CNCiv., sala M, 30/08/24, S., S. M. c. A., C. D. s. denuncia por violencia familiar
Jurisdicción internacional.
Denuncia por violencia familiar. Residencia habitual de los menores en EUA. Traslado
a la Argentina de vacaciones. Retención ilícita. Convención sobre
los Derechos del Niño. Convención
sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores La Haya
1980. Código Civil y Comercial: 2612. Centro de vida. Incompetencia de los
tribunales argentinos.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 15/05/25.
2ª instancia.- Buenos
Aires, 30 de agosto de 2024.-
VISTOS Y
CONSIDERANDO:
1°) El denunciante
apeló en forma subsidiaria la decisión del 12 de agosto de 2024, mantenida por
resolución del 16 del mismo mes, que declaró la incompetencia en razón de que
el centro de vida de los menores se encuentra en Estados Unidos.
La Defensora de
Menores de Cámara dictaminó el 26 de agosto de 2024 y el Fiscal de Cámara hizo
lo propio el 29 del mismo año.
2°) El padre de los menores formuló una denuncia ante la OVD, con el objetivo de que sus hijos vivan con él y que la madre no lo acuse de secuestro, debido a que ambos tienen su residencia habitual en la ciudad de Miami, Estados Unidos y se encuentran de visita en Buenos Aires. Quiere, además, que el contacto y acercamiento de la progenitora hacia los niños sea en presencia de un tercero, debido a agresiones y abusos que sufrirían por parte de la madre. También desea anotarlos en una escuela en este país.
3°) La Corte
Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que corresponde al juez de la
jurisdicción territorial donde vive la persona menor de edad conocer en las
acciones en que se decidan cuestiones relativas a sus intereses, pues esa
solución contribuye al contacto directo y personal del órgano judicial con el
menor y a una mayor concentración y celeridad en la adopción de medidas que por
su especial estado pudiera requerir[1]. Dicha solución es la que
mejor se compadece con la finalidad tuitiva de la Convención sobre los Derechos
del Niño, que tiene jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22° CN) ya que el
art. 3, 1) de la misma establece que “en todas las medidas concernientes a los
niños que tomen… los tribunales…una consideración primordial a que se atenderá
será el interés superior del niño”. Así, sin duda el principio de inmediación
con el domicilio de residencia del menor constituye una hermenéutica adecuada a
la hora de interpretar las cuestiones de competencia[2].
En causas
análogas, esta Sala sostuvo que el centro de vida, como factor de atribución de
la competencia, supone una situación de hecho, que presume estabilidad y
permanencia y alude al centro de gravedad de la vida del menor. La residencia
habitual y el centro de vida deben ser determinados, en principio, examinando
la situación existente en los momentos previos a desencadenarse la intervención
judicial; de manera que un mero traspaso jurisdiccional territorial no implica
automáticamente el cambio de juez, pues, de lo contrario, se incurrirá en un
grave daño al núcleo familiar -art. 2614 del Código Civil y Comercial de la
Nación-[3].
Desde esa
perspectiva, al no estar controvertido que el centro de vida de los menores se
encuentra en Miami, corresponde confirmar la decisión apelada. Es que el juez
de la residencia habitual es el competente para intervenir en todo lo atinente
a la situación de fondo del niño[4], de modo que como el
progenitor el cambio de residencia un régimen de comunicación con la madre,
debe ser entendida por los jueces del centro de vida de los niños.
Se destaca,
además, que, de la sentencia extranjera, cuya inscripción en el país se ordenó
en el marco del expediente n° 31.492/2023 (ver decisión del 10/10/2023), surge
que “los contactos más estrechos con los hijos se encuentran en el Estado de
Florida, por eso resulta ser el tribunal más apropiado para decidir sobre el
contacto parental. El Estado de Florida es el estado de origen de los hijos a
efectos de la Ley de Jurisdicción y Cumplimiento Uniforme de la Custodia de
Menores y la Ley de Prevención del Secuestro Parental. Es adecuada la
competencia jurisdiccional en el Condado de Miami Dade. Se cumplen los
requisitos de la Ley de Recursos contra la Sustracción Internacional de Menores
y del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores
promulgado en La Haya el 25 de octubre de 1980”. A su vez, “el Tribunal
se reserva competencia en cuanto al bienestar y el interés superior de los
hijos y la competencia a efectos de hacer cumplir lo dispuesto en la presente
sentencia definitiva” (ver págs. 31/53).
Dicha
circunstancia implicó que el denunciante aceptara la jurisdicción de Estados
Unidos para resolver sobre la situación de sus hijos[5], de modo que no son los
jueces argentinos los que deban entender en los planteos que formula el
progenitor.
4°) Sin perjuicio
de ello y en atención a lo solicitado por la Defensora de Menores y el Fiscal
de Cámara, en la instancia de grado deberán efectuarse las comunicaciones
pertinentes –vía exhorto diplomático– al juez extranjero de las manifestaciones
vertidas por los menores ante la Defensoría.
Por lo expuesto y
de conformidad con lo dictaminado por la Defensora de Menores y por el Fiscal
de Cámara, el Tribunal RESUELVE: I. Confirmar la decisión del 12
de agosto de 2024. II. Disponer que en la instancia de grado se efectúe
la comunicación ordenada en el apartado 4°), III. Con costas en la
alzada en el orden causado por no haber mediado contradictorio (arts.68 y 69
CPCCN).
Regístrese,
notifíquese y devuélvase.
Se deja constancia
de que la Vocalía n°37 se encuentra vacante.- M. I. Benavente. G. D. González
Zurro.
[1] CSJN, Fallos,
314:1196; 315:431; íd. Highton-Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación”, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2004, t.
1, pág. 283.
[2] CNCiv., esta Sala “R. J. M. c/ G. M. A. s/ incidente
de familia”, del 09/10/17.
[3] CNCiv., esta Sala, “P. C. A. c/ G. O. L. S. s/
reintegro de hijo”, del 04/04/2017; id. “R. J. M. c/ G. M. A. s/ incidente de
familia”, del 09/10/2017; íd. “S. M., N. M. c/ R., P. J. V. s/Régimen de
comunicación”, del 17/11/2017, entre otros.
[4] Mizrahi, Mauricio
Luis “Restitución internacional de niños”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2016, pág.
87.
[5] en similar
sentido, CNCiv., Sala K, “F., M. G. y otro s/Art. 250 C.P.C – Incidente Familia”,
del 21/03/2024.
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