jueves, 10 de abril de 2025

Paz, Carmelo Eduardo c. Aerolíneas Argentinas

CFed. Apel., Salta, sala II, 12/12/24, Paz, Carmelo Eduardo c. Aerolíneas Argentinas SA s. cobro de pesos/ sumas de dinero

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Italia – Argentina. Divorcio de los pasajeros. No presentación a embarcar. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Ley de defensa del consumidor. Cesión de derechos. Demanda iniciada por el pagador. Reembolso de las sumas abonadas. Tarifa no cancelable. Falta de prueba. Falta de legitimación activa. Rechazo. Daño punitivo. Rechazo. Plazo para demandar.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 10/04/25.

2ª instancia.- Salta, 12 de diciembre de 2024.

VISTO

El recurso de apelación deducido por el actor en contra de la sentencia del 17/9/2024; y

CONSIDERANDO

El Dr. Guillermo F. Elías dijo:

1) Que mediante la resolución impugnada la Jueza de la instancia anterior rechazó la excepción de prescripción planteada por Aerolíneas Argentinas en relación al reclamo efectuado por el contrato de transporte aéreo identificado con el ticket electrónico N° 0442132813260, a nombre de Mariana Gallardo, imponiendo las costas a la demandada vencida. Además, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa incoada por la accionada y, en consecuencia, rechazó la demanda entablada en contra de Aerolíneas Argentinas SA, con costas a la perdidosa.

1.1) Para así decidir, en primer lugar, la a quo señaló que la selección de la materia probatoria constituye una facultad privativa de los jueces de la instancia de mérito y que tal prerrogativa conlleva a inclinarse hacia uno de los elementos probatorios, descartando otros, sin que sea necesario expresar en la sentencia la valoración de todos ellos.

A continuación, se refirió a la especialidad y autonomía del derecho aeronáutico frente a las otras ramas del derecho, a cuyas normas sólo se pueden recurrir en forma subsidiaria o análoga según las circunstancias de cada caso. Citó jurisprudencia en ese sentido.

Dijo que a los fines de analizar el planteo de prescripción, corresponde tener en cuenta las disposiciones del Código Aeronáutico (CA), los Tratados Internacionales de la materia -en particular el Acuerdo de Montreal- y subsidiariamente la Ley de Defensa del Consumidor o los preceptos del Código Civil y Comercial de la Nación interpretados de manera armónica y coherente.

Al respecto indicó, que el art. 35 del Convenio de Montreal establece que el derecho de indemnización se extingue si no se inicia una acción dentro del plazo de dos años contados a partir de la fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave debió haber llegado o la de detención del transporte, por lo que concluyó que la acción deducida el 18/7/2019 no se encontraba prescripta al momento de entablarse la demanda, pues el vuelo que no fue utilizado llegaba a destino el 13/11/2017, por lo que el término para interponer un reclamo fenecía el 14/11/2019 a las 00 hs.

En cuanto a la excepción de falta de legitimación activa interpuesta, manifestó que en las condiciones de reserva expuestas en la página web de la aerolínea e integrantes del billete de trasporte se aclara que el pasaje es personal e intransferible.

De ese modo, entendió que quien debería haber efectuado cualquier petición en relación a la utilización del mismo es la titular, es decir, la Sra. Gallardo, pues la legislación es clara y no requiere otra interpretación que la literal.

Luego, invocando el art. 49 del Convenio de Montreal que prevé que “Toda cláusula del contrato de transporte y todos los acuerdos particulares concertados antes de que ocurra el daño, por los cuales las partes traten de eludir la aplicación de las reglas establecidas en el presente Convenio, sea decidiendo la ley que habrá de aplicarse, sea modificando las reglas relativas a jurisdicción, serán nulos y de ningún efecto”, señaló que la cesión de derechos efectuada ante Escribano Público resulta de ningún valor.

En ese contexto, mencionó que el art. 3 inc. d) de la Resolución 1532/98 expresa que el contrato puede ser personal e intransferible, por lo que consideró que las condiciones generales del transporte están vigentes, fueron informadas en el billete y no fueron desconocidas ni discutidas por la titular del boleto.

Finalmente, agregó que no habiendo acompañado el actor poder alguno que lo identifique como apoderado de la Sra. Gallardo, correspondía hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa interpuesta, con costas al vencido (art. 68 del CPCCN).

2) Que al fundar su recurso (en fecha 30/9/2024), el apoderado del accionante sostuvo que la sentencia recurrida es dogmática, aplicó arbitrariamente el derecho y prescindió tanto de cuestiones propuesta como de prueba rendida.

Dijo que el fallo citó los precedentes de esta Cámara en los autos «Toyos, Julia Tamara y otro c/ Aerolíneas Argentinas SA» [publicado en DIPr Argentina el 11/04/24] y “Jalif, Carlos Martín por sí y en representación de su hijo Juan Martín Jalif c/ Aerolíneas Argentinas”, cuando en esos casos -a diferencia del presente- los actores no habían solicitado la declaración de inconstitucionalidad del art. 63 de la LDC.

Aseguró que la a quo soslayó dicho planteo, pues en el considerando VII manifestó que el art. 63 de la LDC impone la aplicación prevalente del Código Aeronáutico y Tratados Internacionales, siendo que precisamente su petición se dirigía a darle preferencia a la normativa del consumidor.

A todo evento y en subsidio, dejó planteada la inconstitucionalidad del sistema de responsabilidad subjetiva consagrado en el art. 142 del Código Aeronáutico y de la aplicación supletoria de la ley de defensa del consumidor a la normativa específica, pues ello afecta el derecho constitucional de igualdad ante la ley, el derecho a la reparación integral, entre otros.

Señaló que la evolución del transporte aéreo comercial no fue acompañada por la del derecho, más precisamente en lo que se refiere a la responsabilidad por daños, pues los instrumentos internacionales y el Código Aeronáutico ponen la mirada en el dañador y no en el principio pro homine.

Al margen de ello, consideró que el examen que realizó la a quo sobre la prelación normativa y la supletoriedad de la LDC es inadecuado, ya que el art. 42 de la Constitución Nacional le otorga jerarquía constitucional al derecho del consumidor, siendo, además, este derecho especial frente a la normativa del transporte.

En lo que se refiere a la legitimación activa indicó que su mandante entabló la demanda en virtud de ser consumidor contratante directo, al haber adquirido en fecha 23/2/17 dos pasajes ida y vuelta para viajar, con su entonces esposa, desde Salta hasta Roma, abonando con su tarjeta de crédito visa del Banco Macro.

Manifestó que, contrario a lo expuesto por la sentenciante, el Convenio de Montreal y el Código Aeronáutico nada dicen con relación a que el billete de transporte sea intransferible, mientras que la Resolución N°1532/98 del Ministerio de Economía de la Nación en su art. 13 inc. a, ap. I faculta a quien hubiere pagado los pasajes aéreos a solicitar su reintegro, lo que entendió que resulta compatible con el art. 1 de la LDC que determina que son consumidores no solo el contratante directo sino también el vinculado, que adquiere un servicio (como el actor que compró los pasajes para sí mismo y para su grupo familiar).

En ese orden, consideró que debe admitirse la legitimación del actor.

Cuestionó que la jueza le diera validez legal a una simple regulación contractual, como lo son las disposiciones contenidas en la página web de la demandada.

Expresó que Aerolíneas Argentinas no negó que el pasaje emitido a nombre de Mariana Gallardo haya sido abonado por el Sr. Paz y tampoco probó que no admita devolución o sea intransferible, pues el propio gerente de la firma y la autoridad aeronáutica ANAC dijeron que no podían determinar la condición tarifaria de aquel ticket.

Pidió que en los términos del art. 10 del CCyCN se declare abusiva la conducta de la accionada y que, de conformidad al art. 53 LDC, se aplique el beneficio de justicia gratuita no controvertido por la contraparte. Se agravió de la imposición de costas.

Finalmente, hizo mención a que de mantenerse la resolución impugnada se le generaría un gravamen irreparable a su mandante e hizo reserva del caso federal.

3) Corrido el traslado de ley, lo contestó la demandada el 16/10/2024 diciendo que la decisión atacada encuentra sustento en la normativa específica que surge del Código Aeronáutico y Convenios Internacionales.

Luego, señaló que el escrito recursivo no rebate con fundamentos sólidos las expresiones del fallo que considera equivocadas, por lo que consideró que debe ser declarado desierto.

4) Llegado el expediente a la Alzada, el 10/12/2024 emitió su dictamen el Fiscal Federal propiciando se haga lugar a la impugnación deducida por el accionante, por entender que en autos se advertía una vulneración a los derechos que asisten a aquel en su carácter de consumidor.

5) Que sobre la falta de fundamentación del recurso alegada por el apoderado de la aerolínea, el art. 265 del CPCCN expone que “el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”.

Pues bien, del examen de la pretensión revisora, se advierte que el escrito del accionante satisface las exigencias que establece la norma citada, por lo que corresponde resolver el recurso planteado.

6) Que a tales fines y para una mejor comprensión del asunto traído a conocimiento de este Tribunal, conviene efectuar una breve descripción de lo acontecido en autos.

En fecha 18/7/2019, el apoderado legal del Sr. Carmelo Eduardo Paz dedujo acción de consumo por cumplimiento de contrato de transporte aéreo internacional de personas, más daños y perjuicios en contra de Aerolíneas Argentinas SA invocando, principalmente, la ley de Defensa del Consumidor.

En lo que aquí interesa, explicó que el 23/2/2017 compró con su tarjeta de crédito visa del Banco Macro dos pasajes ida y vuelta, uno a nombre propio y otro a nombre de quien en ese momento era su esposa -Sra. Mariana Gallardo-, para viajar el 4/11/2017 desde Salta a Buenos Aires y desde Buenos Aires a Roma, con fecha de regreso el 13/11/2017.

Dijo que los pasajes fueron adquiridos por su mandante con la intención de recomponer su situación marital que venía deteriorada y que la Sra. Gallardo no pudo viajar por prescripción médica, conforme certificado de fecha 13/10/2017, lo que fue notificado a la casilla de correo del gerente de Aerolíneas Argentinas, Sr. Jorge Salgado, el 24/10/2017 y reiterado el 5/12/2017 ante su falta de contestación.

Indicó, además, que el 20/12/2017 se decretó su divorcio vincular y que con anterioridad a eso (el 5/10/2017) su ex esposa le firmó ante un Escribano Público la cesión del pasaje en cuestión.

Manifestó que al no haber recibido respuesta a sus reclamos -tanto verbales como vía mail- el 21/2/2018 envió carta documento solicitando recuperar el precio abonado por los pasajes no utilizados o su canje por otros -al mismo destino o a otro diferente- e incluso ofreció pagar penalidades, la que fue contestada desfavorablemente por la accionada aludiendo que los pasajes son intransferibles.

Hizo referencia al encuadre jurídico del caso, solicitando se declare la inconstitucionalidad del sistema de responsabilidad subjetivo consagrado por el art. 142 del Código Aeronáutico y del art. 63 de la LDC en cuanto establece una prelación normativa contraria a los arts. 28 y 31 del texto constitucional y al principio protectorio de la normativa de consumo.

En ese marco, solicitó se determine el incumplimiento contractual y la validez y vigencia del pasaje no utilizado y de la cesión de derecho realizada por Mariana Gallardo a favor del Sr. Carmelo Paz. En subsidio pidió le entregue al actor pasajes a Buenos Aires que sean coincidentes con el valor actual del pasaje originario o la devolución de su precio actualizado.

6.1) Que al contestar la demanda, el apoderado de Aerolíneas Argentinas SA planteó defensa de falta de legitimación activa, diciendo que de la lectura del escrito inicial surge que el actor solicitó que se reconozca la validez del contrato de transporte aéreo de la Sra. Mariana Gallardo, lo que evidencia que la titular del derecho para presentar un reclamo es aquella.

Destacó también que, conforme las condiciones de reserva, el pasaje es intransferible.

Con relación a la normativa aplicable, dijo que el art. 63 de la Ley de Defensa del Consumidor resulta determinante en cuanto al orden de prelación que tiene la legislación aeronáutica frente al régimen del consumidor.

Luego dijo que la acción deducida se encuentra prescripta por haber transcurrido el plazo de un año previsto en el art. 228 del Código Aeronáutico.

Subsidiariamente, para el caso de que no prosperen las defensas deducidas, pidió el total rechazo de la demanda con expresa imposición de costas al actor.

Explicó que el billete en cuestión fue emitido a nombre de la Sra. Mariana Gallardo, quien aceptó las condiciones del contrato de transporte aéreo, siendo este personal e intransferible, por lo que al no presentarse a embarcar, su pasaje quedó abierto por un año sujeto a los cargos correspondientes.

Señaló que en el caso no existen constancias de que la pasajera haya iniciado reclamo o trámite alguno por problemas de salud que justifique la suspensión o retardo de su salida, tampoco pedido de reintegro. No obstante, aclaró que la tarifa abonada no permitía devolución.

En ese marco, concluyó que la titular del derecho era la Sra. Gallardo, resultando ajeno el actor a la relación de transporte aéreo contratado, por lo que consideró que debía rechazarse la demanda.

6.2) El 6/6/2020 la parte accionante contestó las defensas articuladas por la empresa demandada, diciendo que el planteo de prescripción no se encuentra fundado correctamente, pues no se explicó en cuál de los 4 incisos del art. 228 C.A. se fundó, tampoco desde cuándo comenzó a correr el plazo, si se suspendió y cuando feneció, lo que entendió que habilitaba su rechazo por impedimento legal.

Indicó que el plazo previsto en el art. 228 del Código Aeronáutico es aplicable para los vuelos de transporte aéreo interno, no así para los servicios de transporte aéreo internacional, como en el caso, de ahí que su parte imputa abuso jurídico a la empresa.

Dijo que lo que corresponde es aplicar el Convenio de Montreal que en su artículo 35 prevé -al igual que el art. 20 inc. b de la Resolución N° 1.532/98- que el plazo de prescripción es de dos años contados a partir de la fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave debería haber llegado o la de detención del transporte.

Destacó que la contraparte comete una autocontradicción inadmisible, y por lo tanto de mala fe, pues dice que no corresponde aplicar la Resolución N° 1.532/98, sin fundamento alguno, pero luego invoca a su favor la aplicación de dicha normativa para referirse al billete.

A continuación, efectuó el cálculo de los términos de prescripción según se aplique el plazo anual, bianual e incluso el de 3 años previsto por la legislación de consumo, concluyendo que en ningún caso la acción se encontraba prescripta.

Sobre la falta de legitimación activa deducida, manifestó que el hecho que se aplique el CA o las condiciones generales de contratación aeronáutica referidas a la intransferibilidad del billete, no implica que no se puedan aplicar también las instituciones regidas por el Código Civil y Comercial de la Nación referidas al contrato de cesión y a las herramientas derivadas del régimen consumerista.

Agregó, que el art. 3 inc. d de la Resolución N° 1.532/98 dice que: “El contrato puede ser personal e intransferible, transferible o al portador, de acuerdo con las regulaciones del transportador”, de modo que la normativa madre permite la posibilidad legal de hacer transferible el pasaje.

Sin perjuicio de ello, señaló que la legitimación de su mandante proviene de dicha Resolución N° 1.532/98, que en su artículo 13 inc. a, ap. I, faculta a reclamar el reintegro del pasaje aéreo a quien lo hubiere pagado.

Denunció aquí nuevamente el abuso procesal, diciendo que la demandada admite la aplicación de la Resolución N° 1.532/98 para el billete y el No Show, pero desecha la aplicación de la misma normativa para la legitimación del Sr. Carmelo Paz.

En ese marco, solicitó se declare abusiva la conducta de la demandada, que dio origen al reclamo judicial y lo mantuvo provocando un innecesario desgaste jurisdiccional, requiriendo que la indemnización adicional que se fije se destine a la biblioteca de esta Cámara Federal para la compra de material bibliográfico referido al derecho de consumo.

Hizo reserva del caso federal.

6.3) Producida la prueba ofrecida, las partes presentaron sus alegatos y se dio vista fiscal federal, quien propició se haga lugar a la demanda.

En ese contexto se dictó la sentencia en pugna.

7) Sentadas las distintas posturas y partiendo de la base de que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa (Fallos: 296:445; 297:333 entre otros), cabe señalar que no se encuentra discutido en autos que el 23/02/2017 el Señor Carmelo Eduardo Paz adquirió dos pasajes ida y vuelta, uno a nombre propio y otro a nombre de quien en ese momento era su esposa -Sra. Mariana Gallardo- para viajar el día 4/11/2017 -por medio de la empresa Aerolíneas Argentinas SA- desde Salta a Roma, con fecha de retorno el día 13/11/2017.

Tampoco, que el día programado para el vuelo su acompañante no se presentó a embarcar.

Lo controvertido, en cambio, es principalmente la legitimación del actor para entablar la presente demanda, pues la sentenciante, teniendo en cuenta que en las condiciones de reserva de la empresa de transporte se prevé que el billete es personal e intransferible, consideró que la única que podía efectuar un reclamo respecto del pasaje no utilizado era su titular, es decir, la Sra. Mariana Gallardo.

Además, haciendo referencia al art. 49 del Convenio de Montreal que expresamente dispone que “Toda cláusula del transporte y todos los acuerdos particulares concertados antes de que ocurra el daño, por los cuales las partes traten de eludir la aplicación de las reglas establecidas en el presente Convenio, sea decidiendo la ley que habrá de aplicarse, sea modificando las reglas relativas a jurisdicción, serán nulos y de ningún efecto”, concluyó que la cesión del pasaje aéreo efectuada por aquella a favor del Sr. Paz mediante escritura pública resultaba de ningún valor.

En definitiva, dijo que al no haber presentado el aquí actor un poder que indique que actúa como apoderado de quien fue su esposa, correspondía hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa deducida por la demandada.

7.1) Ahora bien, para poder resolver dicha cuestión, resulta necesario señalar que en su libelo inicial el accionante, invocando ser quien pagó el pasaje no utilizado, solicitó que se determine la validez y vigencia de aquel, como de la cesión de derechos que le hiciere su ex esposa y, en consecuencia, se condene a la demandada a otorgarle un pasaje aéreo a su favor con el mismo itinerario y condiciones. Subsidiariamente, pidió que se le entreguen pasajes a Buenos Aires por el valor actual del original o se proceda a su devolución.

De ello se sigue que la decisión en trato no analizó la pretensión del actor en toda su extensión pues, como se viera, este no sólo dirigió su reclamo a hacer uso del pasaje, sino que subsidiariamente pidió el reembolso, punto sobre el que la sentencia nada dice.

7.2) Ahora bien, coincido con lo expuesto por la a quo en el sentido de que el señor Paz carece de legitimación para solicitar hacer uso del pasaje (ya sea al mismo destino u otro diferente), dado que el art. 3 inc. d) de la Resolución N° 1532/98 -vigente al momento del hecho- dispone que “El contrato puede ser personal e intransferible, transferible o al portador, de acuerdo con las regulaciones del transportador” y, de las condiciones generales de contratación de Aerolíneas Argentinas, surge que los pasajes que esta emite son de carácter personal e intransferible, lo que implica, a su vez, que la cesión de derechos efectuada por Gallardo carece de validez.

7.3) Sin embargo, distinta es la solución con relación al pedido de devolución que hiciere el accionante.

Ello así, pues el art. 13 de la citada Resolución 1532/98, cuya aplicación fue solicitada por la propia accionada en su contestación de demanda, establece “El transportador estará autorizado para efectuar el reintegro a la persona designada en el contrato de transporte aéreo o a la que ha pagado el mismo, contra presentación de una prueba satisfactoria” (destacado añadido).

Y en estas actuaciones se encuentra demostrado con la copia del resumen de la tarjeta de crédito visa del Banco Macro del aquí actor, que fue éste quien abonó el pasaje de la Sra. Gallardo, lo que además no fue negado por la empresa de transporte.

Además, esta última no acreditó que efectivamente la tarifa abonada haya sido sin derecho al reembolso, pues tal como lo expone el director de la Dirección de Transporte Aéreo - Administración Nacional de Aviación Civil en el informe de fecha 5/10/2022, la documentación agregada por el apoderado de la Aerolínea el 5/4/2022 no prueba tal extremo.

8) Por la forma en que se resuelve, deviene inoficioso tratar el pedido de inconstitucionalidad del art. 63 de la LDC y del sistema de responsabilidad subjetiva prevista en la normativa aeronáutica (art. 142 C.A.), en tanto el cuestionamiento al primer artículo mencionado se efectuó con el sólo objetivo de descartar la aplicación del segundo que, en el caso particular, al ordenarse la devolución solicitada, no produce agravio al recurrente.

9) Finalmente, cabe señalar que el art. 29 del Convenio para la Unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional firmado en Varsovia el 12/10/1929, prevé que no se otorgará ninguna indemnización punitiva, ejemplar o de cualquier naturaleza que no sea compensatoria, por lo que, no existiendo planteos sobre la constitucionalidad de dicha norma, ni observarse incompatibilidad con alguna de orden superior, debe rechazarse por improcedente la indemnización por conducta abusiva solicitada.

10) Por lo expuesto, propongo al acuerdo hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, revocar la sentencia del 17/9/2024, condenando a Aerolíneas Argentinas S.A. a devolver al señor Carmelo Eduardo Paz la suma de $33.524,10 (pesos treinta y tres mil quinientos veinticuatro con diez centavos) abonada por el pasaje de la Sra. Mariana Paz (conforme constancia acompañada por el apoderado de la demandada el 5/4/2022), con más los intereses calculados a la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina (Comunicado 14290), desde la fecha de recepción del primer pedido de reembolso (27/02/2018) hasta su efectivo pago.

Asimismo, considero que, en virtud del principio objetivo de la derrota, corresponde que las costas de ambas instancias se impongan al vencido (art. 68, 1er párr. CPCCN). ASÍ VOTO.

El Dr. Alejandro A. Castellanos dijo:

Adhiero al voto que antecede por compartir sus fundamentos y la solución del caso.

Por lo expuesto, se RESUELVE:

I. HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, CONDENAR a Aerolíneas Argentinas SA a devolver al señor Carmelo Eduardo Paz la suma de $33.524,10 (pesos treinta y tres mil quinientos veinticuatro con diez centavos), con más los intereses calculados a la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina (Comunicado 14290), desde la fecha de recepción del primer pedido de reembolso (27/02/2018) hasta su efectivo pago. Con costas (art. 68, 1er párr. CPCCN).

II. REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 de 2013 y oportunamente devuélvase.

Se deja constancia que no firma la presente la Dra. Mariana I. Catalano por haberse aceptado su recusación sin causa.- G. F. Elias. A. Castellanos.

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