CFed. Apel., Salta, sala II, 12/12/24, Paz, Carmelo Eduardo c. Aerolíneas Argentinas SA s. cobro de pesos/ sumas de dinero
Transporte aéreo
internacional. Transporte de personas. Argentina – Italia – Argentina. Divorcio
de los pasajeros. No presentación a embarcar. Convenio de Montreal de 1999. Código
Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de
Transporte Aéreo. Ley de defensa del consumidor. Cesión
de derechos. Demanda iniciada por el pagador. Reembolso de las sumas abonadas. Tarifa no
cancelable. Falta de prueba. Falta de legitimación activa. Rechazo. Daño punitivo.
Rechazo. Plazo para demandar.
Publicado por Julio
Córdoba en DIPr Argentina el 10/04/25.
2ª instancia.- Salta, 12 de diciembre de 2024.
VISTO
El recurso de
apelación deducido por el actor en contra de la sentencia del 17/9/2024; y
CONSIDERANDO
El Dr. Guillermo F.
Elías dijo:
1) Que mediante la resolución impugnada la Jueza de la
instancia anterior rechazó la excepción de prescripción planteada por
Aerolíneas Argentinas en relación al reclamo efectuado por el contrato de
transporte aéreo identificado con el ticket electrónico N° 0442132813260, a
nombre de Mariana Gallardo, imponiendo las costas a la demandada vencida.
Además, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa incoada por
la accionada y, en consecuencia, rechazó la demanda entablada en contra de
Aerolíneas Argentinas SA, con costas a la perdidosa.
1.1) Para así decidir, en primer lugar, la a quo señaló
que la selección de la materia probatoria constituye una facultad privativa de
los jueces de la instancia de mérito y que tal prerrogativa conlleva a
inclinarse hacia uno de los elementos probatorios, descartando otros, sin que
sea necesario expresar en la sentencia la valoración de todos ellos.
A continuación, se
refirió a la especialidad y autonomía del derecho aeronáutico frente a las
otras ramas del derecho, a cuyas normas sólo se pueden recurrir en forma
subsidiaria o análoga según las circunstancias de cada caso. Citó
jurisprudencia en ese sentido.
Dijo que a los fines
de analizar el planteo de prescripción, corresponde tener en cuenta las
disposiciones del Código Aeronáutico (CA), los Tratados Internacionales de la
materia -en particular el Acuerdo de Montreal- y subsidiariamente la Ley de Defensa del Consumidor o
los preceptos del Código Civil y Comercial de la Nación interpretados de manera
armónica y coherente.
Al respecto indicó,
que el art. 35 del Convenio de Montreal establece que el derecho de indemnización se extingue si no
se inicia una acción dentro del plazo de dos años contados a partir de la fecha
de llegada a destino o la del día en que la aeronave debió haber llegado o la
de detención del transporte, por lo que concluyó que la acción deducida el
18/7/2019 no se encontraba prescripta al momento de entablarse la demanda, pues
el vuelo que no fue utilizado llegaba a destino el 13/11/2017, por lo que el
término para interponer un reclamo fenecía el 14/11/2019 a las 00 hs.
En cuanto a la
excepción de falta de legitimación activa interpuesta, manifestó que en las
condiciones de reserva expuestas en la página web de la aerolínea e integrantes
del billete de trasporte se aclara que el pasaje es personal e intransferible.
De ese modo, entendió
que quien debería haber efectuado cualquier petición en relación a la
utilización del mismo es la titular, es decir, la Sra. Gallardo, pues la
legislación es clara y no requiere otra interpretación que la literal.
Luego, invocando el
art. 49 del Convenio de Montreal que prevé que “Toda cláusula del contrato de
transporte y todos los acuerdos particulares concertados antes de que ocurra el
daño, por los cuales las partes traten de eludir la aplicación de las reglas
establecidas en el presente Convenio, sea decidiendo la ley que habrá de
aplicarse, sea modificando las reglas relativas a jurisdicción, serán nulos y
de ningún efecto”, señaló que la cesión de derechos efectuada ante Escribano
Público resulta de ningún valor.
En ese contexto,
mencionó que el art. 3 inc. d) de la Resolución 1532/98 expresa que el contrato
puede ser personal e intransferible, por lo que consideró que las condiciones
generales del transporte están vigentes, fueron informadas en el billete y no
fueron desconocidas ni discutidas por la titular del boleto.
Finalmente, agregó
que no habiendo acompañado el actor poder alguno que lo identifique como
apoderado de la Sra. Gallardo, correspondía hacer lugar a la excepción de falta
de legitimación activa interpuesta, con costas al vencido (art. 68 del CPCCN).
2) Que al fundar su recurso (en fecha 30/9/2024), el
apoderado del accionante sostuvo que la sentencia recurrida es dogmática,
aplicó arbitrariamente el derecho y prescindió tanto de cuestiones propuesta
como de prueba rendida.
Dijo que el fallo
citó los precedentes de esta Cámara en los autos «Toyos,
Julia Tamara y otro c/ Aerolíneas Argentinas SA» [publicado en DIPr
Argentina el 11/04/24] y “Jalif, Carlos Martín por sí y en representación de su
hijo Juan Martín Jalif c/ Aerolíneas Argentinas”, cuando en esos casos -a
diferencia del presente- los actores no habían solicitado la declaración de
inconstitucionalidad del art. 63 de la LDC.
Aseguró que la a
quo soslayó dicho planteo, pues en el considerando VII manifestó que el
art. 63 de la LDC impone la aplicación prevalente del Código Aeronáutico y
Tratados Internacionales, siendo que precisamente su petición se dirigía a
darle preferencia a la normativa del consumidor.
A todo evento y en
subsidio, dejó planteada la inconstitucionalidad del sistema de responsabilidad
subjetiva consagrado en el art. 142 del Código Aeronáutico y de la aplicación
supletoria de la ley de defensa del consumidor a la normativa específica, pues
ello afecta el derecho constitucional de igualdad ante la ley, el derecho a la
reparación integral, entre otros.
Señaló que la
evolución del transporte aéreo comercial no fue acompañada por la del derecho,
más precisamente en lo que se refiere a la responsabilidad por daños, pues los
instrumentos internacionales y el Código Aeronáutico ponen la mirada en el
dañador y no en el principio pro homine.
Al margen de ello,
consideró que el examen que realizó la a quo sobre la prelación
normativa y la supletoriedad de la LDC es inadecuado, ya que el art. 42 de la
Constitución Nacional le otorga jerarquía constitucional al derecho del
consumidor, siendo, además, este derecho especial frente a la normativa del
transporte.
En lo que se refiere
a la legitimación activa indicó que su mandante entabló la demanda en virtud de
ser consumidor contratante directo, al haber adquirido en fecha 23/2/17 dos
pasajes ida y vuelta para viajar, con su entonces esposa, desde Salta hasta
Roma, abonando con su tarjeta de crédito visa del Banco Macro.
Manifestó que,
contrario a lo expuesto por la sentenciante, el Convenio de Montreal y el
Código Aeronáutico nada dicen con relación a que el billete de transporte sea
intransferible, mientras que la Resolución N°1532/98 del Ministerio de Economía
de la Nación en su art. 13 inc. a, ap. I faculta a quien hubiere pagado los
pasajes aéreos a solicitar su reintegro, lo que entendió que resulta compatible
con el art. 1 de la LDC que determina que son consumidores no solo el
contratante directo sino también el vinculado, que adquiere un servicio (como
el actor que compró los pasajes para sí mismo y para su grupo familiar).
En ese orden,
consideró que debe admitirse la legitimación del actor.
Cuestionó que la
jueza le diera validez legal a una simple regulación contractual, como lo son
las disposiciones contenidas en la página web de la demandada.
Expresó que
Aerolíneas Argentinas no negó que el pasaje emitido a nombre de Mariana
Gallardo haya sido abonado por el Sr. Paz y tampoco probó que no admita
devolución o sea intransferible, pues el propio gerente de la firma y la
autoridad aeronáutica ANAC dijeron que no podían determinar la condición
tarifaria de aquel ticket.
Pidió que en los
términos del art. 10 del CCyCN se declare abusiva la conducta de la accionada y
que, de conformidad al art. 53 LDC, se aplique el beneficio de justicia
gratuita no controvertido por la contraparte. Se agravió de la imposición de
costas.
Finalmente, hizo
mención a que de mantenerse la resolución impugnada se le generaría un gravamen
irreparable a su mandante e hizo reserva del caso federal.
3) Corrido el traslado de ley, lo contestó la demandada el 16/10/2024
diciendo que la decisión atacada encuentra sustento en la normativa específica
que surge del Código Aeronáutico y Convenios Internacionales.
Luego, señaló que el
escrito recursivo no rebate con fundamentos sólidos las expresiones del fallo
que considera equivocadas, por lo que consideró que debe ser declarado
desierto.
4) Llegado el expediente a la Alzada, el 10/12/2024 emitió
su dictamen el Fiscal Federal propiciando se haga lugar a la impugnación deducida
por el accionante, por entender que en autos se advertía una vulneración a los
derechos que asisten a aquel en su carácter de consumidor.
5) Que sobre la falta de fundamentación del recurso alegada
por el apoderado de la aerolínea, el art. 265 del CPCCN expone que “el escrito
de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes
del fallo que el apelante considere equivocadas”.
Pues bien, del examen
de la pretensión revisora, se advierte que el escrito del accionante satisface
las exigencias que establece la norma citada, por lo que corresponde resolver
el recurso planteado.
6) Que a tales fines y para una mejor comprensión del asunto
traído a conocimiento de este Tribunal, conviene efectuar una breve descripción
de lo acontecido en autos.
En fecha 18/7/2019,
el apoderado legal del Sr. Carmelo Eduardo Paz dedujo acción de consumo por
cumplimiento de contrato de transporte aéreo internacional de personas, más
daños y perjuicios en contra de Aerolíneas Argentinas SA invocando,
principalmente, la ley de Defensa del Consumidor.
En lo que aquí
interesa, explicó que el 23/2/2017 compró con su tarjeta de crédito visa del
Banco Macro dos pasajes ida y vuelta, uno a nombre propio y otro a nombre de
quien en ese momento era su esposa -Sra. Mariana Gallardo-, para viajar el
4/11/2017 desde Salta a Buenos Aires y desde Buenos Aires a Roma, con fecha de
regreso el 13/11/2017.
Dijo que los pasajes
fueron adquiridos por su mandante con la intención de recomponer su situación
marital que venía deteriorada y que la Sra. Gallardo no pudo viajar por
prescripción médica, conforme certificado de fecha 13/10/2017, lo que fue
notificado a la casilla de correo del gerente de Aerolíneas Argentinas, Sr.
Jorge Salgado, el 24/10/2017 y reiterado el 5/12/2017 ante su falta de
contestación.
Indicó, además, que
el 20/12/2017 se decretó su divorcio vincular y que con anterioridad a eso (el
5/10/2017) su ex esposa le firmó ante un Escribano Público la cesión del pasaje
en cuestión.
Manifestó que al no
haber recibido respuesta a sus reclamos -tanto verbales como vía mail- el
21/2/2018 envió carta documento solicitando recuperar el precio abonado por los
pasajes no utilizados o su canje por otros -al mismo destino o a otro
diferente- e incluso ofreció pagar penalidades, la que fue contestada
desfavorablemente por la accionada aludiendo que los pasajes son
intransferibles.
Hizo referencia al
encuadre jurídico del caso, solicitando se declare la inconstitucionalidad del
sistema de responsabilidad subjetivo consagrado por el art. 142 del Código
Aeronáutico y del art. 63 de la LDC en cuanto establece una prelación normativa
contraria a los arts. 28 y 31 del texto constitucional y al principio
protectorio de la normativa de consumo.
En ese marco,
solicitó se determine el incumplimiento contractual y la validez y vigencia del
pasaje no utilizado y de la cesión de derecho realizada por Mariana Gallardo a
favor del Sr. Carmelo Paz. En subsidio pidió le entregue al actor pasajes a
Buenos Aires que sean coincidentes con el valor actual del pasaje originario o
la devolución de su precio actualizado.
6.1) Que al contestar la demanda, el apoderado de Aerolíneas Argentinas
SA planteó defensa de falta de legitimación activa, diciendo que de la lectura
del escrito inicial surge que el actor solicitó que se reconozca la validez del
contrato de transporte aéreo de la Sra. Mariana Gallardo, lo que evidencia que
la titular del derecho para presentar un reclamo es aquella.
Destacó también que,
conforme las condiciones de reserva, el pasaje es intransferible.
Con relación a la
normativa aplicable, dijo que el art. 63 de la Ley de Defensa del Consumidor
resulta determinante en cuanto al orden de prelación que tiene la legislación
aeronáutica frente al régimen del consumidor.
Luego dijo que la
acción deducida se encuentra prescripta por haber transcurrido el plazo de un
año previsto en el art. 228 del Código Aeronáutico.
Subsidiariamente,
para el caso de que no prosperen las defensas deducidas, pidió el total rechazo
de la demanda con expresa imposición de costas al actor.
Explicó que el
billete en cuestión fue emitido a nombre de la Sra. Mariana Gallardo, quien
aceptó las condiciones del contrato de transporte aéreo, siendo este personal e
intransferible, por lo que al no presentarse a embarcar, su pasaje quedó
abierto por un año sujeto a los cargos correspondientes.
Señaló que en el caso
no existen constancias de que la pasajera haya iniciado reclamo o trámite
alguno por problemas de salud que justifique la suspensión o retardo de su
salida, tampoco pedido de reintegro. No obstante, aclaró que la tarifa abonada
no permitía devolución.
En ese marco,
concluyó que la titular del derecho era la Sra. Gallardo, resultando ajeno el
actor a la relación de transporte aéreo contratado, por lo que consideró que
debía rechazarse la demanda.
6.2) El 6/6/2020 la parte accionante contestó las defensas articuladas
por la empresa demandada, diciendo que el planteo de prescripción no se
encuentra fundado correctamente, pues no se explicó en cuál de los 4 incisos
del art. 228 C.A. se fundó, tampoco desde cuándo comenzó a correr el plazo, si
se suspendió y cuando feneció, lo que entendió que habilitaba su rechazo por
impedimento legal.
Indicó que el plazo
previsto en el art. 228 del Código Aeronáutico es aplicable para los vuelos de
transporte aéreo interno, no así para los servicios de transporte aéreo
internacional, como en el caso, de ahí que su parte imputa abuso jurídico a la
empresa.
Dijo que lo que
corresponde es aplicar el Convenio de Montreal que en su artículo 35 prevé -al
igual que el art. 20 inc. b de la Resolución N° 1.532/98- que el plazo de
prescripción es de dos años contados a partir de la fecha de llegada a destino
o la del día en que la aeronave debería haber llegado o la de detención del
transporte.
Destacó que la
contraparte comete una autocontradicción inadmisible, y por lo tanto de mala
fe, pues dice que no corresponde aplicar la Resolución N° 1.532/98, sin
fundamento alguno, pero luego invoca a su favor la aplicación de dicha
normativa para referirse al billete.
A continuación,
efectuó el cálculo de los términos de prescripción según se aplique el plazo
anual, bianual e incluso el de 3 años previsto por la legislación de consumo,
concluyendo que en ningún caso la acción se encontraba prescripta.
Sobre la falta de
legitimación activa deducida, manifestó que el hecho que se aplique el CA o las
condiciones generales de contratación aeronáutica referidas a la
intransferibilidad del billete, no implica que no se puedan aplicar también las
instituciones regidas por el Código Civil y Comercial de la Nación referidas al
contrato de cesión y a las herramientas derivadas del régimen consumerista.
Agregó, que el art. 3
inc. d de la Resolución N° 1.532/98 dice que: “El contrato puede ser personal e
intransferible, transferible o al portador, de acuerdo con las regulaciones del
transportador”, de modo que la normativa madre permite la posibilidad legal de
hacer transferible el pasaje.
Sin perjuicio de
ello, señaló que la legitimación de su mandante proviene de dicha Resolución N°
1.532/98, que en su artículo 13 inc. a, ap. I, faculta a reclamar el reintegro
del pasaje aéreo a quien lo hubiere pagado.
Denunció aquí
nuevamente el abuso procesal, diciendo que la demandada admite la aplicación de
la Resolución N° 1.532/98 para el billete y el No Show, pero desecha la
aplicación de la misma normativa para la legitimación del Sr. Carmelo Paz.
En ese marco,
solicitó se declare abusiva la conducta de la demandada, que dio origen al
reclamo judicial y lo mantuvo provocando un innecesario desgaste
jurisdiccional, requiriendo que la indemnización adicional que se fije se
destine a la biblioteca de esta Cámara Federal para la compra de material
bibliográfico referido al derecho de consumo.
Hizo reserva del caso
federal.
6.3) Producida la prueba ofrecida, las partes presentaron sus alegatos
y se dio vista fiscal federal, quien propició se haga lugar a la demanda.
En ese contexto se
dictó la sentencia en pugna.
7) Sentadas las distintas posturas y partiendo de la base de
que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos
de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos
considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa (Fallos: 296:445;
297:333 entre otros), cabe señalar que no se encuentra discutido en autos que
el 23/02/2017 el Señor Carmelo Eduardo Paz adquirió dos pasajes ida y vuelta,
uno a nombre propio y otro a nombre de quien en ese momento era su esposa -Sra.
Mariana Gallardo- para viajar el día 4/11/2017 -por medio de la empresa
Aerolíneas Argentinas SA- desde Salta a Roma, con fecha de retorno el día
13/11/2017.
Tampoco, que el día
programado para el vuelo su acompañante no se presentó a embarcar.
Lo controvertido, en
cambio, es principalmente la legitimación del actor para entablar la presente
demanda, pues la sentenciante, teniendo en cuenta que en las condiciones de
reserva de la empresa de transporte se prevé que el billete es personal e
intransferible, consideró que la única que podía efectuar un reclamo respecto
del pasaje no utilizado era su titular, es decir, la Sra. Mariana Gallardo.
Además, haciendo
referencia al art. 49 del Convenio de Montreal que expresamente dispone que
“Toda cláusula del transporte y todos los acuerdos particulares concertados
antes de que ocurra el daño, por los cuales las partes traten de eludir la
aplicación de las reglas establecidas en el presente Convenio, sea decidiendo
la ley que habrá de aplicarse, sea modificando las reglas relativas a
jurisdicción, serán nulos y de ningún efecto”, concluyó que la cesión del
pasaje aéreo efectuada por aquella a favor del Sr. Paz mediante escritura
pública resultaba de ningún valor.
En definitiva, dijo
que al no haber presentado el aquí actor un poder que indique que actúa como
apoderado de quien fue su esposa, correspondía hacer lugar a la excepción de
falta de legitimación activa deducida por la demandada.
7.1) Ahora bien, para poder resolver dicha cuestión, resulta necesario
señalar que en su libelo inicial el accionante, invocando ser quien pagó el
pasaje no utilizado, solicitó que se determine la validez y vigencia de aquel,
como de la cesión de derechos que le hiciere su ex esposa y, en consecuencia,
se condene a la demandada a otorgarle un pasaje aéreo a su favor con el mismo
itinerario y condiciones. Subsidiariamente, pidió que se le entreguen pasajes a
Buenos Aires por el valor actual del original o se proceda a su devolución.
De ello se sigue que
la decisión en trato no analizó la pretensión del actor en toda su extensión
pues, como se viera, este no sólo dirigió su reclamo a hacer uso del pasaje,
sino que subsidiariamente pidió el reembolso, punto sobre el que la sentencia
nada dice.
7.2) Ahora bien, coincido con lo expuesto por la a quo en
el sentido de que el señor Paz carece de legitimación para solicitar hacer uso
del pasaje (ya sea al mismo destino u otro diferente), dado que el art. 3
inc. d) de la Resolución N° 1532/98 -vigente al momento del hecho- dispone que
“El contrato puede ser personal e intransferible, transferible o al portador,
de acuerdo con las regulaciones del transportador” y, de las condiciones
generales de contratación de Aerolíneas Argentinas, surge que los pasajes que
esta emite son de carácter personal e intransferible, lo que implica, a su vez,
que la cesión de derechos efectuada por Gallardo carece de validez.
7.3) Sin embargo, distinta es la solución con relación al
pedido de devolución que hiciere el accionante.
Ello así, pues el
art. 13 de la citada Resolución 1532/98, cuya aplicación fue solicitada por la
propia accionada en su contestación de demanda, establece “El transportador
estará autorizado para efectuar el reintegro a la persona designada en
el contrato de transporte aéreo o a la que ha pagado el mismo, contra
presentación de una prueba satisfactoria” (destacado añadido).
Y en estas
actuaciones se encuentra demostrado con la copia del resumen de la tarjeta de
crédito visa del Banco Macro del aquí actor, que fue éste quien abonó el pasaje
de la Sra. Gallardo, lo que además no fue negado por la empresa de transporte.
Además, esta última
no acreditó que efectivamente la tarifa abonada haya sido sin derecho al
reembolso, pues tal como lo expone el director de la Dirección de Transporte
Aéreo - Administración Nacional de Aviación Civil en el informe de fecha
5/10/2022, la documentación agregada por el apoderado de la Aerolínea el
5/4/2022 no prueba tal extremo.
8) Por la forma en que se resuelve, deviene inoficioso
tratar el pedido de inconstitucionalidad del art. 63 de la LDC y del sistema de
responsabilidad subjetiva prevista en la normativa aeronáutica (art. 142 C.A.),
en tanto el cuestionamiento al primer artículo mencionado se efectuó con el sólo
objetivo de descartar la aplicación del segundo que, en el caso particular, al
ordenarse la devolución solicitada, no produce agravio al recurrente.
9) Finalmente, cabe señalar que el art. 29 del Convenio para
la Unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional firmado
en Varsovia el 12/10/1929, prevé que no se otorgará ninguna indemnización punitiva,
ejemplar o de cualquier naturaleza que no sea compensatoria, por lo que,
no existiendo planteos sobre la constitucionalidad de dicha norma, ni observarse
incompatibilidad con alguna de orden superior, debe rechazarse por improcedente
la indemnización por conducta abusiva solicitada.
10) Por lo expuesto, propongo al acuerdo hacer lugar
parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el actor y, en
consecuencia, revocar la sentencia del 17/9/2024, condenando a Aerolíneas
Argentinas S.A. a devolver al señor Carmelo Eduardo Paz la suma de $33.524,10
(pesos treinta y tres mil quinientos veinticuatro con diez centavos) abonada
por el pasaje de la Sra. Mariana Paz (conforme constancia acompañada por el
apoderado de la demandada el 5/4/2022), con más los intereses calculados a la
tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina (Comunicado
14290), desde la fecha de recepción del primer pedido de reembolso (27/02/2018)
hasta su efectivo pago.
Asimismo, considero
que, en virtud del principio objetivo de la derrota, corresponde que las costas
de ambas instancias se impongan al vencido (art. 68, 1er párr. CPCCN). ASÍ
VOTO.
El Dr. Alejandro A.
Castellanos dijo:
Adhiero al voto que
antecede por compartir sus fundamentos y la solución del caso.
Por lo expuesto, se RESUELVE:
I. HACER LUGAR
PARCIALMENTE al recurso de
apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, CONDENAR a
Aerolíneas Argentinas SA a devolver al señor Carmelo Eduardo Paz la suma de
$33.524,10 (pesos treinta y tres mil quinientos veinticuatro con diez
centavos), con más los intereses calculados a la tasa pasiva que publica el
Banco Central de la República Argentina (Comunicado 14290), desde la fecha de
recepción del primer pedido de reembolso (27/02/2018) hasta su efectivo pago.
Con costas (art. 68, 1er párr. CPCCN).
II. REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas
CSJN 15 y 24 de 2013 y oportunamente devuélvase.
Se deja constancia
que no firma la presente la Dra. Mariana I. Catalano por haberse aceptado su
recusación sin causa.- G. F. Elias. A. Castellanos.
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