CNCiv. y Com. Fed., sala III, 27/12/24, Concilio, Alejandro Manuel y otro c. Alitalia Società Aérea Italiana SpA y otro s. daños y perjuicios
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Italia.
Cancelación de los pasajes. Pandemia COVID. Quiebra de la aerolínea.
Responsabilidad. Limitación de responsabilidad. Reembolso de los pasajes. Daño
moral. Daño punitivo. Rechazo. Convenio de Montreal de 1999. Código
Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Ley
27.563. Agencia de viaje. Organizadora de viaje. Intermediaria. Convención
internacional sobre contrato de viaje Bruselas 1970. Actuación diligente.
Rechazo de la demanda en su contra.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 27/05/25.
En Buenos Aires, a
los 27 días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro, se reúnen en
acuerdo los vocales de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Concilio,
Alejandro Manuel y otro C/ Alitalia Società Aérea Italiana SPA y otro S/ daños
y perjuicios”; de acuerdo al orden de sorteo el señor juez Guillermo
Alberto Antelo dijo:
I. Marcelo Omar Enclusa y Alejandro Manuel Concilio, demandaron
a Alitalia Società Aérea
Italiana SpA (en adelante Alitalia) y a Avantrip SRL (en adelante Avantrip) por
los daños derivados del incumplimiento del contrato de transporte aéreo, cuyos pormenores
detallaron del modo que indico seguidamente.
El 24 de noviembre de
2020 los actores celebraron un contrato de transporte aéreo internacional con Alitalia,
mediante la página web de Avantrip, para ser trasladados el 16 de septiembre de
2021 desde Buenos Aires hasta Milán (con escala en Roma), con retorno desde éste
último punto a nuestro país el 28 de septiembre de 2021, todo ello por un valor
de $186.669,5.
El 6 de julio de 2021
recibieron un correo electrónico de Avantrip mediante el cual se les informaba
que el vuelo había sido cancelado por la declaración de pandemia mundial Covid
19, y tenían a disposición tres alternativas: 1) cambio de fecha, 2) emisión de
voucher, y 3) la devolución del valor de los pasajes. Por el mismo medio,
optaron por el cambio de fecha y requirieron que se les informara los vuelos
programados para el mes de septiembre de 2022, a fin de hacer operativa la
elección.
El 15 de agosto de
2021 se les remite un nuevo correo electrónico mediante el cual Avantrip les
informa que Alitalia había sido comprada por el estado italiano y que no se
endosarían los tickets emitidos por Alitalia, sino que los mismos serían reembolsados
sin excepción por el mismo medio de pago con el cual se había abonado la
compra.
Basándose en los hechos
descriptos, estimaron los rubros de la siguiente manera: a) daño patrimonial/
devolución del valor de pasajes $186.669,50, b) daño moral $80.000 y c) daño
punitivo.
Los restantes
antecedentes del caso fueron adecuadamente reseñados por el juez de primera
instancia en los resulta 1 a 4 de su sentencia, por lo que a ellos me remito brevitatis
causae.
II. El señor juez de primera instancia admitió la excepción
de falta de legitimación pasiva de Avantrip, rechazando la demanda en su contra
e hizo lugar parcialmente a la demanda condenando a Alitalia a pagarle a los
actores la suma de $346.669,20 ($173.334,60 para cada uno de ellos) en concepto
de daño material y daño moral, con la limitación contemplada por el artículo 22
inciso 1 del Convenio de Montreal e intereses en la forma indicada en el considerando
VI de su fallo, desestimando el daño punitivo. En cuanto a las costas
distinguió la relación procesal actora –Avantrip SRL imponiéndolas por su orden
y respecto de la relación procesal actora –Alitalia las impuso a esta última en
su calidad de vencida.
III. Contra dicho pronunciamiento apeló la parte actora y Alitalia,
quienes fundaron sus recursos y contestaron el traslado de ley (ver apelaciones
del 7 y 12/09/23; concesiones del 11 y 13/9/23; expresiones de agravios del 6 y
8/4/24 y contestaciones del 19, 22 y 24/4/24).
Alitalia se agravia
del rechazo de la acción contra Avantrip; cuestiona la aplicación de la ley de
defensa del consumidor, la responsabilidad que se le atribuye y la admisión del
daño moral por considerar que el mismo no se encuentra probado.
Por su parte los
actores cuestionan la suma indemnizatoria fijada en la sentencia por daño moral
y daño material por considerarlo insuficiente. Se queja del rechazo del daño
punitivo y del curso de los intereses.
Median asimismo
recursos de apelación por los honorarios regulados en la instancia de grado,
los que serán tratados, de así corresponder, por la Sala en conjunto al
finalizar el presente Acuerdo.
IV. En primer término comenzaré con el análisis del memorial de
la aerolínea demandada, ya que su suerte condiciona el planteo de los actores.
En relación al marco
jurídico y en virtud de que se discute la validez y eficacia de un contrato de
transporte aéreo internacional con los puntos de partida, destino y tiempo ya
señalados, es aplicable el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el
transporte aéreo internacional -Montreal 1999- (art. 1° del “Convenio”) aprobado por la ley 26.451
(B.O. 13/1/2009) y que entró en vigor el 14 de febrero de 2010 (conf. ley
24.080 B.O. 30/11/2010). La ley n° 27.563 (B.O. 21/09/20) que reconoció los
derechos de los consumidores ante reprogramaciones y cancelaciones ocurridas
como consecuencia de la pandemia por coronavirus Covid 19. El Código
Aeronáutico y las resoluciones administrativas que versen sobre la regulación
del transporte aéreo internacional en la medida en que sean pertinentes para
resolver el caso.
Sin perjuicio de las
normas señaladas -que se vinculan con el carácter autónomo y regulado de esta
rama del derecho- rigen los preceptos de derecho común sobre aquellos aspectos
que no están contemplados en aquéllas y la Ley de Defensa del Consumidor en virtud
de lo previsto en el artículo 42 de la Constitución nacional (esta Sala, causa
n° 9071/18 del 21/3/24 [«Saiegh, Nicole Chantal c. United Airlines Inc.»],
entre tantas otras).
Por lo visto,
convergen distintos plexos normativos que deben integrarse en una
interpretación armónica tendiente a conciliar los fines de cada uno de ellos
(doctrina de Fallos: 234:482; 277:213; 279:128; 295:1001; 296:372 y 319:3241,
entre muchos otros).
Respecto del rechazo
de la acción contra Avantrip el marco normativo aplicable en el presente
conflicto es el que rige las obligaciones de las agencias de viajes y turismo
frente al usuario, (ley 18.829 y su decreto reglamentario 2182/72, la ley
25.997 y la ley 19.918 [OMG, qué burro hay que ser para invocar la ley que
autoriza la adhesión a un convenio ya denunciado]). De la documental aportada y
la pericial informática obrada surge que Avantrip actuó en forma diligente y
les otorgó a los actores la información correspondiente respecto de la
situación de su vuelo. Por estas razones, se impone confirmar la decisión de
grado en cuanto rechazó la demanda promovida en su contra.
V. Ahora bien, en relación a las quejas de Alitalia para
repeler la responsabilidad que se le endilga, en los pocos párrafos destinados a
ello la recurrente se limita a enunciar la mera discrepancia con lo resuelto
desde la óptica de sus respectivos intereses sin atender a lo expresado por el
juez en su sentencia (art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Lo que la recurrente
parece obviar es que, en el caso bajo análisis, si bien es cierto que los
vuelos en cuestión fueron cancelados a raíz de las restricciones imperantes por
la pandemia, también lo es que durante el proceso de reprogramación la empresa
Alitalia dejó de funcionar y canceló todos los vuelos pendientes (ver demanda, contestación
de demanda de Alitalia y Avantrip y particularmente los informes periciales).
Tanto el Convenio
suscripto en Montreal (art. 19) como el Código Aeronáutico (art. 142)
establecen la responsabilidad subjetiva del transportista imponiéndole a éste
la carga de la prueba sobre su falta de culpa.
Asimismo, para
evaluar la conducta obrada por el transportador corresponde acudir a las normas
e instituciones del derecho común en cuanto sean compatibles con la actividad
aeronáutica (art. 2 del Código cit.). La normativa de fondo vigente al momento
de la ejecución del contrato era el Código Civil y Comercial de la Nación. Lo
cierto es que ninguna de ellas permite equiparar el cierre de las operaciones
de la aerolínea al caso fortuito ni a la fuerza mayor como pretende la
demandada. Es lógico que sea así porque la configuración del casus (art.
1733 del Código Civil) exige que el impedimento de la prestación sea
imprevisible, inevitable y ajeno al deudor (Llambías, Llambías, J.J. “Tratado
de derecho civil-Obligaciones”, 1973, tomo I, págs. 234-244). Cuando me refiero
a “inevitable”, no sólo aludo a la imposibilidad de superarlo, sino a la de
informarle al público con la debida anticipación la situación acontecida, toda
vez que el cese de actividades de una aerolínea no es algo que suceda de forma intempestiva.
Sobre esa base, es
evidente que Alitalia se limita a esbozar argumentos insustanciales con el fin
de que se revoque la sentencia de grado. No puedo dejar de advertir que plantea
su disconformidad con la decisión del juez de grado sin invocar fundamentos y
pruebas capaces de desvirtuar tales apreciaciones, sino que sus expresiones aparecen
como alegaciones inocuas que distan de ser una crítica concreta y razonada.
VI. En lo atinente al daño moral reconocido en la sentencia
de grado, obran recursos de ambas partes. Alitalia cuestiona la procedencia del
rubro y el elevado monto fijado por el magistrado, mientras que los actores
consideran exigua la suma estipulada por dicho concepto.
Los hechos descriptos
revelan que el incumplimiento del contrato causó el padecimiento de los actores
consistente en el desasosiego y la angustia y que se tiene por acreditado in
re ipsa (esta Cámara, Sala III, causa 14.667/94 del 17/07/97 [«Kesler, Saul c. Viasa Venezuelan International
Airways» publicado en
DIPr Argentina el 16/02/24];
Sala I, causas 5667/93 del 10/04/97 [“Blanco, Margarita S. c. Viasa Venezuelan
International Airways” publicado
en DIPr Argentina el 02/06/10] y
4623/02 del 26/02/04 [«Rotelo, Hugo Alberto c. Iberia Líneas Aéreas de
España» publicado en
DIPr Argentina el 29/08/07],
entre otras). Desde esa perspectiva, no me caben dudas de que el incumplimiento
contractual en el que incurrió la empresa aérea al no proceder a la reprogramación
por ellos ofrecida, la falta de respuesta y la cancelación intempestiva de los
vuelos al cerrar la aerolínea todas sus operaciones, generó en los actores
alteraciones espirituales que merecen ser reparadas.
En consecuencia,
estimo que el daño moral debe elevarse a la suma de $300.000 para cada uno de
los actores (conf. esta Sala causas 96/06 del 30/03/10, n° 6002/05 del 19/02/08
[«Borlenghi, Norberto c. Cubana de Aviacion» publicado en DIPr Argentina el 30/04/08], n° 993/12
del 12/11/15 [«Uberto Carlos Luis c. Aerolíneas Argentinas»], n° 15590/21 del
17/10/23 [«Mendizábal, José Luis Vicente c. Almundo» publicado en DIPr Argentina el 18/10/24], Sala I causa
8162/16 del 19/02/19 entre otras).
VII. Respecto a la cuantía del daño material los actores se quejan
de la extensión por la cual le fue reconocido el rubro.
He de destacar que en
la instancia de grado los actores plantearon la devolución de los montos
abonados con más sus intereses, o bien la derivación de su itinerario hacia
otra aerolínea. Por lo expuesto, el requerimiento planteado en la expresión de agravios
(“…condena a abonar lo que en el día de la condena sea necesario para
costear dos pasajes similares…”, ver recurso punto II.B, tercer y último
párrafo) no fue planteado en la instancia de grado por lo que no corresponde su
tratamiento en esta instancia (art. 277 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
VIII. En cuanto al pedido de inclusión del daño punitivo se recuerda
que la multa establecida no es enteramente compatible con lo previsto
expresamente en el artículo 29 del Convenio de Montreal.
En atención a ello y
a que no se observa que la aerolínea haya incurrido en una conducta pasible de
la sanción pretendida corresponde desestimar el cuestionamiento (conf. esta
Sala, causa 15590/21 del 17/10/23; Sala I, causa n° 7999/10 del 3/10/17 [«Córdoba, Hilda Marina Raquel c. Iberia Líneas Aéreas de
España» publicado en
DIPr Argentina el 12/06/23] y Sala II, causa n° 4310/18 del 20/9/21 [«Sequeira Wolf, Germán Ariel c. United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 23/02/24]).
IX. En cuanto al planteo de la actora relativo al hito
inicial para el cómputo de los intereses - habida cuenta de que los daños reclamados
quedaron configurados como daños definitivos desde la fecha del hecho
denunciado, los accesorios deberían comenzar a correr desde ese día, pues no
cabe exigir una interpelación carente de todo efecto práctico. En este orden de
ideas, el artículo 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación establece
como punto de partida para el cómputo de los accesorios el momento en que se produce
cada perjuicio. Por lo tanto, el cómputo de los intereses debería iniciarse
-como principio- en el momento en que se produjo la cancelación de los vuelos
por el cese de actividades de la aerolínea (conf. esta Sala, causa 1206/22 del
22/10/24 [«Peralta Daniel Gustavo c. Aerolíneas Argentinas» publicado en DIPr Argentina el 04/11/24]; Sala I, causa
11338/18 del 11/8/22 [«Monzón Villanueva, Sofía María c. Aerolíneas Argentinas»]).
Sin embargo, toda vez
que la actora reclamó que los intereses debían correr desde la fecha de
mediación (ver recurso punto II.d), corresponde adoptar tal fecha (14/10/21)
como punto de partida de los accesorios, pues, la sentencia en materia civil no
puede exceder el alcance de las pretensiones oportunamente planteadas por las
partes (Fallos: 256:363; 258:15; 259:40; 315:2778 y arts. 34, inc. 4° y 163, inc.
6°, Código Procesal).
Por ello, juzgo que
la sentencia debe ser modificada en los términos indicados en los considerandos
VI y IX. Costas de alzada a la demandada vencida (artículo 68, primer párrafo
del Código Procesal).
Así voto.
Los señores jueces Fernando
A. Uriarte y Eduardo Daniel Gottardi por análogos fundamentos adhiere
al voto precedente. Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe.
Buenos Aires, 27 de
diciembre de 2024.-
VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el
Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: modificar la sentencia con el
alcance indicado en los considerandos VI y IX. Las costas de ambas instancias
se imponen a la demandada por haber sido vencida en lo sustancial (artículo 68,
primer párrafo, y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). …
Regístrese,
notifíquese, publíquese y devuélvase.- G.
A. Antelo. F. A. Uriarte. E. D. Gottardi.
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