miércoles, 9 de abril de 2025

Figueroa, Ángel María c. Aerolíneas Argentinas

CFed. Apel., Salta, sala II, 24/07/24, Figueroa, Ángel María c. Aerolíneas Argentinas SA s. daños y perjuicios

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Brasil. Tramo previo de cabotaje. Cancelación del vuelo interno. Huelga. Fuerza mayor. Responsabilidad. Daño moral. Procedencia. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Ley de defensa del consumidor. Limitación de responsabilidad.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 09/04/25, comentado por L. M. R. Garrido Cordobera y por H. E. Knobel en diario La Ley 27/12/24.

2ª instancia.- Salta, 24 de julio de 2024.-

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 18/03/24; y

CONSIDERANDO:

A la cuestión planteada la Dra. Mariana Inés Catalano dijo:

1) Que, por la resolución impugnada, la jueza de la instancia anterior hizo lugar a la demanda interpuesta por Ángel María Figueroa en contra de Aerolíneas Argentinas SA y, en consecuencia, la condenó a que abone la suma de $19.483,36 en concepto de daño material, la cantidad de dinero necesaria para adquirir pasajes similares a los contratados al tiempo de la sentencia y $392.000 en concepto de daño moral; todo ello con más los intereses, aplicando la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina. Asimismo, rechazó el pedido de indemnización por daño punitivo.

Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida en virtud del criterio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN) y difirió la regulación de honorarios.

1.1) Para así decidir, en primer lugar, aclaró que el 06/12/21 Ángel María Figueroa, Benjamín Figueroa y Juan Francisco Figueroa se presentaron por derecho propio a los fines de denunciar el fallecimiento del actor de las presentas actuaciones, su padre, Ángel María Figueroa, por lo que el 13/12/21 se los tuvo por presentados y se les otorgó la intervención correspondiente.

A continuación, realizó un análisis de la normativa y jurisprudencia vinculada al caso, concluyendo que corresponde la aplicación de la ley específica que rige la materia -el derecho aeronáutico- y supletoriamente la ley de Defensa al Consumidor, el Código Civil y Comercial de la Nación y las disposiciones administrativas pertinentes.

Luego relató el devenir de los hechos, destacando que el 22/09/18 el Sr. Figueroa compró dos pasajes de avión operados por Aerolíneas Argentinas en los tramos Salta-Buenos Aires y Buenos Aires-Salta para las fechas 08/11/18 (12:45 hs) y 20/11/18 (12:40 hs). Además, adquirió dos tickets aéreos con LATAM Airlines Group para el trayecto Buenos Aires-Río de Janeiro y Río de Janeiro-Buenos Aires los días 09/11/18 (08:50 hs.) y 18/11/18 (19:00 hs.).

Sin embargo, el 08/11/18 a las 08:05 hs. la demandada envió un email y mensaje de texto al actor informándole que, debido a una medida de fuerza gremial de la empresa, el vuelo originariamente previsto para ese día a las 12:45 hs desde Salta hacia Buenos Aires, había sido reprogramado para las 11:25 hs del 09/11/18.

Ante ello y a los fines de no perder los tickets hacia Río de Janeiro ni el alojamiento en dicha ciudad, el 08/11/18 al mediodía Ángel María Figueroa inició un viaje en automóvil desde Salta, arribando a Buenos Aires luego de 15 horas, el 09/11/18 a las 03:38 hs.

En función de los hechos, la jueza de grado consideró que el paro gremial -que impidió que el actor y su acompañante embarcaran en el vuelo contratado- no puede ser considerado como eximente de responsabilidad, pues Aerolíneas Argentinas SA no produjo prueba al respecto (art. 377 del CPPCyCN) y en el caso no medió el desconocimiento y la imprevisibilidad e inevitabilidad necesarios (art. 19 del Convenio de Varsovia de 1929, arts. 141 y 142 del Código Aeronáutico, art. 1730 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Sobre el punto, manifestó que la huelga de los propios empleados de la compañía, en principio, no es equiparable al caso fortuito ni a la fuerza mayor. Más aun cuando las notas periodísticas agregadas al expediente demuestran que existía una posibilidad latente de que en aquel momento acontecieran protestas, circunstancia que no podía ser desconocida por la aerolínea, la cual debió adoptar las medidas pertinentes para perjudicar lo menos posible a los usuarios.

Señaló que en cuanto al carácter de inevitabilidad de la fuerza mayor, se alude no sólo a la imposibilidad de superarla, sino también a la obligación de informar al público sobre el inconveniente con la debida anticipación y, en todo caso, reajustar sus vuelos de forma tal que se atenúen las derivaciones negativas o bien diagramar alternativas con otras compañías aéreas; situaciones que no fueron alegadas ni acreditadas por la demandada.

En consecuencia, entendió que la empresa accionada es responsable de los daños provocados por el incumplimiento de su obligación de transporte y por ello debe indemnizar al Sr. Figueroa en concepto de daño material con $19.483,36 (total de gastos realizados para trasladarse en automóvil) y la suma de dinero necesaria para adquirir pasajes similares a los contratados al tiempo de la sentencia.

Por otro lado, en base a la normativa, a la doctrina aplicable al caso y a la prueba recabada (en especial las declaraciones de los testigos), sostuvo que la cancelación del vuelo, su consecuente reprogramación y el hecho de haber tenido que emprender el viaje a Buenos Aires por sus propios medios -para evitar la pérdida del otro aéreo y del alojamiento- generaron incertidumbre y padecimientos en el Sr. Figueroa, por lo que determinó un monto de $392.000 en concepto de daño moral.

A su vez, destacó que las sumas de dinero reconocidas a favor del actor no superan el límite establecido por el art. 22 del Convenio de Montreal (4.150 DEG, equivalentes a $4.592.093,09), invocado por la demandada.

Por último, estableció que los intereses deberán calcularse a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Asimismo, que en el caso de los $19.483,36 y $392.000 (por daño material y moral respectivamente) los intereses comenzarán a correr desde el 19/11/18, mientras que respecto de las sumas de dinero necesarias para adquirir pasajes similares a los contratados en su momento, comenzarán a contar desde la fecha de la resolución; todo ello hasta su efectivo pago.

2) Que al fundar su recurso (en fecha 19/04/24), el representante de Aerolíneas Argentinas SA sostuvo que la sentencia es arbitraria y cuestionó que la no contemplara que la a quo situación de hecho descripta por el actor en su demanda fue imprevisible e inevitable, ya que omitió valorar la intervención repentina del Secretario de Trabajo y todas las publicaciones que refieren que la medida de fuerza mayor llevada adelante por los empleados de su mandante fue sorpresiva, ilegal, imprevista e injustificada, limitándose a fundar su decisión en las declaraciones inexactas de un funcionario sindical que intentó justificar su accionar.

Señaló que dicho acto gremial ilícito e inesperado provocó demoras para embarcar a los pasajeros del vuelo 1455 Salta-Bs.As. y constituye un caso fortuito o de fuerza mayor. En consecuencia, exonera de responsabilidad a Aerolíneas Argentinas SA, pues se interrumpe el nexo causal entre la conducta del transportador y el daño que pudiera haber sufrido el pasajero (art. 11 de la resolución M.E., O.S.P. N°1532/98, arts. 141 y 142 del Código Aeronáutico y art. 1730 del CCyCN), por lo que debe rechazarse la indemnización reclamada por el actor consistente en el reintegro de gastos y pasajes y compensación por daño moral.

En particular, sobre el pago de una suma de dinero para adquirir pasajes similares a los contratados, indicó que la magistrada se equivocó, porque el vuelo en cuestión no se canceló, sino que se reprogramó y efectivamente operó a raíz de que la medida de fuerza gremial fue levantada el mismo 08/11/18 durante el mediodía.

Explicó que no puede atribuirse a la empresa el hecho de que el actor haya optado por emprender el viaje vía terrestre en su vehículo a los fines de asegurar su partida a Río de Janeiro al día siguiente, debido a que esa es una consecuencia mediata de un alea que asumió el Sr. Figueroa al contratar pasajes con distintas líneas aéreas.

Respecto al daño moral, refirió que es un rubro que no se encuentra tratado en ningún capítulo del escrito de demanda y no fue fundamentado, mencionándolo solo en el reclamo, de modo que la decisión de la jueza es nula sobre este punto, pues es contraria al principio de congruencia que exige una correspondencia entra las pretensiones y defensas deducidas por la accionante y la sentencia.

Por lo expuesto, solicitó se haga lugar a su recurso de apelación, con expresa condena en costas, y se revoque la resolución atacada en lo que se refiere a los agravios manifestados.

En el cierre de su presentación hizo reserva del caso federal y de recurso de inconstitucionalidad.

3) Que el 06/05/24 la actora contestó los agravios, recalcando que el recurrente no aportó pruebas que den cuenta de la imprevisibilidad e inevitabilidad del paro gremial. Al respecto, por razones de brevedad, se remitió a lo manifestado en el punto 2 de su alegato.

Sostuvo que, contrario a lo manifestado por la demandada, la resolución de grado sí alude a las publicaciones periodísticas que se incorporaron al expediente.

Recordó que el 08/11/18 en horas de la mañana se comunicaron desde la empresa vía mensaje de texto y posteriormente por email, diciendo que el vuelo había sido reprogramado para el 09/11/18 a las 11:25 hs., por lo que el Sr. Figuera buscó una solución alternativa por sus propios medios para no perder el aéreo hacia Río de Janeiro. Dijo que ello no fue un alea asumido por el actor, pues la aerolínea tiene la carga de cumplir con la obligación contratada e informar con precisión los horarios de reprogramación; motivos por los cuales la demandada no puede evadir su responsabilidad.

Respecto al daño moral, señaló que sí se encuentra debidamente planteado y fundado, resultando incomprensible que se pretenda que el reclamo se desarrolle en un capítulo de la demanda, como si fuese un requisito de admisibilidad del mismo. Además, destacó que en el primer apartado del escrito inicial su parte reclamó expresamente la indemnización por daño moral y al relatar los hechos detalló todo lo que sufrió el actor a raíz de la cancelación de su vuelo, especificando en el petitorio que se condene a Aerolíneas Argentinas SA por todos los rubros e importes reclamados en el punto 1 del escrito.

Por último, pidió que se rechace la apelación en todas sus partes y se confirme la sentencia de grado, con expresa imposición de costas.

4) Que ingresando a analizar el fondo del asunto, no debe soslayarse que estamos ante un contrato de transporte aéreo, en el cual la obligación que asume la empresa es la de transportar al pasajero (con su equipaje de mano y/o bodega) y que este llegue sano y salvo al lugar de destino, haciéndolo en tiempo oportuno.

Tal como resolvió la a quo, resulta aplicable el Código Aeronáutico Argentino, el cual fue sancionado en 1967 mediante ley N°17.285 y, entre otras cosas, en su Título VII - Capítulo I regula los derechos de los pasajeros. En lo que aquí interesa, en su art. 141 establece la responsabilidad del transportador por los daños resultantes del retraso en el transporte de pasajeros, equipajes o mercancías. Además, el art. 147 prevé que la empresa transportadora no puede ampararse en las prescripciones que limitan su responsabilidad, cuando el daño provenga de su dolo o del dolo de las personas bajo su dependencia.

Asimismo, en supuestos de cancelación del vuelo o interrupción del viaje, otorga a los pasajeros el derecho al reembolso del precio del ticket por el trayecto no realizado y también los gastos de desplazamiento y estadía desde el lugar de aterrizaje al lugar más cercano para poder continuar el viaje, cuando éste haya sido interrumpido (art. 150).

4.1) Por su parte, la resolución N°1532/98 del entonces Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, aprobó las “Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo” para los servicios de transporte aéreo regular internos e internacionales de pasajeros y equipajes y de carga que exploten en el país las empresas de bandera nacional y extranjera.

Básicamente, determina que “el transportador, salvo caso de fuerza mayor, debe cumplir con los horarios y los itinerarios publicados e indicados en el contrato” (art. 11).

A su vez, reconoce que en caso de cancelación o demora del vuelo superior a 4 horas por cuestiones operativas o técnicas, que causen la pérdida de un vuelo de conexión para el que tenía una reserva confirmada, el pasajero tendrá derecho a: su inclusión a) obligatoria en el vuelo inmediato posterior del mismo transportador para su destino; b) o al endoso de su contrato de transporte, incluyendo conexiones con espacio confirmado, cuando sea aceptable para el pasajero; c) o a ser reencaminado por otra ruta hacia el destino indicado en el contrato, por los servicios del transportador o en los servicios de otro transportador, o por otro medio de transporte, en estos últimos casos sujeto a disponibilidad de espacio; d) a la compensación por embarque denegado de acuerdo a las regulaciones del transportador; e) a la inmediata devolución, si le correspondiere, del precio del contrato de transporte no utilizado y conforme a las modalidades de pago efectuadas; f) comunicación telefónica al punto de destino y comunicaciones locales; g) comidas y refrigerios de conformidad con el tiempo de espera que medie hasta el embarque en otro vuelo; h) alojamiento en hotel, en el aeropuerto o en la ciudad; e, i) transporte terrestre desde y hacia el aeropuerto; entre otras (art. 12).

4.2) De otro costado, el art. 42 de la Constitución Nacional garantiza el derecho de los consumidores a la protección de sus intereses económicos, su salud, a la información y al trato digno, los cuales imponen la obligación a las empresas de cumplir acabadamente los deberes a su cargo.

Ello de conformidad con lo establecido en la ley 24.240, concordante con el Código Civil y Comercial de la Nación, según la cual el pasajero es sin duda una persona física que adquiere o utiliza bienes o servicios (de transporte aéreo), en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social (art. 1 de la Ley de Defensa al Consumidor), con una empresa de transporte aéreo, cuyas características también coinciden con la definición de proveedor de la misma ley, en tanto la aerolínea es una persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de comercialización de servicios destinados a consumidores o usuarios (art. 2 de la Ley de Defensa al Consumidor).

Resulta claro, entonces, que el transporte aéreo no se encuentra excluido de la Ley de Defensa del Consumidor, sino que la aplicación de esta última es complementaria y limitada a aquellos supuestos no estipulados en el Código Aeronáutico.

De modo que, teniendo en cuenta que las normas específicas del transporte aéreo no prevén todas las posibles cuestiones que puedan suscitarse en ese ámbito, pueden adoptarse las soluciones de la norma consumeril en situaciones no expresamente contempladas.

5) Sentado ello, corresponde analizar el agravio referido a la procedencia de la responsabilidad de la demandada. El art. 141 del Código Aeronáutico determina que el transportador es responsable por el daño resultante en el transporte de pasajeros y/o su equipaje. Seguidamente, el art. 142 establece la exoneración de responsabilidad en el supuesto en que el transportador pruebe que él y sus dependientes han tomado las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas.

En autos ha quedado demostrado que el actor adquirió los pasajes de la aerolínea demandada con el siguiente itinerario: Salta-Buenos Aires para el día 08/11/18 a las 12:45 hs y que el vuelo no se llevó a cabo en las condiciones contratadas (cfr. declaraciones testimoniales y recortes periodísticos).

Para justificar que el traslado no se realizó en tiempo y forma, la demandada invocó la existencia de una medida de fuerza gremial que impuso la reprogramación del vuelo, a la que le asignó el carácter de caso fortuito o fuerza mayor.

5.1) En supuestos de demora en el transporte aéreo la empresa debe demostrar que el incumplimiento de sus obligaciones contractuales se produjo por una causa no imputable a ella y que tomó todas las medidas necesarias para evitar el daño, o bien, la imposibilidad de tomarlas (art. 143 del Código Aeronáutico). Además, en caso de duda la presunción siempre debe estar a favor del consumidor (art. 3 de la Ley N° 24.240).

Así, a la aerolínea le incumbe demostrar que el incumplimiento de la prestación se debió a motivos imprevisibles, inevitables y ajenos a su parte (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala III, en «Bouzada, Mariana y otros c/Lan Airlines SA s/incumplimiento de contrato», del 31/10/23 [publicado en DIPr Argentina el 19/08/24]), pues “la mera demostración del inicio de un conflicto gremial no alcanza para tener por acreditados esos extremos” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala I, en «Gómez Masía, María Cecilia c/Aerolíneas Argentinas SA s/daños y perjuicios», del 30/10/18 [publicado en DIPr Argentina el 09/02/24]).

A su vez, no debe soslayarse que “la huelga de los propios empleados de la compañía no es, en principio, equiparable al caso fortuito ni a la fuerza mayor como pretende la demandada y sólo en circunstancias excepcionales puede el sujeto pasivo de la obligación eximirse de responsabilidad alegando la huelga” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala II, en «Testón, Graciela Susana c/Aerolíneas Argentinas SA s/incumplimiento de contrato», del 14/09/20 [publicado en DIPr Argentina el 20/02/24]).

En suma, la accionada tenía que probar el presupuesto de hecho en que funda la causal de exoneración de responsabilidad (la medida de fuerza gremial), que ésta no pudo ser evitada y que intentó reencaminar al actor hacia el destino por otra ruta en tiempo y forma o por intermedio de los servicios de otro transportador o por otro medio de transporte (art. 142 del Código Aeronáutico); lo que no hizo.

En efecto, de los artículos periodísticos adjuntados emerge que el conflicto gremial se suscitó a raíz de que Aerolíneas Argentinas SA no habría pagado la totalidad de los salarios de octubre a su personal. Ante ello, el 08/11/18 a las 07 am los cinco gremios de la empresa realizaron asambleas y protestas, afectando el servicio de transporte aéreo de la demandada hasta las 18:00 hs de ese mismo día.

Si bien la agencia de noticias “Telam” utilizó los términos “intempestivas” o “sorpresivas” para referirse a las medidas de fuerza gremiales, lo cierto es que el resto de los medios de comunicación se limitó a consignar datos fácticos sobre la huelga y declaraciones de gremialistas -Mateo Ferreira y Pablo Biró en su carácter de secretarios de APLA-, en el sentido de que la única opción que tenían como gremios era la medida realizada, ya que la empresa aeronáutica había incumplido el acuerdo paritario sin acordar previamente una conciliación obligatoria; circunstancias que llevaron a que, como último recurso, interviniera el Secretario de Trabajo para destrabar el conflicto.

De modo que Aerolíneas Argentinas SA, aun cuando no podía saber con exactitud si sus empleados realizarían un paro el 08/11/18, el mismo era esperable y previsible debido al incumplimiento salarial, por lo que se desestiman los argumentos de que esa huelga debe ser catalogada como caso fortuito o fuerza mayor.

Por otro lado, como ya se dijo, en supuestos de cancelación o demora del vuelo superior a 4 horas que causen la pérdida de una conexión, la aerolínea tiene la obligación de reencaminar al actor por otra ruta, con otro transportador o por otros medios de transporte (art. 12 de la resolución N°1532/98), soluciones que no fueron ofrecidas, pues solamente le informaron la reprogramación de su vuelo de Salta a Buenos Aires para el 09/11/18 a las 11:25 hs, sin tener en cuenta que el que partía desde Buenos Aires a Río de Janeiro estaba previsto a las 08:50 hs y que aceptar la nueva fecha -aproximadamente 3 horas más tarde- lógicamente implicaba la pérdida del segundo aéreo. De forma tal que el accionar de la demandada fue violatorio del mencionado art. 143 del Código Aeronáutico.

5.2) En cuanto al agravio referido a que el vuelo no se canceló y que Aerolíneas Argentinas SA retomó sus actividades al mediodía del 08/11/18, entiendo que debe ser desestimado, porque el actor optó por emprender el viaje terrestre ante el email que le hizo saber la reprogramación de un vuelo, desconociendo obviamente que la medida de fuerza se levantaría ese mismo día; a lo que se añade que los recortes periodísticos dan cuenta que la empresa comenzó a operar sus viajes recién alrededor de las 20 hs y que se demoraría mucho más tiempo en normalizar todo su esquema de vuelos.

5.3) Por lo expuesto, puede concluirse que frente a la situación acontecida y a la falta de respuesta acorde por parte de la empresa, el Sr. Figueroa emprendió un viaje en automóvil por ser la única opción que tenía a su alcance para no perder la conexión con el vuelo a Brasil, sin que constituya un alea contratar pasajes con distintas líneas aéreas. Sostener lo contrario implicaría que los pasajeros se vean obligados a contratar conexiones siempre con la misma aerolínea y -en muchos casos- a abonar un mayor monto por temor a que cancelen un vuelo y no se responsabilicen del perjuicio que ocasiona la pérdida de enlace, afectándose la libertad contractual de la que goza todo individuo (art. 958 del CCyCN).

En consecuencia y de acuerdo a las probanzas de la causa, estimo que los argumentos invocados por la recurrente para exonerarse de responsabilidad no lucen procedentes, por lo que corresponde confirmar la resolución de grado respecto a la condena en contra de Aerolíneas Argentinas SA para que abone la suma de $19.483,36 al demandante en concepto de daño material y la cantidad de dinero necesaria para adquirir pasajes similares a los contratados al tiempo de la sentencia; todo ello con más los intereses, aplicando la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina

6) En cuanto al cuestionamiento del daño moral por no estar fundado en la demanda, observo que en el punto 1 del escrito respectivo, el actor reclamó específicamente “indemnización de daños y perjuicios y daño moral” como consecuencia del incumplimiento del deber contractual por parte de la aerolínea demandada, desarrollando los hechos en los cuales basó su pretensión.

Al respecto, el art. 330 del CPCyCN al determinar la forma de la demanda, en su punto 3 exige que contenga “la cosa demandada, designándola con toda exactitud”; es decir que no establece como requisito que cada petición del demandante deba ser articulada en un capítulo específico del escrito, siendo suficiente que la detalle con precisión, como lo hizo suficientemente el Sr. Figueroa en su demanda del 06/06/19, lo cual ameritó su tratamiento por la a quo.

Sobre el punto, Falcón señala que “la cosa demandada es vulgarmente conocida como ‘objeto de la demanda’ y contiene las pretensiones del actor respecto de la sentencia definitiva. La exactitud de la cosa demandada requerida por la ley impone necesariamente su precisión”, por lo que “deberá solicitarse a través de una petición positiva de certeza”. Además, aclara que “no es de la esencia de la demanda establecer formas rígidas en cuanto a la ubicación de nuestra llamada pretensión u objeto litigioso”, pues “aunque la tradición hace que las demandas destinen un capítulo especial a este rubro, como muy bien se ha dicho, la petición, o sea lo que se reclama ante la justicia, puede resultar tanto de lo expuesto en el escrito de demanda, como en el petitorio final, ya que la ley procesal no determina un orden estrictamente formal, interesándole que se conozca con exactitud lo que la actora pretende” (“Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Falcón, Enrique M., Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1°ed., 2006, tomo I, págs. 1119/1122).

En efecto, esta exigencia tiene como finalidad que se permita al demandado una defensa eficaz (“Código Procesal Civil y Comercial comentado y concordado”, Fenochietto, Carlos Eduardo y Arazi, Roland, Bs.As., Editorial Astrea, 2° ed., 1993, tomo II, pág. 153); lo que sí se observa en el presente caso, porque -durante el trámite del expediente- Aerolíneas Argentinas SA pudo defenderse de esta petición de la actora, ofreciendo y produciendo prueba en respaldo de su postura.

En tales condiciones, corresponde rechazar el agravio, “ya que la forma en que la actora ha planteado su reclamo no le impidió de manera alguna a la demandada el ejercicio amplio de su defensa. Ello es así, pues no hay estado de indefensión si la cosa demandada ha sido denunciada con precisión por lo que no surgen dudas respecto del alcance de la pretensión y de las posibilidades de los demandados de plantear las defensas que estimen pertinentes” (CSJN, C. 508. XLVII. RHE y Fallos: 338:80).

7) Que, en cuanto a las , no costas se vislumbran en el caso circunstancias que justifiquen el apartamiento del principio general en la materia que impone que deben ser soportadas por la vencida, es decir la demandada (art. 68, 1° párr. del CPCCN).

8) Que, en mérito a lo expuesto, me pronuncio por rechazar el recurso de apelación en trato y, en consecuencia, confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia; con costas a la vencida (art. 68, 1° párr. del CPCCN). ASI VOTO.-

El Dr. Guillermo Federico Elías y el Dr. Alejandro Augusto Castellanos dijeron:

Que adherimos al voto de la colega preopinante por compartir los fundamentos y la solución del caso. ASI VOTAMOS.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:

I) RECHAZAR el recurso de apelación deducido por la demandada y, en consecuencia, la sentencia CONFIRMAR de fecha 18/03/24.

II) IMPONER las costas a la vencida (art. 68, 1° párr. del CPCCN).

III) REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas CSJN Nº 15 y 24 de 2013 y devuélvase.- G. F. Elias. M. I. Catalano. A. Castellanos.

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