CFed. Apel., Salta, sala II, 24/07/24, Figueroa, Ángel María c. Aerolíneas Argentinas SA s. daños y perjuicios
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Brasil.
Tramo previo de cabotaje. Cancelación del vuelo interno. Huelga. Fuerza mayor.
Responsabilidad. Daño moral. Procedencia. Convenio de Montreal de 1999. Código
Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Ley
de defensa del consumidor. Limitación de responsabilidad.
Publicado por Julio
Córdoba en DIPr Argentina el 09/04/25, comentado por L. M. R. Garrido Cordobera
y por H. E. Knobel en diario La Ley 27/12/24.
2ª instancia.- Salta,
24 de julio de 2024.-
VISTO:
El recurso de
apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del
18/03/24; y
CONSIDERANDO:
A la cuestión
planteada la Dra. Mariana Inés Catalano dijo:
1) Que, por la resolución impugnada, la jueza de la instancia
anterior hizo lugar a la demanda interpuesta por Ángel María Figueroa en contra
de Aerolíneas Argentinas SA y, en consecuencia, la condenó a que abone la suma
de $19.483,36 en concepto de daño material, la cantidad de dinero necesaria
para adquirir pasajes similares a los contratados al tiempo de la sentencia y
$392.000 en concepto de daño moral; todo ello con más los intereses, aplicando
la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del
Banco de la Nación Argentina. Asimismo, rechazó el pedido de indemnización por
daño punitivo.
Finalmente, impuso
las costas a la demandada vencida en virtud del criterio objetivo de la derrota
(art. 68 del CPCCN) y difirió la regulación de honorarios.
1.1) Para así decidir, en primer lugar, aclaró que el 06/12/21
Ángel María Figueroa, Benjamín Figueroa y Juan Francisco Figueroa se presentaron
por derecho propio a los fines de denunciar el fallecimiento del actor de las
presentas actuaciones, su padre, Ángel María Figueroa, por lo que el 13/12/21
se los tuvo por presentados y se les otorgó la intervención correspondiente.
A continuación,
realizó un análisis de la normativa y jurisprudencia vinculada al caso,
concluyendo que corresponde la aplicación de la ley específica que rige la materia
-el derecho aeronáutico- y supletoriamente la ley de Defensa al Consumidor, el
Código Civil y Comercial de la Nación y las disposiciones administrativas
pertinentes.
Luego relató el
devenir de los hechos, destacando que el 22/09/18 el Sr. Figueroa compró dos
pasajes de avión operados por Aerolíneas Argentinas en los tramos Salta-Buenos
Aires y Buenos Aires-Salta para las fechas 08/11/18 (12:45 hs) y 20/11/18
(12:40 hs). Además, adquirió dos tickets aéreos con LATAM Airlines Group para
el trayecto Buenos Aires-Río de Janeiro y Río de Janeiro-Buenos Aires los días
09/11/18 (08:50 hs.) y 18/11/18 (19:00 hs.).
Sin embargo, el
08/11/18 a las 08:05 hs. la demandada envió un email y mensaje de texto al
actor informándole que, debido a una medida de fuerza gremial de la empresa, el
vuelo originariamente previsto para ese día a las 12:45 hs desde Salta hacia
Buenos Aires, había sido reprogramado para las 11:25 hs del 09/11/18.
Ante ello y a los
fines de no perder los tickets hacia Río de Janeiro ni el alojamiento en dicha
ciudad, el 08/11/18 al mediodía Ángel María Figueroa inició un viaje en
automóvil desde Salta, arribando a Buenos Aires luego de 15 horas, el 09/11/18
a las 03:38 hs.
En función de los
hechos, la jueza de grado consideró que el paro gremial -que impidió que el
actor y su acompañante embarcaran en el vuelo contratado- no puede ser
considerado como eximente de responsabilidad, pues Aerolíneas Argentinas SA no
produjo prueba al respecto (art. 377 del CPPCyCN) y en el caso no medió el
desconocimiento y la imprevisibilidad e inevitabilidad necesarios (art. 19 del
Convenio de Varsovia de 1929, arts. 141 y 142 del Código Aeronáutico, art. 1730
del Código Civil y Comercial de la Nación).
Sobre el punto,
manifestó que la huelga de los propios empleados de la compañía, en principio,
no es equiparable al caso fortuito ni a la fuerza mayor. Más aun cuando las
notas periodísticas agregadas al expediente demuestran que existía una posibilidad
latente de que en aquel momento acontecieran protestas, circunstancia que no
podía ser desconocida por la aerolínea, la cual debió adoptar las medidas
pertinentes para perjudicar lo menos posible a los usuarios.
Señaló que en cuanto
al carácter de inevitabilidad de la fuerza mayor, se alude no sólo a la
imposibilidad de superarla, sino también a la obligación de informar al público
sobre el inconveniente con la debida anticipación y, en todo caso, reajustar
sus vuelos de forma tal que se atenúen las derivaciones negativas o bien
diagramar alternativas con otras compañías aéreas; situaciones que no fueron
alegadas ni acreditadas por la demandada.
En consecuencia,
entendió que la empresa accionada es responsable de los daños provocados por el
incumplimiento de su obligación de transporte y por ello debe indemnizar al Sr.
Figueroa en concepto de daño material con $19.483,36 (total de gastos
realizados para trasladarse en automóvil) y la suma de dinero necesaria para
adquirir pasajes similares a los contratados al tiempo de la sentencia.
Por otro lado, en
base a la normativa, a la doctrina aplicable al caso y a la prueba recabada (en
especial las declaraciones de los testigos), sostuvo que la cancelación del
vuelo, su consecuente reprogramación y el hecho de haber tenido que emprender
el viaje a Buenos Aires por sus propios medios -para evitar la pérdida del otro
aéreo y del alojamiento- generaron incertidumbre y padecimientos en el Sr.
Figueroa, por lo que determinó un monto de $392.000 en concepto de daño moral.
A su vez, destacó que
las sumas de dinero reconocidas a favor del actor no superan el límite
establecido por el art. 22 del Convenio de Montreal (4.150 DEG, equivalentes a $4.592.093,09), invocado por
la demandada.
Por último,
estableció que los intereses deberán calcularse a la tasa activa cartera
general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación
Argentina. Asimismo, que en el caso de los $19.483,36 y $392.000 (por daño
material y moral respectivamente) los intereses comenzarán a correr desde el
19/11/18, mientras que respecto de las sumas de dinero necesarias para adquirir
pasajes similares a los contratados en su momento, comenzarán a contar desde la
fecha de la resolución; todo ello hasta su efectivo pago.
2) Que al fundar su recurso (en fecha 19/04/24), el representante
de Aerolíneas Argentinas SA sostuvo que la sentencia es arbitraria y cuestionó
que la no contemplara que la a quo situación de hecho descripta por el
actor en su demanda fue imprevisible e inevitable, ya que omitió valorar la
intervención repentina del Secretario de Trabajo y todas las publicaciones que
refieren que la medida de fuerza mayor llevada adelante por los empleados de su
mandante fue sorpresiva, ilegal, imprevista e injustificada, limitándose a
fundar su decisión en las declaraciones inexactas de un funcionario sindical
que intentó justificar su accionar.
Señaló que dicho acto
gremial ilícito e inesperado provocó demoras para embarcar a los pasajeros del
vuelo 1455 Salta-Bs.As. y constituye un caso fortuito o de fuerza mayor. En
consecuencia, exonera de responsabilidad a Aerolíneas Argentinas SA, pues se
interrumpe el nexo causal entre la conducta del transportador y el daño que
pudiera haber sufrido el pasajero (art. 11 de la resolución M.E., O.S.P.
N°1532/98, arts. 141 y 142 del Código Aeronáutico y art. 1730 del CCyCN), por
lo que debe rechazarse la indemnización reclamada por el actor consistente en
el reintegro de gastos y pasajes y compensación por daño moral.
En particular, sobre
el pago de una suma de dinero para adquirir pasajes similares a los
contratados, indicó que la magistrada se equivocó, porque el vuelo en cuestión
no se canceló, sino que se reprogramó y efectivamente operó a raíz de que la
medida de fuerza gremial fue levantada el mismo 08/11/18 durante el mediodía.
Explicó que no puede
atribuirse a la empresa el hecho de que el actor haya optado por emprender el
viaje vía terrestre en su vehículo a los fines de asegurar su partida a Río de
Janeiro al día siguiente, debido a que esa es una consecuencia mediata de un
alea que asumió el Sr. Figueroa al contratar pasajes con distintas líneas
aéreas.
Respecto al daño
moral, refirió que es un rubro que no se encuentra tratado en ningún capítulo
del escrito de demanda y no fue fundamentado, mencionándolo solo en el reclamo,
de modo que la decisión de la jueza es nula sobre este punto, pues es contraria
al principio de congruencia que exige una correspondencia entra las
pretensiones y defensas deducidas por la accionante y la sentencia.
Por lo expuesto,
solicitó se haga lugar a su recurso de apelación, con expresa condena en
costas, y se revoque la resolución atacada en lo que se refiere a los agravios
manifestados.
En el cierre de su
presentación hizo reserva del caso federal y de recurso de
inconstitucionalidad.
3) Que el 06/05/24 la actora contestó los agravios, recalcando
que el recurrente no aportó pruebas que den cuenta de la imprevisibilidad e
inevitabilidad del paro gremial. Al respecto, por razones de brevedad, se
remitió a lo manifestado en el punto 2 de su alegato.
Sostuvo que,
contrario a lo manifestado por la demandada, la resolución de grado sí alude a
las publicaciones periodísticas que se incorporaron al expediente.
Recordó que el
08/11/18 en horas de la mañana se comunicaron desde la empresa vía mensaje de
texto y posteriormente por email, diciendo que el vuelo había sido reprogramado
para el 09/11/18 a las 11:25 hs., por lo que el Sr. Figuera buscó una solución
alternativa por sus propios medios para no perder el aéreo hacia Río de
Janeiro. Dijo que ello no fue un alea asumido por el actor, pues la aerolínea
tiene la carga de cumplir con la obligación contratada e informar con precisión
los horarios de reprogramación; motivos por los cuales la demandada no puede
evadir su responsabilidad.
Respecto al daño
moral, señaló que sí se encuentra debidamente planteado y fundado, resultando
incomprensible que se pretenda que el reclamo se desarrolle en un capítulo de
la demanda, como si fuese un requisito de admisibilidad del mismo. Además,
destacó que en el primer apartado del escrito inicial su parte reclamó
expresamente la indemnización por daño moral y al relatar los hechos detalló
todo lo que sufrió el actor a raíz de la cancelación de su vuelo, especificando
en el petitorio que se condene a Aerolíneas Argentinas SA por todos los rubros
e importes reclamados en el punto 1 del escrito.
Por último, pidió que
se rechace la apelación en todas sus partes y se confirme la sentencia de
grado, con expresa imposición de costas.
4) Que ingresando a analizar el fondo del asunto, no debe
soslayarse que estamos ante un contrato de transporte aéreo, en el cual la obligación
que asume la empresa es la de transportar al pasajero (con su equipaje de mano
y/o bodega) y que este llegue sano y salvo al lugar de destino, haciéndolo en
tiempo oportuno.
Tal como resolvió la a
quo, resulta aplicable el Código Aeronáutico Argentino, el cual fue
sancionado en 1967 mediante ley N°17.285 y, entre otras cosas, en su Título VII
- Capítulo I regula los derechos de los pasajeros. En lo que aquí interesa, en
su art. 141 establece la responsabilidad del transportador por los daños
resultantes del retraso en el transporte de pasajeros, equipajes o mercancías.
Además, el art. 147 prevé que la empresa transportadora no puede ampararse en
las prescripciones que limitan su responsabilidad, cuando el daño provenga de
su dolo o del dolo de las personas bajo su dependencia.
Asimismo, en
supuestos de cancelación del vuelo o interrupción del viaje, otorga a los
pasajeros el derecho al reembolso del precio del ticket por el trayecto no
realizado y también los gastos de desplazamiento y estadía desde el lugar de
aterrizaje al lugar más cercano para poder continuar el viaje, cuando éste haya
sido interrumpido (art. 150).
4.1) Por su parte, la resolución N°1532/98 del entonces
Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, aprobó las “Condiciones
Generales del Contrato de Transporte Aéreo” para los servicios de transporte
aéreo regular internos e internacionales de pasajeros y equipajes y de carga
que exploten en el país las empresas de bandera nacional y extranjera.
Básicamente,
determina que “el transportador, salvo caso de fuerza mayor, debe cumplir con
los horarios y los itinerarios publicados e indicados en el contrato” (art.
11).
A su vez, reconoce
que en caso de cancelación o demora del vuelo superior a 4 horas por cuestiones
operativas o técnicas, que causen la pérdida de un vuelo de conexión para el
que tenía una reserva confirmada, el pasajero tendrá derecho a: su inclusión a)
obligatoria en el vuelo inmediato posterior del mismo transportador para su
destino; b) o al endoso de su contrato de transporte, incluyendo
conexiones con espacio confirmado, cuando sea aceptable para el pasajero; c)
o a ser reencaminado por otra ruta hacia el destino indicado en el
contrato, por los servicios del transportador o en los servicios de otro
transportador, o por otro medio de transporte, en estos últimos casos sujeto a
disponibilidad de espacio; d) a la compensación por embarque denegado de
acuerdo a las regulaciones del transportador; e) a la inmediata
devolución, si le correspondiere, del precio del contrato de transporte no
utilizado y conforme a las modalidades de pago efectuadas; f) comunicación
telefónica al punto de destino y comunicaciones locales; g) comidas y
refrigerios de conformidad con el tiempo de espera que medie hasta el embarque
en otro vuelo; h) alojamiento en hotel, en el aeropuerto o en la ciudad;
e, i) transporte terrestre desde y hacia el aeropuerto; entre otras
(art. 12).
4.2) De otro costado, el art. 42 de la Constitución Nacional
garantiza el derecho de los consumidores a la protección de sus intereses
económicos, su salud, a la información y al trato digno, los cuales imponen la
obligación a las empresas de cumplir acabadamente los deberes a su cargo.
Ello de conformidad
con lo establecido en la ley 24.240, concordante con el Código Civil y
Comercial de la Nación, según la cual el pasajero es sin duda una persona
física que adquiere o utiliza bienes o servicios (de transporte aéreo), en
forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su
grupo familiar o social (art. 1 de la Ley de Defensa al Consumidor), con una
empresa de transporte aéreo, cuyas características también coinciden con la
definición de proveedor de la misma ley, en tanto la aerolínea es una persona
física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera
profesional, aun ocasionalmente, actividades de comercialización de servicios
destinados a consumidores o usuarios (art. 2 de la Ley de Defensa al
Consumidor).
Resulta claro,
entonces, que el transporte aéreo no se encuentra excluido de la Ley de Defensa
del Consumidor, sino que la aplicación de esta última es complementaria y
limitada a aquellos supuestos no estipulados en el Código Aeronáutico.
De modo que, teniendo
en cuenta que las normas específicas del transporte aéreo no prevén todas las
posibles cuestiones que puedan suscitarse en ese ámbito, pueden adoptarse las
soluciones de la norma consumeril en situaciones no expresamente contempladas.
5) Sentado ello, corresponde analizar el agravio referido a
la procedencia de la responsabilidad de la demandada. El art. 141 del Código
Aeronáutico determina que el transportador es responsable por el daño resultante
en el transporte de pasajeros y/o su equipaje. Seguidamente, el art. 142
establece la exoneración de responsabilidad en el supuesto en que el transportador
pruebe que él y sus dependientes han tomado las medidas necesarias para evitar
el daño o que les fue imposible tomarlas.
En autos ha quedado
demostrado que el actor adquirió los pasajes de la aerolínea demandada con el
siguiente itinerario: Salta-Buenos Aires para el día 08/11/18 a las 12:45 hs y
que el vuelo no se llevó a cabo en las condiciones contratadas (cfr.
declaraciones testimoniales y recortes periodísticos).
Para justificar que
el traslado no se realizó en tiempo y forma, la demandada invocó la existencia
de una medida de fuerza gremial que impuso la reprogramación del vuelo, a la
que le asignó el carácter de caso fortuito o fuerza mayor.
5.1) En supuestos de demora en el transporte aéreo la empresa
debe demostrar que el incumplimiento de sus obligaciones contractuales se
produjo por una causa no imputable a ella y que tomó todas las medidas
necesarias para evitar el daño, o bien, la imposibilidad de tomarlas (art. 143
del Código Aeronáutico). Además, en caso de duda la presunción siempre debe
estar a favor del consumidor (art. 3 de la Ley N° 24.240).
Así, a la aerolínea
le incumbe demostrar que el incumplimiento de la prestación se debió a motivos
imprevisibles, inevitables y ajenos a su parte (Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil y Comercial Federal, Sala III, en «Bouzada, Mariana y otros c/Lan Airlines SA
s/incumplimiento de contrato»,
del 31/10/23 [publicado en DIPr Argentina el 19/08/24]), pues “la mera
demostración del inicio de un conflicto gremial no alcanza para tener por
acreditados esos extremos” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal, Sala I, en «Gómez Masía, María Cecilia c/Aerolíneas Argentinas SA
s/daños y perjuicios»,
del 30/10/18 [publicado en DIPr Argentina el 09/02/24]).
A su vez, no debe
soslayarse que “la huelga de los propios empleados de la compañía no es, en
principio, equiparable al caso fortuito ni a la fuerza mayor como pretende la
demandada y sólo en circunstancias excepcionales puede el sujeto pasivo de la
obligación eximirse de responsabilidad alegando la huelga” (Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala II, en «Testón, Graciela Susana c/Aerolíneas Argentinas SA
s/incumplimiento de contrato»,
del 14/09/20 [publicado en DIPr Argentina el 20/02/24]).
En suma, la accionada
tenía que probar el presupuesto de hecho en que funda la causal de exoneración
de responsabilidad (la medida de fuerza gremial), que ésta no pudo ser evitada
y que intentó reencaminar al actor hacia el destino por otra ruta en tiempo y
forma o por intermedio de los servicios de otro transportador o por otro medio
de transporte (art. 142 del Código Aeronáutico); lo que no hizo.
En efecto, de los
artículos periodísticos adjuntados emerge que el conflicto gremial se suscitó a
raíz de que Aerolíneas Argentinas SA no habría pagado la totalidad de los
salarios de octubre a su personal. Ante ello, el 08/11/18 a las 07 am los cinco
gremios de la empresa realizaron asambleas y protestas, afectando el servicio
de transporte aéreo de la demandada hasta las 18:00 hs de ese mismo día.
Si bien la agencia de
noticias “Telam” utilizó los términos “intempestivas” o “sorpresivas” para
referirse a las medidas de fuerza gremiales, lo cierto es que el resto de los
medios de comunicación se limitó a consignar datos fácticos sobre la huelga y
declaraciones de gremialistas -Mateo Ferreira y Pablo Biró en su carácter de
secretarios de APLA-, en el sentido de que la única opción que tenían como
gremios era la medida realizada, ya que la empresa aeronáutica había incumplido
el acuerdo paritario sin acordar previamente una conciliación obligatoria;
circunstancias que llevaron a que, como último recurso, interviniera el
Secretario de Trabajo para destrabar el conflicto.
De modo que
Aerolíneas Argentinas SA, aun cuando no podía saber con exactitud si sus
empleados realizarían un paro el 08/11/18, el mismo era esperable y previsible
debido al incumplimiento salarial, por lo que se desestiman los argumentos de
que esa huelga debe ser catalogada como caso fortuito o fuerza mayor.
Por otro lado, como
ya se dijo, en supuestos de cancelación o demora del vuelo superior a 4 horas
que causen la pérdida de una conexión, la aerolínea tiene la obligación de
reencaminar al actor por otra ruta, con otro transportador o por otros medios
de transporte (art. 12 de la resolución N°1532/98), soluciones que no fueron
ofrecidas, pues solamente le informaron la reprogramación de su vuelo de Salta
a Buenos Aires para el 09/11/18 a las 11:25 hs, sin tener en cuenta que el que
partía desde Buenos Aires a Río de Janeiro estaba previsto a las 08:50 hs y que
aceptar la nueva fecha -aproximadamente 3 horas más tarde- lógicamente
implicaba la pérdida del segundo aéreo. De forma tal que el accionar de la
demandada fue violatorio del mencionado art. 143 del Código Aeronáutico.
5.2) En cuanto al agravio referido a que el vuelo no se canceló
y que Aerolíneas Argentinas SA retomó sus actividades al mediodía del 08/11/18,
entiendo que debe ser desestimado, porque el actor optó por emprender el viaje
terrestre ante el email que le hizo saber la reprogramación de un vuelo,
desconociendo obviamente que la medida de fuerza se levantaría ese mismo día; a
lo que se añade que los recortes periodísticos dan cuenta que la empresa
comenzó a operar sus viajes recién alrededor de las 20 hs y que se demoraría
mucho más tiempo en normalizar todo su esquema de vuelos.
5.3) Por lo expuesto, puede concluirse que frente a la situación
acontecida y a la falta de respuesta acorde por parte de la empresa, el Sr.
Figueroa emprendió un viaje en automóvil por ser la única opción que tenía a su
alcance para no perder la conexión con el vuelo a Brasil, sin que constituya un
alea contratar pasajes con distintas líneas aéreas. Sostener lo contrario
implicaría que los pasajeros se vean obligados a contratar conexiones siempre
con la misma aerolínea y -en muchos casos- a abonar un mayor monto por temor a
que cancelen un vuelo y no se responsabilicen del perjuicio que ocasiona la
pérdida de enlace, afectándose la libertad contractual de la que goza todo
individuo (art. 958 del CCyCN).
En consecuencia y de
acuerdo a las probanzas de la causa, estimo que los argumentos invocados por la
recurrente para exonerarse de responsabilidad no lucen procedentes, por lo que
corresponde confirmar la resolución de grado respecto a la condena en contra de
Aerolíneas Argentinas SA para que abone la suma de $19.483,36 al demandante en
concepto de daño material y la cantidad de dinero necesaria para adquirir
pasajes similares a los contratados al tiempo de la sentencia; todo ello con
más los intereses, aplicando la tasa activa cartera general (préstamos) nominal
anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina
6) En cuanto al cuestionamiento del daño moral por no estar
fundado en la demanda, observo que en el punto 1 del escrito respectivo, el
actor reclamó específicamente “indemnización de daños y perjuicios y daño
moral” como consecuencia del incumplimiento del deber contractual por parte de
la aerolínea demandada, desarrollando los hechos en los cuales basó su
pretensión.
Al respecto, el art.
330 del CPCyCN al determinar la forma de la demanda, en su punto 3 exige que
contenga “la cosa demandada, designándola con toda exactitud”; es decir que no
establece como requisito que cada petición del demandante deba ser articulada
en un capítulo específico del escrito, siendo suficiente que la detalle con
precisión, como lo hizo suficientemente el Sr. Figueroa en su demanda del
06/06/19, lo cual ameritó su tratamiento por la a quo.
Sobre el punto,
Falcón señala que “la cosa demandada es vulgarmente conocida como ‘objeto de la
demanda’ y contiene las pretensiones del actor respecto de la sentencia
definitiva. La exactitud de la cosa demandada requerida por la ley impone
necesariamente su precisión”, por lo que “deberá solicitarse a través de una
petición positiva de certeza”. Además, aclara que “no es de la esencia de la
demanda establecer formas rígidas en cuanto a la ubicación de nuestra llamada
pretensión u objeto litigioso”, pues “aunque la tradición hace que las demandas
destinen un capítulo especial a este rubro, como muy bien se ha dicho, la
petición, o sea lo que se reclama ante la justicia, puede resultar tanto de lo
expuesto en el escrito de demanda, como en el petitorio final, ya que la ley
procesal no determina un orden estrictamente formal, interesándole que se
conozca con exactitud lo que la actora pretende” (“Tratado de Derecho Procesal
Civil y Comercial”, Falcón, Enrique
M., Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1°ed., 2006, tomo I, págs. 1119/1122).
En efecto, esta
exigencia tiene como finalidad que se permita al demandado una defensa eficaz
(“Código Procesal Civil y Comercial comentado y concordado”, Fenochietto,
Carlos Eduardo y Arazi, Roland, Bs.As., Editorial Astrea, 2° ed., 1993, tomo
II, pág. 153); lo que sí se observa en el presente caso, porque -durante el
trámite del expediente- Aerolíneas Argentinas SA pudo defenderse de esta
petición de la actora, ofreciendo y produciendo prueba en respaldo de su
postura.
En tales condiciones,
corresponde rechazar el agravio, “ya que la forma en que la actora ha planteado
su reclamo no le impidió de manera alguna a la demandada el ejercicio amplio de
su defensa. Ello es así, pues no hay estado de indefensión si la cosa demandada
ha sido denunciada con precisión por lo que no surgen dudas respecto del
alcance de la pretensión y de las posibilidades de los demandados de plantear
las defensas que estimen pertinentes” (CSJN, C. 508. XLVII. RHE y Fallos:
338:80).
7) Que, en cuanto a las , no costas se vislumbran en
el caso circunstancias que justifiquen el apartamiento del principio general en
la materia que impone que deben ser soportadas por la vencida, es decir la demandada
(art. 68, 1° párr. del CPCCN).
8) Que, en mérito a lo expuesto, me pronuncio por rechazar
el recurso de apelación en trato y, en consecuencia, confirmar en todas sus
partes la sentencia de primera instancia; con costas a la vencida (art. 68, 1°
párr. del CPCCN). ASI VOTO.-
El Dr. Guillermo
Federico Elías y el Dr. Alejandro Augusto Castellanos dijeron:
Que adherimos al voto
de la colega preopinante por compartir los fundamentos y la solución del caso. ASI
VOTAMOS.
En virtud de lo
expuesto, el Tribunal RESUELVE:
I) RECHAZAR el recurso de apelación deducido por la demandada y, en
consecuencia, la sentencia CONFIRMAR de fecha 18/03/24.
II) IMPONER las costas a la vencida (art. 68, 1° párr. del CPCCN).
III) REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las
Acordadas CSJN Nº 15 y 24 de 2013 y devuélvase.- G. F. Elias. M. I. Catalano. A.
Castellanos.
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