CNCom., sala A, 01/04/25, Bergonzi, Ezequiel Rodrigo y otro c. One Five SA s. ordinario
Contrato de viaje.
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Estados
Unidos. Viaje de 15 años a Disney. COVID 19. Cancelación del viaje. Fuerza
mayor. Responsabilidad. Reembolso del precio. Dólar MEP. Daño punitivo.
Improcedencia. Agencia de viaje. Organizadora de viaje. Intermediaria.
Convención internacional sobre contrato de viaje Bruselas 1970. Denuncia.
Convención sobre la ley aplicable a los contratos de intermediación y
representación La Haya 1978. Código Civil y Comercial: 2597, 2653, 2655.
Publicado por
Julio Córdoba en DIPr Argentina el 06/06/25.
En Buenos Aires, a
los 1 días del mes de abril del año dos mil veinticinco, se reúnen los Señores
Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia del Señor Prosecretario
de Cámara “Ad-hoc”, para entender en los autos caratulados “BERGONZI,
EZEQUIEL RODRIGO Y OTRO C/ ONE FIVE S.A. S/ ORDINARIO” (Expediente Nº
18873/2022), originarios del Juzgado del Fuero N° 8, Secretaría N° 15, en los
cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido
por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta Sala deben votar
en el siguiente orden: Dr. Héctor Osvaldo Chómer (Vocalía N° 1), Dra.
María Elsa Uzal (Vocalía N° 3) y Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers (Vocalía
N° 2).
Estudiados los
autos se planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la
sentencia apelada?
A la cuestión
propuesta, el Señor Juez de Cámara, Dr. Héctor Osvaldo Chómer dijo:
I. Los hechos del
caso.
1) Ezequiel
Rodrigo Bergonzi y Roberto Mario Bergonzi se
presentaron en fd. 51/76 y promovieron demanda contra One Five S.A. procurando
cobrar las sumas de U$S 6.040 y $7.500 por incumplimiento contractual, ello con
más la imposición de una multa en concepto de daño punitivo estimada en
$100.000, los intereses y las costas del proceso.
Señalaron que en carácter de padre y abuelo de la menor de edad Giuliana Antonella Bergonzi Alieno, le regalaron un viaje a Disney, Estados Unidos, con motivo de su cumpleaños número 15, con fecha prevista para julio de 2020; servicio que constaba del vuelo a Miami, una noche de alojamiento en Miami en hotelería categoría superior, ocho noches de alojamiento en el Walt Disney World Resort, ingresos a parques de Disney y Universal, pensión completa con sistema Superfood, tour de compras en Orlando, city tour en Miami y asistencia médica integral con límites superiores, entre los servicios más relevantes contratados.
Aseveraron que por
el paquete turístico abonaron US$5.790 más gastos de reserva de $7.500 y,
además, contrataron a la misma agencia para el servicio de tramitación de visa
de EEUU en forma grupal por un honorario de U$S250 que también abonaron en
dólares, aunque se consignó el importe en pesos equivalente de $358.470.
Sostuvieron que,
no obstante, por las medidas tomadas por el gobierno por el avance de la
pandemia, los vuelos fueron cancelados, motivo por el que recibieron con fecha
04/05/20 un correo de la demandada en el que informaba la suspensión de la
salida programada para julio 2020 y se informaba también que sería reprogramada
para una fecha futura, dependiendo de la evolución de la pandemia. Indicaron
que, luego, hacia finales del 2021 existió una posibilidad de realizar el viaje
en diciembre, que fue nuevamente suspendido, aduciendo la demandada problemas
en la tramitación de las visas.
Afirmaron que el
año siguiente, con fecha 06/04/22, tuvieron una reunión virtual en la cual
hicieron saber su decisión de cancelar el paquete debido a que la menor había
cumplido 17 años y ya no estaba en condiciones de realizar ese viaje originariamente
planeado, ya que debía encarar su futura carrera universitaria, no obstante lo
cual, la demandada indicó que la única propuesta era reprogramar el viaje y que
las sumas abonadas se tomarían a cuenta. Expresaron que por, tal motivo,
iniciaron la mediación, sin que pudieran arribar a un acuerdo.
Ofrecieron prueba.
2) One
Five S.A. contestó demanda en fd. 112/123 solicitando su
rechazo, con costas.
Explicó que su
parte es una agencia dedica al turismo y al entretenimiento, con vasta
experiencia con dedicación y el cuidado de jóvenes. Sostuvo que la actividad
que desarrollaba conllevaba una enorme responsabilidad y exigía tener un
cuidado especial en todas las circunstancias que se vivían, en un proceso que comenzaba
desde la contratación del viaje y que finalizaba con el regreso de las chicas hasta
su destino final.
Indicó que se
ponía en conocimiento de los padres y tutores las bases y condiciones de los
servicios ofrecidos con arreglo a la normativa aplicable a los prestadores sin
la cual ninguna empresa podía operar y, por último, se procedía a firmar el contrato
de turismo. Señaló que realizaba pocos viajes durante el año, precisamente en
los meses de febrero y julio, lo cual era informado a los padres y/o
responsables de las menores.
Manifestó que con
el avance de la pandemia por Covid-19 y la emergencia sanitaria
decretada por el Poder Ejecutivo de la Nación, se prohibieron los eventos
culturales, recreativos, deportivos, religiosos y de cualquier índole que implicase
la concurrencia de personas, resolución que fue prorrogada a través de diversos
decretos, todo lo cual obedeció pura y exclusivamente a decisiones administrativas
de orden público ajenas por entero a la decisión o voluntad empresarial, y
configuraron un auténtico caso fortuito, imprevisible e inevitable.
Señaló que a pesar
del fuerte golpe sufrido al no poder operar con normalidad por mucho tiempo,
había logrado sobrevivir a la inactividad comercial, procurando mantener el
contacto con cada contratante para ir reprogramando los viajes pendientes en la
medida de lo posible.
Asimismo, destacó
que las restricciones también tuvieron efecto a nivel internacional y,
específicamente, en Estados Unidos, donde se requería para el ingreso un
visado que debía ser tramitado ante su embajada con sede en nuestro país y que
debía realizarse de manera personal. Recordó que el gobierno norteamericano
ordenó la suspensión de la extensión de visas de turismo, recién retomando la
actividad con fecha 1/12/21 bajo estrictos protocolos de seguridad, teniendo
que regularizar un alto volumen de demanda.
Aclaró que, en ese
contexto, utilizó todos sus canales de comunicación para mantener informadas a
todas sus pasajeras y sus familias durante el período 2020 a 2021 y a los
actores se le ofrecieron distintas opciones, no obstante lo cual, no habían realizado
ningún viaje ni habían notificado cancelación alguna.
Agregó que les
asignó fecha de reprogramación pero no pudo concretarse debido a que la
pasajera no poseía visa y se encontraba en lista de espera para asignación de
turnos en la embajada norteamericana. Advirtió que el contrato no incluía el
trámite de visado en el consulado de Estados Unidos, ni traslados de
pasajera, madre, padre o tutor, ni ningún otro servicio que no estuviera
detallado.
Sostuvo que
ofreció como alternativa a los actores un viaje con circuito en España y
Francia incluyendo Euro Disney, pero tampoco aceptaron y
manifestaron que continuarían a la espera de la tramitación de la visa para
viajar a Estados Unidos.
Remarcó que no fue
notificada en momento alguno sobre la decisión de los actores de cancelar el
viaje, ni tampoco recibió la solicitud para que se devolvieran las sumas
abonadas.
Advirtió que de
acuerdo a las condiciones generales del contrato, la cancelación del viaje
generaba gastos de gestión y de anulación más una penalización que se
determinaba según la antelación con la que se cancelaba, además de que debía hacerse
por medio fehaciente, sin excepción. Asimismo, indicó que no se efectuaba reembolso
o devolución de ninguna naturaleza y bajo ningún concepto por servicios no utilizados
voluntariamente por la pasajera.
Aseveró que la
única notificación que recibió conforme las pautas del contrato, fue mediante
la CD de fecha 18/04/22, por la cual fue citada su parte a una mediación
solicitada por los actores, quienes denunciaron un supuesto incumplimiento contractual
y fue recién en el marco de la celebración de dicha audiencia el día 29/04/22 que
los actores solicitaron la cancelación del viaje.
Impugnó, por todo
ello, la procedencia del reclamo y los rubros indemnizatorios.
Ofreció prueba.
3) Integrada
de ese modo la litis, en fd. 143 se resolvió abrir la causa a prueba y
habiéndose producido las ofrecidas del modo que dan cuenta las certificaciones
actuariales de fd. 172 y 174, los autos fueron puestos a los efectos del art.
482 CPCC, habiendo hecho uso del derecho a que se refiere esa norma, los coactores,
con el escrito que presentaron en fd. 173/180 y la demandada con su presentación
de fd. 181/184, dictándose finalmente pronunciamiento definitivo el 09/04/24.
II. La sentencia
apelada.
Así planteado el
caso, en su sentencia, el Señor Juez de la anterior instancia resolvió hacer
lugar parcialmente a la demanda y condenar a la parte accionada al pago de la
suma de U$S6.040 y $7.500, con más los intereses fijados en dicho
pronunciamiento y las costas del pleito.
Para decidir del
modo adelantado, comenzó señalando que las partes estaban contestes en relación
a la existencia del vínculo contractual, en virtud del cual los actores
programaron y contrataron un viaje completo a Disney a través de la One
Five SA., el cual no pudo ser utilizado por haber sido cancelado por su
prestador debido a la pandemia por Covid-19. Entendió, entonces, que el
conflicto se cernía en torno a la extensión de responsabilidad que pudiere
caberle a la demandada.
Expuso que la
demandada había actuado en calidad de organizadora de viaje, pues su
prestación incluyó diversos servicios relacionados entre sí y por el cual los
actores pagaron un precio global. Indicó que de la Convención
de Bruselas surgía que la
responsabilidad del organizador o del intermediario de viajes se configuraba
por la contravención al parámetro de diligencia a que ellas refieren y por el
deber general de atenerse a los buenos usos en la materia.
Afirmó que del
cotejo de la pericial contable se desprendía que la demandada emitió tres
facturas a nombre de la parte actora: a) Factura n° 0008-00031385 de fecha
19.12.19, por un total de pesos $ 6.300 que equivalían a u$s 100.00; b) Factura
n° 0008-00031386 de fecha 19.12.19 por un total de pesos $ 358.470 que equivalían
a u$s 5.690; y c) Factura n° 0008-00031387 de fecha 14.02.20 por un total de $
15.750 que equivalían a u$s 250.
Puso de resalto
que el 11/3/20 la Organización Mundial de la Salud declaró formalmente
la pandemia, expresión que la Real Academia Española define como “Enfermedad
epidémica que se extiende a muchos países o que ataca a casi todos los
individuos de una localidad o región” y en Argentina, mediante el Dec.
260/20 del PEN se estableció una ampliación de la emergencia sanitaria genérica
dispuesta por ley 27.541 con específica relación a la pandemia, y por Dec.
297/20 se dispuso el “Aislamiento Social Preventivo Obligatorio” que se
mantuvo por sucesivas prórrogas.
Hizo hincapié en
que no había desacuerdo entre las partes acerca de que el incumplimiento ha
devenido de un hecho calificado de fuerza mayor por la pandemia por el
virus Covid 19.
Manifestó que en
el caso debía tenerse presente que el objeto de la contratación fue la
realización de un viaje estudiantil juvenil en el marco del cumpleaños de 15 de
la hija y nieta de los actores y, por ello, era menester hacer referencia a que
el carácter invocado por los accionantes involucraba a quienes se encuentran
dentro de la categoría de consumidor.
Postuló que, en
este contexto, era de inferir que el propósito del viaje era el de coordinar
temporalmente la salida de las adolescentes a la época en que cumplen sus 15
años, y, por tanto, se erigía en condición esencial que ello aconteciera en
tiempo oportuno; mas lo acontecido lo llevaba a hacer mérito de las
circunstancias extraordinarias, sobrevinientes a la contratación y ajenas a
ambas partes, a la luz de la frustración del fin como causal para extinguir el
contrato.
Afirmó que la
frustración del viaje no le era imputable a la demandada, lo cual relevaba de
exigir responsabilidad por incumplimiento, pero no de la devolución de la
prestación, obligación dineraria que debió reembolsarse, ello por cuanto la conexión
entre los arts. 1732 y 955 del CCCN determinaba que en la medida en que la extinción
de la relación operaba como una resolución contractual, las partes debían, en tal
caso, restituirse lo que hubieren recibido a consecuencia de la obligación
extinguida.
Destacó que
tratándose de un viaje a realizarse en un concreto y puntual momento de la vida
de la persona, el incumplimiento debía considerarse esencial en los términos
del CCCN:1084, inc. b).
Enfatizó que el
supuesto de fuerza mayor podía relevar de cumplir, pero no de restituir.
Juzgó que, entonces, debía ordenarse el reintegro a los actores las sumas de
U$S 6.040 y $ 7.500 (fd. 159/160) en concepto de devolución del paquete
abonado.
Dispuso que la
acción prosperara por la suma de $7.500 con más intereses a la tasa activa
Banco Nación para sus operaciones de descuento de documentos a 30 días y
U$S6.040 con intereses a la tasa del 8 % anual, tratándose de moneda estable,
computando los réditos desde el 18.04.22, fecha en que se realizó la mediación
dado que no existía constancia alguna de que con antelación se hubiere requerido
la restitución de lo abonado, y hasta su pago efectivo.
Aclaró,
finalmente, que se había expresado la condena parcialmente en dólares
estadounidenses dado que en las constancias de pago se había cancelado en moneda
nacional a la equivalencia de la cantidad de dólares correspondiente.
III. Los agravios.
Contra dicha
decisión se alzaron tanto los actores como la demandada, mediante los recursos
de apelación fundados en fechas 08/07/24 y 11/07/24, respectivamente. La parte
actora respondió el agravio de su contraparte en fecha 08/08/24.
1.) En
su recurso, Ezequiel Rodrigo Bergonzi y Roberto Mario Bergonzi cuestionaron
que los intereses se hubieran establecido desde la fecha de mediación, cuando
la demandada contó con las sumas desde que fueron abonadas el 19/12/19. Entendieron
que correspondía que corran desde que cada pago fue realizado, de acuerdo a
jurisprudencia del fuero que citaron.
Afirmaron, por
otro lado, que correspondía revocarse la desestimación del daño punitivo,
y admitírselo, por cuanto la demandada nunca ofreció reintegrar las sumas
abonadas en abierta intención de apropiarse del importe pagado, ya que sólo propuso
reprogramar el viaje dos años después y tomando a cuenta lo pagado, generándoles
una obligación de seguir abonando prestaciones que habían sido canceladas.
Recordaron que la
demandada omitió entregar documentación para que el perito informara su estado
patrimonial, las inversiones realizadas y la cantidad de contratos que se
encontraban en idénticas condiciones al reclamado, por lo que consideraron
demostrado, frente a dicha omisión, el accionar doloso de One Five.
2.) De
su lado, One Five S.A. controvirtió el fallo por haber considerado que
la finalidad del servicio era la realización de un viaje por los 15 años de la
Sra. Bergonzi, cuando en ninguna de las cláusulas del contrato surgía
que ese fuera el objeto principal, todo lo cual llevó a una conclusión errada
del a quo.
Aseveró que la
contratación tuvo por objeto la realización de un paquete turístico, que se vio
afectado para la fecha programada por cuestiones ajenas a las partes, y éste
fue reprogramado de acuerdo a las autorizaciones gubernamentales que así lo
permitieron.
Recalcó el hecho
de que los coactores reconocieron que fueron informados acerca de la
reprogramación del viaje, mas no demostraron que hubieran manifestado su
decisión de no efectuarlo. Cuestionó, entonces, la decisión de ordenarle la
restitución de lo abonado sin tener en cuenta que los coactores no informaron
su decisión de no realizar el viaje, mientras ya se habían asumido los gastos
de operación para llevarlo a cabo. Recordó que ello surgía de la cláusula
quinta del contrato.
Señaló que recién
tomó conocimiento del reclamo con la notificación de la mediación y a pesar de
su predisposición para componer el conflicto, los coactores decidieron avanzar
con la demanda para hacerse de sumas de dinero a costa de su parte. Manifestó
que no debía interpretarse el derecho del consumo para dar carta blanca a favor
de los reclamantes.
Criticó, además,
los importes otorgados por la sentencia de grado por resultar éstos
desajustados y desproporcionados, y por cuanto no se condecían con las sumas
abonadas. Indicó que ninguna prueba demostraba que los coactores abonaron la suma
de U$S6.040. Afirmó que sin perjuicio de las equivalencias expresadas en el contrato
y los recibos, ello no implicaba que las sumas se hubieran abonado en moneda extranjera.
Expresó, por
último, que también resultaba confiscatoria la tasa de interés aplicada a un 8%
anual y calculada desde la fecha de mediación, lo cual representaba un
enriquecimiento sin causa.
IV. La solución.
(1) Thema
decidendum.
Delineados del
modo precedentemente expuesto los agravios articulados por los recurrentes, el thema
decidendum en esta Alzada se encuentra centrado en determinar si fue -o no-
acertada la decisión del Señor Juez de grado de admitir parcialmente la
pretensión de los accionantes y condenar a la One Five a devolver las sumas
abonadas por un paquete turístico, o si, por el contrario, corresponde revocar
el decisorio de grado, como sostiene la apelante demandada. Para el supuesto de
considerarse procedente la pretensión, se procederá al análisis de los agravios
formulados respecto de los rubros indemnizatorios.
Sentado lo
anterior, comenzaré por establecer cuáles son las normas bajo cuyo imperio
corresponde que sea dirimidas esas cuestiones.
(2) La relación
de intermediación entre las partes. Encuadramiento legal.
2.1. El
Magistrado de grado tuvo por acreditado el vínculo contractual que unió a las
partes, en virtud del cual los accionantes concurrieron a la agencia de viajes
demandada para la contratación de un viaje completo a Disney a través de One
Five S.A. con motivo del cumpleaños número 15 de la menor Giuliana
Antonella Bergonzi Alieno, por el que abonaron las facturas a) Factura n°
0008-00031385 de fecha 19.12.19, por un total de pesos $ 6.300 que equivalían a
u$s 100.00; b) Factura n° 0008-00031386 de fecha 19.12.19 por un total de pesos
$ 358.470 que equivalían a u$s 5.690; y c) Factura n° 0008-00031387 de fecha
14.02.20 por un total de $ 15.750 que equivalían a u$s 250.
En dicho contexto,
cabe señalar que, la naturaleza que exhibe la relación que vinculó a las partes
permite su encuadramiento dentro de la categoría de los contratos de
intermediación de viaje, de carácter internacional, que se perfeccionan cuando
una persona/agente de viaje, el intermediario, tiene el poder de actuar,
actúa o pretende actuar en sus relaciones con un tercero (usuario/cliente) por
cuenta de otra persona física o jurídica, el representado,
comprometiendo, ya sea una organización de viaje o prestaciones aisladas que
permiten realizar un viaje o una estadía cualquiera, en otro u otros estados
nacionales. Incluye pues, la actividad del intermediario consistente en recibir
y en comunicar proposiciones o en realizar negociaciones por cuenta de otras personas
y se aplica, tanto si el intermediario actúa en nombre propio, como cuando actúa
en nombre del representado o del usuario y tanto si su actividad es habitual,
como ocasional.
Cabe observar
aquí, además, y esto es dirimente, que cuando estos contratos de viaje
internacionales dentro de su desarrollo se resuelven en la adquisición de
parte de terceros (clientes/usuarios) de servicios para uso o disfrute personal
o familiar que tienen como destino final una utilización que agota la
prestación objeto del contrato, se inscriben también en el marco de lo que
podemos denominar genéricamente “relaciones de consumo”, pues la
prestación de bienes o servicios que se establece entre quien los adquiere en
calidad de usuario o consumidor final y el proveedor de ellos, configura un contrato
de consumo, en este caso, internacional, sin importar, y esto es de destacar,
que entre ellos exista una vinculación directa o de intermediación, como en este
caso (véase sobre el tema: Uzal, María Elsa, “Derecho Internacional Privado”,
Ed. La Ley, Buenos Aires, 2016, pág. 537/8).
Nos hallamos pues,
frente a un contrato de intermediación de viaje internacional que,
además, según sus características, puede inscribirse en la categoría de los contratos
de consumo internacionales y, bajo este encuadramiento legal, cabe preguntarse,
en primer término y dada la índole internacional de los sujetos y prestaciones
comprometidas, cuál es el derecho aplicable a las relaciones del tipo que se examina.
Cabe reiterar, ya
se ha dicho aquí [¿dónde?], que en el ámbito del DIPr. de fuente internacional,
nuestro país ha denunciado la Convención
Internacional de Turismo de Bruselas de 1970 y
que en el ámbito material convencional, no media otro instrumento vigente entre
los Estados eventualmente involucrados en el conflicto que resulte aplicable al
caso. Señálase que si bien Argentina es Estado parte del Convenio
de La Haya sobre la Ley Aplicable a los Contratos de Intermediarios y a la
Representación, suscripto el 14 de marzo de 1978, que ha
sido aprobado por Ley N° 22.488, éste, sin embargo, sólo nos liga con Francia,
Países Bajos y Portugal.
Así pues, en
defecto de fuente convencional, el derecho aplicable ha de determinarse
conforme a las disposiciones vigentes en el derecho internacional privado de
fuente interna.
En ese orden,
dentro de nuestro Código Civil y Comercial, los contratos de viaje
internacionales, cuando resultan encuadrables dentro de una relación de consumo
internacional tienen una regulación específica, aunque solo parcial, en
el art. 2655, inc. d) CCCN que prevé muy precisamente, solo al
contrato “de organización de viaje internacional”, cuando se refiere “al
contrato de viaje, por un precio global, que comprende prestaciones combinadas
de transporte y alojamiento” y lo somete a la ley del domicilio del
consumidor.
Inicialmente, si
se centra el análisis en el contrato de intermediación de viaje
internacional que ya hemos caracterizado, resulta conveniente detenerse y
reparar en que, dada su naturaleza, cabe diferenciar dentro de él distintos
haces de obligaciones, vg: las relaciones internas entre el representado y
el intermediario ajenas a estas actuaciones, las relaciones del
intermediario con terceros clientes/usuarios, amén de las relaciones
externas entre el representado y los terceros clientes/usuarios.
Cabe señalar al
respecto que, una fuente que, si bien no es derechamente aplicable, presenta
proximidad analógica en razón de materia con el caso que aquí se examina es
útil para corroborar la solución de fondo del caso, es la Convención sobre
la ley aplicable a los contratos de intermediarios y a la representación de
la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (La Haya, el
14 de marzo de 1978), que establece en su art. 11, que “en las relaciones
entre el representado y los terceros, la existencia y el ámbito de poderes del
intermediario, así como los efectos de los actos del intermediario en el
ejercicio real o pretendido de sus poderes, se regirán por la ley interna del
Estado en el que el intermediario tuviera su establecimiento profesional en el
momento en que actúa. No obstante, la ley interna del Estado en el que el intermediario
actúa es aplicable si: […] b) el tercero tiene su establecimiento profesional
o, en su defecto, su residencia habitual en dicho Estado; o […] d) el intermediario
no tiene establecimiento profesional”.
Aplicando esas
pautas al caso, y deteniéndonos en el modo de contratación habido en autos,
debe repararse en que los coactores han quedado colocados en la situación de
consumidores. Este contacto, llevaría por esa vía de razonamiento también a
aplicar este aspecto de la relación de intermediación, la ley del país del
lugar del domicilio del intermediario o donde éste ejerce a título principal su
actividad –Argentina- (arg. arts. 2597 y 2653 CCCN) -y también, que en un
ejercicio de aproximación analógica, si se recurriese a las reglas del Convenio
de la Haya sobre Intermediación de 1978, allí se prevé que, en defecto de
elección por las partes, la ley aplicable sería la ley del Estado en el que,
en el momento de la creación de la relación de representación, el intermediario
tuviera su establecimiento profesional o, en su defecto, su residencia habitual
(art.6), contratos que también conducen al derecho argentino que, en ese
marco resulta el derecho aplicable (cfr. Uzal María Elsa, ob. cit., pág.
620 a 627).
2.2. Así
las cosas, el vínculo obligacional analizado debe examinarse, fundamentalmente,
bajo su rasgo de contrato de consumo y, desde ese sesgo, adquieren especial
relevancia, las normas específicas contenidas en los arts. 2654 y 2655 CCCN, tanto
en materia de jurisdicción como de derecho aplicable, donde se proporcionan criterios
que permiten encuadrar el caso con adecuadas soluciones (véase: Uzal, María Elsa,
ob. cit., pág. 593).
En efecto, se
trata aquí de un contrato cuya conclusión fue precedida de una actividad
realizada en el Estado del domicilio de los consumidores (Argentina) y que
éstos han realizado en Argentina los actos necesarios para la conclusión del contrato,
con lo cual, el caso deviene subsumible derechamente entre el supuesto previsto
por el art. 2655, inc. a) del CCCN.
Así las cosas, y
en ese marco, estimo claro que el derecho interno argentino, que corresponde al
Estado del domicilio de los consumidores, que es donde la demandada efectuó su
actividad, y donde aquéllos han realizado los actos necesarios para la
conclusión del contrato, resulta el aplicable al caso (art. 2655, inc. a. del
CCCN).
2.3. Ahora
bien, desde otro sesgo del caso, cuando el contrato de intermediación de viaje
como el del sub lite, por sus características deba ser encuadrado además
como un contrato de consumo, la legislación especial debe ser interpretada en clave
de consumidor y, como ya se apuntó, de modo congruente con las directivas establecidas
por la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240, pues en tal caso, se reputa
al contrato celebrado entre el cliente y la agencia de turismo como una
relación de consumo, en la que debe protegerse a la parte débil, que es
el consumidor o usuario, frente al poderío creciente de las redes de este tipo
de prestadores (cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Tratado de los Contratos”,
T° III, Ed. Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2000, pág. 190; en igual sentido,
Alegría, Héctor - Mosset Iturraspe, “Contratos Conexos - Revista de Derecho
Privado y Comunitario”, 2007-2, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 306; cit. en el
fallo de esta Sala A, in re: “López, Raúl y Lucci, Norma Liliana c/ Viajes
Ati S.A. Empresa de viajes y turismo s/ ordinario”, 22.05.2008, referido supra
e invocado por el a quo a fs. 694).
Ello, en los
términos del art. 1° de la legislación citada (LDC), torna exigibles los
deberes de información allí consagrados (art. 4), pudiendo cuestionarse por abusivas
las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones, limiten las responsabilidad por
daños, o importen una renuncia o restricción de los derechos de la otra parte
(art. 37). En ese sentido, y superando así los criterios limitativos fijados
por la legislación especial, se viene afianzando una tendencia
jurisprudencial destinada a reconocer la debida protección a los derechos del
consumidor de servicios turísticos, según la cual la agencia de turismo asume
una intermediación con rasgos propios de una obligación de resultados,
especialmente adaptada a la relación de consumo que la compromete a predisponer
todos los medios tendientes a asegurar la efectiva concreción del viaje (véase:
Alegría Héctor - Mosset Iturraspe, “Contratos Conexos - Revista de Derecho Privado
y Comunitario”, ob. cit., pág. 306).
Recuérdase que
conforme a los lineamientos de la Ley N° 24.240, el contrato de consumo es
aquél que celebran un proveedor de bienes y servicios profesionales y un
adquirente a título oneroso que contrate para destinar dichos bienes o servicios
para consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social (art.
1°). En ese marco, en el sub lite, los coactores han celebrado un
contrato con una empresa organizadora de viajes (One Five), por el cual
ésta última, en lo que aquí interesa, comprometió la prestación de un servicio
en beneficio de los contratantes, a cambio de una suma de dinero (cfr. Borda,
Alejandro, “El contrato celebrado con organizadores de viajes turísticos es
un contrato de consumo”, L.L. 2003-B, 213 – Responsabilidad Civil Doctrinas
Esenciales VI, 979, fallo comentado: esta CNCom., Sala C, in re: «Fontanellaz,
Marta E. y otros c/ Furlong Empresa de Viajes y Turismo SA»,
20.09.2002 [publicado en DIPr Argentina el 24/09/09]).
Cabe recordar
aquí, que los principios que resguardan la defensa del consumidor tienen rango
constitucional, de ius fundamental, en nuestro país luego de la reforma
de 1994 y del nuevo texto dado a los arts. 42 y 43 C.N., y que, de los
principios de base constitucional y de base legal que pueden extraerse de las
normas protectrices en materia de defensa del consumidor y de las leyes de
defensa de la competencia (Leyes N° 22.262 y 25.156 de defensa de la
competencia, Ley N° 22.802 de lealtad comercial, la Ley N° 24.240 de defensa
del consumidor), surgen pautas que permiten construir los principios generales
de orden público aplicables en las relaciones de consumo.
En este marco
pues, resulta incuestionable que la Ley N° 18.829 y su decreto reglamentario N°
2.182 conforman la ley especial con relación a la materia de que aquí se trata,
dado que regulan específica y exclusivamente el vínculo de marras. Dicha ley si
bien fue derogada por el Decreto N° 70/23, aun se hallaba vigente al momento en
que ocurrieron los hechos, por lo que corresponde tener en cuenta su normativa
en el caso puntual de autos.
Mas por otra
parte, no resulta tampoco controvertible que la Ley de Defensa del Consumidor
N° 24.240 se trata de una ley general, toda vez que regula a todas las
convenciones -con prescindencia de la materia de que se trate- que configuren un
contrato de consumo.
Así, cabe precisar
que la ley general posterior no deroga a la ley especial anterior (conf. en
este sentido Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil – Parte
General”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1999, T° I, págs. 55/6). Es por
ello que, si bien las normas referidas tienen idéntica jerarquía, las primeras
regulan la actividad de los operadores turísticos en forma específica y la
segunda, los contratos de consumo de manera genérica.
De modo que la Ley
de Defensa del Consumidor (LDC) contiene reglas protectoras y correctoras que
vienen a completar -no a sustituir- el ámbito de la protección del consumidor
con carácter general, por cuanto la propia Ley N° 18.829 de agentes de
viaje y su decreto reglamentario también protegen al cliente/usuario, aunque en
forma específica.
(3) Existencia
o no de incumplimiento en la devolución de lo pagado por la frustración del
objeto.
Recuérdase que, en
lo sustancial, la demandada controvierte el fallo por haber juzgado que el contrato
tuvo por objeto principal el viaje de 15 años de la hija y nieta de los
coactores, y que entonces al haberse frustrado la finalidad debido a que
la reprogramación recién fue ofrecida cuando la menor tenía 17 años, resultaba
procedente el reclamo por la restitución de lo abonado.
En su agravio,
manifestó la recurrente que ninguna cláusula del contrato indicaba que el
cumpleaños de 15 años fuera el propósito del viaje, pues en rigor lo contratado
comprendía un paquete turístico cuya realización en la fecha pactada se vio imposibilitado
por fuerza mayor a causa de la pandemia, por lo que resultó ajustada la reprogramación
ofrecida cuando fueron levantadas las restricciones sanitarias, motivo por el
que la cancelación del viaje debió canalizarse de acuerdo a lo previsto en la cláusula
5, lo cual no ocurrió.
Sobre el
particular, anticipo que el argumento no podrá ser atendido, pues existen
múltiples evidencias que la finalidad del viaje tenía por objeto celebrar el cumpleaños
número 15 de la hija y nieta de Ezequiel Rodrigo Bergonzi y Roberto Mario
Bergonzi, respectivamente, no sólo por impronta de los compradores del
paquete, sino por propósito propio de la agencia de viaje para la organización
de este tipo de eventos en particular.
Es que, en sentido
contrario a lo expresado por la parte recurrente, resulta sencillo advertir que
la demandada se dedica de manera excluyente a la organización de viajes para
niñas de 15 años, lo cual surge en la portada de la página web de la demandada
(www.onefive.com.ar) en la que aparece en primera plana la leyenda “festejá
tus 15 en Disney!” además de que es evidente que el propio nombre de la sociedad
hace alusión a su cometido principal, por lo que resulta endeble la postura de la
demandada, quien procura limitar el encuadre a las contrataciones contenidas en
el paquete turístico, restándole relevancia a la edad de la viajante.
Aunque ello
muestre suficiente entidad a los efectos de hacer mérito en la finalidad
perseguida en el contrato, lo cierto es que el mismo instrumento hace referencia
en la cláusula cuarta a que las fiestas “serán adaptadas a niñas de 15 años”
y en los recibos fue consignada la leyenda “ONE FIVE 15 festejalos!”,
por lo que no resulta una cuestión irrelevante que la reprogramación recién se
dispusiera dos años posteriores a la fecha pactada.
Coincídese,
entonces, con lo dispuesto en el fallo de grado, en que si bien no procede
la atribución de responsabilidad a ninguna de las partes por incumplimiento,
pues la postergación tuvo por causa una circunstancia ajena a ellas y que fue
de público conocimiento; lo cierto es que, frustrada la finalidad (la imposibilidad
de emprender el viaje a Disney por el festejo de 15 años), resultó procedente
el pedido de restitución de lo abonado, siendo injustificada la resistencia mantenida
por la agencia de viaje.
Tal decisión
adquiere sustento, no por las previsiones emanadas del contrato, pues ninguna
hace referencia al supuesto en análisis, sino por disposición normativa
aplicable al caso. En efecto, la frustración del fin es una causal específica
de extinción de los contratos, que ocurre cuando un acontecimiento
sobreviniente, anormal, y totalmente ajeno a la voluntad de las partes -que las
mismas no provocan- y que escapa al riesgo previsible tomado a cargo de la
parte que lo invoca, impide la satisfacción del fin o de la utilidad del
contrato de acuerdo a la voluntad y expectativas al momento de la celebración
(Rivera, Julio. C., Crovi, Luis D. y Di Chiazza, Iván G., Contratos. Parte
general, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2017, p. 537).
Específicamente el
CCyCN 1090 establece “Frustración de la finalidad. La frustración definitiva
de la finalidad del contrato autoriza a la parte perjudicada a declarar su
resolución, si tiene su causa en una alteración de carácter extraordinario de
las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, ajena a las partes y
que supera el riesgo asumido por la que es afectada. La resolución es operativa
cuando esta parte comunica su declaración extintiva a la otra…”.
Asimismo, la
obligación de restituir lo recibido encuentra reparo en el CCyCN 1080 el cual
prevé que “si el contrato es extinguido total o parcialmente por rescisión
unilateral, por revocación o por resolución, las partes deben restituirse, en
la medida que corresponda, lo que han recibido en razón del contrato, o su
valor, conforme a las reglas de las obligaciones de dar para restituir…”.
Por último, en
torno a la modalidad en que debía canalizarse el reclamo, el CCyCN 1078 dispone
que “para la extinción por declaración de una de las partes. Excepto
disposición legal o convencional en contrario, se aplican a la rescisión unilateral,
a la revocación y a la resolución las siguientes reglas generales: a) el derecho
se ejerce mediante comunicación a la otra parte. La comunicación debe ser dirigida
por todos los sujetos que integran una parte contra todos los sujetos que integran
la otra; b) la extinción del contrato puede declararse extrajudicialmente o demandarse
ante un juez. La demanda puede iniciarse aunque no se haya cursado el requerimiento
previo que pudo corresponder; en tal situación se aplica el inciso f)”.
En virtud de ello,
debe atenderse que la consecuencia resultante de la frustración de la
finalidad contractual provocó la operatividad de la resolución, extinguiendo
el contrato con motivo en un hecho posterior a la celebración, ajeno a la voluntad
de las partes y que opera de manera retroactiva. Así, pues, en función de la normativa
aplicable, encuentra amparo el reclamo formulado a los efectos de que sean devueltas
las prestaciones pagadas por un servicio que no pudo ser brindado en el término
pactado y que, especialmente en este caso, tenía principal relevancia para que se
cumpliese el cometido principal (realizar el viaje cuando la pasajera tiene 15
años).
De tal modo, no
procede acotar el análisis de la cuestión, como pretendió la recurrente, a la
vía cancelatoria prevista en el contrato para supuestos regulares, pues con su
postura y negativa al reembolso, omitió contemplar normativas vigentes y aplicables
a la relación entablada entre las partes, frente al supuesto de fuerza mayor
acontecido a raíz de la pandemia por covid-19.
Frente a ello,
propongo desestimar así los agravios esbozados por la demandada en cuanto a la
negativa a reembolsar lo pagado por el paquete turístico contratado.
(4) La
determinación del importe a restituirse y los intereses.
La sentencia de
grado admitió la restitución de las sumas de U$S6.040 y $7.500 que fueron
abonadas por los coactores a One Five. Dispuso que el monto en pesos
prosperaba junto a los intereses a la tasa activa Banco Nación para sus operaciones
de descuento de documentos a 30 días y el monto en dólares junto con los intereses
a la tasa del 8% anual, computando los réditos desde el 18.04.22, fecha en que se
realizó la mediación -dado que no existía constancia alguna de que con
antelación se hubiere requerido la restitución de lo abonado- y hasta su pago
efectivo.
La demandada
cuestionó, en su recurso, los importes otorgados y que se hubiera admitido la
restitución en moneda extranjera y consideró, además, excesiva la tasa de
interés del 8%. Por su lado, la parte actora se agravió del dies a quo de
los intereses en tanto fueron establecidos desde la fecha de mediación y no
desde la fecha de su pago.
Con respecto a la
moneda de pago, anticipo que no prosperará el recurso de la demandada, pues el
propio contrato estableció la valoración del paquete en aquella moneda, a
excepción del gasto por la reserva que recibió en pesos ($7.500). Ello surge además
corroborado por la inimpugnada pericial contable, en cuanto informa que los recibidos
fueron emitidos en dólares estadounidenses.
Es decir, fue la
propia demandada la que estableció que los pagos se hicieran bajo estimación en
moneda extranjera, motivo por el que se presenta cuanto menos contradictorio
exigir que el pago fuera estimado en una moneda y procurar que la devolución
sea en otra. De tal modo, no encuentro óbice válido para que el cálculo sea realizado
del modo dispuesto en la sentencia de grado, debiendo determinarse las sumas correspondientes
en dólares estadounidenses. Así pues, estímase que, en este aspecto, se
deberá rechazar el agravio esgrimido por la demandada, correspondiendo
confirmarse la sentencia apelada respecto a los importes a restituirse.
Distinta será la
solución respecto a la tasa que debe ser aplicada. A su respecto, ha de tenerse
en cuenta, que la tasa del 6% resulta ser la que habitualmente es aplicada
en este fuero y por esta Sala en todos los supuestos de obligaciones en moneda constante,
ya sea en dólares estadounidenses o, con capital ajustado, atendiendo a la estabilidad
que exhiben las obligaciones que involucran monedas con esas características
(conf. CNCom., esta Sala A, in re: “Prophos S.A. s/ concurso preventivo s/
inc. de revisión de créditos por Rodríguez José”, 09.09.2010; ídem, in
re: “Lapa Líneas Aéreas Privadas Argentinas S.A. s/ concurso preventivo s/
incidente de revisión por: Aircraft Parts Support Int'l Inc. (A.P.S.I.)”, 23.06.2011;
ídem, in re: «Banco
Central de la República Argentina c/ Cimet S.A. s/ ordinario»,
29.06.2012
[publicado en DIPr Argentina el 17/06/13]; ídem, in re: “Sotelo Silvina
Luján c/ Prudential Seguros S.A. s/ ordinario”, 28.12.2012, entre muchos
otros).
En este marco,
aparece razonable conceder, sobre el monto de condena, la tasa de interés del 6%
anual, no capitalizable, tradicionalmente utilizada por esta Sala y en este
fuero comercial y reducir de ese modo la tasa dispuesta por el anterior sentenciante
para el devengamiento de los réditos sobre la suma de condena que fue fijada en
dólares estadounidenses.
Resta expedirme
sobre el momento en el que deben comenzar a correr los intereses. Como dije, la
actora cuestionó que se los hubiera establecido desde la mediación y no desde
la fecha en que se realizaron los pagos. Sin embargo, lo cierto es que no hay
constancia de que hubiera requerido la devolución de lo abonado en una instancia
anterior a ese momento y, como fue explicado, en este caso, la restitución procede
no por incumplimiento contractual, por lo que no cabe establecer
intereses moratorios desde la fecha en que fueron realizados los pagos, en
tanto la pretensión resulta admisible, como se vio, por la frustración de la
finalidad del contrato, cuyo requerimiento de restitución surge
exteriorizado en la mediación, momento a partir del cual, frente a la negativa
de la demandada, cabe comenzar a computarse el plazo para el cálculo de los
réditos. Por lo expuesto, habrá de rechazarse también respecto a este punto el
agravio interpuesto y confirmarse la sentencia sobre este aspecto.
(5) El reclamo
en concepto de daño punitivo.
5.1 Debe
recordarse que el “daño punitivo” es un instituto de sólido predicamento
en el derecho anglosajón, donde se lo designa bajo la denominación de “punitive
damages” (también, “exemplary damages”, “non compensatory damages”,
“penal damages”, “aggravated damages”, “additional damages”,
etc.) y que ha comenzado a proyectarse gradualmente, también dentro del sistema
continental europeo, en Canadá y -recientemente- entre nosotros, donde se ha
traducido el instituto al español, literalmente como “daños punitivos”,
aunque comparto que tal denominación resultaría objetable, pues lo que se
castiga o sanciona son ciertos ilícitos calificados por su gravedad y no, el
daño en sí mismo, tal como acota Pizarro (conf. Pizarro, Ramón D.; “Derecho
de Daños”; Ed. La Rocca, Buenos Aires 1993, pág. 291, nota 7).
En algunos de los
países anglosajones, se ha interpretado que consiste en una cantidad económica
que se impone y debe desembolsar el responsable de un daño, no para compensar
al demandante -como víctima del perjuicio sufrido- sino, con la finalidad de
impedir y de disuadir al demandado y a otras personas de que realicen actividades
tales como las que causaron daños al demandante, constituyendo así una especie
de “pena privada” para disuadir a toda la sociedad de la realización de
actos particularmente dañosos y graves, como los daños al medio ambiente, a la
salud y a la seguridad pública (véase, P. Salvador Cordech; “Punitive
Damages”, Indret, septiembre de 2001; E. D´Alessandro; “Pronunce
americane di condanna al pagamento di punitive damages e problemi di
riconoscimento in Italia”, Rivista di diritto civile, 2007, I, pág. 384 y
ss; R. Pardolesi; “Danni punitivi: frustrazione da vorrei, ma non posso?”,
Rivista critica del diritto privato, 2007, pág. 341 y ss.).
Cabe acotar, que
se ha señalado, muchas veces, que las cifras que en los Estados Unidos y en el
Reino Unido se conceden como “daños punitivos” alcanzan proporciones muy
significativas y que su impacto social es enorme, de ahí que para su reconocimiento
internacional, las sentencias con condenas de este tipo hayan sido sometidas a “tests
de proporcionalidad” y “tests de vinculación espacial” (véase al respecto:
Alfonso Luis Calvo Caravaca - Javier Carrascosa González; “Las obligaciones
extracontractuales en Derecho internacional privado”, Ed. Comares, Granada
2008, pág. 68/9).
Entre nosotros el “daño
punitivo” ha sido definido como la suma de dinero que los tribunales mandan
pagar a las víctimas de ciertos ilícitos, que se agregan a las indemnizaciones
por daños realmente experimentados por el damnificado y que está destinada a
punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el
futuro (conf. Pizarro, Ramón D., “Derecho…”; ob. cit., pág. 291).
Dicho instituto,
como se ha dicho, participa de la naturaleza de una pena privada, que se manda
a pagar por encima de los valores en los que se condena en calidad de “daños
y perjuicios” y se encuentra destinada, en nuestra regulación, en principio,
al propio damnificado. Esta pena privada está estrechamente asociada a la idea
de prevención de ciertos daños y también, al castigo y al desbaratamiento, a
futuro, de los efectos de ilícitos que, por su gravedad o por sus
consecuencias, requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los
perjuicios causados (véase, en esta línea, CACiv. y Com. Mar del Plata, Sala
II, 27.05.2009, in re: “Machinandiarena Hernández Nicolás c/ Telefónica de
Argentina”).
Así, se ha
sostenido que el instituto cumple una tríada de funciones, a saber: a) sancionar
al causante de un daño inadmisible; b) hacer desaparecer los beneficios
injustamente obtenidos a través de la actividad dañosa; y c) prevenir o
evitar el acaecimiento de hechos lesivos similares, al que mereciera la
punición (conf. Trigo Represas, Félix; “La responsabilidad civil en la nueva
ley de defensa del consumidor”, LL, 2010-C, 878).
En el mismo
sentido, parcialmente, con otros términos, se ha dicho que la finalidad de los
daños punitivos es a) punir graves inconductas; b) prevenir
futuras inconductas semejantes ante el temor de la sanción; c) restablecer
el equilibrio emocional de la víctima; d) reflejar la desaprobación
social frente a graves inconductas; y e) proteger el equilibrio del
mercado (conf. Pizarro, Ramón D.; “Derecho …”; ob. supra cit.,
pág. 302/4).
En la
jurisprudencia norteamericana esta figura ha encontrado debido cauce
procedimental dentro de las llamadas “class actions”, que se han convertido
en el ámbito apropiado para el tratamiento de las cuestiones relativas a casos
de responsabilidad donde los daños resultan agravados por la proyección social
y la magnitud del perjuicio que causan (véase la referencia al litigio del
Exxon Valdez en “Manual for Complex Litigation, Third”, Federal Judicial
Center, Washington D.C. 1995, pág. 325), éste resulta, quizás un quicio más
razonable para la eventual indemnización que el destino individual del
beneficio, a poco que se reflexione sobre la teleología disuasoria y
ejemplificadora que inspira la razón de ser del resarcimiento en cuestión.
5.1.1.
Los
llamados daños punitivos en nuestra legislación:
Ahora bien, los “daños
punitivos”, hasta no hace mucho tiempo extraños a nuestro derecho, se han
convertido en ley positiva en el país a partir de la sanción, en el año 2008,
de la Ley 26.361 (modificatoria de la Ley 24.240), mediante dicha normativa se
ha incorporado el citado instituto en el artículo 52 bis de la Ley de Defensa del
Consumidor.
La referida norma
establece que al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o
contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá
aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de
la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de
otras indemnizaciones que correspondan. Se dispone también que “cuando más
de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos
solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que
les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de
la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley” (conf.
Ley 24.240, artículo 52 bis).
Pues bien,
efectuadas las precisiones precedentes en punto al instituto en cuestión, cabe
determinar cuáles son los presupuestos que deben requerirse como necesarios
para autorizar la concesión de una indemnización adicional por dicho concepto.
En ese cometido,
debe aclararse, en primer lugar, que si bien para la procedencia del daño
punitivo la literalidad de la norma sólo parecería exigir el incumplimiento
por parte del proveedor de sus obligaciones legales o contractuales, y así ha
sido entendido en algunos precedentes que estiman que lo único que se requiere es
la existencia de dicho incumplimiento (conf. CACiv. y Com. Mar del Plata, Sala II,
in re: “Machinandiarena…”, supra citado), lo cierto es que tal
postura no puede ser compartida, a poco que se repare en que tan ligera
apreciación resulta contraria a la propia esencia del instituto que se recoge y
debe entenderse que deviene contraria al espíritu de la norma.
Asimismo, cabe
señalar que el consenso dominante sobre la materia, tanto en el derecho
comparado como en nuestra doctrina, es que las indemnizaciones o daños
punitivos, únicamente proceden en supuestos de particular gravedad, calificados
por el “dolo o la culpa grave” del sancionado o, por la obtención de
enriquecimientos derivados del ilícito o, en ciertos casos, por un abuso de
posición de poder, particularmente cuando ella evidencia un menosprecio
grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (véase: Trigo
Represas, Félix; “La responsabilidad… “, ob. cit.; Stiglitz Rubén S. -
Pizarro Ramón, “Reformas a la ley de defensa del consumidor”, LL,
2009-B, 949).
De otro lado, debe
destacarse que, en términos generales, cuando los precedentes se refieren a la
existencia de “culpa grave”, se trata de aquélla que constituye una
falta grosera, esto es, la que consiste en el hecho de no haber tomado una precaución
que todos habrían juzgado necesaria. Este tipo de culpa únicamente se configura
cuando media una manifiesta y grave despreocupación, identificándose con la voluntad
consciente más que con el simple descuido (conf. esta CNCom., esta Sala A, 06.12.07,
in re: “Valiña Carlos c/ Mercantil Andina Cía. de Seguros S.A. s/ ordinario”).
Esta postura de
que el “daño punitivo” no resulta aplicable en cualquier supuesto,
también puede ser observada entre los fundamentos esgrimidos durante el debate
parlamentario que precedió a la sanción de la ley 26.361, donde se ha expresado
que “con el daño punitivo se trata de desbaratar la perversa ecuación que
aconseja dejar que se produzca un perjuicio pues, en sí, resulta más económico
repararlo en los casos singulares que prevenirlo para la generalidad” (véase:
“Antecedentes Parlamentarios. Ley 26.361. Defensa del Consumidor”, Ed.
La Ley, Buenos Aires 2008, pág. 369).
En esa misma
dirección, se ha sostenido que “resulta contrario a la esencia del daño
punitivo y a más de 200 años de historia, sostener que un abogado está
habilitado a pedir y el juez a concederlos ante la simple invocación de que el proveedor
no ha cumplido sus obligaciones legales o contractuales” (conf. Cam. Apel. Concepción
del Uruguay, Sala Civil y Comercial; 04.06.10, in re: “De la Cruz Mariano Ramón
c/ Renault Argentina S.A. y otra”; López Herrera, Edgardo; “Art. 52 bis,
Ley de Defensa del Consumidor”, JA 2008-II 1201). Para reconocer “daños
punitivos” hace falta, se reitera, el elemento “doloso o la culpa grave”.
Por otro lado,
nótese que en el derecho anglosajón se ha exigido para que este resarcimiento
proceda, un grave reproche subjetivo en la conducta del dañador y un particular
y significativo proceder que es mucho más que una mera negligencia en la comisión
del hecho ilícito (tort), en efecto, deben existir circunstancias
agravantes relativas a ese obrar que demuestren temeridad, malicia, mala fe,
malignidad, intencionalidad, perversión, actitud moralmente culpable o grosera
negligencia (conf. Pizarro, Ramón “Derecho …”; ob. cit. supra,
pág. 298).
En los precedentes
que han gestado esta figura, se ha admitido su procedencia, por ejemplo, cuando
ha quedado demostrada la existencia de un cálculo de probabilidades de
costo-beneficio de parte del autor del ilícito, en torno a que sería más barato
indemnizar a los eventuales damnificados, que los gastos necesarios para
corregir el mismo (véase: “Grimshaw vs. Ford Motor Company”, 1981, 174
Cal, Rptr 376).
En la
jurisprudencia norteamericana, para la aplicación de este tipo de condena en
materia de daños causados por productos elaborados se exige para su procedencia
que: a) existan fallas acerca de la utilización o riesgos del producto; b)
aparezcan fallas de fabricación después de la venta; y/o c) se
constaten deficiencias por inadecuados controles de calidad (véase referencia a
los fallos “Lipke vs. Celotex Corp.”; “Grimshaw vs. Ford Motor Co.” y
“Deemer vs. A. Robins Co.” en Pizarro Ramón, “Derecho…”, ob. supra
referida, pág. 326/9).
También se ha
señalado como exigencia de su procedencia la “existencia de lesión o daño”,
incluso se ha dicho que deberían exigirse daños susceptibles de reparación
(patrimoniales y/o extrapatrimoniales).
En esta línea, se
ha dicho que, en principio, este resarcimiento no resultaría aplicable en
cuestiones vinculadas con incumplimientos contractuales, aunque, en general, se
admite su procedencia excepcional cuando la conducta de la parte que provoca la
ruptura contractual va más allá y es acompañada por otro agravio (conf. Pizarro
Ramón; “Derecho…”, ob. cit., pág. 301). En nuestro medio, este ámbito está
expresamente previsto en el artículo 52 bis de la ley 24.240.
En conclusión, la
finalidad perseguida con este tipo de instituto debe apuntar a sancionar al
causante de un daño inadmisible, con eventual proyección social y a hacer
desaparecer los beneficios injustamente obtenidos a través de esa actividad dañosa,
con una finalidad ejemplificadora y disuasoria respecto de su reiteración (cfr.
esta CNCom., esta Sala A, 20.12.11, in re: “Razzini Diego c/ Ford
Argentina S.A. s/ ordinario” -entre otros-).
5.1.2.
Procedencia
del “daño punitivo” solicitado en el sub examine:
Sobre la base de
todo lo hasta aquí expresado, debe concluirse pues, en que la mención que
realiza el artículo 52 bis de la Ley 24.240 (reforma introducida por el
art. 25 de la Ley 26.361) relativa a la exigencia del “incumplimiento de una
obligación legal o contractual” debe ser entendida como una condición
necesaria, pero no suficiente, para imponer la condena punitiva, debiendo
considerarse que la misma es de interpretación restrictiva, resultando
procedente, únicamente, frente a la existencia de un grave reproche en el
accionar del responsable del daño debiendo haberse verificado que el agente
dañador ha actuado con “dolo” o “culpa grave”, o con un
deliberado designio de anteponer los propios intereses y/o el propio beneficio,
manteniéndose indiferente, de modo consciente, frente a los derechos de los
clientes o agentes gravemente perjudicados, porque ello, a su vez, le reporta
un beneficio mayor que el puntual cumplimiento de sus obligaciones.
Es que, no puede
obviarse que la aplicación de la sanción debe presuponer los extremos exigibles
de responsabilidad, que apuntan a la clara finalidad de castigar graves
inconductas y a prevenir su repetición, a reflejar la desaprobación social
frente a esas graves inconductas y proteger el equilibrio del mercado.
El daño
punitivo traído a nuestra legislación no puede, pues, ser desligado de la
necesaria consideración de la naturaleza misma del instituto, dado que es independiente
y funcional a la gravedad del hecho, ya que agrava, con todo rigor, la indemnización
que ya se haya estimado procedente. Así pues, cabe solo en el debido contexto
que justifique concederlo.
Efectuada la
conclusión precedente, cabe pasar a analizar si, en la especie, se han
verificado las circunstancias excepcionales que autorizan a la fijación del daño
punitivo pretendido, esto es, si se ha acreditado la existencia del tipo de
conducta que resulta exigible.
En el sub
examine los consumidores reclamantes se agraviaron de que el Magistrado
hubiera rechazado su pretensión de daño punitivo.
Efectuadas las
precisiones precedentes en torno al instituto de marras y analizadas las
constancias obrantes en autos, se advierte que no se encuentran configurados en
el caso bajo estudio los presupuestos necesarios para la aplicación de la sanción
en cuestión.
Nótese que no
existen en autos elementos que autoricen a concluir que la conducta que generó
la negativa de la demandada a restituir los montos abonados exteriorice, del
modo exigible ya descripto supra, el designio “doloso” de
perjudicar o la “culpa grave” en ese sentido, que son necesarios para
habilitar la procedencia del “daño punitivo” pretendido.
Con base en todo
lo hasta aquí expresado, habrán de rechazarse los reproches formulados por los
accionantes en lo que a la cuestión tratada se refiere, debiendo confirmarse
–en consecuencia– la sentencia recurrida en lo que al rechazo de la condena por
la configuración del “daño punitivo” se refiere.
V.
Conclusión.
Por todo lo
expuesto propicio al Acuerdo:
i) Receptar
solo parcialmente el recurso incoado por la demandada, en lo que respecta al porcentaje
para la determinación de los intereses del monto de condena en dólares
estadounidenses y, en consecuencia;
ii) Modificar
la sentencia apelada, fijando sobre el monto de condena en dólares
estadounidenses la tasa de interés del 6% anual, no capitalizable,
conforme las pautas referidas en el Considerando (4).
iii) Confirmar
el pronunciamiento apelado en todo lo demás que decide y fue materia de
agravio.
iv) Confirmar
la imposición de costas de la instancia de grado, según lo establecido por el
magistrado de la anterior instancia. Imponer las costas de esta Alzada, también
a la demandada sustancialmente vencida en el proceso (art. 68 CPCCN).
En los términos
precedentes dejo expuesto mi voto.
Por análogas
razones los Señores Jueces de Cámara Doctora María Elsa Uzal y Doctor
Alfredo A. Kölliker Frers adhieren al voto anterior. Con lo que terminó este
Acuerdo.
VI.
Por
los fundamentos del Acuerdo precedente, se RESUELVE:
i) Receptar
solo parcialmente el recurso incoado por la demandada, en lo que respecta al
porcentaje para la determinación de los intereses del monto de condena en dólares
estadounidenses y, en consecuencia;
ii) Modificar
la sentencia apelada, fijando sobre el monto de condena en dólares
estadounidenses la tasa de interés del 6% anual, no capitalizable,
conforme las pautas referidas en el Considerando (4).
iii) Confirmar
el pronunciamiento apelado en todo lo demás que decide y fue materia de
agravio.
iv) Confirmar
la imposición de costas de la instancia de grado, según lo establecido por el
magistrado de la anterior instancia. Imponer las costas de esta Alzada, también
a la demandada sustancialmente vencida en el proceso (art. 68 CPCCN).
Notifíquese a la
Señora Fiscal General así como a las partes y devuélvase a primera instancia.
Oportunamente,
glósese copia certificada de la presente sentencia al libro Nº 135 de Acuerdos
Comerciales – Sala A.
A fin de cumplir
con la publicidad prevista por el art. 1° de la ley 25.856, según el Punto I.3 del
Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la
publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente
notificación al CIJ.- H. O. Chómer. M. E. Uzal. A. A. Kölliker Frers.
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