CNCom., sala F, 27/02/25, Calcagno, Brenda c. United Airlines Inc. s. ordinario
Transporte aéreo internacional. Transporte de
personas. Chile – Australia – Chile. Cancelación del pasaje. Error en la
tarifa. Incumplimiento contractual. Relación de consumo. Ley de defensa del
consumidor. Responsabilidad. Daño moral. Daño punitivo. Improcedencia.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 07/04/25.
En
Buenos Aires a los veintisiete días del mes de febrero de dos mil veinticinco,
reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “Calcagno
Brenda c. United Airlines Inc. s. ordinario” EXPTE. N° COM 34026/2019 en
los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener
lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 18, N° 17, N° 16.
Se
deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las
fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.
¿Es
arreglada a derecho la sentencia apelada de fecha 12 de Agosto de 2024?
El
Sr. Juez de Cámara Dr. Ernesto Lucchelli dice:
I.
Antecedentes de la causa
a.
Brenda Calcagno promovió demanda por daños y perjuicios
contra United Airlines Inc. a fin de obtener la emisión a su favor de
ciertos pasajes adquiridos con destino a Sídney, Australia unilateralmente
cancelados por la demandada, o, subsidiariamente para el caso de imposibilidad
de emisión, el pago de la suma necesaria para su adquisición en idéntica época
del año e itinerario conforme los valores vigentes a la fecha de emisión (v.
fs. 1).
Asimismo,
solicitó la condena al pago de la suma de $ 40.000 por daño moral y $ 30.000
por daño punitivo.
Explicó
que con fecha 26/03/2018 encontró publicada en la web de e-dreams una oferta de
vuelos a Sídney, Australia con origen en la ciudad de Santiago, Chile y que
realizó la reserva de 4 boletos de avión ida y vuelta, partiendo el día
19/09/2018 a las 22:15 hs y retornando el día 13/10/2018 a las 10:15 hs., todo
ello por un total de $ 14.915, 21.
Informó
quienes eran sus compañeros de viaje y afirmó haber dado cumplimiento a la
totalidad de los pasos para la generación de la reserva registrada bajo el n°
3457834556.
Consideró
perfeccionado el contrato con la emisión de la reserva y aclaró que el pago fue
oportunamente ingresado a la tarjeta VISA del Banco HSBC de su titularidad.
Afirmó
que su solicitud de compra fue confirmada, oportunidad en que le otorgaron el
código de la aerolínea con las instrucciones para la realización del check in y
le enviaron los instrumentos de viaje.
Dijo
que, a pesar de haber iniciado la planificación del viaje, sin mediar
explicación alguna, recibió un correo electrónico de edreams con un reembolso
del dinero abonado y que ante su llamado telefónico reclamando por la
imposibilidad de acceso a sus tickets fue comunicada de la existencia de un
supuesto error.
Denunció
el incumplimiento del contrato por la accionada y solicitó la aplicación de la
Ley de Defensa del Consumidor.
Consideró
que en el caso medió una aceptación de la oferta realizada por la accionada y
que aquella debía cumplir con lo pactado.
Analizó
el concepto de oferta y el deber de información de la LDC, así como también la
responsabilidad adjudicable en los términos de la referida norma.
Argumentó
respecto de las pretensiones de condena en concepto de daño moral y daño
punitivo.
Ofreció
prueba y fundó en derecho su pretensión.
b.
Con fecha 12/03/2020 se presentó la
accionada, United Airlines Inc., y contestó la demanda incoada en su
contra, cuyo rechazo propició.
En
primer término, opuso excepción de incompetencia.
De
seguido, en cumplimiento del imperativo procesal, realizó una genérica y
minuciosa negativa de los hechos expuestos por su contraria.
Explicó
que era una empresa dedicada al traslado aerocomercial de pasajeros, cuyos
servicios y precios eran publicados por diversos canales, utilizando para ello
el sistema de proveedores “Sabre Air Price”. Aclaró que el precio final de los
pasajes incluía, no sólo la tarifa, sino también los cargos administrativos,
impuestos y otros aranceles aeroportuarios que eran abonados por los usuarios.
Indicó
que, una vez fijadas las tarifas en “lotes” se enviaban desde SABRE a la
empresa “Airline Tariff Publishing Company”, o ATPCO, encargada de su
publicación y diseminación.
Informó
que en el caso de la ruta Santiago - Sídney las transmisiones se hacían cada
una hora.
Contó
que el 26/03/2018 un analista de precios de la empresa buscó igualar una tarifa
(no precio) de la aerolínea Qantas para la ruta mencionada que oscilaba entre
U$S 1.175 a U$S 5.581 (AR$ 23.617 a AR$ 112.178) y que por un error al ingresar
el tipo de cambio en el sistema SABRE -por cargar la tarifa en pesos chilenos
en lugar de Dólares americanos- ello resultó en tarifas al público de entre US$
1.95 a US$ 9.26.
Indicó
que el tipo de cambio entre esas monedas, a la fecha de la publicación, era de
$ 600 chilenos = US$ 1, lo cual arrojó una tarifa publicada de un 99.8% más
baja que la tarifa promedio cobrada por UA históricamente para el viaje ida y
vuelta SCL-SYD.
Analizó
la tarifa publicada a la luz del costo del litro de combustible y graficó la
diferencia de tarifas con otras aerolíneas.
Concluyó
que el error incurrido resultaba claro y evidente para cualquier pasajero.
Explicó
que el yerro fue detectado a los 45 minutos de su publicación, es decir, a las
12.45 hs., lo que derivó en múltiples acciones a fin de impedir la venta de
tickets a valores irrisorios, a saber: la cancelación de las tarifas -lo que
recién se pudo ver reflejado en el sistema ATPCO a las dos horas de la inicial
publicación, es decir a las 14 hs.- y el cierre y supresión del inventario –lo
que se completó a las 13.30 hs -.
Informó
haber analizado otras opciones que fueron descartadas por su complejidad.
Dijo
que, a pesar de sus gestiones, las tarifas fueron rápidamente circuladas en
redes sociales, motores de búsqueda y otros medios de comunicación, y que mucha
gente –incluidos los actores- lograron solicitar la reserva del pasaje, lo que
fue inmediatamente cancelado con la correspondiente devolución de los montos
abonados –en los casos en que se llegó al débito.
Destacó
que la actora no realizó desembolso alguno atento a que el reembolso ingresó en
el mismo resumen que el consumo.
Afirmó
que su proceder resultó acorde a las normativas aeronáuticas de los Estados
Unidos –lugar donde se desplegó la cuestionada conducta-, en la cual se prevé
la facultad de las aerolíneas de no honrar las tarifas erróneas, siempre y
cuando se encuentre acreditado el error y se proceda al íntegro reembolso de
los gastos vinculados no reembolsables.
Insistió
en el íntegro cumplimiento de los procedimientos previstos en la “Política de
Ejecución” y aclaró que a los usuarios se les comunicó la cancelación mediante
correo electrónico del 26/03/2018.
Destacó
que, no sólo reembolsó los gastos de los tickets sino que, además, en aquellos
casos en que los pasajeros de buena fe habían incurrido en otros gastos no
reembolsables –alojamiento, o vuelos conexos- también se hizo cargo de
aquellos, evitándoles así todo perjuicio económico derivado del error.
Desglosó
el precio abonado por la actora entre tarifa, tasas e impuestos.
Realizó
ciertas consideraciones respecto a la normativa aplicable, en particular la Ley
de Defensa del Consumidor y el Derecho Aeronáutico, y a las especiales
condiciones que rodeaban a la aviación.
Refirió
a la resolución 1532/1998 del Ministerio de Economía, Obra y Servicios Públicos
y consideró que los arts. 6 y 13 preveían el caso de marras y la posibilidad de
reintegrar lo abonado en caso de una tarifa errónea.
Aseguró
que, en el caso, no medió incumplimiento de la oferta por la LDC en tanto debía
juzgarse que hubo inexistencia de oferta atento el acaecimiento de un error
obstativo en los términos del CCCN por tratarse de un precio irrisorio, irreal
e inverosímil.
Concluyó
que se configuró un vicio de la voluntad que importó falta de voluntad atento a
la existencia de un error reconocible por el consumidor, lo que desechaba la
hipótesis de revocación unilateral.
Criticó
la actitud de la actora quien pretendía ampararse en la normativa consumeril
con el objeto de hacer valer un vicio en la voluntad y otorgarle al error una
consecuencia jurídica no amparada en la ley.
Consideró
que no existía en el caso un interés legítimo protegido y que la admisión del
reclamo importaría un abuso de derecho y un enriquecimiento sin causa por parte
de la actora.
Argumentó
que la LDC fue concebida para evitar los abusos de los proveedores frente a los
consumidores mas no para amparar acciones abusivas de los últimos.
Insistió
en la inexistencia de afectación patrimonial a la accionante.
Citó
precedentes cuya aplicación estimó procedente; así como también jurisprudencia
y doctrina extranjeras.
Argumentó
en punto a la improcedencia de los daños reclamados, especialmente el daño
punitivo, el que tachó de inconstitucional.
Fundó
en derecho y ofreció prueba.
II.
La sentencia apelada
Con
fecha el magistrado 12 de agosto de 2024 de grado emitió su pronunciamiento y
resolvió rechazar la demanda incoada por la Sra. Calcagno e imponer las costas
a la actora vencida, difiriendo la regulación de honorarios.
Para
así decidir, el a quo analizó los conceptos de oferta y aceptación, de
contrato y de vicio del consentimiento, especialmente del error en virtud de lo
invocado por la demandada.
Analizó
la prueba acompañada, especialmente, las contestaciones de oficio de otras
aerolíneas respecto a las tarifas para el tramo adquirido, así como también lo
abonado por la actora y consideró acreditado el error invocado.
Tras
unas consideraciones respecto a las clases de error existentes y jurídicamente
relevantes concluyó que el error incurrido por United podía ser catalogado como
un error esencial sobre el precio del contrato, atento: la publicidad por un
valor un 99,8% menor a los restantes boletos existentes para aquella ruta y
fecha.
Estimó
que la costumbre marcaba que el consumidor debió conocer el error en tanto
resulta normal que quien adquiere boletos de avión previamente realiza
búsquedas de precios.
Consideró
que la solución propiciada no resultaba contraria a la normativa consumeril en
tanto su aplicación, si bien de orden público, no importaba dejar de lado las
normas generales aplicables a los actos jurídicos.
Impuso
las costas a la actora vencida.
III.
Los recursos
El
14/08/2024 la actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de
grado, el que fue concedido con fecha 16/08/2024.
El
memorial, obrante a fs. 430/439, fue oportunamente contestado por el demandado
con fecha 17/09/2024.
Remitidos
los autos a la Sra. Fiscal ante esta Cámara, aquella dictaminó con fecha
07/10/2024 y propició la admisión del recurso interpuesto.
IV.
Las quejas
En
primer lugar, la accionante tachó de arbitrario el fallo apelado, en tanto
consideró que el magistrado se apartó de la materia sometida a su estudio.
Destacó que la compañía aérea jamás solicitó la nulidad del contrato, por lo
cual no cupo resolver que aquel no existió resultando contraria a derecho la
actitud de la accionada de dejar sin efecto el mismo unilateralmente.
Criticó
la consideración de tarifas en forma aislada, en tanto no resultaban
equivalentes al valor de venta al público.
Afirmó
que la existencia de un error en la tarifa publicada no era materia de controversia,
ya que el tema discutido se avocaba a las consecuencias jurídicas del
reconocido yerro.
Cuestionó
la conclusión del a quo, en tanto únicamente consideró el precio y su relación
con otros precios de mercado, sin considerar la responsabilidad de la empresa
en el error, e hizo cargar a su parte, el consumidor, con aquel error.
Tildó
de inexcusable el error invocado y de negligente el actuar desplegado, al mismo
tiempo que reprochó la conducta asumida por el proveedor por no basar su tarifa
en los costos sino en un intento de mejorar la de sus competidores.
Sostuvo
que el error de hecho no resultaba aceptable y que a pesar de la eliminación
legal del requisito de la inexcusabilidad, aquello no podría prescindirse.
Tachó
de infundada la conclusión del a quo respecto a la capacidad de
reconocer el error, y criticó la falta de aplicación del principio in dubio
pro consumidor.
Refirió
a casos donde se informaban tarifas irrisorias publicadas en forma intencional
y adujo que tal proceder demostraba la imprevisibilidad del error.
Justificó
su reclamo en los términos del art. 10 bis LDC, a la vez que consideró
inaplicable el precedente citado por el a quo “De Rueda Sebastián c/Jumbo
Retail Argentina SA”.
Finalmente,
se quejó de la falta de aplicación de la legislación consumeril y sus normas
protectorias.
V.
La solución
a.
Aclaración preliminar
a.
1. Señalo liminarmente que el análisis de los
agravios esbozados por la quejosa no seguirá necesariamente el método
expositivo por ella adoptado; y que no atenderé todos los planteos recursivos,
sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa
(conf. CSJN: “Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del
13.11.1986; íd.,: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del
12.2.87; íd.,: “Pons, María y otro” del 6.10. 87; íd; “Stancato, Carmelo”, del
15.9.89; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563;
247:202; 310:1162; entre otros).
a.
2. Solicitó la demandada en su contestación
de agravios, el rechazo del recurso interpuesto por la actora por no constituir
el mismo una crítica concreta y razonada del decisorio atacado.
Es
preciso señalar que la expresión de agravios es un acto de petición destinado
específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su
revocación o modificación parcial por el Tribunal. Esta crítica debe ser
concreta y razonada. Crítica concreta se refiere a la precisión de la
impugnación, señalándose el agravio; mientras que razonada alude a los fundamentos,
bases y sustanciaciones del recurso, ya que debe tratarse de un razonamiento
coherente a la sentencia que se impugna (Fenochietto-Arazi, “Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Concordado”, T. I, pág. 834/39,
Astrea, Bs. As. 1985).
En
efecto, el contenido u objeto de la impugnación lo constituye la crítica
precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución; sea en la
apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho. Crítica concreta y
razonada, que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implique el
estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las
equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones
resueltas (Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Comentado y Concordado”, T. I, pág. 836/37, Astrea, Bs. As. 1985).
En
el sub lite considero que el recurso articulado por la demandada, tal
como expuso la accionada, exhibe una evidente reiteración o identidad con
cuanto fue expuesto por el actor en la causa «Ferro,
Leandro Damián c/United Airlines Inc. s/Sumarísimo»
[publicado en DIPr Argentina el 09/10/24], por ella misma citada.
No
obstante ello, considero que, a pesar de ciertos pasajes –que no coinciden con
los hechos de marras o con lo sentenciado por el grado-, en esencia, los
agravios vertidos resultan pertinentes para atacar, en lo principal que decide,
la sentencia de grado.
Así
las cosas, a los fines de otorgar la mayor amplitud posible al ejercicio del
derecho de defensa de la parte agraviada, habré de adentrarme en el análisis
del recurso planteado puesto que, aunque mínimamente, se está discutiendo aquí
la lógica interna del fallo (conf. esta Sala “Negretti Daniel Horacio c/
Allergan Loa SAIC y otro s/ ordinario” del 29.8.13).
b.
Nulidad del contrato
b.
1. El actor objetó que el anterior
sentenciante juzgara que existió un vicio en la voluntad, pues arguyó que la demandada
no solicitó la nulidad del contrato. En ese orden de ideas, añadió que no puede
concluirse la inexistencia del contrato pues su parte lo celebró, los tickets
le fueron enviados y, luego de concertado, le mandaron un mail para dar de baja
la reserva y los tickets electrónicos.
b.
2. Recuerdo que resultó incuestionado que el
accionante adquirió con fecha 26/03/2018 unos pasajes para 4 personas para la
ruta Santiago de Chile a Sídney con ida el 29/09/2018 y vuelta el 13/10/2018, ofrecidos
por la aerolínea reclamada mediante la página web de una agencia de viajes. En
dicha oportunidad, abonó la reserva con una tarjeta de crédito Visa del banco
HSBC y recibió en su correo electrónico los tickets de compra y un código de
reserva.
Tampoco
fue controvertido que posteriormente, con fecha 12/04/2018 recibió un correo
electrónico donde le informaron que se encontraba procesado el reembolso de su
reserva sin mayores explicaciones.
En
oportunidad de contestar demanda, la aerolínea manifestó que, por virtud de un
error de uno de sus empleados, durante aproximadamente dos horas, el día
26/03/2018 se ofrecieron pasajes a un precio irrisorio para la ruta “Santiago
de Chile - Sídney”.
Así
las cosas, en primer lugar, resulta necesario analizar las críticas dirigidas
por la apelante quien afirmó que la solución importó una declaración de nulidad
del contrato no solicitada por el accionado.
En
ese orden, advierto que no asiste razón al accionante en sus agravios pues no
es cierto que la demandada no hubiera invocado la nulidad del contrato.
Es
que si bien no lo introdujo como una pretensión autónoma, en su contestación de
demanda refirió reiteradamente al error en que incurrió y cuestionó la validez
de la oferta: “al cancelar los contratos de transporte (los cuales son nulos
por su error esencial de hecho)- informó inmediatamente a los pasajeros que
contrataron con UA mediante un comunicado…” (v. p. 25 de la contestación de
demanda).
En
consecuencia con ello, no puede afirmarse que el juez se hubiera apartado del y
tratado de oficio thema decidendum una nulidad no planteada.
Sentado
ello, resulta menester decidir si existió o no un error y, en su caso, los
efectos que este pudo producir.
Al
respecto, el Señor juez valoró que en el caso medió un error esencial,
excusable y grave en torno a la suma objeto del contrato que era reconocible
por el consumidor e importó un vicio en la voluntad que nulificaba la oferta
formulada por ser anterior a la formación del consentimiento.
Adelanto
que disiento con la premisa de la que partió el magistrado de grado para
rechazar la demanda. Ello pues estimo que no ha sido debidamente acreditado que
el error en que incurrió la aerolínea fuese reconocible para la actora y, en
ese contexto, las presunciones que surjan de la prueba indiciaria no pueden
aplicarse en contra del consumidor, en lo que se refiere tanto a las normas
como al contrato (art. 1093/1094 del CCCN y art. 3, Ley 24.240).
Recuerdo
que el error es el falso conocimiento o la falsa representación que se tiene de
la realidad de las cosas. Para que cause la nulidad, de acuerdo con el régimen
del CCCN, se exigen dos requisitos: que el error de hecho sea esencial, es
decir, afectar los elementos constitutivos del acto jurídico que se pretende
anular (art. 267 del CCCN) y que sea reconocible por el destinatario de la
declaración, teniendo en cuenta para ello las circunstancias de persona, tiempo
y lugar (art. 266 CCCN, conf. Ricardo Lorenzetti, Código Civil y Comercial
Comentado, Tomo II, Ed. Rubinzal - Culzoni Editores, 2015, pág. 43).
En
ese orden de ideas y en línea con lo resuelto por esta Sala, no todo error
puede fundar un pedido de nulidad del acto jurídico (CNCom. esta Sala, in re,
“Trova Cecilio E. c/ Niro SA y otro s/ Sumarísimo”, del 24.4.2012). Ello así,
pues el ordenamiento no puede invalidar el contrato frente a cada error porque
correría el riesgo de perjudicar el interés general a la seguridad y el
dinamismo del tráfico jurídico, en coherencia con el significado que el vínculo
negocial recibe del sistema.
De
modo que para que el error sea susceptible de provocar la nulidad del acto,
tiene que afectar el proceso de formación interna de la voluntad, es decir,
haber sido la causa determinante del acto (esta Sala, 28/11/2019 en «Ferro,
Leandro Damián c/United Airlines Inc. s/Sumarísimo»
[publicado en DIPr Argentina el 09/10/24]).
En
el supuesto bajo análisis y a fin de determinar los efectos de la publicidad,
no interesa la intención del autor, como en los contratos, sino la
interpretación que le da el consumidor medio. Ello, partiendo de la base de que
la publicidad atrae al usuario o consumidor potencial, entra, penetra, es
internalizada, puesto que se usa una técnica de captación, de sugestión, de
convencimiento acerca del bien o servicio que quiere sobre la base de lo mostrado
(arg. art. 1103 del CCCN).
Lo
considerado adquiere especial relevancia si se atiende a que el nuevo código no
pone su acento en la “excusabilidad o inexcusabilidad” del error, que ponderaba
el Código Civil derogado, sino en la reconocibilidad del yerro, de manera de
amparar al destinatario de la declaración y otorgar, así, seguridad al tráfico
jurídico. En materia de prueba, debe señalarse que la reconocibilidad no se
presume y su acreditación corre a cargo de quien invoca la nulidad del negocio
(conf. Op. cit. Ricardo
Lorenzetti, “Código Civil y Comercial…” Tomo II, pág.
49).
Desde
dicha perspectiva, no puede concluirse que el error invocado por la demandada
reuniera las condiciones para provocar la nulidad del contrato.
Si
bien no soslayo que no existen constancias que permitan conocer la motivación
de la actora al momento de la compra de los pasajes, dicha orfandad no conduce
a juzgar que existió un vicio que provoque la nulidad del contrato, por los
principios aplicables en materia de defensa del consumidor.
Cualquiera
de las hipótesis que pudieran elaborarse sobre qué fue lo que motivó al
accionante a comprar ese pasaje, no contradicen la premisa contemplada por el
juez a quo, referida a que el “…cualquier persona que pretende realizar un
viaje a un destino tan lejano como es Australia, realiza distintas búsquedas a
fin de obtener los valores promedios de dicho viaje…” (v. decisorio de grado).
En
efecto, bien pudo ocurrir que el actor advirtiera que se trataba de una gran
oportunidad, y por esa razón, se embarcara en un vuelo que duraría casi dos
días y con varias escalas, con tal de poder cumplir con la ilusión de viajar a
Australia y estar allí aproximadamente 10 días.
Tales
ponderaciones desvirtúan la conclusión arribada en la sentencia de grado en el
sentido de que la actora “…pudo sin dificultad reconocer el error contenido en
la oferta publicitaria concretada por la demandada, toda vez que la manifiesta
exigüidad del precio transmitido con relación al que tenían otros productos
similares en la misma época y publicidad, no podía pasar desapercibida ni
entenderse como correcta…”.
Es
que dicho argumento, por lo demás, se contrapone a lo que indica la realidad
del comercio por internet de este tipo de servicios, si se atiende, por
ejemplo, a las ofertas de las aerolíneas “low cost”, que venden pasajes a
precios irrisorios, o del resto de las aerolíneas que, en el marco de
estrategias de marketing y campañas publicitarias, pueden llegar a ofrecer sus
pasajes a precios ínfimos.
A
mi juicio, el bajo precio por sí solo no permite presumir que el actor pudo
reconocer el error invocado por la demandada.
De
ello se infiere, entonces, que la capacidad del actor para reconocer si la
tarifa es errónea o si se trató de una promoción se diluye frente a las
prácticas comerciales que se despliegan para captar clientes en una economía
cada vez más competitiva, (conf. Barbado, Patricia B., “Los principios de
confianza y transparencia en las relaciones de consumo”, en Revista de Derecho
de Daños, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016-1, pág. 169).
Por
otro lado, no puede soslayarse que las operaciones por medio virtual acontecen
a una velocidad que, muchas veces, impide al consumidor realizar el análisis
que se menciona en el decisorio en crisis.
Es
decir, puede conjeturarse que probablemente fue esa oferta la que convenció a
la actora de viajar a Australia en esas fechas y que, en caso de que hubiera
sido otro el precio, no hubiera decidido –o intentado- sacar pasajes para ese
destino. Mas dicha conjetura no implica “per se” que la demandante pudiera
reconocer al efectuar la compra que la tarifa era errónea.
Sobre
esta posibilidad que tenía la demandante de reconocer el error hay un aspecto
que adquiere especial relevancia: el pasaje lo compró a través de una agencia
de viajes. Esto abona la apariencia de corrección del precio fijado para la
operación que estaba celebrando y diluye la posibilidad de que el error fuese
reconocible para el accionante. Es que dicho yerro no sólo fue cometido por la
aerolínea, sino que tampoco fue advertido por la agencia de viajes E-dreams, a
través de la cual adquirió el ticket Calcagno.
Reitero,
el actor pudo legítimamente considerar que se trataba de un precio muy
conveniente que estaba siendo publicitado por la agencia de viajes, pero no
cabe presumir que supo que era erróneo.
Insisto,
no pueden desconocerse las particularidades que reviste el comercio electrónico
así como los mecanismos, técnicas y métodos que sirven directa o indirectamente
para facilitar la salida de producción y que el consumidor está expuesto a una
mayor vulnerabilidad.
En
ese orden, se ha considerado que los consumidores adquieren a través de medios
electrónicos solo los productos que conocen y esto crea para sí una apariencia,
atrae la confianza de sus clientes (op. cit. Barbardo. Patricia B., “Los
principios de confianza…”, pág. 177).
La
participación de la agencia de viajes en esta transacción influye, sin dudas,
en la confianza creada en el actor.
Véase
que la agencia de viajes envió a la actora dos correos electrónicos, y mientras
en uno se informó que estaban “procesando su solicitud de reserva”, lo que
permite inferir un debido análisis de la compra efectuada, en el siguiente,
recibido algunos minutos más tarde, se le dijo, entre otras tantas cuestiones:
“¡Se ha confirmado tu reserva!” y “¡Ya estás listo para viajar!”. Le
adjuntaron, en esa oportunidad, los tickets electrónicos y el código de reserva
(v. pericia informática a fs. 347/53).
La
confianza opera así, como expectativa genérica de cumplimiento y como
presupuesto de celebración del negocio.
La
actuación del proveedor productor de bienes y servicios despierta confianza en
el consumidor y tiene importantes consecuencias jurídicas que lo alcanzan y
comprometen.
Se
ha dicho que las precisiones del oferente realizadas a través de los mecanismos
de información al consumidor y la publicidad comercial son vinculantes para el
empresario por la generación de confianza que implican y por ser generalmente
el medio que da origen a las relaciones jurídicas entre anunciante y consumidor
o usuario. La conducta relativa a la información tiene relevancia desde los
momentos previos a la perfección del contrato en los que cada futuro
contratante espera confiadamente las manifestaciones de la conducta del otro
(op. cit. Barbardo. Patricia B., “Los principios de confianza…”, pág. 169).
Así
las cosas, a falta de pruebas de la demandada, no encuentro motivos suficientes
para decidir que Calcagno reconoció o pudo reconocer el error y, en ese estado
de incertidumbre sobre dicha cuestión, una conclusión distinta resultaría
contraria a la manda que exige la interpretación más favorable al consumidor.
Cabe
realizar una última consideración sobre la resolución de la Dirección de
Comercio Interior de la Provincia de Tucumán, incorporada por la demandada en
su anexo VI. Adelanto que no modifica el temperamento aquí asumido. En efecto,
resulta dudoso que sea relevante para la decisión del consumidor distinguir
cómo se compone el precio total de un pasaje, es decir qué porción corresponde
a tasas e impuestos y qué porción a precio del pasaje. No obstante, dicha
solución tampoco es aplicable al caso pues ni siquiera se demostró el sustento
fáctico que la motivó, en tanto no hay constancia de qué fue lo que se le
informó a la consumidora al momento de hacer la compra del pasaje ni como se
integraban las sumas que ella abonó.
En
síntesis, no puede aquí juzgarse verificado el requisito contenido en el art.
266 consistente en la “reconocibilidad” del error por parte del destinatario de
la oferta y, en consecuencia, no se verificó el vicio en el consentimiento que
conduzca a la nulidad del contrato, en los términos argüidos por la reclamada.
De
modo que corresponde admitir los agravios del accionante y revocar este aspecto
del pronunciamiento atacado.
c.
Resolución injustificada del contrato
Propiciada
la validez del contrato y que resulta incuestionado que el actor no pudo
realizar el viaje adquirido, cabe analizar la responsabilidad de la demandada.
La
agencia de viajes envió un correo electrónico al actor informándole que las
sumas abonadas habían sido reembolsadas al medio de pago utilizado para la
compra, sin mayores precisiones respecto al motivo detrás de la decisión, ni
comunicaciones previas haciéndole saber la decisión de rescindir el contrato
por parte de la Aerolínea.
La
efectiva restitución del actor del dinero percibido ocurrió el 12.4.2018, el
mismo día que le llegó el correo electrónico de cancelación.
En
atención a todo lo hasta aquí expuesto, considero que la accionada pretendió
resolver el contrato que la unía a la actora pero sin tener derecho a hacerlo.
Ante tal decisión, resulta procedente la acción intentada conforme lo previsto
por el art. 10 bis LDC.
Esta
solución impone el análisis de los daños derivados de la resolución del
contrato, que fueron reclamados por el accionante en su escrito inicial.
d.
Indemnización de los daños
d.
1. Emisión de los pasajes adquiridos
La
demandante peticionó la emisión de los pasajes adquiridos para sí y sus
compañeros de viaje para la misma ruta o, en subsidio y ante la imposibilidad
de cumplimiento, la condena a abonar las sumas necesarias para adquirir de la
misma compañía u otra similar, pasajes en idénticas condiciones y para la misma
época del año que corresponden a los pasajes adjuntos, a valores del momento
del pago de la condena.
Adelanto
que he de admitir esta petición.
En
efecto, debe considerarse que el presente caso se encuentra aprehendido dentro
de la órbita del art. 10 bis LDC, el cual claramente establece que: “El
incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso
fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a:
a)
Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera
posible;
b)
Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente;
c)
Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio
de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato.
Todo
ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan”.
En
ese marco legal, lo que la actora pretendió fue, en primer término, el
cumplimiento de lo pactado. No obstante ello, y ante la imposibilidad de
acceder a su pretensión pues en tanto a la fecha de la demanda ya había
transcurrido la fecha del viaje para el que los había adquirido, corresponde
admitir la pretensión subsidiaria de obtener las sumas de dinero equivalentes
para adquirir el pasaje.
Ahora
bien, advierto que el reclamante solicitó que dicho monto fuera fijado al valor
que tuviera el pasaje al momento del pago de la condena. En consecuencia, debe
diferirse su cuantificación para dicha oportunidad, tomando como pauta el
precio a la fecha de cumplimiento de la sentencia de cuatro pasajes para viajar
desde Santiago de Chile a Sídney (Australia), teniendo en cuenta las fechas de
partida y regreso previstas para el vuelo originalmente contratado. A la suma
que oportunamente se obtenga, debe descontarse el precio que el actor debió
pagar de acuerdo al contrato celebrado entre las partes y que le fue
oportunamente reembolsado.
En
esos términos, se admite este aspecto de la indemnización.
A
todo evento, aclaro que no corresponde la adición de intereses en tanto no fue
solicitado por el actor (v. fs. 1).
d.
2. Daño moral
Reclamó
la actora la indemnización del agravio moral que le causó la conducta de su
adversaria. Fundó su petición en la necesidad de reparación integral del daño
padecido y citó ciertos precedentes referidos al menoscabo espiritual derivado
del obrar antijurídico.
Cuantificó
su reclamo en la suma de $ 40.000.
Recuerdo
que el agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas; entre
otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor,
la integridad psíquica, los afectos familiares, etc. (conf. CNCom., Sala B, in
re: “Katsikaris A. c. La Inmobiliaria Cía. de Seguros s. ordinario”, del
12.08.86). No se reduce al pretium doloris, pues involucra todo daño a
intereses jurídicos extrapatrimoniales (conf. CNCom., Sala B, in re: “Galán, Teresa c. Transportes
Automotores Riachuelo S.A. s. sumario”, del 16.03.99).
Se trata de una lesión susceptible de causar lo que una aguda fórmula ha
llamado “modificaciones disvaliosas del espíritu” (v. PIZARRO RAMÓN DANIEL -
VALLESPINOS, CARLOS GUSTAVO, “Instituciones de Derecho Privado”. Obligaciones. Ed. Hammurabi, Bs. As. 1999, t. 2, p. 641).
Es
perceptible, a poco que nos emplazamos en la situación de la actora, el serio
disgusto en el orden emocional que le ocasionó enterarse, muchos días más tarde
de que había concluido la compra de su pasaje para viajar a un remoto destino
con amigos que la aerolínea había dispuesto unilateralmente la cancelación y el
reembolso de lo abonado.
Por
lo demás, la demandada canceló los pasajes ya emitidos y no le ofreció al actor
pagar la diferencia o buscar alguna solución para que pudiera realizar el viaje
en las fechas pactadas, es decir, en ningún momento le dio la opción de abonar
la diferencia de precio y respetar, cuanto menos, su lugar en el avión.
Y
más allá de la evidente frustración de la accionante por no poder realizar el
viaje que tanto la ilusionaba y a un precio que podía acceder, tuvo que iniciar
una serie de reclamos para obtener el reconocimiento de sus derechos.
No
soslayo que en el ámbito contractual el daño moral es de interpretación
restrictiva, sin embargo en este caso, de los antecedentes reunidos en el
expediente, resulta perceptible la configuración de este perjuicio.
En
ese orden de ideas, corresponde receptar el reclamo del actor y hacer lugar la
indemnización en los términos solicitados por la suma de $ 40.000, monto que se
justiprecia a la fecha de promoción de la demanda. A tal suma se le adicionarán
los intereses a la TABN hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia (cfr.
ésta Cámara en pleno el 27.10.94 en los autos “Sociedad Anónima La Razón
s/quiebra s/incidente de pago de profesionales (art. 288)”).
d.
3. Daño punitivo
Solicitó
la Sra. Calcagno, también, la aplicación de una multa por daño punitivo. Dijo
que la conducta de la demandada resultó contraria a la normativa vigente y a la
buena fe contractual, bajo el pretexto de haber cometido una equivocación.
Ello, a sabiendas de que su postura perjudicaría a los usuarios que en su buena
fe, habían adquirido pasajes.
Por
el contrario, la demandada propició la inconstitucionalidad del daño punitivo.
En sustento de su planteo, adujo que en tanto es de naturaleza sancionatoria y
por ello, propio del derecho penal, viola los principios constitucionales de
legalidad, non bis in ídem y propiedad.
Respecto
de los agravios de la accionante, quien procura la aplicación de la multa por
daño punitivo, resulta preciso señalar que el art. 52 bis de la ley de defensa
del consumidor 24.240 modificada por la ley 26.361, incorpora la figura del
“daño punitivo” en los siguientes términos: “Al proveedor que no cumpla sus
obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del
damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la
que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del
caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más
de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos
solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que
les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de
la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.
Bajo
tal marco conceptual, entiendo que las circunstancias del caso conducen al
rechazo de este aspecto del reclamo.
Ello
pues, si bien luce demostrada la conducta negligente de la aerolínea, ello no
torna procedente la aplicación de una multa por daño punitivo pues los
elementos fácticos reunidos no demuestran que el accionar de la demandada
configurara la conducta sancionada.
Es
que se desprende del relato de los hechos que todo habría sido consecuencia de
un error involuntario y la aerolínea tomo medidas inmediatas para corregir en
forma inmediata su error, a la vez que dispuso la inmediata devolución de las
sumas abonadas a fin de evitar un daño patrimonial, logrando incluso reintegrar
las sumas dentro del mismo resumen donde ingresó el consumo –evitando con ello
el efectivo desembolso de suma alguna-. Incluso afirmó el accionado haber
dispuesto, para aquellos casos en que se hubiesen realizado y demostrado gastos
no reembolsables en servicios conexos, la devolución de aquellas sumas también.
En
ese orden de ideas, se rechaza la multa.
Atento
lo aquí propuesto, estimo que deviene abstracto pronunciarse respecto a la
inconstitucionalidad del daño punitiv[o].
e.
Costas
Todo
lo dicho impone adecuar las costas del proceso (art. 279 del CPr.).
En
virtud de la solución que se propicia, corresponde que las costas de ambas
instancias sean impuestas a la demandada vencida, por virtud del principio
objetivo de la derrota (CPr. 68).
VI.
Conclusión
Por
todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mi distinguida colega,
propongo al Acuerdo: receptar los agravios i) del actor y en
consecuencia, ii) condenar a la demandada al pago del monto de los pasajes
y del daño moral, con el alcance decidido en los puntos "d. 1"
y "d. 2" y rechazar el planteo de inconstitucionalidad y la
multa por daño punitivo. Las costas de ambas instancias se imponen a la
demandada vencida (CPr. 68).
Así
voto.
La
Dra. Alejandra N. Tevez dice:
1.
Comparto en lo sustancial la solución
propiciada por el distinguido colega preopinante en el voto que abrió este
Acuerdo. Considero necesario, empero, incorporar las reflexiones que
seguidamente expondré en torno a la multa prevista por el art. 52 bis de la
LDC.
2.1.
No hay dudas de que se configuró, en el
caso, una relación de consumo y que tal situación impone la aplicación de las disposiciones
de la LDC para dirimir el conflicto.
Recuérdese
que la relación de consumo alude al vínculo que se establece con quien en forma
profesional, aun ocasionalmente, produzca, importe, distribuya o comercialice
cosas o preste servicios a consumidores o usuarios (LDC, arts. 2 y 3).
El
objeto de esa relación puede referirse a: (i) servicios, considerados como un
hacer intangible que se agota con el quehacer inicial y desaparece e involucra
una obligación de hacer y un derecho creditorio; y (ii) bienes, en tanto cosas
elaboradas y con destino al uso final que son en realidad productos, cosas sin
elaboración materiales e inmateriales, durables o no e inmuebles (conf.
Lorenzetti, Ricardo Luis, “Consumidores”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003,
págs. 101 y 105; esta Sala, “Lento Erica Vanina y otro c/ Banco de Servicios
Financieros SA y otro s/ ordinario”, del 20.11.12; íd., “López Dolores Gregoria
c/ Telecom Personal SA s/ ordinario” del 19.11.15). Y la aplicación de la LDC,
en tanto normativa específica que protege los derechos de los consumidores y
usuarios, no puede soslayarse, en función de lo previsto por su art. 65 (cfr.
esta Sala, “Kirchner Gustavo Gerardo c/ Hernández Pablo Daniel s/ secuestro prendario”,
del 22.12.09; “Molina Cristina Irma y otro c/ BBVA Consolidar Compañía de
Seguros SA s/ ordinario”, del 18.10.12).
Ahora
bien.
Sabido
es que el art. 52 bis de la LDC modificada por la ley 26.361 -BO: 7/4/08-,
incorporó a nuestro derecho positivo la figura del “daño punitivo”. Dispone la
norma textualmente: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o
contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá
aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función
de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de
otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea
responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el
consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La
multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa
prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.
Tal
como precisé en otras oportunidades (v. mis votos en autos “Dubourg Marcelo
Adrián c/ La Caja de Seguros SA s/ ordinario”, del 18.02.14; “Santarelli Héctor
Luis y otro c/ Mapfre SA de Seguros s/ ordinario”, del 08.05.14; “García
Guillermo Enrique c/ Bankboston NA y otros s/ sumarísimo”, del 24.09.15; y
“Díaz Víctor Alcides c/ Fiat Auto SA de Ahorro para Fines Determinados y otros
s/ ordinario”, del 20.10.15), la reforma legislativa conllevó una modificación
en la concepción de la responsabilidad civil de nuestro sistema codificado, que
posee como presupuesto la idea de la reparación integral y plena del perjuicio
causado (arg. CCiv. 1083). Los daños punitivos son, según Pizarro, “sumas de
dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que
se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado,
y están destinadas a punir graves inconductas del demandado (Pizarro, y
a prevenir hechos similares en el futuro” Ramón, “Daños punitivos”, en Derecho
de Daños, segunda parte, Libro homenaje al Prof. Félix Trigo Represas, La Rocca,
1993, págs. 291/2).
En
esa línea, todas o la mayoría de las definiciones de los daños punitivos
incluyen los siguientes elementos: (i) suma de dinero otorgada a favor del
damnificado por sobre el daño efectivamente sufrido; (ii) se los aplica con la
finalidad de castigar al incumplidor y para disuadir al sancionado de continuar
con esa conducta o conductas similares; (iii) también son aplicados con la
finalidad de prevención general, es decir, para disuadir a otros proveedores
que practiquen conductas análogas a la sancionada.
Concordantemente,
enseñan Gómez Leo y Aicega que “los daños punitivos -traducción literal del
inglés 'punitive damages'- son las sumas de dinero que los tribunales mandan a
pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por
daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir
hechos similares en el futuro” (Gómez Leo, Osvaldo R. y Aicega, María V.,
“Las reformas a la Ley de Defensa del Consumidor”, JA, 2008-III-1353 – SJA,
20.08.08).
De
acuerdo con la norma antes transcripta, en nuestro derecho la concesión de
daños punitivos presupone: (i) el incumplimiento por parte del proveedor de sus
obligaciones legales o contractuales; (ii) la petición del damnificado; (iii)
la atribución del magistrado para decidir su otorgamiento; (iv) la concesión en
beneficio del consumidor; y (v) el límite cuantitativo determinado por el art.
47 de la ley 24.240.
Sin
perjuicio de destacar que el incumplimiento de una obligación legal o
contractual es una condición necesaria pero no suficiente para imponer la
condena punitiva -ya que, además, debe mediar culpa grave o dolo del
sancionado, la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o
evidenciarse un grave menosprecio por los derechos individuales del consumidor
o de incidencia colectiva; (cfr. López Herrera, Edgardo, “Daños punitivos en el
derecho argentino. Art. 52 bis”, Ley de Defensa del Consumidor, 2008-II-1198;
Pizarro - Stiglitz, JA Reformas a la ley de defensa del consumidor, LL
2009-B, 949), la norma aludida indica que a los fines de la sanción deberá
tomarse en cuenta “la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso”.
De
allí que para establecer no sólo la graduación de la sanción sino también su
procedencia, resulta de aplicación analógica lo establecido por el artículo 49
de la ley (cfr. Tevez, Alejandra N. y Souto, María Virginia, “Algunas
reflexiones sobre la naturaleza y las funciones del daño punitivo en la ley de
defensa del consumidor”, RDCO 2013-B-668). Véase que, en efecto, no
obstante aludir puntualmente a las sanciones administrativas, se fija un
principio de valoración de la sanción prevista por la norma (López Herrera,
Edgardo, “Daños punitivos en el derecho argentino. Art. 52 bis”, Ley de Defensa
del Consumidor, JA 2008-II-1198; Falco, Guillermo, “Cuantificación del
daño punitivo”, LL 23/11/2011, 1).
Establece
aquella disposición que: “En la aplicación y graduación de las sanciones
previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio
resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el
mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de
intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales
derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás
circunstancias relevantes del hecho”.
Resáltese
que la conducta reprochada es la del fabricante o proveedor que realiza un
cálculo previo, a sabiendas de que el producto o servicio ofrecido puede
ocasionar un daño; y mediante el cual se asegura que, descontando las
indemnizaciones, tendrá aún un beneficio que redundará en ganancia (López
Herrera, Edgardo, ob. cit.).
Se
trata, en definitiva, de supuestos en los que fabricantes o proveedores
utilizan esa técnica -y este dato es muy importante- de modo permanente y como
una forma de financiarse mediante sus consumidores (Colombres, Fernando M.,
“Daño punitivo. Presupuestos de procedencia y destino de la multa”, LL DJ
19/10/2011, 1). Ello así, a través de una conducta objetivamente descalificable
desde el punto de vista social, esto es, disvaliosa por indiferencia hacia el
prójimo, desidia o abuso de una posición de privilegio (Zavala de González,
Matilde, “Actuaciones por daños”, Buenos Aires, Hammurabi, 2004, pág. 332).
Como
señalara la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de
Rosario, al sentenciar en la causa “Rueda, Daniela c/ Claro Amx Argentina SA”, “Si
bien es cierto que ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido
legislada la multa civil, en cuanto alude a cualquier incumplimiento legal o
contractual, existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido de
que las indemnizaciones o daños punitivos solo proceden en supuestos de
particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o
por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en
casos excepcionales por un abuso de posición de poder, particularmente cuando
ella evidencia menosprecio grave por los derechos individuales o de incidencia
colectiva”.
2.2.
Bajo tales directivas conceptuales, juzgo,
al igual que mi colega, que corresponde rechazar el daño punitivo.
Ello,
pues no ha sido demostrada la existencia de un proceder por parte de la
demandada que revista las características antes citadas y justifique la
imposición de la multa civil.
En
efecto, aun cuando existió un obrar ilegítimo de la accionada que resultó
dañoso para la accionante, lo cierto es que el mismo no configuró -con base en
los antecedentes de autos- el presupuesto fáctico previsto por el art. 52 bis
de la LDC.
Así
las cosas, la conducta desplegada por la proveedora no merece, a mi modo de
ver, un especial y ejemplar reproche, pues no se aprecia que hayan incurrido en
culpa grave o dolo ni se demostró indiferencia de su parte respecto de los
derechos de la reclamante.
Aclaro
que, en la particular especie, no ha sido probada la existencia de un actuar
intencional y habitual por parte de la defendida, sin que se advierta tampoco
una manifiesta o grosera inconducta de aquélla en el trato comercial con la
consumidora (en igual sentido, v. mis votos en autos “Andrada Jorge Daniel c/
Provincia Seguros SA y otro s/ ordinario”, del 14.09.17 y “Stekelorum Fabián
Oscar c/ ULMO SRL s/ ordinario”, del 27.09.18, entre otros).
Por
ende, no cuadra otra opción más que desestimar el daño punitivo.
3.
Con estas aclaraciones y salvedades,
adhiero, como señalé, a la solución propuesta por el vocal preopinante.
Así
voto.
Buenos
Aires, 27 de febrero de 2025.
Y
VISTOS:
I.
Por los fundamentos expresados en el
Acuerdo que antecede, se resuelve: i) receptar los agravios del actor y
en consecuencia, ii) condenar a la demandada al pago del monto de los
pasajes y del daño moral, con el alcance decidido en los puntos "d. 1"
y "d. 2" y rechazar el planteo de inconstitucionalidad y la
multa por daño punitivo. Las costas de ambas instancias se imponen a la
demandada vencida (CPr.68).
II.
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N°
31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de
la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y
N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Firman
los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía N° 18 (Art. 109 RJN).- A. N. Tevez. E.
Lucchelli.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario