miércoles, 28 de mayo de 2025

Weissmann, Hugo Fernando s. sucesión ab intestato

CNCiv., sala M, 13/05/25, Weissmann, Hugo Fernando y otro s. sucesión ab intestato

Sucesión internacional. Jurisdicción internacional. Último domicilio del causante en Israel. Código Civil: 10. Código Civil y Comercial de la Nación: 2643. 2644, 2602. Inexistencia de bienes inmuebles o muebles permanentes en Argentina. Deuda previsional. Foro de necesidad. Rechazo. Incompetencia de los jueces argentinos.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 28/05/25.

2ª instancia.- Buenos Aires, 13 de mayo de 2025.-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1) Darío Joel Weissmann, Brian Alexis Weissmann, Alan Nicolás Weissmann y Leandro Ariel Weissmann apelaron la resolución del 23 de diciembre de 2024, que declaró la incompetencia para entender en las presentes actuaciones, debiendo ocurrir los herederos a la jurisdicción pertinente para promover el procedimiento sucesorio.

Fundaron el recurso en que el único bien que poseía la causante es un crédito nacido en la República Argentina en virtud de la sentencia basada en un beneficio de pensión obtenido también en nuestro país.

El fiscal general presentó su dictamen, en el que propició la confirmación de la resolución apelada.

2) La competencia en materia sucesoria es de orden público y, por lo tanto, indisponible.

El art. 2643 establece que son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos.

La norma del Código Civil y Comercial sigue el sistema romano (sustitución persona), morigerado por el principio del patrimonio. En efecto, en primer orden fija la jurisdicción ante los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de bienes inmuebles en el país respecto de estos. La disposición prescribe la vigencia del sistema de unidad, pero desplaza la competencia a favor de jueces argentinos cuando existen inmuebles en la República. La excepción tiene por objeto solo esos bienes, ya que se entiende que se aplica la regla según la cual los tribunales nacionales son competentes cuando se debe aplicar el derecho argentino a una sucesión, y a esos bienes se les aplica el derecho argentino de conformidad al art. 2644 del Código Civil y Comercial[1].

Con la redacción del art. 2643 no solo se dejó establecido que la jurisdicción de los jueces del último domicilio del causante no es exclusiva, sino que se da cabida al criterio doctrinal y jurisprudencial imperante en el tema[2].

La competencia concurrente de los jueces argentinos se introduce únicamente respecto de los bienes inmuebles, criterio que ya había sido anticipado por la jurisprudencia mediante una interpretación paralela al artículo 10 del Código Civil derogado, que preveía la aplicación del derecho argentino a los inmuebles situados en el país. Este fraccionamiento del foro en relación con los bienes raíces ubicados en Argentina resulta razonable, especialmente si se considera el riesgo de un secuestro jurisdiccional que implicaría admitir un foro universal del patrimonio por la mera existencia de un bien en el territorio nacional[3].

3) En virtud de lo expuesto, y dado que no se encuentra controvertido que el último domicilio de los causantes se hallaba en Israel, que no existen bienes inmuebles de su titularidad en la República Argentina, ni se configura ningún otro supuesto que habilite la competencia de los tribunales nacionales, este Tribunal concluye que la decisión de primera instancia debe ser confirmada.

En tal sentido, cabe agregar respecto del foro de necesidad invocado por los apelantes encuentra su razón de ser en aquellos casos en los cuales existe un vacío jurisdiccional por la ausencia de tribunales extranjeros en los cuales accionar o cuando dicha posibilidad sea muy remota o gravosa. Sólo en estos casos se torna operativo el forum necessitatis para evitar la denegación de justicia y siempre que exista una relación razonable entre el caso y el foro que permita que la sentencia que se dicte sea efectiva y luego pueda ser reconocida y ejecutada aun en países extranjeros.

Tales elementos no aparecen reflejados en el supuesto traído a resolver. Este tribunal no está investido de jurisdicción a nivel internacional para entender en el presente proceso sucesorio toda vez que no existen elementos relevantes para conectar el caso con el Estado argentino[4].

Por consiguiente, los agravios serán desestimados.

4) Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el fiscal general, el tribunal RESUELVE: Confirmar la resolución del 23 de diciembre de 2024, con costas en el orden causado por la falta de contradictorio (arts. 68, segundo párrafo y 69 del Código Procesal).

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase al juzgado de origen.

Se deja constancia de que la vocalía n° 37 se encuentra vacante.- M. I. Benavente. G. D. González Zurro.



[1] Marcelo Iñiguez, comentario al art. 2643, en Gustavo Caramelo, Sebastián Picasso y Marisa Herrera (coord..), Código civil y comercial de la Nación comentado, CABA, Infojus, 2015, t. VI, p. 406.

[2] Paula M. Alí [All], comentario al art. 2643, en Julio C. Rivera y Graciela Medina (dirs.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, CABA, La Ley, t. VI, p. 918; Graciela Medina, Proceso sucesorio, Santa Fe, Rubinzal Culzoni Ed., 2018, 4ª ed., t. I, p. 78.

[3] Alfredo M. Soto, comentario al art. 2643, en Jorge H. Alterini (dir.), Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético, Buenos Aires, La Ley, 2019, 3ª ed., e-book.

[4] CNCiv., esta sala, “Recanati, Harry Z. s/ incidente civil”, 8/11/2017 [publicado en DIPr Argentina el 09/08/18].

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