jueves, 22 de mayo de 2025

Ugazio, Cyntia Emiliana c. Latam Airlines

CFed. Apel., Córdoba, sala A, 06/05/25, Ugazio, Cyntia Emiliana y otro c. Latam Airlines s. daños y perjuicios

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Brasil. Demora de cinco días en el regreso. Responsabilidad. Daño moral. Convenio de Montreal de 1999. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Tope de responsabilidad. Derechos especiales de giro. Protocolos de Montreal 1975. Daño moral.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/05/25.

En la Ciudad de Córdoba a 6 días del mes mayo del año dos mil veinticinco, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “UGAZIO, CYNTIA EMILIANA Y OTRO c/ LATAM AIRLINES s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. N° FCB 2553/2021/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada –LATAM AIRLINES GROUP SA- en contra de la Resolución de fecha 20 de febrero de 2024 dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, por medio de la cual –y en lo que aquí interesa- dispuso: “… 1) Hacer lugar parcialmente a la demanda, ordenando a la accionada que abone en concepto de daño moral la suma de pesos quinientos mil ($500.000) para cada uno de los demandantes más los intereses que se ordena la aplicación de la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina conforme la interpretación dada por la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, Sala A en los autos caratulados “BRONDINO, GABRIEL HUGO M. c/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA – DESPIDO” Expte. 24020124/2009 en la sentencia de fecha 30/08/2016, desde la fecha de la cancelación del primer vuelo de la actora, hasta su efectivo pago …”.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: GRACIELA S. MONTESI – LILIANA NAVARRO – EDUARDO AVALOS.

La señora Juez de Cámara, doctora GRACIELA S. MONTESI, dijo:

I.- Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada –LATAM AIRLINES GROUP SA- en contra de la Resolución de fecha 20 de febrero de 2024 dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, por medio de la cual –y en lo que aquí interesa- dispuso: “… 1) Hacer lugar parcialmente a la demanda, ordenando a la accionada que abone en concepto de daño moral la suma de pesos quinientos mil ($500.000) para cada uno de los demandantes más los intereses que se ordena la aplicación de la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina conforme la interpretación dada por la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, Sala A en los autos caratulados “BRONDINO, GABRIEL HUGO M. c/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA – DESPIDO” Expte. 24020124/2009 en la sentencia de fecha 30/08/2016, desde la fecha de la cancelación del primer vuelo de la actora, hasta su efectivo pago …”.

II.- Previo a todo ya fin de lograr un mejor entendimiento de la cuestión sometida a debate ante esta Alzada, cabe reseñar que la presente causa se origina a raíz de la demanda interpuesta por los señores Cyntia Emiliana Ugazio y Martín José Arrieta, con el patrocinio letrado de la Dra. Miriam Gabriela Méndez , en contra de la empresa LATAM AIRLINES GROUP SA -en adelante LATAM- por los daños y perjuicios sufridos con motivo del supuesto incumplimiento contractual, persiguiendo el cobro de la suma de pesos Dos millones quinientos setenta mil ($ 2.570.000), o lo que más o menos resulte de la prueba a rendirse, todo con más sus intereses desde el momento en que se el obligacional y hasta su efectivo pago, con imposición de las costas correspondientes.

Al narrar los hechos relataron haber contratado con la demandada un pasaje aéreo para el día 19/04/2019, con salida desde Córdoba a las 18.30 hs. del Aeropuerto Internacional Ing. Ambrosio Taravella, que los transportaría vía aérea a Natal (Brasil). Agregaron que luego se dirigieron a Pipa -Brasil- hasta el día 29/04/19, desde donde partiría al aeropuerto de Natal para tomar el vuelo de regreso a la Argentina a las 02.15 hs. del día 29-04-2019; momento en el que se produjo el inicio de una serie de situaciones y consecuencias dramáticas y caóticas por el incumplimiento operado por parte de la demandada.

Ello así, personal de la empresa aérea demandada les informó que todos los pasajeros que debían tomar ese vuelo de regreso a Argentina no iban a poder arribar al mismo supuestamente por inconvenientes climáticos en Sao Paulo -Brasil-, y que si tomaban el vuelo siguiente no podrían alcanzar a tomar el trasbordo en dicha ciudad (Sao Paulo) que los traería a Argentina de regreso. Es en esos términos que desde la llegada al aeropuerto alrededor de las 00:00 hs. para realizar el regreso a Argentina -tal como había sido contratado- se sintieron muy desilusionados y enojados con la empresa hoy demandada, al igual que el resto de los pasajeros que no pudieron abordar el vuelo originalmente adquirido N° DTHEZN LA3167.

Continuaron expresando que todos los que tenían ese vuelo consultaron por distintas opciones para poder regresar, ya que muchos debían volver si o si el día pactado ya sea por compromisos personales, o cuestiones laborales, o bien como otros pasajeros por razones de salud. Señalaron que luego de protestas y reclamos, les ofrecieron emprender el regreso el día 5/5/2019, encontrándose sin dinero ya que su fecha de vacaciones culminaba el 29-04/2019, además de no tener ropa limpia lo cual implicó que tuvieron que hacer uso de tarjetas de crédito para distintos gastos como ser lavandería, traslados y comida si querían salir del hotel.

Destacaron que el vuelo LA3167 contratado oportunamente salió con pasajeros del aeropuerto de Natal en la madrugada del día 29-04-19. Recién después de que salió dicho vuelo desde la demandada aérea comenzó a decir que por una supuesta falta de actividades que había en Argentina el día 1 de mayo -que se conmemora el Día del Trabajador-, tenían que reprogramar los vuelos para el 4 y 5 de mayo, aclarando que su vuelo original llegaba a Córdoba el día 29 de abril a las 10:15 AM, por lo que si hubieran cumplido los plazos y horarios establecidos su vuelo no estaba afectado por un supuesto inconveniente manifestado por la aeronave.

Asimismo, relataron que cerca de las 6 de la mañana del día 29-04 seguían en el aeropuerto de Natal, donde les ofrecieron para regresar a Argentina un vuelo saliendo el día 4 de mayo desde Natal (Brasil) y llegando el 5 de mayo a Córdoba (Argentina). Y en su caso un vuelo con dos escalas, Natal – Sao Pablo, San Pablo – Chile, Chile – Argentina, cuando -remarcan- habían comprado un vuelo de una escala: Natal – Sao Pablo, San Pablo – Argentina. Finalmente les dieron ese vuelo de Natal a San Pablo N° LA 3301 16 hs. / San Pablo – Santiago de Chile / Santiago Chile - Córdoba Argentina; teniendo que esperar en Chile durante toda la noche en el aeropuerto (alrededor de 8 hs.)

En virtud de la reprogramación unilateral dispuesta por la proveedora del regreso para el día 04/05/2019, la avión les ofreció: Taxi del Aeropuerto de Natal a hotel y viceversa para el día 04-05-2019. El hotel al que los trasladaron en Natal era el IBIS, supuestamente 4 estrellas, lo que no era realmente atento a las características y servicios tanto de la habitación como de las instalaciones y prestaciones, que ofrecían desayuno, almuerzo por 40 reales y cena por otros 40 reales (todo dentro del mismo hotel). Destacaron que el hotel era de paso, no para alojarlos esa cantidad de días; y para el almuerzo o cena sólo era disponible elegir entre las opciones de menú que ya tenía predeterminado el hotel, y si solicitaban un menú que costara menos de los 40 reales diarios (límite autorizado por la empresa aérea hoy demandada) y querían con el saldo a favor un postre o un café no se les permitía, les decían que sólo era almuerzo y bebida, no dandos ningún otro voucher ni para agua mineral. Y para poder salir a buscar un local o kiosco para comprar un agua mineral o cigarrillos -por ejemplo-, cerca del hotel no había nada cercano, tenían que tomar un taxi o uber, siendo el supermercado más cercano un Carrefour a 7 km que les costaba aproximadamente 15 reales por tramo.

Así las cosas, manifestaron que debían presentarse a sus trabajos en Córdoba a tiempo, lo que no pudo ocurrir, por lo que en el caso de Cinthia tuvo que compensar francos y coordinar con su supervisor reemplazo y devolución de días no trabajados con posterioridad a su regreso –se desempeñaba en esa época como empleada administrativa de la firma CMR Falabella SA-, siendo su lugar de trabajo en el Nuevo Centro Shopping, sito en Av. Duarte Quirós Nº 1400 de la Ciudad de Córdoba. Por su parte el Sr. Martín Arrieta debía presentarse a trabajar el día 02-05-2019 -desempañaba en la empresa EMSUR ARGENTINA SA- por lo que tuvo que hacer uso de computadoras existentes en el lobby del hotel con conexión a internet, para desde ahí cumplimentar trabajo más urgente y dentro de las posibilidades que la distancia le permitía, ya que todo el trabajo no pudo realizarse puesto que no tenía todos los datos, documentales y demás necesarios. Manifestaron que los cinco (5) días que estuvieron lo sintieron como privados de su libertad, al no estar en ese hotel por voluntad propia, ni en su domicilio o en su rutina diaria como correspondía, además de no tener fondos económicos disponibles para poder salir o estar relajados el tiempo libre que podía tener luego de que el Sr. Arrieta cumpliera sus gestiones laborales, además de la enorme angustia ya que si bien tenían una fecha probable de regreso no sabían si la demandada nuevamente incumpliría sus obligaciones dejándolos a la deriva en un país y lugar extraño pese a sus reclamos y contra su voluntad expresa.

El día 4 de mayo a las 13 hs. los buscó un taxi al Hotel Ibis y llegaron al aeropuerto. Pasado una hora de espera tomaron los vuelos de Natal a San Pablo/ San Pablo a Santiago -allí esperaron 8 horas-. Luego de haber abordado el vuelo, casi llegando a Córdoba el capitán les indicó que iban a sobrevolar unos veinte minutos más porque no había condiciones climáticas óptimas para aterrizar en Córdoba; pasado ese tiempo les avisan que tenían que regresar a Chile. Luego de innumerables quejas de todos los pasajeros, una vez aterrizado el vuelo en Chile narraron que no los dejaban bajar del avión. Relataron que al final los dejaron bajar y les informaron que a los 45 minutos debían pasar por el mostrador del LATAM para que le avisen a qué hora partirían. Concluyeron que finalmente pudieron volver a Córdoba.

Alegaron que la demandada no dio respuesta adecuada a los reclamos realizados una vez finalizado el viaje por lo que iniciaron el presente proceso por el cual reclaman daños y perjuicios; solicitando la aplicación de daño emergente, moral y punitivo, dando razones con respecto a su procedencia. Ofrecieron prueba.

En oportunidad de resolver, el Juez de primera instancia hizo parcialmente lugar a la demanda, reconociendo a los actores la suma de pesos quinientos mil ($ 500.000) para cada uno de ellos en concepto de daño moral, con más el interés de la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina conforme la interpretación dada por esta Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, Sala A, en los autos caratulados “BRONDINO, GABRIEL HUGO M. c/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA – DESPIDO” Expte. 24020124/2009, desde la fecha de la cancelación del primer vuelo (29/4/2019) hasta su pago efectivo. Asimismo, evite el daño emergente y el daño punitivo reclamado. Impusieron las costas en un 90 % a la demandada y el 10 % restante a la actora (art. 71 del CPCCN).

En contra de dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación la demandada –LATAM- lo cual constituye el objeto de estudio de esta Alzada.

III.- Manifiesta el recurrente al fundar su recurso, Dr. Francisco González Leahy -letrado apoderado de LATAM-, que le causa agravio el reconocimiento del rubro daño moral como así también monto por el cual se ha condenado a su mandante, al cual considera –con los intereses estipulados- excesivo y desproporcional al daño extrapatrimonial que reclama, lo cual –a su entender- trae aparejado un enriquecimiento sin causa para la actora. Expone que no puede dejar de tenerse presente el hecho de que LATAM en virtud de la demora incurrida, cumplió exactamente lo que la ley le ordena, o sea, proporcionó a la demandante todos los servicios incidentales (Resolución 1532/1998, art.12, Ref. ANAC Resolución N° 203/2013 (“… comidas y refrigerios de conformidad con el tiempo de espera que medie hasta el embarque en otro vuelo (…) alojamiento en hotel, en el aeropuerto o en la ciudad (…) transporte terrestre desde y hacia el aeropuerto”). Manifiesta que atento dicha normativa, surge evidente que LATAM cumplió con todos y cada una de las necesidades de la actora (entrega de un voucher para alimentación y hotel), ergo, no hubo de su parte abandono alguno de las faltas de la misma. Enfatiza que en la causa no se ha comprobado que de su parte haya existido “dolo o culpa grave”, tampoco negligencia o abandono en la producción del hecho resarcible. Remarca que la normativa aeronáutica no obliga a resarcir daños, salvo los materiales debidamente comprobados, siendo su obligación ante un incumplimiento como el de autos, solamente el de proporcionar al pasajero los servicios incidentales ordenados por ley.

En segundo lugar, se agravia del valor que le ha dado el Juez a la declaración testimonial de la señora Victoria Rosa Ferrazano, declaración que ya fue impugnada en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia respectiva atento la parcialidad de la misma, toda vez que la nombrada ha demandado a LATAM por el mismo hecho que aquí se ventila. En consecuencia, refiere a que la falta de idoneidad de la declarante lo es por no ser extraña al proceso, atento a que es parte interesada en la solución de este pleito; en manera alguna es “ajena a la litis” ya que se considera “acreedora” de su mandante, lo que comporta un evidente interés en el pleito, por lo tanto, le comprende las generales de la ley. Continúa poniendo de resalto que para el caso de que se entienda que la declaración debe ser atendida, de las misma se comprueba que: a) Atento la demora involuntaria del vuelo, LATAM puso a disposición de los pasajeros un hotel clase ejecutiva; b) LATAM puso a disposición de los pasajeros un transporte Uber/Taxi para llevarlos hasta el hotel, así como también para trasladarlos hasta el aeropuerto para su vuelo de retorno; c) LATAM les asignó a los pasajeros abono gratuito para el desayuno, almuerzo y cena, que incluía una bebida para el almuerzo y otra para la cena; d) El hotel estaba bien adaptado para la circunstancia.

Por último, ratifica la postura efectuada en la contestación de la demanda respecto a que, en caso de condena en contra de su representada, las consecuencias económicas de dicho fallo deben estar adecuadas al tope de responsabilidad previsto en los Protocolos de Montreal de 1975 Anexo 1 y 2, criterio aceptado en el fallo de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación de fecha 10/10/2002 en autos: «Álvarez, Hilda N. c/ British Airways» [publicado en DIPr Argentina el 10/12/06]. Hace reserva del caso federal.

Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta agravios solicitando el rechazo del recurso de apelación interpuesto en base a los argumentos que expone en su escrito y a cuya lectura me remito por cuestiones de brevedad. De esta forma queda la presente causa en condiciones de ser resuelta.

IV.- Expuestas las quejas de la recurrente e ingresando al estudio de la causa, la cuestión a resolver por esta Alzada se circunscribe a determinar si resulta ajustado o no a derecho lo resuelto por el Juez de la instancia de grado en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda reconociendo a favor de los actores el rubro de daño moral reconocido, el que fue cuantificado en la suma de pesos Quinientos mil ($ 500.000), con más intereses conforme los términos expuestos precedentemente.

Previo a todo, cabe tener presente que no está controvertido en autos la existencia de una relación contractual entre las partes, por medio de la cual la demandada asumió la obligación de trasladar a los actores por vía aérea, el día 19/4/2019 desde Córdoba a las 18:30 hs. a la ciudad de Natal (Brasil), como así también se obligó a que el día 29/4/2019 los transportaría de regreso a nuestro país en el vuelo con hora de salida a las 2:15 hs.

Tampoco está controvertido el hecho que los vuelos originariamente adquiridos por los accionantes fueron reprogramados para el día 05/05/2019 y que fruto de ello la aerolínea demandada otorgó a los actores un voucher por alojamiento en un hotel de Natal, como así también uno para alimentación. Asimismo, tampoco está controvertido el marco normativo que el Magistrado entendió aplicable a la causa, esto es el Convenio de Montreal de 1999 y supletoriamente, la Ley de Defensa al Consumidor en todo aquello que no contradiga las normas internacionales específicas sobre la materia.

Por lo que el núcleo central del reclamo de la demandada versa sobre la prueba del rubro daño moral y sobre el monto reconocido por tal concepto, los cuales serán objeto de tratamiento en dicho orden. Se queja la recurrente argumentando que la actora no ha proporcionado pruebas que sustenten la existencia de algún menoscabo de índole extrapatrimonial, y que aquellos elementos de prueba en los que se apoya el Juez para reconocerlo (testimoniales y pericial psiquiátrica) resultan improcedentes. En relación al monto, lo considera exorbitante.

Ahora bien, desde ya adelanto opinión en sentido parcialmente desfavorable a los argumentos expuestos por el recurrente, ya que los mismos no logran desvirtuar la decisión a la que arribó el Magistrado interviniente al tratar el mismo.

En primer término, coincido con el análisis efectuado por el señor Juez de la instancia de grado en relación la responsabilidad que le cabe a la demandada atento haber quedado acreditado el incumplimiento contractual que se alega, sumado al hecho de que no brindó alternativas a los accionantes, análisis al cual me remito a fin de evitar reiteraciones que tornen tediosa la lectura del presente pronunciamiento.

Sentado ello y en lo que respecta puntualmente a lo planteado, esto es, la procedencia del rubro daño moral, resulta importante señalar que existen muchas definiciones y conceptos del mismo –o de daño extrapatrimonial, como lo nomina el nuevo Código Civil y Comercial- siendo la que mejor refleja tal acepción aquella que lo entiende como “la modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (Pizarro, Ramón “Daño Moral. Prevención. Reparación. Punición”, 1° ed.; Hammurabi, Bs. As., pág. 47 y en igual sentido Zavala de González, Matilde “Resarcimiento de daños” –2ª. Daños a las Personas- Ed. Hammurabi, Bs.As. 1.993, pág. 49). Es decir, consiste en la lesión de los sentimientos que determina dolor o sufrimientos psíquicos e inquietud espiritual. Es todo menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales provocado por un evento dañoso, esto es, por un hecho o acto antijurídico. Conceptualmente, a diferencia del daño material, lesiona las afecciones íntimas del sujeto, padecimientos cuya verificación y determinación requiere del Sentenciante una íntima convicción respecto a que el hecho al cual se le atribuye el carácter de generador, tenga idoneidad suficiente para producirlo.

Respecto al carácter resarcitorio y no punitorio que posee la indemnización por daño moral, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que éste no constituye una fuente de enriquecimiento sino más bien un paliativo que tiene como fin ayudar a sobrellevar el daño sufrido (Fallos: 304:125; L.L. 74:623; 1983-B-148, entre otros).

Además de lo dicho, cabe destacar que la prueba del rubro que nos ocupa es “in re ipsa”, es decir, surge de la propia naturaleza y entidad del hecho dañoso como así también de las circunstancias propias que lo rodean y por la personalidad del ofendido, tratando siempre de analizar en cada caso concreto las especiales situaciones ocurridas. En casos como el de autos, el daño se infiere de la propia verificación del ilícito (en el caso, incumplimiento contractual) sumado a los padecimientos que ello provocó en la persona de quien acciona.

Bajo esta premisa, los cuestionamientos expuestos por el recurrente en torno a los elementos aportados como prueba, no resultan atendibles. No obstante ello y sólo a fin de dar respuesta a lo planteado, cabe señalar que la testimonial de la Sra. Ferrazano -observada por el recurrente por tener un juicio iniciado en contra de la demandada- resulta plenamente válida toda vez que lo declarado hace referencia a lo percibido directamente por ella, justamente por haber sido pasajera del mismo vuelo cancelado y reprogramado por la empresa LATAM, convirtiéndose así en testigo necesaria del proceso. Además de ello, no surge de la declaración ninguna connotación subjetiva, sino que son meramente descriptivas de los hechos sucedidos, los cuales son coincidentes no sólo con lo descripto en la demanda sino también con la declaración de la testigo Julieta Paola Trobbiani, quien no tiene iniciado proceso alguno contra la demandada.

V.- En efecto, la testigo Ferrazano manifestó: “… En principio el vuelo salía a las 2, 215 am del día 29-04-2019. Cuando vamos a ventanilla a hacer check out nos dicen que hay un problema de tiempo en San Pablo, al principio nos dijeron que era un problema climático en San Pablo y que el vuelo no salía, conozco a los actores junto a otras personas en la misma situación que nosotros, en total éramos 22 personas todos argentinos que esperábamos que nos dijesen qué iba a pasar con ese vuelo, todos debíamos regresar a distintos lugares de la Argentina, nosotros a Córdoba…”; “… empleados de Latam les indicaron que a las 1:00 am nos acercáramos al mostrador de Latam para informarnos qué pasaba con el vuelo. A esa hora no tuvimos respuesta por lo que nos dijeron que volviéramos a las 4:00 am. En el ínterin de ese transcurso de tiempo nos enteramos que el vuelo había salido igual ya que en el televisor que indicaba los vuelos en el aeropuerto se veía que el vuelo salió. A las 4:00 am nos hicieron ir a otro mostrador de Latam y nos dijeron que nos cambiarían la fecha de regreso. En esa oportunidad nos dijeron que el problema ahora era que el Argentina había paro para el 30-04-2019 y el 01-05-, cuando en realidad nosotros llegábamos a Córdoba el 29-04-2019…”; “… La testigo manifiesta que les dieron directamente sin opción alguna un vuelo para el día 04-05-2019 con dos escalas cuando habíamos contratado con una sola escala esto que nos ofrecían tenía dos escala con una demora en Santiago de Chile de 8 horas…”. Seguidamente al describir el hotel expuso: “… Otra cosa que nos ofrecieron fue un hotel en Natal, un taxi que nos llevó del aeropuerto al hotel y un vale diario para comer dentro del hotel de 40 reales, sólo podíamos utilizarlo en el hotel no había merienda sino desayuno, almuerzo y cena, estábamos limitados a la comida que hubiera en el hotel y a estar en el hotel en el horario de las comidas…”; “… el Hotel estaba pegado a una autopista, no era en la ciudad de Natal sino en las afueras. Al momento de llegar al hotel había dentro un policía y al preguntarle por qué estaba el policía el mismo respondió que por seguridad ya que no era una zona tranquila, por lo visto era un hotel de paso no un hotel para estar cinco días hospedándonos…”.; “… La testigo responde tenía un lobby muy chiquito, pegado a eso un sector donde comíamos, ahí mismo había dos o tres computadoras habilitadas para usar y después las habitaciones tenían en mi caso 2 camas de 1 plaza yo estaba con otra persona me pusieron en la habitación con una amiga pese a haber comprado el viaje por separado. No tenía pileta. La habitación si queríamos abrir la valija no se podía abrir por completo de lo angosto del pasillo de la habitación. Dentro de la habitación no había placard, sólo un baño y una ventana tipo ventiluz que no se abría por completo…”; continuando ante la pregunta de si estando en el hotel de Natal ofrecido por la demandada para quedarse los días hasta el viaje de regreso el día 04-05-2019, dónde podían adquirir comidas o bebidas, la testigo manifestó: “… que no había nada cercano sólo un supermercado a siete kilómetros, es decir la única manera era tomando un taxi. Otros pasajeros se animaron ir caminando aunque la zona era insegura y refirieron que había a unas 20 cuadras una especie de despensa…”. Y a la pregunta de si sabía si los actores tenían dinero para quedarse estos días de más en Natal, respondió que: “… no tenían dinero, el día 29 a la noche todos los pasajeros, ya que éramos 22 personas en la misma situación en el hotel y ese día nos juntamos a la noche para ver cómo solucionar el problema que estábamos teniendo con la empresa, todos estábamos sin dinero, los actores me manifestaron que no tenemos dinero para afrontar los días que nos quedamos ahí…”. Al ser preguntada por como fue el regreso a Argentina manifestó: “… fue el día 04-05-2019. Salíamos de Natal a San Pablo ahí hacíamos escala creo que entre dos y cuatro horas, de ahí salíamos a Santiago de Chile, ahí tuvimos una espera de ocho horas que fue a la noche, no nos ofrecieron nada por esas ocho horas y por la mañana salía el vuelo de Chile a Córdoba. Refiere que los actores estaban con ella y gracias a los actores yo pude tomar el vuelo de Santiago de Chile a Córdoba. El vuelo que salía en horario de Santiago de Chile a Córdoba sale en horario, cuando habían transcurrido 20 minutos de vuelo nos avisan que por problemas climáticos en Córdoba no iban a poder aterrizar por lo que tenían que volver a Santiago de Chile. Si bien podían ir a Buenos Aires para aterrizar no lo podían hacer porque no tenían el combustible suficiente, por lo que tenían que volver a Chile. Así paso volvimos a Chile. Ahí nos tenían dentro del avión sin poder salir y sin informarnos qué sucedía. Particularmente me agarró un ataque de nervios, fui adelante del avión con las azafatas, le pedí que nos dejaran bajar y esperar en el aeropuerto de Santiago de Chile, Cabe destacar que en ese momento estaban cargando combustible con los pasajeros dentro del avión sin poder bajar. Después de discutir con la azafata logré que abrieran la puerta del avión y nos dejaran salir a todos…”.

La testigo Julieta Trobbiani, que viajó en el mismo avión expresó que debían tomar el vuelo en Natal a las 2:00 am del día 29/4/2019, y cuenta: “… Llegando al aeropuerto cuatro horas antes no nos dejaron hacer el check in por problemas climáticos en San Pablo, nos pidieron esperar dos horas y volver a consultar más tarde. Volvimos a consultar y nos dijeron que el vuelo estaba demorado y que si tomábamos ese vuelo perderíamos la conexión San Pablo - Córdoba y no nos dejaron embarcar. Le pedimos que nos dejaran tomar el vuelo para allí tomar otro vuelo a Córdoba, lo que haríamos de manera particular. Hubo gente que sí había hecho el check in para ese mismo vuelo, refiere que lo sabe ya que los vio porque entraron antes que nosotros. Nos dijeron que había que reprogramar el vuelo y nos dieron fecha de vuelta para cinco días después. No tenían lugar antes, fue un caos en ese momento. Éramos más de 20 personas reclamando queriendo llegar antes al mostrador para poder conseguir un vuelo de regreso. Todos se quejaban. Luego nos mandaron a un hotel, no era un hotel de turistas sino un hotel de pasajeros de una noche, para pernoctar, …”, y continúa describiendo “… Estaba ubicado como en una autopista, la vista del hotel era una autopista, tenía seguridad en la puerta y nos indicaban que no estuviéramos en la puerta ya que había inseguridad en la zona. Estuvimos ahí todo el tiempo ya que la playa estaba lejos e ir a la playa costaba alrededor de 20 reales en taxi y la verdad no contábamos con esa plata. Hicimos reclamo a Latam que yo lo redacté, lo firmamos 20 personas, quedó todo por escrito, no lo recibieron en papel sino que había que cargarlo en la web. Nosotros pedíamos otro tipo de alojamiento acorde a una estancia de vacaciones, nunca nos dieron nada, de todo lo que pedimos no nos dieron nada. Nunca nadie de la empresa se comunicó con nosotros, ningún día. El vuelo que nos dieron de vuelta no respetó lo que habíamos contratado en cuanto a la cantidad de conexiones y tiempo de espera en aeropuerto, la vuelta fue Natal - San Pablo- San Pablo - Chile ahí pasamos toda la noche durmiendo en el aeropuerto de Chile, la empresa no nos dio voucher ni para pasar la noche ni para comida ni bebida, luego era Chile- Córdoba. El vuelo de Chile a Córdoba se complicó por cuestiones climáticas de Córdoba, teniendo que volver a Chile, estuvo bastante tiempo en el aire, lo que fue bastante caótico para los que veníamos del vuelo cancelado, porque nuevamente no podíamos llegar a Córdoba, hasta que el avión aterrizó en Chile, no nos dejaban bajar del avión hasta que por la cantidad de reclamos y descompensación de algunos pasajeros, entre ellos yo, nos dejaron bajar hasta esperar que saliera el vuelo, el que salió dos horas después…”.

Como puede advertirse -reitero- no surge de las declaraciones ninguna connotación subjetiva que denote animosidad injustificada en contra de la accionada, sino que son meramente descriptivas de los hechos sucedidos, los cuales son coincidentes con lo descripto en la demanda deducida, por lo que resulta plenamente válida la referida testimonial.

VI.- En tal contexto, estoy en condiciones de afirmar que el incumplimiento por parte de la aerolínea demandada de las obligaciones a su cargo implicó colocar a los actores en una situación de aflicción extrema, donde la incertidumbre acerca de no saber ni cómo ni cuándo iban poder emprender el viaje de regreso a su país, dada por la cancelación del vuelo contratado y la falta de respuesta inmediata en la solución al problema, viéndose así obligados los pasajeros a realizar varias consultas ante el personal de la empresa e insistir sobre su situación; lo que constituye un extremo con aptitud y entidad suficiente para provocar intranquilidad espiritual, angustia y sufrimiento, traduciéndose ello en un modo de estar diferente de aquél en el que se encontraban antes de los hechos, lo que –a mi entender- genera afecciones de índole moral que deben necesariamente ser resarcidas.

No puede pasarse por alto el hecho de que el incumplimiento en cabeza de la demandada que llevó a la reprogramación del vuelo, significó que los actores Ugazio y Arrieta estuvieran cinco (5) días más de lo previsto fuera de su país, con todo lo que ello implica y la repercusión que ello tiene en distintas esferas de su vida personal. Si bien es cierto que la demandada luego del incumplimiento operado les proporcionó hotel y vouchers para alimentación, no puede ampararse en ello y pretender desligarse de la reparación de las consecuencias dañosas que su accionar produjo, tal como quedó aquí acreditado.

La jurisprudencia tiene dicho que: “…fácil es concluir que la desatención del pasajero cuando el servicio de transporte aéreo no es prestado en forma regular produce afecciones en su esfera íntima que atañen directamente a la dignidad, que la ley manda a preservar. Con fundamento en ese presupuesto, el perjuicio no requiere de prueba directa, por lo que se configura in re ipsa…” (CNCiv. Com. Fed. Sala II; en autos: «Echenique, Mariano Ignacio vs. Latam Airlines Group SA y otro s. incumplimiento de contrato» [publicado en DIPr Argentina el 14/05/25]; 27/6/2023. Asimismo, en los autos «D., L.E y otros c/ Turkish Airlines s/cumplimiento de contrato» [publicado en DIPr Argentina el 22/02/22]; 16/2/2022 se sostuvo que: “Corresponde admitir la indemnización del daño moral, ya que la descripción de los hechos revela que los actores fueron colocados en una situación de desasosiego y angustia por la demora del vuelo que habían contratado, la pérdida de conexión con un buque que tenían programado y las molestias, el estrés y la angustia que ello pudo haberles ocasionado, generando, sin lugar a dudas, la frustración en importante medida del viaje familiar que tenían pensado, al verse obligados a atravesar la incertidumbre propia de las demoras, pérdida de conexión, etc.…”. Y continúa: “…El cumplimiento defectuoso del contrato de transporte por el retraso en llegar a destino, ha producido, en el caso, la privación del derecho elemental del ser humano de decidir, voluntaria y libremente, cómo y dónde ocupar el tiempo de su vida…”.

Por las razones expuestas corresponde confirmar la resolución de primera instancia en cuanto reconoce el rubro daño moral por resultar ello ajustado a derecho.

VII.- Asimismo, en lo que respecta a la cuantificación del mismo, sabido es que ello constituye una tarea difícil que pesa sobre el Juez ya que en materia de daño moral es donde más ardua se torna la misión de volver las cosas al estado anterior. Si bien es cierto que “el dolor no tiene precio”, la víctima que ha sufrido una minoración en su subjetividad, tiene derecho a una reparación por las repercusiones que el daño genera en su vida cotidiana y aunque no es perfecta la reparación del daño moral mediante una suma de dinero, es la única medida con que se cuenta para reparar a la víctima. De igual manera, en lo que hace a la cuantificación de éste rubro cabe tener presente que no puede depender de una valoración absolutamente libre, sólo reservada al subjetivismo del Juzgador, sino que debe guardar coherencia con las peculiaridades que rodean el caso sometido a análisis.

En virtud de las particularidades que rodearon los hechos, como así también la prueba incorporada al proceso, estimo que resulta ajustado a derecho el monto fijado por el sentenciante para este rubro, el que consiste en la suma de pesos Quinientos mil ($ 500.000) con más los intereses que allí se ordenan consistentes en la aplicación de la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina conforme la interpretación dada por la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, Sala A en los autos caratulados “BRONDINO, GABRIEL HUGO M. c/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA – DESPIDO” Expte. 24020124/2009 en la sentencia de fecha 30/08/2016, desde la fecha de la cancelación del primer vuelo de la actora, hasta su efectivo pago.

En relación al cómputo de intereses aplicables al rubro daño moral, entiendo oportuno dejar a salvo el criterio sostenido por quien suscribe en autos “ZANOLI, EMILIO ANTONIO C/ MARCHETTO DIESEL S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte N° 41270002/2003), mediante Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015, en donde entendí que, siguiendo el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos “Meza, Dora c/ Provincia de Corrientes y otros s/ daños y perjuicios”, correspondía que los intereses relativos al rubro daño moral debían ser calculados desde la fecha del hecho y no desde la fecha de la Sentencia, tal como acontece en las presentes actuaciones.

Idéntica postura fue aplicada en autos “TORRES, HECTOR AMANCIO c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ Daños y perjuicios” de fecha 22 de mayo de 2019 y “RUSSO, BRUNO FERNANDO c/ AGROTEC s/ CIVIL Y COMERCIAL – VARIOS - ORDINARIO” de fecha 24 de septiembre de 2019; entre otros.

Ello así, toda vez que es a partir de ese momento y no otro cuando se realiza la valoración y la cuantificación del rubro reclamado teniendo en cuenta todo lo incorporado en la causa. A partir de esta fecha es que valora el sufrimiento padecido por la persona que lo pretende -en este caso dado por la aflicción provocada por la cancelación del vuelo de parte de LATAM-. Entonces es a partir de allí cuando se deben computar los intereses en relación al monto reconocido, ya que su finalidad es mantener incólume el contenido económico de la sentencia.

Por lo que la queja deducida en contra del monto otorgado por el rubro daño moral, no resulta procedente; debiendo confirmarse también lo dispuesto por el sentenciante en este punto.

VIII.- Por último y en relación a lo solicitado por la recurrente en cuanto a que de mediar condena en su contra se respete el tope de responsabilidad previsto en el Protocolo de Montreal de 1999, debo señalar que, sin perjuicio del criterio que tiene quien juzga en lo que hace a la aplicación directa de dicho Convenio y del Código Aeronáutico (lo cual -reitero- no ha sido motivo de apelación en este caso en particular) efectuados los cálculos de rigor lo reconocido en concepto de daño moral, incluido los intereses dispuestos, no supera el límite allí establecido.

IX.- Por todo lo hasta aquí expuesto, corresponde confirmar la sentencia apelada de fecha 20 de febrero de 2024 en todo lo dispuesto y fue materia de agravios.

Las costas de la Alzada se imponen a la demandada perdidosa (art. 68, 1era. parte del CPCCN); difiriéndose la regulación de honorarios que pudiera corresponder para cuando estén estimados los de la instancia de grado.

ASÍ VOTO.

La señora Jueza de Cámara, doctora LILIANA NAVARRO, dijo:

I.- Habiendo efectuado un minucioso estudio de la cuestión a resolución de esta Alzada, coincido con el resultado al que arriba la colega preopinante en cuanto al fondo del asunto, pero en lo que refiere a la procedencia del rubro daño moral, conforme los fundamentos que se exponen en el voto de la Sala “B” de este Tribunal en autos: “GARCÍA, SARA Y OTRO c/ AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. s/ LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR” (Expte. N° FCB 5846/2020/CA1-20/02/2024).

II.- Cabe destacar que en aquel precedente fue rechazada la queja vertida sobre la exclusión daño moral bajo el argumento de que no se encuentra contemplada en el Convenio de Montreal, atento a que dicha norma no discrimina los rubros susceptibles de ser reclamados por los sujetos damnificados, sino que sólo regula todo lo atinente a la responsabilidad y a la medida o límite en la indemnización del daño.

Asimismo, de conformidad al precedente de la CSJN en autos: “Álvarez, Hilda Noemí c/ British Airways s/ daños y perjuicios”, sentencia de fecha 10/10/2002, en el que dicho Tribunal señaló que tanto las sumas correspondientes al resarcimiento del daño patrimonial, como del extrapatrimonial, están alcanzadas por el tope del art. 22 de la convención, revocando la sentencia apelada en cuanto excluyó la indemnización acordada por daño moral del límite de responsabilidad de la transportista aérea.

Ello así, toda vez que el juez de grado dispuso que la suma reconocida a los actores en concepto de daño moral no debe exceder el límite previsto en el art. 22 del Convenio de Montreal de 1999 (4.694 DEG), el agravio planteado sobre este punto debe ser descartado.

III.- A su vez, en relación con el momento a partir del cual se deben computar los intereses del rubro mandado a pagar, considero que no corresponde expedirme en tanto la demandada no ha aducido ningún argumento ni expresado cuál -a su entender-sería la fecha adecuada. Es decir, en términos de la CSJN, no ha aportado ningún elemento nuevo de convicción u otras razones que justifiquen una solución distinta de la adoptada en la anterior instancia (Fallos: 315:2625).

Por ello, no habiéndose dado cumplimiento con lo prescripto por el art. 265 del CPCCN, dado que la expresión de agravios no contiene una crítica concreta y razonada de la parte del fallo que el litigante considera errada, considero debe declararse desierto el recurso en este punto.

En definitiva, por las consideraciones expuestas, entiendo que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia confirmar la resolución apelada en todo lo que decide y ha sido materia de agravios.

IV.- Las costas de esta Alzada se imponen a la recurrente perdidosa en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68, 1° pfo. del CPCCN), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.

ASÍ VOTO.

El señor Juez de Cámara, doctor EDUARDO AVALOS, dijo:

I.- Tras efectuar un pormenorizado y detenido estudio de la causa sometida a estudio, adhiero a la solución propuesta por los señores Jueces preopinantes, en cuanto al reconocimiento de rubro daño moral reclamado por los accionantes, ya que ello resulta conforme al criterio sentado por este Juzgador en autos: “F., V. R. c/LATAM AIRLINES - DAÑOS Y PERJUICIOS' (FCB 2552/2021), sentencia de fecha 6/5/2025 donde se abordó el tratamiento de la misma cuestión fáctica que aquí se plantea.

II.- Sin embargo, disiento con la cuantificación del rubro y -a consecuencia de la postura asumida- la determinación de la fecha desde la cual deben computarse los intereses del mismo. Doy razones.

Cabe señalar en primer término que la demandada recurrente -Latam Airlines- se agravia del monto reconocido manifestando expresamente: “…nos agravia el monto de la condena a Latam por daño moral que asciende a $500.000 para cada uno de los demandantes con más intereses desde la fecha de cancelación del primer vuelo (29/4/2019), lo que constituye un excesivo castigo con una total falla de fundamentación lógica…”.

En el antecedente antes citado y luego de analizar las particularidades que rodearon los hechos estimé ajustado a derecho fijar este rubro en la suma de pesos Ochocientos mil ($800.000) a la fecha del pronunciamiento de Cámara. Ello así toda vez que el importe reconocido en la instancia de grado -$500.000- más los intereses allí establecidos desde la fecha del hecho (29/4/2019) totaliza -a la fecha- una suma que resulta desproporcionada en relación al hecho que se ventila en autos ($2.287.148,00), tal como lo señala la quejosa en su apelación.

Asimismo, dispuse que a dicha suma se le adicionará el interés correspondiente a la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina, conforme la interpretación dada por el la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, Sala A en los autos caratulados “BRONDINO, Gabriel Hugo M. c/Banco de la Nación Argentina Despido” (Expte. 24020124/2009), el que correrá desde y hasta su efectivo de la fecha de la presente Resolución pago. Ello así toda vez que, es a partir de este momento y no otro cuando el Juez realiza la valoración y la cuantificación del rubro reclamado teniendo en cuenta todo lo incorporado en la causa. A partir de esta fecha es que valoro el sufrimiento padecido por la persona que lo pretende -en este caso- dado por la aflicción provocada por la cancelación del vuelo de parte de Latam Airlines. Entonces -repito- al ser el momento del dictado de sentencia cuando el Tribunal se avoca a la difícil tarea de cuantificación del sufrimiento humano, es a partir de allí cuando se deben computar los intereses en relación al monto reconocido, ya que su finalidad es mantener incólume el contenido económico de la sentencia.

Vale aclarar que, la solución propuesta no implica perjuicio al apelante toda vez que, si bien se eleva el importe del rubro (de $500.000 a $800.000), tal indemnización es a “valores actuales” ya que el monto que estimo justo, está reconocido “a la fecha de la sentencia”, y por todo concepto.

Adviértase que los intereses del mismo están fijados recién a partir del presente pronunciamiento, con lo cual, el monto total del rubro así reconocido, constituye finalmente un importe de menor cuantía que el propuesto en la sentencia apelada, no vislumbrándose así el perjuicio para la demandada recurrente. Es decir, la solución que propugno resulta ajustada a derecho conforme los términos de la apelación interpuesta. Avala mi postura -además de los fundamentos que ya expuse en mi voto del antecedente citado- el reciente fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos caratulados: “BARRIENTOS, Gabriela Alexandra y otros c/ Ocorso, Damián y otros s/ daños y perjuicios (acc. Trán. c/les. o muerte)”, de fecha 15 de octubre de 2024, en el que se dejó sentado: “ …Fijada la indemnización a “valores actuales” -o reales en los términos del art. 772 del Código Civil y Comercial de la Nación-, no tiene sustento la aplicación de una tasa de interés que contemple, entre otras variables, una compensación por desvalorización de la moneda. La aplicación de este tipo de tasas sobre un “valor actual” altera el significado económico del capital reconocido al acreedor y provoca el enriquecimiento de una de las partes en detrimento de la otra…” …Que así las cosas, al disponer el cálculo del interés con la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el momento del daño, sobre las obligaciones cuyo monto fue determinado a valores actuales, la sentencia arroja un resultado carente de proporción y de razonabilidad e importa un apartamiento palmario de la realidad económica imperante al momento del dictado del fallo…” (mío el destacado).

III.- En virtud de todo lo expuesto, propugno modificar el monto económico de la sentencia apelada, debiendo fijarse el monto del daño moral en la suma de pesos Ochocientos mil ($800.000) para cada uno de los accionantes, a la fecha de este pronunciamiento, con más los intereses fijados precedentemente, debiendo confirmarse en todo lo demás que decide.

IV.- La modificación que se propicia en nada cambia la calidad de perdidosa de LATAM AIRLINES GROUP S.A. condenada en primera instancia en un 90% en lo que hace al fondo de la cuestión que se ventila en el presente proceso, con lo cual se mantiene la imposición dispuesta en la sentencia objeto de estudio.

Sin perjuicio de lo dicho, sí repercute en la imposición de costas de la Alzada atenta al resultado al cual se arriba, ya que el monto establecido por el rubro daño moral sumado a los intereses fijados se verá disminuido en relación a los términos en los que fue reconocido en la sentencia cuestionada. Por ello, se imponen las mismas en un 90% a la recurrente -LATAM AIRLINES GROUP SA- y en un 10% a la parte actora (art. 71 del CPCN), difiriéndose la regulación de honorarios que pudiera corresponder para cuando estén estimados los de la instancia de grado.

ASÍ VOTO.

Por el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE POR MAYORIA:

I.- Confirmar la resolución de fecha 20 de febrero de 2024 dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, en todo lo que decide y ha sido materia de agravios.

II.- Imponer las costas de la Alzada a la demandada perdidosa (art. 68, 1era. parte del CPCCN); difiriéndose la regulación de honorarios que pudiera corresponder para cuando estén estimados los de la instancia de grado.

III.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.- E. Avalos. G. S. Montesí. L. Navarro.

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