CNCom., sala F, 29/05/25, Listek Saiz Enrique Daniel y otro c. Banco Santander s. ordinario
Sociedad constituida en el extranjero (Islas Cayman). Supuesta
captación de fondos en el país. No devolución de los fondos. Ley de sociedades:
122. Notificación al representante en Argentina. Jurisdicción internacional.
Contratos internacionales. Pacto de jurisdicción. Juicio iniciado en Argentina.
Excepción de incompetencia. Rechazo. Domicilio demandado en Argentina.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 02/06/25.
En Buenos Aires a los veintinueve días del mes de mayo de
dos mil veinticinco, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos
fueron traídos para conocer los autos “LISTEK SAIZ ENRIQUE DANIEL Y OTRO c/
BANCO SANTANDER s/ORDINARIO”, Expte. Nro. 36852/2009, en los que al
practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente
orden: Vocalías N°17, N°16, N°18. Dado que la vocalía Nº 18 se halla
actualmente vacante, intervendrán el Dr. Ernesto Lucchelli y la Dra. Alejandra
N. Tevez (art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión
a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia del 8/8/2024?
El Sr. Juez de Cámara Doctor Ernesto
Lucchelli dice:
I. Antecedentes de la causa
1. ENRIQUE DANIEL LISTEK SAIZ (en adelante “Listek”) y HAMPTON
BROADCASTING GROUP SA (en adelante “Hampton”) iniciaron demanda contra BANCO
SANTANDER SA (en adelante “Banco Santander”), representado en la Argentina
por BANCO SANTANDER RIO SA (en adelante “Santander Río”) y por BANCO SANTANDER
CENTRAL HISPANO (que agrupa a las terminales BANCO SANTANDER SA, BANCO
SANTANDER INTERNACIONAL y/o BANCO SANTANDER BANK & TRUST LTS. y/o SANTANDER
GLOBAL SERVICES SA) para reclamar la restitución de la suma de u$s1.208.069.
Requirieron que se apliquen al proceso las normas más abreviadas,
de acuerdo con lo previsto para los consumidores financieros (art. 53 LDC).
Relataron que Listek por sí y en integración posterior
con Hampton depositó en el año 1990 sus ahorros familiares en la entidad bancaria
demandada, que en ese momento se denominaba Banco Río de la Plata SA, en una cuenta
registrada a su nombre y/o de su madre, Juana María Saiz de Listek. Aclararon
que fue a esa entidad bancaria a la que siempre se dirigieron para realizar
depósitos.
Dijeron que, por indicación del director de departamento de inversiones internacionales, Rubén Lacoste, localizaban sus depósitos generalmente en el Banco Río de Caiman Islands y/o en su sede en Bahamas, de acuerdo con lo que le recomendaran. Añadieron que también fueron atendidos por Alberto Lleras, integrante del departamento de inversiones internacionales.
Resaltaron que cada vez que necesitaban fondos para uso personal
o de su familia, concurrían a dicho sector del banco y efectuaban la orden de
retiro de dinero. Asimismo, reiteraron como era la operatoria, que concurrían
al banco para efectuar depósitos de dinero y el banco localizaba las sumas en
sucursales externas, según los consejos de sus oficiales de cuenta.
Señalaron que lo depositado eran sus ahorros personales y
los de su familia, tanto de su madre como de su esposa, suegro y de su hija.
Dijeron que las sumas superan el millón de dólares, lo cual fue especificado en
la certificación contable acompañada con la demanda. Agregaron que siempre se
vincularon con la demandada en sus oficinas y que luego, se habilitó para las
operaciones internacionales la oficina que el banco tiene en la calle 25 de mayo,
donde Lacoste los atendió hasta que se jubiló.
Indicaron que alrededor del año 2000 el banco les informó
que una persona llamada Rodrigo Pitre era la que se iba a hacer cargo de su cuenta.
Añadieron que el 26/1/2005 y por sugerencia de Pitre, la cuenta que estaba a
nombre de Listek fue transformada por el propio banco en otra nueva a nombre de
la sociedad familiar Hampton bajo el número 14738 del mismo grupo Santander,
específicamente, en el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO y bajo la subsede que el
banco posee en Nassau, donde se traspasaron todos los fondos de la cuenta
anterior. Señalaron que la nueva cuenta contó con un saldo inicial de u$s
807.111,93 al 26-1-2005 y que la suma se acrecentó posteriormente a raíz de
numerosos depósitos que efectuó Listek y que alcanzaron la suma que reclama al
31-12-2006, que estimaron en u$s 1.208.069.
Aclararon que Rodrigo Pitre, en cuanto funcionario del
banco y a cargo del manejo de la cuenta, era la persona con la que Listek mantenía
comunicación.
Relataron que en noviembre de 2008 se comunicó con el representante
del banco, Pitre por teléfono y le solicitaron el retiro de los fondos de la
cuenta quien les respondió que prefería tratar eso personalmente y se ofreció a
concurrir a su oficina para evitar dilaciones. Aludieron a que se reunió Listek
con Pitre y que le reiteró la necesidad de sacar los fondos y el representante
tomó nota y le mencionó que un empleado del banco pasaría en unos días a llevarle
la documentación necesaria a esos fines. Añadieron que a los dos días el
personal del banco, que se identificó de esa manera ante el personal de
seguridad, concurrió con órdenes de retiro que Listek firmó personalmente como
representante de Hampton.
Dijeron que transcurrida una semana sin tener novedades
del retiro de los fondos, insistieron con el banco demandado y les respondieron
que no se había podido realizar la transferencia por cuestiones administrativas
internas del Banco Santander. Destacaron que ello despertó sospechas en Listek
y su familia, generando una situación de ansiedad. Indicaron que a partir de
allí comenzaron a realizar numerosos llamados telefónicos al Banco Santander y
a los oficiales de cuenta que habían intervenido en distintas oportunidades, pero
que no obtuvieron respuesta favorable sino que solían decirles que los
responsables no se encontraban en las oficinas. Alegaron que nunca tuvieron
respuesta satisfactoria de la solicitud de retiro de los fondos y el saldo
concreto que tenían.
Adujeron que Listek concurrió a las dos representaciones
que conocía y que tiene el Grupo Santander en la Argentina ubicadas en la calle
Bartolomé Mitre 480 (Banco Santander Río) y en Av. del Libertador 498 (Banco
Santander Central Hispano), pero que no le brindaron ninguna información.
Señalaron que una de las oportunidades que Listek concurrió lo hizo junto con
una escribana, que certificó los sucesos en un acta notarial.
Manifestaron que en tanto los reclamos que formularon
entre diciembre de 2008 y febrero de 2009 no tuvieron respuesta satisfactoria,
iniciaron una mediación y que luego de las dos audiencias a las que concurrió
Martella por parte del banco, concluyó el proceso sin obtener ninguna solución.
Insistieron en que los fondos fueron entregados al Banco Santander
en custodia y luego de aludir a todos los funcionarios que intervinieron en las
operaciones, destacaron que les venían informando un buen rendimiento de las
operaciones.
Indicaron que el Banco Santander, como cabeza del grupo económico,
junto con los funcionarios representantes de cuenta deben responder
solidariamente por el manejo y falta de devolución de sus ahorros.
Adujeron la aplicación de lo previsto en la Ley de
Defensa del Consumidor, invocando que se trató de una operación de consumo celebrada
por usuarios financieros que concurrieron a una entidad reconocida a depositar
los ahorros familiares.
Aludieron a la personería de las demandadas señalando que
la demanda se dirige contra Banco Santander (sociedad extranjera), representado
en el país por las filiales Banco Santander Río SA y Banco Santander Central
Hispano, que a su vez agrupa a las terminales y denominaciones de Banco
Santander SA y/o Banco Santander Internacional y/o Banco Santander Bank &
Trust s/o Santander Global Services SA.
Resaltaron que los depósitos y las operaciones
posteriores de los actores fueron dirigidas desde la República Argentina en las
sucursales representantes establecidas en el país y el dinero fue girado por
dicha entidad a las sucursales externas, lo cual fue ejecutado con intervención
de las personas representantes de Banco Santander a nivel local.
Invocaron la aplicación del art. 122 de la Ley General de
Sociedades, que otorga una opción a la actora a fin de que el residente en el
país pueda emplazar a la sociedad constituida en el extranjero sin necesidad de
acudir a los costosos y prolongados trámites que generalmente requieren los
exhortos a través de la vía diplomática. Aclararon que dicha norma exige que se
trate de una sucursal, asiento o cualquier otra representación y que en este
caso no caben dudas sobre la vinculación del Banco Santander (Grupo Santander)
con las sucursales o filiales existentes en la Argentina.
Solicitaron asimismo la imposición de una multa por daño punitivo.
2. Santander Río SA se presentó y contestó demanda (v. pág. 135
del primer cuerpo digitalizado). Formuló una negativa general y especial de los
hechos invocados por los actores.
Interpuso excepción de falta de legitimación activa, pues
Listek no acreditó haber efectuado ningún depósito. Añadió que la documentación
que acompañó con la demanda no demuestra que él fuera titular de ningún
depósito, lo cual impide que tenga legitimación para demandar.
Asimismo, interpuso falta de legitimación pasiva pues
Banco Santander Río SA no es titular de la relación jurídica sustancial. Alegó que
de acuerdo con los hechos y derecho invocados en la demanda, el depósito que
origina el juicio se habría realizado en Santander Bank & Trust Lts. de
Nassau, Bahamas, que es una entidad ajena y distinta a su parte. Indicó que la
planilla que acompaña denominada “Valoración de cartera” es el único
comprobante que demostraría la existencia de ciertos depósitos de Hampton pero
que solo refleja el estado de cuenta al 31/12/2006 y que no le corresponde a su
mandante. Señaló que por el paso del tiempo pudo ocurrir que Hampton retirara
ese dinero o la entidad depositaria de los fondos se hubiera convertido en
deudora. Refirió a la crisis que sufrió la economía mundial durante esos años y
que Hampton pudo hacer operaciones financieras que significaran la pérdida de
sus fondos.
Destacó que esa suerte de “agujero negro” correspondiente
al tiempo que transcurrió desde la emisión de la planilla de la “Valoración de
cartera” hasta el inicio de la demanda impide que sea receptada la pretensión
de la actora.
Resaltó que no participó en las operaciones que dieron
lugar a la acción y que se vincularon con una operatoria de “banca privada” y que
Santander Bank & Trust Ltd. es una entidad constituida en Nassau, Commonwealth
de Bahamas y que es una persona jurídica distinta de su mandante.
Alegó que la documentación indica que el depósito habría
sido realizado en una entidad financiera de Bahamas perteneciente al Grupo
Santander. Señaló que no tiene relación directa ni tampoco relación de
controlante/controlada con la sociedad de Bahamas, en la que la accionante
había depositado sus fondos.
Negó que de la documentación acompañada pudiera desprenderse
que la actuación de Santander Bank & Trust Ltd. encubriera fines extrasocietarios
y expuso los motivos:
a) es una sociedad constituida y organizada bajo las
leyes de Bahamas,
b) actuó en pos del objeto para el cual fue constituida,
c) no se advierte que hubiera realizado actos en
perjuicio de sí misma y en favor de su mandante,
d) se desconoce cómo son las relaciones entre Hampton con
dichas sociedades.
Mencionó que tampoco se verificó que la sociedad de
Bahamas constituyera un recurso para violar a ley, el orden público, la buena
fe o los derechos de terceros. Resaltó que Grupo Santander se dedica a la
prestación de servicios de banca privada y en las que su parte no tiene
intervención alguna.
Alegó que para poder extenderle responsabilidad los
actores debieron abordar la imputación por las vías previstas para supuestos de
ejercicio abusivo de control, desvío de la voluntad de la controlada o apuntar
a una actuación que persiga la consecución de fines extrasocietarios, pero eso
no fue invocado.
Se opuso a la aplicabilidad de la LDC y adujo que los accionantes
no pueden ser calificados como consumidores, pues se trata de inversores
calificados. Así, destacó que las características de la operación mencionada en
el escrito de inicio exceden de las operaciones bancarias comunes pues
comprometió un patrimonio significativo e importó un conocimiento y experiencia
sobre el tema.
Negó que se tratara de consumidores finales y resaltó que
no resulta aplicable al caso el derecho nacional, pues se trata de una contienda
a la que se aplica la ley de Bahamas.
Se opuso a la aplicabilidad del daño punitivo e invocó la
inconstitucionalidad de la norma.
3. Se presentó la parte actora y respecto de la contestación
de demanda, mencionaron que iniciaron demanda contra Banco Santander, pero es
obvio que es parte del grupo económico cuya personalidad central y
preponderante debe ser identificada por su representante o filial. Citaron, en
sustento de su postura, el art. 122 de la Ley de Sociedades y el art. 53 LDC,
en cuanto a la obligación del proveedor de aportar al proceso elementos de
prueba que obren en su poder.
Insistieron en que el depósito de los ahorros se realizó
en el domicilio del grupo en Buenos Aires, en la filial de la calle Bartolomé Mitre
480 y que también intervino el Banco Santander Hispano, que incluye al Banco
Santander Bank & Trust LTD y que sería accionista del Santander Río SA.
Invocaron la teoría del descorrimiento del velo y requirieron que se intime a
Santander Río SA a que manifieste si asume “per ser” la responsabilidad “in
totum“ de la demandada o si actúa como representante del Grupo Santander, en
los términos del art. 122 LS, identificando la personalidad central y
preponderante del mismo.
4. Contestó traslado el Santander Río y manifestó que es una
sociedad argentina y que no asume ninguna consecuencia de la actuación de otras
entidades ni representa a nadie más que a sí mismo.
Aludió a la noción de filial y oficina de representación
y resaltó que al contestar demanda dejó aclarada la diferencia de personería entre
su parte y Santander Bank Trust LTD.
Señaló que no resulta aplicable lo dispuesto por el art.
122 LS ya que se refiere a sociedades constituidas en el extranjero, pero su parte
está constituida en la República Argentina, por lo que nada tiene que ver con
la actividad de la sociedad extranjera. Negó, asimismo, que le fuera aplicable
lo previsto por el art. 53 LDC ya que no puede calificarse como proveedor
respecto de la parte actora, con quien no celebró ningún contrato.
Desconoció que Banco Santander Bank & Trust LTD fuera
accionista de su mandante.
5. La parte actora contestó traslado y adujeron que de
acuerdo con lo que surge de internet, el Banco Santander Central Hispano SA es
accionista de la demandada Santander Río junto con la administración de Bancos
Latinoamericanos Santander SL con un 90% de su capital en conjunto. Añadieron
que no puede eludir las responsabilidades que se derivan del art. 122 LS como
las propias del estatuto del usuario y consumidor.
Destacaron que subestima a su parte al afirmar que
Santander Río es una sociedad argentina y que por ello no tiene que asumir las consecuencias
por el hecho aquí invocado. Mencionaron que el logo que la representa, su
emblema y nombre comercial no fueron cuestionados por Grupo Santander.
Indicaron que al intentar notificar al Banco Santander
Central Hispano SA al domicilio que tenía registrado, el oficial devolvió la cédula
en tres oportunidades y que por ello, enviaron una nueva cédula al Banco
Santander Río y que al ser dirigida bajo responsabilidad de la actora, por
haber fracasado la entrega anteriormente.
Se opusieron a lo argüido sobre la inaplicabilidad de la
LDC.
6. El magistrado de grado receptó el planteo del Santander
Río y modificó el trámite del proceso, al considerar que las normas del juicio
sumarísimo no se corresponden con la complejidad técnica de las cuestiones que
hacen al objeto de la litis. Contra dicha decisión apeló la parte actora. Esta
Sala, mediante la resolución del 17/6/2010 confirmó el temperamento del juez de
grado, disponiendo que el juicio tramite conforme las normas del proceso
ordinario (v. fs. 197).
7. En fs. 214 Santander Río interpuso revocatoria contra la providencia
que convocó a la audiencia en los términos del art. 360 CPr. Solicitó que hasta
tanto no quede trabada la litis con todas las demandadas, no se abra el juicio a
prueba.
En esa presentación reiteró su negativa de actuar como representante
del Banco Santander, en los términos del 122 LS y que pudiera notificarse en su
domicilio a los restantes demandados. Destacó que fue por ello que devolvió la
cédula que fue enviada a su domicilio y que se dirigía al resto de los
accionados, que tienen una personería jurídica distinta de la suya.
8. La parte actora contestó el traslado del planteo de la contraparte
y arguyó que el Banco Santander Central Hispano levantó sus oficinas, lo cual
fue asentado en el acta notarial que acompañó.
Insistió en la aptitud del Santander Río en los términos estipulados
por el art. 122 LS y citó jurisprudencia para abonar este planteo relativo a
que es una alternativa para facilitar a los residentes del país la posibilidad
de emplazar a la sociedad extranjera.
El magistrado de grado en fs. 248/9 declaró la nulidad de
todo lo actuado a partir del traslado de la demanda pues consideró que la mediación
fue requerida contra Santander Río como requerido, cuando debió serlo contra
Banco Santander (Grupo Santander). Asimismo, la cédula con la que se pretendió
correr traslado de la demanda se dirigió a Santander Río (Grupo Santander) y
contra “Banco Santander Central Hispano SA (Banco Santander SA, Banco Santander
Internacional, Banco Santander Bank & Trust LTD y Santander Global Services
SA cuando debieron dirigirse contra Banco Santander (Grupo Santander) que es la
única demandada. Concluyó, entonces, que no había sido notificada de manera
correcta.
Contra dicha resolución apeló la parte actora y sus
agravios de fs. 252/7 fueron contestados por la demandada en fs. 259/62.
En la resolución del 10/5/2011, esta Sala consideró que
no se había cumplido con el recaudo de la mediación previa, toda vez que se había
notificado al Santander Río, sin invocación del Grupo Santander u otra
denominación. Se aclaró en esa oportunidad que no basta con la invocación de la
ley 24.240, pues ello no exime al actor de individualizar a las demandadas. Sin
embargo, revocó lo decidido en cuanto a la nulidad de todo lo actuado por
considerar que bastaba con dejar sin efecto las notificaciones aludidas por el
magistrado de grado, siendo válidas las restantes.
En fs. 303 la parte accionante manifestó que citó a las demandadas
en los domicilios que le figuran y que dejó constancia de ello mediante un acta
notarial. Acompañó asimismo el acta de mediación de la que se desprende que no
comparecieron las requeridas.
9. En fs. 425 solicitó que se decrete la rebeldía de Banco Santander
SA. Expuso que es la sociedad continuadora de Banco Santander Hispano SA y que
el domicilio de la demandada es Av. Libertador 498.
En la resolución del 29/5/2012 se consideró que había
sido correctamente notificada de la mediación y del traslado de la demanda, y
que no había sido respondida. En consecuencia, se declaró su rebeldía.
Contra dicha providencia, planteó revocatoria con
apelación en subsidio la demandada Santander Río SA. Fundó su legitimación para
recurrir dicha decisión en que, en caso de progresar la demanda, su parte
debería asumir íntegramente el pago de los costos del juicio.
El magistrado de grado valoró las constancias del
expediente y concluyó que no había sido notificada al último domicilio
registrado y declaró la nulidad de la decisión que decretaba la rebeldía (v.
fs. 504/506).
Contra dicha decisión, la parte actora apeló y fundó su
recurso en fs. 516/7, lo cual mereció respuesta de la demandada en fs. 520/2. Esta
sala declaró desierto el recurso (fs. 529). Contra dicha decisión interpuso revocatoria,
la cual fue rechazada con costas a la parte actora (fs. 534).
10. Se presentó el Banco Santander SA, antes
Banco Santander Central Hispano SA, interpuso excepción de falta de legitimación
activa como de previo y especial pronunciamiento y de falta de legitimación
pasiva como excepción de fondo. En subsidio, contestó la demanda.
Fundó la excepción de falta de legitimación activa de
Listek en que, más allá del relato familiar realizado en el escrito de inicio,
quien habría efectuado una inversión en Santander Bank & Trust es Hampton.
Asimismo, aludió a que Hampton es una sociedad
constituida en el extranjero y que no acreditó dar cumplimiento con los
requisitos establecidos por el art. 118 LS y la Resolución 7/15 IGJ. Negó que
la inversión que Hampton dice haber realizado en el país pudiera ser calificada
como un acto aislado, lo que importó que acredite los requisitos necesarios
para su actuación y estar debidamente inscripta en la IGJ.
Formuló una negativa expresa y categórica de los hechos invocados
por la parte actora.
Luego, fundó la excepción de falta de legitimación pasiva
que interpuso de fondo. Señaló que la parte demandante procura llevar a confusión,
pues Banco Santander no es el Santander Río ni ninguna de las otras sociedades
mencionadas en la demanda. Mencionó que Banco Santander no se encuentra
legitimada pasivamente para ser demandada ya que el vínculo se entabló
únicamente con Santander Bank & Trust.
Destacó que en cualquier caso, el hecho de que las
distintas sociedades que menciona la parte actora en la demanda formen un grupo
empresario a nivel internacional no autoriza sin más a responsabilizar a unas
por lo que podría haber ocurrido por contratos y relaciones jurídicas
celebradas por otras. Indicó que no se verifican los requisitos para el
corrimiento del velo societario, que es lo que pretenden los accionantes.
Fundó en la normativa relativa a la personalidad jurídica
de las sociedades y a la independencia patrimonial de la persona jurídica y de
sus miembros. Y concluyó que si Hampton contrató con Santander Bank & Trust
no lo hizo con su parte. Aludió también a que las personas jurídicas actúan a
través de sus representantes.
Se refirió a la actuación de los denominados grupos
societarios y resaltó que esta es lícita y que en el caso, no se verifica la existencia
de fraude.
Fundó también la excepción de incompetencia, pues alegó
que Banco Santander no es Santander Bank & Trust. y que tampoco es su representante
ni sucursal ni agencia de representación en la República Argentina. Señaló que
se trata de personas jurídicas distintas que se rigen por las leyes de los
países de su constitución.
Añadió que de la prueba producida en autos, resultará seguramente
que existió entre las partes un pacto de prórroga de jurisdicción, lo que
implica que un tribunal de la República Argentina es incompetente para entender
en la disputa y que deben ser dirimidas por leyes extranjeras. Indicó que la
pretensión contenida en la demanda es de una sociedad constituida en el
extranjero que habría accedido a servicios de banca privada ofrecidos en el
exterior por entidades bancarias.
Se opuso a la calificación como consumidor de la parte
actora y destacó que se trató de un inversor sofisticado, que hizo operaciones por
más de un millón de dólares en un paraíso fiscal. Aclaró que solo un inversor
de esas características accede a ese tipo de inversiones.
Postuló que aun cuando las partes no hubieran dispuesto expresamente
que las cuestiones que se susciten serían dirimidas con la ley extranjera, ello
surge de lo previsto por las leyes de nuestro país, en tanto el contrato no
tiene vinculación sino con las normas del lugar de celebración. Añadió que el
lugar de cumplimiento de las obligaciones del contrato son las que determinan
la ley aplicable.
Se refirió a la actividad de Banco Santander y negó
actuar de manera irregular en el país, en los términos invocados por los accionantes.
Aclaró que no realizaba en la Argentina las actividades invocadas en el escrito
de inicio y que el Banco Central de la República Argentina no inició ningún
procedimiento por presunta realización de intermediación financiera no
autorizada.
Resaltó que tampoco resulta claro si Hampton sigue siendo
o no cliente de Santander Bank & Trust, pues el documento acompañado data
del año 2006.
Insistió en que la parte actora no puede ser calificada
como un consumidor, porque realizó una operación de más de un millón de dólares.
Aludió a las características que reúne los inversores calificados, que no
pueden ser considerados como una parte débil o vulnerable.
Negó que existiera negligencia de su parte pues adujo que
ni Banco Santander ni su oficina de representación en la Argentina prestaron
servicio de asesoría financiera o realizaron propuestas de inversiones
generales, instrumentaron aperturas de cuenta u operaciones de suscripción o
venta de productos financieros vinculados con lo invocado en el escrito de
demanda. Resaltó que al no tener vínculo contractual con los accionantes, no
tenía obligación de brindarles ninguna información, por lo que resistió el incumplimiento
que se le imputa.
Elaboró una descripción de lo que entiende por banca
privada, aun cuando resulte ajena a su actuación en este caso. Y señaló que el
documento que fue acompañado por la actora como “Anexo E” podría documentar la
entrega o envío de estado de cuenta u otra información, la cual se le da al
cliente periódicamente o cuando lo solicita.
Se opuso a la procedencia del daño punitivo y en
subsidio, planteó su inconstitucionalidad.
11. Los actores contestaron traslado de la
excepción de falta de legitimación activa de Listek, solicitando su rechazo.
Enunciaron que los depósitos que se realizaron en el Santander Río son los
ahorros familiares de los últimos 20 años de Listek y su familia y que los saldos
en la cuenta de la demandada se mantuvieron en cifras constantes que superan
escasamente el millón de dólares. Insistieron en que siempre se vincularon con
la accionada en la sucursal de la calle B. Mitre 480 y que luego se habilitaron
las operaciones de 25 de mayo 140, ambas direcciones en la Capital Federal.
Alegaron que lo manifestado sobre la actuación de Hampton
es paradojal, pues lo importante en el caso es que tanto Listek como Hampton
entregaron el dinero cuya devolución reclaman.
Resaltaron el ejercicio abusivo de las demandadas. Se opusieron
a la procedencia del planteo de incompetencia.
Refirieron también a las manifestaciones de la prueba realizadas
por su adversaria y solicitaron el rechazo de varios de sus planteos.
12. Banco Santander respondió el traslado de las
oposiciones de la actora sobre sus medios de prueba y solicitó que fueran rechazados.
Especialmente, refirió a la virtualidad de la prueba informativa dirigida a la
IGJ y a la AFIP, que tienen el objeto de que informe sobre la legitimación de
Hampton. Solicitó, asimismo, el rechazo de la oposición a la producción de
prueba informativa en el extranjero, pues resaltó que esta resulta necesaria
para dilucidar la existencia de la inversión y las operaciones que invocaron
haber efectuado.
13. La parte demandante contestó el traslado de
las excepciones de falta de legitimación activa de Listek y pasiva del Santander
Rio solicitó su rechazo.
14. Mediante la resolución del 3/10/2013 (fs.
595, pág. 264 del tercer
cuerpo digitalizado) se
difirió el tratamiento de las excepciones que habían sido invocadas como de
previo y especial pronunciamiento, en tanto ellas no se encontrarían en
condiciones de ser resueltas sino que están sujetas a la producción de prueba. Impuso
las costas derivadas de esta incidencia en el orden causado.
15. La parte demandante contestó el planteo de inconstitucionalidad
contra el daño punitivo y solicitó su rechazo.
16. Corrida la vista al representante fiscal de
la excepción de incompetencia, se expidió en el sentido de que el pacto que
habría sido insertado en el documento acompañado, el cual se desconoce si existió,
carece de fuerza vinculante para dirimir el conflicto de competencia. En ese
contexto, aludió a que no puede concluirse que hubiera operado una prórroga de
jurisdicción. Luego, estimó que el contrato celebrado, por lo menos en su faz
inicial y final habría de ejecutarse en el país, en tanto la entrega de los
fondos y su devolución se harían en la Argentina, en los términos expuestos por
la parte actora. Concluyó, entonces, que resulta competente la Justicia de
nuestro país para entender en el presente y que debió rechazar la incompetencia.
La excepción de incompetencia fue diferida por el
magistrado en fs. 614, pues consideró que los documentos que fueron mencionados
por la demandada para darle sustento debían ser objetos de prueba.
II. La sentencia de primera instancia
El juez de grado hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por el Banco
Santander contra el coactor Enrique Daniel Listek. Asimismo, rechazó la demanda
iniciada por Listek y Hampton contra el Santander Río y contra el Banco Santander
SA, a quienes absolvió. Impuso las costas del proceso principal a la
demandante, en su calidad de vencida (Cpr. 68). Respecto de los gastos
derivados de las defensas/excepciones que se interpusieron y que hubieran
generado una incidencia que devengue costas propias y diferencias del debate
sustancial, las distribuyó por su orden (Cpr. 68,2). Difirió la regulación de
los honorarios.
Inicialmente enunció las pretensiones de las partes y las
excepciones que interpusieron.
Analizó el planteo relativo a la competencia, pues señaló
que se relaciona estrechamente con las excepciones de falta de legitimación activa
y pasiva interpuesta por las demandadas. Aclaró que, más allá de que en
principio el litisconsorcio pasivo que describieron en la demanda podía parecer
más amplio, la litis había quedado trabada entre ambos actores, Listek y
Hampton, contra el Santander Río y el Banco Santander. En consecuencia,
consideró que es competente para entender en el presente.
Así, aclaró que si bien no desconoció los elementos internacionales
que presenta el caso, juzgó que el tribunal resulta competente para entender en
la causa en tanto ambas codemandadas poseen domicilio en la República Argentina.
En consecuencia, desestimó la excepción de incompetencia planteada por las
demandadas, conforme lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal.
Por otro lado, y en orden a la legislación aplicable,
analizó la relación jurídica entre las partes a fin de determinar la
procedencia de la aplicación de la Ley 24.240. El anterior sentenciante
concluyó que Hampton, sociedad actora, no puede ser considerada consumidora a la
luz del artículo 1 de dicha norma, dado que su objeto social consiste en la
realización y administración de inversiones financieras, lo que la posiciona
como una entidad profesional dedicada a operaciones de índole comercial. Por
tanto, concluyó que el caso debe juzgarse conforme al derecho común, pues no
puede juzgarse que hubiera actuado como destinatario final de la adquisición o utilización
de los productos y/o servicios controvertidos, para sí o para su grupo social.
De seguido, aludió a las cargas procesales de las partes
en punto a la prueba de sus pretensiones y defensas y analizó la prueba producida
en el expediente.
Respecto de la legitimación activa, distinguió la
situación de cada una de los actores.
Respecto de Hampton Broadcasting Group S.A. juzgó que la documentación
acompañada con la demanda indica que esa sociedad era la titular de la
inversión en cuestión, de lo que se desprende su legitimación activa.
De otro lado, con relación a Listek decidió su falta de legitimación
activa para accionar en nombre propio, pues consideró que no era titular de la
cuenta. Valoró que fue acreditado que actuó como apoderado de Hampton, pero que
su pretensión personal no podía ser admitida.
A su vez, el anterior sentenciante receptó la excepción
de falta de legitimación pasiva de Santander Río y Banco Santander. Para decidir
en ese sentido, tuvo en consideración que ambas codemandadas alegaron no haber
sido parte de la relación jurídica sustancial, indicando que la misma fue celebrada
con Santander Bank & Trust Ltd. y que es una entidad que fue constituida
bajo las leyes de Bahamas y no forma parte en este proceso.
El Tribunal, luego de evaluar la prueba documental,
contable y testimonial y concluyó que no se probó que existiera relación de controlante/controlada
entre las demandadas y Santander Bank & Trust Ltd.
En sustento de dicha afirmación, consideró que la pericia
contable desvirtuó cualquier vínculo directo entre las partes accionadas y la
entidad con la que efectivamente se habría realizado el contrato. Así, valoró
las constancias acompañadas que referían a Rodrigo Pitre y consideró que no había
sido demostrado que hubiera trabajado en el banco demandado en la fecha en que
invocaron haber realizado la operación, sino que su vínculo cesó el 5/7/2002. Asimismo,
aclaró que de los registros de clientes del banco, no surge Hampton sino
Listek. Ello, sumado a que la documental que acompañó para demostrar el vínculo
no fue emitida por Santander Río, quien demostró que no abre ni deposita fondos
de sus clientes en cuentas en el exterior. Además, resaltó que tampoco fue
acreditado que tuviera como accionista a Santander Bank & Trust LTD ni que
esa entidad fuera accionista del banco.
A su vez, concluyó que no se acreditó que la documental presentada
por la actora hubiera sido emitida por Banco Santander Río S.A.
Por otro lado, estimó que no se demostró el vínculo entre
las demandadas y Santander Bank & Trust Ltd., lo cual fue corroborado por
la pericia contable realizada en el expediente.
Añadió que en tanto estaba decidiendo el rechazo de la demanda
por falta de legitimación activa y pasiva, el tratamiento sobre la existencia
de daño y el análisis del planteo de inconstitucionalidad del artículo 53 bis
de la Ley 24.240 resultaron abstractos e innecesarios.
III. Los recursos
1. De esa sentencia apeló la parte actora y su recurso fue concedido libremente. Expresó agravios, los que fueron respondidos por Banco Santander y por Santander Río.
Sus fundamentos pueden
resumirse sintéticamente del siguiente modo: a) cuestionaron que no hubiera
aplicado al caso la Ley de Defensa del Consumidor; b) se agraviaron de la falta
de legitimación activa decidida respecto de Listek; c) cuestionaron la recepción
de la excepción de falta de legitimación pasiva de Santander Río y por Banco
Santander.
2. Por su parte, la accionada apeló la resolución que le
impuso las costas derivadas del rechazo del planteo de la parte actora a que se
clausure el período probatorio y dicho recurso fue concedido con efecto diferido. Su memorial mereció respuesta de la parte actora.
3. La Sra. Fiscal ante esta Cámara respondió a la vista indicando
que no le correspondía intervenir, en razón de que los planteos que se
encontraban comprendidos estaban fuera de los intereses cuyo resguardo le fue
encomendado (art. 120 CN). Aclaró que el planteo de inconstitucionalidad del
art. 52 bis de la ley 24240 había sido declarado abstracto por el magistrado de
grado y que ello había quedado firme.
IV. La Solución
1. El análisis de los agravios esbozados por las apelantes
no seguirá el método expositivo adoptado por ellas, y no atenderé todos sus
planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para
dictar el veredicto de la causa (Cfr. CSJN: “Altamirano Ramón c/ Comisión
Nacional de Energía Atómica”, del 11.11.1986; íd: “Soñes, Raúl c/
Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.1987; Fallos: 221:37; 222:186;
226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
2. Normativa aplicable
La parte accionante objetó que el magistrado de grado
hubiera considerado que no era aplicable a la sociedad demandante lo previsto
por la Ley de Defensa del Consumidor.
Señalaron que la calificación como sociedad anónima profesional,
que realizó el magistrado de grado, no impide considerarla destinataria final
de los servicios contratados. Negaron que se tratara de una sociedad
profesional, sino que está conformada por el grupo familiar del coactor y que
su única operación de relevancia ha sido la que motivó el inicio de este
juicio. Sustentaron sus afirmaciones en los vínculos familiares que existen
entre los integrantes de la sociedad, y que está demostrado que Raimondo es la
esposa de Listek y es la presidente de la sociedad actora, quien a su vez
otorgó un poder a su esposo para actuar. Resaltaron que en consecuencia con
ello, los estados contables de la sociedad no tienen más movimientos que los
que se vinculan con el reclamo de autos, que dan cuenta de las inversiones que
la sociedad mantenía con Santander Bank & Trust LTD.
Mencionaron que también acredita tal extremo lo declarado
por la escribana Viviana Pertierra, quien refiere a la composición familiar de
Listek y al objetivo que tenían con el dinero depositado en el Banco Santander
Hispano. Insistieron en que tanto la persona jurídica como la persona física
utilizaron los servicios del banco demandado como destinatarios finales y en
beneficio de su grupo familiar. Requirieron la protección prevista para los
consumidores financieros. Añadieron que tal temperamento coincide con lo
decidido por la Sala E de esta Cámara en el expediente “Consumidores
Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ Banco Santander S.A. s/
Sumarísimo”.
Adelanto que la queja de los demandantes no ha de
prosperar.
Es que, en primer lugar, resulta dudoso que a la
inversión que invoca haber realizado esta sociedad se le pueda aplicar la
normativa consumeril. Ello, en línea con las conclusiones a las que arribó el magistrado
de grado, las cuales no fueron adecuadamente rebatidas.
En primer lugar, pues de conformidad con los preceptos
que las propias recurrentes mencionaron, el art. 1 de la LDC exige, para poder
ser calificado como consumidor, ser el destinatario final de los bienes
adquiridos. No soslayo que han existido situaciones en las que se ha calificado
como relación de consumo las celebradas por personas jurídicas, pero no se
verifican en el presente los supuestos de excepción que se tuvieron en cuenta
en tales antecedentes (v.gr. posición de debilidad negocial y/o relativa
desigualdad respecto de la información concerniente al producto o servicio
objeto de la contratación, cfr. esta Sala, voto de la Dra. Tevez en “Loyarte
Jorge Luis c/ Mercantil Andina Seguros SA s/ordinario”, del 23.2.2017).
Cabe recordar que en nuestro ordenamiento jurídico, la
noción de “consumidor” es “la persona física o jurídica que adquiere o utiliza,
en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en
beneficio propio o de su grupo familiar o social”. En punto a la delimitación
del concepto de consumidor, coincido con lo expuesto por quien fuera mi
distinguido colega, el Dr. Rafael F. Barreiro en su voto en el citado
expediente “Loyarte Jorge Luis …”, del 23.2.2017.
En dicha ponencia se aclaró que, con anterioridad a la modificación
introducida por la ley 26.361 a la LDC, el art. 2 de la LDC excluía como
consumidor a aquellas personas que “adquirieran, almacenaran, utilizaran o
consumieran bienes o servicios para integrarlos en procesos productivos, de
transformación, de comercialización o que consistieran en la prestación de
servicios”. Asimismo, indicó que la LDC, en su actual redacción, “aprecia la posición
del consumidor o usuario como aquella persona que agota, en sentido material o
económico, el bien o servicio contratado (la consunción final, material,
económica o jurídica...”.
Luego de un certero análisis, concluyó que la
caracterización de “destinatario final” mantenida en el art. 1 de la LDC y el
art. 1092 del CCyC, supone la vigencia de la antigua delimitación establecida
en el art. 2, previo a la reforma mencionada en el párrafo anterior (cfr. esta Sala,
in re, “Flagor SA c/ Blaisten y otro s/Ordinario”, del 23/12/2020).
De allí que, aun cuando se analice la cuestión desde la perspectiva
más favorable a la parte actora, no puede ser calificada como consumidora. Es
que Hampton es una sociedad extranjera cuyo objeto social prevé realizar y/o
administrar inversiones en títulos, bonos, acciones, cédulas, debentures,
letras, operaciones agropecuarias y financieras (art. 2° del estatuto, fs. 4).
Y la quejosa, en sustento de su pretensión inicial, hace
mérito de una certificación contable acompañada a fs. 9 de la que se desprende
que Hampton tendría registrado en sus balances la inversión en base a la cual
promueve su reclamo. Más allá de que dicha documentación fue desconocida por
las demandadas y no se produjo prueba para acreditar su veracidad, aun
asumiendo dicha circunstancia, nada predica acerca de la actividad realizada
por la sociedad, o que, de haber contratado los servicios de las demandadas o
de Santander Bank & Trust de Bahamas como alega, los mismos no fuesen
incorporados a su giro comercial.
En efecto, tal constancia sólo indicaría que la actora
registraba en sus libros una determinada inversión a un determinado momento y no
durante la vida de la sociedad, así como tampoco prueba cuál era su actividad
social y menos aún que pueda ser considerado destinatario final del servicio
que habría contratado.
Recuerdo que para rebatir tal premisa los recurrentes
alegaron que la sociedad tendría como actividad únicamente la de poseer el patrimonio
de varios miembros de la familia de Listek, pero lo cierto es que dicho aserto
no se encuentra acreditado.
De allí que, tratándose de una sociedad constituida en el
extranjero, no se puede inferir que su constitución haya obedecido sea
únicamente a la finalidad alegada en la demanda.
Por el contrario y como se anticipó, la mera lectura del
objeto social de Hampton da cuenta de que, la inversión que habría realizado dicha
entidad se vincula claramente con las operaciones que podía celebrar para
llevar a cabo su objeto social. De modo que, a falta de explicación respecto de
los motivos por los que se decidió su constitución, y menos aún de haberse
acreditado dicha versión de los demandantes, sólo cabe interpretar que Hampton
es un ente que persigue realizar la actividad prevista en su objeto social con
el fin de producir un lucro para sus accionistas.
Ello permite concluir, prima facie, que el acto en los
términos que fueron postulados por las actoras en el escrito de inicio pueda
ser imputado a dicha sociedad, pues se corresponde con el desarrollo de la
actividad para la que se había constituido y los hechos expuestos concuerdan
con su competencia profesional.
Tal temperamento impide la calificación como consumidor
de Hampton y también que la situación se asemeje al objeto del expediente n°
54/2009 “CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOC. CIVIL PARA SU DEFENSA c/ BANCO
SANTANDER S.A. s/SUMARISIMO”, en trámite ante la Sala E de esta Cámara, el cual
fue iniciado en representación de los ciudadanos argentinos o residentes en el
país. Ello, sin perjuicio de que, eventualmente, Listek si pudiera ser
calificado como consumidor por el vínculo que pudo tener con alguna de las
demandadas, que fue juzgado en la sentencia de grado que no luce aquí
cuestionado.
3. Falta de legitimación activa de Listek
Los demandantes solicitaron la revocación de la excepción
de falta de legitimación activa de Listek. En sustento de su pretensión recursiva,
alegaron que la legitimación de Listek está demostrada en tanto es el titular
de los fondos que fueron depositados en el año 1990 en la banca privada a su
nombre y/o el de su madre, Juana María Saiz de Listek. Destacaron que en esa
época, la entidad se denominaba Banco Río de la Plata SA y que era la sede
central del actual Santander Rio. Mencionaron que era el Banco Santander el que
luego depositaba el dinero del actor en el Banco Rio de Cayman Islands y/o en
su sede de Bahamas. Refirieron, en sustento de sus dichos, al certificado de
incorporación al Registro de Cayman Islands de Santander Río Bank y el
certificado de fusión entre SANTANDER RIO BANK (GRAND CAYMAN) y SANTANDER
CENTRAL HISPANO BANK & TRUST (BAHAMAS) LTD.
Destacaron que la legitimación invocada para accionar se desprende
también de poseer una porción ganancial del paquete accionario de su Sra.
esposa María Angélica del Rosario Raimondo.
En línea con el encuadre jurídico realizado en la
sentencia de grado, cabe señalar que los cuestionamientos vinculados con la legitimatio
ad causam, consisten en general en la ausencia de identidad entre la
persona del demandado y aquella contra la cual se concede la acción (Carli,
Carlo, “La demanda civil”, p. 227, B, Ed. Retua, La Plata, 1991) y procede
cuando o bien el actor no es la persona idónea o habilitada para discutir en
punto al objeto litigioso o que la persona o personas demandadas no son las que
pueden oponerse a la pretensión del actor o respecto de las cuales es viable emitir
una sentencia de mérito o de fondo (CNCom, Sala C, 7/5/1993, “Sotomayor, Jorge
c/ Banco Supervielle Societe Generale” y esta Sala, 2/8/2024, “Caporoso,
Alfredo Luis c/ Molino Osiris I.C.S.A. y otros s/ Ordinario”, Expte. COM N°
52243/2017).
Debe demostrarse la calidad de titular del derecho del demandante
y la calidad de obligado del demandado, pues la legitimación es la idoneidad de
la persona para realizar un acto jurídico eficaz, inferida en su posición
respecto del acto, y se diferencia de la capacidad en que ésta expresa una
aptitud intrínseca del sujeto, mientras que aquella se refiere directamente a
la relación jurídica y, sólo a través de ella, a los sujetos
(Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos …”, Tº IV, p. 334) (CNCom, Sala C, 31.03.95,
“Sanatorio Güemes SA c/ Bamballi, Elías”).
Sobre el punto, explica Alsina que la acción debe estar sustentada
por el titular del derecho contra la persona obligada, es decir, las partes en
la relación jurídica substancial. Llámase legitimatio
ad causam, la demostración de la existencia de la calidad invocada, que es
activa cuando se refiere al actor y es pasiva cuando concierne al demandado.
Correspondiendo al primero la prueba de las condiciones de su acción, a él
incumbe demostrar su calidad de titular del derecho y la calidad de obligado
del demandado.
La falta de calidad, sea porque no existe identidad entre
la persona del actor y aquella a quien la acción está concedida, o entre la
persona del demandado y aquella contra la cual se concede, determina la
procedencia de la defensa sine actione
agit (conf. Alsina Hugo, “Derecho Procesal”, T. I, Parte General, Ediar,
Buenos Aires, 1956, págs. 388/393 y CNCom, esta Sala en autos “Consulgroup S.A.
c/ BMW De Argentina S.A. y otro s/ ordinario” del 29.10.15).
Asiste al juez la facultad -lo que constituye en rigor un
deber- de apreciar la titularidad del derecho sustancial invocado en la demanda
o en su contestación, exigencia que reconoce fuente normativa en el Cpr. 166,
inc. 6°, apartado segundo (cfr. esta Sala, en autos “Arrachea Diego Vicente c/
La Quinca S.A. y otros s/ordinario”, del 29.11.16).
Desde dicha perspectiva conceptual considero que el
planteo del quejoso no alcanza a conmover las conclusiones del decisorio apelado.
Ello toda vez que la base del reclamo introducido en
autos es la alegada inversión en el Banco Santander Bank & Trust de
Bahamas, la cual estaría a nombre de Hampton y no del Sr. Listek. Ello implica que,
en principio, carezca de derecho para reclamar con relación a dicha inversión,
en tanto las constancias acompañadas no demuestran que haya sido él, a título
personal, quien la hubiera efectuado.
No soslayo que también fue alegado que la relación con
Banco Río y, posteriormente, con el Santander Río habría sido iniciada por el mencionado
accionante, mas la relación comercial que adujo tener con uno de las entidades
accionadas no lo hace titular del derecho en base al cual aquí se reclama. Es
que tampoco se verificó la identidad o vinculación de los fondos que adujo que
había depositado en una cuenta y que serían suyos y de su madre, con los que
luego hubieran formado parte de la inversión cuya devolución se pretende con
esta acción.
En nada modifica a esta conclusión la invocada participación
o interés que el Sr. Listek tendría en la Sociedad coactora, ya sea como apoderado
o por el vínculo con su presidenta. Ni siquiera la cambia el hecho de que los
fondos que fueron aportados al patrimonio de la sociedad correspondieran al
dinero familiar o personal de Listek.
Ello pues la personalidad que el sistema legal atribuye a
las sociedades se estructura sobre la base de la diferenciación del sujeto de
derecho y las personas físicas que la integran en carácter de socios.
En ese orden de ideas, el art. 2 y 56 LGS importan que la
personalidad atribuida a entes distintos de las personas de existencia visible,
como técnica jurídica (o medio técnico, tal como se expresó en la exposición de
motivos de la LSC) y esto resulta útil para asumir la compleja normativa que
concierne a una disciplina de relaciones entre una pluralidad de personas y
determinados patrimonios (Anaya, Jaime L., “Sociedad en formación y
personalidad jurídica”, ED 129:327).
En esa línea de análisis, la persona jurídica es un
"recurso técnico" que permite establecer una organización autónoma
con patrimonio propio y capacidad de gestión que se distingue de sus instituyentes,
estructurando un esquema de simplificación de relaciones y de impermeabilidad
patrimonial (en igual sentido cfr. Junyent Bas, Francisco, Reflexiones sobre el
abuso de la personalidad jurídica, en RDCO, Ed. Lexis Nexis, 2005-A, año 38, p.
256).
Así, la personalidad diferenciada de la sociedad y sus integrantes
y administradores, constituye el eje sobre el que se asienta la normativa
societaria, y configura un régimen especial que se explica porque los entes
ideales constituyen una herramienta que el orden jurídico provee al comercio
(cfr. C.S.J.N., in re “Palomeque, Aldo c/ Benemeth S.A. y otro” del dictamen
del Procurador General, del 03.04.03)
Ello, por cuanto la sociedad tiene un patrimonio propio
distinto del de los socios singulares respecto de los acreedores de la sociedad,
pero esa personalidad se manifiesta no solamente en las relaciones externas,
sino también en las relaciones internas, en lo que se refiere a los socios
(Ascarelli, Tullio, “Sociedades y Asociaciones Comerciales”, pp. 64 y 66,
Ediar, Bs. As., 1947, citado en esta Sala, in re “Santoro Domingo Rubén c/
Santoro Francisco Domingo y otro s/ ordinario“, del 27/09/21).
En ese contexto, ni siquiera analizando la cuestión bajo
las directivas en materia de prueba de la LDC puede suplirse un aspecto que
resultaba indispensable para afirmar la legitimación de Listek, cual es, que
fuera parte en el contrato que se habría celebrado con Santander Bank &
Trust y en base al cual aquí se reclama.
En este punto y como se verá, tampoco suple dicha insuficiencia
el vínculo que adujo haber tenido con Pitre y que procuró demostrar con el
ingreso de esa persona al domicilio de Listek.
Así, en función de lo expuesto por los propios
demandantes se desprende que quien sería titular de la inversión reclamada es Hampton
y no Listek. De allí que no existe motivo que permita afirmar que no fuera esa
persona jurídica la titular del negocio que mencionaron haber celebrado.
4. Legitimación pasiva de Banco Santander Río
y Banco Santander
Las recurrentes cuestionaron la admisión de la excepción
de falta de legitimación pasiva de las entidades reclamadas. Alegaron que sí
fue demostrado el vínculo que existió entre las codemandadas y Santander Bank
& Trust. En sustento de dicha afirmación, citaron la documentación emitida
por la Autoridad Jurídica de Bahamas, que da cuenta de los antecedentes de las
denominaciones de los entes. Alegaron que la ley de sociedades tiene pautas
concretas para la actuación en grupo o de sociedades vinculadas y que los
acuerdos internos que existan entre los miembros del grupo Santander son inoponibles
a terceros.
Alegaron que la mala fe de las accionadas se desprende
del hecho que Banco Santander se presentara, constituyendo el mismo domicilio
que los abogados de Santander Río, y que se hubieran antes negado a recibir
allí la notificación del traslado de la demandada.
Resaltaron que la demanda quedó trabada contra Santander Río
y contra Banco Santander y que se demostró que esta última, antes se llamaba
Banco Santander Central Hispano. Postularon que si bien el dinero que depositó
en el banco demandado fue girado a entidades extranjeras, ello se realizó con
la intervención de las representantes de Banco Santander a nivel local.
Mencionaron la aplicación al caso de lo previsto por el art. 122 LGS, en cuanto
a la existencia de una sucursal, asiento o representación en nuestro país. Manifestaron
que el sentido de dicha norma es la posibilidad de citar a juicio a sociedades
extranjeras, notificándose ante el representante local. Añadieron lo que surgía
del art. 90 del Código Civil, en cuanto a la notificación de las compañías que tienen
otros establecimientos o sucursales para la ejecución de las obligaciones que
hubieran contraído. Invocaron el dictamen fiscal que declaraba la competencia.
Citaron la documentación, especialmente aquella de la que
se desprende:
a) el cambio de denominación de Banco Santander Central Hispano
SA por Banco Santander;
b) El listado de Oficinas de Representación, Sucursales y
Filiales de la demandada a nivel mundial;
c) la coincidencia de uno de los directivos, Pérez Alati
Jorge Luis, quien es el titular del estudio jurídico que representa a las demandadas
y que fue directivo de Santander Río y que también fue accionista de Banco
Santander Central Hispano;
d) El poder otorgado a los abogados por Santander Río y
fueran los mismos que se presentaron por Banco Santander;
e) La memoria emitida por Banco Santander Hispano SA, en donde
reconoce que es la casa matriz el grupo Santander y que presta servicios a
bancas particulares y a banca privada;
f) El documento que demuestra que los datos generales publicados
indican que Banco Santander Central Hispano SA es la sociedad matriz del grupo
Santander;
g) El oficio de la CNV que da cuenta que la sede social
de Banco Santander tiene el mismo domicilio que Santander Rio;
h) Lo invocado por Santander Rio en el que reconoce que
forma parte del mismo grupo económico que Banco Santander (fs. 447);
i) El oficio del BCRA que indica que Banco Santander
(antes Banco Santander Central hispano) es el accionista principal y controlante
de Santander Rio;
j) El legajo acompañado de BANCO SANTANDER – GRUPO SANTANDER,
del que surgirían las registraciones, fusiones y demás modificatorias respecto de:
SANTANDER BANK & TRUST LTD, BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. y
SANTANDER RIO BANK (GRAND CAYMAN). Ello, sumado a que hay comunicaciones de
banco Santander Trust and Banking Corp. Bahamas donde se aprecia el típico logo
de Banco Santander. Refirieron expresamente al informe de fs. 1013, del que
surge la notificación de que García del Riego sería el director de la compañía;
k) Los certificados denominados “Certifícate of good standing”
de Santander Central Hispano Bank & trust (Bahamas) LTD, Banco Santander
Central hispano trust & Banking Corporation (Bahamas) LTD…así como la
registración ante las autoridades de Bahamas de Santander Rio Bank (Grand
Cayman) y el certificado de fusión;
l) El informe del Banco Central de Bahamas que refiere al
vínculo que existe entre Banco Santander Central Hispano SA con Santander Bank
& Trust LTD;
m) La resolución del Gobernador del Banco Central de Bahamas
(fechada 19-5-2006), mediante la cual revoca la licencia para realizar
actividades de sucursal bancaria de la que venía renovando desde su concesión
que data desde el 22 de marzo de 1982 al Banco Santander (hoy denominado BANCO
SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. -fs. 1249-);
Resaltaron que el Banco Santander (Grupo Santander) más precisamente
SANTANDER BANK & TRUST LTD. tuvo desde el 22 de marzo de 1982 hasta 19 de
mayo de 2006 la licencia bancaria de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A.
Teniendo en consideración dichos antecedentes expuestos
en la expresión de agravios y los fundamentos de las recurrentes, a los aspectos
teóricos de la legitimación referidos en el punto que antecede cabe agregar que
constituye una carga de la parte actora la prueba de las condiciones de su
acción, y le incumbe demostrar su calidad de titular del derecho y la calidad
de obligado del demandado. La falta de tal calidad, sea porque no existe
identidad entre la persona del actor y aquella a quien la acción está
concedida, o entre la persona del demandado y aquella contra la cual se
concede, determina la procedencia de la defensa sine actione agit (conf.
Alsina, Hugo, Derecho Procesal, t. I, Parte General, Ediar, Buenos Aires, 1956,
ps. 388/393 y CNCom, esta Sala en autos “Consulgroup SA c/ BMW de Argentina SA
y otro s/ ordinario” del 29.10.15, “Depianti María Florencia c/ Select
Automotores SA s/ ordinario” del 5.12.17, “Jose Risoleo e Hijos SA c/ Iveco
Argentina SA y otro s/ordinario” del 27.9.23, entre otros).
Desde dicha perspectiva, considero que las quejas de la
parte demandante resultan insuficientes para revertir lo decidido en la instancia
anterior.
Ello pues, sin perjuicio de que pueda afirmarse que
Santander Río, Banco Santander y Santander Bank & Trust formen parte del mismo
grupo económico, en concordancia con lo que fue reconocido en las
presentaciones de las demandadas y que fuera expresamente destacado por los
actores en sus agravios, no da sustento a la postura recursiva (v. gr. lo
manifestado en recurso de reposición interpuesto por el Santander Rio a fs.
447, relativo a que el Banco Santander forma parte del mismo grupo económico,
pág. 17 de la expresión
de agravios de la
parte actora).
Es que tal premisa no impide señalar que se trata de sociedades
distintas entre sí, regidas por diversos ordenamientos jurídicos y sometidas a
la supervisión de los correspondientes entes reguladores según el país en que
actúen. De allí que, aun si se partiera del hecho de que la entidad española
tuviera una participación societaria de control en las restantes o que fuera la
continuadora de Banco Santander Hispano, tal cuestión por sí sola es insuficiente
para responsabilizarla por la actividad comercial de cada una de las entidades
integrantes del grupo.
En efecto, tampoco el mero control societario autoriza a
tener a Banco Santander como legitimado pasivo de esta acción, cuando no se ha
demostrado una intervención directa de dicha entidad en el negocio jurídico en
base al cual se reclama y, como se anticipó en el caso, ni siquiera se ha
acreditado el incumplimiento del obligado directo, como sería en el caso
Santander Bank & Trust.
En ese orden de ideas, lo que no se acreditó en el
expediente es la actuación de quienes la parte accionante señaló como representantes
locales. Es que, más allá de que el documento acompañado como Anexo E, cuya cuestionada
eficacia probatoria ya fue referida, consignara el nombre de Rodrigo Pitre, lo
que no luce aquí acreditado es la actividad que le endilgan los accionantes en
los hechos que motivan el juicio.
Es decir, el hecho de que el señor Pitre haya sido
empleado de Banco Santander Río hasta el 2002 y haya visitado a uno de los actores
en su domicilio varios años después de haberse desvinculado de la demandada
resulta insuficiente a efectos de probar las alegaciones formuladas en el
escrito inicial. Hubiese sido útil para arrojar luz sobre tales aspectos contar
con la declaración testimonial del señor Pitre o de alguno de los restantes
funcionarios o empleados ofrecidos como testigos, pero ello no ha ocurrido
(cfr. fs. 847, pág. 15 del quinto cuerpo digitalizado).
Por otro lado y en línea con lo anticipado al analizar la
legitimación activa, en el caso no fue demostrada la configuración de los
requisitos previstos para la desestimación de la personería, en los términos
postulados por la parte actora en sus agravios y por la cual procuró que Banco
Santander respondiera por el abuso de personalidad que se habría verificado de
parte de Santander Bank & Trust (Bahamas).
Recuerdo que el art. 54 LGS estableció, en el
ordenamiento societario, la regulación específica del fraude, la simulación
ilícita o el ejercicio abusivo de derechos, añadiendo el fin extrasocietario
como defecto propio derivado de la utilización anómala de la estructura societaria,
que apareja la inoponibilidad de la personalidad del ente frente a los perjudicados,
imputando responsabilidad directa, solidaria e ilimitada a los socios o
controlantes que la hicieron posible.
Es que, conforme opinaba Halperín -mucho antes de la introducción
de la LSC:54, párrafo 3°- en materia de personalidad jurídica “el derecho
aplica este remedio técnico mientras se mantenga dentro de los fines lícitos
perseguidos y previstos por la ley”, toda vez que “cuando se aparta, la ley y
el juez deben prescindir de tal personalidad, porque no puede emplearse con
fines ilícitos, de engaño o de fraude” (Halperín, Isaac, “Sociedades
comerciales. Parte General”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1964, p. 90); y ello
supone tener especialmente en cuenta que la LSC exige que la actuación societaria
-y la de sus órganos, socios y controlantes que guarden vinculación con la
gestión patrimonial- se acomode al principio general de la buena fe (CCiv.
1198) y al ejercicio regular de los derechos (doctrina CCiv. 1071).
Así, la LSC. 54:3° párr., tiene por finalidad resguardar
el uso debido del recurso societario (cfr. Fargosi, Horacio, “Notas sobre la inoponibilidad
de la personalidad societaria”, LL, 1985-E, 713), que implica, diversamente,
admitir la posibilidad de su utilización indebida. Desde esta perspectiva, el
presupuesto referido al “encubrimiento de la consecución de fines
extrasocietarios” -invocado por la actora para fundar su pretensión- debe
entenderse comprensivo de cualquier acto emanado de los órganos de la sociedad
en los cuales se exprese su voluntad, y que tenga como víctimas a terceros ajenos
a la sociedad o a alguno de sus integrantes, cuyos derechos puedan ser violados
a través de las conductas consumadas por el ilegítimo empleo de las formas
societarias (cfr. Nissen, Ricardo, “Curso de Derecho Societario”, Ed. Ad-Hoc,
Buenos Aires, 1998, p. 129).
Es decir, la verificación de la expresión analizada debe
implicar per se la circunstancia de que, a través de la estructura societaria,
los socios o los controlantes -todos o tan sólo alguno o algunos- procuren, ilícitamente,
la obtención de “fines extrasocietarios”. En tal sentido, señala Otaegui que el
encubrimiento de la consecución de fines extrasocietarios bajo la actuación de
la sociedad implica, en principio, una simulación ilícita, lo que se halla
abonado por la vinculación existente entre la teoría de la penetración (disregard of legal entity) y de la
simulación (Otaegui, Julio C., “Concentración societaria”, Ed. Ábaco, Buenos
Aires, 1984, p. 478). Sin embargo, hay quienes consideran que la LSC. 54, al
aludir a la actuación de la sociedad dirigida a encubrir “fines
extrasocietarios”, no regula un supuesto de simulación, sino de abuso de
derecho de tipo institucional (consistente en la realización de fines
contrarios al objeto social), pues en muchos casos la sociedad no es ficticia,
sino real (cfr. Junyent Bas, Francisco, “Reflexiones…”, cit. supra; Richard,
Efraín y Moeremans, Daniel, “Inoponibilidad de la personalidad jurídica como
forma de extensión de responsabilidad del socio o controlantes”, Congreso Argentino
de Derecho Comercial, Buenos Aires, 1990, p. 187). Otros, simplemente refieren
a que este supuesto resulta encuadrable genéricamente en el de abuso del
derecho (Roitman, Horacio, “Ley de Sociedades comerciales comentada y anotada”,
T. I, La Ley, Buenos Aires, 2006, p. 713), postura interpretativa que parece
preferible si se atiende al acotado efecto que la ley asigna a la
inoponibilidad, en tanto la personalidad decae en el caso concreto y sólo
frente a aquellos que dedujeron pretensión en tal sentido (conf. Goldemberg Isidoro
H., “Inoponibilidad. Su perfil jurídico”, LL ejemplar del 13.08.02).
Con prescindencia de esas divergencias doctrinarias, lo concreto
es que “la actuación de la entidad que encubre fines extrasocietarios” resulta
aplicable a los supuestos en los que, bajo la apariencia de una actuación
societaria lícita, todos o alguno de los socios -o controlantes que no tengan
esa calidad- procuren disimuladamente la consecución de un fin ilícito,
enmascarado bajo la actuación regular de la sociedad. Sólo comprobado este último
extremo se puede prescindir de la personalidad jurídica -mediante la correspondiente
declaración de inoponibilidad-, y por ende, extender solidaria e ilimitadamente
la responsabilidad a los socios involucrados en la conducta reprochable, en la
medida de los perjuicios causados (arg. LSC 54, párrafo 3°; cfr. Caputo,
Leandro, “Inoponibilidad de la persona jurídica societaria”, Ed. Astrea, Buenos
Aires, 2006, p. 206; Roitman, Horacio, ob. cit., p. 703).
En definitiva el ordenamiento societario en el tercer párrafo
de su artículo 54 consagra una acción cuyo efecto es imputar directamente a
ciertos sujetos la responsabilidad civil derivada de una actuación de la
sociedad que el legislador reputa contraria a derecho (por perseguir fines
extrasocietarios, o ser un mero recurso para violar la ley, el orden público o
la buena fe, o bien frustrar derechos de terceros). Y para lograr ese efecto,
la acción se vale de un vehículo determinado, a saber, la declaración de la
inoponibilidad de la persona jurídica societaria, no del tipo social, como
alguna doctrina ha creído (CNCom, Sala D, in re, “Merlo, Juan Manuel c/ Ponce,
Diego Martín y otros s/ despido” del 25.02.2008, www.societario.com, ref. nº 13847,
cfr. esta Sala, in re, “Goy Widmer y Cia. S.A. c/ Distriservices S.A.
s/ordinario” del 25/2/2022).
La actora si bien ha mencionado en forma elíptica que
Banco Santander de España sería responsable en los términos del art. 54 LS por
haber abusado de la personalidad jurídica de Santander Bank & Trust, para
que tal imputación de responsabilidad sea viable lo que deben ser acreditados
son los presupuestos mencionados anteriormente. Mas, en los presentes obrados,
sólo ha demostrado el control de la primera respecto de la segunda, pero en
modo alguno un obrar ilícito y aún menos, que en virtud de ese hipotético obrar
ilícito se hubiera celebrado el negocio que motivó este juicio o incluso el mero
incumplimiento contractual de la entidad que recibió la inversión.
Es más, como fue mencionado anteriormente, en el
expediente ni siquiera quedó acreditada la inversión que Hampton afirmó haber hecho
en Santander Bank & Trust desde que el documento acompañado por la actora y
la certificación contable efectuada sobre sus libros fuera expresamente
desconocida por las accionadas, sin que la misma fuese corroborada por otros
medios.
A todo evento, destaco que, como se ha señalado en la sentencia
de grado y no ha sido motivo de agravio, la litis ha quedado trabada entre los
actores y Santander Río y Banco Santander, vale decir que Santander Bank &
Trust de Bahamas no ha sido parte de este pleito, sin que quede claro el motivo
por el que dicha sociedad, que, según la versión de los hechos de los actores
habría sido la receptora de la inversión, no fue convocada al pleito.
En consecuencia con ello, es que tampoco resulta
aplicable la solución prevista por el art. 122 LGS que fue invocada por los recurrentes.
Recuerdo que dicha norma prevé, en lo que aquí interesa, que el emplazamiento a
una sociedad constituida en el extranjero puede cumplirse en la República en la
persona del representante cuando existiere " sucursal, asiento o cualquier
otra especie de representación". Sin embargo en el caso, no surge que quienes
fueron emplazadas en la República sean representantes o sucursales de Santander
Bank & Trust (Bahamas).
A mayor abundamiento, tampoco aporta elementos que puedan
dar base a la postura de los accionantes la aludida causa colectiva que tramita
en la Sala E contra Santander Río y que fuera citada por los actores.
Dicho pleito trata de una acción iniciada como
consecuencia de una alegada negligencia atribuida a la entidad bancaria
demandada en Argentina en cuanto al modo de colectar las inversiones, que dio lugar
a que tramite un juicio contra quien se imputó dicha conducta. En esas actuaciones,
si bien no ha recaído aún sentencia sobre la pretensión principal, de las
constancias acompañadas se desprende que se encuentra en tela de juicio si se
trata de inversiones que tenían cierto riesgo y, en efecto, se analiza si medió
un fraude realizado con títulos valores que habría provocado pérdidas de los
clientes de Banco Santander. Cabe señalar que el fraude alegado en la demanda colectiva
en trámite ante la Sala E de esta Cámara tendría como base los hechos que
fueron juzgado en Estados Unidos que se relacionan con el fraude masivo
perpetrado por Bernard L. Madoff a través del esquema Ponzi que pasó a ser de
dominio público el 11/12/2008 y que son referidos en las constancias
acompañadas a este expediente (v. fs. 2429 del Decimotercer cuerpo).
En efecto, de la compulsa de dichas actuaciones se
desprende que Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa, inició
la acción contra el Banco Santander SA y Santander Río invocando representación
natural de todos los inversores del país perjudicados por el llamado caso
"Madoff", por la responsabilidad que le pudiera caber en la entrega
de ahorros de ciudadanos argentinos o residentes en el país en el fondo
'Optimal' propiedad del Banco Santander SA y que hayan sido colocados en
‘Madoff Investment Securities Group’, a fin de que sean resarcidos en forma
integral, respetando el promedio de rentabilidad histórica del fondo 'Madoff' antes
de su colapso y hasta el momento del efectivo pago.
Si bien los antecedentes fácticos expuestos aún no pueden
afirmarse demostrados y ni siquiera se acreditó que se vinculen directamente
con lo que aquí aconteció, evidencian que una inversión conlleva ciertos
riesgos y que para poder imputar responsabilidad por el fracaso de dicha
inversión, se requiere demostrar los presupuestos exigidos por la ley para su
generación. En el caso que aquí se juzga, no se verifican demostrados los
presupuestos que permitirían imputar responsabilidad a las demandadas, siquiera
por vía indiciaria.
En ese sentido, y a fin de despejar los cuestionamientos
que plantean los demandantes contra dicha tesis, cabe hacer una mención particular
a algunos de ellos.
4. 1. Efectos que derivan de la oposición del
Banco Santander Río a la declaración de rebeldía de las demandadas
Los actores mencionaron que resultó llamativo la postura procesal
asumida por el propio Santander Río quien en este expediente abogó por los
derechos de Banco Santander, cuando se decretó su rebeldía (fs. 447) y que de
ello puede inferirse cierta promiscuidad en su actuación.
Lo expuesto por la actora no resulta suficiente para
modificar lo decidido en el grado. Tal como fue explicitado por la accionada, justificó
el proceder reprochado por la actora el hecho de formar parte del mismo grupo
económico del Banco Santander, entidad que, además, es su accionista.
De allí que, tal como se anticipó, se trata de personas
jurídicas distintas y que tienen distintos representantes, por lo que la demandada
aclaró expresamente que su interés en requerir la revocación de la rebeldía se
fundaba en poder traerla a juicio y así evitar tener que cargar ella sola con
ciertos gastos del trámite de la causa y poder prorratearlos (v. pág. 29 del tercer cuerpo digitalizado). Y dicha cuestión fue ponderada
por el anterior sentenciante en la resolución que decretó la nulidad de la
rebeldía (v. fs. 113).
Así, más allá de que se trata de una cuestión precluida, tales
fundamentos resultan plausibles y no se vislumbra la inconducta procesal que
los apelantes le atribuyen a Banco Santander Río, pues es perceptible que la
codemandada procure que participen activamente en el juicio los restantes
sujetos demandados. Por el contrario, no demostró la accionante nada que
conduzca a desvirtuar tal premisa.
4. 2. Documentación en poder de terceros y
presunción del Cpr. 388
Respecto de la documentación en poder de terceros,
pusieron de resalto que en fs. 686 habían requerido a la demandada que en el plazo
de 10 días acompañara la totalidad de la documentación que le solicitaron y
añadieron que eso no fue cumplido por lo que cobraría eficacia una presunción
en su contra.
Mas para que pudiera ser admitida dicha postura, primero
la demandante debió demostrar que la documentación había sido emitida o estaba
en posesión de la parte a la que se la requería (Cpr. 377). Ello, analizado en
el contexto anticipado, da cuenta de que a pesar de lo dicho por los actores,
se trataba de personas jurídicas distintas.
En efecto, eso fue lo que expresamente señalaron las demandadas
cuando se les requería que acompañaran la documentación y que fue expresamente
invocado por Banco Santander
y por Santander Río al pedido de revocación de la certificación de prueba. Tal planteo, motivó
el dictado de la resolución
del magistrado de grado que refirió a que la
oportunidad para decidir si se hacía o no efectivo el apercibimiento del Cpr.
388 es en el momento del dictado de la sentencia definitiva.
De allí que para poder hacerles cargar con las
consecuencias derivadas de la omisión de traer documentación en los términos propiciados
por esa norma, los documentos aludidos debieron encontrarse a disposición de la
persona a la que se le requieren, cuestión que en el caso no resulta evidente.
En ese sentido, a lo largo de todo el proceso, se planteó
la discordia entre ambas litigantes sobre a qué sociedad podía atribuirse la
celebración del acto. Así, pues la parte actora invocaba que las demandadas
eran todas parte de una misma operación y responsables por el incumplimiento
que invocó, mientras las accionadas sostenían lo contrario, es decir, que eran
sociedades independientes y debía distinguirse el rol de cada una.
4. 3. Exhortos diplomáticos y dilación en las
notificaciones
Los demandantes aludieron a la postura dilatoria de las accionadas
y que se sostuvo a lo largo de los años que tramitó el expediente. Mencionaron
expresamente que al inicio dificultaron la notificación de la demanda lo que
fue incongruente con que luego se presentaran con la misma representación
letrada. Añadieron que tramitaron en numerosas oportunidades el
diligenciamiento de exhortos, a pesar de que sabían que no iban a ser
respondidos porque se dirigen a ellas mismas. Ello, sumado a que después fueron
declaradas negligentes en dicha prueba.
Tampoco puede admitirse este aspecto del planteo
recursivo. Ello, por virtud de lo expuesto precedentemente vinculado con que no
se probó la existencia de una confusión patrimonial o jurídica entre las sociedades
del grupo Santander, sino que cada una de ellas tiene una personalidad
diferenciada. Ello, coincide con las conclusiones a las que arribó el perito
contador (v. pág. 134 del quinto cuerpo digitalizado).
Tal afirmación impide achacarles que hubieran
obstaculizado intencionalmente el proceso en un intento de oficiar a la
sociedad constituida en Bahamas a sabiendas de que no iba a responder, pues como
se viene sosteniendo a lo largo de este voto, no fue demostrada la identidad
entre la sociedad que dirige la comunicación con la que debió recibirla y
responderla.
4. 4. Responsabilidad de las demandadas por
la conducta de Rodrigo Pitre
Las apelantes, para sostener el modus operandi atribuido
a las demandadas, del que derivaría el juicio de reproche, alegaron que fue demostrada
la participación de Rodrigo Pitre en la operación y también su vinculación con
el Banco Santander Río. En ese sentido, refirieron a la pericia contable que da
cuenta de que era su empleado y a las constancias de fs. 1469, que prueban que
Pitre visitó a Listek el 13-11-2008. Aclararon que el hecho de que Pitre se
hubiera desempeñado hasta el 2002 en el Santander Rio no obsta a que hubiera
trabajado en otra dependencia de la misma entidad, lo que derivaría en la
participación de los hechos que motivaron esta demanda.
Este argumento tampoco modifica el temperamento asumido.
Ello pues, en primer lugar, el documento acompañado por
la actora no resulta prueba concluyente para considerar que Pitre hubiera
participado en el rol invocado por los demandantes en los hechos aquí
debatidos. Ello, pues aun soslayando el ya aludido déficit probatorio de dicha
constancia, tampoco se cuenta con la declaración testimonial de dicha persona,
prueba respecto de la cual tuvo por desistida a la accionante (cfr. fs. 847,
pág. 15 del quinto
cuerpo digitalizado).
Por otro lado, si bien podría ser plausible lo indicado
en los agravios que luego de haber cesado su vínculo con una de las demandadas
en el año 2002 continuase vinculado con otras integrantes del grupo económico y
que por eso, varios años después pudo haber intervenido en la inversión
realizada por Hampton, ello tampoco fue demostrado.
4.4. Vinculación entre las demandadas
Cuestionó la decisión de grado en cuanto omitió
considerar que el perito contador informó que, el Santander Rio S.A. tiene como
accionista mayoritario en forma indirecta al Banco Santander S.A. A su vez,
Banco Santander S.A. (antes denominado Banco Santander Central Hispano) tiene
una oficina de representación en Argentina. Añadieron que informó también que
el auditor externo del Santander Rio S.A. es Deloitte & Co., y que del
elenco de los accionistas mayoritarios de Santander Rio S.A. surge con un
95,66% ABLASA Participaciones SL, que es una sociedad íntegramente participada,
directa o indirectamente, por Banco Santander S.A. y que se encuentra inscripta
ante la IGJ.
Las quejas resultan insuficientes para revertir lo
decidido en la instancia anterior. Como señalé anteriormente, Santander Río,
Banco Santander y Santander Bank & Trust forman parte del mismo grupo económico
pero se trata de sociedades distintas entre sí, regidas por distintos
ordenamientos jurídicos y sometidas a la supervisión de distintos entes
reguladores y por el solo hecho de que la entidad española tenga una
participación societaria de control en las restantes no se la puede
responsabilizar por la actividad comercial de cada una de las entidades
integrantes del grupo.
Sobre este punto, los demandantes refieren la relevancia
de la revocación de la licencia que recién habría acontecido en mayo de 2006 (v
fs. 1248, pág. 13 del Séptimo
cuerpo). Mas los hechos que
habrían motivado el inicio de este juicio, en su mayoría, son posteriores a
dicha oportunidad.
A todo evento, reitero lo que se ha señalado en la
sentencia de grado y no ha sido motivo de agravio y es que Santander Bank &
Trust de Bahamas no ha sido citada a este pleito.
Así, el magistrado de grado afirmó que la litis había
quedado trabada contra el Banco Santander Río y el Banco Santander y tal premisa
no fue expresamente cuestionada. De allí que la admisión de la excepción de
falta de legitimación pasiva deducida por esas sociedades resulta suficiente
para rechazar la acción.
5. Costas
5. a. Imposición de las costas del proceso
principal
El accionante objetó la imposición de las costas del
juicio y solicitó, que en caso de que no se revoque la sentencia, se impongan en
el orden causado, por entender que la actora pudo considerarse con derecho a
iniciar la acción.
Recuérdese aquí el magistrado de grado fundó la
distribución de costas en el Cpr. 68 en atención a que la parte actora había resultado
vencida.
Tiene dicho esta sala que, como principio general, la
condena en costas al vencido, constituye un resarcimiento que la ley conforme la
prescripción contenida en el CPr. 68, reconoce al vencedor para sanear su
patrimonio de los perjuicios que le ocasione el pleito. La misma debe ser
entendida como reparación de los gastos razonables y justos, generados durante
el devenir del proceso para accionar o para defenderse.
Por tanto, el vencimiento lleva consigo tal condena
principio éste resultante de la aplicación de una directriz axiológica de sustancia
procesal, en cuya virtualidad debe impedirse que la necesidad de servirse del
proceso se convierta en daño (CNCom, Sala B, 28/3/89, “San Sebastián c/ Lande,
Aron”); es decir, es una institución determinada por el supremo interés que el
derecho cuyo reconocimiento debe transitar por los carriles del proceso, salga incólume
de la discusión judicial (CNCom, Sala B, 12/10/89, “De la Cruz Gutiérrez,
Graciela María, c/ Círculo de Inversores SA”; esta Sala, 11/10/11, “Koldobsky
Liliana Estela c/ Koldobsky Carlos David s/ ordinario”; íd., 10/07/12, “Galli,
Horacio Alberto c/ Euroderm SRL, s/ ordinario”, íd., 25/10/12, “Massa José Luis
y Otro c/Standard Bank Argentina SA s/Amparo”, íd., 14/03/2013).
No obstante aquel principio general, el CPr. 68, 2°
párrafo prevé una excepción para los casos en que medie “razón suficiente para litigar”,
expresión que contempla aquellos supuestos en que, por las particularidades del
caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción
razonable acerca del derecho invocado.
Mas no se trata de la mera creencia subjetiva del
litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de circunstancias objetivas
que demuestren la concurrencia de un justificativo para liberarlo de las costas
(CNCom, Sala A, 16.4.09, “Banco de La Provincia de Buenos Aires, c/ Álvarez
Posse Norma Amelia, s/ ejecutivo”; íd., Sala B, 25.02.93 “SA La Razón s/
concurso preventivo s/ incidente de cobro de crédito”, íd., 09.06.09,
“Mediterráneo Cargo SRL c/ Ford Argentina SCA y otros S/ordinario”; esta Sala, 21.12.2010,
“Risoli, Juan Jose, c/Marciale, Juan Carlos y otro s/ ordinario”).
En este contexto y por virtud de los motivos expuestos en
este voto, no encuentro motivo para apartarme de lo decidido por el magistrado
respecto a las costas impuestas en la sentencia apelada. El mismo temperamento
se asume respecto de las costas de Alzada, las que también deberán ser
soportadas por el apelante vencido (Cpr. 68).
5. b. Recurso de Banco Santander SA concedido
con efecto diferido
Finalmente, resta tratar la apelación de la accionada contra la resolución que
impuso las costas derivadas del rechazo del planteo de la parte actora a que se
clausure el período probatoria en el orden causado.
Recuerdo que en su memorial invocó que no se verificaban los extremos para poder apartarse del
principio objetivo de la derrota, toda vez que se opuso a la postura de la
parte actora quien procuraba que se clausure el período probatorio, pero
afirmando que Santander Bank & Trust era la misma persona que las
demandadas.
Si bien es cierto que la oposición de la recurrente a que
se clausure el período probatorio resultó útil, ya que no se ajustaba a derecho
la postura de la demandada, no lo es menos que, ante el tiempo que demandó la
tramitación de la prueba, la actora pudo creerse con derecho a formular el
planteo en los términos en que lo hizo. Por ello, estimo que, en el caso,
resulta procedente eximir de costas al vencido en la incidencia, tal como se ha
efectuado en la resolución apelada.
Respecto a las costas de alzada generadas por este
recurso, propondré que las mismas también sean distribuidas por su orden (art 68
2° y 69 CPr) atento que el apelante pudo creerse con derecho a recurrir en los
términos que lo hizo.
V. Conclusión
Por los fundamentos expresados precedentemente, si mi voto
fuera compartido por mi distinguido colega del Tribunal, propongo al Acuerdo:
i) rechazar sustancialmente el recurso de la parte actora y confirmar la
sentencia apelada. Con costas de Alzada a la apelante vencida (art. 68 CPr);
ii) desestimar el recurso concedido con efecto diferido de BANCO SANTANDER S.A.
Con costas de Alzada en el orden causado (art.68 2° y 69 CPr).
Por análogas razones la Dra. Alejandra N.
Tevez adhiere al voto que antecede.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces
de Cámara.
Buenos Aires, 29 de mayo de 2025.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede,
se resuelve: i) rechazar sustancialmente el recurso de la parte actora y
confirmar la sentencia apelada. Con costas de Alzada a la apelante vencida
(art. 68 CPr); ii) desestimar el recurso concedido con efecto diferido de BANCO
SANTANDER S.A. Con costas de Alzada en el orden causado (art.68 2° y 69 CPr)
II. Notifíquese a las partes (Ley N° 26.685, Ac.
CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Cúmplase con la protocolización y publicación
de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N°
24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía N° 18
(Art. 109 RJN).- A. N. Tevez. E.
Lucchelli.
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