CNCiv. y Com. Fed., sala II, 13/03/25, Aguilar, María Belén y otro c. Aerolíneas Argentinas SA s. incumplimiento de contrato
Transporte aéreo
internacional. Transporte de personas. Argentina – Estados Unidos – Argentina.
Cancelación del vuelo. Huelga. Fuerza mayor. Responsabilidad. Convención de
Varsovia de 1929. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Daño moral.
Procedencia.
Publicado por Julio
Córdoba en DIPr Argentina el 04/06/25.
En Buenos Aires, a
los trece días del mes de marzo de 2025, se reúnen en Acuerdo los señores
jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del
epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Eduardo Daniel
Gottardi dice:
I.- La señora María Belén AGUILAR, se presentó por derecho
propio y en representación de su hija menor Delfina LOTTERO y promovió demanda
por la suma de dólares estadounidenses cuatrocientos sesenta y uno con
veinticuatro centavos (USD 461,24) y pesos sesenta y seis mil seiscientos ($66.600),
con más sus intereses conforme tasa activa del Banco de la Nación Argentina a
computar desde la fecha de cancelación del vuelo o del pago de los restantes
conceptos cuya restitución reclamó, en concepto de los daños y perjuicios por
incumplimiento contractual por parte de AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. –en
adelante, AEROLINEAS–.
II.- En el pronunciamiento del 03.04.2024 el Juez de la primera instancia dictó sentencia, haciendo lugar parcialmente a la demanda y condenando a la accionada a pagarle a las actoras la suma de pesos setenta y dos mil setecientos treinta y nueve con 7/100 ($72.739,07), más sus intereses de acuerdo con la tasa vencida que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento a treinta días; y dólares estadounidenses doscientos veinticinco con 85/100 (U$S 225,85), que llevarán intereses del 4% anual no capitalizable, o la cantidad de pesos en moneda nacional que sea necesaria para adquirir dicho monto, según la cotización de la referida divisa en el mercado libre de cambios el día de su efectivo pago. Impuso las costas a la accionada por resultar vencida (art. 68 del CPCCN). Por último, reguló los honorarios del letrado de la parte actora en la suma equivalente a 10 UMA y del mediador en la cantidad de 6 UHOM.
Para así decidir,
tuvo por admitido que la parte actora contrató dos vuelos con la aerolínea
demandada, uno para el día 15 de septiembre de 2016 a las 11:50 horas, desde la
ciudad de Buenos Aires hasta Nueva York (Estados Unidos), y otro para el 24 de septiembre
de 2016 a las 04:10 horas, partiendo desde Nueva York (Estados Unidos) con
rumbo a la ciudad de Buenos Aires (Argentina), destino al que debía arribar el
25/09/2016. Además, indicó que no fue objeto de debate que el vuelo del 15 de
septiembre del 2016 fue cancelado debido a una medida de fuerza gremial por parte
de las agrupaciones sindicales APLA y UALA, por lo que la actora le solicitó a
AVANTRIP que reprograme el vuelo hacía Nueva York para el 21 de septiembre del
2016 y el regreso a Buenos Aires para el 1 de octubre de 2016.
Sentado lo expuesto,
recordó que la cancelación del vuelo constituye un incumplimiento por parte de
la demandada y que, para eximirse de responsabilidad, ésta debe probar que ella
o sus representantes adoptaron todas las medidas necesarias para evitar el daño
o que le fue imposible hacerlo.
En este sentido,
explicó que para que la huelga configure una fuerza mayor eximente de
responsabilidad, la empresa aérea debe demostrar que el paro fue imprevisible e
inevitable y que solo en circunstancias excepcionales (revoluciones o
estallidos sociales repentinos), puede eximirse de responsabilidad alegando tal
causal.
Agregó que el artículo
1730 del Código Civil y Comercial de la Nación determina que para que se
configure esta eximente de responsabilidad el acontecimiento debe ser
imprevisible, inevitable, ajeno al deudor y representar un obstáculo absoluto
para el cumplimiento de la prestación.
Ello así, manifestó
que si se tiene en cuenta la organización formal de los trabajadores en
sindicatos y asociaciones, la intervención obligada del Estado en los conflictos
laborales en general y la comunicación existente entre las partes que los protagonizan
a través de comisiones, no puede interpretarse que el paro del personal de una
empresa dedicada al transporte aéreo pueda ser, al mismo tiempo, imprevisible,
inevitable y ajeno a ella.
Explicó que por ello
el conflicto gremial y la huelga convocada invocados por la demandada, no
bastan para excluir la responsabilidad de la transportista ya que los problemas
de esta naturaleza solo son imputables a la compañía aérea y que, para quedar
eximida frente a los pasajeros, debe acreditar que las decisiones adoptadas
fueron todo lo necesario, que no pudo prever o bien que no pudo tomar antes las
medidas conducentes.
En este sentido,
recordó que en la causa «Bunodiere» se resaltó que es verdaderamente difícil de
creer que el paro general dispuesto por la Confederación General del Trabajo
pueda ser imprevisible e inevitable, concepto que no abarca la imposibilidad de
remover el obstáculo sino a la de informarle al público sobre el inconveniente
con la debida anticipación y, en todo caso, reajustar sus vuelos atenuando las
derivaciones negativas.
Ello así, señaló que
de la prueba informativa dirigida al Ministerio de Empleo y Seguridad Social de
la Nación aportada por la demandada surge una nota de fecha 14 de septiembre de
2016 en el marco del Expediente administrativo N° 1733047/16-APLA de parte de
AEROLINEAS ARGENTINAS S.A, en la que se solicitó una prórroga a la conciliación
obligatoria un día antes de efectuada la medida de fuerza, lo que da cuenta el
nivel de previsibilidad de la demandada ante el conflicto existente.
Por ello, concluyó
que la medida de fuerza gremial por la que empresa aérea demandada AEROLINEAS
ARGENTINAS efectuó la cancelación del vuelo del 15 de septiembre de 2016 con rumbo
a la ciudad de Nueva York (Estados Unidos) no fue sorpresiva como alega la demandada
en su base argumental, toda vez que el conflicto se había gestado con
anterioridad a la fecha en la cual la actora debía tomar el vuelo cancelado.
Por lo demás, añadió
que la demandada no produjo prueba alguna que acredite la voluntad de reubicar
a la accionada en el vuelo inmediato posterior al cancelado, por lo que
concluyó que incumplió la carga que le impone la ley para sortear la responsabilidad
que se le imputa, debiendo ser condenada a resarcir los daños derivados de su
incumplimiento contractual.
Establecida la
responsabilidad de la demandada, hizo lugar al reclamo en concepto de daño
material por los rubros: a) reintegro del valor de las entradas del espectáculo
teatral “Wicked”; b) gastos de traslado del aeropuerto en Nueva York ida y
vuelta; c) descuentos de sueldo y premio por presentismo; y d) mayores gastos. En
cambio, rechazó el monto indemnizatorio solicitado en concepto de gastos de
hotel por considerar que no se encontraba debidamente probado.
Por último, reconoció
a las accionantes una indemnización en concepto de daño moral.
III.- Contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso
recurso de apelación el 10.04.2024 y expresó agravios el 23.08.2024. Estos
fueron replicados por la accionada el 13.09.2024.
Por su parte, la
demandada también apeló la sentencia el 10.04.2024, recurso que fundó el
03.09.2024, el que fue contestado por los accionantes el 12.09.2024.
En prieta síntesis,
las actoras se agraviaron por considerar que la tasa de interés determinada
para actualizar el monto de la sentencia en pesos resulta insuficiente para
compensar la pérdida del poder adquisitivo, por lo que se debe reconstruir el crédito
al valor real. Además, plantearon la inconstitucionalidad de la prohibición de
repotenciación de créditos prevista en la Ley N° 23.928.
En cuanto a los
fundamentos expresados por la demandada al fundar su recurso, cuestionó que el a
quo concluyera que el paro de la CGT no constituye un supuesto de fuerza
mayor que la exime de responsabilidad, cuando se trata de un hecho que reúne todos
los requisitos previstos en el artículo 955 del Código Civil y Comercial de la
Nación para la configuración de esta eximente de responsabilidad. En este
sentido, manifestó que la medida de fuerza ocasionó que todas las aerolíneas
deban reprogramar cientos de vuelos y reubicar a miles de pasajeros, lo que
presenta enormes dificultades.
Asimismo, señaló que
tomó todas las medidas razonablemente exigibles en ese contexto, comunicándose
con las actoras y reprogramando su vuelo para el primero con disponibilidad, cumpliendo
así con la reglamentación aeronáutica vigente.
Por otro lado, se
agravió por el hecho de que se reconociera a su contraparte los rubros
solicitados en concepto de daño material, toda vez que considera que se trata
de consecuencias mediatas que sólo deben ser indemnizadas en caso de que haya obrado
con dolo, lo que no sucedió en el caso. En especial, alegó que de forma alguna
puede considerarse que los descuentos de sueldo y presentimos sufridos por la
actora son una consecuencia que previó o pudo haber previsto al momento de
celebrar el contrato para el caso de incumplimiento, por lo que no resulta
indemnizable de acuerdo con lo establecido en el artículo 1728 del Código Civil
y Comercial de la Nación.
IV.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se corrió vista al
Ministerio Público Fiscal. En su dictamen, el magistrado de este organismo
manifestó la parte actora no planteó la inconstitucionalidad de la Ley N°
23.982 al interponer su demanda, sino que lo hizo recién en su recurso de
apelación, por lo que entendió que los agravios de la recurrente son el fruto
de una reflexión tardía e implican someter a conocimiento de este Tribunal un
capítulo que no fue propuesto ante el juez de grado, todo lo cual impide su
tratamiento por la alzada (conf. dictamen del Ministerio Público Fiscal
presentado el 20.9.2024).
V.- Debo señalar que habiendo analizado todas las pruebas de
la causa y reflexionado sobre los diversos planteamientos de las partes, sólo
habré de referirme a aquellos fundamentos que considero “conducentes” para la
correcta composición del diferendo, de conformidad con la doctrina emanada de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación, señalada precedentemente. Como así
también lo prescripto por el artículo 386, segunda parte, del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación, criterios que habré de aplicar en todos los temas que
han sido materia de apelación.
Primeramente, resulta
necesario recordar que el recurso de apelación supone revisar aquellas
cuestiones sometidas a la Juez de grado y expedirse sobre los errores de
procedimiento o de juzgamiento acusados por el impugnante. Esta Alzada no puede
expedirse sobre capítulos no sometidos a consideración del magistrado de la
anterior instancia y, por ende, no debatidos durante el pleito (arg. art. 18 de
la Constitución Nacional y arts. 271 y 277 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Ello así, cabe señalar
que de un análisis de las constancias del expediente y de la expresión de
agravios de la parte actora reseñada en el considerando II, se advierte que
ninguna de las pretensiones esgrimidas con respecto a la tasa de interés
determinada por el a quo, fueron planteadas previo al dictado de la
sentencia recurrida.
Nótese que en su demanda
las actoras solicitaron cada uno de los rubros reclamados con “… más los
intereses del banco de la Nación Argentina …” (conf. presentación de fs. 26
a 39 vta.), pero nada dijeron con respecto a que el capital sea reconstruido al
valor real ni que índice o tasa debía aplicarse a tal fin. Tampoco plantearon la
inconstitucionalidad de la Ley N° 23.928. En otras palabras, el Juez de grado
no hizo más que reconocer aquello que fue peticionado en su demandada.
Fue recién con el
dictado de la sentencia definitiva y al fundar el recurso interpuesto contra
esta resolución que las accionantes realizaron algún tipo de planteo al
respecto, alegación que claramente constituye una reflexión tardía.
VI.- A igual solución se llega con respecto a los cuestionamientos
de la demandada en cuanto a que los rubros indemnizatorios otorgados por el
Juez de grado en concepto de “pérdida de espectáculo teatral”, “traslados en
shuttle”, “descuento de sueldo y presentismo” y “mayores gastos”, no son
consecuencias que deba indemnizar toda vez que por lo dispuesto en los
artículos 1727 y 1728 de Código Civil y Comercial de la Nación, sólo
corresponde que responda por ellas en caso de haber obrado con dolo.
Tal y como surge de
la contestación de demanda presentada por Aerolíneas Argentinas, esta se limitó
a cuestionar la indemnización solicitada en concepto de daño moral y de daño material
por “mayores gastos”, pero nada expuso con respecto a los restantes rubros. Y
si bien sobre este punto manifestó que se trata de consecuencias indirectas por
la que no debe responder, en ningún momento planteó la necesidad de que se le
impute una acción dolosa; mucho menos expuso argumento alguno en relación a la
regla de la previsibilidad contractual en la extensión del resarcimiento (conf.
presentación de fs. 70 a 81).
Por ello, corresponde
considerar que los fundamentos vertidos en la expresión de agravios de la parte
con respecto a la tasa de interés aplicada y los cuestionamientos de la
demandada acerca de los rubros indemnizatorios reconocidos reclamados en
concepto de daño material, fueron introducidos a la contienda de forma extemporánea,
por lo que estos no deberían ser analizados por este Tribunal.
VII.- Determinada la improcedencia de los mencionados planteos,
corresponde abordar los agravios de AEROLINEAS referidos al rechazo de la
causal de eximición de responsabilidad por ella invocada por parte del
sentenciante, por los daños ocasionados por la cancelación del vuelo de las
actoras.
Al respecto, debo
recordar que en el contrato de transporte aéreo, existe un interés especial en
la regularidad de los servicios. La demora y, peor aún la cancelación, en el
cumplimiento de la traslación altera uno de los elementos determinantes del
acuerdo de voluntades, de manera tal que constituye fuente de daños y perjuicios
para quien soporta el incumplimiento (conf. esta Sala, causa n° 6.690/06 «Saravi, Alejandro José y otro c/ Air Madrid Líneas
Aéreas SA s/ daños y perjuicios» del 31/03/10 [publicado en DIPr Argentina el 02/03/11] y
sus citas). Es que uno de los caracteres fundamentales del contrato de
transporte aéreo es el valor celeridad y ello lo marca el cumplimiento de los
horarios e itinerarios publicados y que constan en la reserva y documento de viaje
(conf. VASSALLO, Carlos María, “Régimen jurídico reglamentario del usuario del
Transporte Aéreo” Octubre de 2010 www.saij.jus.gov.ar Id SAIJ: DACC100080).
El Sistema de
Varsovia dispone, a través de los arts. 19 y 20 de la Convención de Varsovia de 1929, que el transportador será responsable del detrimento
causado por retraso en el transporte aéreo de pasajeros, salvo que demuestre
que tomó todas las medidas necesarias para evitar el daño o que le fue
imposible tomarlas (conf. esta Sala, causa n° 5.948/06 «Thisted Guillermo Adolfo c/ Aerolíneas Argentinas SA s/
daños y perjuicios» [publicada en DIPr Argentina el 31/08/11] y acumulada:
causa n° 5.949/06, «Casaretto Alfredo Eduardo c/ Aerolíneas Argentinas SA s/ daños
y perjuicios» del 10/12/10). Funda la responsabilidad en la culpa, o sea, opta
por una base subjetiva, de manera que impone el resarcimiento como consecuencia
de un incumplimiento contractual, que de por sí tipifica la presencia de una
culpa del trasportista (conf. VIDELA ESCALADA, Federico N., “Manual de Derecho Aeronáutico”,
ed. Zavalia, cap. 20, pág. 542).
En dicho sentido, la
normativa referida al retraso del transporte de pasajeros -aplicable
análogamente al supuesto de cancelación del vuelo dispone expresamente que “…el
transportista es responsable del daño causado por retrasos en el transporte”,
salvo que pruebe “…que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas
las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les
fue imposible, a uno y otros, adoptar dichas medidas” (art. 19 del Convenio de Montreal de 1999, norma utilizada por tratarse de un transporte
internacional). De conformidad, nuestro Código Aeronáutico establece que “…el
transportador es responsable de los daños resultantes del retraso en el
transporte de pasajeros…” (art. 141) y que “…no será responsable
si prueba que él y sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias
para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas” (art. 142).
La reparación de los
daños provocados por demora, desvíos o cancelaciones se encuentra, entonces,
fundada en el tipo de responsabilidad subjetiva. Presentados cualquiera de esos
supuestos, el transportista, en principio, se tiene que hacer cargo y a él le
toca destruir esa presunción. A ese fin, deberá invocar y probar la existencia
de una causal de exoneración de responsabilidad (conf. VIDELA ESCALADA,
Federico N., “Manual de Derecho Aeronáutico”, op. cit., pág. 543).
En el sub examine,
se alega la “fuerza mayor”, que surge, en buena medida, de los cauces propios
del derecho común, institución a la que corresponde acudir por resultar
compatible con la normativa aeronáutica (art. 2 del Código Aeronáutico). Para
evaluar la real existencia del eximente, hay que apoyarse en los conceptos de imprevisibilidad
e inevitabilidad (art. 1730 del Código Civil y Comercial de la Nación,
normativa aplicable según el momento en que acaecieron los hechos). Por ende,
es necesario evocar que para que se configure el casus el acontecimiento
alegado debe ser imprevisible, inevitable, ajeno al deudor y representar un
obstáculo absoluto para el cumplimiento de la prestación (conf. LLAMBÍAS, J.J.,
“Tratado de Derecho Civil- Obligaciones”, Tomo I, nº 189, pág. 234).
Y en esa línea, cabe
recordar que en lo que atañe al carácter de “inevitabilidad” de la fuerza mayor
se ha resuelto, que no sólo se alude a la imposibilidad de superarla, sino a la
de informarle al público sobre el inconveniente con la debida anticipación y,
en todo caso, reajustar sus vuelos atenuando las derivaciones negativas o bien
diagramar alternativas con otras compañías aéreas (conf. esta Sala III, causa
n° 96/2006 del 30/3/10).
VIII.- En base a estas pautas y del análisis de la prueba producida
en el expediente, debo concluir que la medida de fuerza gremial por la que se
canceló el vuelo de las accionantes no pudo ser desconocida, imprevisible e
inevitable.
La prueba informativa
dirigida al Ministerio de Trabajo de la Nación, demuestra que la compañía aérea
tenía conocimiento sobre la intención de las organizaciones sindicales de tomar
medidas de acción directa desde semanas antes a la fecha de partida del vuelo de
las actoras, toda vez que conforme surge del acta del 7 de septiembre del 2016,
AEROLINEAS ARGENTINAS había solicitado conciliación obligatoria con motivos de
las denuncias de la Asociación de Pilotos de Líneas Aéreas de adoptar medidas
de acción, intención que fue ratificada en esa oportunidad “… ante la falta
de respuesta empresaria” (conf. acta del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social del 7.9.2016, realizada en el Expediente N° 1733047/16,
presentada en estas actuaciones el 24.8.2022 en el cuaderno de prueba demandada
N° 1). Es decir que AEROLINEAS tomó conocimiento sobre tal circunstancia
semanas antes de la cancelación del vuelo de las actoras, lapso más que
suficiente para ir diseñando una alternativa acorde a las necesidades de las
pasajeras.
Y si bien la
accionada alegó que comunicó el hecho a las accionantes y que adoptó medidas
adecuadas para protegerlas, lo cierto es que ello se advierte de la prueba
producida en autos, toda vez que conforme surge de la declaración testimonial
de Gabriela COUSIDO, no fue posible determinar el modo en que aquellas tomaron
conocimiento de la cancelación de su vuelo. Además, la testigo respaldó las
afirmaciones de la parte actora en cuanto a que debieron reprogramar el vuelo
por su cuenta debido a la falta de respuesta de AEROLINEAS, ya que en el punto
3 de su declaración, afirmó que la agencia de viajes BIBLOS las reubicó sin
costo en un vuelo rumbo a Nueva York con fecha de salida el 21.9.2016, con retornó
programado para el 1.10.2016 (conf. puntos 3 y 4 de la declaración testimonial
presentada en el cuaderno de prueba demandada N° 1 el 6.4.2022).
Reitero, no sólo se
encuentra acreditado que la accionada tuvo conocimiento de la posibilidad de
que las organizaciones sindicales fueran a realizar una medida de fuerza con la
anticipación suficiente como para determinar un plan de acción tendiente a
evitar un daño a sus pasajeros, sino que no demostró que, producida la medida
de fuerza, adoptó algún tipo de diligencia tendiente a evitar que las aquí
demandantes sufrieran un daño.
Cabe recordar que se
encontraba en cabeza de la accionada la carga de probar los presupuestos de
hecho de la norma o normas invocadas como fundamento de su defensa (artículo
377 del Código Procesal Civil Comercial de la Nación).
Por lo tanto,
considero que no existe fundamento alguno para revocar lo decidido por a quo.
IX.- En atención a lo expuesto, voto rechazar los recursos de
apelación interpuestos por la parte actora y por la demandada. Las costas de
Alzada se imponen en el orden causado debido a que ninguno de los planteos
realizados por las partes en sus agravios resultó procedente (artículo 68 y 69
del Código Procesal).
La doctora Florencia
Nallar, por razones análogas a las expuestas por el doctor Eduardo Daniel
Gottardi adhiere al voto que antecede.
En virtud del
resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE: rechazar
los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la demandada.
Las costas de Alzada se imponen en el orden causado debido a que la totalidad
de los agravios planteados por las partes resultaron improcedentes (artículos
68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Se difiere la
regulación de honorarios hasta tanto medie liquidación aprobada.
El doctor Alfredo
Silverio Gusman no firma la presente por hallarse en uso de licencia (artículo
109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Regístrese,
notifíquese y pasen los autos a resolver el recurso interpuesto contra los
honorarios regulados en la anterior instancia.- F. Nallar. E. D. Gottardi.
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