CNCom., sala B, 28/02/25, Wilde, Noelia Gisele c. United Airlines Inc. s. ordinario
Transporte aéreo
internacional. Transporte de personas. Chile – Australia – Chile. Cancelación
del pasaje. Error en la tarifa. Incumplimiento contractual. Convenio de
Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato
de Transporte Aéreo. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo.
Publicado por Julio
Córdoba en DIPr Argentina el 11/04/25.
En
Buenos Aires, a los 28 días del mes de febrero de dos mil veinticinco, reunidas
las señoras Jueces de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos
seguidos por “WILDE, NOELIA GISELE contra UNITED AIRLINES INC. sobre
ORDINARIO” (Expte. N° 4604/2021), en los que al practicarse la
desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debía
votarse en el siguiente orden: Vocalías N° 6, N° 4 y N° 5. Dado que la N° 6 se
halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras Matilde E. Ballerini y
María Guadalupe Vásquez (art. 109 RJN).
Estudiados
los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a
derecho la sentencia apelada?
La
señora Juez de Cámara Doctora Matilde E. Ballerini dijo:
I. La
Sra. Noelia Gisele Wilde promovió demanda contra United Airlines Inc.
solicitando se la condene a activar la reserva cancelada desde la ciudad de
Santiago de Chile, con destino a la ciudad de Sídney, Australia o, en caso de
ser materialmente imposible, a abonar el costo promedio de un pasaje para el
mismo tramo, en la aerolínea demandada, en clase económica, con más la suma de
$ 50.000 y la que se estime corresponder en concepto de daño punitivo. Ello con
más sus intereses y las costas del juicio.
Explicó
que, en el marco de la campaña de marketing denominada “Travel Sale”, el
26/03/2018 realizó la compra de un pasaje aéreo con origen en la ciudad de
Santiago de Chile y destino en Sídney, Australia, ida y vuelta, a través del
sitio web de la agencia de viajes “Avantrip”, por la suma de $ 10.849,20.
Sostuvo que, al día siguiente, una vez que la compra se encontraba confirmada,
la demandada envió un correo electrónico informando que se cancelarían las
reservas realizadas por haber existido un error en el precio informado.
Adujo
que el precio de los pasajes no era manifiestamente erróneo. Alegó que ciertas
circunstancias del pasaje, como el traslado a Chile, la escala de 15 horas en
los Estados Unidos de América -que la obligaba a abonar la visa de dicho país-
y la duración del vuelo, de aproximadamente 45 horas, disminuían el costo final
del mismo. Agregó que la oferta fue realizada en el marco de un programa más
amplio de descuentos denominado “Travel Sale”, el que se jactaba de ofrecer
descuentos de hasta el 60%, hacían lógico presumir que el pasaje esté por
debajo de los parámetros normales de un vuelo regular de Santiago a Sídney.
Sostuvo
que el comportamiento de la demandada consistió en una publicidad engañosa en
los términos del artículo 1101 del Código Civil y Comercial de la Nación y que
la decisión unilateral de cancelar la reserva constituyó un incumplimiento de
la oferta.
Reclamó
el cumplimiento del viaje en las condiciones pactadas y, en caso de ser
materialmente imposible, solicitó el dinero correspondiente al costo promedio
de un pasaje en United Airlines, en similares condiciones, tomando como
referencia el precio promedio para pasajes del mismo tramo.
Solicitó
una indemnización por daño moral, que cuantificó en $ 50.000 y una multa en
concepto de daño punitivo. Consideró que el comportamiento de la demandada
evidenció un grave desprecio por la confianza de los consumidores al cancelar
las reservas de modo unilateral y arbitrario.
A fs.
157/220 se presentó United Airlines Inc. y opuso excepción de prescripción.
Sostuvo que resulta aplicable al caso el plazo de prescripción de un año
previsto en el artículo 228, inciso 4 del Código Aeronáutico. Adujo que, tanto considerando
como fecha de inicio del cómputo el día de la reserva (26/03/2018), para
arribar a destino el 08/02/2019, en tanto la demanda se interpuso el 26/03/2021,
la acción se encuentra prescripta.
De
forma subsidiaria, contestó demanda.
Explicó
que tenía su base operativa y el mayor volumen de sus negocios en Estados
Unidos y que era allí donde se gestionaban las tarifas en todo el mundo, su
publicación y control.
Alegó
que al igual que muchas otras compañías de aeronavegación comercial, sus
analistas gestionan los precios de las rutas operadas por la compañía y luego
las publican a través de múltiples canales utilizando el sistema de proveedores
“Sabre Air Prace” (Sabre).
Aclaró
que el precio de los pasajes se compone por las tarifas y los impuestos y otros
aranceles aeroportuarios. Explicó que, conforme su operatoria, cada analista de
tarifas, que se encuentra en su oficina central sita en Chicago, define la
correspondiente a una ruta y cuando se encuentra lista, se envía en “lotes”
desde Sabre a la empresa “Airline Tariff Publishing Company”(ATPCO), que es la
compañía encargada de la publicación y diseminación de las tarifas aéreas de
más de 500 aerolíneas en el mundo. Agregó que ATPCO distribuye las tarifas a
los “suscriptores”, que son los sistemas de distribución global, agencias de
viajes en líneas, otras aerolíneas o cualquier otra persona que venda boletos de
avión a través de los eventos llamados “transmisiones”. Especificó que para tarifas
internacionales, como las de la ruta Santiago de Chile-Sídney, las transmisiones
ocurren una vez por hora.
Señaló
que el 26/03/2018 uno de sus analistas de precios buscó igualar una tarifa que
la aerolínea Qantas había publicado en el mercado para la ruta en cuestión, a
un valor de U$S 1.175 a U$S 5.581 y AR$ 23.617 a AR$ 112.178, con más los
impuestos tasas y cargos administrativos de las empresas de turismo que hubiera
que adicionar; y que al cargar la tarifa al SABRE, el analista utilizó un tipo
de cambio incorrecto; que resultó en tarifas que oscilaron entre US$ 1.95 a US$
9.26 o expresado en moneda local, AR$ 39,37 a AR$ 189,95.
Indicó
que el error del analista consistió en que en lugar de cargar las tarifas
utilizando la moneda dólar estadounidense, lo hizo en pesos chilenos; que según
su cotización vigente al 26/03/2018, un dólar estadounidense equivalía a 600
pesos chilenos; y ello resultó en que las tarifas fueran erróneamente publicadas
con un precio 99.8% más bajas que la tarifa promedio del mercado para tal ruta.
Agregó
que, excluyendo impuestos y tasas, las tarifas erróneas no llegaron ni a
superar los U$S 10 / $ 204,5 al tipo de cambio de la fecha de su publicación,
por un vuelo de 21.320 km.
Manifestó
que la tarifa ofrecida no formaba parte de la campaña “Travel Sale”, en tanto
allí se ofrecían descuentos de hasta 60% para pasajes con salida desde la
República Argentina, mientras que aquí el precio era un 99,8% más bajo, y el
vuelo partía desde Chile. Comparó la tarifa en cuestión con las ofrecidas por
otras aerolíneas respecto al mismo tramo. Adujo que no se trata de una
aerolínea ultra low cost, y que el precio ofrecido era incluso bajo para
dichas compañías.
Explicó
que tardó tan solo dos horas en dar de baja el ofrecimiento de la tarifa
errónea. Sostuvo que el monto fue devuelto en el mismo resumen de la tarjeta en
el que se hizo el cobro.
Remarcó
que no existió una publicidad engañosa en tanto la tarifa resultó irrisoria e
inverosímil. Alegó que existió un vicio de la voluntad producto del error y, en
consecuencia, la tarifa no constituyó una declaración de voluntad seria, por lo
que no puede ser considerada una oferta en los términos del artículo 972 del
Código Civil y Comercial de la Nación. Agregó que hacer lugar a la demanda
consistiría en permitir un enriquecimiento sin causa en tanto tendría origen en
el aprovechamiento del error de United Airlines. Manifestó que no existió daño.
Explicó
que la pretensión de condena en dinero por el costo promedio actual de los
pasajes no tiene fundamento normativo alguno. Agregó que, de hacer lugar al
pedido, se incluiría en la indemnización de la actora el pago de tasas e
impuestos que no corresponden que los abone la demandada.
Finalmente
solicitó el daño moral reclamado en tanto consideró que la cancelación se
informó en un lapso muy corto de tiempo luego de realizada la compra. Asimismo,
se opuso a la procedencia del daño punitivo solicitado dado que no se
encuentran reunidos los requisitos previstos para su aplicación; y sostuvo que
dicha multa es inconstitucional.
II. El
señor Juez Nacional de Primera Instancia hizo lugar a la demanda (fs. 456).
De forma
preliminar, analizó la excepción de prescripción opuesta por United Airlines y
a tal fin señaló que existe una relación de consumo entre las partes. Destacó
la fuente constitucional que tienen los derechos de los consumidores y explicó
que de ello se deriva que se deba interpretar restrictivamente cualquier
limitación a la aplicación de la ley 24.240. Por tal motivo estimó aplicable el
plazo de tres años previsto en el art. 50 de la ley 24.240 en lugar del plazo
anual del Código Aeronáutico.
Concluyó
entonces que la acción no se encontraba prescripta puesto que el viaje
contratado por la actora, debía tener lugar el 08/02/2019 y la demanda fue
promovida el 28/03/2021, es decir, antes del transcurso de los 3 años.
Tuvo
por incontrovertido que el 26/03/2018 United Airlines publicó precios en su
sitio web de argentina (https://www.united.com/ual/es/ar) de sus vuelos con
origen en la ciudad de Santiago de Chile y con destino a Sídney, Australia, a
un precio aproximado de $ 4.000 (cuatro mil pesos). Todo lo cual fue receptado
y publicado por distintas agencias de viajes y empresas suscriptas al “Travel
Sale”, a un precio similar y enviaron correos electrónicos promocionales con
dicha oferta.
Tampoco
halló discutido que en esa fecha, la actora adquirió un pasaje a través de la
agencia de viaje Avantrip desde Santiago de Chile a Sídney, por la suma de $
10.849,20 mediante tarjeta de crédito y que United Airlines remitió un
comunicado a Wilde expresando que en virtud de una tarifa evidentemente
errónea, las reservas hechas fueron canceladas y reembolsadas las sumas
correspondientes.
Apuntó
que, a la luz del Código Civil y Comercial de la Nación y las normas
protectorias de los consumidores, para declarar la nulidad del acto se requiere
que el error de hecho sea sustancial y que sea reconocible por el destinatario
de la declaración, teniendo en cuenta para ello las circunstancias de persona,
tiempo y lugar. Manifestó que no es relevante la intención del emisor en tanto
la publicidad atrae al usuario o consumidor potencial, siendo una técnica de captación,
sugestión y convencimiento sobre el bien o servicio presentado.
En ese
marco, consideró que de las circunstancias acreditadas en el expediente no
surge que la Sra. Wilde hubiese podido reconocer el error. Destacó que la
tarifa fue ofrecida en el marco de la campaña promocional denominada “Travel
Sale” donde se ofrecen pasajes con descuento. Asimismo, tuvo en cuenta que el
ofrecimiento de tarifas sensiblemente menores es una práctica extendida de las
aerolíneas para la captación de clientes.
Agregó
que teniendo en cuenta la habitualidad de la existencia de este tipo de
prácticas, sobre todo a través de las plataformas digitales, no es dable
exigirle a la accionante, en su calidad de consumidora, que distinguiera si se
encontraba frente a una promoción o a un error cometido por la parte demandada.
Para
más, destacó que la actora adquirió el pasaje a través de la agencia Avantrip,
por lo que al haber involucrados en el ofrecimiento dos proveedores (art. 2,
ley 24.240), pudo existir convicción en la Sra. Wilde respecto de la validez de
la oferta.
Remarcó
que el 26/03/2018 Avantrip remitió a la consumidora diversos correos
electrónicos confirmando la concreción de la operación de compraventa de
pasajes aéreos.
Sostuvo
que realizada la oferta al público y aceptada por un consumidor, se perfecciona
el contrato, por lo que el consumidor posee la acción de cumplimiento
contractual o rescisión con más daños y perjuicios, en los términos del
artículo 10 bis de la ley 24.240, teniendo en cuenta para la dilucidación
de la presente acción el art. 7 de la ley consumeril, que regula las condiciones
de la oferta y la venta dirigida a consumidores potenciales indeterminados y
establece que la no efectivización de la oferta será considerada negativa y
restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el
art. 47 de la mencionada norma.
Establecida
la responsabilidad de la demandada, analizó los rubros solicitados. Respecto a
la pretensión de entrega de pasajes equivalentes a la reserva contratada,
estimó que devino en una condena de imposible cumplimiento, en tanto la
activación de la reserva no puede realizarse una vez que venció la fecha
estipulada para la realización del viaje. Por ello, condenó a la demandada al
pago del costo promedio de un pasaje en avión Santiago-Sídney, ida y vuelta, en
la aerolínea United Airlines, en clase económica. Aclaró que la estimación del
valor del pasaje se realizará a la fecha de cumplimiento de la condena,
debiendo descontarse del mismo el precio que la actora abonó por la oferta
aceptada y luego restituido.
Respecto
al daño moral, consideró que puede inferirse de los hechos que la actora sufrió
un menoscabo en su ánimo ante la cancelación de la oferta aceptada y abonada.
Por ello, estimó procedente la condena por este rubro por la suma de $ 50.000.
En
cuanto a la multa por daño punitivo, rechazó el planteo de inconstitucionalidad
realizado por la demandada y encontró acreditados en el expediente los
presupuestos para su procedencia. En este marco, condenó por este concepto a
pagar la suma de $ 100.000.
Estimó
que sobre las sumas por daño moral y punitivo deberán adicionarse intereses a
la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones
ordinarias de descuento a treinta días sin capitalizar desde el 27/03/2018
-fecha en que Wilde tomó conocimiento de la cancelación de la oferta- y hasta
el efectivo pago.
Impuso
las costas a la demandada vencida.
III. Contra
dicho decisorio se alzó la parte demandada a fs. 457.
Mantuvo
su recurso con la pieza incorporada digitalmente a fs. 465/512, la cual mereció
el responde de su contraria a fs. 517/520.
La
Sra. Fiscal General ante esta Cámara emitió su dictamen a fs. 522/534.
IV. Los
agravios de United Airlines se centran en: (i) la prescripción de la acción
haya sido desestimada; (ii) que se haya juzgado que el error no era reconocible
por la actora y, en consecuencia, que existió una oferta vinculante; (iii) la
procedencia de la condena a pagar el valor equivalente de los pasajes cancelados,
en tanto se reconoció la imposibilidad de cumplimiento del pedido; (iv) la
admisión y cuantificación de los rubros daño moral y daño punitivo; y (v) la forma
en la que fueron impuestas las costas.
V. Conforme
los términos en que fue trabada la litis y en atención al contenido del
recurso, bien puede afirmarse que en los presentes obrados no existe
controversia respecto a que el día 26/03/2018 la Sra. Wilde adquirió, a través
de la agencia Avantrip, un pasaje aéreo para volar desde la ciudad de Santiago
de Chile, Chile hacia Sídney, Australia abonando por aquél la suma de $ 10.849,20.
Tampoco que al día siguiente se puso en conocimiento de la accionante, mediante
correo electrónico, que la aerolínea demandada revocó esas operaciones y
posteriormente procedió a la restitución de los importes abonados.
1. Se
analizará liminarmente el agravio referido al rechazo de la prescripción
planteado por United Airlines.
Al
respecto, cabe tener presente que, de acuerdo con el art. 3 de la ley 24.240,
“las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y
sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que
desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica”.
Asimismo,
no se soslaya que el art. 63 de esa norma dispone que “para el supuesto de
contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico,
los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”. Sin embargo,
como ya ha indicado esta Sala, a “los efectos de interpretar el alcance del
citado art. 63, cabe tener en cuenta la fuente constitucional que poseen los
derechos de los consumidores, lo que justifica adoptar una interpretación
restrictiva de las limitaciones a la aplicación de la ley 24.240, especialmente
considerando la particular vulnerabilidad que poseen los consumidores y el
principio rector de interpretación favorable al consumidor en caso de duda
(art. 3 Ley 24.240; Wajntraub, J.H y Mosset Iturraspe, J., “Ley de Defensa del
Consumidor”, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 312; CNCom. esta Sala in re «Esains,
Daniel Jacobo c. Avantrip.com SRL y otro s. sumarísimo», del 07/03/2022
[publicado en DIPr Argentina el 17/04/24]; in re “Mandaglio,
Verónica Romina c/ United Airlines Inc. s/ sumarísimo”, del 17/04/2024 [publicado
en DIPr Argentina el 23/04/24]).
En
efecto, cabe tener presente la base constitucional de los derechos del
consumidor y los principios contemplados en el artículo 3 de la ley 24.240 y
1094 del Código Civil y Comercial de la Nación -esto es, la integración normativa,
la aplicación e interpretación más favorable al consumidor y la preeminencia-
lo que lleva a concluir la prevalencia sobre las normas previstas en el Código
Aeronáutico, que no contempla la situación de asimetría en la que se encuentran
los consumidores.
A ello
cabe agregar que, en el caso, el reclamo de la actora recae de modo exclusivo
sobre cuestiones de índole mercantil, derivadas de un supuesto incumplimiento
contractual que se enmarca dentro del ámbito de la Ley de Defensa del
Consumidor, por lo que no resulta aplicable el plazo de prescripción del Código
Aeronáutico (CNCom. esta Sala, “Peón, Carlos María c/ United Airlines Inc. s/
ordinario”, del 19/08/2022; íd., Sala D, “Rizzuto, Hernán Ezequiel c/
United Airlines Inc. s/ordinario”, del 07/07/2022).
En
este marco, si bien esta Sala entiende que, en virtud del momento en el que
ocurrieron los hechos, resulta aplicable el plazo general de prescripción de
cinco años establecido en el art. 2560 del Código Civil y Comercial de la
Nación (en autos “Toro, Gustavo Javier c/ Escudo Seguros SA s/ordinario”, del
03/12/2021), cabe tener presente que, considerando la fecha de inicio del
cómputo de la prescripción estipulada por el a quo (08/02/2019) —que llega
firme a esta instancia—, la acción no se encuentra prescripta.
Lo que
conduce sin más a la desestimación de los agravios sobre este punto de la
sentencia.
2. A
continuación, cabe analizar si la decisión de United Airlines de cancelar la
compra de los pasajes se ajustó a derecho.
Efectuada
esta breve introducción preliminar, no parece ocioso destacar que los hechos aquí
debatidos fueron examinados en casos análogos por este Tribunal in re “Mandaglio,
Verónica Romina c/ United Airlines Inc. s/ sumarísimo” del 17/04/2024, “Sivak,
Federico Ariel c/ United Airlines Inc. s/ ordinario” del 20/10/2021 y «Cabrerizo, Jimena y otro c/ United Airlines
Inc. s/ ordinario» del
18.10.2021 [publicado en DIPr Argentina el 15/10/24].
En
dichos precedentes, esta Sala resolvió que la aerolínea demandada no debió
revocar los tickets aéreos emitidos bajo el pretexto del error en que habría
incurrido al tiempo de fijar su tarifa. En ese sentido se remarcó que no podía
presumirse el conocimiento del error por parte de los adquirentes de los pasajes
y que el bajo precio que éstos poseían no resultaba elemento de convicción
suficiente para así demostrarlo.
En el
presente caso, advierto que la situación aquí tratada resulta análoga a la allí
tratada en tanto no se configuraron los presupuestos establecidos por los arts.
265 y 266 del Código Civil y Comercial de la Nación. Por tanto adelanto que me
pronunciaré en igual orientación en el sentido que la oferta resultó vinculante
y la actora se encontró habilitada para exigir el cumplimiento forzado de la
obligación.
No
ahondaré en los requisitos necesarios para que se perfeccione el error como
vicio de la voluntad, pues ello ya fue profundamente explicado tanto en el
decisorio en crisis como en el dictamen emitido por la Sra. Fiscal General ante
esta Cámara, a donde me remito y doy por reproducido en honor a la brevedad.
Tan
solo señalaré, con el objetivo de aportar mayor claridad a esta ponencia, que
en el esquema previsto en nuestro Código Civil y Comercial de la Nación, el
error se transforma en relevante cuando es reconocible para la contraparte
porque ésta pudo advertir que faltaba en la conciencia de ambas una correspondencia
en la declaración y, por tanto, no sólo está ausente el elemento subjetivo sino
también el elemento objetivo del acto bilateral (ver mi voto in re “Cabrerizo…).
Así lo
dispone el art. 265 del Cód. Civil y Comercial de la Nación, en tanto
expresamente establece que “El error de hecho esencial vicia la voluntad y causa
la nulidad del acto. Si el acto es bilateral o unilateral recepticio, el error debe,
además, ser reconocible por el destinatario para causar la nulidad”.
No
obstante, debe tenerse presente que la “reconocibilidad”, como regla, no se
presume y corre a cargo de quien invoca la nulidad del negocio la prueba de ese
extremo. Asimismo, cabe aclarar que la "cualidad" del destinatario cuenta
con evidente incidencia en la determinación de la “conocibilidad” del error. En
este sentido, vale mencionar algunos ejemplos en los cuales ésta se acentúa en
forma paralela a la imposición de cargas informativas en beneficio del sujeto errante:
los contratos bancarios (art. 1381); los contratos de consumo, sea por informaciones
o publicidad comercial (art. 1101); el corretaje (art. 1347), etcétera.
Una de
las grandes innovaciones del Código Civil y Comercial de la Nación es la
incorporación de la normativa relativa al consumidor. En este aspecto, la
regulación del error cambia considerablemente, no sólo por el deber de
información, sino por el sujeto que se tutela. En los contratos de consumo
(art. 1093) se debe interpretar a favor del consumidor tanto en lo que se
refiere a las normas (art. 1094) como al contrato (art. 1095) y existen
numerosas disposiciones en que la carga de autoinformación se invierte y el
error como vicio se reduce considerablemente y se puede corregir (ver
Lorenzetti Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado” T.
II, págs. 42 y sgtes., ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015).
Lo que
importa entonces es determinar si la persona afectada por la declaración del
que yerra estuvo o no en condiciones de percibir que el emisor se había
equivocado (ver Rivera Julio César – Medina Graciela, “Código Civil y Comercial
de la Nación. Comentado” T. I, pág. 358, ed. La Ley, Bs.
As, 2014).
En
este orden de ideas, no es un hecho debatido que el precio abonado por la
demandante para adquirir los pasajes resultaba conveniente e incluso, podría
decirse, inusualmente bajo.
Pero
ello, al igual que se resolviera en los precedentes antes mencionados, no me
persuade respecto al necesario conocimiento por parte de la Sra. Wilde del
error incurrido por “United”.
A fin
de comprender el contexto general en el cual se plasmó esa oferta, no puede
ignorarse que la misma se efectuó mientras en nuestro país tenía lugar la
edición del “Travel Sale” y aunque, a la postre, pueda concluirse que este
particular vuelo no formó parte de dicho programa de descuentos y promociones, tal
circunstancia necesariamente influye en la determinación de la “reconocibilidad”
del error. Puesto que torna incluso más verosímil la posibilidad de no advertir
un supuesto error en una tarifa en un escenario donde se están publicando un
sinnúmero de promociones y descuentos por servicios similares.
De
hecho, el error -a estar a lo dicho por la propia demandada- se incurrió por
querer equiparar una oferta que se encontraría realizando en aquel entonces la
aerolínea Qantas.
Debe
recordarse, además, que la construcción de las tarifas de los tickets aéreos
obedece a una multiplicidad de factores que a priori son absolutamente
desconocidos por los consumidores de esos servicios.
Como
se observa de la prueba aportada en autos, dentro de un único supuesto, son
numerosas la cantidad de precios existentes.
Aquélla
variará de acuerdo a diferentes parámetros, entre los que pueden encontrarse el
índice de ocupación, el destino y la proximidad de la fecha del viaje. Tales
variables se encuentran destinadas a poner en práctica la política aerocomercial
del Estado y optimizar la rentabilidad de la industria.
En
alguna medida, lo explicado ut supra quedó evidenciado en la contestación
de oficio de “Latam”, donde la empresa oficiada manifestó la dificultad de
indicar una tarifa o precio específico sin contar con determinadas precisiones
adicionales: “…dependiendo de la clase o familia tarifaria, si se trataba de
una tarifa promocional, las restricciones tarifarias aplicables o las condiciones
de la tarifa…”.
Para
más, no parece un dato menor la larga duración que tendría el vuelo adquirido
por la accionante y el aeropuerto de partida (más de 40 hs., dos escalas y
saliendo desde otro país), circunstancia que también puede influir -como es
sabido- en la determinación del precio de un pasaje. Pues claramente, en
términos generales, uno podría verse tentado a creer que frente a un viaje de dicha
extensión, pocas personas estarían interesados en adquirirlo y de allí la decisión
empresarial de ofrecerlo a un reducido precio para así poder comercializarlo
con éxito.
En
todo caso, exigir al consumidor imaginar las razones por las cuales un
proveedor ofrece un producto o servicio a determinado precio, por más bajo que
sea, so pena de acusarlo de mala fe, es forzarlo a conjeturar respecto de
aspectos de la operatoria comercial que no tiene ni obligación ni posibilidades
de conocer (ver Laura Pérez Bustamante, “Derecho Social de Consumo”, pág. 707,
ed. La Ley, 2da edición, Bs. As., 2014).
Máxime
que, como resulta de público y notorio conocimiento, no son pocas las veces en
que determinadas aerolíneas ofrecen pasajes a valores que, en principio,
podrían catalogarse como irrisorios.
Y el
hecho que quizás la aquí demandada no se incluyera dentro de las empresas
denominadas como low cost o ultra low cost, no implica que, en determinado
supuesto, tomara la decisión comercial -por el motivo que ella así considerara
conveniente- de procurar igualar o competir con aquéllas o con otros operadores
del mercado.
Puesto
que, como ya dije, ese preciso motivo habría sido el que la condujo en primer
lugar a buscar reducir sus precios habituales para equipararlos con lo de una
competidora (Qantas) y luego derivó, error mediante en la aplicación del tipo
de cambio correspondiente, a ofrecer los pasajes al precio adquirido por la
accionante.
Como
elemento coadyuvante a cuanto vengo exponiendo, no puedo pasar desapercibido
que asumir genéricamente la mala fe de parte del consumidor, por el sólo hecho
de intentar adquirir un determinado producto o servicio a un valor conveniente
podría resultar extremadamente peligroso para la seguridad jurídica y la
protección de la confianza.
Reitero
que en términos generales, el consumidor promedio raramente tiene acceso a la
información necesaria para poder determinar con cierta precisión cuándo un
determinado producto o servicio es ofrecido a un precio atractivo y cuándo se
incurrió en un error en su fijación.
Y no
se diga aquí que el porcentaje del descuento sobre la tarifa regular debió ser
indicio suficiente para arribar a dicha conclusión. Pues, como ya destaqué, es
una práctica habitual en nuestro país -y en el mundo en general- que los
empresarios de todos los rubros ofrezcan promociones, liquidaciones y descuentos
para atraer al público en general.
Para
tomar una cabal comprensión de la dificultad que una tarea así podría
desentrañar en cualquier persona en el día a día, cabe preguntarse ¿qué precio
o descuento podría haberse considerado “conveniente” y cuál erróneo? ¿Dónde y
quién es capaz de trazar el límite entre uno y otro sin poner seriamente en
riesgo la seguridad jurídica del tráfico mercantil moderno?
Si,
por ejemplo, constantemente en todo tipo de bienes y servicios se ofrecen
ofertas que superan, a veces por mucho, un 50% de descuento sobre los supuestos
valores reales de los bienes, imponer a los consumidores la obligación de
analizar todas y cada una de ellas bajo riesgo de que se considere su
hipotética aceptación como un signo de mala fe, claramente dificultaría hasta la
operación más cotidiana. Puesto que, ante la mera duda, aquél debería abstenerse
de aceptar aquello que se le está ofreciendo, aun cuando proviniera de una
empresa de primera línea (como la aquí demandada) y hubiera intermediado
también en la operación una agencia de viajes.
Incluso,
es habitual que las promociones, sobre todo aquellas más agresivas, se ofrezcan
por escasos períodos de tiempo (a veces de sólo horas) o con un muy limitado
stock disponible (esto se ve especialmente en los tickets aéreos, donde las
opciones más económicas suelen contar con escasas plazas dentro de cada vuelo),
circunstancias éstas que en atención a la velocidad del tráfico comercial
moderno, también atentan contra la toma de decisiones seriamente razonada.
De
hecho, del lado del ofertante se promueve que ello sea así, se busca generar
que los potenciales clientes adquieran sus productos o servicios lo más rápido
posible sin meditar adecuadamente sobre la conveniencia o no de hacerlo o
siquiera de llegar a cuestionarse si existía la necesidad de adquirir ese bien
concreto.
Ya
hace 25 años explicaba el recordado maestro Alterini, “…en la actualidad la
producción no es una consecuencia necesaria de la demanda. Tradicionalmente, la
demanda de cierto producto o servicio antecedía a la oferta, y ésta atendía las
necesidades insatisfechas. Ahora, en cambio, el productor procura crear las
necesidades en el público, orientándolo para que compre productos que,
unilateralmente, ha decidido poner en el mercado”.
“A tal
fin, provoca una estimulación de la demanda mediante la publicidad; de modo
que, en la realidad de los hechos, quien decide qué va a ser consumido es el
productor y no el consumidor. Frecuentemente, dicha necesidad es condicionada
por mecanismos tendientes a influir los comportamientos de compra, como la manipulación
de novedades y de modas, "con sus incesantes metamorfosis, sus sacudidas,
sus extravagancias" (Lipovetsky), que insta a la actitud del
"yo-también", y a la que contribuye la provocación de la
obsolescencia acelerada de ciertos productos, que acorta prematuramente su
ciclo de vida útil por el mecanismo de lograr convertirlos en desechos
psicológicos, no obstante que todavía conservan sus principales cualidades
propias”.
“A
través de la publicidad los comerciantes, en la actualidad, se encuentran,
virtualmente, en condiciones de dictarnos los alimentos que comemos, los
refrescos o cervezas que bebemos, los cigarrillos que fumamos, los coches que
conducimos e, incluso, al presidente que elegimos…” (ver
Alterini, Atilio Aníbal “El consumidor en la sociedad posmoderna” LA LEY 1996-E,
818 - RCyS2017-X, 283).
Recuérdese
que en la sociedad de consumo, los consumidores depositan su confianza en los
proveedores de bienes y servicios, influidos por la publicidad, la difusión de
la marca y la imagen corporativa, las promociones y otras configuraciones y
prácticas de mercado que generan en ellos diversas expectativas respecto de la
solvencia, la calidad, la seriedad y eficiencia de las empresas de las que
adquieren o utilizan bienes o servicios.
La
apariencia generada por el proveedor a partir de la profesionalidad presumida
hace que el consumidor sustente la aceptación en la confianza, como hito del
consentimiento contractual. Este principio encuentra especial arraigo en el
nuevo Código Civil y Comercial en el artículo 1067, como pauta de
interpretación de los contratos, y en el artículo 1725, para la valoración de
la conducta en supuestos de responsabilidad civil (ver Barbado, Patricia B., “Los
principios de confianza y transparencia en las relaciones de consumo”, en Revista
de Derecho de Daños, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016-1, y sus citas)
Véase
que, aunque no hay dudas que aquí se trató de un precio sensiblemente inferior,
a estar a lo dicho por “United” al tiempo de contestar la demanda, ella ofrecía
estos vuelos a un valor de más de U$S 2.600 y el error se produjo cuando quiso
equiparar una oferta de más de un 50% por debajo de ese importe ofrecido por la
empresa Qantas (U$S 1.175, ver fs. 157/220). Acaso, ¿no podría hipotéticamente
considerarse que incluso esa oferta resultaba irrisoria teniendo en cuenta los
precios que históricamente ofrecía la demandada por este servicio, los elevados
costos y reducidos márgenes con que opera la industria de transporte
aeronáutico?
Sea
como sea, como vengo sosteniendo, el sólo hecho de promocionar un producto a un
bajo precio, no puede traducirse inequívocamente en el conocimiento por parte
del receptor de esa oferta de la existencia de un error. Máxime que, reitero,
son de público conocimiento la publicación de ofertas de vuelos a valores que, a
priori, uno podría llegar a pensar que resultan inusualmente bajos. Incluso
es sabido de la existencia de diversas páginas de internet o perfiles en las
redes sociales que se dedican a recopilar e informar este tipo de “oportunidades”,
sin que ello pueda dar lugar a creer -más bien considero todo lo contrario- que
todas esas ofertas son producto de un error de las aerolíneas que los ofrecen.
La
capacidad de los consumidores para reconocer si una tarifa es errónea o si se
trata de una promoción válida, se diluye frente a las prácticas comerciales que
se despliegan para captar clientes en una economía cada vez más competitiva
(conf. Barbado, Patricia B., “Los principios de confianza y transparencia…” ya
citado).
En
síntesis, para determinar la “reconocibilidad” del error se debe considerar: a)
las circunstancias de la persona: en el caso un consumidor frente a una
aerolínea que se reputa profesional en su actividad que incluye fijar la tarifa
para la venta de pasajes; b) el tiempo: durante ese período se desarrolló un “travel
sale”, es decir, una oferta en la venta de pasajes con importantes descuentos;
y por último, c) lugar: la compra del pasaje se efectuó en la Argentina y el
consumidor no tenía por qué imaginar que la aerolínea al fijar la tarifa podría
confundir el tipo de cambio o signo monetario, cuando la publicidad se dirigía
al público argentino.
Además,
en el marco de una relación de consumo, donde en caso de duda debe estarse por
una interpretación favorable hacia el consumidor, a los efectos de tener por
justificada la anulación del pasaje, era carga de la encartada acreditar que el
error que cometió en cuanto el precio publicado resultó reconocible para el
común denominador de los consumidores -y específicamente para la parte actora
que lo adquirió-; y la demandada no probó tal extremo.
Concluyo
entonces, que la falta de prueba por parte de la proveedora del pasaje decide
la cuestión y sella la suerte adversa del agravio introducido.
VI. Establecida
la responsabilidad de la demandada por la cancelación de los vuelos contratados
por la accionante, corresponde adentrarse en los distintos rubros reclamados:
a) Cumplimiento
forzado de la obligación
La
accionante solicitó la activación de la reserva cancelada unilateral y
arbitrariamente desde Santiago de Chile a Sídney, Australia, ida y vuelta o, en
subsidio y en caso de ser materialmente imposible, la condena a abonar las
sumas necesarias para adquirir de la misma compañía u otra similar, ticket en
idénticas condiciones y para la misma época del año que corresponde al pasaje
adjunto, a valores del momento del pago de la condena.
Entonces,
definida la cuestión de la oferta válida vinculante y del perfeccionamiento del
contrato, la demandada estaba obligada a brindarlo (arts. 971, 972, 974, 979 y
983 del Código Civil y Comercial de la Nación y arts. 7, 8, 10 bis y 19
de la ley 24.240) y así lo ordenó el Sr. Juez a quo.
Cabe
realizar una aclaración respecto del agravio formulado por la aerolínea
demandada en tanto considera que al haber devenido en una obligación de
imposible cumplimiento la reactivación de la reserva cancelada unilateralmente,
y como se dijo, en forma errónea, la misma se extinguió.
El
art. 10 bis de la ley 24.240 habilita al consumidor a exigir el cumplimiento
forzado de la obligación, siempre que ello fuere posible, o aceptar otro
producto o prestación de servicio equivalente, a su libre elección. Ahora bien,
no resulta errado que la pretensión inicial de la Sra. Wilde resulta de
imposible cumplimiento, mas lo cierto es que aquello no obsta a que la
accionante pueda ejercer la facultad que le brinda el inciso b) del artículo
mencionado.
En
tanto la fecha prevista para el viaje ya transcurrió (10 al 30 de noviembre de
2018), siguiendo el criterio asentado en los precedentes citados ut supra,
debe admitirse la pretensión subsidiaria consistente en el pago de la suma de
dinero necesaria para adquirir de la accionada un pasaje de similares características
(temporada, aeropuerto de partida, escalas, duración del vuelo, etc.) para ese
destino.
A ese
fin, se encomienda a la accionada que informe, dentro de los 10 días de quedar
firme la presente, el valor de dicho ticket aéreo que contenga las mismas
características que las descriptas en el párrafo que antecede; dejando aclarado
que al monto resultante deberá ser detraído el importe que fue abonado por la
actora de acuerdo con la tarifa publicada (arts. 730, 731 y 1738 del Código Civil
y Comercial de la Nación).
Firme
que se encuentre ese importe, la empresa tendrá un plazo de 10 días para
abonarlo. Tales sumas sólo generarán intereses en caso de incumplimiento, los
que se computarán a la tasa activa que cobra el BNA en sus operaciones de
descuento a 30 días desde la fecha de mora y hasta el efectivo pago, pues
reconocer el valor actualizado de los pasajes más accesorios implicaría otorgar
una doble actualización del capital oportunamente adeudado.
b) Daño
moral
Por
este concepto, se reclamó la suma de $50.000.
Respecto
al daño moral reclamado, este rubro ha sido caracterizado como la lesión a uno
o varios intereses inherentes a la personalidad de un sujeto de derecho que
incide en la capacidad de sentir, de querer o de pensar. Es todo dolor o
sufrimiento producido por una lesión a los sentimientos más íntimos de las
personas y que merecen una protección legal en tanto se les reconoce un valor
principalísimo en la existencia y desarrollo del individuo y de la sociedad
(CNCom, esta Sala, “Vega, Fabricio N. c/ Expreso Caraza S.A.C. s/ sumario”, del
20/03/2007, entre otros).
Sabido
es que la reparación del daño moral queda librada al arbitrio judicial, quien
apreciará su procedencia sin importar su fuente contractual o extracontractual
(art. 1716, CCCN). Pero además de probar la existencia del agravio, debe
demostrarse, en lo posible, su cuantía o, cuando menos, las pautas de
valoración que permitan al juzgador proceder a la determinación (CNCom, esta
Sala, “Torres, Sebastián Alejandro c/ Banco Santander Río S.A. s/ordinario”, del
27/03/2023). De otra manera, la indemnización podría configurar una confiscación
o enriquecimiento sin causa a favor del reclamante (CNCom, esta Sala, “Laborde
de Ognian, Ethel B. c/ Universal Assistance SA”, del 09/02/2010, y sus citas).
En el
presente caso, las propias circunstancias acreditadas en el expediente
justifican su admisión, en tanto no caben dudas de que el episodio de autos
excedió una mera molestia o incomodidad, para tornarse en una situación en la
cual la actora vio frustrada su legítima expectativa de cumplimiento de la oferta
realizada y aceptada, sufriendo la cancelación de un vuelo.
En
relación al quantum, teniendo en cuenta los antecedentes y considerando
los parámetros de prudente discrecionalidad que deben orientar la labor
judicial en estos casos (art. 165, CPCCN) se estima que el monto de $ 50.000 en
concepto de daño moral otorgado en la anterior instancia, con más los intereses
allí estipulados, es razonable, por lo que se confirma en este punto la sentencia
apelada.
c) Daño
punitivo
El
anterior sentenciante condenó a abonar la suma de $ 100.000.
Se ha
definido al daño punitivo como las “… sumas de dinero que los tribunales
ordenan pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones
por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a
punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el
futuro…” (Pizarro, Ramón D., “Derecho de Daños”, 2° parte, La Rocca Buenos
Aires, 1993, pág. 291 y ss.).
Tanto
en el derecho comparado como en la doctrina nacional se destacó que la sanción
de la LDC 52 bis sólo procede en casos de particular gravedad, calificados por:
a) dolo o culpa grave del sancionado; b) obtención de enriquecimiento indebidos
derivados del ilícito; o c) en casos excepcionales, por un abuso de posición de
poder, particularmente cuando evidencia menosprecio grave por derechos
individuales o de incidencia colectiva.
La
sanción pecuniaria en el daño punitivo está estrechamente asociada a la idea de
prevención de ciertos daños, y también a la punición y al pleno
desmantelamiento de los efectos de ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias,
requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los perjuicios
causados (conf., Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., “Reformas a la ley de
defensa del consumidor”, LL, 2009-B, p. 949).
Si
bien es cierto que ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido
legislada la multa civil, en cuanto se alude a cualquier incumplimiento legal o
contractual, existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido de
que las indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de
particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o
por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos
excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella
evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva
(conf. Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., ob. cit.).
No
todo incumplimiento puede dar lugar a la fijación de daños punitivos. Se trata
de casos de particular gravedad, que denotan, por parte del dañador, una gran
indiferencia o menosprecio por los derechos ajenos, priorizando
netamente aspectos económicos. Lo que se busca con esta figura es castigar la conducta
desaprensiva que ha tenido el dañador respecto de los derechos de terceros.
En el
presente caso, no se encuentran reunidos los presupuestos para la aplicación de
daños punitivos. No se soslaya que la conducta que se reprocha de la demandada
es el incumplimiento frente al consumidor de una oferta vinculante. Sin
embargo, cabe tener presente que aquí no hay controversia en punto a que la
oferta —aunque resultó vinculante— fue producto de un error incurrido por
personal de la demandada, que inmediatamente fue puesto en conocimiento de la
interesada y que el dinero oportunamente abonado fue restituido (“Cabrerizo,
Jimena y otro c/ United Airlines Inc. s/ ordinario” y “Sivak, Federico Ariel c/
United Airlines Inc. s/ ordinario”, ya citados).
Por
ello, se revoca en este punto la sentencia apelada, rechazando la aplicación de
una multa por daño punitivo. Atento el modo en que se decide, deviene abstracto
analizar el planteo de inconstitucionalidad formulado por la defendida.
VII. Subrayo
que es principio general en materia de costas que es la vencida quien debe
pagar todos los gastos de la contraria y que el juez puede eximir de ellos al
litigante vencido, si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal
excepción, restrictivamente.
Éstas,
no importan una sanción para el perdedor, sino sólo el resarcimiento de los
gastos realizados por la parte vencedora para ver reconocido su derecho. La
finalidad perseguida es que tales erogaciones no graviten en desmedro de la
integridad patrimonial de quien se ha visto obligado a litigar por la actitud
de su contraria.
El
hecho de que algún pedido indemnizatorio no fuese admitido no obsta a dicha
conclusión, toda vez que, en los reclamos por daños y perjuicios -como ocurre
en el presente caso-, las costas deben imponerse a la parte que con su proceder
motivó el pedido resarcitorio, de acuerdo con una apreciación global de la
controversia y con independencia que las reclamaciones del perjudicado hayan
progresado parcialmente, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos
cálculos aritméticos (CNCom. esta Sala, “Lagui, Leandro César c/ American
Express Argentina SA y otro s/ ordinario”, del 14/11/2022).
Desde
tal perspectiva, no se advierte que medien aquí circunstancias arrimadas cuya
peculiaridad fáctica o jurídica permita soslayar el criterio objetivo de la
derrota (Cpr.:68). En consecuencia, las costas deberán imponerse en ambas
instancias a la demandada en su condición de sustancialmente vencida.
VIII. Como
corolario de todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al
Acuerdo: i) hacer lugar parcialmente al recurso de United Airlines Inc. y, en
consecuencia; ii) modificar la sentencia apelada únicamente respecto de la
condena en concepto de daño punitivo, la cual se revoca; iii) con costas de
ambas instancias a la demandada vencida (art. 68, CPCCN).
Así
voto.
Por
análogas razones, la señora Jueza de Cámara María Guadalupe Vásquez adhiere al
voto que antecede. Con lo que se terminó este Acuerdo que firmaron las señoras
Juezas de Cámara.
Oportunamente,
incorpórese la foliatura correspondiente al Libro de Acuerdos Comercial Sala B,
al momento de agregar esta sentencia digital en soporte papel.
Buenos
Aires, 28 de febrero de 2025.
Y
VISTOS:
Por
los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: i) hacer lugar
parcialmente al recurso de United Airlines Inc. y, en consecuencia; ii) modificar
la sentencia apelada únicamente respecto de la condena en concepto de daño
punitivo, la cual se revoca; iii) con costas de ambas instancias a la demandada
vencida (art. 68, CPCCN).
Regístrese
y notifíquese por Secretaría, conforme Acordadas nro. 31/11 y 38/13 CSJN y
devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de
Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el artículo 4 de la
Acordada nro. 15/13 CSJN.- M. G. Vásquez. M. E. Ballerini.
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