lunes, 9 de junio de 2025

Puntorero, Natalia Andrea c. Almundo.com

CSJN, 10/04/25, Puntorero, Natalia Andrea y otros c. Almundo.com SRL y otros s. ordinario.

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Italia. COVID 19. Cancelación del vuelo. Incumplimiento contractual. Competencia interna. Tribunales civiles y comerciales federales.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 09/06/25.

Suprema Corte:

I– La Sala F de la Cámara Nacional en lo Comercial confirmó la resolución de grado que había rechazado la declinatoria interpuesta por Aerolíneas Argentinas S.A. en el presente litigio, en el que los accionantes promueven reclamo por los daños y perjuicios que habrían sufrido a raíz de la cancelación de los pasajes y de los servicios turísticos contratados en virtud de las restricciones derivadas de la pandemia del Covid-19 (fs. 582 y 608/609 del expediente digital que se citará en lo sucesivo).

En lo que interesa, expuso que, a la luz de los hechos relatados y de la responsabilidad que se imputa a las accionadas, el planteo se enmarca en el artículo 43 bis del decreto-ley 1285/1958, porque no se vincula intrínsecamente con las normas que regulan el transporte aéreo sino, de forma genérica, con una práctica abusiva en una relación de consumo, lo que descarta la pretendida intervención del fuero federal, limitado y de excepción.

II– Contra la decisión, Aerolíneas Argentinas S.A. dedujo recurso federal, que fue contestado por los reclamantes y concedido (fs. 632/652, 654/658 y 659).

En síntesis, la apelante argumenta que la sentencia desconoce la legislación federal al conferir competencia a la justicia ordinaria sobre un asunto relativo al transporte aerocomercial, que atañe al fuero de excepción en razón de la materia (arts. 42, ley 13.998; 198, ley 17.285, y 116, CN; y Convenio de Montreal de 1999, ratificado por ley 26.451). Afirma que la legislación aeronáutica regula no sólo la actividad sino, también, los derechos de los usuarios, y que, en el sublite, se debe esclarecer si el accionar de las demandadas se adecuó a la normativa especial en lo vinculado con el deber de información, el cambio de itinerarios por razones de fuerza mayor, los límites de la responsabilidad en materia aeronáutica, el reintegro de los pasajes y la validez de las condiciones tarifarias (arts. 3, 4, 11, 12, 13 y 24; resolución MEOySP 1532/1998; y 109, 144 –y ccds.–, ley 17.285; entre otras reglas). Añade que la sala incurrió en arbitrariedad al convalidar la aplicación de preceptos del derecho común que no resultan preponderantes en los obrados, lo que contradice el principio de integralidad del derecho aeronáutico y vulnera las garantías de defensa, debido proceso y juez natural (arts. 1, 2, 113 y 140, ley 17.285; 63, ley 24.240; 963 y 1.281, CCyCN; y 18 y 75, inc. 12, CN). Resalta que la ley 24.240 no es aplicable de manera directa al contrato de transporte aéreo y que la oferta, comercialización y reintegro de pasajes se realiza bajo el control y la aprobación del Estado. Cita los antecedentes del Tribunal “Civelli” [«Civelli, Silvia c. Iberia Línea Aérea de España», publicado en DIPr Argentina el 17/10/11], “Aerosur SA”, “Triaca”, “Mac Gaul”, “Sandoval”, “Mitchell”, y “Goya”, entre otros.

III– Es jurisprudencia de la Corte Suprema que las decisiones en materia de competencia no constituyen fallos definitivos en los términos del artículo 14 de la ley 48, excepto que concurran circunstancias que autoricen su equiparación, tales como, en lo que aquí nos ocupa, la denegación del fuero federal o una efectiva privación de justicia (Fallos: 340:1401, “Núñez Benítez”; 341:327, “Lackovic”; y CIV 050595/2018/1/RH1, “V., G. A. L. y otros c/ C., A. S. s/ alimentos”, del 29 de octubre de 2020).

Esas circunstancias excepcionales no se configuran en el caso toda vez que lo decidido no importa una denegatoria del fuero federal, ya que la resolución apelada establece la competencia de un juzgado nacional con asiento en la Capital Federal (v. Fallos: 327:312, “Costa”; y 330:1447, “Barros”; entre varios otros).

Al respecto, es preciso señalar que esta Procuración General no ignora que en Fallos: 340:103, “Sapienza”, la Corte abandonó la doctrina citada y ratificó el criterio expuesto en Fallos: 338:1517, “Corrales” –reiterado en Fallos: 339:1342, “N.N.”, y 341:611, “José Mármol”–, con arreglo al cual: “no corresponde equiparar a los tribunales nacionales ordinarios con los federales para dirimir cuestiones de competencia ya que no puede soslayarse que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio” (ver cons. 4º).

No obstante, atendiendo a la vista conferida en el marco del recurso extraordinario, considero que hasta tanto se haga efectiva la transferencia de las competencias que actualmente ejerce el fuero nacional ordinario, corresponde mantener el referido criterio tradicional (v. autos COM 12523/2019/1/RH1, “Dubini, Yamila Belén y otros c/ Almundo.com S.R.L. y otro s/ ordinario”, dictamen del 13 de septiembre de 2022; y COM 13989/2020/1/RH1, “Recurso de queja n°1 – Fumaroni, Adrián Héctor c/ Aerolíneas Argentinas S.A. y otro s/ ordinario”, dictamen del 26 de abril de 2023).

En este punto, es necesario agregar que la sentencia tampoco coloca a la apelante –a los efectos de la intervención de esa Corte en los términos del artículo 14 de la ley 48–, en una situación de denegación de justicia que afecte, en forma directa e inmediata, su defensa en juicio, pues no clausuró la vía procesal y, en consecuencia, las partes quedaron sujetas a la justicia nacional en lo comercial, ante quien podrán ejercer las defensas que estimen pertinentes (v. Fallos: 325:3476, “Parques Interama S.A.”, 329:5094, “Correo Argentino”; y 344:1288, “De La Vega”; y dictamen de esta Procuración General de la Nación emitido en el expediente COM 01203/2021/CS1, “Pentreath, Matías c/ Latam Airlines Group s/ ordinario”, el 16 de febrero de 2023).

A su vez, la ausencia de una decisión definitiva no puede ser suplida por la invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas o por la pretendida arbitrariedad del decisorio o la alegada interpretación errónea del derecho que rige el caso (cf. Fallos: 344:2023, “Bueno”; y dictamen en autos COM 7640/2022/CS1, “Rey, Laura Andrea c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ ordinario”; del 11 de julio de 2023).

IV– Por lo expuesto, opino que corresponde declarar mal concedido el recurso.- Buenos Aires, 23 de noviembre de 2023. – V. E. Abramovich Cosarin.

Buenos Aires, 10 de abril de 2025.-

Vistos los autos: “Puntorero, Natalia Andrea y otros c/ Al Mundo Com SRL y otros s/ ordinario”.

Considerando:

1°) Que contra la sentencia de la sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar el fallo de primera instancia, declaró la competencia del fuero para conocer en el caso, la aerolínea demandada interpuso recurso extraordinario, que fue parcialmente concedido.

2º) Que el recurso resulta formalmente admisible pues, aunque las cuestiones de competencia no habilitan la instancia del art. 14 de la ley 48 por no estar satisfecho el recaudo de sentencia definitiva, tal regla admite excepción en los asuntos en los cuales, como ocurre en el sub lite, media denegación del fuero federal (Fallos: 311:430; 311:1232; 314:848; 316:3093; 323:2329; 324:533, entre muchos otros).

3°) Que esta causa, en la cual la actora dedujo acción con el objeto de que se disponga la reparación de los daños y perjuicios que -según adujo- fueron irrogados por la cancelación de los pasajes y servicios turísticos adquiridos en razón de las restricciones impuestas por la pandemia causada por el virus “covid-19”, surte el fuero federal.

En efecto, en tanto se controvierte la regularidad del proceder de la línea aérea en relación con los boletos adquiridos y su devolución; la cuestión central debatida en el expediente se vincula principalmente con el servicio de transporte aéreo (Fallos: 345:1289 [«Mitchell, Diego Javier c. Latam Airlines Group» publicado en DIPr Argentina el 02/06/23], entre muchos otros).

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se hace lugar al recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones la justicia nacional en lo civil y comercial federal. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- H. D. Rosatti. C. F. Rosenkrantz. R. L. Lorenzetti.

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