lunes, 19 de mayo de 2025

Fluctuad Net Mergitur Argentina SAS c. Elie Importaciones y Exportaciones SpA

CNCom., sala E, 25/04/25, Fluctuad Net Mergitur Argentina SAS c. Elie Importaciones y Exportaciones SpA s. ordinario

Cooperación judicial internacional. Juicio en Argentina. Traslado de demanda. Notificación en el extranjero. Exhorto. Demora en la tramitación. Caducidad de instancia. Actuaciones extraprocesales. Consultas en Cancillería. Notificación postal. Falta de carácter impulsorio.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/05/25.

2ª instancia.- Buenos Aires, de abril de 2025.-

Y VISTOS:

1) Apeló el actor en subsidio la resolución dictada a fs. 254 -mantenida a fs. 263- mediante la cual el magistrado de grado declaró de oficio la caducidad de la instancia de las presentes actuaciones.

El recurso se encuentra fundado a fs. 261/262.

2) El juez de grado declaró la caducidad de instancia de las presentes actuaciones porque consideró que entre la providencia del 20/03/24, en la que se tuvo por modificada la demanda y se dispuso su notificación junto con el traslado ordenado el 29/02/24, hasta el 09/12/24, fecha de la resolución apelada, no hubo actuación procesal apta para interrumpir el transcurso del plazo de la caducidad de la instancia, que en el caso es de seis meses según lo previsto en el CPCC: 310: 1.

Ahora bien, no está controvertido que en este expediente digital no se exteriorizó ningún acto procesal durante el transcurso del tiempo indicado por el juez a quo.

En ese contexto, sólo resta definir si tuvo aptitud impulsoria del proceso la constancia acompañada al interponer el recurso, que consiste en un acta notarial que da cuenta de la remisión por correspondencia privada -a través de DHL Express S.A.- de la notificación del traslado de la demanda.

La respuesta a ese interrogante es negativa en tanto esa gestión no sólo fue realizada con posterioridad a la resolución apelada (el 11/12/24), sino que, además, no resulta idónea para interrumpir el plazo de caducidad de instancia.

Ello es así pues, conforme surge de las constancias del expediente, en la providencia de fs. 166 se ordenó notificar el traslado de la demanda mediante libramiento de exhorto diplomático (decisión que fue consentida por la apelante), y no hay constancia en autos del libramiento de esa notificación.

Por lo demás, las diligencias extrajudiciales que la actora invocó haber realizado (averiguaciones y consultas ante la cancillería) tampoco tienen virtualidad interruptiva, pues las mismas no fueron exteriorizadas en la causa.

A todo evento, procede recordar que el criterio restrictivo en la apreciación de la caducidad de la instancia sólo se justifica cuando quedan dudas acerca de la verificación del plazo pertinente (v. esta CNCom, esta Sala E, "Grinstein, Saúl", del 10.10.95; id. "Monte Bérico S.A.", del 20.06.97; entre otros); lo cual en el caso no acontece.

3) Por lo expuesto, se resuelve: rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada, que declaró la caducidad de instancia de las presentes actuaciones; sin imposición de costas, atento la ausencia de contradictorio.

Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13) y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (CPCC. 36:1).

Firman los suscriptos en razón de haber sido desinsaculados para subrogar las Vocalías Nro. 13, 14 y 15, respectivamente.- A. A. Kölliker Frers. H. O. Chomer. M. G. Vásquez.

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