martes, 3 de junio de 2025

Boltovskoy, Esteban c. KLM s. daños y perjuicios

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 15/05/25, Boltovskoy, Esteban c. KLM y otro s. daños y perjuicios

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Cancelación del vuelo. Pandemia COVID. Convenio de Montreal de 1999. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Plazo para demandar. Mediación previa.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 03/06/25.

2° instancia.- Buenos Aires, 15 de mayo de 2025.-

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la actora mediante la presentación del escrito del 15 de marzo de 2025, cuyo traslado fue contestado por la contraria el día 10 de abril del corriente año, contra la resolución del 19 de febrero de 2025; y

CONSIDERANDO:

I. El señor juez de la anterior instancia –en lo que aquí interesa- hizo lugar a la excepción de prescripción/caducidad articulada por KLM Líneas Aéreas, con costas. Para así decidir, estableció que corresponde aplicar el plazo de dos años previsto en el art. 35 del Convenio de Montreal. Señaló que el vuelo de regreso fue programado para el día 16 de julio de 2021 y que, de acuerdo con lo previsto por la norma citada, es a partir de esa fecha que debe comenzar a computarse el plazo. En consecuencia, concluyó que, considerando la fecha de inicio de los autos (5/9/23), la acción se encontraba caduca.

A continuación, indicó que no resulta atendible la defensa opuesta por la actora, toda vez que la suspensión de plazos fijada por el Máximo Tribunal con motivo de la pandemia desatada por el COVID 19 únicamente se extendió desde el 15 de marzo y hasta el 4 de agosto de 2020 (confr. Acordadas 6, 8, 10, 13, 14, 18, 25 y 27/2020 de la CSJN), fechas todas anteriores a la que correspondería computar para el inicio del plazo de prescripción acusado.

Contra tal decisión, se alzó la parte actora quien -en lo sustancial- cuestiona el cómputo del plazo realizado por el “a quo”.

II. Cabe señalar que la presente demanda se encuentra fundada en un hecho originado en la actividad aeronáutica, extremo que determina la aplicación de la ley específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico y los correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando el supuesto sometido a decisión encuadra en las previsiones específicas de la ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas (conf. esta Sala, causa 7.210/11 del 28/6/13).

Lo expuesto no implica negar la relación de consumo, sino -antes bien- rechazar el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente regula la cuestión. Dicho en otros términos, el transporte aéreo no está completamente excluido de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, sino que la aplicación de esta última es supletoria y está limitada a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados internacionales (cfr. Sala 2, causa 4715/2017 del 3/5/22 [«Díaz Luzuriaga, Francisco Santiago c. Gol Linhas Aéreas» publicado en DIPr Argentina el 12/07/22] y  Sala 1, causa 105747/21 del 14/12/23 [«Mammana, Liliana Graciela c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 11/07/24]).

En este contexto, no hay duda que el caso bajo estudio –que versa sobre el incumplimiento de un contrato de transporte aéreo internacional- se halla alcanzado por previsiones específicas, que se encuentran contempladas en el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional suscripto en Montreal en el año 1999, aprobado por ley 26.451 que en su art. 35 estipula que “El derecho a indemnización se extinguirá si no se inicia una acción dentro del plazo de dos años, contados a partir de la fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave debería haber llegado”.

III. Una vez establecido el plazo perentorio que corresponde aplicar al caso, debe analizarse si ha operado o no el mismo, ponderando que no se encuentra discutido que la fecha de los tickets aéreos emitidos por la demandada se encontraban fechados del 16/7/21 al 9/8/21 para los tramos de ida y vuelta, respectivamente, ni, tampoco, que la fecha de interposición de la mediación fue el 26/4/23, mientras que la demanda fue interpuesta el 5/9/23.

Al respecto, importa recordar que la mediación obligatoria y su incidencia en el plazo de caducidad, ha sido materia tratada expresamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que en su oportunidad sostuvo “…si bien en la interpretación formulada por este tribunal -cuando todavía no estaba vigente la ley de mediación obligatoria 24.573- sólo la promoción de la demanda impide la caducidad, cabe observar que la locución “demanda” admite una interpretación amplia, comprensiva de toda actuación judicial que implique el ejercicio de la acción de responsabilidad a la que alude el art. 29.1. de la Convención de Varsovia – La Haya.

Desde esta perspectiva, el formulario referente a la iniciación de la mediación obligatoria, presentado ante el tribunal competente, y en el que claramente se distingue un reclamo de la actora dirigido contra la transportista aérea, evidencia el ejercicio de la acción de responsabilidad prevista por el citado texto internacional, pudiendo ser tenido lato sensu como la demanda judicial a la que se aludió en Fallos: 311:2646 [«Sud América T. y M. Cía. de Seguros S.A. c. S.A.S. Scandinavian AS» publicado en DIPr Argentina el 20/05/08].

A lo que cabe añadir que el propio art. 4 de la ley de mediación obligatoria califica a dicho formulario como actuación a través de la cual el reclamante formaliza su “pretensión ante la mesa de recepción”, expresión que inequívocamente pone de manifiesto lo expuesto en el sentido de que en él está presente el ejercicio de la acción de responsabilidad que obra como hecho impeditivo de la caducidad de que se trata” (Sala 1, causa 3831/23 del 11/4/24 [«Massaglia, Arturo Daniel y otro c. Aerovías del Continente Americano SA Avianca» publicado en DIPr Argentina el 20/09/24])”.

En tales condiciones, teniendo en cuenta que el punto de partida para el cómputo del plazo en cuestión es el día 16/7/21 y el inicio del reclamo conciliatorio es el 26/4/23, resulta claro que el plazo de prescripción de dos años no se había cumplido.

Por ello, el Tribunal RESUELVE: revocar la decisión apelada, con costas a la vencida (arts. 68, primer párrafo, y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- G. A. Antelo. F. Nallar. J. Perozziello Vizier.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario