CNCom., sala E, 25/04/25, Fluctuad Net Mergitur Argentina SAS c. Elie Importaciones y Exportaciones SpA s. ordinario
Cooperación
judicial internacional. Juicio en Argentina. Traslado de demanda. Notificación
en el extranjero. Exhorto. Demora en la tramitación. Caducidad de instancia. Actuaciones
extraprocesales. Consultas en Cancillería. Notificación
postal. Falta de carácter impulsorio.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/05/25.
2ª instancia.-
Buenos Aires, de abril de 2025.-
Y VISTOS:
1) Apeló el
actor en subsidio la resolución dictada a fs. 254 -mantenida a fs. 263-
mediante la cual el magistrado de grado declaró de oficio la caducidad de la
instancia de las presentes actuaciones.
El recurso se
encuentra fundado a fs. 261/262.
2) El juez de
grado declaró la caducidad de instancia de las presentes actuaciones porque
consideró que entre la providencia del 20/03/24, en la que se tuvo por
modificada la demanda y se dispuso su notificación junto con el traslado
ordenado el 29/02/24, hasta el 09/12/24, fecha de la resolución apelada, no
hubo actuación procesal apta para interrumpir el transcurso del plazo de la
caducidad de la instancia, que en el caso es de seis meses según lo previsto en
el CPCC: 310: 1.
Ahora bien, no
está controvertido que en este expediente digital no se exteriorizó ningún acto
procesal durante el transcurso del tiempo indicado por el juez a quo.
En ese
contexto, sólo resta definir si tuvo aptitud impulsoria del proceso la
constancia acompañada al interponer el recurso, que consiste en un acta
notarial que da cuenta de la remisión por correspondencia privada -a través de
DHL Express S.A.- de la notificación del traslado de la demanda.
La respuesta a
ese interrogante es negativa en tanto esa gestión no sólo fue realizada con
posterioridad a la resolución apelada (el 11/12/24), sino que, además, no
resulta idónea para interrumpir el plazo de caducidad de instancia.
Ello es así
pues, conforme surge de las constancias del expediente, en la providencia de
fs. 166 se ordenó notificar el traslado de la demanda mediante libramiento de
exhorto diplomático (decisión que fue consentida por la apelante), y no hay
constancia en autos del libramiento de esa notificación.
Por lo demás,
las diligencias extrajudiciales que la actora invocó haber realizado
(averiguaciones y consultas ante la cancillería) tampoco tienen virtualidad
interruptiva, pues las mismas no fueron exteriorizadas en la causa.
A todo evento,
procede recordar que el criterio restrictivo en la apreciación de la caducidad
de la instancia sólo se justifica cuando quedan dudas acerca de la verificación
del plazo pertinente (v. esta CNCom, esta Sala E, "Grinstein, Saúl",
del 10.10.95; id. "Monte Bérico S.A.", del 20.06.97; entre otros); lo
cual en el caso no acontece.
3) Por lo
expuesto, se resuelve: rechazar el recurso interpuesto y confirmar la
resolución apelada, que declaró la caducidad de instancia de las presentes
actuaciones; sin imposición de costas, atento la ausencia de contradictorio.
Comuníquese
(cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13) y devuélvase sin más trámite, encomendándose
al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones
pertinentes (CPCC. 36:1).
Firman
los suscriptos en razón de haber sido desinsaculados para subrogar las Vocalías
Nro. 13, 14 y 15, respectivamente.- A.
A. Kölliker Frers. H. O. Chomer. M. G. Vásquez.
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