CNCiv. y Com. Fed., sala III, 15/05/25, Boltovskoy, Esteban c. KLM y otro s. daños y perjuicios
Transporte aéreo
internacional. Transporte de personas. Cancelación del vuelo. Pandemia COVID.
Convenio de Montreal de 1999. Ley de defensa del consumidor. Aplicación
subsidiaria. Plazo para demandar. Mediación previa.
Publicado por Julio
Córdoba en DIPr Argentina el 03/06/25.
2° instancia.- Buenos
Aires, 15 de mayo de 2025.-
VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la
actora mediante la presentación del escrito del 15 de marzo de 2025, cuyo
traslado fue contestado por la contraria el día 10 de abril del corriente año,
contra la resolución del 19 de febrero de 2025; y
CONSIDERANDO:
I. El señor juez de la anterior instancia –en lo que aquí interesa-
hizo lugar a la excepción de prescripción/caducidad articulada por KLM Líneas
Aéreas, con costas. Para así decidir, estableció que corresponde aplicar el
plazo de dos años previsto en el art. 35 del Convenio de Montreal. Señaló que el vuelo de regreso fue programado para el
día 16 de julio de 2021 y que, de acuerdo con lo previsto por la norma citada,
es a partir de esa fecha que debe comenzar a computarse el plazo. En
consecuencia, concluyó que, considerando la fecha de inicio de los autos
(5/9/23), la acción se encontraba caduca.
A continuación,
indicó que no resulta atendible la defensa opuesta por la actora, toda vez que
la suspensión de plazos fijada por el Máximo Tribunal con motivo de la pandemia
desatada por el COVID 19 únicamente se extendió desde el 15 de marzo y hasta el
4 de agosto de 2020 (confr. Acordadas 6, 8, 10, 13, 14, 18, 25 y 27/2020 de la
CSJN), fechas todas anteriores a la que correspondería computar para el inicio
del plazo de prescripción acusado.
Contra tal decisión, se alzó la parte actora quien -en lo sustancial- cuestiona el cómputo del plazo realizado por el “a quo”.
II. Cabe señalar que la presente demanda se encuentra fundada
en un hecho originado en la actividad aeronáutica, extremo que determina la
aplicación de la ley específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico
y los correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando el supuesto
sometido a decisión encuadra en las previsiones específicas de la ley especial,
no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse
de ellas (conf. esta Sala, causa 7.210/11 del 28/6/13).
Lo expuesto no
implica negar la relación de consumo, sino -antes bien- rechazar el
desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente regula
la cuestión. Dicho en otros términos, el transporte aéreo no está completamente
excluido de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor,
sino que la aplicación de esta última es supletoria y está limitada a aquellos
supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados
internacionales (cfr. Sala 2, causa 4715/2017 del 3/5/22 [«Díaz Luzuriaga, Francisco Santiago c. Gol Linhas Aéreas» publicado en DIPr Argentina el 12/07/22] y Sala 1, causa 105747/21 del 14/12/23 [«Mammana, Liliana Graciela c. Iberia Líneas Aéreas de
España» publicado en
DIPr Argentina el 11/07/24]).
En este contexto, no
hay duda que el caso bajo estudio –que versa sobre el incumplimiento de un
contrato de transporte aéreo internacional- se halla alcanzado por previsiones
específicas, que se encuentran contempladas en el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el
Transporte Aéreo Internacional suscripto en Montreal en el año 1999, aprobado por ley 26.451 que en su
art. 35 estipula que “El derecho a indemnización se extinguirá si no se inicia una
acción dentro del plazo de dos años, contados a partir de la fecha de llegada a
destino o la del día en que la aeronave debería haber llegado”.
III. Una vez establecido el plazo perentorio que corresponde
aplicar al caso, debe analizarse si ha operado o no el mismo, ponderando que no
se encuentra discutido que la fecha de los tickets aéreos emitidos por la
demandada se encontraban fechados del 16/7/21 al 9/8/21 para los tramos de ida
y vuelta, respectivamente, ni, tampoco, que la fecha de interposición de la
mediación fue el 26/4/23, mientras que la demanda fue interpuesta el 5/9/23.
Al respecto, importa
recordar que la mediación obligatoria y su incidencia en el plazo de caducidad,
ha sido materia tratada expresamente por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, que en su oportunidad sostuvo “…si bien en la interpretación formulada
por este tribunal -cuando todavía no estaba vigente la ley de mediación
obligatoria 24.573- sólo la promoción de la demanda impide la caducidad, cabe
observar que la locución “demanda” admite una interpretación amplia,
comprensiva de toda actuación judicial que implique el ejercicio de la acción
de responsabilidad a la que alude el art. 29.1. de la Convención de Varsovia – La Haya.
Desde esta
perspectiva, el formulario referente a la iniciación de la mediación
obligatoria, presentado ante el tribunal competente, y en el que claramente se
distingue un reclamo de la actora dirigido contra la transportista aérea, evidencia
el ejercicio de la acción de responsabilidad prevista por el citado texto
internacional, pudiendo ser tenido lato sensu como la demanda judicial a la que
se aludió en Fallos: 311:2646 [«Sud América T. y M. Cía. de Seguros S.A. c. S.A.S.
Scandinavian AS»
publicado en DIPr Argentina el 20/05/08].
A lo que cabe añadir
que el propio art. 4 de la ley de mediación obligatoria califica a dicho
formulario como actuación a través de la cual el reclamante formaliza su
“pretensión ante la mesa de recepción”, expresión que inequívocamente pone de
manifiesto lo expuesto en el sentido de que en él está presente el ejercicio de
la acción de responsabilidad que obra como hecho impeditivo de la caducidad de
que se trata” (Sala 1, causa 3831/23 del 11/4/24 [«Massaglia, Arturo Daniel y otro c. Aerovías del
Continente Americano SA Avianca» publicado en DIPr Argentina el 20/09/24])”.
En tales condiciones,
teniendo en cuenta que el punto de partida para el cómputo del plazo en
cuestión es el día 16/7/21 y el inicio del reclamo conciliatorio es el 26/4/23,
resulta claro que el plazo de prescripción de dos años no se había cumplido.
Por ello, el Tribunal
RESUELVE: revocar la decisión apelada, con costas a la vencida (arts.
68, primer párrafo, y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Regístrese,
notifíquese, publíquese y devuélvase.- G.
A. Antelo. F. Nallar. J. Perozziello Vizier.
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