martes, 8 de abril de 2025

Manrique, Juan Ignacio c. Iberia Líneas Aéreas de España

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 17/11/23, Manrique, Juan Ignacio c. Iberia Líneas Aéreas de España SA s. incumplimiento de contrato.

Jurisdicción internacional. Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Brasil – Francia. Convenio de Montreal de 1999. Código Civil y Comercial: 2654. Contratación por internet. Agencia de viajes con domicilio en Francia. Ley de sociedades: 118, 122. Contratación por internet. Aerolínea con sucursal en Argentina. Excepción de incompetencia de los tribunales argentinos. Improcedencia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 08/04/25.

2º instancia.- Buenos Aires, 17 de noviembre de 2023.-

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto el 11 de agosto de 2023 y fundado el 16 de ese mes por la parte demandada, contra la resolución del 16 de mayo de 2023, que fue contestado el 31 de agosto; el Fiscal de Cámara dictaminó el 19 de octubre del corriente año, y

CONSIDERANDO:

I.- El Juez de primera instancia rechazó la excepción de incompetencia interpuesta por Iberia Líneas Aéreas de España S.A. (en lo sucesivo “Iberia”), e impuso las costas en el orden causado.

El magistrado consideró que el contrato de transporte aéreo celebrado por el accionante para el tramo “Río de Janeiro – París” se sustanció merced a la compra de pasajes efectuada por dicho litigante al aceptar la oferta de pasajes, propuesta por la aerolínea demandada -Iberia- a través del sitio web de la empresa “E-Dreams”, mediante el pago concretado con tarjeta de crédito en Argentina. En atención a ello y a lo prescripto en el artículo 2654 del Código Civil y Comercial de la Nación, que prevé la posibilidad de que el consumidor entable su demanda en el lugar donde él realizó actos necesarios para la celebración del contrato -supuesto de jurisdicción no previsto por el Convenio de Montreal de 1999-, concluyó en que los tribunales argentinos eran competentes para juzgar al transportador.

II.- Contra tal pronunciamiento apeló la accionada, quien se agravió de la sentencia de grado en tanto considera el lugar de recepción del pago como fundamento del rechazo de la excepción.

Ello así, expuso que del propio relato de los hechos realizado por la actora, y de la prueba acompañada, surgía que la misma habría adquirido billetes de transporte en la ruta “Río de Janeiro - París”, a lo que se sumaba que los billetes no fueron comprados a su parte, sino a “EDreams”, empresa y agencia de viajes con domicilio legal en París.

Sobre esta base, sostuvo que resultaba aplicable al caso el art. 33 del Convenio de Montreal de 1999, de lo que se colegía que la acción aquí iniciada debió intentarse en cualquiera de los siguientes tribunales: a) el del domicilio del transportista: es decir, en Brasil (punto de partida del vuelo contratado) o Francia (punto de arribo del vuelo); b) el del domicilio donde el transportista tiene la sede principal de sus negocios: en el caso de Iberia, la ciudad de Madrid; c) en el de la oficina por cuyo medio se celebró el contrato: en este supuesto, París, por ser sede de la empresa que explota el sitio web EDreams; d) el del lugar de destino del vuelo: al tratarse de un vuelo entre Río de Janeiro y París, postula la competencia de los tribunales de Brasil o, en su caso, de Francia.

III.- Ante todo cabe recordar que las cuestiones de competencia deben ser resueltas atendiendo, en primer lugar, a la exposición de los hechos formulada en la demanda (Fallos: 306:1056; 308:229 y 2230; 310:116; 311:172, entre otros).

En el escrito inicial la demandante expuso que con fecha 28 de diciembre de 2021, la empresa accionada envió al público en general un mail promocional y también en su página web www.iberia.com, donde comercializaba el tramo Río de Janeiro – París (ida y vuelta) por $36.000 finales, aproximadamente (dependiendo del día y frecuencia elegida). Enunció que dos días después –el 30/12/2021-, Iberia le envió un mail donde unilateralmente canceló la reserva ya aceptada, emitida y pagada, alegando para ello un error en la tarifa, cuando en realidad se trataba de la tarifa habitual que promociona en su página web. Sostuvo que, con independencia de que la demandada hubiese devuelto el dinero pagado, no podía válidamente modificar o, en este caso, cancelar un contrato sin afrontar las consecuencias legales de tal accionar.

En consecuencia reclamó que se condene a la empresa accionada a cumplir con lo contractualmente estipulado, volviendo a emitir el tramo cancelado, o bien a hacerse responsable por los daños y perjuicios ocasionados, que comprende, además, $285.000 por daño moral -o lo que en más o en menos resulte de las probanzas en autos-, con más daños punitivos, intereses y costas.

IV.- La determinación de la competencia en el sub lite implica el discernimiento de la ley aplicable a ese fin con arreglo al principio iura novit curia, el cual habilita a los jueces a expedirse con prescindencia de los argumentos de los litigantes (Fallos: 219:67; 261:193; 282:208; 291:356; 300:1034, entre otros).

De la reseña fáctica efectuada surge que el contrato de transporte pactado entre el actor e Iberia contiene varios elementos extranjeros como ser, la nacionalidad y domicilio del pasajero (República Argentina), el domicilio de la sede central de la aerolínea (España) y de su sucursal (Argentina), y el lugar donde se pagó el viaje (Argentina, por haberse hecho el desembolso mediante tarjeta de crédito de un banco nacional). Aclárase que el hecho de que en la operación hubiese intervenido como intermediaria “E-Dreams”, empresa y agencia de viajes con domicilio legal en París, no resulta trascendental respecto del planteo bajo examen, al tener más bien que ver con una defensa de legitimación pasiva (y, por ende, ajena a la materia del recurso), que –en su caso- deberá ser valorada con posterioridad por el magistrado de grado.

Por lo tanto, tal como ha establecido esta Sala recientemente en otro caso de similares características, iniciada por otra actora contra la misma demandada, por idéntica oferta a la aquí objetada (cfr. esta CNCivComFed., esta Sala III, causa n° 11.586/2022, del 29/8/2023 [«Re, Patricia c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 13/03/25]), se trata de un caso jusprivatista mixto, en los términos del derecho internacional privado, que debe ser resuelto, en primer lugar, por los tratados internacionales específicos en materia de aeronavegación comercial que contienen normas unificadoras de derecho material y procesal dirimentes de la jurisdicción, pues ellas atienden a los caracteres de autonomía, dinamismo e internacionalidad propios de la actividad aeronáutica (Lena Paz, Juan A., Compendio de derecho aeronáutico, Buenos Aires, Editorial Plus Ultra, págs. 12 a 32; Kaller de Orchansky, Berta, Nuevo manual de derecho internacional privado, Buenos Aires, 1997, págs. 450 a 453; esta CNCivComFed., esta Sala III, causa n° 4761/2017, del 19/3/2019 [«Agromayor, Denise c. American Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 28/05/19]).

Cabe pues remitirse al Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional suscripto en la Ciudad de Montreal el 28 de mayo de 1999 (“Convenio”), que fue aprobado por la ley 26.451 (B.O. 13/1/09) y que entró en vigor el 14 de febrero de 2010 (esta CNCivComFed., esta Sala III, causa n° 2469/2017, del 30/5/2019 [«Aidelman, Aylen Marina c. El Al Israel Limited» publicado en DIPr Argentina el 23/08/19]; ídem, causa n° 11.586/2022, cit. supra).

En lo que atañe al ámbito de aplicación, el Convenio –vigente en Argentina desde el 14/2/2010, mediante ley n° 26.451- se aplica a todo transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado por aeronaves a cambio de una remuneración, así como al transporte gratuito efectuado en aeronaves por una empresa de transporte aéreo (art. 1.1. del Convenio). Se entiende por transporte internacional aquél cuyos puntos de partida y destino –haya o no interrupción o trasbordo- estén situados en el territorio de dos Estados partes (el Convenio entró en vigor en Brasil el 18/7/2006 y en Francia el 28/6/2004; https://www.icao.int/secretariat/legal/list%20of%20parties/mtl99_es.pdf), o bien en el territorio de un solo Estado parte pero con una escala en el de otro Estado, sea o no parte (art. 1.2. del Convenio).

Repárese en que ni la actora, ni la demandada, disienten a punto a la aplicación de dicho Convenio al caso. Difieren, sin embargo en punto a la interpretación del alcance del art. 33 allí previsto.

Dicha norma establece, en su inc. 1°), que “una acción de indemnización de daños deberá iniciarse, a elección del demandante, en el territorio de uno de los Estados Parte, sea ante el tribunal del domicilio del transportista, o de su oficina principal, o del lugar en que tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato, sea ante el tribunal del lugar de destino”.

De la literalidad del precepto transcripto se extrae, sin mayores vacilaciones, que acciones indemnizatorias como la de la especie pueden ser iniciadas, a elección del accionante (y no del demandado, como supone la apelante) “ante el Tribunal del domicilio del transportista”, que no es otro –en el sub lite- que el de la sucursal permanente, diferenciado con nitidez del de su sede central u “oficina principal”, también advertido en la norma (esta CNCivComFed., esta Sala III, causa n° 11.586/2022, cit. supra).

No existe controversia en punto a que Iberia tiene una sucursal permanente en Argentina, con domicilio en la calle Carlos Pellegrini 1163, piso 1, de esta Ciudad, lugar al que fue dirigida la cédula de notificación de traslado de la demanda, que dio lugar a la contestación de la acción por parte de la aerolínea, presentada el 3 de noviembre de 2022 en esta causa (véase a este respecto poder general para juicios anejado por el abogado de la aerolínea, del que surge que “Iberia Líneas Aéreas de España Sociedad Anónima Operadora, Sucursal Argentina” fue abierta en Argentina e inscripta en la IGJ en el año 2010, designando representante legal para, entre otros asuntos, estar en juicio en el país).

El art. 33.1 citado torna, pues, operativo lo prescripto por el art. 122 de la ley 19.550, en tanto refiere al emplazamiento a juicio de la sociedad extranjera en el domicilio de su sucursal permanente (“domicilio del transportista”), presuponiendo la existencia de jurisdicción internacional argentina para entender en la cuestión (cfr. Roitman Horacio, Ley de Sociedades Comerciales, Comentada y Anotada, Ed. La Ley, t. II, Buenos Aires, 2006, ps. 847 y ss.), máxime cuando fue a través del pago del pasaje, realizado por la actora vía web con su tarjeta de crédito emitida en Argentina, que logró perfeccionarse el contrato de compraventa de transporte internacional controvertido. Por ende, la atribución de competencia de los tribunales argentinos en el sub lite no conculca el derecho de defensa de la demandada (arts. 118 y 122 de la ley 19.550; esta CNCivComFed., esta Sala III, causa n° 11.586/2022, cit. supra).

Lo expuesto conduce al rechazo del recurso.

V.- La decisión que se adopta armoniza con las disposiciones de orden público interno relativas a la protección del consumidor (art. 42 de la Constitución nacional; art. 65 de la ley 24.240; Fallos: 330:2081; asimismo, Relaciones de consumo, derecho y economía, Buenos Aires, Academia Judicial Internacional, Buenos Aires, La Ley, María Elsa Uzal, Coordinadora, autores varios, I, págs. 211 a 213 ) y con las normas indirectas que sirven para definir la jurisdicción internacional en esa materia (art. 2654 del Código Civil y Comercial de la Nación). Y se hace eco de una realidad que trasciende las fronteras de los países, cual es la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran los consumidores transnacionales. La generalización del consumo a escala mundial a través de Internet, la falta de información detallada sobre el servicio contratado, la barrera idiomática existente entre el proveedor y el comprador, los distintos regímenes legales que pueden concurrir para decidir la controversia y la incertidumbre sobre la jurisdicción configuran un escenario que obstaculiza seriamente el acceso a la justicia del particular y, por ende, afecta la garantía reconocida por el artículo 42 de la Constitución nacional (Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial. Director, Alberto J. Bueres – Coordinación, Marina Mariani de Vidal, Sara Feldstein de Cárdenas, Buenos Aires, Editorial Hammurabi S.R.L., 2017, tomo 6, comentario al artículo 2654 de dicho cuerpo legal, págs. 758 a 775; esta CNCivComFed., esta Sala III, causas n° 4761/2017 y n° 11.586/2022, cit. supra).

Por lo expuesto, SE RESUELVE: confirmar la resolución apelada, con costas de Alzada a la demandada (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Difiérase la regulación de honorarios de la incidencia para el momento del dictado de la sentencia definitiva.

El juez Guillermo A. Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN).

Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase a la anterior instancia.- F. A. Uriarte. E. D. Gottardi.

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