CFed. Apel., Córdoba, sala A, 06/05/25, Ugazio, Cyntia Emiliana y otro c. Latam Airlines s. daños y perjuicios
Transporte
aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Brasil. Demora de
cinco días en el regreso. Responsabilidad. Daño moral. Convenio de Montreal de
1999. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Tope de responsabilidad. Derechos
especiales de giro. Protocolos de Montreal 1975. Daño moral.
Publicado por Julio
Córdoba en DIPr Argentina el 22/05/25.
En la Ciudad de
Córdoba a 6 días del mes mayo del año dos mil veinticinco, reunida en Acuerdo
la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta
Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “UGAZIO,
CYNTIA EMILIANA Y OTRO c/ LATAM AIRLINES s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. N° FCB 2553/2021/CA1),
venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la demandada –LATAM AIRLINES GROUP SA- en contra de la
Resolución de fecha 20 de febrero de 2024 dictada por el señor Juez Federal N°
2 de Córdoba, por medio de la cual –y en lo que aquí interesa- dispuso: “… 1)
Hacer lugar parcialmente a la demanda, ordenando a la accionada que
abone en concepto de daño moral la suma de pesos quinientos mil ($500.000) para
cada uno de los demandantes más los intereses que se ordena la aplicación de la
Tasa Activa Cartera General Nominal Anual vencida con capitalización cada 30
días del Banco de la Nación Argentina conforme la interpretación dada por la
Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, Sala A en los autos caratulados “BRONDINO,
GABRIEL HUGO M. c/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA – DESPIDO” Expte. 24020124/2009
en la sentencia de fecha 30/08/2016, desde la fecha de la cancelación del
primer vuelo de la actora, hasta su efectivo pago …”.
Puestos los autos
a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente
orden: GRACIELA S. MONTESI – LILIANA NAVARRO – EDUARDO AVALOS.
La señora Juez de
Cámara, doctora GRACIELA S. MONTESI, dijo:
I.- Llegan
los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal de Alzada en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada –LATAM AIRLINES
GROUP SA- en contra de la Resolución de fecha 20 de febrero de 2024 dictada por
el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, por medio de la cual –y en lo que aquí
interesa- dispuso: “… 1) Hacer lugar parcialmente a la
demanda, ordenando a la accionada que abone en concepto de daño moral la suma
de pesos quinientos mil ($500.000) para cada uno de los demandantes más los
intereses que se ordena la aplicación de la Tasa Activa Cartera General Nominal
Anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina
conforme la interpretación dada por la Cámara Federal de Apelaciones de
Córdoba, Sala A en los autos caratulados “BRONDINO, GABRIEL HUGO M. c/ BANCO DE
LA NACION ARGENTINA – DESPIDO” Expte. 24020124/2009 en la sentencia de fecha
30/08/2016, desde la fecha de la cancelación del primer vuelo de la actora,
hasta su efectivo pago …”.
II.- Previo
a todo ya fin de lograr un mejor entendimiento de la cuestión sometida a debate
ante esta Alzada, cabe reseñar que la presente causa se origina a raíz de la
demanda interpuesta por los señores Cyntia Emiliana Ugazio y Martín José
Arrieta, con el patrocinio letrado de la Dra. Miriam Gabriela Méndez , en
contra de la empresa LATAM AIRLINES GROUP SA -en adelante LATAM- por los daños
y perjuicios sufridos con motivo del supuesto incumplimiento contractual,
persiguiendo el cobro de la suma de pesos Dos millones quinientos setenta mil
($ 2.570.000), o lo que más o menos resulte de la prueba a rendirse, todo con
más sus intereses desde el momento en que se el obligacional y hasta su
efectivo pago, con imposición de las costas correspondientes.
Al narrar los
hechos relataron haber contratado con la demandada un pasaje aéreo para el día
19/04/2019, con salida desde Córdoba a las 18.30 hs. del Aeropuerto
Internacional Ing. Ambrosio Taravella, que los transportaría vía aérea a Natal
(Brasil). Agregaron que luego se dirigieron a Pipa -Brasil- hasta el día
29/04/19, desde donde partiría al aeropuerto de Natal para tomar el vuelo de
regreso a la Argentina a las 02.15 hs. del día 29-04-2019; momento en el que se
produjo el inicio de una serie de situaciones y consecuencias dramáticas y
caóticas por el incumplimiento operado por parte de la demandada.
Ello así, personal
de la empresa aérea demandada les informó que todos los pasajeros que debían
tomar ese vuelo de regreso a Argentina no iban a poder arribar al mismo
supuestamente por inconvenientes climáticos en Sao Paulo -Brasil-, y que si
tomaban el vuelo siguiente no podrían alcanzar a tomar el trasbordo en dicha
ciudad (Sao Paulo) que los traería a Argentina de regreso. Es en esos términos
que desde la llegada al aeropuerto alrededor de las 00:00 hs. para realizar el
regreso a Argentina -tal como había sido contratado- se sintieron muy
desilusionados y enojados con la empresa hoy demandada, al igual que el resto
de los pasajeros que no pudieron abordar el vuelo originalmente adquirido N°
DTHEZN LA3167.
Continuaron
expresando que todos los que tenían ese vuelo consultaron por distintas
opciones para poder regresar, ya que muchos debían volver si o si el día
pactado ya sea por compromisos personales, o cuestiones laborales, o bien como
otros pasajeros por razones de salud. Señalaron que luego de protestas y
reclamos, les ofrecieron emprender el regreso el día 5/5/2019, encontrándose
sin dinero ya que su fecha de vacaciones culminaba el 29-04/2019, además de no
tener ropa limpia lo cual implicó que tuvieron que hacer uso de tarjetas de
crédito para distintos gastos como ser lavandería, traslados y comida si
querían salir del hotel.
Destacaron que el
vuelo LA3167 contratado oportunamente salió con pasajeros del aeropuerto de
Natal en la madrugada del día 29-04-19. Recién después de que salió dicho vuelo
desde la demandada aérea comenzó a decir que por una supuesta falta de
actividades que había en Argentina el día 1 de mayo -que se conmemora el Día
del Trabajador-, tenían que reprogramar los vuelos para el 4 y 5 de mayo,
aclarando que su vuelo original llegaba a Córdoba el día 29 de abril a las
10:15 AM, por lo que si hubieran cumplido los plazos y horarios establecidos su
vuelo no estaba afectado por un supuesto inconveniente manifestado por la
aeronave.
Asimismo,
relataron que cerca de las 6 de la mañana del día 29-04 seguían en el
aeropuerto de Natal, donde les ofrecieron para regresar a Argentina un vuelo
saliendo el día 4 de mayo desde Natal (Brasil) y llegando el 5 de mayo a
Córdoba (Argentina). Y en su caso un vuelo con dos escalas, Natal – Sao Pablo,
San Pablo – Chile, Chile – Argentina, cuando -remarcan- habían comprado un
vuelo de una escala: Natal – Sao Pablo, San Pablo – Argentina. Finalmente les
dieron ese vuelo de Natal a San Pablo N° LA 3301 16 hs. / San Pablo – Santiago
de Chile / Santiago Chile - Córdoba Argentina; teniendo que esperar en Chile
durante toda la noche en el aeropuerto (alrededor de 8 hs.)
En virtud de la
reprogramación unilateral dispuesta por la proveedora del regreso para el día
04/05/2019, la avión les ofreció: Taxi del Aeropuerto de Natal a hotel y
viceversa para el día 04-05-2019. El hotel al que los trasladaron en Natal era
el IBIS, supuestamente 4 estrellas, lo que no era realmente atento a las
características y servicios tanto de la habitación como de las instalaciones y
prestaciones, que ofrecían desayuno, almuerzo por 40 reales y cena por otros 40
reales (todo dentro del mismo hotel). Destacaron que el hotel era de paso, no
para alojarlos esa cantidad de días; y para el almuerzo o cena sólo era
disponible elegir entre las opciones de menú que ya tenía predeterminado el
hotel, y si solicitaban un menú que costara menos de los 40 reales diarios
(límite autorizado por la empresa aérea hoy demandada) y querían con el saldo a
favor un postre o un café no se les permitía, les decían que sólo era almuerzo
y bebida, no dandos ningún otro voucher ni para agua mineral. Y para
poder salir a buscar un local o kiosco para comprar un agua mineral o
cigarrillos -por ejemplo-, cerca del hotel no había nada cercano, tenían que
tomar un taxi o uber, siendo el supermercado más cercano un Carrefour a 7 km
que les costaba aproximadamente 15 reales por tramo.
Así las cosas,
manifestaron que debían presentarse a sus trabajos en Córdoba a tiempo, lo que
no pudo ocurrir, por lo que en el caso de Cinthia tuvo que compensar francos y
coordinar con su supervisor reemplazo y devolución de días no trabajados con
posterioridad a su regreso –se desempeñaba en esa época como empleada
administrativa de la firma CMR Falabella SA-, siendo su lugar de trabajo en el
Nuevo Centro Shopping, sito en Av. Duarte Quirós Nº 1400 de la Ciudad de
Córdoba. Por su parte el Sr. Martín Arrieta debía presentarse a trabajar el día
02-05-2019 -desempañaba en la empresa EMSUR ARGENTINA SA- por lo que tuvo que
hacer uso de computadoras existentes en el lobby del hotel con conexión a
internet, para desde ahí cumplimentar trabajo más urgente y dentro de las
posibilidades que la distancia le permitía, ya que todo el trabajo no pudo
realizarse puesto que no tenía todos los datos, documentales y demás
necesarios. Manifestaron que los cinco (5) días que estuvieron lo sintieron
como privados de su libertad, al no estar en ese hotel por voluntad propia, ni
en su domicilio o en su rutina diaria como correspondía, además de no tener
fondos económicos disponibles para poder salir o estar relajados el tiempo
libre que podía tener luego de que el Sr. Arrieta cumpliera sus gestiones
laborales, además de la enorme angustia ya que si bien tenían una fecha
probable de regreso no sabían si la demandada nuevamente incumpliría sus
obligaciones dejándolos a la deriva en un país y lugar extraño pese a sus
reclamos y contra su voluntad expresa.
El día 4 de mayo a
las 13 hs. los buscó un taxi al Hotel Ibis y llegaron al aeropuerto. Pasado una
hora de espera tomaron los vuelos de Natal a San Pablo/ San Pablo a Santiago
-allí esperaron 8 horas-. Luego de haber abordado el vuelo, casi llegando a
Córdoba el capitán les indicó que iban a sobrevolar unos veinte minutos más
porque no había condiciones climáticas óptimas para aterrizar en Córdoba;
pasado ese tiempo les avisan que tenían que regresar a Chile. Luego de
innumerables quejas de todos los pasajeros, una vez aterrizado el vuelo en
Chile narraron que no los dejaban bajar del avión. Relataron que al final los
dejaron bajar y les informaron que a los 45 minutos debían pasar por el
mostrador del LATAM para que le avisen a qué hora partirían. Concluyeron que
finalmente pudieron volver a Córdoba.
Alegaron que la
demandada no dio respuesta adecuada a los reclamos realizados una vez
finalizado el viaje por lo que iniciaron el presente proceso por el cual
reclaman daños y perjuicios; solicitando la aplicación de daño emergente, moral
y punitivo, dando razones con respecto a su procedencia. Ofrecieron prueba.
En oportunidad de
resolver, el Juez de primera instancia hizo parcialmente lugar a la demanda,
reconociendo a los actores la suma de pesos quinientos mil ($ 500.000) para
cada uno de ellos en concepto de daño moral, con más el interés de la Tasa
Activa Cartera General Nominal Anual vencida con capitalización cada 30 días
del Banco de la Nación Argentina conforme la interpretación dada por esta
Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, Sala A, en los autos caratulados “BRONDINO,
GABRIEL HUGO M. c/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA – DESPIDO” Expte.
24020124/2009, desde la fecha de la cancelación del primer vuelo (29/4/2019)
hasta su pago efectivo. Asimismo, evite el daño emergente y el daño punitivo
reclamado. Impusieron las costas en un 90 % a la demandada y el 10 % restante a
la actora (art. 71 del CPCCN).
En contra de dicho
pronunciamiento interpuso recurso de apelación la demandada –LATAM- lo cual
constituye el objeto de estudio de esta Alzada.
III.- Manifiesta
el recurrente al fundar su recurso, Dr. Francisco González Leahy -letrado
apoderado de LATAM-, que le causa agravio el reconocimiento del rubro daño
moral como así también monto por el cual se ha condenado a su mandante, al cual
considera –con los intereses estipulados- excesivo y desproporcional al daño
extrapatrimonial que reclama, lo cual –a su entender- trae aparejado un
enriquecimiento sin causa para la actora. Expone que no puede dejar de tenerse
presente el hecho de que LATAM en virtud de la demora incurrida, cumplió
exactamente lo que la ley le ordena, o sea, proporcionó a la demandante todos
los servicios incidentales (Resolución 1532/1998, art.12, Ref. ANAC Resolución
N° 203/2013 (“… comidas y refrigerios de conformidad con el tiempo de espera
que medie hasta el embarque en otro vuelo (…) alojamiento en hotel, en el
aeropuerto o en la ciudad (…) transporte terrestre desde y hacia el aeropuerto”).
Manifiesta que atento dicha normativa, surge evidente que LATAM cumplió con
todos y cada una de las necesidades de la actora (entrega de un voucher para
alimentación y hotel), ergo, no hubo de su parte abandono alguno de las faltas de
la misma. Enfatiza que en la causa no se ha comprobado que de su parte haya
existido “dolo o culpa grave”, tampoco negligencia o abandono en la producción
del hecho resarcible. Remarca que la normativa aeronáutica no obliga a resarcir
daños, salvo los materiales debidamente comprobados, siendo su obligación ante
un incumplimiento como el de autos, solamente el de proporcionar al pasajero
los servicios incidentales ordenados por ley.
En segundo lugar,
se agravia del valor que le ha dado el Juez a la declaración testimonial de la
señora Victoria Rosa Ferrazano, declaración que ya fue impugnada en oportunidad
de llevarse a cabo la audiencia respectiva atento la parcialidad de la misma,
toda vez que la nombrada ha demandado a LATAM por el mismo hecho que aquí se
ventila. En consecuencia, refiere a que la falta de idoneidad de la declarante
lo es por no ser extraña al proceso, atento a que es parte interesada en la
solución de este pleito; en manera alguna es “ajena a la litis” ya que
se considera “acreedora” de su mandante, lo que comporta un evidente interés en
el pleito, por lo tanto, le comprende las generales de la ley. Continúa
poniendo de resalto que para el caso de que se entienda que la declaración debe
ser atendida, de las misma se comprueba que: a) Atento la demora
involuntaria del vuelo, LATAM puso a disposición de los pasajeros un hotel
clase ejecutiva; b) LATAM puso a disposición de los pasajeros un
transporte Uber/Taxi para llevarlos hasta el hotel, así como también para
trasladarlos hasta el aeropuerto para su vuelo de retorno; c) LATAM les
asignó a los pasajeros abono gratuito para el desayuno, almuerzo y cena, que
incluía una bebida para el almuerzo y otra para la cena; d) El hotel
estaba bien adaptado para la circunstancia.
Por
último, ratifica la postura efectuada en la contestación de la demanda respecto
a que, en caso de condena en contra de su representada, las consecuencias
económicas de dicho fallo deben estar adecuadas al tope de responsabilidad
previsto en los Protocolos de Montreal de 1975
Anexo 1 y 2, criterio aceptado en el fallo de nuestra Corte Suprema de Justicia
de la Nación de fecha 10/10/2002 en autos: «Álvarez, Hilda N. c/ British
Airways» [publicado en DIPr Argentina el 10/12/06].
Hace reserva del caso federal.
Corrido el
traslado de ley, la parte actora contesta agravios solicitando el rechazo del
recurso de apelación interpuesto en base a los argumentos que expone en su
escrito y a cuya lectura me remito por cuestiones de brevedad. De esta forma
queda la presente causa en condiciones de ser resuelta.
IV.- Expuestas
las quejas de la recurrente e ingresando al estudio de la causa, la cuestión a
resolver por esta Alzada se circunscribe a determinar si resulta ajustado o no
a derecho lo resuelto por el Juez de la instancia de grado en cuanto hizo lugar
parcialmente a la demanda reconociendo a favor de los actores el rubro de daño
moral reconocido, el que fue cuantificado en la suma de pesos Quinientos mil ($
500.000), con más intereses conforme los términos expuestos precedentemente.
Previo a todo,
cabe tener presente que no está controvertido en autos la existencia de una
relación contractual entre las partes, por medio de la cual la demandada asumió
la obligación de trasladar a los actores por vía aérea, el día 19/4/2019 desde
Córdoba a las 18:30 hs. a la ciudad de Natal (Brasil), como así también se
obligó a que el día 29/4/2019 los transportaría de regreso a nuestro país en el
vuelo con hora de salida a las 2:15 hs.
Tampoco está
controvertido el hecho que los vuelos originariamente adquiridos por los
accionantes fueron reprogramados para el día 05/05/2019 y que fruto de ello la
aerolínea demandada otorgó a los actores un voucher por alojamiento en
un hotel de Natal, como así también uno para alimentación. Asimismo, tampoco
está controvertido el marco normativo que el Magistrado entendió aplicable a la
causa, esto es el Convenio de Montreal de 1999
y supletoriamente, la Ley de Defensa al Consumidor en
todo aquello que no contradiga las normas internacionales específicas sobre la
materia.
Por lo que el núcleo
central del reclamo de la demandada versa sobre la prueba del rubro daño
moral y sobre el monto reconocido por tal concepto, los cuales serán
objeto de tratamiento en dicho orden. Se queja la recurrente argumentando que
la actora no ha proporcionado pruebas que sustenten la existencia de algún
menoscabo de índole extrapatrimonial, y que aquellos elementos de prueba en los
que se apoya el Juez para reconocerlo (testimoniales y pericial psiquiátrica)
resultan improcedentes. En relación al monto, lo considera exorbitante.
Ahora bien, desde
ya adelanto opinión en sentido parcialmente desfavorable a los argumentos
expuestos por el recurrente, ya que los mismos no logran desvirtuar la decisión
a la que arribó el Magistrado interviniente al tratar el mismo.
En primer término,
coincido con el análisis efectuado por el señor Juez de la instancia de grado
en relación la responsabilidad que le cabe a la demandada atento haber quedado
acreditado el incumplimiento contractual que se alega, sumado al hecho de que
no brindó alternativas a los accionantes, análisis al cual me remito a fin de
evitar reiteraciones que tornen tediosa la lectura del presente
pronunciamiento.
Sentado ello y en
lo que respecta puntualmente a lo planteado, esto es, la procedencia del rubro daño
moral, resulta importante señalar que existen muchas definiciones y
conceptos del mismo –o de daño extrapatrimonial, como lo nomina el nuevo Código
Civil y Comercial- siendo la que mejor refleja tal acepción aquella que lo
entiende como “la modificación disvaliosa del espíritu en el
desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce
en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes
del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (Pizarro,
Ramón “Daño Moral. Prevención. Reparación. Punición”, 1° ed.; Hammurabi, Bs.
As., pág. 47 y en igual sentido Zavala de González, Matilde “Resarcimiento de
daños” –2ª. Daños a las Personas- Ed. Hammurabi, Bs.As. 1.993, pág. 49). Es
decir, consiste en la lesión de los sentimientos que determina dolor o
sufrimientos psíquicos e inquietud espiritual. Es todo menoscabo o lesión a
intereses no patrimoniales provocado por un evento dañoso, esto es, por un
hecho o acto antijurídico. Conceptualmente, a diferencia del daño material,
lesiona las afecciones íntimas del sujeto, padecimientos cuya verificación y
determinación requiere del Sentenciante una íntima convicción respecto a que el
hecho al cual se le atribuye el carácter de generador, tenga
idoneidad suficiente para producirlo.
Respecto al
carácter resarcitorio y no punitorio que posee la indemnización por daño moral,
la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que éste no constituye
una fuente de enriquecimiento sino más bien un paliativo que tiene como fin
ayudar a sobrellevar el daño sufrido (Fallos: 304:125; L.L. 74:623; 1983-B-148,
entre otros).
Además de lo
dicho, cabe destacar que la prueba del rubro que nos ocupa es “in re ipsa”,
es decir, surge de la propia naturaleza y entidad del hecho dañoso como así
también de las circunstancias propias que lo rodean y por la personalidad del
ofendido, tratando siempre de analizar en cada caso concreto las especiales
situaciones ocurridas. En casos como el de autos, el daño se infiere de la
propia verificación del ilícito (en el caso, incumplimiento contractual) sumado
a los padecimientos que ello provocó en la persona de quien acciona.
Bajo esta premisa,
los cuestionamientos expuestos por el recurrente en torno a los elementos
aportados como prueba, no resultan atendibles. No obstante ello y sólo a fin de
dar respuesta a lo planteado, cabe señalar que la testimonial de la Sra.
Ferrazano -observada por el recurrente por tener un juicio iniciado en contra
de la demandada- resulta plenamente válida toda vez que lo declarado hace
referencia a lo percibido directamente por ella, justamente por haber sido
pasajera del mismo vuelo cancelado y reprogramado por la empresa LATAM,
convirtiéndose así en testigo necesaria del proceso. Además de ello, no surge
de la declaración ninguna connotación subjetiva, sino que son meramente
descriptivas de los hechos sucedidos, los cuales son coincidentes no sólo con
lo descripto en la demanda sino también con la declaración de la testigo
Julieta Paola Trobbiani, quien no tiene iniciado proceso alguno contra la
demandada.
V.- En
efecto, la testigo Ferrazano manifestó: “… En principio el vuelo
salía a las 2, 215 am del día 29-04-2019. Cuando vamos a ventanilla a hacer
check out nos dicen que hay un problema de tiempo en San Pablo, al principio
nos dijeron que era un problema climático en San Pablo y que el vuelo no salía,
conozco a los actores junto a otras personas en la misma situación que
nosotros, en total éramos 22 personas todos argentinos que esperábamos que nos
dijesen qué iba a pasar con ese vuelo, todos debíamos regresar a distintos
lugares de la Argentina, nosotros a Córdoba…”; “… empleados de Latam les
indicaron que a las 1:00 am nos acercáramos al mostrador de Latam para
informarnos qué pasaba con el vuelo. A esa hora no tuvimos respuesta por lo que
nos dijeron que volviéramos a las 4:00 am. En el ínterin de ese transcurso de
tiempo nos enteramos que el vuelo había salido igual ya que en el televisor que
indicaba los vuelos en el aeropuerto se veía que el vuelo salió. A las 4:00 am
nos hicieron ir a otro mostrador de Latam y nos dijeron que nos cambiarían la
fecha de regreso. En esa oportunidad nos dijeron que el problema ahora era que
el Argentina había paro para el 30-04-2019 y el 01-05-, cuando en realidad
nosotros llegábamos a Córdoba el 29-04-2019…”; “… La testigo manifiesta que les
dieron directamente sin opción alguna un vuelo para el día 04-05-2019 con dos
escalas cuando habíamos contratado con una sola escala esto que nos ofrecían
tenía dos escala con una demora en Santiago de Chile de 8 horas…”. Seguidamente
al describir el hotel expuso: “… Otra cosa que nos ofrecieron fue un hotel
en Natal, un taxi que nos llevó del aeropuerto al hotel y un vale diario para
comer dentro del hotel de 40 reales, sólo podíamos utilizarlo en el hotel no
había merienda sino desayuno, almuerzo y cena, estábamos limitados a la comida
que hubiera en el hotel y a estar en el hotel en el horario de las comidas…”; “…
el Hotel estaba pegado a una autopista, no era en la ciudad de Natal sino en
las afueras. Al momento de llegar al hotel había dentro un policía y al
preguntarle por qué estaba el policía el mismo respondió que por seguridad ya
que no era una zona tranquila, por lo visto era un hotel de paso no un hotel
para estar cinco días hospedándonos…”.; “… La testigo responde tenía un lobby
muy chiquito, pegado a eso un sector donde comíamos, ahí mismo había dos o tres
computadoras habilitadas para usar y después las habitaciones tenían en mi caso
2 camas de 1 plaza yo estaba con otra persona me pusieron en la habitación con
una amiga pese a haber comprado el viaje por separado. No tenía pileta. La
habitación si queríamos abrir la valija no se podía abrir por completo de lo
angosto del pasillo de la habitación. Dentro de la habitación no había placard,
sólo un baño y una ventana tipo ventiluz que no se abría por completo…”; continuando
ante la pregunta de si estando en el hotel de Natal ofrecido por la demandada
para quedarse los días hasta el viaje de regreso el día 04-05-2019, dónde
podían adquirir comidas o bebidas, la testigo manifestó: “… que no había
nada cercano sólo un supermercado a siete kilómetros, es decir la única manera
era tomando un taxi. Otros pasajeros se animaron ir caminando aunque la zona
era insegura y refirieron que había a unas 20 cuadras una especie de despensa…”.
Y a la pregunta de si sabía si los actores tenían dinero para quedarse
estos días de más en Natal, respondió que: “… no tenían dinero, el día 29 a
la noche todos los pasajeros, ya que éramos 22 personas en la misma situación
en el hotel y ese día nos juntamos a la noche para ver cómo solucionar el
problema que estábamos teniendo con la empresa, todos estábamos sin dinero, los
actores me manifestaron que no tenemos dinero para afrontar los días que nos
quedamos ahí…”. Al ser preguntada por como fue el regreso a Argentina
manifestó: “… fue el día 04-05-2019. Salíamos de Natal a San Pablo ahí
hacíamos escala creo que entre dos y cuatro horas, de ahí salíamos a Santiago
de Chile, ahí tuvimos una espera de ocho horas que fue a la noche, no nos
ofrecieron nada por esas ocho horas y por la mañana salía el vuelo de Chile a
Córdoba. Refiere que los actores estaban con ella y gracias a los actores yo
pude tomar el vuelo de Santiago de Chile a Córdoba. El vuelo que salía en
horario de Santiago de Chile a Córdoba sale en horario, cuando habían
transcurrido 20 minutos de vuelo nos avisan que por problemas climáticos en
Córdoba no iban a poder aterrizar por lo que tenían que volver a Santiago de
Chile. Si bien podían ir a Buenos Aires para aterrizar no lo podían hacer
porque no tenían el combustible suficiente, por lo que tenían que volver a
Chile. Así paso volvimos a Chile. Ahí nos tenían dentro del avión sin poder
salir y sin informarnos qué sucedía. Particularmente me agarró un ataque de
nervios, fui adelante del avión con las azafatas, le pedí que nos dejaran bajar
y esperar en el aeropuerto de Santiago de Chile, Cabe destacar que en ese momento
estaban cargando combustible con los pasajeros dentro del avión sin poder
bajar. Después de discutir con la azafata logré que abrieran la puerta del
avión y nos dejaran salir a todos…”.
La testigo Julieta
Trobbiani, que viajó en el mismo avión expresó que debían tomar el vuelo en
Natal a las 2:00 am del día 29/4/2019, y cuenta: “… Llegando al aeropuerto
cuatro horas antes no nos dejaron hacer el check in por problemas climáticos en
San Pablo, nos pidieron esperar dos horas y volver a consultar más tarde.
Volvimos a consultar y nos dijeron que el vuelo estaba demorado y que si
tomábamos ese vuelo perderíamos la conexión San Pablo - Córdoba y no nos
dejaron embarcar. Le pedimos que nos dejaran tomar el vuelo para allí tomar
otro vuelo a Córdoba, lo que haríamos de manera particular. Hubo gente que sí
había hecho el check in para ese mismo vuelo, refiere que lo sabe ya que los
vio porque entraron antes que nosotros. Nos dijeron que había que reprogramar
el vuelo y nos dieron fecha de vuelta para cinco días después. No tenían lugar
antes, fue un caos en ese momento. Éramos más de 20 personas reclamando
queriendo llegar antes al mostrador para poder conseguir un vuelo de regreso.
Todos se quejaban. Luego nos mandaron a un hotel, no era un hotel de turistas
sino un hotel de pasajeros de una noche, para pernoctar, …”, y continúa
describiendo “… Estaba ubicado como en una autopista, la vista del hotel era
una autopista, tenía seguridad en la puerta y nos indicaban que no estuviéramos
en la puerta ya que había inseguridad en la zona. Estuvimos ahí todo el tiempo
ya que la playa estaba lejos e ir a la playa costaba alrededor de 20 reales en taxi
y la verdad no contábamos con esa plata. Hicimos reclamo a Latam que yo lo
redacté, lo firmamos 20 personas, quedó todo por escrito, no lo recibieron en
papel sino que había que cargarlo en la web. Nosotros pedíamos otro tipo de
alojamiento acorde a una estancia de vacaciones, nunca nos dieron nada, de todo
lo que pedimos no nos dieron nada. Nunca nadie de la empresa se comunicó con
nosotros, ningún día. El vuelo que nos dieron de vuelta no respetó lo que
habíamos contratado en cuanto a la cantidad de conexiones y tiempo de espera en
aeropuerto, la vuelta fue Natal - San Pablo- San Pablo - Chile ahí pasamos toda
la noche durmiendo en el aeropuerto de Chile, la empresa no nos dio voucher ni
para pasar la noche ni para comida ni bebida, luego era Chile- Córdoba. El
vuelo de Chile a Córdoba se complicó por cuestiones climáticas de Córdoba,
teniendo que volver a Chile, estuvo bastante tiempo en el aire, lo que fue
bastante caótico para los que veníamos del vuelo cancelado, porque nuevamente
no podíamos llegar a Córdoba, hasta que el avión aterrizó en Chile, no nos
dejaban bajar del avión hasta que por la cantidad de reclamos y descompensación
de algunos pasajeros, entre ellos yo, nos dejaron bajar hasta esperar que
saliera el vuelo, el que salió dos horas después…”.
Como puede
advertirse -reitero- no surge de las declaraciones ninguna connotación
subjetiva que denote animosidad injustificada en contra de la accionada, sino
que son meramente descriptivas de los hechos sucedidos, los cuales son
coincidentes con lo descripto en la demanda deducida, por lo que resulta
plenamente válida la referida testimonial.
VI.- En
tal contexto, estoy en condiciones de afirmar que el incumplimiento por parte
de la aerolínea demandada de las obligaciones a su cargo implicó colocar a los
actores en una situación de aflicción extrema, donde la incertidumbre acerca de
no saber ni cómo ni cuándo iban poder emprender el viaje de regreso a su país,
dada por la cancelación del vuelo contratado y la falta de respuesta inmediata
en la solución al problema, viéndose así obligados los pasajeros a realizar
varias consultas ante el personal de la empresa e insistir sobre su situación;
lo que constituye un extremo con aptitud y entidad suficiente para
provocar intranquilidad espiritual, angustia y sufrimiento, traduciéndose ello
en un modo de estar diferente de aquél en el que se encontraban antes de los
hechos, lo que –a mi entender- genera afecciones de índole moral que deben
necesariamente ser resarcidas.
No puede pasarse
por alto el hecho de que el incumplimiento en cabeza de la demandada que llevó
a la reprogramación del vuelo, significó que los actores Ugazio y Arrieta
estuvieran cinco (5) días más de lo previsto fuera de su país, con todo lo que
ello implica y la repercusión que ello tiene en distintas esferas de su vida
personal. Si bien es cierto que la demandada luego del incumplimiento operado
les proporcionó hotel y vouchers para alimentación, no puede ampararse en ello
y pretender desligarse de la reparación de las consecuencias dañosas que su
accionar produjo, tal como quedó aquí acreditado.
La jurisprudencia
tiene dicho que: “…fácil es concluir que la desatención del pasajero cuando
el servicio de transporte aéreo no es prestado en forma regular produce afecciones
en su esfera íntima que atañen directamente a la dignidad, que la ley manda a
preservar. Con fundamento en ese presupuesto, el perjuicio no requiere de
prueba directa, por lo que se configura in re ipsa…” (CNCiv. Com. Fed. Sala II;
en autos: «Echenique, Mariano Ignacio vs. Latam
Airlines Group SA y otro s. incumplimiento de contrato»
[publicado en DIPr Argentina el 14/05/25]; 27/6/2023. Asimismo, en los autos
«D., L.E y otros c/ Turkish Airlines
s/cumplimiento de contrato» [publicado en DIPr Argentina el
22/02/22]; 16/2/2022 se sostuvo que: “Corresponde admitir la
indemnización del daño moral, ya que la descripción de los hechos revela que
los actores fueron colocados en una situación de desasosiego y angustia por la
demora del vuelo que habían contratado, la pérdida de conexión con un buque que
tenían programado y las molestias, el estrés y la angustia que ello pudo
haberles ocasionado, generando, sin lugar a dudas, la frustración en importante
medida del viaje familiar que tenían pensado, al verse obligados a atravesar la
incertidumbre propia de las demoras, pérdida de conexión, etc.…”. Y continúa: “…El
cumplimiento defectuoso del contrato de transporte por el retraso en llegar a
destino, ha producido, en el caso, la privación del derecho elemental del ser
humano de decidir, voluntaria y libremente, cómo y dónde ocupar el tiempo de su
vida…”.
Por las razones
expuestas corresponde confirmar la resolución de primera instancia en cuanto
reconoce el rubro daño moral por resultar ello ajustado a derecho.
VII.- Asimismo,
en lo que respecta a la cuantificación del mismo, sabido es que ello
constituye una tarea difícil que pesa sobre el Juez ya que en materia de daño
moral es donde más ardua se torna la misión de volver las cosas al estado
anterior. Si bien es cierto que “el dolor no tiene precio”, la víctima que
ha sufrido una minoración en su subjetividad, tiene derecho a una reparación
por las repercusiones que el daño genera en su vida cotidiana y aunque no es
perfecta la reparación del daño moral mediante una suma de dinero, es la única
medida con que se cuenta para reparar a la víctima. De igual manera, en lo que
hace a la cuantificación de éste rubro cabe tener presente que no puede
depender de una valoración absolutamente libre, sólo reservada al subjetivismo
del Juzgador, sino que debe guardar coherencia con las peculiaridades que
rodean el caso sometido a análisis.
En virtud de las
particularidades que rodearon los hechos, como así también la prueba
incorporada al proceso, estimo que resulta ajustado a derecho el monto fijado
por el sentenciante para este rubro, el que consiste en la suma de pesos
Quinientos mil ($ 500.000) con más los intereses que allí se ordenan
consistentes en la aplicación de la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual
vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina
conforme la interpretación dada por la Cámara Federal de Apelaciones de
Córdoba, Sala A en los autos caratulados “BRONDINO, GABRIEL HUGO M. c/
BANCO DE LA NACION ARGENTINA – DESPIDO” Expte. 24020124/2009 en la
sentencia de fecha 30/08/2016, desde la fecha de la cancelación del primer
vuelo de la actora, hasta su efectivo pago.
En relación al
cómputo de intereses aplicables al rubro daño moral, entiendo oportuno dejar a
salvo el criterio sostenido por quien suscribe en autos “ZANOLI, EMILIO
ANTONIO C/ MARCHETTO DIESEL S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte N°
41270002/2003), mediante Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015, en donde
entendí que, siguiendo el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, en autos “Meza, Dora c/ Provincia de Corrientes y otros s/
daños y perjuicios”, correspondía que los intereses relativos al
rubro daño moral debían ser calculados desde la fecha del hecho y no desde la
fecha de la Sentencia, tal como acontece en las presentes actuaciones.
Idéntica postura
fue aplicada en autos “TORRES, HECTOR AMANCIO c/ Poder Ejecutivo Nacional
s/ Daños y perjuicios” de fecha 22 de mayo de 2019 y “RUSSO,
BRUNO FERNANDO c/ AGROTEC s/ CIVIL Y COMERCIAL – VARIOS - ORDINARIO” de
fecha 24 de septiembre de 2019; entre otros.
Ello así, toda vez
que es a partir de ese momento y no otro cuando se realiza la valoración y la
cuantificación del rubro reclamado teniendo en cuenta todo lo incorporado en la
causa. A partir de esta fecha es que valora el sufrimiento padecido por la
persona que lo pretende -en este caso dado por la aflicción provocada por la
cancelación del vuelo de parte de LATAM-. Entonces es a partir de allí cuando
se deben computar los intereses en relación al monto reconocido, ya que su
finalidad es mantener incólume el contenido económico de la sentencia.
Por lo que la
queja deducida en contra del monto otorgado por el rubro daño moral, no resulta
procedente; debiendo confirmarse también lo dispuesto por el sentenciante en
este punto.
VIII.- Por
último y en relación a lo solicitado por la recurrente en cuanto a que de
mediar condena en su contra se respete el tope de responsabilidad previsto en
el Protocolo de Montreal de 1999, debo señalar que, sin perjuicio del criterio
que tiene quien juzga en lo que hace a la aplicación directa de dicho Convenio
y del Código Aeronáutico (lo cual -reitero- no ha sido motivo de apelación en
este caso en particular) efectuados los cálculos de rigor lo reconocido en
concepto de daño moral, incluido los intereses dispuestos, no supera el límite
allí establecido.
IX.- Por
todo lo hasta aquí expuesto, corresponde confirmar la sentencia apelada de
fecha 20 de febrero de 2024 en todo lo dispuesto y fue materia de agravios.
Las costas de la
Alzada se imponen a la demandada perdidosa (art. 68, 1era. parte del CPCCN);
difiriéndose la regulación de honorarios que pudiera corresponder para cuando
estén estimados los de la instancia de grado.
ASÍ VOTO.
La señora Jueza de
Cámara, doctora LILIANA NAVARRO, dijo:
I.- Habiendo
efectuado un minucioso estudio de la cuestión a resolución de esta Alzada,
coincido con el resultado al que arriba la colega preopinante en cuanto al
fondo del asunto, pero en lo que refiere a la procedencia del rubro daño moral,
conforme los fundamentos que se exponen en el voto de la Sala “B” de este
Tribunal en autos: “GARCÍA, SARA Y OTRO c/ AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO
S.A. s/ LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR” (Expte. N° FCB
5846/2020/CA1-20/02/2024).
II.- Cabe
destacar que en aquel precedente fue rechazada la queja vertida sobre la
exclusión daño moral bajo el argumento de que no se encuentra contemplada en el
Convenio de Montreal, atento a que dicha norma no discrimina los rubros
susceptibles de ser reclamados por los sujetos damnificados, sino que sólo
regula todo lo atinente a la responsabilidad y a la medida o límite en la
indemnización del daño.
Asimismo, de
conformidad al precedente de la CSJN en autos: “Álvarez, Hilda Noemí c/
British Airways s/ daños y perjuicios”, sentencia de fecha 10/10/2002, en
el que dicho Tribunal señaló que tanto las sumas correspondientes al
resarcimiento del daño patrimonial, como del extrapatrimonial, están alcanzadas
por el tope del art. 22 de la convención, revocando la sentencia apelada en
cuanto excluyó la indemnización acordada por daño moral del límite de
responsabilidad de la transportista aérea.
Ello así, toda vez
que el juez de grado dispuso que la suma reconocida a los actores en concepto
de daño moral no debe exceder el límite previsto en el art. 22 del Convenio de
Montreal de 1999 (4.694 DEG), el agravio planteado sobre este punto debe ser
descartado.
III.- A
su vez, en relación con el momento a partir del cual se deben computar los
intereses del rubro mandado a pagar, considero que no corresponde expedirme en
tanto la demandada no ha aducido ningún argumento ni expresado cuál -a su
entender-sería la fecha adecuada. Es decir, en términos de la CSJN, no ha
aportado ningún elemento nuevo de convicción u otras razones que justifiquen
una solución distinta de la adoptada en la anterior instancia (Fallos:
315:2625).
Por ello, no
habiéndose dado cumplimiento con lo prescripto por el art. 265 del CPCCN, dado
que la expresión de agravios no contiene una crítica concreta y razonada de la
parte del fallo que el litigante considera errada, considero debe declararse
desierto el recurso en este punto.
En definitiva, por
las consideraciones expuestas, entiendo que corresponde rechazar el recurso de
apelación interpuesto, y en consecuencia confirmar la resolución apelada en
todo lo que decide y ha sido materia de agravios.
IV.- Las
costas de esta Alzada se imponen a la recurrente perdidosa en virtud del
principio objetivo de la derrota (art. 68, 1° pfo. del CPCCN), difiriéndose la
regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
ASÍ VOTO.
El señor Juez de
Cámara, doctor EDUARDO AVALOS, dijo:
I.- Tras
efectuar un pormenorizado y detenido estudio de la causa sometida a estudio, adhiero
a la solución propuesta por los señores Jueces preopinantes, en cuanto al
reconocimiento de rubro daño moral reclamado por los accionantes, ya que ello
resulta conforme al criterio sentado por este Juzgador en autos: “F., V. R.
c/LATAM AIRLINES - DAÑOS Y PERJUICIOS' (FCB 2552/2021), sentencia de fecha
6/5/2025 donde se abordó el tratamiento de la misma cuestión fáctica que aquí
se plantea.
II.- Sin
embargo, disiento con la cuantificación del rubro y -a consecuencia de
la postura asumida- la determinación de la fecha desde la cual deben computarse
los intereses del mismo. Doy razones.
Cabe señalar en
primer término que la demandada recurrente -Latam Airlines- se agravia del
monto reconocido manifestando expresamente: “…nos agravia el monto de la
condena a Latam por daño moral que asciende a $500.000 para cada uno de los
demandantes con más intereses desde la fecha de cancelación del primer vuelo
(29/4/2019), lo que constituye un excesivo castigo con una total falla de
fundamentación lógica…”.
En el antecedente
antes citado y luego de analizar las particularidades que rodearon los hechos
estimé ajustado a derecho fijar este rubro en la suma de pesos Ochocientos mil
($800.000) a la fecha del pronunciamiento de Cámara. Ello así toda vez que el
importe reconocido en la instancia de grado -$500.000- más los intereses allí
establecidos desde la fecha del hecho (29/4/2019) totaliza -a la fecha- una
suma que resulta desproporcionada en relación al hecho que se ventila en autos
($2.287.148,00), tal como lo señala la quejosa en su apelación.
Asimismo, dispuse
que a dicha suma se le adicionará el interés correspondiente a la Tasa Activa
Cartera General Nominal Anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco
de la Nación Argentina, conforme la interpretación dada por el la Cámara
Federal de Apelaciones de Córdoba, Sala A en los autos caratulados “BRONDINO,
Gabriel Hugo M. c/Banco de la Nación Argentina Despido” (Expte. 24020124/2009),
el que correrá desde y hasta su efectivo de la fecha de la presente Resolución
pago. Ello así toda vez que, es a partir de este momento y no otro cuando el
Juez realiza la valoración y la cuantificación del rubro reclamado teniendo en
cuenta todo lo incorporado en la causa. A partir de esta fecha es que valoro el
sufrimiento padecido por la persona que lo pretende -en este caso- dado por la
aflicción provocada por la cancelación del vuelo de parte de Latam Airlines.
Entonces -repito- al ser el momento del dictado de sentencia cuando el Tribunal
se avoca a la difícil tarea de cuantificación del sufrimiento humano, es a
partir de allí cuando se deben computar los intereses en relación al monto reconocido,
ya que su finalidad es mantener incólume el contenido económico de la
sentencia.
Vale aclarar que,
la solución propuesta no implica perjuicio al apelante toda vez que, si bien se
eleva el importe del rubro (de $500.000 a $800.000), tal indemnización es a “valores
actuales” ya que el monto que estimo justo, está reconocido “a la fecha de la
sentencia”, y por todo concepto.
Adviértase que los
intereses del mismo están fijados recién a partir del presente pronunciamiento,
con lo cual, el monto total del rubro así reconocido, constituye finalmente
un importe de menor cuantía que el propuesto en la sentencia apelada, no
vislumbrándose así el perjuicio para la demandada recurrente. Es decir, la
solución que propugno resulta ajustada a derecho conforme los términos de la
apelación interpuesta. Avala mi postura -además de los fundamentos que ya
expuse en mi voto del antecedente citado- el reciente fallo dictado por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos caratulados: “BARRIENTOS,
Gabriela Alexandra y otros c/ Ocorso, Damián y otros s/ daños y perjuicios
(acc. Trán. c/les. o muerte)”, de fecha 15 de octubre de 2024, en el que se
dejó sentado: “ …Fijada la indemnización a “valores actuales” -o reales en los
términos del art. 772 del Código Civil y Comercial de la Nación-, no tiene
sustento la aplicación de una tasa de interés que contemple, entre otras
variables, una compensación por desvalorización de la moneda. La aplicación de
este tipo de tasas sobre un “valor actual” altera el significado económico del
capital reconocido al acreedor y provoca el enriquecimiento de una de las
partes en detrimento de la otra…” …Que así las cosas, al disponer el cálculo
del interés con la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta
días del Banco de la Nación Argentina desde el momento del daño, sobre las
obligaciones cuyo monto fue determinado a valores actuales, la sentencia arroja
un resultado carente de proporción y de razonabilidad e importa un apartamiento
palmario de la realidad económica imperante al momento del dictado del fallo…”
(mío el destacado).
III.- En
virtud de todo lo expuesto, propugno modificar el monto económico de la
sentencia apelada, debiendo fijarse el monto del daño moral en la suma de pesos
Ochocientos mil ($800.000) para cada uno de los accionantes, a la fecha de este
pronunciamiento, con más los intereses fijados precedentemente, debiendo
confirmarse en todo lo demás que decide.
IV.- La
modificación que se propicia en nada cambia la calidad de perdidosa de LATAM
AIRLINES GROUP S.A. condenada en primera instancia en un 90% en lo que hace al
fondo de la cuestión que se ventila en el presente proceso, con lo cual se
mantiene la imposición dispuesta en la sentencia objeto de estudio.
Sin perjuicio de
lo dicho, sí repercute en la imposición de costas de la Alzada atenta al
resultado al cual se arriba, ya que el monto establecido por el rubro daño
moral sumado a los intereses fijados se verá disminuido en relación a los
términos en los que fue reconocido en la sentencia cuestionada. Por ello, se
imponen las mismas en un 90% a la recurrente -LATAM AIRLINES GROUP SA- y en un
10% a la parte actora (art. 71 del CPCN), difiriéndose la regulación de
honorarios que pudiera corresponder para cuando estén estimados los de la
instancia de grado.
ASÍ VOTO.
Por el resultado
del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE POR MAYORIA:
I.- Confirmar
la resolución de fecha 20 de febrero de 2024 dictada por el señor Juez Federal
N° 2 de Córdoba, en todo lo que decide y ha sido materia de agravios.
II.- Imponer
las costas de la Alzada a la demandada perdidosa (art. 68, 1era. parte del
CPCCN); difiriéndose la regulación de honorarios que pudiera corresponder para
cuando estén estimados los de la instancia de grado.
III.- Protocolícese
y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.- E. Avalos. G. S. Montesí. L. Navarro.
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