CFed. Seg. Soc., sala 2, 30/10/23, Stescobich, Esther Beatriz c. ANSES s. prestaciones varias
Matrimonio celebrado en México.
Validez. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1940. Protocolo
Adicional a los Tratados de Montevideo de 1940. Inscripción en Argentina.
Derecho a la pensión.
Publicado por Julio Córdoba en
DIPr Argentina el 26/05/25.
Sentencia no firme. ANSES
interpuso recurso de queja por recurso extraordinario federal denegado.
En la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires a los treinta días del mes de octubre de 2023, reunida la Sala Segunda de
la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en
estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR JUAN A.
FANTINI ALBARENQUE DIJO:
Llegan las presentes actuaciones
a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la parte actora contra la sentencia dictada por la magistrada actuante a
través de la cual rechaza la demanda interpuesta por la Sra. Esther Beatriz
Stescobich por no haber realizado la inscripción del matrimonio celebrado en el
extranjero conforme lo dispuesto por la ley 26.413.
La Sra. Esther Beatriz Stescobich
entabla demanda a efectos de que se tenga por acreditado el matrimonio
oportunamente celebrado con el Sr. Smud en la República de México en el año 1964,
a los efectos de obtener el beneficio de pensión como cónyuge supérstite del
causante. A tal fin acompaña como prueba documental la Libreta de Familia expedida
por el Registro Civil de la Municipalidad de Malagueño, Provincia de Córdoba y la
partida de nacimiento de su hija en 1967.
El organismo denegó el pedido de
pensión toda vez que la actora no acompañó en sede administrativa la
documentación requerida a los efectos acreditar la real convivencia con el
causante durante los dos últimos años anteriores a su fallecimiento. Allí
resalta el tiempo transcurrido de más de un año entre el fallecimiento y la
solicitud de la prestación, sumado a la discrepancia en sus domicilios y que el
matrimonio se celebró en México.
La Sra. juez de grado considera
que, a los efectos de determinar la validez del matrimonio celebrado por la
actora con el causante en el extranjero –en la República de México, con fecha
30.10.1964, conf. copia de la Libreta de Matrimonio obrante a fs. 6-, corresponde
analizar el mismo bajo lo dispuesto por la Ley 26.413, de REGISTRO DEL ESTADO
CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS (B.O. 1.10.2008), que regula acerca de todos
los actos o hechos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad
de las personas. Señala el artículo 77 de la ley 26.413 establece que podrán registrarse
los certificados de matrimonios y sus sentencias disolutorias realizadas en
otros países, siempre que se ajusten a las disposiciones legales en vigor,
tanto en lo que respecta a sus formalidades extrínsecas como a su validez
intrínseca. Este registro deberá ser ordenado por juez competente, previa vista
a la dirección general. Señala que la solicitud de inscripción del matrimonio
celebrado por la actora con el causante en México en el Registro Civil y de
Capacidad de las Personas de Córdoba no se ajustó a las formalidades de ley, en
tanto no existió orden judicial que así lo dispusiere, sino simplemente
solicitud de parte. Admitir la inscripción en el Registro de un acto jurídico
celebrado en el extranjero, sin el previo control judicial del cumplimiento de
las formalidades intrínsecas y extrínsecas de ese acto, resulta a su juicio
contrario a la normativa legal aplicable y pasible de afectación del orden
público, al sustraerse de la esfera judicial el debido control del acto jurídico
celebrado en el extranjero que se pretende hacer valer; razón por la cual,
entendió que no resulta acreditado en autos -con la documentación acompañada-,
el vínculo de cónyuge supérstite invocado. Ahora bien, ello no resultará óbice
para que, de ajustarse su inscripción a las disposiciones de la ley 26.413,
pueda reconocérsele a la Sra. Stescobich Esther Beatriz el vínculo de cónyuge
supérstite invocado para peticionar el beneficio de pensión solicitado.
En conclusión, decide denegar el
beneficio de pensión a la Sra. Stescobich Esther Beatriz, derivado del
fallecimiento del Sr. Smud.
Contra lo así resuelto se alza la
parte actora.
Manifiesta que la magistrada
realizó una errónea interpretación de la normativa aplicable al caso. La ley
26.413 no se encontraba vigente al momento de registrar el matrimonio A su vez,
considera que el matrimonio celebrado en México es válido y la libreta de
familia otorgada por el Registro Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia
de Córdoba es un instrumento público. Invoca el precedente del Alto Tribunal «Zapata Lucrecia Isolina» [publicado en DIPr Argentina el 26/03/07].
Por todo ello, solicita que se
revoque la sentencia de grado haciéndose lugar a la demanda y oportunamente se
le otorgue el beneficio de pensión.
En primer término, el matrimonio
de la actora con el causante fue celebrado en la República de México en 1964,
por ello, es de aplicación al sub lite
el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de
1940 –aprobado por el decreto-ley 7771/56- y el Protocolo Adicional, dado que las Repúblicas de México y la Argentina son partes contratantes.
La capacidad de las personas para
contraer matrimonio, la forma del acto y la existencia y validez de este, ser
rigen por la ley de lugar en donde se celebra y los estados signatarios pueden
no reconocer el matrimonio celebrado en uno de ellos cuando tuviera algún vicio
de los allí enumerados en los incisos del artículo 13 del mencionado Tratado Internacional
de Montevideo de 1940, entre ellos, el matrimonio anterior no disuelto (artículo
13, inciso e)).
A su vez, el respectivo Protocolo
establece en sus artículos 4 y 5 que las leyes de los demás Estados jamás serán
aplicadas contra las instituciones políticas, las leyes de orden público o las
buenas costumbres del lugar del proceso y la jurisdicción y la ley aplicable según
los respectivos tratados, no pueden ser modificadas por voluntad de las partes,
salvo en la medida en que lo autorice dicha ley.
Las reglas de inscripción y
reconocimiento de un matrimonio celebrado en el extranjero deben ser realizadas
conforme la legislación imperante al momento de su asiento en el Registro Civil
de la Municipalidad de Malagueño, Provincia de Córdoba en 1964 y no por el art.
77 de la ley 26.413 (B.O. 1.10.2008).
En un principio, el Código Civil
de Vélez Sarsfield, que entró en vigor en 1871, no regulaba la creación de un
registro, para la inscripción de nacimiento y muerte de las personas, a nivel
federal. Este cuerpo normativo eliminó para el futuro el valor probatorio de
las partidas parroquiales y asimismo delegó su organización en las
municipalidades. Es decir, que las pruebas del nacimiento y de la muerte de las
personas, ocurridas en la República, quedaron regidas por las normas del Código
Civil con lo que quedó secularizado, pasando en forma definitiva a manos del
Estado, no así, con la prueba del matrimonio, dado que éste debía celebrarse
según los cánones y solemnidades prescriptas por la Iglesia Católica, de allí
que su prueba quedará circunscrita a la inscripción en los registros
parroquiales o de las comuniones a las que perteneciesen los casados, con lo
cual el registro de matrimonios se mantuvo bajo el poder de la Iglesia. (ver
Revista Notarial 2008/02 n° 90 Colegio de Escribano Provincia de Córdoba – Registro
Civil y Capacidad de las Personas, por María Belén Martínez Helguero).
En 1888, se sanciona la ley
nacional de matrimonio civil -2393- con lo cual los registros creados en el
ámbito municipal pasaron al ámbito provincial (ver art. 113 Ley 2393) y con la
modificación introducida por la ley 2681, la inscripción del matrimonio pasó definitivamente
al poder del Estado, es así, que las provincias pasaron a legislar y regular sobre
la materia.
Ante la diversidad de
legislaciones provinciales que regulaban los registros Civil de las personas,
el Estado Argentino dictó el decreto ley 8204/63 a los efectos de unificar bajo
un régimen uniforme los registros de las provincias siguiendo la línea
pergeñada por la ley 2393 (matrimonio civil). Este decreto fue convalidado por
la ley 16.478 y modificado por las leyes 18.248; 18.327; 20.751; 22.159 y
23.515.
La provincia de Córdoba desde la
sanción de la primera ley de registro civil en 1890 hasta la sanción de la ley
provincial 4992 de 1968 y su decreto reglamentario1464, organizó el
funcionamiento de los registros civiles de todo el territorio provincial, disponiendo
que "…cuando las Municipalidades no tuvieran recursos para sostener las oficinas
en debida forma, los Municipios quedarán comprendidos en los distritos dependientes
del Poder Ejecutivo a los efectos del Registro Civil", es decir, que a
partir de 1968 la provincia de Córdoba adecuó la organización de los registros
conforme lo dispuesto por el decreto ley 8204/63. (ver Revista Notarial 2008/02
n° 90 Colegio de Escribanos Provincia de Córdoba – Registro Civil y Capacidad
de las Personas, por María Belén Martínez Helguero). En tales condiciones, la
forma de inscripción de los matrimonios celebrados en el extranjero en 1964 se
regía conforme las pautas establecidas por las leyes dictadas al respecto por
la Provincia de Córdoba y sus respectivas ordenanzas municipales y no por el
decreto ley 8204/63 antecesor de la ley 26.413.
En el caso de autos, el 24 de
noviembre de 1964, el Registro Civil de la Municipalidad de Malagueño,
Provincia de Córdoba procedió a la anotación e inscripción del matrimonio
celebrado en México entre el causante y la Sra. Stescobich, el 30 de octubre de
1964, tomo 313 Follo 403 en el departamento Chihuahua, Juárez, otorgando la respectiva
libreta de familia (ver libreta de familia, con el respectivo sello y rúbrica
del registro, obrante en el expediente administrativo).
Cabe recordar que, las actas,
testimonios, copias, fotocopias, certificados, libretas de familia y cualquier
otro documento expedido por un oficial público del Registro Civil, que lleven
su sello y rúbrica, revisten el carácter de instrumento público.
El art. 24 del decreto ley
8204/63 otorga el carácter de instrumento público a los certificados y las
libretas de familia. En virtud de dicha disposición legal, se equipara este documento
al testimonio de las partidas por lo que su valor como prueba es igual a aquéllas,
resultando infundado rechazar la libreta y exigir la partida, ya que ambas
"prueban igual" (conf. C. Civil - Sala L ROSANO, Nora B. c/DENARO,
Juan F. s/DESALOJO sent. del 12/09/94). Es por ello, que la libreta de familia
expedida por el Registro Civil de la Municipalidad de Malagueño, Provincia de
Córdoba en 1964 es prueba suficiente de la inscripción y reconocimiento por
parte del registro, que, el matrimonio celebrado en México por el Sr. Arturo
Armaldo Smud con la Sra. Esther Beatriz Stescobich, carece de vicios
establecidos por el artículo 13 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo
de 1940 -aprobado por el decreto-ley 7771/56- y por la ley 2393 -de matrimonio
civil-.
A ello se le suma, que el 18 de
septiembre de 1967, el Registro Civil de la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires, anotó en la respectiva libreta de familia, el nacimiento de su
hija Valeria Fernanda Smud, el 11 de septiembre de 1967 (ver partida de nacimiento
expedida por el Registro Civil de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires
18/9/1967 y libreta de familia, donde consta la anotación y sello del registro respectivo).
Por otra parte, el organismo
administrativo no puede cuestionar la existencia del matrimonio realizado en el
extranjero por considerar que la libreta de familia expedida por el Registro de
Córdoba no es prueba suficiente para demostrar la existencia del mismo e imponer
la figura del concubinato al caso de autos, toda vez, que el último párrafo del
art. 239 del Código Civil (según texto ley 23.515) ha incorporado el principio
de la especialidad en materia de nulidades matrimoniales, lo cual significa que
la nulidad no puede ser declarada de oficio sino que debe entablarse la acción
pertinente por los legitimados expresamente por la ley, entre los que no se
encuentra el organismo previsional (CSJN, 16/08/05, Zapata, Lucrecia Isolina c.
ANSES s. pensiones) Por lo expuesto, resulta procedente la demanda tendiente a
obtener el beneficio de pensión derivado de la jubilación de aquél (artículo 53
inc. a) de la ley 24.241).
La Excma. C.S.J.N., en reiterada
jurisprudencia, sostiene que en materia previsional sólo puede llegarse al
desconocimiento de derechos con suma cautela pues lo esencial es cubrir riesgos
de subsistencia y ancianidad (ver “Ballante María Nilda s/ pensión” del 11/10/88
T. 311, P. 103). Ello así toda vez que los beneficios de la seguridad social
son irrenunciables (art. 14 bis C.N.), y en el supuesto de jubilaciones,
retiros y pensiones, imprescriptibles (C.S.J.N. Fallos: 242:40, 308:188)” (en
igual sentido ver “C.N.A.C.A.F., Sala III in
re “Iglesias Julio A. c/ Estado Mayor Gral. del Ejército” causa nº
36.955/95 del 03/10/96). Asimismo, los derechos a la Seguridad Social y a la
protección integral de la familia se encuentran regulados en los Tratados
Internacionales con Jerarquía Constitucional estipulados en el art. 75 inc. 22º
de la Constitución Nacional (ver art. 17 y cctes. de la Convención Americana de
Derechos Humanos sobre Protección a la Familia, entre otros).
Baste reiterar que, a los fines
de interpretar las normas de naturaleza previsional, ha señalado nuestro
Superior Tribunal, esto es que “…Los jueces deben actuar con suma cautela
cuando deciden cuestiones que conducen a la denegación de prestaciones de carácter
alimentario, pues en la interpretación de las leyes previsionales el rigor de
los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de no desnaturalizar los
fines que la inspiran. “Casares, María del Rosario s/ subsidio por
fallecimiento”, S. 11-732/96, del 25/11/97. Ello así, “Cuando se trata de
créditos de naturaleza previsional, su contenido alimentario exige una
consideración particularmente cuidadosa a fin de que, en los hechos, no se
afecten sus caracteres de integrales e irrenunciables, ya que el objetivo de
aquéllos es la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad, que se
hacen manifiestos en los momentos de la vida en que la ayuda es más necesaria…”
“Hussar, Otto c/ ANSES s/ Reajustes por movilidad”, sentencia del 10/10/96.
En tales condiciones voto por
revocar la sentencia recurrida y ordenar al organismo administrativo que, en el
plazo de treinta días dicte una nueva resolución otorgando el beneficio de
pensión a la Sra. Esther Beatriz Stescobich, en los términos del artículo 53
inc. a) de la ley 24.241 (toda vez que el plazo del artículo 22 de la ley
24.463, modificado por la ley 26153, resulta inaplicable por tratarse del
otorgamiento de un beneficio).
De conformidad con lo dispuesto
por el artículo 82, de la ley 18.037, se consideran prescriptos los créditos
originados con anterioridad a un año previo a la fecha de interposición del
reclamo administrativo.
En cuanto a la tasa de interés,
corresponde aplicar sobre las diferencias adeudadas, la tasa pasiva promedio
mensual que publica el Banco Central de la República Argentina. Ello, en virtud
de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Spitale” (Fallo
327:3721) y “Cahais” (Fallo 340:483).
Por último, en atención a las
particularidades de la causa corresponde imponer las costas por su orden (art.
68, 2 párrafo C.P.C.C.N.)
Por lo expuesto propongo: 1)
Revocar la sentencia recurrida. 2) Ordenar al organismo administrativo que, en
el plazo de treinta días dicte una nueva resolución otorgando el beneficio de
pensión a la Sra. Esther Beatriz Stescobich, en los términos del artículo 53 inc.
a) de la ley 24.241 (toda vez que el plazo del artículo 22 de la ley 24.463, modificado
por la ley 26153, resulta inaplicable por tratarse del otorgamiento de un beneficio).
3) Considerar prescriptos los créditos anteriores a un año antes de la fecha de
interposición de la solicitud administrativa. 4) Las diferencias se liquidarán
con más intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco
Central de la República Argentina. 5) Imponer las costas por su orden (conf.
art.68, 2 párrafo del C.P.C.C.N.). 6) Regular los honorarios de la
representación letrada de la parte actora por las tareas desarrolladas en ambas
instancias en 15 UMA, suma que no podrá ser inferior a 3 haberes mínimos
conforme artículo 5 ley 17.040. 7) Devolver las presentes actuaciones al
juzgado de origen a sus efectos.
LA DOCTORA NORA
CARMEN DORADO DIJO:
Adhiero al voto del Dr. Fantini,
con excepción del modo en que se imponen las costas.
Al respecto, en el marco de lo
resuelto por la CSJN en autos: “Morales Blanca Azucena c/ ANSeS s/ Impugnación
de Acto Administrativo”, Fallos: 346:634, Sentencia de fecha 22 de junio de
2023, a cuyos argumentos me remito en honor a la brevedad, corresponde imponer
las costas a la demandada vencida (art. 36 Ley 27.423).
Por lo expuesto, propicio: 1)
Revocar la sentencia recurrida. 2) Ordenar al organismo administrativo que, en
el plazo de treinta días dicte una nueva resolución otorgando el beneficio de
pensión a la Sra. Esther Beatriz Stescobich, en los términos del artículo 53 inc.
a) de la ley 24.241. (toda vez que el plazo del artículo 22 de la ley 24.463, modificado
por la ley 26153, resulta inaplicable por tratarse del otorgamiento de un beneficio).
3) Considerar prescriptos los créditos anteriores a un año antes de la fecha de
interposición de la solicitud administrativa. 4) Las diferencias se liquidarán
con más intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco
Central de la República Argentina. 5) Imponer las costas a la demandada vencida
(conf. art. 36 Ley 27.423). 6) Regular los honorarios de la representación
letrada de la parte actora por las tareas desarrolladas en ambas instancias en
15 UMA, suma que no podrá ser inferior a 3 haberes mínimos conforme artículo 5
ley 17.040. 7) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus
efectos.
EL DOCTOR WALTER F.
CARNOTA DIJO:
Dado que en autos no existen
constancias de que el organismo previsional haya redargüido de falso la partida
matrimonial en debate, carril procesal indispensable para encauzar esta
cuestión, adhiero a las conclusiones a las que arriba el voto que encabeza el decisorio.
No obstante, en cuanto a las
costas adhiero al voto de la Dra. Nora Carmen Dorado.
En mérito de lo que resulta del
acuerdo de la mayoría, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la sentencia
recurrida. 2) Ordenar al organismo administrativo que, en el plazo de treinta
días dicte una nueva resolución otorgando el beneficio de pensión a la Sra.
Esther Beatriz Stescobich, en los términos del artículo 53 inc. a) de la ley
24.241. (toda vez que el plazo del artículo 22 de la ley 24.463, modificado por
la ley 26153, resulta inaplicable por tratarse del otorgamiento de un
beneficio) 3) Considerar prescriptos los créditos anteriores a un año antes de
la fecha de interposición de la solicitud administrativa. 4) Las diferencias se
liquidarán con más intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el
Banco Central de la República Argentina. 5) Imponer las costas a la demandada
vencida (art. 36 Ley 27.423). 6) Regular los honorarios de la representación
letrada de la parte actora por las tareas desarrolladas en ambas instancias en
15 UMA, suma que no podrá ser inferior a 3 haberes mínimos conforme artículo 5
ley 17.040. 7) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus
efectos.
Regístrese, protocolícese,
notifíquese y oportunamente devuélvase.- N. C. Dorado. J. A. Fantini
Albarenque. W. F. Carnota.
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