio.

A mayor abundamiento, resta mencionar que lo alegado con respecto a que la “pérdida de la oportunidad de volar el día y hora pactados”, además de no tener relación alguna con el supuesto perjuicio invocado en la demanda, constituye una reflexión tardía que no debe ser analizada por esta Sala, ya que fue planteada por primera vez al expresar agravios (artículo 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

IV.4. Corresponde ahora revisar el estudio del reproche relativo al rechazo de la multa solicitada en concepto de daño punitivo.

Debo señalar que el artículo 63 de la Ley N° 24.240 dispone que al contrato de transporte aéreo se le aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la Ley de Defensa del Consumidor.

En este sentido, cabe recordar que el artículo 29 del Convenio de Montreal de 1999 sobre Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional establece que en la acción de indemnización de daños en el transporte de pasajeros fundada en dicho Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, no se otorgarán indemnizaciones punitivas, ejemplares o de cualquier naturaleza que no sean compensatorias.

En definitiva, toda vez que en el supuesto bajo análisis existen previsiones específicas que rigen la cuestión, restringiéndose expresamente la posibilidad de imponer indemnizaciones de carácter punitivo, no cabe prescindir de la autonomía del derecho aeronáutico ni de las normas materiales de derecho internacional que lo rigen. En este orden de ideas, cuando el supuesto sometido a decisión encuadra, como en el caso, en previsiones específicas de una ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas, por aplicación del principio de especialidad (cf. esta Sala, causa N° 6688/19, «Bertazzo, Georgina Soledad y otros c/ Iberia Líneas Aéreas de España SA s/Incumplimiento de servicio de telecomunicac.», del 13/08/2024 [publicado en DIPr Argentina el 02/12/24]).

Por ello, debe confirmarse la sentencia apelada, en cuanto rechazó la aplicación al caso de la multa civil prevista en el artículo 52 bis de la Ley N° 24.240.

En igual sentido el Ministerio Público Fiscal en su dictamen del 29.11.2024 indicó que al encontrarse vigente la Convención de Montreal al momento de los hechos, no resulta procedente la aplicación de la multa civil en concepto daño punitivo.

V.- Determinada la procedencia de los rubros indemnizatorios, corresponde que me pronuncie con respecto a las quejas del accionante tendientes a peticionar que los intereses aplicables a las sumas reconocidas computen desde el momento en que se produjo el hecho ilícito.

Esta pretensión debe ser admitida, toda vez que el artículo 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación establece como punto de partida para el cómputo de los accesorios el momento en que se origina el perjuicio.

En el caso, el menoscabo para el actor se configuró el 11.07.2022, fecha en la que no sólo se produjo la reprogramación de su vuelo, sino que también desembolsó las sumas cuyo reintegro persigue en este expediente (conf. prueba documental presentada el 08.06.2023).

VI.- Por último, resta abordar los cuestionamientos del actor a la tasa de interés que determinó el Juez de grado para la deuda en dólares.

Al respecto, resulta necesario recordar que el recurso de apelación supone revisar aquellas cuestiones sometidas al Juez de grado y expedirse sobre los errores de procedimiento o de juzgamiento acusados por el impugnante. Esta Alzada no puede expedirse sobre capítulos no sometidos a consideración del Magistrado de la anterior instancia y, por ende, no debatidos durante el pleito (arg. art. 18 de la Constitución Nacional y arts. 271 y 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Ello así, cabe señalar que de un análisis de las constancias del expediente y de la expresión de agravios reseñada en el considerando II, se advierte que ninguna de las pretensiones esgrimidas con respecto a la tasa de interés determinada por el a quo, fueron planteadas previo al dictado de la sentencia recurrida.

Nótese que en su demanda el actor se limitó a solicitar cada uno de los rubros reclamados “… solicito se liquiden a la tasa activa…” (conf. punto “VIII. INTERESES” del escrito de demanda presentado el 08.06.2023), pero nada dijo con respecto a la aplicación de una tasa de interés del 12% para las suma reclamadas en dólares, por considerarla acorde a las circunstancias actuales del mercado financiero.

Fue recién con el dictado de la sentencia definitiva y al fundar el recurso interpuesto contra esta resolución que el accionante realizó algún tipo de planteo al respecto, alegación que claramente constituye una reflexión tardía.

Asimismo, no puedo ignorar que la tasa activa prevista para las operaciones en dólares por el Banco de la Nación Argentina ronda entre el 0,50% y 2% (conf. https://www.bna.com.ar/Home/InformacionAlUsuarioFinanciero), lo que significa que la tasa de interés solicitada en su demanda es incluso inferior a la dispuesta en la resolución de grado.

Por ello, teniendo en cuenta que los fundamentos vertidos en la expresión de agravios con respecto a la tasa de interés aplicada por el Magistrado de grado fueron introducidos a la contienda de forma extemporánea, considero que no deberían ser analizados por este Tribunal.

VII.- En atención a lo expuesto, voto por hacer lugar parcialmente a al recurso presentado por el actor y modificar la sentencia apelada en los términos expuesto en los anteriores considerandos, sin costas de Alzada debido a que no se han generado accesorios ante la falta de actividad de la accionada (artículo 68 del Código Procesal).

El doctor Eduardo Daniel Gottardi y la doctora Florencia Nallar, por razones análogas a las expuestas por el doctor Alfredo Silverio Gusman adhieren al voto que antecede.

En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE: Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora. En consecuencia, se eleva la suma que BRITIHS AIRWAYS PLC deberá abonar a al actor en concepto de daño moral a la suma de $250.000 (pesos doscientos cincuenta mil) y se establece que los intereses dispuestos en la sentencia de grado deberán computarse desde el 11.07.2022 hasta el momento de su efectivo pago. Sin costas de Alzada debido a que no se han generado accesorios ante la falta de actividad de la accionada (artículo 68 del Código Procesal).

Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto medie liquidación aprobada.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- F. Nallar. E. D. Gottardi. A. S. Gusman.

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