viernes, 23 de mayo de 2025

F., V. R. c. Latam Airlines

CFed. Apel., Córdoba, sala B, 06/05/25, F., V. R. c. Latam Airlines s. daños y perjuicios

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Brasil. Demora de cinco días en el regreso. Responsabilidad. Daño moral. Convenio de Montreal de 1999. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Tope de responsabilidad. Derechos especiales de giro. Protocolos de Montreal 1975. Daño moral.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 23/05/25.

En la Ciudad de Córdoba a 6 días del mes de mayo del año dos mil veinticinco, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “F., V. R. c/ LATAM AIRLINES s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. N° FCB 2552/2021/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada –LATAM AIRLINES- en contra de la Resolución de fecha 24 de Octubre de 2023, dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, por medio de la cual –y en lo que aquí importa- dispuso: “…1) Hacer lugar parcialmente a la demanda, ordenando a la accionada que abone en concepto de daño moral la suma de pesos quinientos mil ($500.000) con más los intereses previstos en los considerandos pertinentes…”.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: EDUARDO AVALOS - ABEL G. SANCHEZ TORRES – LILIANA NAVARRO - EDUARDO AVALOS - GRACIELA S. MONTESI.

El señor Juez de Cámara, doctor EDUARDO AVALOS, dijo:

I.- Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada –LATAM AIRLINES- en contra de la Resolución de fecha 24 de Octubre de 2023, dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, por medio de la cual –y en lo que aquí importa- dispuso: “…1) Hacer lugar parcialmente a la demanda, ordenando a la accionada que abone en concepto de daño moral la suma de pesos quinientos mil ($500.000) con más los intereses previstos en los considerandos pertinentes…”.

II.- Previo a todo y a fin de lograr un mejor entendimiento de la cuestión sometida a debate cabe reseñar brevemente que la presente causa se origina a raíz de la demanda interpuesta por la señora V. R. F., con el patrocinio letrado de la Dra. Miriam Gabriela Méndez, en contra de la empresa LATAM AIRLINES GROUP SA por los daños y perjuicios sufridos con motivo del incumplimiento contractual que le reprocha, persiguiendo el cobro de la suma de pesos un millón cuatrocientos cincuenta mil ($ 1.450.000), o lo que más o menos resulte de la prueba a rendirse, todo con más sus intereses desde el momento en que se produjo el incumplimiento obligacional y hasta su efectivo pago, con imposición de las costas correspondientes.

Al narrar los hechos cuenta que contrató con la demandada un pasaje aéreo para el día 19/04/2019, con salida desde Córdoba a las 18.30hs del Aeropuerto Internacional Ing. Ambrosio Taravella, quien la transportaría vía aérea a Natal (Brasil). Agrega que luego se dirigió a Pipa – Brasil-, hasta el día 29/04/19, desde donde partiría al aeropuerto de Natal para tomar el vuelo de regreso a la Argentina a las 02.15hs. del día 29-04-2019. Expone que el día 28 de abril de 2019 por la noche, tal cual fuera convenido, se dirigió aeropuerto de Natal para su regreso a la ciudad de Córdoba y que, al arribar al mostrador de LATAM, con su amiga Julieta, con quien había realizado el viaje de vacaciones, no se les permitió despachar el equipaje (ni se les dio ningún ticket) por supuestos problemas climáticos en San Pablo por lo que el vuelo DTHEZN LA3167 -que tenía que salir alrededor de las 2 AM del día 29/04/2019- estaba demorado. Relata que les indicaron que se presentaran más tarde ante el mismo mostrador de la empresa demandada y que pasada la hora y media, esto es las 00:30 se volvieron a presentar para que les informen qué sucedería con el vuelo que tenían que abordar; para lo cual les indicaron que estaba demorado y que tenían que esperar.

Por esta razón, continuaron consultando varias veces hasta que les comunicaron que el vuelo saldría a las 4 AM llegando a San Pablo a las 7:15 AM, pero como su vuelo de San Pablo a Córdoba (LA 8106) salía 7:00 les informaron que debían esperar y buscar otra conexión. Cuenta que pidieron a la empresa que las dejaran abordar ese vuelo y que después, desde San Pablo, verían que opciones de conexión podía ofrecerles la empresa. Petición que no fue aceptada. Agrega que las tuvieron esperando sin respuesta hasta después de las 4 de la mañana, horario en que partió el vuelo LA 3167 totalmente completo de pasajeros, no dejándolas subir, ni a ella ni a otras 22 personas argentinas que poseían pasaje para ese vuelo. Que una vez que despegó la aeronave, desde la aerolínea demandada les comenzaron a decir que, por el paro que había en Argentina, el día 30 de abril y el 1 de mayo, les tenían que reprogramar los vuelos para el 4 de mayo y el 5 de mayo. Aclara aquí, que el vuelo original llegaba a Córdoba el día 29 de abril, es decir, no estaba afectado por el paro.

Continua su relato exponiendo que su vuelo fue reprogramado de la siguiente forma: Natal a San Pablo LA 3301 16 hs / San Pablo – Santiago de Chile / Santiago Chile- Córdoba Argentina. Con una espera en Chile de 8 hs durante la noche.

Cuenta que, en virtud de la reprogramación unilateral dispuesta por la proveedora de su regreso para el día 04/05/2019, la aerolínea les ofreció: *) Taxi del Aeropuerto de Natal al Hotel al cual las asignaron y viceversa para el día 04-05-2019; *) estadía en el Hotel IBIS con desayuno; *) voucher de almuerzo por 40 reales y cena por 40 reales (todo dentro del mismo hotel).

Seguidamente, hace alusión a los servicios que prestó el hotel en el plazo que estuvo alojada, así como también de las diversas situaciones que acontecieron durante su estadía, haciendo especial mención a las instalaciones del hotel que no eran acordes a la cantidad de estrellas que decía poseer el mismo (hotel 4 estrellas) y que además estaba ubicado en un lugar inseguro y alejado de la zona turística.

Hace referencia al hecho de que el día 4 de mayo a las 13 hs. las buscó un taxi que las llevó al aeropuerto. Manifestó que, con anterioridad, intentó realizar el check in desde su celular y no se lo permitía efectuar en el tramo de Santiago Chile/ Córdoba. Que al llegar al mostrador de LATAM se percataron de que le pusieron como fecha de vuelo de Chile a Córdoba 5 de marzo y no 5 de mayo como correspondía, por lo que le indicaron que le tenían que anular todo el pasaje y que debía dirigirse a otro mostrador para que vuelvan a sacar todo su pasaje de nuevo. Narra que tras una hora de espera, le dieron el pasaje de nuevo con la conexión pertinente, por lo que tomaron los vuelos de Natal a San Pablo/ San Pablo a Santiago - Chile, donde esperaron 8 horas. Expone que, después de haber abordado el vuelo, casi llegando a Córdoba el capitán les indicó que iban a sobrevolar unos veinte minutos más porque no había condiciones climáticas óptimas para aterrizar en Córdoba y luego de pasado ese tiempo, les avisan que tenían que retornar a Chile. Luego de innumerables quejas de todos los pasajeros, una vez aterrizado el vuelo en Chile narra que no los dejaban bajar del avión, lo cual la hizo poner muy nerviosa. Que su amiga sufrió un ataque de nervios y la dejaron salir a sentarse en la escalera del avión y que ella pedía a los gritos que los dejaran bajar ya que no correspondía que los tengan a todos ahí encerrados y sin saber en que momento podían volver. Relata que al final los dejaron bajar y les informan que a los 45 minutos debían pasar por el mostrador del Latam para que les avisen a que hora partirían. Concluye que finalmente pudieron volver a Córdoba.

Alega que la demandada no dio respuesta adecuada a los reclamos realizados una vez finalizado el viaje por lo que inició el presente proceso por el cual reclama daños y perjuicios. Analiza la configuración de los presupuestos de la responsabilidad civil y solicita la aplicación de daños punitivos y da razones con respecto a su procedencia. Ofrece prueba.

En oportunidad de resolver, el Juez de primera instancia hizo parcialmente lugar a la demanda reconociendo a la actora la suma de pesos quinientos mil ($500.000) en concepto de daño moral, con más el interés de la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina conforme la interpretación dada por la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, Sala A en los autos caratulados “BRONDINO, GABRIEL HUGO M. c/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA – DESPIDO” Expte. 24020124/2009, desde la fecha de la cancelación del primer vuelo de la actora (29/4/2019), hasta su efectivo pago. Con costas en un 90% a la demandada y un 10% a la actora (art. 71 del CPCCN).

En contra de dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación la demandada –LATAM AIRLINES- lo cual constituye el objeto de estudio de esta Alzada.

III.- Manifiesta el recurrente al fundar su recurso que le causa agravio el reconocimiento del rubro daño moral como así también monto por el cual se ha condenado a su mandante, al cual considera –con los intereses estipulados- excesivo y desproporcional al daño extrapatrimonial que reclama, lo cual –a su entender- trae aparejado un enriquecimiento sin causa para la actora. Expone que no puede dejar de tenerse presente el hecho que Latam en virtud de la demora incurrida, cumplió exactamente lo que la ley le ordena o sea, proporcionó a la demandante todos servicios incidentales (Resolución 1532/1998, art.12, Ref. ANAC Resolución N° 203/2013 – “… comidas y refrigerios de conformidad con el tiempo de espera que medie hasta el embarque en otro vuelo (…) alojamiento en hotel, en el aeropuerto o en la ciudad (…) transporte terrestre desde y hacia el aeropuerto”). Atento dicha normativa, surge evidente que Latam cumplió con todos y cada una de las necesidades de la actora (entrega de un voucher para alimentación y hotel), ergo, no hubo de su parte abandono alguno de las carestías de la misma. Enfatiza que en la causa no se ha comprobado que de parte de Latam haya existido “dolo o culpa grave”, tampoco negligencia o abandono en la producción del hecho resarcible.

Cuestiona también que el Juez haya tenido en cuenta la pericia psiquiátrica oficial de donde surge que la actora sufre de una patología de “Trastorno de Ansiedad Generalizada con ataques de pánico” ya que la fecha de inicio de tal enfermedad fue en el año 2016, es decir, con anterioridad a la fecha en la que ocurrieran los hechos en los que fundamenta su pretensión la accionante. Alega que, si bien el Juez sostiene que el trastorno padecido resurgió luego de un período de remisión, como consecuencia de los hechos relatados en la demanda, no puede pasarse por alto que de la misma pericia surge que a la fecha “se siente bien, tranquila, no sufrió otro episodio de pánico”. Concluye, queda claro que la actora no adolece de daño o incapacidad psíquica alguno ya que, para el mismo sea resarcible, debe ser traumático, patológico e irreversible, situación que no se da en el caso.

En segundo lugar, se agravia del valor que le ha dado el Juez a las declaraciones testimoniales de los señores Cynthia Emiliana Ugazio y Martín José Arrieta, declaraciones que ya fueron impugnadas en oportunidad de llevarse a cabo las audiencias respectivas atento la parcialidad de los mismos toda vez que ambos han demandado a Latam por el mismo hecho que aquí se ventila. En consecuencia, la falta idoneidad de los declarantes lo es por no ser extraños al proceso, atento a que ambos son parte interesada en la solución de este pleito en manera alguna los mismos son “ajenos a la litis” ya que se consideran “acreedores” de mi mandante lo que comporta un evidente interés en este pleito, por lo tanto les comprenden las generales de la ley. Continúa poniendo de resalto que para el caso de que se entienda que las declaraciones deben ser atendidas, de las mismas se comprueba: a) Que, atento la demora involuntaria del vuelo, LATAM puso a disposición de la pasajera un hotel clase ejecutiva (declaración Ugazio); b) Que LATAM puso a disposición de la pasajera un transporte Uber/Taxi para llevarla hasta el hotel, así como también para trasladarla hasta el aeropuerto para su vuelo de retorno (declaraciones Arrieta y Ugazio); c) Que LATAM les asignó a la pasajera abono gratuito para el desayuno, almuerzo y cena que incluía una bebida para el almuerzo y otra para la cena (declaraciones Arrieta y Ugazio); d) Que el hotel estaba bien adaptado para la circunstancia (declaración Ugazio).

Por último, alega falta de fundamentación legal en el entendimiento de que la resolución recurrida sólo constituye una expresión de voluntad del Juez, careciendo de todo fundamento ya que no se expresa una reflexión que apruebe alcanzar a una conclusión legal y lógica. Manifiesta que resolución en crisis no reúne las prescripciones claras indicadas en el art.163 del CPCCN, cuando afirma que el juez, en su sentencia, hará mérito de todos y cada uno de las cuestiones oportunas de derechos fijados en la disputa, requisito que no se cumplió ya que en parte alguna de su fallo a tratado cuestiones de hecho y de derecho planteados por mi parte; como ejemplo la postura respecto de la idoneidad de los testigos Arrieta y Ugazio.

Finalmente, ratifica la postura efectuada en la contestación de la demanda respecto a que, en caso de condena en contra de su representada, las consecuencias económicas de dicho fallo deben estar adecuadas al tope de responsabilidad previsto en lo prescripto en los Protocolos de Montreal de 1975 Anexo 1 y 2, criterio aceptado en el fallo de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación de fecha 10/10/2002 en autos: «Álvarez, Hilda N. c/ British Airways» [publicado en DIPr Argentina el 10/12/06]. Hace reserva del caso federal.

Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta agravios solicitando el rechazo del recurso de apelación interpuesto en base a los argumentos que expone en su escrito y a cuya lectura me remito por cuestiones de brevedad.

IV.- Expuestas las quejas de la recurrente e ingresando al estudio de la causa la cuestión a resolver por esta Alzada se circunscribe a determinar si resulta ajustado a derecho o no lo resuelto por el Juez de la instancia de grado en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda reconociendo a favor de la señora F. V. R. el rubro de daño moral, cuantificado en la suma de pesos Quinientos mil ($500.000), con más intereses conforme los términos expuestos precedentemente.

Previo a todo, cabe tener presente que no está controvertido en autos la existencia de una relación contractual entre las partes, por medio de la cual la demandada asumió la obligación de trasladar a la actora por vía aérea, el día 19/4/2019 desde Córdoba a las 18:30 hs a la ciudad de Natal (Brasil) como así también, se obligó a que el día 29/4/2019 la transportaría de regreso a nuestro país en el vuelo con hora de salida a las 2:15 hs.

Tampoco está controvertido el hecho que los vuelos originariamente adquiridos por la accionante fueron reprogramados para el día 4/5/2019 y que fruto de ello la aerolínea demandada otorgó a la señora F. V. R. un voucher por alojamiento en un hotel de Natal como así también voucher para alimentación.

Asimismo, no está controvertido el marco normativo que el Magistrado entendió aplicable a la causa, esto es el Convenio de Montreal de 1999 y supletoriamente la Ley de Defensa al Consumidor en todo aquello que no contradiga las normas internacionales específicas sobre la materia.

El núcleo central del reclamo de la demandada versa sobre la prueba del rubro daño moral y sobre el monto reconocido por tal concepto, los cuales serán objeto de tratamiento en dicho orden. Se queja la recurrente argumentando que la actora no ha proporcionado prueba que sustente la existencia de algún menoscabo de índole extrapatrimonial y que, aquellos elementos de prueba en los que se apoya el Juez para reconocerlo (testimoniales y pericial psiquiátrica) resultan improcedentes. En relación al monto, lo considera exorbitante.

V.- Desde ya adelanto opinión en sentido parcialmente desfavorable a los argumentos expuestos por la recurrente ya que los mismos no logran desvirtuar la decisión a la que arribó el Magistrado de grado al tratar el mismo.

En primer término, coincido con el análisis efectuado por el señor Juez de la instancia de grado en relación la responsabilidad que le cabe a la demandada atento haber quedado acreditado el incumplimiento contractual que se alega, sumado al hecho de que no brindó alternativas adecuadas a la accionante, análisis al cual me remito a fin de evitar reiteraciones que tornen tediosa la lectura del presente pronunciamiento.

Sentado ello y en lo que respecta puntualmente a lo planteado, esto es, la procedencia del rubro daño moral, resulta importante señalar que existen muchas definiciones y conceptos de daño moral –o daño extrapatrimonial, como lo nomina el nuevo Código Civil y Comercial- siendo la que mejor refleja el mismo aquella que lo entiende como “la modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (Pizarro, Ramón “Daño Moral. Prevención. Reparación. Punición” 1° ed.; Hammurabi, Bs. As., pág. 47 y en igual sentido Zavala de González, Matilde “Resarcimiento de daños” –2ª. Daños a las Personas- Ed. Hammurabi, Bs.As. 1.993, pág. 49). Es decir, consiste en la lesión de los sentimientos que determina dolor o sufrimientos psíquicos, inquietud espiritual. Es todo menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales provocado por un evento dañoso, esto es, por un hecho o acto antijurídico. Conceptualmente, a diferencia del daño material, lesiona las afecciones íntimas del sujeto, padecimientos cuya verificación y determinación requiere del Sentenciante una íntima convicción respecto a que el hecho al cual se le atribuye el carácter de generador, tenga idoneidad suficiente para producirlo.

Respecto al carácter resarcitorio y no punitorio que posee la indemnización por daño moral, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que éste no constituye una fuente de enriquecimiento sino más bien un paliativo que tiene como fin ayudar a sobrellevar el daño sufrido (Fallos: 304:125; L.L. 74:623; 1983-B-148, entre otros).

Además de lo dicho, cabe destacar que la prueba del rubro que nos ocupa es “in re ipsa”, es decir, surge de la propia naturaleza y entidad del hecho dañoso como así también de las circunstancias propias que lo rodean y por la personalidad del ofendido, tratando siempre de analizar en cada caso concreto las especiales situaciones ocurridas. En casos como el de autos, el daño se infiere de la propia verificación del ilícito (incumplimiento contractual) sumado a los padecimientos que ello provocó en la persona de la accionante.

Bajo esta premisa, los cuestionamientos expuestos por la recurrente en torno a los elementos aportados como prueba no resultan atendibles. No obstante ello y sólo a fin de dar respuesta a lo planteado, cabe señalar que las testimoniales de Cynthia Ugazio y Martín Arrieta -observadas por la recurrente por tener ambos juicio iniciado en contra de la demandada- son plenamente válidas toda vez que lo declarado hace referencia a lo percibido directamente por ellos justamente por haber sido pasajeros del mismo vuelo cancelado y reprogramado por la empresa Latam, convirtiéndose así en testigos necesarios del proceso. Además de ello, no surge de las declaraciones ninguna connotación subjetiva, sino que son meramente descriptivas de los hechos sucedidos, los cuales son coincidentes no sólo con lo descripto en la demanda sino también con la declaración de la testigo Julieta Trobbiani, quien no tiene iniciado proceso contra la demandada.

En efecto, la testigo Cynthia Ugazio manifestó: “El vuelo debía salir desde Natal a Aso Pablo a las 2:15 am, pero no llega un aviso desde la página de latam a los pasajeros donde informan que el vuelo saldría a las 3:40 … pero en el nuevo horario no nos dejan embarcar a los que viajábamos a Argentina…”; “Éramos cerca de 30 personas que quedamos varadas sin regreso. La empresa nos proponía regresar desde el 04-05 a Argentina ya que no había vuelos disponibles para nosotros…”; “En el aeropuerto de Natal nos indican nueva fecha de vuela para el día 04-05 y nos dan tickets para el taxi hacia el Hotel Ibis, que era un hotel ejecutivo, más bien de paso no acondicionado para un grupo de turistas…” . Seguidamente al describir el hotel expuso: “…estaba ubicado al lado de una ruta en diagonal a un estadio. Si queríamos trasladarnos a otro lugar debíamos hacerlo en taxi o uber ya que no había ni línea de colectivo cerca. La empresa dentro del hotel nos cubría un total de 40 reales diarios que incluía desayuno y un menú básico para el almuerzo y la cena. Incluía una bebida para el almuerzo y otra para la cena. Yo viajaba con mi marido…” y continuó “… Al darte sólo la demandada ese Voucher para ser cubierto en el hotel casi que te obligaba a estar en el hotel y no poder salir sino que teníamos que estar allí en los horarios que brindaban las comidas. Sólo nos cubría lo dicho solo en el hotel…”. Al ser preguntada por como fue el regreso a Argentina manifestó: “…el día 04-05 a las 13 hs nos pasa a buscar el taxi de regreso para llevarnos al aeropuerto de Natal. Allí embarcamos y tomamos el vuelo a San Pablo, tuvimos una espera de aproximadamente 3 horas para tomar el vuelo que nos llevaría a Chile. Allí tuvimos una espera de 8 horas en las que la demandada no nos cubrió ningún refrigerio, comida, corría por nuestra cuenta los gastos que tuviéramos lo que implicaba usar las monedas que nos quedaban … Nos embarcamos y salimos para Córdoba pero no pudimos aterrizar por mal tiempo en Córdoba, entonces volvimos a Chile. Allí estuvimos esperando cerca de 45 minutos arriba del avión. No nos dejaban bajar. En el avión había personas que estaban en crisis, había niños, personas con ataques de nervios, entre ellas Victoria, que sufrió una crisis, lo sabe porque la vio, le faltaba el aire, se sentía mal, estaba descompensada …”. Por ultimo al ser preguntada sobre si el vuelo de regreso tenía las mismas prestaciones y escalas que el vuelo inicial destacó: “…no, ya que el vuelo original era desde Natal – Sao Paulo y de allí a Córdoba y el vuelo que le dieron tenía un tramo más que implico 8 horas de demora más las dos por no poder bajar en Córdoba…”.

Por su parte, el testigo Martín José Arrieta al declarar manifestó en relación al día de regreso: “…Ese día fuimos a la medianoche al aeropuerto de Natal estuvimos esperando para embarcar, recibimos un mensaje comunicándonos que el vuelo estaba retrasado … Primero salía a las 2:00 am, estuvimos esperando, supuestamente por un tema climático no salía el avión …”; “…Todo se extendía y al final nos dijeron que el vuelo no salía algo había que esperar que iban a reprogramar nos dejaron esperando hasta que terminaron definiendo llevaron al hotel. Una situación bastante desagradable ya que tenía que ir a trabajar al otro día…”. Al ser preguntado por las prestaciones del hotel declaró: “…El hotel era básico, de pago, habitación, baño, un comedor común para todos y no mucho más…” y seguidamente expone “…latam nos dio viáticos básicos de almuerzo y cena, alcanzaba para el menú básico y un refrigerio de agua o agua saborizada. Todo lo que quería consumir era aparte y abonado por nosotros por cada uno …”; luego, al referirse a la ubicación del hotel pone de resalto que estaba “…al costado de un estadio de futbol bastante alejado de la zona turística, una zona de paso, rutas…”; “…Estábamos bastante restringidos … en esos seis días era todo básico. La empresa no aportó más nada hasta que habilitaron el vuelo de vuelta…”. Seguidamente, al ser preguntado por el regreso a nuestro país refiere: “nos avisaron que el día siguiente teníamos el vuelo el día 04-05, sé que salimos del hotel al aeropuerto de Natal … tomamos el avión con escala en Sao Paulo, luego hicimos escala en Chile, había bastante demora entre un vuelo y el otro y de Chile hicimos el vuelo hacia Argentina …” y al exponer sobre el último tramo Chile-Córdoba expuso: “…cuando estaban todos contentos porque llegaban a casa después de seis días el avión tuvo que hacer una maniobra de regreso a Chile porque no podía aterrizar…”, describe que una vez aterrizado en Chile se dio una decepción total “…ya que la mayoría de las personas estaban estresadas, había gente con ataque de nervios, había sido una semana bastante cansadora y sumarle esto no era nada agradable. El avión se fue a pista y quedamos al pie del avión para ver qué hacían, si volvíamos a salir, deben haber pasado un par de horas hasta que tomamos el avión y pudimos regresar …”.

La testigo Julieta Trobbiani, que viajó junto con la actora por haber programado juntas dicho viaje, expresó que debían tomar el vuelo en Natal a las 2:00 am del día 29/4/2019 y cuenta: “…no pudimos tomar el vuelo porque no nos recibían el check in porque nos decían que el vuelo estaba demorado. Nos hicieron esperar, volver más tarde alrededor de una hora, no nos dieron tiempo, nos dijeron que el vuelo estaba demorado. Después nos dijeron que había problemas meteorológicos en San Pablo que por eso no salía nuestro vuelo, después nos dijeron que no podríamos agarra la conexión para llegar a Córdoba…”; “…nos quedamos esperando en el aeropuerto que nos den una respuesta y nos acercamos al mostrador creo que después de dos horas, nos confirmaron que no salíamos, que nos darían un hotel y otro vuelo…”; “…Llegamos al hotel, el hotel era chico, casi en una esquina donde cruzaba una avenida y autopista es lo que se veía desde el hotel y rodeado de edificios. No era un hotel para vacacionar, era un hotel de tránsito para una noche…”, y continúa describiendo “…Era un lugar claustrofóbico. Para salir a tomar aire había que salir del hotel pero no te podías alejar de la puerta por recomendación del policía que estaba en el ingreso del hotel ya que era una zona peligrosa. Estuvimos en el hotel seis días…”; “…Latam nos dio un Voucher para consumir 40 reales en el hotel, incluía dos comidas simples sin bebidas o con agua y nada más. No teníamos dinero para consumir fuera del hotel ni tampoco para trasladarnos. Los días los pasamos en la habitación y en el hall del hotel…”. Al ser preguntada por el regreso a Argentina declaró: “…la vuelta fue el 04-05-2019. Salimos del hotel y en un taxi nos enviaron al aeropuerto. El vuelo de vuelta no respetaba ni las conexiones ni el tiempo de vuelta pactado originariamente. El vuelo de vuela hacía conexión con Chile y nosotras habíamos contratado Natal – Córdoba. En el aeropuerto de Natal llegamos y tomamos el vuelo a Chile. Ahí en el aeropuerto de Chile tuvimos 9 horas aproximadamente de espera…”; “… salimos de Chile a Argentina pero por un problema de clima en Córdoba no podía el avión hacer el descenso, entonces volvió a Chile. El avión aterriza en Chile, nos dejan esperando adentro del avión …”; “…yo estaba muy nerviosa, sufrí un ataque de pánico, me encerré en el baño para llamar a mi familia ya que en el avión la gente se quejaba, gritaba. La vi a Victoria que hablaba con una azafata pidiéndole que no dejen bajar, Salí del baño sin poder respirar y les pedí que me dejaran salir y me dejaron sentar en las escaleras del avión…”.

Como puede advertirse -reitero- no surge de las declaraciones ninguna connotación subjetiva que denote animosidad injustificada en contra de la accionada, sino que son meramente descriptivas de los hechos sucedidos, los cuales son coincidentes con lo descripto en la demanda deducida por la actora, por lo que resultan plenamente válidas.

De igual manera tampoco resulta procedente lo expuesto en relación a la pericia psiquiátrica oficial toda vez que la profesional a cargo de la misma concluyó: “…1) La Actora Sra. F. sufre una patología psiquiátrica cuyo diagnóstico es Trastorno de Ansiedad Generalizado con ataques de pánico, según el Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales (D.S.M. IV) y la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE 10) actualmente en remisión sintomática del cuadro clínico, con reagudizaciones periódicas, según desencadenantes estresógenos eficientes, de alto impacto emocional, con fecha de inicio en el año 2016 por situación de fallecimiento de un familiar y reaparición del cuadro en circunstancias de los hechos que demanda, cursando cuadro de crisis , ataques de pánico … 3) La patología e incapacidad que presenta la Actora es consecuencia de los hechos descriptos en la demanda y a los antecedentes personales …” (Lex 100: presentación de fecha 23/2/2023).

Se observa que el Perito Oficial si bien dejó establecida cuando fue el comienzo de la patología padecida por la actora (Trastorno de Ansiedad Generalizada con ataques de pánico – con fecha de inicio en 2016) fue contundente al concluir que el hecho que da base a la demanda ha producido la reaparición del cuadro, lo cual -entiendo- no puede dejar de considerarse no obstante que en la actualidad se encuentre estable. Por tales razones -reitero- las quejas expuestas en este sentido deben desestimarse.

En tal contexto, estoy en condiciones de afirmar que el incumplimiento por parte de la aerolínea demandada de las obligaciones a su cargo implicó colocar a la actora en una situación de aflicción extrema donde, la incertidumbre acerca de no saber ni cómo ni cuándo iba poder emprender el viaje de regreso a su país, dada por la cancelación del vuelo contratado y la falta de respuesta inmediata en la solución al problema, viéndose así obligada la pasajera a realizar varias consultas ante el personal de la empresa e insistir sobre su situación constituye un extremo con aptitud y entidad suficiente para provocar intranquilidad espiritual, angustia y sufrimiento traduciéndose ello en un modo de estar diferente de aquél en el que se encontraba antes de los hechos, lo que –a mi entender- genera afecciones de índole moral que deben necesariamente ser resarcidas.

No puede pasarse por alto el hecho que el incumplimiento en cabeza de la demandada que llevó a la reprogramación del vuelo, significó que la señora F.V.R. estuviera cinco (5) días más de lo previsto fuera de su país, con todo lo que ello implica y la repercusión que ello tiene en distintas esferas de su vida personal. Si bien es cierto que la demandada luego del incumplimiento operado le proporcionó hotel y voucher para alimentación, no puede ampararse en ello y pretender desligarse de la reparación de las consecuencias dañosas que su accionar produjo, máxime aun cuando se está ante una persona que tiene una patología de base como en este caso, donde atravesar vivencias como las aquí narradas indefectiblemente agudizan la misma, tal como quedó aquí acreditado.

La jurisprudencia tiene dicho: “…fácil es concluir que la desatención del pasajero cuando el servicio de transporte aéreo no es prestado en forma regular produce afecciones en su esfera íntima que atañen directamente a la dignidad, que la ley manda a preservar. Con fundamento en ese presupuesto, el perjuicio no requiere de prueba directa, por lo que se configura in re ipsa …” (CNCiv. Com. Fed. Sala II; en autos: «Echenique, Mariano Ignacio vs. Latam Airlines Group SA y otro s. incumplimiento de contrato» [publicado en DIPr Argentina el 14/05/25]; 27/6/2023. Asimismo, en los autos «D., L.E y otros c/ Turkish Airlines s/cumplimiento de contrato» [publicado en DIPr Argentina el 22/02/22]; 16/2/2022 sostuvo: “Corresponde admitir la indemnización del daño moral, ya que la descripción de los hechos revela que los actores fueron colocados en una situación de desasosiego y angustia por la demora del vuelo que habían contratado, la pérdida de conexión con un buque que tenían programado y las molestias, el estrés y la angustia que ello pudo haberles ocasionado, generando, sin lugar a dudas, la frustración en importante medida del viaje familiar que tenían pensado, al verse obligados a atravesar la incertidumbre propia de las demoras, pérdida de conexión, etc.….” Y continúa: “…El cumplimiento defectuoso del contrato de transporte por el retraso en llegar a destino, ha producido, en el caso, la privación del derecho elemental del ser humano de decidir, voluntaria y libremente, cómo y dónde ocupar el tiempo de su vida…”.

Por las razones expuestas corresponde confirmar la resolución de primera instancia en cuanto reconoce el rubro daño moral por resultar ello ajustado a derecho.

Ahora bien, en lo que respecta a la cuantificación del mismo, sabido es que ello constituye una tarea difícil que pesa sobre el Juez ya que en materia de daño moral es donde más ardua se torna la misión de volver las cosas al estado anterior. Si bien es cierto que “el dolor no tiene precio”, la víctima que ha sufrido una minoración en su subjetividad, tiene derecho a una reparación por las repercusiones que el daño genera en su vida cotidiana y aunque no es perfecta la reparación del daño moral mediante una suma de dinero, es la única medida con que se cuenta para reparar a la víctima.

De igual manera, en lo que hace a la cuantificación de éste rubro cabe tener presente que no puede depender de una valoración absolutamente libre, sólo reservada al subjetivismo del Juzgador, sino que debe guardar coherencia con las peculiaridades que rodean el caso sometido a análisis.

En efecto, en el caso a estudio está puntual y específicamente cuestionado por la demandada el monto reconocido por el Juez de grado. Efectuados los cálculos de rigor, el importe fijado en la sentencia más los intereses establecidos totalizan una suma que resulta desproporcionada en relación al hecho que se ventila en autos, tal como lo señala la quejosa en su apelación. En este sentido, cabe tener presente que, si bien es cierto que la actora padece la patología expuesta por el Perito Oficial en su informe, no es menos cierto que dicho profesional informó expresamente -tal como señalé- que la misma era padecida desde antes de la contingencia que hoy es base del presente reclamo, es decir, la cancelación de su vuelo de regreso que impidió a la accionante regresar al país el día 29/4/2019, con lo cual no puede atribuirse la totalidad de la misma a dicha adversidad. No desconoce este Juzgador que lo vivido puede haber constituido un hecho traumático para la accionante pero tampoco puede soslayarse que todo viaje por este medio (aéreo) queda sujeto a variables diversas que hacen previsible reprogramaciones sobre la marcha.

Asimismo, en lo que respecta a lo alegado por la accionante en cuanto a que lo acontecido le acarreo problemas a nivel familiar y laboral, no puedo pasar por alto que no hay prueba aportada al proceso que acredite fehacientemente lo manifestado, circunstancia que también debe tenerse presente al momento de la cuantificación. Cobra importancia aquí lo dispuesto en el art. 377 del CPCCN establece: “Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer…”. En tal sentido, es la parte interesada la que debe aportar al juicio todo aquello que sea pertinente a fin de acreditar el presupuesto de hecho en el que fundó la demanda, constituyendo ello un elemento decisivo para la viabilidad de su pretensión.

En consecuencia, en virtud de las particularidades que rodearon los hechos, como así también la prueba incorporada al proceso, estimo que resulta ajustado a derecho fijar este rubro en la suma de pesos Ochocientos mil ($800.000) a la fecha de este pronunciamiento, al cual se le adicionará el interés correspondiente a la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina, conforme la interpretación dada por el la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, Sala A en los autos caratulados “BRONDINO, Gabriel Hugo M. c/Banco de la Nación Argentina – Despido” (Expte. 24020124/2009), el que correrá desde de la fecha de la presente Resolución y hasta su efectivo pago.

Ello así toda vez que, es a partir de este momento y no otro cuando el suscripto realiza la valoración y la cuantificación del rubro reclamado teniendo en cuenta todo lo incorporado en la causa. A partir de esta fecha es que valoro el sufrimiento padecido por la persona que lo pretende -en este caso- dado por la aflicción provocada por la cancelación del vuelo de parte de Latam Airlines. Entonces -repito- al ser el momento del dictado de sentencia cuando el Tribunal se avoca a la difícil tarea de cuantificación del sufrimiento humano, es a partir de allí cuando se deben computar los intereses en relación al monto reconocido, ya que su finalidad es mantener incólume el contenido económico de la sentencia.

Por último y en relación a lo solicitado por la recurrente en cuanto a que de mediar condena en su contra se respete el tope de responsabilidad previsto en el Protocolo de Montreal debo señalar que, sin perjuicio del criterio que tiene este Juzgador en lo que hace a la aplicación directa de dicho Convenio y del Código Aeronáutico (lo cual -reitero- no ha sido motivo de apelación en este caso en particular) efectuados los cálculos de rigor lo reconocido en concepto de daño moral, incluido los intereses dispuestos, no supera el límite allí establecido.

VI.- Por todo lo expuesto hasta aquí, corresponde modificar el monto económico de la sentencia apelada, debiendo fijarse el monto del daño moral la suma de pesos Ochocientos mil ($800.000) en a la fecha de este pronunciamiento, con más los intereses fijados en el considerando precedente, debiendo confirmarse en todo lo demás que decide.

VII.- La modificación que se propicia en nada cambia la calidad de perdidosa de LATAM AIRLINES GROUP S.A. condenada en primera instancia en un 90% en lo que hace al fondo de la cuestión que se ventila en el presente proceso, con lo cual se mantiene la imposición dispuesta en la sentencia objeto de estudio.

Sin perjuicio de lo dicho, sí repercute en la imposición de costas de la Alzada atento al resultado al cual se arriba, ya que el monto establecido por el rubro daño moral sumado a los intereses fijados se verá disminuido en relación a los términos en los que fue reconocido en la sentencia cuestionada. Por ello, se imponen las mismas en un 90% a la recurrente -LATAM AIRLINES GROUP S.A.- y en un 10% a la parte actora (art. 71 del CPCN), difiriéndose la regulación de honorarios que pudiera corresponder para cuando estén estimados los de la instancia de grado. ASI VOTO.-

El señor Juez de Cámara, doctor ABEL G. SANCHEZ TORRES, dijo:

I.- Que luego de un análisis de las constancias de autos y la cuestión sometida a consideración, expreso mi disidencia parcial con el voto del colega preopinante.

II.- Que comparto lo resuelto en cuanto a la confirmación de la procedencia del rubro, aunque disiento con su cuantificación y fecha de cómputo de intereses.

Valorando la cuestión planteada y en función de los antecedentes de esta Sala sobre la cuestión, considero corresponde establecer el monto del daño moral en la suma de pesos ciento ochenta mil ($180.000) a la fecha / del evento dañoso tal como lo resuelve el juez a quo (29/4/2019).

En cuanto a la fecha del cómputo de los intereses del daño moral, me expedí sobre este aspecto en autos “QUARANTA, DANIEL c/ HECKER, ROBERTO OSVALDO Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. N° FCB 5694/2016/CA2) con fecha 20/4/2023 en donde sostuve que tal como lo expuse en los autos caratulados “BARRERA, GUSTAVO ARIEL c/ STUTZ, MARTIN NICOLAS Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. 28885/2018), soy de opinión que el monto indemnizatorio debe fijarse al momento del hecho dañoso y que desde esa fecha deben adicionarse intereses compensatorios que permitan mantener incólume el valor de la moneda a lo largo del tiempo.

En igual sentido se ha expedido la CSJN en autos: “Meza Dora c/ Provincia de Corrientes y otros s/ daños y perjuicios”, “Porcelli, Fernando José c/ Rocaraza S.A. Línea de Colectivos 146 y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán c/ les. o muerte)”, sentencia de fecha 17 de diciembre de 2019, entre muchos otros.

Así, considero que a la suma aquí reconocida de $180.000 en concepto de indemnización por daño moral, debe adicionarse el interés de la tasa activa cartera general nominal vencida con capitalización cada treinta días del BNA (conf. criterio sostenido por este Tribunal en múltiples pronunciamientos, tales como en “SCAVUZZO” (Expte. FCB 24200015/1994/CA1 - Sentencia de fecha. 02/11/2015) y “MONCARZ” (Expre. N° 27171/2013, sertencia de fecha: 01/03/2016). Otro si digo: costas 95% al recurrente perdidoso y 5% al actor perdidoso. ASI VOTO.-

La señora Jueza de Cámara, doctora LILIANA NAVARRO, dijo:

I.- Analizada la cuestión sometida a estudio de esta Sala, adhiero con lo decidido por mis colegas en cuanto al reconocimiento del daño moral y la confirmación de la procedencia del rubro.

II.- Sin embargo, disiento con la cuantificación del mismo y la determinación de la fecha desde la cual deben computarse los intereses, por las consideraciones que a continuación expondré.

En primer lugar, debo señalar que la decisión del juez de grado ha sido recurrida solamente por la demandada, quien ha cuestionado el reconocimiento del daño moral y su cuantificación.

Específicamente delimita lo agravios, que luego desarrolla, diciendo: “…Sin perjuicio de los argumentos ya señalados por nuestra parte tendientes al rechazo de este rubro reclamado en oportunidad de contestar la demanda, y para el caso de que V.E. entienda que el mismo debe atenderse, nos agravia el monto de la condena a Latam por daño moral que asciende a $ 500.000 con más intereses desde la fecha de cancelación del primer vuelo (29/04/2019), lo que alcanzaría a la fecha a aproximadamente $ 2.000.000, por ser evidentemente excesivo e infundado…”.

En su escrito, la recurrente hace un análisis de cómo se configura el daño moral y de la necesidad de la una intención dolosa o voluntad del autor, y concluye que en el caso no se encuentra acreditada la existencia del mismo. Cuestiona asimismo las pruebas testimoniales. Al respecto se ha expresado el Juez del primer voto con claridad, argumentos a los que adhiero.

Ahora bien, respecto del monto de condena expresa la recurrente que: “…Es descabellado y exorbitante el importe ya que hay que tener presente para su estimación el hecho de que Latam, en virtud de la demora incurrida, cumplió exactamente lo que la ley le ordena o sea, proporcionó a la demandante todos servicios incidentales … es claro el equívoco del a quo ya que estima su condena dentro de un concepto de “indemnización” cuando es ya reconocida la idea de que la condena debe manejarse en el concepto de “sanción” ..no existen testimonios que puedan demostrar cuál fue la dimensión de los sufrimientos soportados por la actora así como sus características personales a lo que se agrega preguntar cuáles hubieran sido los servicios y bienes que debería adquirir la actora para compensar su supuesto daño emocional. Sobre el tema, ya hemos argumentado suficientemente sobre la inexistencia de prueba que acredite o estime justificadamente la extensión del daño moral. En consecuencia, la condena que contiene la sentencia carece del debido fundamento factico razón por la que se solicita su revocatoria admitiendo este recurso de apelación…”.

Los Jueces que me preceden en el voto han entendido que corresponde modificar el monto establecido por el Juez.

El Dr. Ávalos lo ha elevado de $500.000 a $800.000.

No comparto lo decidido en tanto considero que esa modificación resulta en un perjuicio para el único apelante, quien se ha referido específicamente en su apelación a la extensión del daño, considerando que el Juez lo ha cuantificado en exceso.

Entiendo que, elevándose el monto, se incurre en una indebida reformatio in pejus, que tiene jerarquía constitucional, al colocar a la única apelante en el punto en peor situación que la resultante del pronunciamiento recurrido, lo que implica una violación en forma directa e inmediata de las garantías constitucionales de la propiedad y la defensa en juicio (CSJN, Fallos: 332:523; 332: 892, entre muchos otros).

Así como el Tribunal de Alzada no puede exceder los límites que el apelante impuso al recurso, tampoco tiene facultades para modificar la sentencia en perjuicio de aquél (reformatio in pejus), si no existe apelación interpuesta por la parte contraria (Palacio-Alvarado Velloso “Código Procesal Civil y Comercial”, Rubinzal-Culzoni, T. 6°, ps. 445 y jurisprudencia allí citada).

Considero que no puede cuantificarse el daño analizando el monto final que correspondería al capital más los intereses, porque se trata de dos rubros diferentes. Primero debe determinarse el daño y su valor (capital), y a la suma establecida en ese concepto se le adicionarán los intereses que correspondan, respecto de los cuales en su estimación tendrán incidencia el tiempo transcurrido y la actitud de la parte deudora.

Recordemos que el capital corresponde a la cuantificación del daño, mientras que los intereses son accesorios del mismo, y se establecen como una compensación por el tiempo en que ese dinero no se ha abonado. A ello, se agrega que, eventualmente, los jueces tendrán la facultad de morigerar la tasa de interés si resultan abusivos o contrarios a las buenas costumbres (art. 771 del Cod. Civ. y Com. de la Nación).

No puedo dejar de señalar en este punto, que la actora en su demanda cuantifico el daño extrapatrimonial en la suma de pesos SETECIENTOS DIEZ MIL ($ 710.000), por lo tanto aumentarlo más allá de lo pretendido en la demanda importa un pronunciamiento extra petita, que modifica el objeto de la demanda, violándose así el principio de congruencia.

Aclarado ello, debo ahora referirme a la cuantificación del rubro daño moral, que fue estimado por la actora en su demanda en la suma de $710.000, y que fue fijado por el Juez en la suma de $500.000.

En primer lugar, cabe señalar que la apelante se limita a cuestionar genéricamente la decisión de primera instancia, pero no señala por qué la suma concedida resulta elevada, ni cuál sería la compensación sustitutiva que -a su entender- resultaría adecuada para indemnizar al demandante.

En este contexto y valoradas las constancias de la causa que fueran detalladas en el primer voto, encuentro razonable el monto fijado por el Juez.

En cuanto a la indemnización por daño moral, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que “en diversos pronunciamientos vinculados con infortunios resueltos en el contexto indemnizatorio del Código Civil anterior, que para “la fijación del daño moral, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 321:1117; 323:3614; 325:1156 y 334:376, entre otros), y que “el dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido” (Fallos: 334:376). Por ello, en la evaluación del perjuicio moral, “la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (Fallos: 344:2256, voto del juez Lorenzetti)” (Fallos: 347:178).

En el caso bajo examen, no cabe duda de los padecimientos sufridos por la actora que, al retornar de sus vacaciones, se vio obligada a retrasar su llegada por 6 días en los que debió estar en un hotel ya no en su plan de descanso y con la constante preocupación de programar su retorno, con todo lo que ello implica y fue relatado en el primer voto.

Entiendo que el monto fijado por el Juez, que -a modo de ejemplo- puedo señalar no resulta suficiente para adquirir un pasaje de avión ida y vuelta a Brasil, debe ser confirmada.

En relación con el momento a partir del cual se deben computar los intereses, considero que no corresponde expedirme en tanto la demandada no ha aportado ningún argumento ni expresado cual a su entender sería la fecha adecuada. Es decir,-en términos de la CSJN- no ha aportado ningún elemento nuevo de convicción u otras razones que justifiquen una solución distinta de la adoptada en la anterior instancia (Fallos: 315:2625).

Por ello, no habiéndose dado cumplimiento con lo prescripto por el art. 265 del CPCN porque la expresión de agravios no contiene una crítica concreta y razonada de la parte del fallo que el litigante considera errada, debe declararse desierto el recurso en este punto.

En definitiva, por las consideraciones expuestas, entiendo que corresponder rechazar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia confirmar la resolución apelada en todo lo que decide y ha sido materia de agravios.

III.- Las costas de esta Alzada se imponen a la recurrente perdidosa en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68, 1° pfo. del CPCCN), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad. ASÍ VOTO.

El señor Juez de Cámara, doctor EDUARDO AVALOS, dijo:

I.- Vueltos los autos a estudio del suscripto, debo manifestar que mantengo la solución que propuse como Juez de primer voto, en tanto consideré ajustado a derecho modificar la resolución apelada en lo que respecta al monto reconocido en concepto de daño moral fijándolo en la suma de pesos Ochocientos mil ($800.000) a la fecha del presente pronunciamiento, con más el interés de la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina, desde de la fecha de la presente Resolución y hasta su efectivo pago. Doy razones.

II.- Tal como lo expliqué, haciendo los cálculos de rigor, el importe fijado en la sentencia de primera instancia -$500.000- más los intereses allí establecidos desde la fecha del hecho, esto es, la cancelación del primer vuelo de la actora (29/4/2019) totaliza una suma que resulta desproporcionada en relación al hecho que se ventila en autos ($2.287.148,00).

Es justamente sobre dicho extremo que se agravia la demandada, Latam Airlines. De su escrito de expresión de agravios se lee: “…nos agravia el monto de la condena a Latam por daño moral que asciende a $500.000 con más intereses desde la fecha de cancelación del primer vuelo (29/4/2019), lo que alcanzaría a la fecha aproximadamente $2.000.000, por ser evidentemente excesivo e infundado…” (sin destacar el original).

No comparto el fundamento dado por la colega preopinante, doctora Liliana Navarro, en cuanto sostiene que se ha incurrido en una reformatio in pejus, ya que -conforme los términos antes expuestos- la solución propuesta no implica perjuicio al apelante toda vez que, si bien se eleva el importe del rubro (de $500.000 a $800.000), tal indemnización es a “valores actuales” ya que especialmente dejé sentado que era “a la fecha de la sentencia”, y por todo concepto.

Adviértase que los intereses del mismo están fijados recién a partir del presente pronunciamiento, con lo cual, el monto total del rubro así reconocido, constituye finalmente un importe de menor cuantía que el propuesto en la sentencia apelada, no vislumbrándose así el perjuicio para la demandada recurrente. Es decir, la solución que propugno resulta ajustada a derecho conforme los términos de la apelación interpuesta. Avala mi postura -además de los fundamentos que ya expuse en mi voto originario- el reciente fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos caratulados: “BARRIENTOS, Gabriela Alexandra y otros c/ Ocorso, Damián y otros s/ daños y perjuicios (acc. Trán. c/les. o muerte)”, de fecha 15 de octubre de 2024, en el que se dejó sentado: “…Fijada la indemnización a “valores actuales” -o reales en los términos del art. 772 del Código Civil y Comercial de la Nación-, no tiene sustento la aplicación de una tasa de interés que contemple, entre otras variables, una compensación por desvalorización de la moneda. La aplicación de este tipo de tasas sobre un “valor actual” altera el significado económico del capital reconocido al acreedor y provoca el enriquecimiento de una de las partes en detrimento de la otra…” … “…Que así las cosas, al disponer el cálculo del interés con la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el momento del daño, sobre las obligaciones cuyo monto fue determinado a valores actuales, la sentencia arroja un resultado carente de proporción y de razonabilidad e importa un apartamiento palmario de la realidad económica imperante al momento del dictado del fallo…” (mío el destacado).

III.- Por otra parte, advierto que, la solución propuesta por el colega, doctor Abel Sánchez Torres, que fija el monto del rubro en la suma de pesos Ciento Ochenta mil ($180.000) con más el interés de la de la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual vencida con capitalización cada 30 días del BNA (conf. criterio sostenido en los autos “SCAVUZZO” (Expte. FCB24200015/1994/CA1) – Sentencia de fecha: 2/11/2015) y “MONCARZ” (Expte. N° 27171/2013, sentencia de fecha: 01/03/2016) desde la fecha de la cancelación del primer vuelo de la actora (29/4/2019) y hasta su efectivo pago, totaliza -a la fecha- un importe similar ($ 823.373,28) al propuesto por este Juzgador al reconocer el rubro, lo que refuerza aún más mi decisión de mantener la decisión adoptada originariamente. ASI VOTO.

La señora Juez de Cámara, doctora GRACIELA S. MONTESI, dijo:

I.- Que, analizada la cuestión sometida a debate, si bien adhiero con lo decidido por los jueces preopinantes en cuanto al reconocimiento del rubro daño moral y su procedencia, en cuanto al monto difiero y al cálculo de los intereses ordenados abonar; entendiendo procedente confirmar lo dispuesto por el Juez de la instancia de grado. Doy razones.

II.- En efecto, en relación al monto a abonar adhiero a lo propuesto por la Dra. Liliana Navarro en cuanto confirma la suma de pesos dispuesta por el sentenciante, la que consiste en pesos Quinientos mil ($ 500.000).

III.- Ahora bien, en relación a los intereses a aplicar sobre dicha suma y su computo, Tasa Activa Cartera General Nominal Anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina conforme la interpretación dada por esta Cámara Federal, Sala A, en los autos caratulados “BRONDINO, GABRIEL HUGO M. c/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA - DESPIDO” Expte. 24020124/2009 en la sentencia de fecha 30/08/2016, adhiero a la solución propuesta por el Di. Abel Sánchez Torres en cuanto a que corresponde que los mismos lo sean desde el momento del hecho dañoso, esto es, la cancelación del primer vuelo; ello en concordancia con lo decidido por el juez A quo.

Tengo dicho respecto al cómputo de intereses aplicables al rubro daño moral en autos “ZANOLI, EMILIO ANTONIO c/ MARCHETTO DIESEL S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte N° 41270002/2003), mediante Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015, que siguiendo el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos “Meza, Dora c/ Provincia de Corrientes y otros s/ daños y perjuicios”, correspondía que los intereses relativos al rubro daño moral debían ser calculados desde la fecha del hecho y no desde la fecha de la Sentencia, tal como acontece en las presentes actuaciones.

Idéntica postura fue aplicada en autos “TORRES, HECTOR AMANCIO c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ Daños y perjuicios” de fecha 22 de mayo de 2019 y “RUSSO, BRUNO FERNANDO c/ AGROTEC s/ CIVIL Y COMERCIAL - VARIOS de fecha - ORDINARIO” 24 de septiembre de 2019; y más recientemente en autos “UGAZIO, CYNTIA EMILIANA Y OTRO c/ LATAM AIRLINES - DAÑOS Y PERJUICIOS” (FCB 2553/2021/CA1); entre otros.

Por las razones brindadas, estimo correspondiente confirmar la sentencia de primera instancia en todo cuanto dispone y ha sido materia de agravios.

IV.- Por último, y en lo que a las costas de la Alzada se refiere, adhiero a lo dispuesto por la Dra. Navarro, las que se imponen a la demandada perdidosa (art. 68, 1era. parte del CPCCN); difiriéndose la regulación de honorarios que pudiera corresponder para cuando estén estimados los de la instancia de grado. ASI VOTO.-

Por el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: POR MAYORIA

I.- Confirmar la resolución de fecha 24 de octubre de 2023 dictada por el señor Juez Subrogante del Juzgado Federal N° 1 de Córdoba en cuanto dispone que corresponde hacer lugar a la demanda por daño moral por la suma de Pesos Quinientos Mil ($ 500.000) desde la fecha del evento dañoso.

II.- Imponer las costas de la Alzada a la demandada perdidosa (art. 68 primera parte del CPCCN), a cuyo fin se difieren las regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad.

III.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.- A. G. Sánchez Torres. L. Navarro. E. Avalos. G. S. Montesi.

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