CFed. Apel., Córdoba, sala B, 06/05/25, F., V. R. c. Latam Airlines s. daños y perjuicios
Transporte aéreo
internacional. Transporte de personas. Argentina – Brasil. Demora de cinco días
en el regreso. Responsabilidad. Daño moral. Convenio de Montreal de 1999. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Tope
de responsabilidad. Derechos especiales de giro. Protocolos de Montreal 1975. Daño
moral.
Publicado por
Julio Córdoba en DIPr Argentina el 23/05/25.
En la Ciudad de Córdoba a 6 días del
mes de mayo del año dos mil veinticinco, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la
Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para
dictar sentencia en estos autos caratulados: “F., V. R. c/ LATAM AIRLINES s/
DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. N° FCB 2552/2021/CA1), venidos a conocimiento del
Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada –LATAM
AIRLINES- en contra de la Resolución de fecha 24 de Octubre de 2023, dictada
por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, por medio de la cual –y en lo que
aquí importa- dispuso: “…1) Hacer lugar parcialmente a la demanda, ordenando
a la accionada que abone en concepto de daño moral la suma de pesos quinientos
mil ($500.000) con más los intereses previstos en los considerandos pertinentes…”.
Puestos los autos a resolución de la
Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: EDUARDO AVALOS
- ABEL G. SANCHEZ TORRES – LILIANA NAVARRO - EDUARDO AVALOS - GRACIELA S. MONTESI.
El señor Juez de Cámara, doctor
EDUARDO AVALOS, dijo:
I.- Llegan
los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la demandada –LATAM AIRLINES- en contra de
la Resolución de fecha 24 de Octubre de 2023, dictada por el señor Juez Federal
N° 1 de Córdoba, por medio de la cual –y en lo que aquí importa- dispuso: “…1)
Hacer lugar parcialmente a la demanda, ordenando a la accionada que abone en
concepto de daño moral la suma de pesos quinientos mil ($500.000) con más los
intereses previstos en los considerandos pertinentes…”.
II.- Previo
a todo y a fin de lograr un mejor entendimiento de la cuestión sometida a
debate cabe reseñar brevemente que la presente causa se origina a raíz de la
demanda interpuesta por la señora V. R. F., con el patrocinio letrado de la
Dra. Miriam Gabriela Méndez, en contra de la empresa LATAM AIRLINES GROUP SA
por los daños y perjuicios sufridos con motivo del incumplimiento contractual
que le reprocha, persiguiendo el cobro de la suma de pesos un millón
cuatrocientos cincuenta mil ($ 1.450.000), o lo que más o menos resulte de la
prueba a rendirse, todo con más sus intereses desde el momento en que se
produjo el incumplimiento obligacional y hasta su efectivo pago, con imposición
de las costas correspondientes.
Al narrar los hechos cuenta que
contrató con la demandada un pasaje aéreo para el día 19/04/2019, con salida
desde Córdoba a las 18.30hs del Aeropuerto Internacional Ing. Ambrosio
Taravella, quien la transportaría vía aérea a Natal (Brasil). Agrega que luego
se dirigió a Pipa – Brasil-, hasta el día 29/04/19, desde donde partiría al
aeropuerto de Natal para tomar el vuelo de regreso a la Argentina a las
02.15hs. del día 29-04-2019. Expone que el día 28 de abril de 2019 por la
noche, tal cual fuera convenido, se dirigió aeropuerto de Natal para su regreso
a la ciudad de Córdoba y que, al arribar al mostrador de LATAM, con su amiga
Julieta, con quien había realizado el viaje de vacaciones, no se les permitió
despachar el equipaje (ni se les dio ningún ticket) por supuestos problemas
climáticos en San Pablo por lo que el vuelo DTHEZN LA3167 -que tenía que salir
alrededor de las 2 AM del día 29/04/2019- estaba demorado. Relata que les
indicaron que se presentaran más tarde ante el mismo mostrador de la empresa
demandada y que pasada la hora y media, esto es las 00:30 se volvieron a
presentar para que les informen qué sucedería con el vuelo que tenían que
abordar; para lo cual les indicaron que estaba demorado y que tenían que esperar.
Por esta razón, continuaron
consultando varias veces hasta que les comunicaron que el vuelo saldría a las 4
AM llegando a San Pablo a las 7:15 AM, pero como su vuelo de San Pablo a
Córdoba (LA 8106) salía 7:00 les informaron que debían esperar y buscar otra
conexión. Cuenta que pidieron a la empresa que las dejaran abordar ese vuelo y
que después, desde San Pablo, verían que opciones de conexión podía ofrecerles
la empresa. Petición que no fue aceptada. Agrega que las tuvieron esperando sin
respuesta hasta después de las 4 de la mañana, horario en que partió el vuelo
LA 3167 totalmente completo de pasajeros, no dejándolas subir, ni a ella ni a
otras 22 personas argentinas que poseían pasaje para ese vuelo. Que una vez que
despegó la aeronave, desde la aerolínea demandada les comenzaron a decir que,
por el paro que había en Argentina, el día 30 de abril y el 1 de mayo, les
tenían que reprogramar los vuelos para el 4 de mayo y el 5 de mayo. Aclara
aquí, que el vuelo original llegaba a Córdoba el día 29 de abril, es decir, no
estaba afectado por el paro.
Continua su relato exponiendo que su
vuelo fue reprogramado de la siguiente forma: Natal a San Pablo LA 3301 16 hs /
San Pablo – Santiago de Chile / Santiago Chile- Córdoba Argentina. Con una
espera en Chile de 8 hs durante la noche.
Cuenta que, en virtud de la
reprogramación unilateral dispuesta por la proveedora de su regreso para el día
04/05/2019, la aerolínea les ofreció: *) Taxi del Aeropuerto de Natal al Hotel
al cual las asignaron y viceversa para el día 04-05-2019; *) estadía en el
Hotel IBIS con desayuno; *) voucher de almuerzo por 40 reales y cena por 40
reales (todo dentro del mismo hotel).
Seguidamente, hace alusión a los
servicios que prestó el hotel en el plazo que estuvo alojada, así como también
de las diversas situaciones que acontecieron durante su estadía, haciendo
especial mención a las instalaciones del hotel que no eran acordes a la
cantidad de estrellas que decía poseer el mismo (hotel 4 estrellas) y que
además estaba ubicado en un lugar inseguro y alejado de la zona turística.
Hace referencia al hecho de que el
día 4 de mayo a las 13 hs. las buscó un taxi que las llevó al aeropuerto.
Manifestó que, con anterioridad, intentó realizar el check in desde su celular
y no se lo permitía efectuar en el tramo de Santiago Chile/ Córdoba. Que al
llegar al mostrador de LATAM se percataron de que le pusieron como fecha de
vuelo de Chile a Córdoba 5 de marzo y no 5 de mayo como correspondía, por lo
que le indicaron que le tenían que anular todo el pasaje y que debía dirigirse
a otro mostrador para que vuelvan a sacar todo su pasaje de nuevo. Narra que
tras una hora de espera, le dieron el pasaje de nuevo con la conexión
pertinente, por lo que tomaron los vuelos de Natal a San Pablo/ San Pablo a
Santiago - Chile, donde esperaron 8 horas. Expone que, después de haber
abordado el vuelo, casi llegando a Córdoba el capitán les indicó que iban a
sobrevolar unos veinte minutos más porque no había condiciones climáticas
óptimas para aterrizar en Córdoba y luego de pasado ese tiempo, les avisan que
tenían que retornar a Chile. Luego de innumerables quejas de todos los
pasajeros, una vez aterrizado el vuelo en Chile narra que no los dejaban bajar
del avión, lo cual la hizo poner muy nerviosa. Que su amiga sufrió un ataque de
nervios y la dejaron salir a sentarse en la escalera del avión y que ella pedía
a los gritos que los dejaran bajar ya que no correspondía que los tengan a
todos ahí encerrados y sin saber en que momento podían volver. Relata que al
final los dejaron bajar y les informan que a los 45 minutos debían pasar por el
mostrador del Latam para que les avisen a que hora partirían. Concluye que finalmente
pudieron volver a Córdoba.
Alega que la demandada no dio
respuesta adecuada a los reclamos realizados una vez finalizado el viaje por lo
que inició el presente proceso por el cual reclama daños y perjuicios. Analiza
la configuración de los presupuestos de la responsabilidad civil y solicita la
aplicación de daños punitivos y da razones con respecto a su procedencia.
Ofrece prueba.
En oportunidad de resolver, el Juez
de primera instancia hizo parcialmente lugar a la demanda reconociendo a la
actora la suma de pesos quinientos mil ($500.000) en concepto de daño moral,
con más el interés de la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual vencida con
capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina conforme la
interpretación dada por la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, Sala A en
los autos caratulados “BRONDINO, GABRIEL HUGO M. c/ BANCO DE LA NACION
ARGENTINA – DESPIDO” Expte. 24020124/2009, desde la fecha de la cancelación del
primer vuelo de la actora (29/4/2019), hasta su efectivo pago. Con costas en un
90% a la demandada y un 10% a la actora (art. 71 del CPCCN).
En contra de dicho pronunciamiento
interpuso recurso de apelación la demandada –LATAM AIRLINES- lo cual constituye
el objeto de estudio de esta Alzada.
III.- Manifiesta
el recurrente al fundar su recurso que le causa agravio el reconocimiento del
rubro daño moral como así también monto por el cual se ha condenado a su
mandante, al cual considera –con los intereses estipulados- excesivo y
desproporcional al daño extrapatrimonial que reclama, lo cual –a su entender-
trae aparejado un enriquecimiento sin causa para la actora. Expone que no puede
dejar de tenerse presente el hecho que Latam en virtud de la demora incurrida,
cumplió exactamente lo que la ley le ordena o sea, proporcionó a la demandante
todos servicios incidentales (Resolución 1532/1998, art.12, Ref. ANAC
Resolución N° 203/2013 – “… comidas y refrigerios de conformidad con el tiempo
de espera que medie hasta el embarque en otro vuelo (…) alojamiento en hotel,
en el aeropuerto o en la ciudad (…) transporte terrestre desde y hacia el
aeropuerto”). Atento dicha normativa, surge evidente que Latam cumplió con
todos y cada una de las necesidades de la actora (entrega de un voucher para
alimentación y hotel), ergo, no hubo de su parte abandono alguno de las
carestías de la misma. Enfatiza que en la causa no se ha comprobado que de
parte de Latam haya existido “dolo o culpa grave”, tampoco negligencia o
abandono en la producción del hecho resarcible.
Cuestiona también que el Juez haya
tenido en cuenta la pericia psiquiátrica oficial de donde surge que la actora
sufre de una patología de “Trastorno de Ansiedad Generalizada con ataques de
pánico” ya que la fecha de inicio de tal enfermedad fue en el año 2016, es
decir, con anterioridad a la fecha en la que ocurrieran los hechos en los que
fundamenta su pretensión la accionante. Alega que, si bien el Juez sostiene que
el trastorno padecido resurgió luego de un período de remisión, como
consecuencia de los hechos relatados en la demanda, no puede pasarse por alto
que de la misma pericia surge que a la fecha “se siente bien, tranquila, no
sufrió otro episodio de pánico”. Concluye, queda claro que la actora no adolece
de daño o incapacidad psíquica alguno ya que, para el mismo sea resarcible,
debe ser traumático, patológico e irreversible, situación que no se da en el
caso.
En segundo lugar, se agravia del
valor que le ha dado el Juez a las declaraciones testimoniales de los señores
Cynthia Emiliana Ugazio y Martín José Arrieta, declaraciones que ya fueron
impugnadas en oportunidad de llevarse a cabo las audiencias respectivas atento
la parcialidad de los mismos toda vez que ambos han demandado a Latam por el
mismo hecho que aquí se ventila. En consecuencia, la falta idoneidad de los
declarantes lo es por no ser extraños al proceso, atento a que ambos son parte
interesada en la solución de este pleito en manera alguna los mismos son “ajenos
a la litis” ya que se consideran “acreedores” de mi mandante lo que comporta un
evidente interés en este pleito, por lo tanto les comprenden las generales de
la ley. Continúa poniendo de resalto que para el caso de que se entienda que
las declaraciones deben ser atendidas, de las mismas se comprueba: a) Que,
atento la demora involuntaria del vuelo, LATAM puso a disposición de la
pasajera un hotel clase ejecutiva (declaración Ugazio); b) Que LATAM
puso a disposición de la pasajera un transporte Uber/Taxi para llevarla hasta
el hotel, así como también para trasladarla hasta el aeropuerto para su vuelo
de retorno (declaraciones Arrieta y Ugazio); c) Que LATAM les asignó a
la pasajera abono gratuito para el desayuno, almuerzo y cena que incluía una
bebida para el almuerzo y otra para la cena (declaraciones Arrieta y Ugazio); d)
Que el hotel estaba bien adaptado para la circunstancia (declaración
Ugazio).
Por último, alega falta de
fundamentación legal en el entendimiento de que la resolución recurrida sólo
constituye una expresión de voluntad del Juez, careciendo de todo fundamento ya
que no se expresa una reflexión que apruebe alcanzar a una conclusión legal y
lógica. Manifiesta que resolución en crisis no reúne las prescripciones claras
indicadas en el art.163 del CPCCN, cuando afirma que el juez, en su sentencia,
hará mérito de todos y cada uno de las cuestiones oportunas de derechos fijados
en la disputa, requisito que no se cumplió ya que en parte alguna de su fallo a
tratado cuestiones de hecho y de derecho planteados por mi parte; como ejemplo
la postura respecto de la idoneidad de los testigos Arrieta y Ugazio.
Finalmente, ratifica la postura
efectuada en la contestación de la demanda respecto a que, en caso de condena
en contra de su representada, las consecuencias económicas de dicho fallo deben
estar adecuadas al tope de responsabilidad previsto en lo prescripto en los Protocolos
de Montreal de 1975 Anexo 1 y 2, criterio aceptado en el
fallo de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación de fecha 10/10/2002 en autos:
«Álvarez,
Hilda N. c/ British Airways» [publicado en DIPr
Argentina el 10/12/06]. Hace reserva del caso federal.
Corrido el traslado de ley, la parte
actora contesta agravios solicitando el rechazo del recurso de apelación
interpuesto en base a los argumentos que expone en su escrito y a cuya lectura
me remito por cuestiones de brevedad.
IV.- Expuestas
las quejas de la recurrente e ingresando al estudio de la causa la cuestión a
resolver por esta Alzada se circunscribe a determinar si resulta ajustado a
derecho o no lo resuelto por el Juez de la instancia de grado en cuanto hizo
lugar parcialmente a la demanda reconociendo a favor de la señora F. V. R. el
rubro de daño moral, cuantificado en la suma de pesos Quinientos mil
($500.000), con más intereses conforme los términos expuestos precedentemente.
Previo a todo, cabe tener presente
que no está controvertido en autos la existencia de una relación contractual
entre las partes, por medio de la cual la demandada asumió la obligación de
trasladar a la actora por vía aérea, el día 19/4/2019 desde Córdoba a las 18:30
hs a la ciudad de Natal (Brasil) como así también, se obligó a que el día
29/4/2019 la transportaría de regreso a nuestro país en el vuelo con hora de
salida a las 2:15 hs.
Tampoco está controvertido el hecho
que los vuelos originariamente adquiridos por la accionante fueron
reprogramados para el día 4/5/2019 y que fruto de ello la aerolínea demandada
otorgó a la señora F. V. R. un voucher por alojamiento en un hotel de Natal
como así también voucher para alimentación.
Asimismo, no está controvertido el
marco normativo que el Magistrado entendió aplicable a la causa, esto es el Convenio
de Montreal de 1999 y supletoriamente la Ley de Defensa al
Consumidor en todo aquello que no contradiga las normas internacionales específicas
sobre la materia.
El núcleo central del reclamo de
la demandada versa sobre la prueba del rubro daño moral y sobre el monto
reconocido por tal concepto, los cuales serán objeto de tratamiento en
dicho orden. Se queja la recurrente argumentando que la actora no ha
proporcionado prueba que sustente la existencia de algún menoscabo de índole
extrapatrimonial y que, aquellos elementos de prueba en los que se apoya el
Juez para reconocerlo (testimoniales y pericial psiquiátrica) resultan
improcedentes. En relación al monto, lo considera exorbitante.
V.- Desde
ya adelanto opinión en sentido parcialmente desfavorable a los argumentos
expuestos por la recurrente ya que los mismos no logran desvirtuar la decisión
a la que arribó el Magistrado de grado al tratar el mismo.
En primer término, coincido con el
análisis efectuado por el señor Juez de la instancia de grado en relación la
responsabilidad que le cabe a la demandada atento haber quedado acreditado el
incumplimiento contractual que se alega, sumado al hecho de que no brindó
alternativas adecuadas a la accionante, análisis al cual me remito a fin de
evitar reiteraciones que tornen tediosa la lectura del presente
pronunciamiento.
Sentado ello y en lo que respecta
puntualmente a lo planteado, esto es, la procedencia del rubro daño moral,
resulta importante señalar que existen muchas definiciones y conceptos de daño
moral –o daño extrapatrimonial, como lo nomina el nuevo Código Civil y
Comercial- siendo la que mejor refleja el mismo aquella que lo entiende como “la
modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de
entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona
diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de
éste y anímicamente perjudicial” (Pizarro, Ramón “Daño Moral. Prevención.
Reparación. Punición” 1° ed.; Hammurabi, Bs. As., pág. 47 y en igual sentido
Zavala de González, Matilde “Resarcimiento de daños” –2ª. Daños a las Personas-
Ed. Hammurabi, Bs.As. 1.993, pág. 49). Es decir, consiste en la lesión de los sentimientos
que determina dolor o sufrimientos psíquicos, inquietud espiritual. Es todo
menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales provocado por un evento dañoso,
esto es, por un hecho o acto antijurídico. Conceptualmente, a diferencia del
daño material, lesiona las afecciones íntimas del sujeto, padecimientos cuya
verificación y determinación requiere del Sentenciante una íntima convicción
respecto a que el hecho al cual se le atribuye el carácter de generador,
tenga idoneidad suficiente para producirlo.
Respecto al carácter resarcitorio y
no punitorio que posee la indemnización por daño moral, la Corte Suprema de
Justicia de la Nación ha sostenido que éste no constituye una fuente de
enriquecimiento sino más bien un paliativo que tiene como fin ayudar a
sobrellevar el daño sufrido (Fallos: 304:125; L.L. 74:623; 1983-B-148, entre
otros).
Además de lo dicho, cabe destacar que
la prueba del rubro que nos ocupa es “in re ipsa”, es decir, surge de la
propia naturaleza y entidad del hecho dañoso como así también de las
circunstancias propias que lo rodean y por la personalidad del ofendido,
tratando siempre de analizar en cada caso concreto las especiales situaciones
ocurridas. En casos como el de autos, el daño se infiere de la propia
verificación del ilícito (incumplimiento contractual) sumado a los
padecimientos que ello provocó en la persona de la accionante.
Bajo esta premisa, los
cuestionamientos expuestos por la recurrente en torno a los elementos aportados
como prueba no resultan atendibles. No obstante ello y sólo a fin de dar
respuesta a lo planteado, cabe señalar que las testimoniales de Cynthia Ugazio
y Martín Arrieta -observadas por la recurrente por tener ambos juicio iniciado
en contra de la demandada- son plenamente válidas toda vez que lo declarado
hace referencia a lo percibido directamente por ellos justamente por haber sido
pasajeros del mismo vuelo cancelado y reprogramado por la empresa Latam,
convirtiéndose así en testigos necesarios del proceso. Además de ello, no surge
de las declaraciones ninguna connotación subjetiva, sino que son meramente
descriptivas de los hechos sucedidos, los cuales son coincidentes no sólo con
lo descripto en la demanda sino también con la declaración de la testigo
Julieta Trobbiani, quien no tiene iniciado proceso contra la demandada.
En efecto, la testigo Cynthia
Ugazio manifestó: “El vuelo debía salir desde Natal a Aso Pablo a las
2:15 am, pero no llega un aviso desde la página de latam a los pasajeros donde
informan que el vuelo saldría a las 3:40 … pero en el nuevo horario no nos
dejan embarcar a los que viajábamos a Argentina…”; “Éramos cerca de 30
personas que quedamos varadas sin regreso. La empresa nos proponía regresar
desde el 04-05 a Argentina ya que no había vuelos disponibles para nosotros…”;
“En el aeropuerto de Natal nos indican nueva fecha de vuela para el día
04-05 y nos dan tickets para el taxi hacia el Hotel Ibis, que era un hotel
ejecutivo, más bien de paso no acondicionado para un grupo de turistas…” .
Seguidamente al describir el hotel expuso: “…estaba ubicado al lado de una
ruta en diagonal a un estadio. Si queríamos trasladarnos a otro lugar debíamos hacerlo
en taxi o uber ya que no había ni línea de colectivo cerca. La empresa dentro
del hotel nos cubría un total de 40 reales diarios que incluía desayuno y un
menú básico para el almuerzo y la cena. Incluía una bebida para el almuerzo y
otra para la cena. Yo viajaba con mi marido…” y continuó “… Al darte
sólo la demandada ese Voucher para ser cubierto en el hotel casi que te
obligaba a estar en el hotel y no poder salir sino que teníamos que estar allí
en los horarios que brindaban las comidas. Sólo nos cubría lo dicho solo en el
hotel…”. Al ser preguntada por como fue el regreso a Argentina manifestó: “…el
día 04-05 a las 13 hs nos pasa a buscar el taxi de regreso para llevarnos al
aeropuerto de Natal. Allí embarcamos y tomamos el vuelo a San Pablo, tuvimos
una espera de aproximadamente 3 horas para tomar el vuelo que nos llevaría a
Chile. Allí tuvimos una espera de 8 horas en las que la demandada no nos cubrió
ningún refrigerio, comida, corría por nuestra cuenta los gastos que tuviéramos
lo que implicaba usar las monedas que nos quedaban … Nos embarcamos y salimos
para Córdoba pero no pudimos aterrizar por mal tiempo en Córdoba, entonces
volvimos a Chile. Allí estuvimos esperando cerca de 45 minutos arriba del
avión. No nos dejaban bajar. En el avión había personas que estaban en crisis,
había niños, personas con ataques de nervios, entre ellas Victoria, que sufrió
una crisis, lo sabe porque la vio, le faltaba el aire, se sentía mal, estaba
descompensada …”. Por ultimo al ser preguntada sobre si el vuelo de regreso
tenía las mismas prestaciones y escalas que el vuelo inicial destacó: “…no,
ya que el vuelo original era desde Natal – Sao Paulo y de allí a Córdoba y el
vuelo que le dieron tenía un tramo más que implico 8 horas de demora más las
dos por no poder bajar en Córdoba…”.
Por su parte, el testigo Martín
José Arrieta al declarar manifestó en relación al día de regreso: “…Ese
día fuimos a la medianoche al aeropuerto de Natal estuvimos esperando para
embarcar, recibimos un mensaje comunicándonos que el vuelo estaba retrasado …
Primero salía a las 2:00 am, estuvimos esperando, supuestamente por un tema
climático no salía el avión …”; “…Todo se extendía y al final nos
dijeron que el vuelo no salía algo había que esperar que iban a reprogramar nos
dejaron esperando hasta que terminaron definiendo llevaron al hotel. Una situación
bastante desagradable ya que tenía que ir a trabajar al otro día…”. Al ser
preguntado por las prestaciones del hotel declaró: “…El hotel era básico, de
pago, habitación, baño, un comedor común para todos y no mucho más…” y seguidamente
expone “…latam nos dio viáticos básicos de almuerzo y cena, alcanzaba para
el menú básico y un refrigerio de agua o agua saborizada. Todo lo que quería
consumir era aparte y abonado por nosotros por cada uno …”; luego, al
referirse a la ubicación del hotel pone de resalto que estaba “…al costado de
un estadio de futbol bastante alejado de la zona turística, una zona de
paso, rutas…”; “…Estábamos bastante restringidos … en esos seis días era
todo básico. La empresa no aportó más nada hasta que habilitaron el vuelo de
vuelta…”. Seguidamente, al ser preguntado por el regreso a nuestro país
refiere: “nos avisaron que el día siguiente teníamos el vuelo el día 04-05,
sé que salimos del hotel al aeropuerto de Natal … tomamos el avión con escala
en Sao Paulo, luego hicimos escala en Chile, había bastante demora entre un
vuelo y el otro y de Chile hicimos el vuelo hacia Argentina …” y al exponer
sobre el último tramo Chile-Córdoba expuso: “…cuando estaban todos contentos
porque llegaban a casa después de seis días el avión tuvo que hacer una
maniobra de regreso a Chile porque no podía aterrizar…”, describe que una
vez aterrizado en Chile se dio una decepción total “…ya que la mayoría de
las personas estaban estresadas, había gente con ataque de nervios, había sido
una semana bastante cansadora y sumarle esto no era nada agradable. El avión se
fue a pista y quedamos al pie del avión para ver qué hacían, si volvíamos a
salir, deben haber pasado un par de horas hasta que tomamos el avión y pudimos
regresar …”.
La testigo Julieta Trobbiani,
que viajó junto con la actora por haber programado juntas dicho viaje, expresó
que debían tomar el vuelo en Natal a las 2:00 am del día 29/4/2019 y cuenta: “…no
pudimos tomar el vuelo porque no nos recibían el check in porque nos decían que
el vuelo estaba demorado. Nos hicieron esperar, volver más tarde alrededor de
una hora, no nos dieron tiempo, nos dijeron que el vuelo estaba demorado.
Después nos dijeron que había problemas meteorológicos en San Pablo que por eso
no salía nuestro vuelo, después nos dijeron que no podríamos agarra la conexión
para llegar a Córdoba…”; “…nos quedamos esperando en el aeropuerto que
nos den una respuesta y nos acercamos al mostrador creo que después de dos
horas, nos confirmaron que no salíamos, que nos darían un hotel y otro vuelo…”;
“…Llegamos al hotel, el hotel era chico, casi en una esquina donde cruzaba una
avenida y autopista es lo que se veía desde el hotel y rodeado de edificios. No
era un hotel para vacacionar, era un hotel de tránsito para una noche…”, y
continúa describiendo “…Era un lugar claustrofóbico. Para salir a tomar aire
había que salir del hotel pero no te podías alejar de la puerta por
recomendación del policía que estaba en el ingreso del hotel ya que era una
zona peligrosa. Estuvimos en el hotel seis días…”; “…Latam nos dio un
Voucher para consumir 40 reales en el hotel, incluía dos comidas simples sin
bebidas o con agua y nada más. No teníamos dinero para consumir fuera del hotel
ni tampoco para trasladarnos. Los días los pasamos en la habitación y en el
hall del hotel…”. Al ser preguntada por el regreso a Argentina declaró: “…la
vuelta fue el 04-05-2019. Salimos del hotel y en un taxi nos enviaron al
aeropuerto. El vuelo de vuelta no respetaba ni las conexiones ni el tiempo de
vuelta pactado originariamente. El vuelo de vuela hacía conexión con Chile y
nosotras habíamos contratado Natal – Córdoba. En el aeropuerto de Natal
llegamos y tomamos el vuelo a Chile. Ahí en el aeropuerto de Chile tuvimos 9
horas aproximadamente de espera…”; “… salimos de Chile a Argentina pero
por un problema de clima en Córdoba no podía el avión hacer el descenso,
entonces volvió a Chile. El avión aterriza en Chile, nos dejan esperando
adentro del avión …”; “…yo estaba muy nerviosa, sufrí un ataque de
pánico, me encerré en el baño para llamar a mi familia ya que en el avión la
gente se quejaba, gritaba. La vi a Victoria que hablaba con una azafata
pidiéndole que no dejen bajar, Salí del baño sin poder respirar y les pedí que
me dejaran salir y me dejaron sentar en las escaleras del avión…”.
Como puede advertirse -reitero- no
surge de las declaraciones ninguna connotación subjetiva que denote animosidad
injustificada en contra de la accionada, sino que son meramente descriptivas de
los hechos sucedidos, los cuales son coincidentes con lo descripto en la
demanda deducida por la actora, por lo que resultan plenamente válidas.
De igual manera tampoco resulta
procedente lo expuesto en relación a la pericia psiquiátrica oficial toda vez
que la profesional a cargo de la misma concluyó: “…1) La Actora Sra. F. sufre
una patología psiquiátrica cuyo diagnóstico es Trastorno de Ansiedad
Generalizado con ataques de pánico, según el Manual Diagnóstico y Estadístico
de los Trastornos Mentales (D.S.M. IV) y la Clasificación Internacional de
Enfermedades (CIE 10) actualmente en remisión sintomática del cuadro clínico,
con reagudizaciones periódicas, según desencadenantes estresógenos eficientes,
de alto impacto emocional, con fecha de inicio en el año 2016 por situación de
fallecimiento de un familiar y reaparición del cuadro en circunstancias de los
hechos que demanda, cursando cuadro de crisis , ataques de pánico … 3) La
patología e incapacidad que presenta la Actora es consecuencia de los hechos
descriptos en la demanda y a los antecedentes personales …” (Lex 100:
presentación de fecha 23/2/2023).
Se observa que el Perito Oficial si
bien dejó establecida cuando fue el comienzo de la patología padecida por la
actora (Trastorno de Ansiedad Generalizada con ataques de pánico – con fecha de
inicio en 2016) fue contundente al concluir que el hecho que da base a la
demanda ha producido la reaparición del cuadro, lo cual -entiendo- no puede
dejar de considerarse no obstante que en la actualidad se encuentre estable.
Por tales razones -reitero- las quejas expuestas en este sentido deben
desestimarse.
En tal contexto, estoy en condiciones
de afirmar que el incumplimiento por parte de la aerolínea demandada de las
obligaciones a su cargo implicó colocar a la actora en una situación de
aflicción extrema donde, la incertidumbre acerca de no saber ni cómo ni cuándo
iba poder emprender el viaje de regreso a su país, dada por la cancelación del
vuelo contratado y la falta de respuesta inmediata en la solución al problema,
viéndose así obligada la pasajera a realizar varias consultas ante el personal
de la empresa e insistir sobre su situación constituye un extremo con aptitud
y entidad suficiente para provocar intranquilidad espiritual, angustia y
sufrimiento traduciéndose ello en un modo de estar diferente de aquél en el que
se encontraba antes de los hechos, lo que –a mi entender- genera afecciones de
índole moral que deben necesariamente ser resarcidas.
No puede pasarse por alto el hecho
que el incumplimiento en cabeza de la demandada que llevó a la reprogramación
del vuelo, significó que la señora F.V.R. estuviera cinco (5) días más de lo
previsto fuera de su país, con todo lo que ello implica y la repercusión que
ello tiene en distintas esferas de su vida personal. Si bien es cierto que la
demandada luego del incumplimiento operado le proporcionó hotel y voucher para
alimentación, no puede ampararse en ello y pretender desligarse de la
reparación de las consecuencias dañosas que su accionar produjo, máxime aun
cuando se está ante una persona que tiene una patología de base como en este
caso, donde atravesar vivencias como las aquí narradas indefectiblemente
agudizan la misma, tal como quedó aquí acreditado.
La jurisprudencia tiene dicho: “…fácil
es concluir que la desatención del pasajero cuando el servicio de transporte
aéreo no es prestado en forma regular produce afecciones en su esfera íntima
que atañen directamente a la dignidad, que la ley manda a preservar. Con
fundamento en ese presupuesto, el perjuicio no requiere de prueba directa, por
lo que se configura in re ipsa …” (CNCiv. Com. Fed. Sala II; en autos: «Echenique,
Mariano Ignacio vs. Latam Airlines Group SA y otro s. incumplimiento de contrato»
[publicado en DIPr Argentina el 14/05/25]; 27/6/2023. Asimismo, en los autos
«D.,
L.E y otros c/ Turkish Airlines s/cumplimiento de contrato» [publicado
en DIPr Argentina el 22/02/22]; 16/2/2022 sostuvo: “Corresponde admitir la
indemnización del daño moral, ya que la descripción de los hechos revela que
los actores fueron colocados en una situación de desasosiego y angustia por la
demora del vuelo que habían contratado, la pérdida de conexión con un buque que
tenían programado y las molestias, el estrés y la angustia que ello pudo
haberles ocasionado, generando, sin lugar a dudas, la frustración en importante
medida del viaje familiar que tenían pensado, al verse obligados a atravesar la
incertidumbre propia de las demoras, pérdida de conexión, etc.….” Y continúa:
“…El cumplimiento defectuoso del contrato de transporte por el retraso
en llegar a destino, ha producido, en el caso, la privación del derecho elemental
del ser humano de decidir, voluntaria y libremente, cómo y dónde ocupar el
tiempo de su vida…”.
Por las razones expuestas corresponde
confirmar la resolución de primera instancia en cuanto reconoce el rubro daño
moral por resultar ello ajustado a derecho.
Ahora bien, en lo que respecta a la cuantificación
del mismo, sabido es que ello constituye una tarea difícil que pesa sobre
el Juez ya que en materia de daño moral es donde más ardua se torna la misión
de volver las cosas al estado anterior. Si bien es cierto que “el dolor
no tiene precio”, la víctima que ha sufrido una minoración en su subjetividad,
tiene derecho a una reparación por las repercusiones que el daño genera en su
vida cotidiana y aunque no es perfecta la reparación del daño moral mediante
una suma de dinero, es la única medida con que se cuenta para reparar a la
víctima.
De igual manera, en lo que hace a la
cuantificación de éste rubro cabe tener presente que no puede depender de una
valoración absolutamente libre, sólo reservada al subjetivismo del Juzgador,
sino que debe guardar coherencia con las peculiaridades que rodean el caso
sometido a análisis.
En efecto, en el caso a estudio está
puntual y específicamente cuestionado por la demandada el monto reconocido por
el Juez de grado. Efectuados los cálculos de rigor, el importe fijado en la
sentencia más los intereses establecidos totalizan una suma que resulta
desproporcionada en relación al hecho que se ventila en autos, tal como lo
señala la quejosa en su apelación. En este sentido, cabe tener presente que, si
bien es cierto que la actora padece la patología expuesta por el Perito Oficial
en su informe, no es menos cierto que dicho profesional informó expresamente
-tal como señalé- que la misma era padecida desde antes de la contingencia que
hoy es base del presente reclamo, es decir, la cancelación de su vuelo de
regreso que impidió a la accionante regresar al país el día 29/4/2019, con lo
cual no puede atribuirse la totalidad de la misma a dicha adversidad. No
desconoce este Juzgador que lo vivido puede haber constituido un hecho
traumático para la accionante pero tampoco puede soslayarse que todo viaje por
este medio (aéreo) queda sujeto a variables diversas que hacen previsible reprogramaciones
sobre la marcha.
Asimismo, en lo que respecta a lo
alegado por la accionante en cuanto a que lo acontecido le acarreo problemas a
nivel familiar y laboral, no puedo pasar por alto que no hay prueba aportada al
proceso que acredite fehacientemente lo manifestado, circunstancia que también
debe tenerse presente al momento de la cuantificación. Cobra importancia aquí
lo dispuesto en el art. 377 del CPCCN establece: “Incumbirá la carga de la prueba
a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto
jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer…”. En tal
sentido, es la parte interesada la que debe aportar al juicio todo aquello que
sea pertinente a fin de acreditar el presupuesto de hecho en el que fundó la
demanda, constituyendo ello un elemento decisivo para la viabilidad de su pretensión.
En consecuencia, en virtud de las
particularidades que rodearon los hechos, como así también la prueba
incorporada al proceso, estimo que resulta ajustado a derecho fijar este rubro
en la suma de pesos Ochocientos mil ($800.000) a la fecha de este
pronunciamiento, al cual se le adicionará el interés correspondiente a la Tasa
Activa Cartera General Nominal Anual vencida con capitalización cada 30 días
del Banco de la Nación Argentina, conforme la interpretación dada por el la
Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, Sala A en los autos caratulados “BRONDINO,
Gabriel Hugo M. c/Banco de la Nación Argentina – Despido” (Expte.
24020124/2009), el que correrá desde de la fecha de la presente Resolución y
hasta su efectivo pago.
Ello así toda vez que, es a partir de
este momento y no otro cuando el suscripto realiza la valoración y la
cuantificación del rubro reclamado teniendo en cuenta todo lo incorporado en la
causa. A partir de esta fecha es que valoro el sufrimiento padecido por la
persona que lo pretende -en este caso- dado por la aflicción provocada por la
cancelación del vuelo de parte de Latam Airlines. Entonces -repito- al ser el
momento del dictado de sentencia cuando el Tribunal se avoca a la difícil tarea
de cuantificación del sufrimiento humano, es a partir de allí cuando se deben
computar los intereses en relación al monto reconocido, ya que su finalidad es
mantener incólume el contenido económico de la sentencia.
Por último y en relación a lo
solicitado por la recurrente en cuanto a que de mediar condena en su contra se
respete el tope de responsabilidad previsto en el Protocolo de Montreal debo
señalar que, sin perjuicio del criterio que tiene este Juzgador en lo que hace
a la aplicación directa de dicho Convenio y del Código Aeronáutico (lo cual
-reitero- no ha sido motivo de apelación en este caso en particular) efectuados
los cálculos de rigor lo reconocido en concepto de daño moral, incluido los
intereses dispuestos, no supera el límite allí establecido.
VI.- Por
todo lo expuesto hasta aquí, corresponde modificar el monto económico de la
sentencia apelada, debiendo fijarse el monto del daño moral la suma de pesos
Ochocientos mil ($800.000) en a la fecha de este pronunciamiento, con más los
intereses fijados en el considerando precedente, debiendo confirmarse en todo
lo demás que decide.
VII.- La
modificación que se propicia en nada cambia la calidad de perdidosa de LATAM
AIRLINES GROUP S.A. condenada en primera instancia en un 90% en lo que hace al
fondo de la cuestión que se ventila en el presente proceso, con lo cual se
mantiene la imposición dispuesta en la sentencia objeto de estudio.
Sin perjuicio de lo dicho, sí
repercute en la imposición de costas de la Alzada atento al resultado al cual
se arriba, ya que el monto establecido por el rubro daño moral sumado a los
intereses fijados se verá disminuido en relación a los términos en los que fue
reconocido en la sentencia cuestionada. Por ello, se imponen las mismas en un
90% a la recurrente -LATAM AIRLINES GROUP S.A.- y en un 10% a la parte actora
(art. 71 del CPCN), difiriéndose la regulación de honorarios que pudiera
corresponder para cuando estén estimados los de la instancia de grado. ASI
VOTO.-
El señor Juez de Cámara, doctor ABEL
G. SANCHEZ TORRES, dijo:
I.- Que
luego de un análisis de las constancias de autos y la cuestión sometida a
consideración, expreso mi disidencia parcial con el voto del colega
preopinante.
II.- Que
comparto lo resuelto en cuanto a la confirmación de la procedencia del rubro,
aunque disiento con su cuantificación y fecha de cómputo de intereses.
Valorando la cuestión planteada y en
función de los antecedentes de esta Sala sobre la cuestión, considero
corresponde establecer el monto del daño moral en la suma de pesos ciento
ochenta mil ($180.000) a la fecha / del evento dañoso tal como lo resuelve el
juez a quo (29/4/2019).
En cuanto a la fecha del cómputo de
los intereses del daño moral, me expedí sobre este aspecto en autos “QUARANTA,
DANIEL c/ HECKER, ROBERTO OSVALDO Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. N° FCB
5694/2016/CA2) con fecha 20/4/2023 en donde sostuve que tal como lo expuse en
los autos caratulados “BARRERA, GUSTAVO ARIEL c/ STUTZ, MARTIN NICOLAS Y OTROS
s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. 28885/2018), soy de opinión que el monto
indemnizatorio debe fijarse al momento del hecho dañoso y que desde esa fecha
deben adicionarse intereses compensatorios que permitan mantener incólume el
valor de la moneda a lo largo del tiempo.
En igual sentido se ha expedido la
CSJN en autos: “Meza Dora c/ Provincia de Corrientes y otros s/ daños y
perjuicios”, “Porcelli, Fernando José c/ Rocaraza S.A. Línea de Colectivos 146
y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán c/ les. o muerte)”, sentencia de fecha
17 de diciembre de 2019, entre muchos otros.
Así, considero que a la suma aquí
reconocida de $180.000 en concepto de indemnización por daño moral, debe
adicionarse el interés de la tasa activa cartera general nominal vencida con
capitalización cada treinta días del BNA (conf. criterio sostenido por este
Tribunal en múltiples pronunciamientos, tales como en “SCAVUZZO” (Expte. FCB 24200015/1994/CA1
- Sentencia de fecha. 02/11/2015) y “MONCARZ” (Expre. N° 27171/2013, sertencia
de fecha: 01/03/2016). Otro si digo: costas 95% al recurrente perdidoso y 5% al
actor perdidoso. ASI VOTO.-
La señora Jueza de Cámara, doctora
LILIANA NAVARRO, dijo:
I.- Analizada
la cuestión sometida a estudio de esta Sala, adhiero con lo decidido por
mis colegas en cuanto al reconocimiento del daño moral y la confirmación de la
procedencia del rubro.
II.- Sin
embargo, disiento con la cuantificación del mismo y la determinación de
la fecha desde la cual deben computarse los intereses, por las consideraciones
que a continuación expondré.
En primer lugar, debo señalar que la
decisión del juez de grado ha sido recurrida solamente por la demandada, quien
ha cuestionado el reconocimiento del daño moral y su cuantificación.
Específicamente delimita lo agravios,
que luego desarrolla, diciendo: “…Sin perjuicio de los argumentos ya
señalados por nuestra parte tendientes al rechazo de este rubro reclamado en
oportunidad de contestar la demanda, y para el caso de que V.E. entienda que el
mismo debe atenderse, nos agravia el monto de la condena a Latam por daño moral
que asciende a $ 500.000 con más intereses desde la fecha de cancelación del
primer vuelo (29/04/2019), lo que alcanzaría a la fecha a aproximadamente $
2.000.000, por ser evidentemente excesivo e infundado…”.
En su escrito, la recurrente hace un
análisis de cómo se configura el daño moral y de la necesidad de la una
intención dolosa o voluntad del autor, y concluye que en el caso no se
encuentra acreditada la existencia del mismo. Cuestiona asimismo las pruebas
testimoniales. Al respecto se ha expresado el Juez del primer voto con
claridad, argumentos a los que adhiero.
Ahora bien, respecto del monto de
condena expresa la recurrente que: “…Es descabellado y exorbitante el
importe ya que hay que tener presente para su estimación el hecho de que Latam,
en virtud de la demora incurrida, cumplió exactamente lo que la ley le ordena o
sea, proporcionó a la demandante todos servicios incidentales … es claro el
equívoco del a quo ya que estima su condena dentro de un concepto de “indemnización”
cuando es ya reconocida la idea de que la condena debe manejarse en el concepto
de “sanción” ..no existen testimonios que puedan demostrar cuál fue la dimensión
de los sufrimientos soportados por la actora así como sus características
personales a lo que se agrega preguntar cuáles hubieran sido los servicios y
bienes que debería adquirir la actora para compensar su supuesto daño
emocional. Sobre el tema, ya hemos argumentado suficientemente sobre la
inexistencia de prueba que acredite o estime justificadamente la extensión del
daño moral. En consecuencia, la condena que contiene la sentencia carece del
debido fundamento factico razón por la que se solicita su revocatoria
admitiendo este recurso de apelación…”.
Los Jueces que me preceden en el voto
han entendido que corresponde modificar el monto establecido por el Juez.
El Dr. Ávalos lo ha elevado de
$500.000 a $800.000.
No comparto lo decidido en tanto
considero que esa modificación resulta en un perjuicio para el único apelante,
quien se ha referido específicamente en su apelación a la extensión del daño,
considerando que el Juez lo ha cuantificado en exceso.
Entiendo que, elevándose el monto, se
incurre en una indebida reformatio in pejus, que tiene jerarquía
constitucional, al colocar a la única apelante en el punto en peor situación
que la resultante del pronunciamiento recurrido, lo que implica una violación
en forma directa e inmediata de las garantías constitucionales de la propiedad
y la defensa en juicio (CSJN, Fallos: 332:523; 332: 892, entre muchos otros).
Así como el Tribunal de Alzada no
puede exceder los límites que el apelante impuso al recurso, tampoco tiene
facultades para modificar la sentencia en perjuicio de aquél (reformatio in
pejus), si no existe apelación interpuesta por la parte contraria
(Palacio-Alvarado Velloso “Código Procesal Civil y Comercial”,
Rubinzal-Culzoni, T. 6°, ps. 445 y jurisprudencia allí citada).
Considero que no puede cuantificarse
el daño analizando el monto final que correspondería al capital más los
intereses, porque se trata de dos rubros diferentes. Primero debe determinarse
el daño y su valor (capital), y a la suma establecida en ese concepto se le
adicionarán los intereses que correspondan, respecto de los cuales en su
estimación tendrán incidencia el tiempo transcurrido y la actitud de la parte
deudora.
Recordemos que el capital corresponde
a la cuantificación del daño, mientras que los intereses son accesorios del
mismo, y se establecen como una compensación por el tiempo en que ese dinero no
se ha abonado. A ello, se agrega que, eventualmente, los jueces tendrán la
facultad de morigerar la tasa de interés si resultan abusivos o contrarios a
las buenas costumbres (art. 771 del Cod. Civ. y Com. de la Nación).
No puedo dejar de señalar en este
punto, que la actora en su demanda cuantifico el daño extrapatrimonial en la
suma de pesos SETECIENTOS DIEZ MIL ($ 710.000), por lo tanto aumentarlo más
allá de lo pretendido en la demanda importa un pronunciamiento extra petita,
que modifica el objeto de la demanda, violándose así el principio de
congruencia.
Aclarado ello, debo ahora referirme a
la cuantificación del rubro daño moral, que fue estimado por la actora en su
demanda en la suma de $710.000, y que fue fijado por el Juez en la suma de
$500.000.
En primer lugar, cabe señalar que la
apelante se limita a cuestionar genéricamente la decisión de primera instancia,
pero no señala por qué la suma concedida resulta elevada, ni cuál sería la
compensación sustitutiva que -a su entender- resultaría adecuada para
indemnizar al demandante.
En este contexto y valoradas las
constancias de la causa que fueran detalladas en el primer voto, encuentro
razonable el monto fijado por el Juez.
En cuanto a la indemnización por daño
moral, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que “en diversos
pronunciamientos vinculados con infortunios resueltos en el contexto
indemnizatorio del Código Civil anterior, que para “la fijación del daño moral,
debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del
hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, que
no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se
trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 321:1117; 323:3614; 325:1156 y
334:376, entre otros), y que “el dolor humano es apreciable y la tarea del juez
es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los
sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones
equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy
inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral,
susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor
que del mismo ha desaparecido” (Fallos: 334:376). Por ello, en la evaluación
del perjuicio moral, “la dificultad en calcular los dolores no impide
apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible
justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente
posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios
de la situación vivida” (Fallos: 344:2256, voto del juez Lorenzetti)” (Fallos:
347:178).
En el caso bajo examen, no cabe duda
de los padecimientos sufridos por la actora que, al retornar de sus vacaciones,
se vio obligada a retrasar su llegada por 6 días en los que debió estar en un
hotel ya no en su plan de descanso y con la constante preocupación de programar
su retorno, con todo lo que ello implica y fue relatado en el primer voto.
Entiendo que el monto fijado por el
Juez, que -a modo de ejemplo- puedo señalar no resulta suficiente para adquirir
un pasaje de avión ida y vuelta a Brasil, debe ser confirmada.
En relación con el momento a partir
del cual se deben computar los intereses, considero que no corresponde
expedirme en tanto la demandada no ha aportado ningún argumento ni expresado
cual a su entender sería la fecha adecuada. Es decir,-en términos de la CSJN-
no ha aportado ningún elemento nuevo de convicción u otras razones que
justifiquen una solución distinta de la adoptada en la anterior instancia
(Fallos: 315:2625).
Por ello, no habiéndose dado
cumplimiento con lo prescripto por el art. 265 del CPCN porque la expresión de
agravios no contiene una crítica concreta y razonada de la parte del fallo que
el litigante considera errada, debe declararse desierto el recurso en este
punto.
En definitiva, por las
consideraciones expuestas, entiendo que corresponder rechazar el recurso de
apelación interpuesto, y en consecuencia confirmar la resolución apelada en
todo lo que decide y ha sido materia de agravios.
III.- Las
costas de esta Alzada se imponen a la recurrente perdidosa en virtud del
principio objetivo de la derrota (art. 68, 1° pfo. del CPCCN), difiriéndose la
regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad. ASÍ VOTO.
El señor Juez de Cámara, doctor
EDUARDO AVALOS, dijo:
I.- Vueltos
los autos a estudio del suscripto, debo manifestar que mantengo la solución que
propuse como Juez de primer voto, en tanto consideré ajustado a derecho
modificar la resolución apelada en lo que respecta al monto reconocido en
concepto de daño moral fijándolo en la suma de pesos Ochocientos mil ($800.000)
a la fecha del presente pronunciamiento, con más el interés de la Tasa Activa
Cartera General Nominal Anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco
de la Nación Argentina, desde de la fecha de la presente Resolución y
hasta su efectivo pago. Doy razones.
II.- Tal
como lo expliqué, haciendo los cálculos de rigor, el importe fijado en la
sentencia de primera instancia -$500.000- más los intereses allí establecidos
desde la fecha del hecho, esto es, la cancelación del primer vuelo de la actora
(29/4/2019) totaliza una suma que resulta desproporcionada en relación al hecho
que se ventila en autos ($2.287.148,00).
Es justamente sobre dicho extremo que
se agravia la demandada, Latam Airlines. De su escrito de expresión de agravios
se lee: “…nos agravia el monto de la condena a Latam por daño moral que
asciende a $500.000 con más intereses desde la fecha de cancelación del primer
vuelo (29/4/2019), lo que alcanzaría a la fecha aproximadamente $2.000.000, por
ser evidentemente excesivo e infundado…” (sin destacar el original).
No comparto el fundamento dado por la
colega preopinante, doctora Liliana Navarro, en cuanto sostiene que se ha
incurrido en una reformatio in pejus, ya que -conforme los términos
antes expuestos- la solución propuesta no implica perjuicio al apelante toda
vez que, si bien se eleva el importe del rubro (de $500.000 a $800.000), tal
indemnización es a “valores actuales” ya que especialmente dejé sentado que era
“a la fecha de la sentencia”, y por todo concepto.
Adviértase que los intereses del
mismo están fijados recién a partir del presente pronunciamiento, con lo cual, el
monto total del rubro así reconocido, constituye finalmente un importe de menor
cuantía que el propuesto en la sentencia apelada, no vislumbrándose así el
perjuicio para la demandada recurrente. Es decir, la solución que propugno
resulta ajustada a derecho conforme los términos de la apelación interpuesta.
Avala mi postura -además de los fundamentos que ya expuse en mi voto
originario- el reciente fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en los autos caratulados: “BARRIENTOS, Gabriela Alexandra y otros c/
Ocorso, Damián y otros s/ daños y perjuicios (acc. Trán. c/les. o muerte)”,
de fecha 15 de octubre de 2024, en el que se dejó sentado: “…Fijada la
indemnización a “valores actuales” -o reales en los términos del art. 772 del
Código Civil y Comercial de la Nación-, no tiene sustento la aplicación de una
tasa de interés que contemple, entre otras variables, una compensación por desvalorización
de la moneda. La aplicación de este tipo de tasas sobre un “valor actual”
altera el significado económico del capital reconocido al acreedor y provoca el
enriquecimiento de una de las partes en detrimento de la otra…” … “…Que
así las cosas, al disponer el cálculo del interés con la tasa activa cartera
general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina
desde el momento del daño, sobre las obligaciones cuyo monto fue determinado a
valores actuales, la sentencia arroja un resultado carente de proporción y de
razonabilidad e importa un apartamiento palmario de la realidad económica
imperante al momento del dictado del fallo…” (mío el destacado).
III.- Por
otra parte, advierto que, la solución propuesta por el colega, doctor Abel
Sánchez Torres, que fija el monto del rubro en la suma de pesos Ciento Ochenta
mil ($180.000) con más el interés de la de la Tasa Activa Cartera General
Nominal Anual vencida con capitalización cada 30 días del BNA (conf. criterio
sostenido en los autos “SCAVUZZO” (Expte. FCB24200015/1994/CA1) – Sentencia de
fecha: 2/11/2015) y “MONCARZ” (Expte. N° 27171/2013, sentencia de fecha:
01/03/2016) desde la fecha de la cancelación del primer vuelo de la actora
(29/4/2019) y hasta su efectivo pago, totaliza -a la fecha- un importe similar
($ 823.373,28) al propuesto por este Juzgador al reconocer el rubro, lo que
refuerza aún más mi decisión de mantener la decisión adoptada originariamente.
ASI VOTO.
La señora Juez de Cámara, doctora
GRACIELA S. MONTESI, dijo:
I.- Que,
analizada la cuestión sometida a debate, si bien adhiero con lo decidido
por los jueces preopinantes en cuanto al reconocimiento del rubro daño moral y
su procedencia, en cuanto al monto difiero y al cálculo de los intereses
ordenados abonar; entendiendo procedente confirmar lo dispuesto por el Juez de
la instancia de grado. Doy razones.
II.- En
efecto, en relación al monto a abonar adhiero a lo propuesto por la Dra.
Liliana Navarro en cuanto confirma la suma de pesos dispuesta por el
sentenciante, la que consiste en pesos Quinientos mil ($ 500.000).
III.- Ahora
bien, en relación a los intereses a aplicar sobre dicha suma y su computo, Tasa
Activa Cartera General Nominal Anual vencida con capitalización cada 30 días
del Banco de la Nación Argentina conforme la interpretación dada por esta
Cámara Federal, Sala A, en los autos caratulados “BRONDINO, GABRIEL HUGO
M. c/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA - DESPIDO” Expte. 24020124/2009 en
la sentencia de fecha 30/08/2016, adhiero a la solución propuesta por el
Di. Abel Sánchez Torres en cuanto a que corresponde que los mismos lo sean
desde el momento del hecho dañoso, esto es, la cancelación del primer vuelo;
ello en concordancia con lo decidido por el juez A quo.
Tengo dicho respecto al cómputo de
intereses aplicables al rubro daño moral en autos “ZANOLI, EMILIO ANTONIO
c/ MARCHETTO DIESEL S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte N°
41270002/2003), mediante Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015, que
siguiendo el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
en autos “Meza, Dora c/ Provincia de Corrientes y otros s/ daños y
perjuicios”, correspondía que los intereses relativos al rubro daño
moral debían ser calculados desde la fecha del hecho y no desde la fecha de la
Sentencia, tal como acontece en las presentes actuaciones.
Idéntica postura fue aplicada en
autos “TORRES, HECTOR AMANCIO c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ Daños y
perjuicios” de fecha 22 de mayo de 2019 y “RUSSO, BRUNO FERNANDO
c/ AGROTEC s/ CIVIL Y COMERCIAL - VARIOS de fecha - ORDINARIO” 24
de septiembre de 2019; y más recientemente en autos “UGAZIO, CYNTIA
EMILIANA Y OTRO c/ LATAM AIRLINES - DAÑOS Y PERJUICIOS” (FCB 2553/2021/CA1);
entre otros.
Por las razones brindadas, estimo
correspondiente confirmar la sentencia de primera instancia en todo cuanto
dispone y ha sido materia de agravios.
IV.- Por
último, y en lo que a las costas de la Alzada se refiere, adhiero a lo
dispuesto por la Dra. Navarro, las que se imponen a la demandada perdidosa
(art. 68, 1era. parte del CPCCN); difiriéndose la regulación de honorarios que
pudiera corresponder para cuando estén estimados los de la instancia de grado.
ASI VOTO.-
Por el resultado del Acuerdo que
antecede; SE RESUELVE: POR MAYORIA
I.- Confirmar la resolución de fecha
24 de octubre de 2023 dictada por el señor Juez Subrogante del Juzgado Federal
N° 1 de Córdoba en cuanto dispone que corresponde hacer lugar a la demanda por
daño moral por la suma de Pesos Quinientos Mil ($ 500.000) desde la fecha del
evento dañoso.
II.- Imponer las costas de la Alzada
a la demandada perdidosa (art. 68 primera parte del CPCCN), a cuyo fin se
difieren las regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes
para su oportunidad.
III.- Protocolícese y hágase saber.
Cumplido, publíquese y bajen.- A. G. Sánchez Torres. L. Navarro. E. Avalos. G.
S. Montesi.
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