lunes, 26 de mayo de 2025

Stescobich, Esther Beatriz c. ANSES

CFed. Seg. Soc., sala 2, 30/10/23, Stescobich, Esther Beatriz c. ANSES s. prestaciones varias

Matrimonio celebrado en México. Validez. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1940. Protocolo Adicional a los Tratados de Montevideo de 1940. Inscripción en Argentina. Derecho a la pensión.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 26/05/25.

Sentencia no firme. ANSES interpuso recurso de queja por recurso extraordinario federal denegado.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los treinta días del mes de octubre de 2023, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR JUAN A. FANTINI ALBARENQUE DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por la magistrada actuante a través de la cual rechaza la demanda interpuesta por la Sra. Esther Beatriz Stescobich por no haber realizado la inscripción del matrimonio celebrado en el extranjero conforme lo dispuesto por la ley 26.413.

La Sra. Esther Beatriz Stescobich entabla demanda a efectos de que se tenga por acreditado el matrimonio oportunamente celebrado con el Sr. Smud en la República de México en el año 1964, a los efectos de obtener el beneficio de pensión como cónyuge supérstite del causante. A tal fin acompaña como prueba documental la Libreta de Familia expedida por el Registro Civil de la Municipalidad de Malagueño, Provincia de Córdoba y la partida de nacimiento de su hija en 1967.

El organismo denegó el pedido de pensión toda vez que la actora no acompañó en sede administrativa la documentación requerida a los efectos acreditar la real convivencia con el causante durante los dos últimos años anteriores a su fallecimiento. Allí resalta el tiempo transcurrido de más de un año entre el fallecimiento y la solicitud de la prestación, sumado a la discrepancia en sus domicilios y que el matrimonio se celebró en México.

La Sra. juez de grado considera que, a los efectos de determinar la validez del matrimonio celebrado por la actora con el causante en el extranjero –en la República de México, con fecha 30.10.1964, conf. copia de la Libreta de Matrimonio obrante a fs. 6-, corresponde analizar el mismo bajo lo dispuesto por la Ley 26.413, de REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS (B.O. 1.10.2008), que regula acerca de todos los actos o hechos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas. Señala el artículo 77 de la ley 26.413 establece que podrán registrarse los certificados de matrimonios y sus sentencias disolutorias realizadas en otros países, siempre que se ajusten a las disposiciones legales en vigor, tanto en lo que respecta a sus formalidades extrínsecas como a su validez intrínseca. Este registro deberá ser ordenado por juez competente, previa vista a la dirección general. Señala que la solicitud de inscripción del matrimonio celebrado por la actora con el causante en México en el Registro Civil y de Capacidad de las Personas de Córdoba no se ajustó a las formalidades de ley, en tanto no existió orden judicial que así lo dispusiere, sino simplemente solicitud de parte. Admitir la inscripción en el Registro de un acto jurídico celebrado en el extranjero, sin el previo control judicial del cumplimiento de las formalidades intrínsecas y extrínsecas de ese acto, resulta a su juicio contrario a la normativa legal aplicable y pasible de afectación del orden público, al sustraerse de la esfera judicial el debido control del acto jurídico celebrado en el extranjero que se pretende hacer valer; razón por la cual, entendió que no resulta acreditado en autos -con la documentación acompañada-, el vínculo de cónyuge supérstite invocado. Ahora bien, ello no resultará óbice para que, de ajustarse su inscripción a las disposiciones de la ley 26.413, pueda reconocérsele a la Sra. Stescobich Esther Beatriz el vínculo de cónyuge supérstite invocado para peticionar el beneficio de pensión solicitado.

En conclusión, decide denegar el beneficio de pensión a la Sra. Stescobich Esther Beatriz, derivado del fallecimiento del Sr. Smud.

Contra lo así resuelto se alza la parte actora.

Manifiesta que la magistrada realizó una errónea interpretación de la normativa aplicable al caso. La ley 26.413 no se encontraba vigente al momento de registrar el matrimonio A su vez, considera que el matrimonio celebrado en México es válido y la libreta de familia otorgada por el Registro Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Córdoba es un instrumento público. Invoca el precedente del Alto Tribunal «Zapata Lucrecia Isolina» [publicado en DIPr Argentina el 26/03/07].

Por todo ello, solicita que se revoque la sentencia de grado haciéndose lugar a la demanda y oportunamente se le otorgue el beneficio de pensión.

En primer término, el matrimonio de la actora con el causante fue celebrado en la República de México en 1964, por ello, es de aplicación al sub lite el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 –aprobado por el decreto-ley 7771/56- y el Protocolo Adicional, dado que las Repúblicas de México y la Argentina son partes contratantes.

La capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto y la existencia y validez de este, ser rigen por la ley de lugar en donde se celebra y los estados signatarios pueden no reconocer el matrimonio celebrado en uno de ellos cuando tuviera algún vicio de los allí enumerados en los incisos del artículo 13 del mencionado Tratado Internacional de Montevideo de 1940, entre ellos, el matrimonio anterior no disuelto (artículo 13, inciso e)).

A su vez, el respectivo Protocolo establece en sus artículos 4 y 5 que las leyes de los demás Estados jamás serán aplicadas contra las instituciones políticas, las leyes de orden público o las buenas costumbres del lugar del proceso y la jurisdicción y la ley aplicable según los respectivos tratados, no pueden ser modificadas por voluntad de las partes, salvo en la medida en que lo autorice dicha ley.

Las reglas de inscripción y reconocimiento de un matrimonio celebrado en el extranjero deben ser realizadas conforme la legislación imperante al momento de su asiento en el Registro Civil de la Municipalidad de Malagueño, Provincia de Córdoba en 1964 y no por el art. 77 de la ley 26.413 (B.O. 1.10.2008).

En un principio, el Código Civil de Vélez Sarsfield, que entró en vigor en 1871, no regulaba la creación de un registro, para la inscripción de nacimiento y muerte de las personas, a nivel federal. Este cuerpo normativo eliminó para el futuro el valor probatorio de las partidas parroquiales y asimismo delegó su organización en las municipalidades. Es decir, que las pruebas del nacimiento y de la muerte de las personas, ocurridas en la República, quedaron regidas por las normas del Código Civil con lo que quedó secularizado, pasando en forma definitiva a manos del Estado, no así, con la prueba del matrimonio, dado que éste debía celebrarse según los cánones y solemnidades prescriptas por la Iglesia Católica, de allí que su prueba quedará circunscrita a la inscripción en los registros parroquiales o de las comuniones a las que perteneciesen los casados, con lo cual el registro de matrimonios se mantuvo bajo el poder de la Iglesia. (ver Revista Notarial 2008/02 n° 90 Colegio de Escribano Provincia de Córdoba – Registro Civil y Capacidad de las Personas, por María Belén Martínez Helguero).

En 1888, se sanciona la ley nacional de matrimonio civil -2393- con lo cual los registros creados en el ámbito municipal pasaron al ámbito provincial (ver art. 113 Ley 2393) y con la modificación introducida por la ley 2681, la inscripción del matrimonio pasó definitivamente al poder del Estado, es así, que las provincias pasaron a legislar y regular sobre la materia.

Ante la diversidad de legislaciones provinciales que regulaban los registros Civil de las personas, el Estado Argentino dictó el decreto ley 8204/63 a los efectos de unificar bajo un régimen uniforme los registros de las provincias siguiendo la línea pergeñada por la ley 2393 (matrimonio civil). Este decreto fue convalidado por la ley 16.478 y modificado por las leyes 18.248; 18.327; 20.751; 22.159 y 23.515.

La provincia de Córdoba desde la sanción de la primera ley de registro civil en 1890 hasta la sanción de la ley provincial 4992 de 1968 y su decreto reglamentario1464, organizó el funcionamiento de los registros civiles de todo el territorio provincial, disponiendo que "…cuando las Municipalidades no tuvieran recursos para sostener las oficinas en debida forma, los Municipios quedarán comprendidos en los distritos dependientes del Poder Ejecutivo a los efectos del Registro Civil", es decir, que a partir de 1968 la provincia de Córdoba adecuó la organización de los registros conforme lo dispuesto por el decreto ley 8204/63. (ver Revista Notarial 2008/02 n° 90 Colegio de Escribanos Provincia de Córdoba – Registro Civil y Capacidad de las Personas, por María Belén Martínez Helguero). En tales condiciones, la forma de inscripción de los matrimonios celebrados en el extranjero en 1964 se regía conforme las pautas establecidas por las leyes dictadas al respecto por la Provincia de Córdoba y sus respectivas ordenanzas municipales y no por el decreto ley 8204/63 antecesor de la ley 26.413.

En el caso de autos, el 24 de noviembre de 1964, el Registro Civil de la Municipalidad de Malagueño, Provincia de Córdoba procedió a la anotación e inscripción del matrimonio celebrado en México entre el causante y la Sra. Stescobich, el 30 de octubre de 1964, tomo 313 Follo 403 en el departamento Chihuahua, Juárez, otorgando la respectiva libreta de familia (ver libreta de familia, con el respectivo sello y rúbrica del registro, obrante en el expediente administrativo).

Cabe recordar que, las actas, testimonios, copias, fotocopias, certificados, libretas de familia y cualquier otro documento expedido por un oficial público del Registro Civil, que lleven su sello y rúbrica, revisten el carácter de instrumento público.

El art. 24 del decreto ley 8204/63 otorga el carácter de instrumento público a los certificados y las libretas de familia. En virtud de dicha disposición legal, se equipara este documento al testimonio de las partidas por lo que su valor como prueba es igual a aquéllas, resultando infundado rechazar la libreta y exigir la partida, ya que ambas "prueban igual" (conf. C. Civil - Sala L ROSANO, Nora B. c/DENARO, Juan F. s/DESALOJO sent. del 12/09/94). Es por ello, que la libreta de familia expedida por el Registro Civil de la Municipalidad de Malagueño, Provincia de Córdoba en 1964 es prueba suficiente de la inscripción y reconocimiento por parte del registro, que, el matrimonio celebrado en México por el Sr. Arturo Armaldo Smud con la Sra. Esther Beatriz Stescobich, carece de vicios establecidos por el artículo 13 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 -aprobado por el decreto-ley 7771/56- y por la ley 2393 -de matrimonio civil-.

A ello se le suma, que el 18 de septiembre de 1967, el Registro Civil de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, anotó en la respectiva libreta de familia, el nacimiento de su hija Valeria Fernanda Smud, el 11 de septiembre de 1967 (ver partida de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires 18/9/1967 y libreta de familia, donde consta la anotación y sello del registro respectivo).

Por otra parte, el organismo administrativo no puede cuestionar la existencia del matrimonio realizado en el extranjero por considerar que la libreta de familia expedida por el Registro de Córdoba no es prueba suficiente para demostrar la existencia del mismo e imponer la figura del concubinato al caso de autos, toda vez, que el último párrafo del art. 239 del Código Civil (según texto ley 23.515) ha incorporado el principio de la especialidad en materia de nulidades matrimoniales, lo cual significa que la nulidad no puede ser declarada de oficio sino que debe entablarse la acción pertinente por los legitimados expresamente por la ley, entre los que no se encuentra el organismo previsional (CSJN, 16/08/05, Zapata, Lucrecia Isolina c. ANSES s. pensiones) Por lo expuesto, resulta procedente la demanda tendiente a obtener el beneficio de pensión derivado de la jubilación de aquél (artículo 53 inc. a) de la ley 24.241).

La Excma. C.S.J.N., en reiterada jurisprudencia, sostiene que en materia previsional sólo puede llegarse al desconocimiento de derechos con suma cautela pues lo esencial es cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad (ver “Ballante María Nilda s/ pensión” del 11/10/88 T. 311, P. 103). Ello así toda vez que los beneficios de la seguridad social son irrenunciables (art. 14 bis C.N.), y en el supuesto de jubilaciones, retiros y pensiones, imprescriptibles (C.S.J.N. Fallos: 242:40, 308:188)” (en igual sentido ver “C.N.A.C.A.F., Sala III in re “Iglesias Julio A. c/ Estado Mayor Gral. del Ejército” causa nº 36.955/95 del 03/10/96). Asimismo, los derechos a la Seguridad Social y a la protección integral de la familia se encuentran regulados en los Tratados Internacionales con Jerarquía Constitucional estipulados en el art. 75 inc. 22º de la Constitución Nacional (ver art. 17 y cctes. de la Convención Americana de Derechos Humanos sobre Protección a la Familia, entre otros).

Baste reiterar que, a los fines de interpretar las normas de naturaleza previsional, ha señalado nuestro Superior Tribunal, esto es que “…Los jueces deben actuar con suma cautela cuando deciden cuestiones que conducen a la denegación de prestaciones de carácter alimentario, pues en la interpretación de las leyes previsionales el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de no desnaturalizar los fines que la inspiran. “Casares, María del Rosario s/ subsidio por fallecimiento”, S. 11-732/96, del 25/11/97. Ello así, “Cuando se trata de créditos de naturaleza previsional, su contenido alimentario exige una consideración particularmente cuidadosa a fin de que, en los hechos, no se afecten sus caracteres de integrales e irrenunciables, ya que el objetivo de aquéllos es la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad, que se hacen manifiestos en los momentos de la vida en que la ayuda es más necesaria…” “Hussar, Otto c/ ANSES s/ Reajustes por movilidad”, sentencia del 10/10/96.

En tales condiciones voto por revocar la sentencia recurrida y ordenar al organismo administrativo que, en el plazo de treinta días dicte una nueva resolución otorgando el beneficio de pensión a la Sra. Esther Beatriz Stescobich, en los términos del artículo 53 inc. a) de la ley 24.241 (toda vez que el plazo del artículo 22 de la ley 24.463, modificado por la ley 26153, resulta inaplicable por tratarse del otorgamiento de un beneficio).

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 82, de la ley 18.037, se consideran prescriptos los créditos originados con anterioridad a un año previo a la fecha de interposición del reclamo administrativo.

En cuanto a la tasa de interés, corresponde aplicar sobre las diferencias adeudadas, la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina. Ello, en virtud de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Spitale” (Fallo 327:3721) y “Cahais” (Fallo 340:483).

Por último, en atención a las particularidades de la causa corresponde imponer las costas por su orden (art. 68, 2 párrafo C.P.C.C.N.)

Por lo expuesto propongo: 1) Revocar la sentencia recurrida. 2) Ordenar al organismo administrativo que, en el plazo de treinta días dicte una nueva resolución otorgando el beneficio de pensión a la Sra. Esther Beatriz Stescobich, en los términos del artículo 53 inc. a) de la ley 24.241 (toda vez que el plazo del artículo 22 de la ley 24.463, modificado por la ley 26153, resulta inaplicable por tratarse del otorgamiento de un beneficio). 3) Considerar prescriptos los créditos anteriores a un año antes de la fecha de interposición de la solicitud administrativa. 4) Las diferencias se liquidarán con más intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina. 5) Imponer las costas por su orden (conf. art.68, 2 párrafo del C.P.C.C.N.). 6) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora por las tareas desarrolladas en ambas instancias en 15 UMA, suma que no podrá ser inferior a 3 haberes mínimos conforme artículo 5 ley 17.040. 7) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Adhiero al voto del Dr. Fantini, con excepción del modo en que se imponen las costas.

Al respecto, en el marco de lo resuelto por la CSJN en autos: “Morales Blanca Azucena c/ ANSeS s/ Impugnación de Acto Administrativo”, Fallos: 346:634, Sentencia de fecha 22 de junio de 2023, a cuyos argumentos me remito en honor a la brevedad, corresponde imponer las costas a la demandada vencida (art. 36 Ley 27.423).

Por lo expuesto, propicio: 1) Revocar la sentencia recurrida. 2) Ordenar al organismo administrativo que, en el plazo de treinta días dicte una nueva resolución otorgando el beneficio de pensión a la Sra. Esther Beatriz Stescobich, en los términos del artículo 53 inc. a) de la ley 24.241. (toda vez que el plazo del artículo 22 de la ley 24.463, modificado por la ley 26153, resulta inaplicable por tratarse del otorgamiento de un beneficio). 3) Considerar prescriptos los créditos anteriores a un año antes de la fecha de interposición de la solicitud administrativa. 4) Las diferencias se liquidarán con más intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina. 5) Imponer las costas a la demandada vencida (conf. art. 36 Ley 27.423). 6) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora por las tareas desarrolladas en ambas instancias en 15 UMA, suma que no podrá ser inferior a 3 haberes mínimos conforme artículo 5 ley 17.040. 7) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.

EL DOCTOR WALTER F. CARNOTA DIJO:

Dado que en autos no existen constancias de que el organismo previsional haya redargüido de falso la partida matrimonial en debate, carril procesal indispensable para encauzar esta cuestión, adhiero a las conclusiones a las que arriba el voto que encabeza el decisorio.

No obstante, en cuanto a las costas adhiero al voto de la Dra. Nora Carmen Dorado.

En mérito de lo que resulta del acuerdo de la mayoría, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la sentencia recurrida. 2) Ordenar al organismo administrativo que, en el plazo de treinta días dicte una nueva resolución otorgando el beneficio de pensión a la Sra. Esther Beatriz Stescobich, en los términos del artículo 53 inc. a) de la ley 24.241. (toda vez que el plazo del artículo 22 de la ley 24.463, modificado por la ley 26153, resulta inaplicable por tratarse del otorgamiento de un beneficio) 3) Considerar prescriptos los créditos anteriores a un año antes de la fecha de interposición de la solicitud administrativa. 4) Las diferencias se liquidarán con más intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina. 5) Imponer las costas a la demandada vencida (art. 36 Ley 27.423). 6) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora por las tareas desarrolladas en ambas instancias en 15 UMA, suma que no podrá ser inferior a 3 haberes mínimos conforme artículo 5 ley 17.040. 7) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.

Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.- N. C. Dorado. J. A. Fantini Albarenque. W. F. Carnota.

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