CNCiv. y Com. Fed., sala III, 17/11/23, Manrique, Juan Ignacio c. Iberia Líneas Aéreas de España SA s. incumplimiento de contrato.
Jurisdicción
internacional. Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Brasil –
Francia. Convenio de Montreal de 1999. Código Civil y Comercial: 2654.
Contratación por internet. Agencia de viajes con domicilio en Francia. Ley de
sociedades: 118, 122. Contratación por internet. Aerolínea con sucursal en
Argentina. Excepción de incompetencia de los tribunales argentinos.
Improcedencia.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 08/04/25.
2º
instancia.- Buenos Aires, 17 de noviembre de 2023.-
VISTO:
El
recurso de apelación interpuesto el 11 de agosto de 2023 y fundado el 16 de ese
mes por la parte demandada, contra la resolución del 16 de mayo de 2023, que
fue contestado el 31 de agosto; el Fiscal de Cámara dictaminó el 19 de octubre
del corriente año, y
CONSIDERANDO:
I.- El Juez de primera instancia rechazó la
excepción de incompetencia interpuesta por Iberia Líneas Aéreas de España
S.A. (en lo sucesivo “Iberia”), e impuso las costas en el orden
causado.
El
magistrado consideró que el contrato de transporte aéreo celebrado por el
accionante para el tramo “Río de Janeiro – París” se sustanció merced a la
compra de pasajes efectuada por dicho litigante al aceptar la oferta de
pasajes, propuesta por la aerolínea demandada -Iberia- a través del
sitio web de la empresa “E-Dreams”, mediante el pago concretado con
tarjeta de crédito en Argentina. En atención a ello y a lo prescripto en el
artículo 2654 del Código Civil y Comercial de la Nación, que prevé la posibilidad
de que el consumidor entable su demanda en el lugar donde él realizó actos
necesarios para la celebración del contrato -supuesto de jurisdicción no
previsto por el Convenio de Montreal de 1999-, concluyó en que los tribunales argentinos
eran competentes para juzgar al transportador.
II.-
Contra
tal pronunciamiento apeló la accionada, quien se agravió de la sentencia de
grado en tanto considera el lugar de recepción del pago como fundamento del
rechazo de la excepción.
Ello así,
expuso que del propio relato de los hechos realizado por la actora, y de la
prueba acompañada, surgía que la misma habría adquirido billetes de transporte
en la ruta “Río de Janeiro - París”, a lo que se sumaba que los billetes no
fueron comprados a su parte, sino a “EDreams”, empresa y agencia de
viajes con domicilio legal en París.
Sobre
esta base, sostuvo que resultaba aplicable al caso el art. 33 del Convenio de
Montreal de 1999, de lo que se colegía que la acción aquí iniciada debió
intentarse en cualquiera de los siguientes tribunales: a) el del domicilio del
transportista: es decir, en Brasil (punto de partida del vuelo contratado) o
Francia (punto de arribo del vuelo); b) el del domicilio donde el transportista
tiene la sede principal de sus negocios: en el caso de Iberia, la ciudad
de Madrid; c) en el de la oficina por cuyo medio se celebró el contrato: en
este supuesto, París, por ser sede de la empresa que explota el sitio web EDreams;
d) el del lugar de destino del vuelo: al tratarse de un vuelo entre Río de
Janeiro y París, postula la competencia de los tribunales de Brasil o, en su
caso, de Francia.
III.-
Ante todo
cabe recordar que las cuestiones de competencia deben ser resueltas atendiendo,
en primer lugar, a la exposición de los hechos formulada en la demanda (Fallos:
306:1056; 308:229 y 2230; 310:116; 311:172, entre otros).
En el
escrito inicial la demandante expuso que con fecha 28 de diciembre de 2021, la
empresa accionada envió al público en general un mail promocional y
también en su página web www.iberia.com, donde comercializaba el tramo Río de
Janeiro – París (ida y vuelta) por $36.000 finales, aproximadamente
(dependiendo del día y frecuencia elegida). Enunció que dos días después –el
30/12/2021-, Iberia le envió un mail donde unilateralmente
canceló la reserva ya aceptada, emitida y pagada, alegando para ello un error
en la tarifa, cuando en realidad se trataba de la tarifa habitual que
promociona en su página web. Sostuvo que, con independencia de que la
demandada hubiese devuelto el dinero pagado, no podía válidamente modificar o,
en este caso, cancelar un contrato sin afrontar las consecuencias legales de
tal accionar.
En
consecuencia reclamó que se condene a la empresa accionada a cumplir con lo
contractualmente estipulado, volviendo a emitir el tramo cancelado, o bien a
hacerse responsable por los daños y perjuicios ocasionados, que comprende,
además, $285.000 por daño moral -o lo que en más o en menos resulte de las
probanzas en autos-, con más daños punitivos, intereses y costas.
IV.- La determinación de la competencia
en el sub lite implica el discernimiento de la ley aplicable a ese fin
con arreglo al principio iura novit curia, el cual habilita a los jueces
a expedirse con prescindencia de los argumentos de los litigantes (Fallos:
219:67; 261:193; 282:208; 291:356; 300:1034, entre otros).
De la
reseña fáctica efectuada surge que el contrato de transporte pactado entre el
actor e Iberia contiene varios elementos extranjeros como ser, la
nacionalidad y domicilio del pasajero (República Argentina), el domicilio de la
sede central de la aerolínea (España) y de su sucursal (Argentina), y el lugar
donde se pagó el viaje (Argentina, por haberse hecho el desembolso mediante
tarjeta de crédito de un banco nacional). Aclárase que el hecho de que en la
operación hubiese intervenido como intermediaria “E-Dreams”, empresa y agencia
de viajes con domicilio legal en París, no resulta trascendental respecto del
planteo bajo examen, al tener más bien que ver con una defensa de legitimación
pasiva (y, por ende, ajena a la materia del recurso), que –en su caso- deberá
ser valorada con posterioridad por el magistrado de grado.
Por lo
tanto, tal como ha establecido esta Sala recientemente en otro caso de
similares características, iniciada por otra actora contra la misma demandada,
por idéntica oferta a la aquí objetada (cfr. esta CNCivComFed., esta Sala III,
causa n° 11.586/2022, del 29/8/2023 [«Re,
Patricia c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 13/03/25]),
se trata de un caso jusprivatista mixto, en los términos del derecho
internacional privado, que debe ser resuelto, en primer lugar, por los tratados
internacionales específicos en materia de aeronavegación comercial que
contienen normas unificadoras de derecho material y procesal dirimentes de la
jurisdicción, pues ellas atienden a los caracteres de autonomía, dinamismo e
internacionalidad propios de la actividad aeronáutica (Lena Paz, Juan A.,
Compendio de derecho aeronáutico, Buenos Aires, Editorial Plus Ultra, págs.
12 a 32; Kaller de Orchansky, Berta, Nuevo manual de derecho internacional
privado, Buenos Aires, 1997, págs. 450 a 453; esta CNCivComFed., esta Sala
III, causa n° 4761/2017, del 19/3/2019 [«Agromayor, Denise c. American Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 28/05/19]).
Cabe pues
remitirse al Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al
Transporte Aéreo Internacional suscripto en la Ciudad de Montreal el 28 de mayo
de 1999 (“Convenio”), que fue aprobado por la ley 26.451 (B.O. 13/1/09) y que
entró en vigor el 14 de febrero de 2010 (esta CNCivComFed., esta Sala III,
causa n° 2469/2017, del 30/5/2019 [«Aidelman, Aylen Marina c. El Al Israel Limited» publicado en DIPr Argentina el 23/08/19]; ídem,
causa n° 11.586/2022, cit. supra).
En lo que
atañe al ámbito de aplicación, el Convenio –vigente en Argentina desde el
14/2/2010, mediante ley n° 26.451- se aplica a todo transporte internacional de
personas, equipaje o carga efectuado por aeronaves a cambio de una
remuneración, así como al transporte gratuito efectuado en aeronaves por una
empresa de transporte aéreo (art. 1.1. del Convenio). Se entiende por
transporte internacional aquél cuyos puntos de partida y destino –haya o no interrupción
o trasbordo- estén situados en el territorio de dos Estados partes (el Convenio
entró en vigor en Brasil el 18/7/2006 y en Francia el 28/6/2004; https://www.icao.int/secretariat/legal/list%20of%20parties/mtl99_es.pdf), o bien en el territorio de un solo Estado
parte pero con una escala en el de otro Estado, sea o no parte (art. 1.2. del
Convenio).
Repárese
en que ni la actora, ni la demandada, disienten a punto a la aplicación de
dicho Convenio al caso. Difieren, sin embargo en punto a la interpretación del
alcance del art. 33 allí previsto.
Dicha
norma establece, en su inc. 1°), que “una acción de indemnización de daños
deberá iniciarse, a elección del demandante, en el territorio de uno de los
Estados Parte, sea ante el tribunal del domicilio del transportista, o
de su oficina principal, o del lugar en que tiene una oficina por cuyo conducto
se ha celebrado el contrato, sea ante el tribunal del lugar de destino”.
De la
literalidad del precepto transcripto se extrae, sin mayores vacilaciones, que
acciones indemnizatorias como la de la especie pueden ser iniciadas, a elección
del accionante (y no del demandado, como supone la apelante) “ante el Tribunal
del domicilio del transportista”, que no es otro –en el sub lite- que el
de la sucursal permanente, diferenciado con nitidez del de su sede
central u “oficina principal”, también advertido en la norma (esta
CNCivComFed., esta Sala III, causa n° 11.586/2022, cit. supra).
No existe
controversia en punto a que Iberia tiene una sucursal permanente en
Argentina, con domicilio en la calle Carlos Pellegrini 1163, piso 1, de esta
Ciudad, lugar al que fue dirigida la cédula de notificación de traslado de la
demanda, que dio lugar a la contestación de la acción por parte de la
aerolínea, presentada el 3 de noviembre de 2022 en esta causa (véase a este
respecto poder general para juicios anejado por el abogado de la aerolínea, del
que surge que “Iberia Líneas Aéreas de España Sociedad Anónima Operadora, Sucursal
Argentina” fue abierta en Argentina e inscripta en la IGJ en el año 2010,
designando representante legal para, entre otros asuntos, estar en juicio en el
país).
El art.
33.1 citado torna, pues, operativo lo prescripto por el art. 122 de la ley
19.550, en tanto refiere al emplazamiento a juicio de la sociedad extranjera en
el domicilio de su sucursal permanente (“domicilio del transportista”),
presuponiendo la existencia de jurisdicción internacional argentina para
entender en la cuestión (cfr. Roitman Horacio, Ley de Sociedades
Comerciales, Comentada y Anotada, Ed. La Ley, t. II, Buenos Aires, 2006,
ps. 847 y ss.), máxime cuando fue a través del pago del pasaje, realizado por
la actora vía web con su tarjeta de crédito emitida en Argentina, que
logró perfeccionarse el contrato de compraventa de transporte internacional
controvertido. Por ende, la atribución de competencia de los tribunales
argentinos en el sub lite no conculca el derecho de defensa de la
demandada (arts. 118 y 122 de la ley 19.550; esta CNCivComFed., esta Sala III,
causa n° 11.586/2022, cit. supra).
Lo
expuesto conduce al rechazo del recurso.
V.- La decisión que se adopta armoniza con las disposiciones
de orden público interno relativas a la protección del consumidor (art. 42 de
la Constitución nacional; art. 65 de la ley 24.240; Fallos: 330:2081; asimismo,
Relaciones de consumo, derecho y economía, Buenos Aires, Academia
Judicial Internacional, Buenos Aires, La Ley, María Elsa Uzal, Coordinadora,
autores varios, I, págs. 211 a 213 ) y con las normas indirectas que sirven
para definir la jurisdicción internacional en esa materia (art. 2654 del Código
Civil y Comercial de la Nación). Y se hace eco de una realidad que trasciende las
fronteras de los países, cual es la situación de vulnerabilidad en la que se
encuentran los consumidores transnacionales. La generalización del consumo a
escala mundial a través de Internet, la falta de información detallada sobre el
servicio contratado, la barrera idiomática existente entre el proveedor y el
comprador, los distintos regímenes legales que pueden concurrir para decidir la
controversia y la incertidumbre sobre la jurisdicción configuran un escenario
que obstaculiza seriamente el acceso a la justicia del particular y, por ende, afecta
la garantía reconocida por el artículo 42 de la Constitución nacional (Código
Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias. Análisis doctrinal y
jurisprudencial. Director, Alberto J. Bueres – Coordinación, Marina Mariani
de Vidal, Sara Feldstein de Cárdenas, Buenos Aires, Editorial Hammurabi S.R.L.,
2017, tomo 6, comentario al artículo 2654 de dicho cuerpo legal, págs. 758 a
775; esta CNCivComFed., esta Sala III, causas n° 4761/2017 y n° 11.586/2022, cit.
supra).
Por lo
expuesto, SE RESUELVE: confirmar la resolución apelada, con costas de
Alzada a la demandada (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Difiérase
la regulación de honorarios de la incidencia para el momento del dictado de la
sentencia definitiva.
El juez
Guillermo A. Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia
(art. 109, RJN).
Regístrese,
notifíquese, publíquese y devuélvase a la anterior instancia.- F. A. Uriarte.
E. D. Gottardi.
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