CNCiv., sala M, 13/05/25, Weissmann, Hugo Fernando y otro s. sucesión ab intestato
Sucesión
internacional. Jurisdicción internacional. Último domicilio del causante en
Israel. Código Civil: 10. Código Civil y Comercial de la Nación: 2643. 2644,
2602. Inexistencia de bienes inmuebles o muebles permanentes en Argentina.
Deuda previsional. Foro de necesidad. Rechazo. Incompetencia de los jueces
argentinos.
Publicado por
Julio Córdoba en DIPr Argentina el 28/05/25.
2ª instancia.- Buenos
Aires, 13 de mayo de 2025.-
VISTOS Y
CONSIDERANDO:
1) Darío Joel
Weissmann, Brian Alexis Weissmann, Alan Nicolás Weissmann y Leandro Ariel
Weissmann apelaron la resolución del 23 de diciembre de 2024, que declaró la
incompetencia para entender en las presentes actuaciones, debiendo ocurrir los
herederos a la jurisdicción pertinente para promover el procedimiento
sucesorio.
Fundaron el
recurso en que el único bien que poseía la causante es un crédito nacido en la
República Argentina en virtud de la sentencia basada en un beneficio de pensión
obtenido también en nuestro país.
El fiscal general
presentó su dictamen, en el que propició la confirmación de la resolución
apelada.
2) La competencia
en materia sucesoria es de orden público y, por lo tanto, indisponible.
El art. 2643
establece que son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte,
los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de
los bienes inmuebles en el país respecto de éstos.
La norma del Código Civil y Comercial sigue el sistema romano (sustitución persona), morigerado por el principio del patrimonio. En efecto, en primer orden fija la jurisdicción ante los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de bienes inmuebles en el país respecto de estos. La disposición prescribe la vigencia del sistema de unidad, pero desplaza la competencia a favor de jueces argentinos cuando existen inmuebles en la República. La excepción tiene por objeto solo esos bienes, ya que se entiende que se aplica la regla según la cual los tribunales nacionales son competentes cuando se debe aplicar el derecho argentino a una sucesión, y a esos bienes se les aplica el derecho argentino de conformidad al art. 2644 del Código Civil y Comercial[1].
Con la redacción
del art. 2643 no solo se dejó establecido que la jurisdicción de los jueces del
último domicilio del causante no es exclusiva, sino que se da cabida al
criterio doctrinal y jurisprudencial imperante en el tema[2].
La competencia
concurrente de los jueces argentinos se introduce únicamente respecto de los
bienes inmuebles, criterio que ya había sido anticipado por la jurisprudencia
mediante una interpretación paralela al artículo 10 del Código Civil derogado,
que preveía la aplicación del derecho argentino a los inmuebles situados en el
país. Este fraccionamiento del foro en relación con los bienes raíces ubicados
en Argentina resulta razonable, especialmente si se considera el riesgo de un
secuestro jurisdiccional que implicaría admitir un foro universal del
patrimonio por la mera existencia de un bien en el territorio nacional[3].
3) En virtud de lo
expuesto, y dado que no se encuentra controvertido que el último domicilio de
los causantes se hallaba en Israel, que no existen bienes inmuebles de su
titularidad en la República Argentina, ni se configura ningún otro supuesto que
habilite la competencia de los tribunales nacionales, este Tribunal concluye
que la decisión de primera instancia debe ser confirmada.
En tal sentido,
cabe agregar respecto del foro de necesidad invocado por los apelantes
encuentra su razón de ser en aquellos casos en los cuales existe un vacío
jurisdiccional por la ausencia de tribunales extranjeros en los cuales accionar
o cuando dicha posibilidad sea muy remota o gravosa. Sólo en estos casos se
torna operativo el forum necessitatis para evitar la denegación de
justicia y siempre que exista una relación razonable entre el caso y el foro
que permita que la sentencia que se dicte sea efectiva y luego pueda ser
reconocida y ejecutada aun en países extranjeros.
Tales elementos no
aparecen reflejados en el supuesto traído a resolver. Este tribunal no está
investido de jurisdicción a nivel internacional para entender en el presente
proceso sucesorio toda vez que no existen elementos relevantes para conectar el
caso con el Estado argentino[4].
Por consiguiente,
los agravios serán desestimados.
4) Por ello, de
conformidad con lo dictaminado por el fiscal general, el tribunal RESUELVE:
Confirmar la resolución del 23 de diciembre de 2024, con costas en el orden
causado por la falta de contradictorio (arts. 68, segundo párrafo y 69 del
Código Procesal).
Regístrese,
notifíquese y, oportunamente, devuélvase al juzgado de origen.
Se deja constancia
de que la vocalía n° 37 se encuentra vacante.- M. I. Benavente. G. D. González
Zurro.
[1] Marcelo Iñiguez,
comentario al art. 2643, en Gustavo Caramelo, Sebastián Picasso y Marisa Herrera
(coord..), Código civil y comercial de la Nación comentado, CABA, Infojus,
2015, t. VI, p. 406.
[2] Paula M. Alí [All],
comentario al art. 2643, en Julio C. Rivera y Graciela Medina (dirs.), Código
Civil y Comercial de la Nación comentado, CABA, La Ley, t. VI, p. 918;
Graciela Medina, Proceso sucesorio, Santa Fe, Rubinzal Culzoni Ed.,
2018, 4ª ed., t. I, p. 78.
[3] Alfredo M. Soto, comentario al art. 2643, en Jorge H.
Alterini (dir.), Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético,
Buenos Aires, La Ley, 2019, 3ª ed., e-book.
[4] CNCiv., esta sala, “Recanati,
Harry Z. s/ incidente civil”, 8/11/2017 [publicado en DIPr Argentina el
09/08/18].
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